{"id":70004,"date":"2024-05-20T22:41:48","date_gmt":"2024-05-20T22:41:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc047-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:48","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:48","slug":"stc047-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc047-2023\/","title":{"rendered":"STC047 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC047-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC047-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 20001-22-14-002-2022-00270-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de dieciocho de enero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 21 de noviembre &nbsp;de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Valledupar, en la tutela que Lewis Jos\u00e9 &nbsp;Camacho Carrascal instaur\u00f3 &nbsp;contra el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguan\u00e1, extensiva &nbsp;al Primero Promiscuo Municipal de la misma sede y dem\u00e1s &nbsp;involucrados en el consecutivo 2015-00255. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El libelista, en nombre propio, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos al \u00abdebido &nbsp;proceso, &nbsp;defensa, &nbsp;igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, para &nbsp;que se ordenara \u00abrevocar &nbsp;la sentencia de fecha de doce de octubre de 2022 emanada del Juzgado &nbsp;Civil del Circuito de Chiriguan\u00e1 Cesar, bajo radicado &nbsp;201784089000120150025501\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio adujo que el Juzgado Promiscuo Municipal de Curuman\u00ed &nbsp;admiti\u00f3 el juicio ejecutivo que promovi\u00f3 contra H\u00e9ctor &nbsp;Ramiro Rodr\u00edguez Velandia y Amado Romero Rivera (9 sep. 2015), &nbsp;empero se declar\u00f3 impedido para seguir tramit\u00e1ndolo por &nbsp;enemistad grave con el apoderado de Romero Rivera &#8211; Adel Toloza &nbsp;Palomino (14 oct.) \u2013 quien excepcion\u00f3 oportunamente, y &nbsp;remiti\u00f3 el expediente al Primero Promiscuo Municipal de &nbsp;Chiriguan\u00e1, que lo avoc\u00f3 (29 oct.); luego, este emplaz\u00f3 &nbsp;a H\u00e9ctor Ramiro y design\u00f3 como curador a V\u00edctor &nbsp;Julio P\u00e9rez Rodr\u00edguez (4 oct. 2016), pero al &nbsp;notificarle la orden de apremio lo hizo en representaci\u00f3n de &nbsp;ambos demandados, y \u00abno &nbsp;excepcion\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;el despacho corrigi\u00f3 dicha anomal\u00eda y precis\u00f3 &nbsp;que el \u00abcurador &nbsp;solo representaba\u00bb &nbsp;a Rodr\u00edguez Velandia, y celebr\u00f3 la audiencia del &nbsp;art\u00edculo 372 del C\u00f3digo General del Proceso (18 abr. &nbsp;2017) en la que el abogado de Amado Romero solicit\u00f3 la &nbsp;suspensi\u00f3n del proceso hasta tanto se definiera la \u00abdenuncia &nbsp;por fraude procesal\u00bb &nbsp;interpuesta en su contra por alterar la letra de cambio, la cual no &nbsp;prosper\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que H\u00e9ctor Ramiro otorg\u00f3 poder a quien fue designado &nbsp;como su \u00abcurador\u00bb &nbsp;&#8211; V\u00edctor Julio P\u00e9rez Rodr\u00edguez, y \u00e9ste &nbsp;\u00ab[solicit\u00f3] &nbsp;a la juez, que se [tuviera] como abono ($26.000.000.oo), aduciendo &nbsp;que el demandante LEWIS CAMACHO, hab\u00eda recibido dicho abono &nbsp;(\u2026) y no present\u00f3 ni excepciones ni tampoco contest\u00f3 &nbsp;la demanda sino que acept\u00f3 los hechos y pretensiones de dicha &nbsp;demanda ejecutiva\u00bb y, &nbsp;pidi\u00f3 &nbsp;la \u00abnulidad &nbsp;por indebida notificaci\u00f3n\u00bb, en &nbsp;virtud de la cual, se invalid\u00f3 lo rituado desde el 4 de &nbsp;octubre de 2016 (22 mar. 2018). &nbsp;<\/p>\n<p>Renovada &nbsp;la actuaci\u00f3n, \u00abel &nbsp;juzgado le concede el t\u00e9rmino para el demandado HECTOR &nbsp;RODRIGUEZ, contestar la demanda y proponer excepciones a sabiendas el &nbsp;despacho que ya \u00e9l hab\u00eda comparecido al proceso el d\u00eda &nbsp;26 de abril de 2017, cuando otorg\u00f3 el poder y el d\u00eda 30 &nbsp;DE MAYO DE 2017\u00bb, &nbsp;momento en el cual, \u00absu &nbsp;apoderado contesta la demanda y no propone excepciones sino que &nbsp;acepta un abono de ($12.000.000.oo) (\u2026) lo que queda &nbsp;demostrado que al se\u00f1or HECTOR RODRIGUEZ, se le concedieron &nbsp;demasiadas garant\u00edas (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, &nbsp;el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chiriguan\u00e1 \u00abno &nbsp;declar\u00f3 probadas las excepciones propuestas por la parte &nbsp;demandada\u00bb &nbsp;y mand\u00f3 continuar el cobro (18 dic. 2018); decisi\u00f3n &nbsp;que, apelada por la pasiva, el superior revoc\u00f3, declar\u00f3 &nbsp;\u00abprobadas &nbsp;las excepciones propuestas por la parte demandada\u00bb &nbsp;y lo conden\u00f3 en costas (12 oct. 