{"id":70001,"date":"2024-05-20T22:41:48","date_gmt":"2024-05-20T22:41:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc044-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:48","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:48","slug":"stc044-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc044-2023\/","title":{"rendered":"STC044 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC044-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC044-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba11001-02-03-000-2022-04395-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de enero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la tutela que Jos\u00e9 Fernando Ortega Cort\u00e9s, &nbsp;Procurador Segundo Delegado para la Investigaci\u00f3n y el &nbsp;Juzgamiento Penal, interpuso en favor de Musa &nbsp;Abraham Besaile Fayad &nbsp;contra la Sala Especial de Primera Instancia y la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Sala Especial &nbsp;de Instrucci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, partes, autoridades &nbsp;y dem\u00e1s intervinientes en la causa n\u00b0 &nbsp;11001-02-04-000-2007-03363-03 (Rad. Corte 27700 y 62083). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El accionante pidi\u00f3 se deje sin efectos \u00abel &nbsp;auto de primera instancia AEP-060-2022 &nbsp;del dieciocho (18) de mayo de 2022, &nbsp;de la Sala Especial de Primera Instancia y el auto de segunda &nbsp;instancia AP4544-2022 &nbsp;del cinco (05) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022) de &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;mediante las cuales se neg\u00f3 &nbsp;la &nbsp;solicitud de control de legalidad del preacuerdo suscrito entre un H. &nbsp;Magistrado de la Sala de Instrucci\u00f3n de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia y el sindicado Musa &nbsp;Besaile Fayad\u00bb y, &nbsp;en consecuencia, se ordene a la Sala Especial de Primera Instancia &nbsp;que profiera una nueva providencia en la que se pronuncie de fondo &nbsp;sobre la solicitud de control de legalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento de lo anterior, adujo que la Sala Especial de Instrucci\u00f3n &nbsp;de esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica del procesado Besaile Fayad y le impuso medida de &nbsp;aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva y en esa misma decisi\u00f3n &nbsp;se fijaron los hechos jur\u00eddicamente relevantes y le atribuy\u00f3 &nbsp;el delito de concierto &nbsp;para delinquir agravado por promover de manera efectiva la il\u00edcita &nbsp;asociaci\u00f3n, en &nbsp;calidad de autor y a t\u00edtulo de dolo (AP2067-2018, 27 may.), &nbsp;injusto del que se declar\u00f3 culpable v\u00eda &nbsp;preacuerdo con &nbsp;uno de los magistrados integrantes de la Sala Especial de &nbsp;Instrucci\u00f3n, &nbsp;para &nbsp;obtener una rebaja en el castigo del 50%; sin embrago la Colegiatura &nbsp;encartada neg\u00f3 &nbsp;la solicitud de control de legalidad del preacuerdo (AEP060-2022, &nbsp;18 may.), apelaron el Magistrado Instructor y la defensa, deneg\u00f3 &nbsp;el recurso del funcionario, contra el que acudi\u00f3 en queja y la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n declar\u00f3 correctamente denegada esa &nbsp;apelaci\u00f3n (AP3593-2022, 10 ag.), y desat\u00f3 la alzada de &nbsp;la defensa en la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera &nbsp;instancia, con dos salvamentos de voto (AP4554-2022, 5 otc.). