{"id":69990,"date":"2024-05-20T22:41:48","date_gmt":"2024-05-20T22:41:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc033-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:48","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:48","slug":"stc033-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc033-2023\/","title":{"rendered":"STC033 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC033-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC033-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-30-000-2022-01547-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de dieciocho de enero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Desata &nbsp;la Corte la tutela que Jos\u00e9 Edgar Navarro Rodr\u00edguez le &nbsp;instaur\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial &nbsp;y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la &nbsp;Judicatura del Meta, extensiva al Juzgado Sexto Penal Municipal de &nbsp;Villavicencio y dem\u00e1s involucrados en el consecutivo &nbsp;2017-00991. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El libelista, en nombre propio, exigi\u00f3 la protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos al \u00abdebido &nbsp;proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad\u00bb, &nbsp;para &nbsp;que se ordenara a las autoridades querelladas \u00abDejar &nbsp;sin efectos sentencia emitida el 08 de julio de 2022, notificada v\u00eda &nbsp;correo electr\u00f3nico el 13 de julio de 2022, y sentencia fechada &nbsp;el 28 de enero de 2021, respectivamente; dentro del PROCESO RADICADO &nbsp;(\u2026) 2017-00991-01, y todas las actuaciones surtidas a partir &nbsp;de la providencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;escrito genitor y la prueba obrante en el dossier &nbsp;se extrae que el Juzgado Sexto Penal Municipal de Villavicencio &nbsp;compuls\u00f3 copias para que se investigara disciplinariamente al &nbsp;actor, ante las \u00abinasistencias &nbsp;injustificadas a la audiencia de pr\u00f3rroga de medida de &nbsp;aseguramiento programada al interior del proceso penal (\u2026) &nbsp;20170017000 adelantado contra Yhoni Moncada Salgado por el punible de &nbsp;extorsi\u00f3n\u00bb &nbsp;y, en tal virtud, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo &nbsp;Seccional de la Judicatura del Meta lo \u00ab[sancion\u00f3] &nbsp;con CENSURA &nbsp;al encontrarlo responsable de la transgresi\u00f3n a la falta &nbsp;prevista en el art\u00edculo &nbsp;37 Numeral 1 de la Ley 1123 de 2007\u00bb &nbsp;(28 en. 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial \u00ab[decret\u00f3] &nbsp;la terminaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n en favor del &nbsp;disciplinario, en lo relacionado con la inasistencia injustificada a &nbsp;la audiencia del d\u00eda 14 de junio de 2017\u00bb &nbsp;y confirm\u00f3 lo dem\u00e1s (8 jul. 2022), decisi\u00f3n que, &nbsp;en opini\u00f3n del gestor, \u00abtiene &nbsp;por sentado que el accionante fue notificado en debida forma (\u2026) &nbsp;a trav\u00e9s del \u00fanico medio de notificaci\u00f3n &nbsp;aportado, el numero celular, afirmaci\u00f3n que no es cierta &nbsp;alejada de la verdad procesal\u00bb, &nbsp;por cuanto \u00aben &nbsp;el proceso que curs\u00f3 ante el juez de conocimiento, el &nbsp;accionante contaba con el lugar de notificaciones, y all\u00ed se &nbsp;consign\u00f3 como lugar de notificaci\u00f3n CALLE 13 No. 78 D- &nbsp;13, Torre 5 Apto 108, Bogot\u00e1 D.C., Correo Electr\u00f3nico: &nbsp;e.navarro0419@outlook.com &nbsp;y numero celular 315 3095641 (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo, &nbsp;adem\u00e1s, el precursor que \u00abla &nbsp;sanci\u00f3n contenida en la sentencia atacada, es indeterminada en &nbsp;el tiempo, no aparece establecida en el fallo la fecha en que inicia &nbsp;el t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n y la fecha en que termina, &nbsp;tampoco es determinado el tiempo de duraci\u00f3n\u00bb; &nbsp;y, tuvo su origen en las \u00abnotificaciones &nbsp;no realizadas en debida forma por parte del Despacho Juzgado Sexto &nbsp;Penal Municipal de Villavicencio; para las fechas en que