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 &nbsp;que el estrado convocado permiti\u00f3 a Rodr\u00edguez Velandia &nbsp;aportar un documento donde presuntamente constaba &nbsp;\u00ababono &nbsp;a la deuda por $12.000.000\u00bb, &nbsp;cuando ya estaba vencida la \u00aboportunidad &nbsp;de excepcionar\u00bb &nbsp;y, resalt\u00f3, que \u00abc\u00f3mo &nbsp;es posible que el demandado designa nuevo apoderado y este interpone &nbsp;una nulidad y el juzgado nuevamente concede el t\u00e9rmino para &nbsp;que el demandado H\u00e9ctor Rodr\u00edguez, contest[e] la &nbsp;demanda y propon[ga] excepciones a sabiendas el despacho que ya \u00e9l &nbsp;hab\u00eda comparecido al proceso el d\u00eda 26 de abril de &nbsp;2017\u00bb, &nbsp;porque en su criterio, &nbsp;\u00abse &nbsp;debi\u00f3 tener por notificado por conducta concluyente en el &nbsp;mismo momento en que dio poder a quien ven\u00eda fungiendo como su &nbsp;curador, habilit\u00e1ndosele con dicho actuar la oportunidad para &nbsp;intervenir en el juicio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo &nbsp;que \u00abno &nbsp;[comparte] los argumentos del juez de alzada como quiera que la &nbsp;apoderada judicial [le] pregunt\u00f3 que si [\u00e9l] sab\u00eda &nbsp;diligenciar la letra de cambio objeto de litigio y [\u00e9l] le &nbsp;manifest[\u00f3] que no sab\u00eda diligenciarla porque era la &nbsp;primera vez que [se] ve\u00eda en esa situaci\u00f3n pro &nbsp;incumplimiento en el pago de la obligaci\u00f3n por parte de los &nbsp;deudores y [\u00e9l] autori[z\u00f3] a la Dra. Lelia Morales, &nbsp;para que llenara los espacios en blanco (\u2026)\u00bb, &nbsp;de ah\u00ed que, en su opini\u00f3n, \u00aben &nbsp;lo que ata\u00f1e al DILIGENCIAMIENTO SIN LA DEBIDA AUTORIZACION y &nbsp;CARTA DE INSTRUCCION, [se opuso] debido a que 362 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio se dispone que los deudores que demoren el pago de sus &nbsp;deudas deber\u00e1n satisfacer, desde el d\u00eda siguiente al &nbsp;vencimiento, el inter\u00e9s pactado para el caso o, en su defecto, &nbsp;el seis por ciento anual\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s \u00ab(\u2026) &nbsp;si en el t\u00edtulo se dejan espacios en blanco cualquier tenedor &nbsp;leg\u00edtimo podr\u00e1 llenarlos, conforme a las instrucciones &nbsp;del suscriptor que los haya dejado (\u2026) si un t\u00edtulo de &nbsp;esta clase negociado, despu\u00e9s de llenado, a favor de un &nbsp;tenedor de buena fe exenta de culpa, ser\u00e1 v\u00e1lido y &nbsp;efectivo para dicho tenedor y \u00e9ste podr\u00e1 hacerlo valer &nbsp;como &nbsp;si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 &nbsp;que \u00abno &nbsp;es cierto que los deudores [le] hubiesen cancelado la totalidad de la &nbsp;obligaci\u00f3n [porque nunca exigieron] la devoluci\u00f3n de la &nbsp;letra o en su defecto una paz y salvo expidi\u00f3 por [su] persona &nbsp;(\u2026) nunca [fue] citado [ante] autoridad [alguna] para que [\u00e9l] &nbsp;hiciera la devoluci\u00f3n del t\u00edtulo valor\u00bb y, &nbsp;cimentado en el art\u00edculo 121 de la Ley 1564 de 2012, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el despacho confutado &nbsp;\u00abfall\u00f3 dicho proceso por m\u00e1s de dos a\u00f1os &nbsp;lo cual se encontraba prescrita la acci\u00f3n para resolver el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n porque del 18 de diciembre de 2018 hasta &nbsp;el 12 de octubre de 2022, han transcurrido 34 meses, por tal raz\u00f3n &nbsp;la consecuencia es que es nulo de pleno derecho toda la actuaci\u00f3n &nbsp;del juez civil del Circuito de Chiriguan\u00e1 (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El Juzgado Civil del Circuito de Chiriguan\u00e1 defendi\u00f3 la &nbsp;legalidad de su proceder y se opuso al ruego, porque &nbsp;\u00ab(\u2026) no se ha vulnerado ning\u00fan derecho &nbsp;fundamental dentro del tr\u00e1mite de esta instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Primero Promiscuo Municipal de esa urbe, narr\u00f3 el tr\u00e1mite &nbsp;impartido a la lid &nbsp;n\u00b0 &nbsp;2015-00255 y destac\u00f3 que \u00abno &nbsp;hubo vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte de &nbsp;[ese] despacho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>H\u00e9ctor &nbsp;Ramiro Rodr\u00edguez Velandia y Amado Romero Rivera invocaron \u00abla &nbsp;falta del requisito de subsidiariedad\u00bb &nbsp;y \u00abfalta &nbsp;de relevancia constitucional del tema sometido a su estudio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El Tribunal &nbsp;Superior de Valledupar desestim\u00f3 &nbsp;el auxilio, por no satisfacer la exigencia de la \u00absubsidiariedad\u00bb, &nbsp;porque: (i) &nbsp;Frente &nbsp;a la \u00abinconsistencia &nbsp;en el tr\u00e1mite de la nulidad por indebida notificaci\u00f3n &nbsp;propuesta por el demandado H\u00e9ctor Rodr\u00edguez, el &nbsp;ejecutante, actuando por conducto de su abogada, dej\u00f3 de &nbsp;apelar el auto de 22 de marzo de 2018, que concedi\u00f3 la &nbsp;invalidez\u00bb; &nbsp;(ii) &nbsp;En punto a \u00abla &nbsp;nulidad contemplada en el art\u00edculo 121\u00bb, &nbsp;sostuvo que \u00abtampoco &nbsp;se dan las circunstancias para que el juez constitucional intervenga &nbsp;al respecto\u00bb, &nbsp;porque \u00abel &nbsp;interesado no la aleg\u00f3 en su debida oportunidad, esto es, ante &nbsp;el respectivo Juez Civil del Circuito de Chiriguan\u00e1, quien &nbsp;dirimi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb; y (iii) &nbsp;\u00ab[E]sa misma exigencia de residualidad basta para descartar de &nbsp;igual forma el estudio frente a la falta de certeza de los hechos &nbsp;relacionados con el abono realizado a la deuda, expuestos por el &nbsp;accionante, dado que, ese aspecto ni siquiera fue tomado en cuenta &nbsp;por el juzgado de segunda instancia, dado que hasta all\u00e1 no &nbsp;lleg\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Impugn\u00f3 el actor con los mismos argumentos del escrito &nbsp;genitor. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.- En &nbsp;el sub &nbsp;examine, &nbsp;el gestor pretende dejar sin efecto el veredicto de 12 de octubre de &nbsp;2022, &nbsp;dictado por el Juzgado &nbsp;Civil del Circuito de Chiriguan\u00e1, &nbsp;mediante el cual, \u00ab[revoc\u00f3] &nbsp;la sentencia apelada, de once (11) de diciembre de 2018, proferida &nbsp;por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chiriguana -Cesar- (\u2026)\u00bb &nbsp;y &nbsp;\u00ab[declar\u00f3] &nbsp;probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito denominada omisi\u00f3n &nbsp;de los requisitos que el t\u00edtulo deba contener y que la ley no &nbsp;supla expresamente\u00bb, &nbsp;por estar inconforme con su contenido y valoraci\u00f3n probatoria; &nbsp;adem\u00e1s, procura subsidiariamente, se \u00abdeclare &nbsp;la p\u00e9rdida de competencia del juez de segunda instancia\u00bb &nbsp;con base en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, por cuanto \u00abdel &nbsp;18 de diciembre de 2018 hasta el 12 de octubre de 2022, han &nbsp;transcurrido 34 meses, por tal raz\u00f3n la consecuencia es que es &nbsp;nulo de pleno derecho toda la actuaci\u00f3n del juez civil del &nbsp;Circuito de Chiriguan\u00e1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;No &nbsp;obstante, ab &nbsp;initio &nbsp;se anuncia el decaimiento del resguardo y la consecuente refrendaci\u00f3n &nbsp;de lo refutado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;La &nbsp;providencia recriminada (12 &nbsp;oct. 2022) &nbsp;no &nbsp;fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados &nbsp;del ordenamiento patrio o de la realidad procesal, que conlleve &nbsp;ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y, por &nbsp;ende, no tiene aptitud para lesionar las prerrogativas esenciales &nbsp;aducidas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, luego de delimitar la alzada, conforme lo prev\u00e9 el &nbsp;art. 328 ib\u00eddem, &nbsp;el estrado cuestionado recalc\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;es plausible, aun en esta instancia, si as\u00ed lo impusiera el &nbsp;tr\u00e1mite, revisar nuevamente, de manera oficiosa, los &nbsp;requisitos formales o sustanciales de los documentos base de recaudo, &nbsp;y determinar si el aportado en este asunto como base de la ejecuci\u00f3n, &nbsp;cumple, en rigor, con las exigencias previstas en la ley, para luego, &nbsp;de encontrarlo ajustado a los citados c\u00e1nones comerciales, &nbsp;emprender el estudio de las dem\u00e1s defensas formuladas, &nbsp;advirtiendo, sin lugar a duda, que en este asunto, la parte demandada &nbsp;alcanz\u00f3 a esgrimir, en orden a