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;doli\u00f3 de que \u00abel &nbsp;Magistrado Instructor al suscribir el acta de preacuerdo, siguiendo &nbsp;las pautas arriba se\u00f1aladas, estaba plenamente facultado, &nbsp;legitimado y detentaba la competencia para obrar de la manera en que &nbsp;lo hizo amparado por el principio de favorabilidad; &nbsp;actuaci\u00f3n procesal que se hizo sin vulnerar garant\u00edas &nbsp;fundamentales, todo lo contrario, llev\u00e1ndolas a cabo, por lo &nbsp;que, la negativa de analizar de fondo dicha solicitud de verificaci\u00f3n &nbsp;del preacuerdo por parte de los juzgadores, devienen en un &nbsp;quebrantamiento de los derechos al debido &nbsp;proceso, a la &nbsp;igualdad y &nbsp;al de la &nbsp;participaci\u00f3n del procesado en la definici\u00f3n de caso, &nbsp;puesto que, siendo ellos los competentes para desatar dicho an\u00e1lisis, &nbsp;se sustrajeron de realizarlo bajo premisas puramente formales como la &nbsp;ausencia de legitimidad y competencia del Magistrado Instructor, &nbsp;siendo ello, un exceso &nbsp;ritual manifiesto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n se opuso &nbsp;a las pretensiones y se remiti\u00f3 a las disertaciones expuestas &nbsp;en el interlocutorio de segunda instancia. La Sala Especial de &nbsp;Primera Instancia hizo el recuento de lo all\u00ed rituado y &nbsp;resisti\u00f3 los anhelos. El Magistrado cognoscente de la Sala &nbsp;Especial de Instrucci\u00f3n coadyuv\u00f3 en las aspiraciones. &nbsp;Al momento de la elaboraci\u00f3n del proyecto de fallo no se &nbsp;hab\u00edan recibido m\u00e1s respuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien es cierto la queja se dirige tambi\u00e9n en contra del auto &nbsp;que neg\u00f3 la solicitud de control de legalidad (CSJ &nbsp;AEP060-2022, 18 may.), se limitar\u00e1 el estudio del asunto a la &nbsp;\u00faltima decisi\u00f3n que en el litigio profiri\u00f3 en &nbsp;segunda instancia la Sala de casaci\u00f3n Penal de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, dado que fue la providencia que desat\u00f3 &nbsp;definitivamente el reproche del impulsor (CSJ AP4544-2022, 5 oct.). &nbsp;<\/p>\n<p>Precisado &nbsp;lo anterior se advierte la denegaci\u00f3n del resguardo porque la &nbsp;decisi\u00f3n cuestionada luce razonable y acorde a la legislaci\u00f3n &nbsp;adjetiva que gobierna la causa objeto de escrutinio. Ciertamente, &nbsp;para convalidar lo resuelto por la Sala Especial de Primera &nbsp;Instancia, la magistratura de la alzada comenz\u00f3 por resaltar &nbsp;que la actuaci\u00f3n objeto de estudio fue un &nbsp;acto procesal suscrito por uno de los integrantes de la Sala Especial &nbsp;de Instrucci\u00f3n y no por \u00e9sta, &nbsp;lo que en principio no ser\u00eda susceptible de impugnaci\u00f3n, &nbsp;porque la apelaci\u00f3n solo es pasible para ejercer control &nbsp;respecto de los prove\u00eddos emanados por esa Sala. No obstante, &nbsp;dada la trascendencia de la decisi\u00f3n recurrida se ocup\u00f3 &nbsp;del fondo del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido inici\u00f3 por establecer el marco normativo que &nbsp;habr\u00eda de regir el proceso contra aforados con las &nbsp;modificaciones a los art\u00edculos 186, 234 y 235 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con la creaci\u00f3n de las &nbsp;Salas Especiales de Instrucci\u00f3n y Primera Instancia y en ese &nbsp;orden de ideas resalt\u00f3 que el r\u00e9gimen aplicable es la &nbsp;Ley 600 de 2000. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;al ocuparse de la favorabilidad por el tr\u00e1nsito de normas &nbsp;procesales relat\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la &nbsp;aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad a leyes procesales &nbsp;en casos concretos, comporta una exigencia ineludible y apenas &nbsp;consecuente con el imperativo de que se mantenga la indemnidad del &nbsp;proceso judicial, esto es, que medie una necesaria consonancia o &nbsp;concordancia entre la normativa contrastada, en forma tal que no se &nbsp;sacrifique la identidad del tr\u00e1mite en que se procuran &nbsp;insertar. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;de otra manera, si bien la ley procesal ata\u00f1e a actos &nbsp;procesales en el momento en que los mismos est\u00e1n teniendo &nbsp;ocurrencia, hay hip\u00f3tesis en que los efectos derivados de su &nbsp;regulaci\u00f3n podr\u00edan ofrecer una soluci\u00f3n &nbsp;favorable a la situaci\u00f3n del incriminado, siendo tales &nbsp;supuestos en que emerge admisible emplear esta clase de normas &nbsp;retroactivamente, siempre y cuando, como se indic\u00f3, resulten &nbsp;conciliables dentro del sistema jur\u00eddico en el que se &nbsp;pretenden aplicar. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, admitir la retroactividad de normas procesales de efectos &nbsp;sustanciales, exige que los sistemas de procedimiento cotejados &nbsp;tengan tal condici\u00f3n que logren armonizarse correctamente, es &nbsp;decir, que la soluci\u00f3n de un conflicto de esta \u00edndole &nbsp;por tr\u00e1nsito de leyes s\u00f3lo es aceptable cuando quiera &nbsp;que por su contenido es f\u00e1cilmente constatable que forman &nbsp;parte de dos o m\u00e1s sistemas o estructuras procesales &nbsp;compatibles. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;cuando se intenta definir la orientaci\u00f3n del m\u00e9todo de &nbsp;juzgamiento de Ley 600, se afirma que se trata de un modelo mixto, &nbsp;esto es, inquisitivo con tendencia acusatoria, al tiempo que para &nbsp;identificar el contenido en la Ley 906, no hay reparos en convenir &nbsp;que corresponde a un sistema procesal marcadamente acusatorio; punto &nbsp;de referencia a partir del cual se han destacado diferencias &nbsp;abrumadoras que parecer\u00eda hacerlos decididamente &nbsp;incompatibles, mismo fundamento que ha servido para sostener que su &nbsp;vigencia es propia de un paralelismo normativo, el cual por &nbsp;definici\u00f3n exigir\u00eda que deben coexistir sin contemplar &nbsp;efectos incidentes entre ambos, o lo que es igual, manteniendo una &nbsp;equidistancia capaz de evitar atrofias sist\u00e9micas. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante que en orden a intentar depurar y precaver sin excepciones &nbsp;el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del sistema de juzgamiento de &nbsp;la Ley 906, el legislador previ\u00f3 en el art\u00edculo 6\u00b0 &nbsp;-como ya lo hab\u00eda hecho con el mismo cometido el art\u00edculo &nbsp;5\u00b0 del Acto Legislativo 03 de 2002 a trav\u00e9s de norma &nbsp;similar- que \u201cLas disposiciones de este C\u00f3digo se &nbsp;aplicar\u00e1n \u00fanica y exclusivamente para la investigaci\u00f3n &nbsp;y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su &nbsp;vigencia\u201d, misma motivaci\u00f3n por la cual recab\u00f3 en &nbsp;el art\u00edculo 533: \u201cEl presente C\u00f3digo regir\u00e1 &nbsp;para los delitos cometidos con posterioridad al 1\u00b0 de enero del &nbsp;a\u00f1o 2005\u201d, al valorar la conformidad con la Carta &nbsp;Pol\u00edtica de dicha disposici\u00f3n (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa l\u00ednea de pensamiento y luego de rese\u00f1ar apartes de &nbsp;la sentencia C-592 de 2005, refiri\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Justamente &nbsp;en respaldo de esta conclusi\u00f3n, fue muy clara en que la &nbsp;aplicaci\u00f3n del sistema de Ley 906 a Ley 600, s\u00f3lo &nbsp;procede con un criterio de favorabilidad frente a supuestos de hecho &nbsp;similares y compatibles, como lo hab\u00eda enfatizado prolijamente &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Penal seg\u00fan se observa en la propia &nbsp;decisi\u00f3n y sin que hacerlo conllevara trastorno alguno en la &nbsp;implementaci\u00f3n de un sistema a otro. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal ha sido cautelosa en orden a preservar &nbsp;los m\u00e9todos de juzgamiento, a la hora de admitir la aplicaci\u00f3n &nbsp;de regulaciones propias del sistema acusatorio de la Ley 906 a &nbsp;asuntos adelantados con base en la Ley 600, no solamente porque, como &nbsp;est\u00e1 visto, la declaraci\u00f3n de constitucionalidad de &nbsp;preceptos que hac\u00edan evidente dicha eventualidad excepcional &nbsp;se produjo bajo el entendido que si bien no pod\u00eda restringirse &nbsp;la favorabilidad, es absolutamente insuficiente en orden a su &nbsp;procedencia solamente pretender encontrar en la nueva regulaci\u00f3n &nbsp;efectos ben\u00e9ficos, ya que dif\u00edcilmente trat\u00e1ndose &nbsp;de m\u00e9todos de investigaci\u00f3n y juzgamiento de conductas &nbsp;bajo el prisma del derecho penal no se podr\u00edan hallar &nbsp;elementos coincidentes o semejantes, pues lo que se impone prevalente &nbsp;como se ha advertido, es el criterio seg\u00fan el cual los mismos &nbsp;deben ser compatibles dentro del sistema en que deben ser aplicados. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Con sujeci\u00f3n al principio de favorabilidad, la Corte ha &nbsp;admitido la aplicaci\u00f3n retroactiva de normas procesales de la &nbsp;Ley 906 a la Ley 600, estableciendo como presupuestos: i. que las &nbsp;figuras jur\u00eddicas enfrentadas tengan regulaci\u00f3n en las &nbsp;dos legislaciones; ii. que sobre ambas se exijan similares &nbsp;presupuestos f\u00e1cticos y procesales y iii. que con la &nbsp;aplicaci\u00f3n beneficiosa de alguna de ellas no se resquebraje el &nbsp;sistema procesal dentro del cual se da cabida a la figura que se &nbsp;afirma favorable (Segunda Instancia, Rad. 55289, 27 de agosto de &nbsp;2019). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esta l\u00ednea argumentativa al descender al caso concreto rese\u00f1\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el &nbsp;recurrente, defensor de Musa Abraham Besaile Fayad, pese a reconocer &nbsp;que \u201clos preacuerdos\u201d son un instituto ex\u00f3geno al &nbsp;procedimiento de la Ley 600 de 2000 por el que viene siendo &nbsp;investigado y por tanto, que se trata de un esquema propio de la Ley &nbsp;906 de 2004, adujo como argumento destacado para reclamar se revoque &nbsp;la decisi\u00f3n de primera instancia que neg\u00f3 el control de &nbsp;legalidad sobre preacuerdo suscrito entre el procesado y un &nbsp;Magistrado de la Sala Especial de Instrucci\u00f3n, que s\u00f3lo &nbsp;pretende \u201cel m\u00e1ximo de beneficios\u201d que podr\u00eda &nbsp;obtener de aplicarse en su favor dicha figura. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;impugnante no explic\u00f3 el fundamento de sus pretensiones desde &nbsp;la perspectiva de hacer evidente que se trata de una instituci\u00f3n &nbsp;prevista en los dos ritos y caracterizada bajo similares presupuestos &nbsp;en las dos codificaciones, reduci\u00e9ndose a pedir transpolar de &nbsp;un procedimiento a otro la misma, s\u00f3lo con un criterio de &nbsp;beneficio, citando antecedentes relacionados con haberse aceptado por &nbsp;la jurisprudencia el incremento punitivo del art\u00edculo 14 de la &nbsp;Ley 890 de 2004 a asuntos adelantados por la Ley 600, as\u00ed como &nbsp;con fundamento en la aclaraci\u00f3n de voto del Magistrado Caldas &nbsp;Vera, de encontrar equivalente la sentencia anticipada al &nbsp;allanamiento a cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Necesario &nbsp;enfatizar en que la favorabilidad siendo un principio rector as\u00ed &nbsp;como exige acreditar que la misma o similar figura que se reclama &nbsp;aplicable tiene regulaci\u00f3n en los dos ordenamientos, al propio &nbsp;tiempo, no desvertebra, como ya se dijo, el procedimiento que le &nbsp;sirve de fuente. Pero para hacerlo, imprescindible es entonces &nbsp;parangonar las dos figuras compatibles, contraste que debe hacer &nbsp;evidentes las ventajas que una de ellas procura para el procesado. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;recurrente no realiz\u00f3 este imprescindible ejercicio, por la &nbsp;raz\u00f3n evidente que, como se dijo, los preacuerdos no tienen en &nbsp;el sistema de la Ley 600 ninguna figura que le pueda servir de &nbsp;referente. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;dicho cometido no acuden, ni por su origen ni por sus contenido y &nbsp;alcance, la sentencia anticipada, o los beneficios por colaboraci\u00f3n &nbsp;propios de la Ley 600, sabido que al paso que la primera implica que &nbsp;dada una suficiencia probatoria, el procesado acepta los cargos que &nbsp;le son formulados para que el juez proceda a proferir sentencia; &nbsp;mientras que los beneficios por colaboraci\u00f3n imponen a &nbsp;personas investigadas, juzgadas o condenadas precisamente colaborar &nbsp;para lograr eficacia en la administraci\u00f3n de justicia, a &nbsp;cambio de