{"id":69997,"date":"2024-05-20T22:41:48","date_gmt":"2024-05-20T22:41:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc040-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:48","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:48","slug":"stc040-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc040-2023\/","title":{"rendered":"STC040 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC040-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC040-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-04443-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de enero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n al derecho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;autoridad judicial accionada en el asunto relacionado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;apoyo de su queja manifest\u00f3 que, &nbsp;en el Juzgado Segundo de Familia de Bogot\u00e1 curs\u00f3 el &nbsp;juicio de sucesi\u00f3n del causante Alessandro Surace Villegas, en &nbsp;el que se relacion\u00f3 el inmueble ubicado en el corregimiento de &nbsp;Bar\u00fa identificado con el folio de matr\u00edcula No. &nbsp;060-105153, que tambi\u00e9n era de propiedad del accionante, y el &nbsp;25 de septiembre de 2015 se profiri\u00f3 sentencia aprobatoria del &nbsp;trabajo de partici\u00f3n en la que se adjudic\u00f3 el 50% de &nbsp;dicho predio, a Marcos, Nina y Gino Surace como herederos del &nbsp;causante. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que promovi\u00f3 proceso de pertenencia contra los herederos &nbsp;determinados e indeterminados de Alejandro Surace Villegas, en el que &nbsp;pidi\u00f3 se decretara que ten\u00eda el dominio pleno y &nbsp;absoluto del bien denominado Punta de Piedra en la Isla de Bar\u00fa, &nbsp;con folio de matr\u00edcula No. 060-105153, del que correspondi\u00f3 &nbsp;conocer por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena &nbsp;con el radicado No. 2017-00023-00, &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que como en ese pleito no tuvo ning\u00fan contacto con los &nbsp;demandados que en ese entonces eran menores de edad, no tuvo forma de &nbsp;conocer las direcciones donde podr\u00edan ser notificados, &nbsp;situaci\u00f3n que inform\u00f3 al Juzgado de conocimiento, &nbsp;motivo por el cual fueron emplazados, y se adelant\u00f3 la &nbsp;actuaci\u00f3n con el curador ad-l\u00edtem, &nbsp;quien los represent\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que el 18 de diciembre de 2017 se profiri\u00f3 sentencia que &nbsp;acogi\u00f3 sus pretensiones, decisi\u00f3n que fue corregida el &nbsp;17 de julio de 2018 para declarar que \u00abJorge &nbsp;Cordi Galat, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 &nbsp;17.152.949, ha adquirido por prescripci\u00f3n extraordinaria &nbsp;adquisitiva de dominio, el 50% del inmueble ubicado en el &nbsp;corregimiento de Bar\u00fa, identificado con la referencia &nbsp;catastral N\u00b000-04-0001-0019-000 y Folio de Matricula Inmobiliaria &nbsp;N\u00b0 060-105153, que le correspond\u00eda al se\u00f1or &nbsp;ALESSANDRO SURACE VILLEGAS (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Complement\u00f3 &nbsp;que posteriormente, mediante apoderado judicial los se\u00f1ores &nbsp;Nina, Marco y Gino Surace, presentaron ante el Tribunal Superior de &nbsp;Cartagena demanda de revisi\u00f3n contra la sentencia proferida en &nbsp;el juicio pertenencia, con fundamento en la causal s\u00e9ptima del &nbsp;art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso, y se &nbsp;radic\u00f3 con el No. 2020-00118-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que una vez notificado, su abogado la contest\u00f3 y formul\u00f3 &nbsp;las excepciones que denomin\u00f3 \u00abDEBIDA &nbsp;NOTIFICACI\u00d3N DENTRO DEL PROCESO DE PERTENENCIA 2017-00023, &nbsp;FALTA DE LEGITIMACI\u00d3N EN LA CAUSA POR ACTIVA PARA RECURRIR: EL &nbsp;RECURRENTE NO LOGRA PROBAR LOS SUPUESTOS DE HECHO DE LA CAUSAL &nbsp;S\u00c9PTIMA DEL ART\u00cdCULO 355 DEL C.G.P., FALTA DE EJERCICIO &nbsp;DEL DERECHO DE DEFENSA POR PARTE DE LOS DEMANDADOS DENTRO DEL PROCESO &nbsp;DE PERTENENCIA 2017-00023\u00bb. (May\u00fascula &nbsp;fija en texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que en audiencia de 27 de