recriminar las cualidades del &nbsp;t\u00edtulo valor -letra de cambio- arrimado como documento &nbsp;ejecutivo, la excepci\u00f3n de m\u00e9rito que denomin\u00f3 &nbsp;\u201cOMISION &nbsp;DE LOS REQUISITOS QUE EL TITULO DEBA CONTENER Y QUE LA LEY NO SUPLA &nbsp;EXPRESAMENTE (ART. 784 NUM. 4 CODIGO DE COMERCIO)\u201d, &nbsp;frente a la cual expuso, sin ambages, que dicha cambial carec\u00eda &nbsp;de la firma de la persona que hab\u00eda creado o girado el mentado &nbsp;t\u00edtulo valor, alegando que, por esa circunstancia, no ten\u00eda &nbsp;la virtualidad de constituir tal caracter\u00edstica cambiaria, &nbsp;adem\u00e1s de otros reparos, la cual, al comp\u00e1s con lo &nbsp;expuesto ser\u00e1 abordada en este litigio como tal. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;transcribi\u00f3 los \u00abrequisitos &nbsp;exigidos para la letra de cambio\u00bb &nbsp;previstos en los c\u00e1nones 621 y 671 de C\u00f3digo de &nbsp;Comercio y, enunci\u00f3 la interpretaci\u00f3n jurisprudencial &nbsp;del art. 676 de la misma obra, para descender al caso concreto y &nbsp;esbozar que, &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;v\u00eda de ese razonamiento, el que precede, se concluye, sin &nbsp;lugar a duda, apoyado este juzgado en las probanzas recaudadas en el &nbsp;tr\u00e1mite de la primera instancia y, las que, oficiosamente se &nbsp;lograron en \u00e9sta, que el fallo objeto de apelaci\u00f3n debe &nbsp;ser revocado por cuanto de esa providencia se vislumbra que la firma &nbsp;ubicada en el lugar asignado para el girado, si bien pertenece a la &nbsp;del acreedor, mismo demandante, lo cierto es que por virtud de su &nbsp;propia confesi\u00f3n, surge claro que quien confeccion\u00f3 los &nbsp;espacios en blanco fue su apoderada judicial, bajo el quebradizo &nbsp;argumento consistente en que esa hab\u00eda sido la instrucci\u00f3n &nbsp;de sus deudores, circunstancia que pone en riesgo la existencia legal &nbsp;del documento cambiario, pues si ello fuese as\u00ed, tal y como lo &nbsp;acept\u00f3 el demandante, quien ha debido certificar con su firma &nbsp;lo contemplado en dicho documento cambiario era dicha persona y no &nbsp;otra en aras de no descollar su esencia cambiaria, por supuesto que &nbsp;en ese orden de ideas, en puridad procesal y sustancial, debi\u00f3 &nbsp;haberse declarado su inexistencia, pues como consecuencia de la &nbsp;previsi\u00f3n del art\u00edculo 620 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio y de la literalidad del documento, est\u00e1 claro que no &nbsp;fue formado como un instrumento cambiario dado que no aparece en \u00e9l &nbsp;la firma de su verdadero creador complementario o girador, lo que &nbsp;constituye una falta de formalidad fundamental y que, de paso, genera &nbsp;su ineptitud cambiaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, abordando el an\u00e1lisis de los medios suasorios &nbsp;recaudados en esa litis, &nbsp;coligi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>15.- &nbsp;En efecto, qued\u00f3 visto en las actuaciones surtidas en todo el &nbsp;devenir procesal que los aceptantes o deudores \u00fanicamente &nbsp;suscribieron el t\u00edtulo valor objeto de ejecuci\u00f3n, &nbsp;dejando los dem\u00e1s espacios que lo conforman en blanco o sin &nbsp;completar y que para compeler a los deudores fueron llenados por la &nbsp;parte demandante, ll\u00e1mese acreedor o endosatario en &nbsp;procuraci\u00f3n, que al final de cuentas ellos fueron quienes, &nbsp;apoyados en incoherentes afirmaciones, expusieron tener autorizaci\u00f3n &nbsp;para completar los espacios dejados sin llenar que, para infortunio &nbsp;de ellos, olvidaron confeccionarlo del todo, esto es, en cuanto ten\u00eda &nbsp;que ver con la firma del creador (folio 59 del cuaderno de &nbsp;excepciones), para posteriormente, aparecer, m\u00e1gicamente, &nbsp;firmado por el se\u00f1or Lewis Camacho Carrascal. Y como as\u00ed &nbsp;brota del cuerpo del documento original aportado como base de la &nbsp;acci\u00f3n ejecutiva, era, por esa sola raz\u00f3n, que debi\u00f3 &nbsp;haberse declarado as\u00ed en la sentencia de primer grado, bien &nbsp;porque se propuso como defensa de m\u00e9rito, ora bajo la egida de &nbsp;la laboriosidad que la ley le otorga al juzgador. El estudio oficioso &nbsp;del t\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>16.