se program\u00f3 &nbsp;audiencia para ampliar t\u00e9rmino de medida de aseguramiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 &nbsp;que (i) &nbsp;\u00abEn &nbsp;cuanto a la diligencia del 21 de julio de 2017, contrario a lo &nbsp;afirmado por AD-QUEN (sic) en dicha fecha no se convocaron audiencias &nbsp;de ampliaci\u00f3n de pr\u00f3rroga de medida de aseguramiento &nbsp;(\u2026)\u00bb; &nbsp;(ii) &nbsp;\u00abEn &nbsp;cuanto a la diligencia del 28 de julio de 2017, (\u2026) si se &nbsp;alleg\u00f3 constancia documental, que acredita que [se] encontraba &nbsp;en una diligencia ante el Juzgado Promiscuo Municipal de a Uribe &nbsp;Meta, que inclu\u00eda desplazamiento a la Inspecci\u00f3n &nbsp;Departamental de la Julia (\u2026)\u00bb; &nbsp;y, (iii) &nbsp;\u00abEn &nbsp;cuanto a la diligencia del 17 de agosto de 2017, contrario a lo &nbsp;afirmado por el AD- QUEN (sic), de que el accionante fue comunicado &nbsp;por la secretar\u00eda y aun no asisti\u00f3; afirmaci\u00f3n &nbsp;que no es cierta, nunca se recibieron llamadas, simplemente informa &nbsp;que no dej\u00f3 mensaje de voz (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que los despachos confutados incurrieron en las siguientes v\u00edas &nbsp;de hecho: &nbsp;<\/p>\n<p>a)- &nbsp;\u00abDefecto &nbsp;procedimental absoluto por indebida notificaci\u00f3n de la &nbsp;decisi\u00f3n judicial\u00bb, &nbsp;en tanto, \u00abnunca &nbsp;[fue] notificado de las diligencias oportunamente, pese a encontrarse &nbsp;el correo electr\u00f3nico en el juzgado de conocimiento, y a &nbsp;disposici\u00f3n de la fiscal que solicit\u00f3 la pr\u00f3rroga &nbsp;de la medida de aseguramiento\u00bb, &nbsp;de ah\u00ed que \u00abla &nbsp;anotaci\u00f3n que presenta la secretaria del Juzgado Sexto Penal &nbsp;Municipal, no se puede tener como una notificaci\u00f3n realizada &nbsp;de acuerdo a las normas que establecen el procedimiento y ritualidad &nbsp;para surtirse en debida forma (\u2026) se prueba que los &nbsp;ACCIONADOS, incurrieron en un error, ya que, existiendo el correo &nbsp;electr\u00f3nico del ACCIONANTE y pudi\u00e9ndose usar esa &nbsp;direcci\u00f3n e.navarro0419@outlook.com; &nbsp;como direcci\u00f3n de notificaciones (\u2026) el juez ten\u00eda &nbsp;la carga de buscar la direcci\u00f3n DEL CORREO ELECTR\u00d3NICO &nbsp;O EXIGIRSELO AL FISCAL (\u2026)\u00bb; &nbsp;y &nbsp;<\/p>\n<p>b)- &nbsp;\u00abDefectos &nbsp;sustantivo y f\u00e1ctico\u00bb al &nbsp;endilgarles a las providencias en ambas instancias \u00abindebida &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria\u00bb &nbsp;ya que, en su criterio \u00abla &nbsp;irregularidad constitutiva de afectaci\u00f3n de derechos &nbsp;fundamentales que se le imputa al fallo disciplinario radica en que &nbsp;la declaratoria de responsabilidad y las sanciones a que hubo lugar &nbsp;no se apoyaron en la demostraci\u00f3n de la culpabilidad del &nbsp;actor, sino que tuvieron como fundamento una imputaci\u00f3n de &nbsp;responsabilidad a t\u00edtulo objetivo (\u2026) estas &nbsp;afirmaciones [no] corresponden a lo acreditado en el proceso (\u2026) &nbsp;se parti\u00f3 de los hechos, de que el accionado hab\u00eda sido &nbsp;debidamente notificado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial defendi\u00f3 la &nbsp;legalidad de su pronunciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Sexto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de &nbsp;Garant\u00edas de Villavicencio pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n &nbsp;e, inform\u00f3, que \u00abdentro &nbsp;del proceso 500016000000201600170, a [ese] despacho le correspondi\u00f3 &nbsp;por reparto audiencia de pr\u00f3rroga de medida de aseguramiento, &nbsp;procediendo a fijar fecha y hora para la celebraci\u00f3n de dicha &nbsp;audiencia, las correspondientes notificaciones se realizaron a los &nbsp;contactos aportados por la fiscal\u00eda, para el caso del &nbsp;profesional del derecho Navarro Rodr\u00edguez, se indic\u00f3 &nbsp;como contacto de ubicaci\u00f3n el abonado celular 3153095641, al &nbsp;cual se realizaron las notificaciones, mismo abonado el cual en su &nbsp;escrito de tutela