julio de 2022, se recepcionaron &nbsp;interrogatorios de parte, as\u00ed como unos testimonios, se aleg\u00f3 &nbsp;de conclusi\u00f3n, y se emiti\u00f3 el sentido de fallo el cual &nbsp;fue favorable para los &nbsp;recurrentes, y el 10 de agosto de 2022 el &nbsp;Tribunal Superior accionado profiri\u00f3 sentencia por escrito en &nbsp;la que declar\u00f3 fundado el recurso de revisi\u00f3n, y orden\u00f3 &nbsp;invalidar lo actuado en el proceso de pertenencia a partir del auto &nbsp;admisorio de la demanda proferido por el Juzgado Quinto Civil del &nbsp;Circuito de Cartagena el 21 de febrero de 2017, y le orden\u00f3 &nbsp;entre otros \u00abreponer &nbsp;la &nbsp;actuaci\u00f3n con la debida integraci\u00f3n del contradictorio &nbsp;conforme lo esbozado en el presente prove\u00eddo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 &nbsp;que la Corporaci\u00f3n accionada, incurri\u00f3 en defecto &nbsp;f\u00e1ctico pues no verific\u00f3 el cumplimiento de la carga de &nbsp;la prueba por parte de los recurrentes, quienes no presentaron &nbsp;elementos de convicci\u00f3n suficientes e inequ\u00edvocos &nbsp;acerca del conocimiento que ten\u00eda o pudo tener de la direcci\u00f3n &nbsp;de notificaci\u00f3n de los demandados en el pleito verbal, adem\u00e1s &nbsp;no tuvo en cuenta las declaraciones rendidas por Gino Surace y &nbsp;Daniella Erhman, y fund\u00f3 la sentencia en presunciones sobre la &nbsp;posibilidad de notificar a los demandados en una direcci\u00f3n que &nbsp;se prob\u00f3 no ten\u00eda ning\u00fan v\u00ednculo con las &nbsp;informadas en el juicio de sucesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Conforme &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a lo expuesto, solicit\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ordenar al Tribunal Superior accionado dejar sin efecto la sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 10 de agosto de 2022, y en su lugar disponer que profiera una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;nueva decisi\u00f3n en la que declare infundado el recurso de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, se orden\u00f3 el traslado a la autoridad accionada para &nbsp;que ejerciera su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n &nbsp;a las partes e intervinientes en asunto mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Magistrado Marcos Rom\u00e1n Guio Fonseca del Tribunal Superior &nbsp;de Cartagena, respondi\u00f3 que una vez analizadas las pruebas &nbsp;incorporadas a dicha actuaci\u00f3n se decidi\u00f3 declarar &nbsp;fundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n tras haberse &nbsp;demostrado la existencia de la causal 7\u00aa del art\u00edculo 355 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, y agreg\u00f3 que lo &nbsp;pretendido por el accionante es imponer su propia tesis, lo que &nbsp;resulta contrario a la naturaleza de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El apoderado judicial de los se\u00f1ores Nina &nbsp;Alexandra, Marco Surace Ehrman y Gino Francesco Surace Clark, en &nbsp;calidad de demandantes de la revisi\u00f3n, sostuvo que la acci\u00f3n &nbsp;de tutela carece de relevancia constitucional, puesto que la &nbsp;autoridad cuestionada tramit\u00f3 en legal forma el recurso, y lo &nbsp;pretendido por Jorge &nbsp;Mauricio &nbsp;Cordi Galat es obtener a trav\u00e9s del amparo constitucional, una &nbsp;nueva instancia porque la decisi\u00f3n result\u00f3 adversa a &nbsp;sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En l\u00ednea de principio la acci\u00f3n de tutela no procede &nbsp;contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello &nbsp;significar\u00eda un desconocimiento de los principios contemplados &nbsp;en los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; &nbsp;no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un &nbsp;proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna &nbsp;objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa &nbsp;judicial, esta jurisdicci\u00f3n est\u00e1 llamada a intervenir &nbsp;en aras de conjurar o evitar la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;fundamentales involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, &nbsp;revisado el &nbsp;link &nbsp;que contiene el recurso de revisi\u00f3n No. 2020-00118 promovido &nbsp;por Nina Alexandra, Marco Surace Ehrman y Gino Francesco Surace &nbsp;Clark, \u00abcontra &nbsp;la sentencia de 18 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Quinto &nbsp;Civil del Circuito de Cartagena en el proceso de pertenencia No. &nbsp;2017-00023, adelantado por Jos\u00e9 Mauricio Cordi Galat contra &nbsp;Gino Francesco Surace Clark, Nina Alexandra, Marco Surace Ehrman, &nbsp;herederos &nbsp;indeterminados de Alessandro Surace Villegas y personas &nbsp;indeterminadas\u00bb, &nbsp;se observan relevantes las siguientes actuaciones para la decisi\u00f3n &nbsp;que se adoptar\u00e1, &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp;El Tribunal Superior de Cartagena, el 9 de agosto de 2021 admiti\u00f3 &nbsp;la demanda fundada en la casual 7\u00aa del art\u00edculo 355 del &nbsp;C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, esto &nbsp;es \u00abestar &nbsp;el recurrente en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n &nbsp;o de falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento, siempre que no &nbsp;haya saneado la nulidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Notificado &nbsp;el demandado &nbsp;Jos\u00e9 &nbsp;Mauricio Cordi Galat, &nbsp;surtido el traslado de las excepciones de m\u00e9rito que propuso, &nbsp;practicadas las pruebas, y escuchados los alegatos de conclusi\u00f3n, &nbsp;en audiencia de 27 de julio de 2022 indic\u00f3 el sentido del &nbsp;fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp;El 10 de agosto de 2022 profiri\u00f3 la sentencia en la que, luego &nbsp;de explicar la naturaleza de ese recurso extraordinario, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que los recurrentes plantearon la referida causal 7\u00aa, &nbsp;concordante con el motivo de invalidez descrito en el numeral 8 del &nbsp;art\u00edculo 133 Ib, &nbsp;y al exponer en &nbsp;qu\u00e9 consist\u00eda el acto de notificaci\u00f3n citando &nbsp;doctrina y jurisprudencia relacionada con el tema, resalt\u00f3 que &nbsp;\u00abla &nbsp;parte actora debe extremar todas las medidas a su alcance para &nbsp;enterar a su contradictor de la existencia de la litis, con miras a &nbsp;que enfrente en juicio justo y en franca lid\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, indic\u00f3 que los demandantes adujeron &nbsp;irregularidad en la notificaci\u00f3n en el proceso de pertenencia &nbsp;porque Jos\u00e9 Mauricio Cordi Galat y su apoderado, conoc\u00edan &nbsp;la existencia del proceso de sucesi\u00f3n de Alessandro Surace &nbsp;Villegas donde figuraban como herederos, ya que as\u00ed se anot\u00f3 &nbsp;expresamente en el encabezado de la demanda, y adem\u00e1s sab\u00eda &nbsp;la direcci\u00f3n electr\u00f3nica de su apoderado judicial con &nbsp;quien hab\u00eda intercambiado conversaciones, sin embargo, en ese &nbsp;juicio asegur\u00f3 que desconoc\u00eda el domicilio de los &nbsp;demandados y su correo electr\u00f3nico, por lo que solicit\u00f3 &nbsp;su emplazamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Hizo &nbsp;menci\u00f3n de las pruebas practicadas, y se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;la &nbsp;demanda &nbsp;de pertenencia &nbsp;fue inadmitida el 3 de &nbsp;febrero de 2017, y entre los defectos &nbsp;advertidos se orden\u00f3 \u00abacreditar &nbsp;la calidad de herederos de los demandados dentro del proceso de &nbsp;sucesi\u00f3n aludido en la demanda, as\u00ed como el registro &nbsp;civil de defunci\u00f3n de ALESSANDRO SURACE VILLEGAS\u00bb, &nbsp;y en el escrito de subsanaci\u00f3n manifest\u00f3 que \u00abde &nbsp;conformidad con los art\u00edculos 85 No. 1 y 245 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, anexo copia del registro civil de nacimiento de &nbsp;Gino Francesco Surace y copia de los certificados de nacimiento de &nbsp;Nina Alexandra y Marco Surace Ehrman, copias obtenidas dentro del &nbsp;proceso de sucesi\u00f3n del se\u00f1or Alessandro Surace &nbsp;Villegas, la cual se adelanta ante el Juzgado 2 de Familia de Bogot\u00e1 &nbsp;bajo el radicado 2011\/180\u00bb, &nbsp;tal y como se anot\u00f3 en el escrito de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3, &nbsp;adem\u00e1s, que el