- &nbsp;Pero, en gracia de discusi\u00f3n, de admitirse, sin ser cierto, &nbsp;que lo anterior no fuera un argumento suficiente para restarle &nbsp;eficacia jur\u00eddica a la cambial, llega a este escenario &nbsp;judicial la confesi\u00f3n del demandante acreedor, quien en la &nbsp;adici\u00f3n al interrogatorio de parte que, a instancia de esta &nbsp;judicatura se construy\u00f3, adicional a un careo entre los &nbsp;contendientes, en donde se confes\u00f3 por parte del actor, si &nbsp;bien con algo de recelo, que quien llen\u00f3 los espacios dejados &nbsp;en blanco fue la apoderada judicial del endosante en procuraci\u00f3n, &nbsp;esta circunstancia le da mayor empuje a la decisi\u00f3n que aqu\u00ed &nbsp;ha de tomarse, pues al tenor de lo ya expuesto, vale decir, conforme &nbsp;a las prerrogativas del art\u00edculo 620 del C. de Comercio, es &nbsp;evidente que lo mencionado en la demanda y en la versi\u00f3n que &nbsp;dio el acreedor demandante, al t\u00edtulo valor se le insertaron &nbsp;una mixtura de acontecimientos que, de facto, le restan eficacia &nbsp;jur\u00eddica, que al tenor del derecho probatorio y de las &nbsp;rigurosidades que la ley comercial contempla, en trat\u00e1ndose de &nbsp;t\u00edtulos valores, desvirt\u00faan los requisitos que debe &nbsp;contener el que aqu\u00ed se cuestiona. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en lo que respecta a este especial tema en debate, tras el &nbsp;desarrollo del interrogatorio vertido a instancia del demandante, se &nbsp;logr\u00f3 establecer que Lewis Jos\u00e9 Camacho Carrascal, no &nbsp;obstante haber suscrito la letra de cambio como creador de esta, lo &nbsp;cierto es que quien consum\u00f3 los espacios en blanco fue una &nbsp;persona distinta a \u00e9l, aspecto que distorsiona por completo &nbsp;las particularidades del t\u00edtulo valor allegado como base de la &nbsp;ejecuci\u00f3n. Reflejo de lo precedente fue lo afirmado por Lewis &nbsp;Camacho, quien fue enf\u00e1tico en responder que la letra de &nbsp;cambio se le hab\u00eda entregado totalmente vac\u00eda, &nbsp;solamente con las firmas de los deudores, agregando que \u201cen el &nbsp;momento de que yo voy a hacer la respectiva demanda, le doy la &nbsp;autorizaci\u00f3n a la doctora para que la llenara, eso fue en &nbsp;Curuman\u00ed, la letra la firme yo, por que la doctora me llam\u00f3 &nbsp;estando en el juzgado y yo firme la letra cuando nos aceptan la &nbsp;demanda.\u201d Aunado a lo anterior, expuso luego de pregunt\u00e1rsele &nbsp;que si la firma que estaba en el campo que corresponde a girados era &nbsp;suya, tras vacilar, finalmente acept\u00f3 que s\u00ed era su &nbsp;signatura y su n\u00famero de identificaci\u00f3n, para, &nbsp;seguidamente expresar que la cifra de 26 millones de pesos que se &nbsp;estaba ejecutando la coloc\u00f3 \u201cla doctora con mi &nbsp;autorizaci\u00f3n\u2026yo le di toda la informaci\u00f3n a ella &nbsp;y ella la llen\u00f3.\u201d, evento que, al tenor del derecho &nbsp;probatorio ha de tenerse como una confesi\u00f3n y un acto de &nbsp;voluntad que, llanamente, \u201c\u2026consiste en la en la &nbsp;manifestaci\u00f3n que hace una parte sobre hechos que pueden &nbsp;producirle consecuencias jur\u00eddicas adversas o que favorezcan a &nbsp;la parte contraria\u201d; confesar, es \u201creconocer como &nbsp;verdadero un hecho o un acto de \u00edndole suficiente para &nbsp;producir contra el que lo admite consecuencias jur\u00eddicas\u201d, &nbsp;convencimiento que puede predicarse tanto de los hechos trascritos &nbsp;como fundamento de la demanda o como pedestal de las excepciones &nbsp;propuestas. -CSJ. &nbsp;SC. Sentencia de 2 de agosto de 1941 y 12 de noviembre de 1954.- &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo anterior, agreg\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la confesi\u00f3n, seg\u00fan lo determina el art\u00edculo 191 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, debe recaer forzosamente sobre &nbsp;hechos y no sobre aplicaciones legales o principios de derecho. Sobre &nbsp;este aspecto, la Corte tiene sentado que: \u201cLa prueba (de &nbsp;confesi\u00f3n) siempre concierne al hecho que es la materia del &nbsp;debate, no a su calificaci\u00f3n jur\u00eddica o a las &nbsp;actuaciones de la ley que el hecho pueda determinar. Es al juez a &nbsp;quien corresponde esclarecer cu\u00e1les son las normas positivas &nbsp;que entran en actividad ante la prueba de cada hecho, lo que no es &nbsp;sino aplicaci\u00f3n del principio seg\u00fan el cual la gesti\u00f3n &nbsp;de las partes termina con la demostraci\u00f3n de los hechos, pues &nbsp;con ella comienza la funci\u00f3n jurisdiccional de enfrentarlos &nbsp;con los preceptos en orden a decidir las situaciones jur\u00eddicas &nbsp;concretas\u201d -CSJ. SC. Sentencia de 14 de abril de 1947.