indic\u00f3 que se le notific\u00f3 una de las &nbsp;diligencias pero inform\u00f3 que no podr\u00eda asistir por ya &nbsp;tener diligencia programada en otro Juzgado, m\u00e1s exactamente &nbsp;ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la Urbe (sic), Meta (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adela &nbsp;In\u00e9s G\u00f3mez Pe\u00f1a dijo que \u00abse &nbsp;aprecia la vulneraci\u00f3n del debido proceso [del actor], por &nbsp;indebida notificaci\u00f3n de las citaciones a las audiencias de &nbsp;pr\u00f3rroga de medida de aseguramiento, solo basta observar el &nbsp;tr\u00e1mite dado por la secretaria de los Juzgado Penales &nbsp;Municipales, y de las mismas se deriva la indebida notificaci\u00f3n, &nbsp;dado que no hubo comunicaci\u00f3n y solo se limitan informar que &nbsp;dejaron mensaje en un buz\u00f3n de voz, pese a estar en el proceso &nbsp;principal debidamente determinado los lugares y el correo electr\u00f3nico &nbsp;del accionante, para que en consecuencia se surtiera la notificaci\u00f3n &nbsp;en debida forma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Si &nbsp;bien, la queja se dirige tambi\u00e9n contra el fallo expedido por &nbsp;la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la &nbsp;Judicatura del Meta (28 en. 2021), se analizar\u00e1 \u00fanicamente &nbsp;el de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial (8 jul. &nbsp;2022), por ser el que resolvi\u00f3 de manera definitiva el asunto &nbsp;controvertido. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Examinado &nbsp;dicho proveimiento (8 &nbsp;jul.), &nbsp;se descarta la existencia de un yerro que amerite ser conjurado en &nbsp;esta senda excepcional, en la medida que &nbsp;no &nbsp;luce antojadizo, ni ilegal; por el contrario, obedece, a una &nbsp;congruente apreciaci\u00f3n del acervo, que no se muestra &nbsp;contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atenci\u00f3n &nbsp;a que valor\u00f3 razonadamente los reproches de Navarro &nbsp;Rodr\u00edguez &nbsp;de cara a las presuntas \u00abirregularidades &nbsp;en el momento en que las citaciones a audiencias no se notificaron &nbsp;como lo ordena el C\u00f3digo de Procedimiento Penal y al no &nbsp;conocer de la existencia del citado proceso\u00bb &nbsp;disciplinario. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, previo a analizar el caso concreto, atinente a la \u00abCENSURA &nbsp;al abogado JOSE EDGAR NAVARRO RODRIGUEZ, por la inasistencia a las &nbsp;audiencias de pr\u00f3rroga de medida de aseguramiento que fueron &nbsp;programadas para los d\u00edas 14 de junio, 11 de julio, 28 de &nbsp;julio y 17 de agosto de 2017\u00bb, aclar\u00f3 &nbsp;que oper\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;disciplinaria en punto de la ausencia del promotor a la diligencia &nbsp;del 14 de junio de 2017, toda vez que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;una vez observadas las circunstancias de tiempo, se pudo determinar &nbsp;que, frente a la ausencia del disciplinado en la primera data, se &nbsp;evidencia que se configur\u00f3 el fen\u00f3meno jur\u00eddico &nbsp;de la prescripci\u00f3n, pues seg\u00fan lo consagrado en el &nbsp;art\u00edculo 23 de la Ley 1123 de 2007, desde la ocurrencia del &nbsp;hecho al d\u00eda de hoy, han transcurrido m\u00e1s de 5 a\u00f1os, &nbsp;plazo suficiente para la configuraci\u00f3n de la extinci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n disciplinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, se adentr\u00f3 en el estudio del motivo de la &nbsp;apelaci\u00f3n, \u00abfrente &nbsp;a la no comparecencia del disciplinado a las diligencias programadas &nbsp;para el 11 y 28 de julio y 17 de agosto de 2017\u00bb, &nbsp;por lo que, lo circunscribi\u00f3 \u00aba &nbsp;tres circunstancias, i) el desconocimiento del proceso que cursaba en &nbsp;contra de su defendido, ii) la indebida notificaci\u00f3n por parte &nbsp;del despacho y iii) que no hubo igualdad en el juzgamiento con la &nbsp;disciplinada G\u00d3MEZ PE\u00d1A\u00bb &nbsp;y en cuanto a la primera, apostill\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;al desconocimiento