abogado de Cordi Galat al contestar la demanda &nbsp;de revisi\u00f3n afirm\u00f3 que, \u00aben &nbsp;efecto si conoc\u00eda de la existencia del juicio de sucesi\u00f3n &nbsp;y las direcciones que correspond\u00edan al apoderado de los &nbsp;herederos. Ahora, si bien se lleg\u00f3 a conocer direcciones del &nbsp;apoderado Especial, de Nina Alexandra Surace Ehrman, Marco Surace &nbsp;Ehrman , esto fue dentro del proceso de sucesi\u00f3n &nbsp;exclusivamente, esto no habilita, ni puede establecerse estas como &nbsp;las direcciones de la parte demandada dentro del proceso de &nbsp;Pertenencia o dentro de cuqluiern (sic) otro proceso judicial en que &nbsp;estas sean partes, puesto que se precisa que esas direcciones &nbsp;corresponden de manera exclusiva a las de su apoderado especial para &nbsp;un determinado proceso y no pertenecen a las partes en s\u00ed; &nbsp;salvo que el poder conferido fuese General y elevado por escritura &nbsp;p\u00fablica, lo que constituir\u00eda al abogado en un Apoderado &nbsp;o Representante \u201cGeneral\u201d, calidad que no prob\u00f3 &nbsp;teniendo la carga de la prueba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;rese\u00f1\u00f3 que en el interrogatorio de parte rendido por el &nbsp;se\u00f1or Jos\u00e9 Mauricio Cordi Galat, &nbsp;\u00abafirm\u00f3 &nbsp;sin equ\u00edvocos que conoc\u00eda el proceso de sucesi\u00f3n &nbsp;del causante ALESSANDRO SURACE VILLEGAS (Min. 46:00 audiencia)\u00bb, &nbsp;quien de igual manera expres\u00f3 que conoc\u00edan que los &nbsp;demandados estaban representados por sus madres, porque en ese &nbsp;entonces eran menores de edad, quienes ten\u00edan su domicilio &nbsp;fuera del pa\u00eds pues as\u00ed lo anotaron en la demanda de &nbsp;sucesi\u00f3n, y para efecto de las notificaciones, informaron &nbsp;adem\u00e1s la direcci\u00f3n de sus abogados \u00abMerrie &nbsp;Christine Surace en la calle 68 No. 12-07 de Bogot\u00e1 y Danielle &nbsp;Leonore Man en la Avenida carrera 9 No. 113-52 oficina 902 torres &nbsp;unidad II de esta ciudad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;explic\u00f3 que, de acuerdo a los principios de lealtad y buena fe &nbsp;procesal, se debi\u00f3 primero intentar el acto de notificaci\u00f3n &nbsp;en dichos lugares, bien mediante citatorio y aviso judicial, y acudir &nbsp;al emplazamiento como una alternativa extrema. &nbsp;<\/p>\n<p>Anot\u00f3 &nbsp;que las manifestaciones efectuadas por Cordi Galat en el juicio de &nbsp;pertenencia, respecto a \u00abdesconocer &nbsp;el domicilio o lugar alguno donde pod\u00edan ser notificados los &nbsp;demandados en pertenencia y que llev\u00f3 a su emplazamiento, &nbsp;generando que los ahora demandantes en revisi\u00f3n no pudieran &nbsp;ejercer plenamente su derecho de defensa\u00bb, &nbsp;fueron desvirtuadas, pues acept\u00f3 que sostuvo conversaciones &nbsp;por correo electr\u00f3nicos con el abogado de los herederos en la &nbsp;sucesi\u00f3n, hecho indicativo que pod\u00eda tener contacto con &nbsp;ellos por medio de su procurador judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;concluy\u00f3 que, \u00abno &nbsp;le asiste raz\u00f3n al apoderado de la parte demandada en &nbsp;revisi\u00f3n, al indicar que para el asunto se realiz\u00f3 una &nbsp;debida notificaci\u00f3n, pues, aunque ciertamente el emplazamiento &nbsp;de los demandados en pertenencia NINA ALEXANDRA SURACE EHRMAN, MARCO &nbsp;SURACE EHRMAN, y GINO FRANCESCO SURACE CLARK, se llev\u00f3 a cabo &nbsp;conforme lo establece el art\u00edculo 108 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, no &nbsp;se puede obviar que se trata de una notificaci\u00f3n subsidiaria, &nbsp;que se emplea \u00fanicamente cuando el demandante desconoce por &nbsp;completo el lugar donde el demandado puede ser citado, pero en el &nbsp;caso, se ha acreditado que en esa oportunidad el se\u00f1or JORGE &nbsp;MAURICIO CORDI GALAT, s\u00ed conoc\u00eda o deb\u00eda conocer &nbsp;con una m\u00ednima diligencia la direcci\u00f3n para la &nbsp;notificaci\u00f3n de los demandados, suministrada dentro de un &nbsp;proceso judicial\u00bb &nbsp;(se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, el Tribunal Superior de Cartagena resolvi\u00f3 &nbsp;declarar fundado el recurso extraordinario, y