-. Por &nbsp;tanto, con fundamento en la ley, y en reiterada doctrina a los jueces &nbsp;se les impone la obligaci\u00f3n de hacer la evaluaci\u00f3n &nbsp;tanto individual como conjunta de los diversos elementos probatorios &nbsp;obrantes en los autos, no de uno solo, como en efecto, en este &nbsp;certamen se har\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>17.- &nbsp;As\u00ed las cosas, analizados y conjugados los diversos elementos &nbsp;probatorios recaudados en este asunto, cuya virtud lleva al despacho &nbsp;al convencimiento uniforme sobre el cual habr\u00e1 de edificarse &nbsp;el fallo desestimativo de las pretensiones, esto es, teniendo como &nbsp;ciertas las afirmaciones que el demandante expuso en su declaraci\u00f3n &nbsp;de parte, aunadas a la resistente defensa del demandado, por supuesto &nbsp;que, por virtud del principio de comunidad de las pruebas, una vez &nbsp;practicadas, \u00e9stas pertenecen al proceso y no a quien las &nbsp;solicit\u00f3. Por ende, como les sirven a todas las partes &nbsp;intervinientes, es l\u00f3gico y natural se\u00f1alar que su &nbsp;apreciaci\u00f3n debe ser conjunta, estudiada a partir de la &nbsp;comparaci\u00f3n rec\u00edproca de los distintos medios, \u201c(\u2026) &nbsp;con el prop\u00f3sito fundamental de averiguar por sus puntos de &nbsp;convergencia o de divergencia respecto de las varias hip\u00f3tesis &nbsp;que en torno a lo que es materia del debate puedan suscitarse. &nbsp;Establecidos los aspectos en los cuales las pruebas concuerdan, o se &nbsp;contradicen, el juzgador se podr\u00e1 dirigir a concretar aquellos &nbsp;hechos que, en su sentir, hubieren quedado demostrados, con fruto de &nbsp;la combinaci\u00f3n o agrupaci\u00f3n de los medios, si es que en &nbsp;esta nota la suficiente fuerza de convicci\u00f3n para ese &nbsp;prop\u00f3sito\u201d. &#8211; &nbsp;CSJ. SC. Sentencia de 4 de marzo de 1991; reiterada el 6 de junio de &nbsp;1994, el 25 de mayo y el 14 de diciembre de 2010. &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicando &nbsp;lo expuesto al sub ex\u00e1nime, despunta, pronto, la equivocaci\u00f3n &nbsp;del a quo y la acertada inconformidad del recurrente cuando a trav\u00e9s &nbsp;de su escrito impugnatorio le endilga al juzgador de primer grado la &nbsp;decisi\u00f3n que tom\u00f3, por supuesto que como lo atisb\u00f3 &nbsp;en su fallo, cuando se\u00f1al\u00f3 que la revelaci\u00f3n del &nbsp;demandado respecto de la completitud de los espacios en blanco que se &nbsp;hab\u00edan dejado en el titulo valor se realizaron en la sede &nbsp;judicial en la que se hab\u00eda asignado inicialmente el proceso \u2013 &nbsp;Juzgado de Cururam\u00ed-, esa inferencia fue equivocada por cuanto &nbsp;estaba visto de bulto en el acervo probatorio tal evento, an\u00f3malo &nbsp;por cierto, que ahora tambi\u00e9n es advertido y corroborado por &nbsp;esta sede judicial, aspecto probatorio que aunado a otros elementos &nbsp;de convicci\u00f3n, quedar\u00e1 fincada esta decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>18.- &nbsp;Ha de dejarse claro, entonces, que la letra de cambio que adolece del &nbsp;requisito esencial de la firma de quien lo crea est\u00e1 afectada &nbsp;de inexistencia en virtud del art\u00edculo 898 del estatuto &nbsp;mercantil, indagando, por ah\u00ed mismo, si puede este ser &nbsp;considerado como un t\u00edtulo ejecutivo al margen de que no sea &nbsp;un t\u00edtulo valor de conformidad con los art\u00edculos 620 y &nbsp;621 del C\u00f3digo de Comercio. Como se anticip\u00f3, tal &nbsp;razonar resulta incompatible con las previsiones legales que &nbsp;gobiernan la naturaleza, creaci\u00f3n y forma de los t\u00edtulos &nbsp;valores, en especial, las contenidas en los art\u00edculos 621, 671 &nbsp;y 676 de la codificaci\u00f3n comercial, que establecen los &nbsp;requisitos comunes de las varias especies de t\u00edtulos-valores, &nbsp;el contenido espec\u00edfico de la letra de cambio y las posiciones &nbsp;que en ella puede ocupar el girador, respectivamente, quedando &nbsp;pendiente para su estudio, entonces, lo referente a las previsiones &nbsp;contempladas en el art\u00edculo 622 de la misma obra comercial, &nbsp;esto es, los documentos cambiarios firmados con espacios en blanco, &nbsp;dado que ese aspecto es el que m\u00e1s resistencia ha tenido en &nbsp;todo el