del proceso que se adelantaba en contra de Yhony &nbsp;Moncada, observa esta Corporaci\u00f3n que el disciplinado fue &nbsp;reconocido antes de las citas en cuesti\u00f3n, situaci\u00f3n &nbsp;probada de la solicitud de la audiencia preliminar radicada por el &nbsp;ente acusador el 27 de mayo de 201715, por lo que su argumento de &nbsp;extra\u00f1eza del proceso No. 2016-00170, no podr\u00e1 ser de &nbsp;recibo, pues es claro que el profesional ten\u00eda pleno &nbsp;conocimiento de la actuaci\u00f3n que cursaba en contra de su &nbsp;prohijado, por lo que a diferencia de lo manifestado por este en su &nbsp;recurso, la primera instancia ten\u00eda raz\u00f3n en endilgarle &nbsp;responsabilidad en el sentido de que estaba en la obligaci\u00f3n &nbsp;de permanecer al pendiente de la actuaci\u00f3n y m\u00e1s cuando &nbsp;de una simple revisi\u00f3n, se hubiese percatado que la audiencia &nbsp;solicitada por la fiscal, ya se hab\u00eda surtido en una primera &nbsp;sesi\u00f3n en contra de 3 de los 5 imputados. Las anteriores &nbsp;circunstancias hacen evidencian un actuar negligente por parte del &nbsp;abogado y, por ende, esta misma no podr\u00e1 ser motivo de excusas &nbsp;para la no comparecencia a las citaciones realizadas por el juzgado &nbsp;competente. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de la supuesta \u00abindebida &nbsp;notificaci\u00f3n\u00bb &nbsp;de Jos\u00e9 Edgar, con base en las pautas del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Penal y cotejando los medios suasorios recaudados en el &nbsp;paginario, coligi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a que no fue notificado en debida forma y como lo establece el &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Penal, debe anotarse que como bien &nbsp;conoce el disciplinado, el art\u00edculo 172 de esa normativa &nbsp;establece que las notificaciones \u201cse &nbsp;har\u00e1n por orden del juez en la providencia que as\u00ed lo &nbsp;disponga, y ser\u00e1n tramitadas por secretar\u00eda. A este &nbsp;efecto podr\u00e1n utilizarse los medios t\u00e9cnicos m\u00e1s &nbsp;expeditos posibles y se guardar\u00e1 especial cuidado de que los &nbsp;intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia &nbsp;de la citaci\u00f3n\u201d. &nbsp;Tr\u00e1mite que como bien se observa de las actas entregadas por &nbsp;la secretaria, se rindi\u00f3 en perfecta forma, pues a pesar de &nbsp;que el disciplinado no atendi\u00f3 las llamadas insistentes que le &nbsp;realizaron, fueron dejados los respectivos mensajes de voz al mismo &nbsp;abonado en el que fue notificado el 21 de julio de 2017, lo que &nbsp;quiere decir que en efecto era su tel\u00e9fono celular y \u00fanico &nbsp;medio de notificaci\u00f3n aportado, por lo que nuevamente, su &nbsp;argumento no puede ser tenido en cuenta para librarlo de &nbsp;responsabilidad, ya que no solamente se intentaron comunicar con el &nbsp;profesional de manera reiterada, sino que adem\u00e1s este recibi\u00f3 &nbsp;diferentes mensajes a su buz\u00f3n donde se le informaba de las &nbsp;diligencias programadas al interior de la causa, de lo cual existe &nbsp;constancia en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, a pesar de que el disciplinado explic\u00f3 que hab\u00eda &nbsp;avisado por v\u00eda telef\u00f3nica que no podr\u00eda asistir &nbsp;a la audiencia programada para el d\u00eda 28 de julio de 2017, lo &nbsp;cierto es que el mismo no alleg\u00f3 posterior a la comunicaci\u00f3n &nbsp;telef\u00f3nica alg\u00fan documento que pudiera justificar su &nbsp;ausencia, por lo que tampoco se le hallar\u00e1 raz\u00f3n para &nbsp;sustentar su indiligencia respecto a esta data. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;demostr\u00f3 adem\u00e1s que, frente al encuentro del 17 de &nbsp;agosto de &nbsp;<\/p>\n<p>2017, &nbsp;el disciplinado fue comunicado por la secretar\u00eda y aun as\u00ed &nbsp;no compareci\u00f3, sin allegar posteriormente alguna justificante, &nbsp;por lo que una vez m\u00e1s confirmar\u00e1 esta Corporaci\u00f3n &nbsp;que si existi\u00f3 una falta por parte del disciplinado. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;ese panorama, finalmente, en lo que concierne al \u00abprincipio &nbsp;de igualdad\u00bb &nbsp;con la actuaci\u00f3n surtida contra la profesional del derecho &nbsp;G\u00f3mez Pe\u00f1a, sostuvo, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Por \u00faltimo, de la apreciaci\u00f3n de que debi\u00f3 ser &nbsp;absuelto en igualdad de condiciones que la abogada Adela In\u00e9s &nbsp;G\u00f3mez, debe aclararse que en este evento, no se puede hablar &nbsp;de una vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad, en el entendido &nbsp;de que las circunstancias que rodearon la terminaci\u00f3n &nbsp;anticipada en favor de esa abogada obedecieron a que debido a la &nbsp;firma de un preacuerdo firmado el 17 de abril de 2017, hubo una &nbsp;ruptura procesal y por ello, ni el representado de esta ni ella, &nbsp;estaban llamados a asistir a las diligencias de pr\u00f3rroga de &nbsp;medida de aseguramiento, situaci\u00f3n que se advierte incluso en &nbsp;el acta de reparto del Juzgado Sexto Penal de Villavicencio fechada &nbsp;de 25 de mayo de 2017, en donde no se reporta que el se\u00f1or &nbsp;Delgado Useche, sea sujeto procesal. Ahora, una vez aclarado lo &nbsp;anterior, reitera esta Colegiatura que nuevamente no est\u00e1 &nbsp;llamado a prosperar el tercer argumento, pues como es claro del &nbsp;material allegado a la investigaci\u00f3n, el aqu\u00ed &nbsp;disciplinado si estaba en la obligaci\u00f3n de asistir a las &nbsp;diligencias solicitadas por la fiscal\u00eda o en su defecto &nbsp;sustentar debidamente su ausencia a las mismas, caso que como se &nbsp;prob\u00f3 no ocurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, independientemente que &nbsp;esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto &nbsp;alguno que estructure una \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;y &nbsp;mal podr\u00eda tildarse de sesgada, caprichosa o mucho menos &nbsp;infundada la resoluci\u00f3n reprochada, &nbsp;como &nbsp;anhela el reclamante, quien aspira a imponer su propia visi\u00f3n &nbsp;acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a la contienda, &nbsp;sin que tal prop\u00f3sito acompase con la finalidad del sendero &nbsp;superlativo, que no es el de servir de tercera instancia para &nbsp;discutir los fundamentos de la &nbsp;\u00abautoridad &nbsp;judicial\u00bb &nbsp;en el \u00e1mbito de sus competencias (STC2544-2021 citada en &nbsp;STC9971-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, en cuanto al an\u00e1lisis que se procura &nbsp;atribuyendo las \u00abv\u00edas &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;prenotadas, especialmente la de \u00abindebida &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria\u00bb, &nbsp;ha dicho la Sala de forma reiterada que, \u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb &nbsp;(STC7535-2022, 15 jun. 2022, rad. 01788-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Como &nbsp;colof\u00f3n, el socorro resulta impr\u00f3spero. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;NIEGA &nbsp;la tutela instada &nbsp;por Jos\u00e9 Edgar Navarro Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y, de no impugnarse este fallo, &nbsp;rem\u00edtase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual &nbsp;revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC033-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC033-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-30-000-2022-01547-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de dieciocho de enero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Desata &nbsp;la Corte la tutela que Jos\u00e9 Edgar Navarro Rodr\u00edguez le &nbsp;instaur\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-69990","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69990","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69990"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69990\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69990"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69990"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69990"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}