decret\u00f3 la &nbsp;nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de 21 de febrero de &nbsp;2017 proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena &nbsp;en el proceso de pertenencia instaurado por Jorge Mauricio Cordi &nbsp;Galat contra Nina Alexandra Surace Ehrman y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha &nbsp;de tenerse en cuenta que el Tribunal Superior analiz\u00f3 en &nbsp;conjunto los medios probatorios recaudados, y concluy\u00f3 que &nbsp;contrario a lo manifestado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito &nbsp;de Cartagena donde cursa la pertenencia, el se\u00f1or Cordi Galat &nbsp;sab\u00eda que los demandados ten\u00edan su domicilio en el &nbsp;exterior y que para efecto de las notificaciones en el pleito de &nbsp;sucesi\u00f3n donde se adjudic\u00f3 el 50% del bien que es &nbsp;objeto de usucapi\u00f3n, los herederos del causante anotaron la &nbsp;direcci\u00f3n de residencia en el extranjero, as\u00ed como la &nbsp;de sus apoderados judiciales, de tal suerte que, como se explic\u00f3 &nbsp;en la sentencia que es objeto de reproche, antes de solicitar de &nbsp;manera directa el emplazamiento de los demandados, se debi\u00f3 &nbsp;intentar ese acto procesal en las direcciones informadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s &nbsp;de lo anterior, en el interrogatorio de parte rendido por el &nbsp;accionante en revisi\u00f3n, acept\u00f3 que conoc\u00eda del &nbsp;proceso de sucesi\u00f3n y de las nomenclaturas aportadas para &nbsp;efecto de las notificaciones, pero que no intent\u00f3 ese acto &nbsp;porque no se trataba de un poder general conferido por escritura &nbsp;p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, el Tribunal Superior de Cartagena de acuerdo con las &nbsp;reglas de la sana cr\u00edtica, al concluir que se configur\u00f3 &nbsp;la causal invocada por los demandantes en revisi\u00f3n, resolvi\u00f3 &nbsp;declararlo fundado, &nbsp;sentencia que &nbsp;se encuentra motivada y no luce arbitraria, m\u00e1xime &nbsp;cuando no &nbsp;se evidenci\u00f3 el defecto f\u00e1ctico reprochado. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;debe se\u00f1alarse que, est\u00e1 vedado al fallador &nbsp;constitucional, intervenir como si fuera juez de instancia, para &nbsp;establecer cu\u00e1les de los planteamientos expuestos resultan ser &nbsp;los m\u00e1s acertados, ni mucho menos para establecer en el asunto &nbsp;que origin\u00f3 la acci\u00f3n constitucional, c\u00f3mo se &nbsp;deben analizar o valorar los medios de convicci\u00f3n practicados &nbsp;en el proceso, ni mucho menos cuales deben ser o no tenidos en &nbsp;cuenta, toda vez que, solo le es posible inmiscuirse &nbsp;en la valoraci\u00f3n probatoria, cuando existe un error que sea &nbsp;flagrante, manifiesto, con incidencia directa en la decisi\u00f3n, &nbsp;y como se advirti\u00f3 esas condiciones no se presentan en el &nbsp;asunto en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;lo ha reiterado esta Corte, la valoraci\u00f3n probatoria es donde &nbsp;m\u00e1s se demuestra la autonom\u00eda e independencia del Juez, &nbsp;pues es \u00e9l, quien puede apreciar y valorar el material &nbsp;probatorio de la forma m\u00e1s id\u00f3nea, \u00abs\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha &nbsp;dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp;en la decisi\u00f3n\u00bb. (CSJ. &nbsp;STC. 24. jun. 2004, rad. 00142-01, reiterada en STC 25. ene. 2012, &nbsp;STC2738-2018, &nbsp;STC7065-2019, &nbsp;STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022 y STC2622-2022, entre &nbsp;muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; En consecuencia, el amparo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve &nbsp;Negar &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Jorge &nbsp;Mauricio &nbsp;Cordi Galat, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no &nbsp;impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC040-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC040-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-04443-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de enero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 1. 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