devenir procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;se puede deducir que el t\u00edtulo valor suscrito en blanco debi\u00f3 &nbsp;ser diligenciado de acuerdo con las instrucciones escritas o verbales &nbsp;que acordaron las partes, que en el caso sub examine solo se extraen &nbsp;del dicho del actor, tambi\u00e9n criticado por los demandados, &nbsp;pues si bien tal circunstancia no fue demostrada con holgura por &nbsp;\u00e9stos, la verdad es que la manera como se complet\u00f3 el &nbsp;t\u00edtulo base de esta ejecuci\u00f3n deja un manto de duda en &nbsp;cuanto que el acreedor hubiera recibido autorizaci\u00f3n verbal de &nbsp;los deudores para llenar esos espacios en blanco, por supuesto que de &nbsp;su respuestas se fundan una gama de aseveraciones que, concatenadas &nbsp;unas y otras, solo se evidencia la ausencia de dicha autorizaci\u00f3n, &nbsp;pues como lo dijo el mismo demandante si el t\u00edtulo fue &nbsp;endosado en procuraci\u00f3n, debi\u00f3 haberse entregado &nbsp;completado a la endosataria y no esperar que, bajo la aseveraci\u00f3n &nbsp;de haberse instruido a la mandataria judicial para que no repletara, &nbsp;pues por tratarse de un t\u00edtulo valor -letra de cambio- &nbsp;aceptado con la sola firma de los deudores, surge claro, sin lugar a &nbsp;duda, que, por lo menos hasta ese momento no correspond\u00eda a la &nbsp;esencia de los t\u00edtulos valores, por supuesto que carec\u00eda &nbsp;del derecho literal que en \u00e9l se incorpora, esto es, que para &nbsp;proceder a endosarlo debi\u00f3 el demandante llenarlo previamente &nbsp;teniendo en cuenta las autorizaciones que dijo haber recibido, a fin &nbsp;de que la endosataria, posteriormente, lo pudiera hacer valer &nbsp;judicialmente, circunstancia que no ocurri\u00f3 ya que quien ha &nbsp;debido diligenciarlo era el tenedor, que s\u00ed ten\u00eda &nbsp;conocimiento de lo convenido con la parte deudora. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo antes expuesto, es palmario que el documento base de &nbsp;la acci\u00f3n, ad initio, debi\u00f3 determinar qui\u00e9n era &nbsp;su autor, por cuanto debe ser considerado como una cosa material &nbsp;compuesta del soporte y de un conjunto de caracteres que componen su &nbsp;contenido con relevancia jur\u00eddica, dirigido a un sujeto o &nbsp;conjunto de sujetos identificados o susceptibles de identificaci\u00f3n. &nbsp;As\u00ed, el autor del compendio de la letra de cambio, necesario &nbsp;para que el documento tuviera preeminencia jur\u00eddica, era la &nbsp;persona a quien se le pod\u00eda imputar tanto la declaraci\u00f3n &nbsp;de voluntad -autor material- como las operaciones t\u00e9cnicas de &nbsp;registro de la manifestaci\u00f3n o dise\u00f1o del documento &nbsp;-autor formal-, tal como sucede con los notarios que dan fe p\u00fablica, &nbsp;que desde tal punto de vista, se considera autor del documento, &nbsp;conforme a las preceptivas contenidas en el art\u00edculo 244 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, a quien lo elabora o firma, o si &nbsp;existe certeza de la persona a quien se atribuye, es decir, el autor, &nbsp;que es aquel de quien jur\u00eddicamente proceden tenor y firma del &nbsp;documento, o como aqu\u00ed se averigua, a qui\u00e9n se le debe &nbsp;imputar legalmente haber formulado la declaraci\u00f3n que el &nbsp;t\u00edtulo contiene (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso bajo estudio, significa lo anterior que la firma impuesta en &nbsp;el t\u00edtulo valor en el campo denominado girado corresponde a la &nbsp;del demandante Lewis Jos\u00e9 Camacho Carrascal, seg\u00fan su &nbsp;propia confesi\u00f3n. Empero, obstante, quien complet\u00f3 los &nbsp;espacios dejados en blanco fue, atendiendo tambi\u00e9n la &nbsp;confesi\u00f3n del acreedor, la apoderada judicial del demandado &nbsp;como creadora, circunstancia que, ni por asomo, permite que nazca con &nbsp;plena eficacia cambiaria tal t\u00edtulo valor \u2013 el aportado &nbsp;como base de la ejecuci\u00f3n-, por supuesto que esa pr\u00e1ctica &nbsp;no se enmarca en los precisos casos antes enunciados. &nbsp;<\/p>\n<p>22.