beneficios derivados de identificar dirigentes o cabecillas &nbsp;de organizaciones delictivas que acrediten su responsabilidad, o la &nbsp;identificaci\u00f3n de bienes y fuentes de financiaci\u00f3n de &nbsp;organizaciones delictivas o la localizaci\u00f3n del lugar donde se &nbsp;hayan personas secuestradas o desaparecidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre &nbsp;tanto, los preacuerdos son definidos como todo convenio o pacto &nbsp;celebrado entre dos partes (Fiscal e imputado) a cerca de los &nbsp;t\u00e9rminos de la imputaci\u00f3n y la aceptaci\u00f3n total &nbsp;o parcial de la culpabilidad en orden a procurar una pena menor. El &nbsp;acta que los contiene debe estar sometida a control de legalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Mas &nbsp;adelante, al adentrarse en el estudio y componentes de la figura del &nbsp;preacuerdo, sintetiz\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;los &nbsp;preacuerdos en el dise\u00f1o del ordenamiento de la Ley 906 de &nbsp;2004 al que pertenecen, s\u00f3lo pueden efectuarse entre partes: &nbsp;la Fiscal\u00eda, como acusadora y el imputado o acusado, es que no &nbsp;se puede admitir bajo ning\u00fan concepto este mecanismo de &nbsp;terminaci\u00f3n anticipada del proceso dentro de la estructura &nbsp;procesal de la Ley 600 de 2000, que sirve de instrumento de &nbsp;juzgamiento a los Congresistas, mucho menos considerando la &nbsp;composici\u00f3n y grado de intervenci\u00f3n creada para dicho &nbsp;cometido a trav\u00e9s del Acto Legislativo 01 de 2018, como se ha &nbsp;advertido (Sala Especial de Instrucci\u00f3n, Sala Especial de &nbsp;Primera Instancia y Sala de Casaci\u00f3n Penal); pues no le est\u00e1 &nbsp;dado a la Sala Especial de Instrucci\u00f3n celebrar preacuerdos y &nbsp;luego, como se ha pretendido en desarrollo de este asunto, actuar &nbsp;como sujeto procesal, pues dada su fisonom\u00eda org\u00e1nica y &nbsp;funcional no puede dicha Sala mutar a parte interesada y emprender la &nbsp;defensa de posturas jur\u00eddicas propias, ni hacer valer dicha &nbsp;postulaci\u00f3n y tampoco, por ende, incidir en manera alguna en &nbsp;la presentaci\u00f3n de pretensiones penales ante la Sala de &nbsp;Primera Instancia o ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Menos &nbsp;aceptar en forma parcial la viabilidad de dicha figura, a condici\u00f3n &nbsp;de que un hipot\u00e9tico preacuerdo sea admitido a trav\u00e9s &nbsp;del control de su juridicidad y eso lograra inhibir eventuales &nbsp;reparos de legalidad; o como se indic\u00f3, que el mismo tuviera &nbsp;cabida antes de presentarse la acusaci\u00f3n, pues en el tr\u00e1mite &nbsp;de Ley 600 con tal decisi\u00f3n cesa cualquier competencia de la &nbsp;Sala de Instrucci\u00f3n, lo anterior toda vez que, como fue &nbsp;advertido, estas hip\u00f3tesis implicar\u00edan fraccionar la &nbsp;figura para atomizarla en supuestos parciales a conveniencia, que no &nbsp;son procesalmente admisibles, por configurar t\u00edpicos casos de &nbsp;lex tertia, adem\u00e1s de hacer evidente la manifiesta &nbsp;incompatibilidad frente a una instituci\u00f3n ajena al &nbsp;procedimiento de dicha normativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en &nbsp;ese orden de ideas concluy\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;las &nbsp;negociaciones y preacuerdos configuran una de las instituciones m\u00e1s &nbsp;representativas del modelo de juzgamiento acusatorio. M\u00e9todo &nbsp;de investigaci\u00f3n que se ha caracterizado como un sistema &nbsp;adversarial o de partes insertado dentro del Estatuto de &nbsp;Procedimiento Penal de 2004 y cuya naturaleza, postulados te\u00f3ricos &nbsp;e implementaci\u00f3n pr\u00e1ctica, son adecuados a la &nbsp;intervenci\u00f3n que en cada una de sus variables y en su &nbsp;composici\u00f3n tiene la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n &nbsp;ostentando dicha condici\u00f3n, misma que le permite defender sus &nbsp;actos ante los jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;sucede lo propio con la Sala Especial de Instrucci\u00f3n que como &nbsp;\u00f3rgano colegiado interviene en las fases de investigaci\u00f3n &nbsp;y acusaci\u00f3n, pues los Magistrados que la integran en ning\u00fan &nbsp;momento pueden sustentar o defender sus decisiones, modificando la &nbsp;\u00edndole o naturaleza de su intervenci\u00f3n o su rol dentro &nbsp;de la actuaci\u00f3n penal de la Ley 600 de 2000. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;eso, al margen de pretender encontrar rasgos coincidentes entre esta &nbsp;figura procesal y otras propias del sistema de juzgamiento penal que &nbsp;privativamente determina el modo de juzgar a los Congresistas, es &nbsp;como se sabe inviable tomar aspectos de los dos ordenamientos para &nbsp;ensamblar uno h\u00edbrido, con el \u00fanico pretexto de &nbsp;resultar la norma que no es inherente al m\u00e9todo se\u00f1alado &nbsp;en la Ley para investigar a estos aforados, m\u00e1s beneficiosa a &nbsp;sus intereses. Existiendo en la Ley procesal del a\u00f1o de 2000 &nbsp;sus propios instrumentos de terminaci\u00f3n anticipada, tampoco es &nbsp;posible presentar la situaci\u00f3n como deficitaria en relaci\u00f3n &nbsp;con aquellas figuras concebidas inequ\u00edvocamente para &nbsp;materializar el sistema acusatorio de responsabilidad penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el &nbsp;presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la &nbsp;apreciaci\u00f3n de las circunstancias que rodearon el caso &nbsp;concreto y la hermen\u00e9utica judicial desplegada, lo que torna &nbsp;inviable el ruego en tanto no se puede \u00abimponer &nbsp;al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas &nbsp;procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una &nbsp;espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su &nbsp;raciocinio coincida con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC10939-2021 memorada en STC13626-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, dado que las providencias cuestionadas en esta salvaguarda &nbsp;descansan en un discernimiento razonable conforme a la situaci\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica, probatoria y normativa conocida por la autoridad &nbsp;accionada, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;frente a la aspiraci\u00f3n de que se acojan los &nbsp;razonamientos&nbsp;expuestos &nbsp;en los salvamentos de voto&nbsp;de &nbsp;la resoluci\u00f3n objeto de escrutinio, impone se\u00f1alarle al &nbsp;convocante que las aclaraciones y\/o salvamentos de voto que realizan &nbsp;los magistrados en el marco de las decisiones que adoptan los \u00f3rganos &nbsp;colegiados no tienen fuerza vinculante y, por tanto, no son &nbsp;obligatorios en su aplicaci\u00f3n, pues, si bien hipot\u00e9ticamente &nbsp;pueden asumirse como v\u00e1lidos, apenas representan la marginal &nbsp;postura que frente a los hechos y las pruebas asume el funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, &nbsp;decaer\u00e1 el amparo tal como fue anunciado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por mandato de la Constituci\u00f3n, NIEGA &nbsp;la &nbsp;tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;de no impugnarse esta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC044-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC044-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba11001-02-03-000-2022-04395-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de enero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la tutela que Jos\u00e9 Fernando Ortega Cort\u00e9s, &nbsp;Procurador Segundo Delegado para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-70001","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70001","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70001"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70001\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70001"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70001"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70001"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}