- &nbsp;Puede afirmarse, en este orden de ideas, sin lugar a duda, que los &nbsp;demandados \u00fanicamente firmaron la letra de cambio como &nbsp;aceptantes, tema que no tiene pol\u00e9mica en este asunto, dejando &nbsp;en todo su contexto los espacios en blanco ya conocidos, como qued\u00f3 &nbsp;demostrado a lo largo de este debate; que el beneficiario o acreedor &nbsp;de tal cambial fue Lewis Jos\u00e9 Camacho Carrascal, quien a la &nbsp;vez, seg\u00fan la versi\u00f3n que verti\u00f3 en este asunto, &nbsp;fungi\u00f3 como girador y como girado directo, que, por regla &nbsp;general, quedar\u00eda obligado como aceptante, empero, como &nbsp;tambi\u00e9n qued\u00f3 demostrado que Camacho Carrascal solo &nbsp;puso su r\u00fabrica en la letra de cambio en calidad de girado y &nbsp;de girador, como quiera que, as\u00ed lo confes\u00f3, que los &nbsp;espacios en blanco los rellen\u00f3 su apoderada judicial, Lelia &nbsp;Morales Negrette, que tal y como se colige del contenido del &nbsp;documento base de la acci\u00f3n, no autograf\u00edo el referido &nbsp;documento como creadora del mismo, surge entonces di\u00e1fano que &nbsp;as\u00ed completada la cambial pierde la esencia cambiaria como &nbsp;t\u00edtulo valor, por supuesto que as\u00ed confeccionado dicho &nbsp;cartular, el demandante ostentar\u00eda en este certamen doble &nbsp;calidad, la de acreedor y la de deudor y con el atributo de creadora &nbsp;la mentada abogada, quien por no haber colocado su firma en &nbsp;asentimiento de haberla confeccionado pierde, ipso facto, el t\u00edtulo &nbsp;valor las calidades de tal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;As\u00ed las cosas, &nbsp;no &nbsp;emerge defecto alguno que estructure \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;pues el iudex &nbsp;reprochado &nbsp;emprendi\u00f3 una labor intelectiva adecuada al \u00ababordar &nbsp;los medios suasorios\u00bb &nbsp;prenotados, cuya proveimiento es el producto de un pormenorizado &nbsp;examen de los hechos; y al margen de que la Sala o el impulsor &nbsp;compartan o no tales deducciones, no es este el escenario que &nbsp;habilite a este a imponer su propia visi\u00f3n acerca de la &nbsp;soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a la pugna, ya que el objetivo &nbsp;de este sendero especial, no fue servir de tercera instancia con el &nbsp;fin de discutir los \u00abfundamentos &nbsp;de la entidad jurisdiccional\u00bb &nbsp;en el \u00e1mbito de sus competencias (STC2544-2021, reiterada en &nbsp;STC8170-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;En torno a la rogativa del quejoso, tendiente a que se \u00abdeclare &nbsp;la p\u00e9rdida de competencia del juez de segunda instancia\u00bb &nbsp;con base en el art\u00edculo 121 de la Ley 1564 de 2012, se observa &nbsp;que \u00e9ste desaprovech\u00f3 las herramientas legales con que &nbsp;contaban en el litigio combatido, por lo que no se cumpli\u00f3 con &nbsp;el presupuesto de la \u00absubsidiariedad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;porque no obra prueba alguna que demuestre que el querellante, antes &nbsp;y\/o despu\u00e9s del fallo de segundo grado, pusiera &nbsp;en conocimiento del funcionario censurado \u00abla &nbsp;nulidad de pleno derecho\u00bb &nbsp;y, consecuente p\u00e9rdida de competencia. Luego, &nbsp;si alg\u00fan desconcierto tiene frente al rito en cuesti\u00f3n, &nbsp;ser\u00e1 en el desarrollo normal de esa Litis &nbsp;donde deber\u00e1 exponerlo (STC13787-2022), que no ante el Juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;soslayarse la falta de dicho requisito, lo cierto es que dicho &nbsp;reclamo resultar\u00eda tard\u00edo, porque, la expedici\u00f3n &nbsp;de la sentencia de segunda instancia, sanea cualquier irregularidad &nbsp;presentada en tal sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Como &nbsp;colof\u00f3n, se convalidar\u00e1 el prove\u00eddo opugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y, oportunamente rem\u00edtase el &nbsp;expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO&nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC047-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC047-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 20001-22-14-002-2022-00270-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de dieciocho de enero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 21 de noviembre &nbsp;de 2022 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-70004","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70004","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70004"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70004\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70004"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70004"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70004"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}