{"id":70006,"date":"2024-05-20T22:41:48","date_gmt":"2024-05-20T22:41:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc049-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:48","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:48","slug":"stc049-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc049-2023\/","title":{"rendered":"STC049 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC049-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC049-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-04462-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de enero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la acci\u00f3n de tutela que &nbsp;Jes\u00fas &nbsp;Antonio Montero Mart\u00ednez interpuso contra la Sala &nbsp;Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, &nbsp;extensiva al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad y a los &nbsp;intervinientes en el asunto 73001-31-03-004-2019-00093-01. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con el libelo introductorio y el expediente objeto de queja &nbsp;constitucional, al reclamo sirven de sustento los hechos que a &nbsp;continuaci\u00f3n se compendian. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;actor y \u00d3scar Javier Montero Guerra demandaron a la &nbsp;Aseguradora para que se le declarara contractualmente responsable por &nbsp;el incumplimiento del seguro que amparaba el veh\u00edculo de &nbsp;placas TGN-080, de su propiedad y que adquirieron en virtud de un &nbsp;cr\u00e9dito de libre inversi\u00f3n otorgado por la Cooperativa &nbsp;de Ahorro y Cr\u00e9dito Social Prosperando, a la cual estaban &nbsp;afiliados. Y, en consecuencia, se le condenara a pagar la \u201csuma &nbsp;de dinero que en su favor resulte probada como monto de la &nbsp;indemnizaci\u00f3n derivada de la responsabilidad civil &nbsp;contractual\u201d. &nbsp;Lo anterior, porque, adujo, pese a que en su oportunidad se reclam\u00f3 &nbsp;el pago del siniestro, acaecido el 31 de diciembre de 2013, a ra\u00edz &nbsp;de un accidente de tr\u00e1nsito que ocasion\u00f3 la p\u00e9rdida &nbsp;total del automotor, la obligaci\u00f3n no ha sido solucionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;demandaron a la citada Cooperativa para que se le declarara &nbsp;contractualmente responsable por el incumplimiento del negocio en &nbsp;virtud del cual se les concedi\u00f3 el cr\u00e9dito con el cual &nbsp;adquirieron el veh\u00edculo, y se le condenara a pagar los &nbsp;perjuicios respectivos. Tambi\u00e9n demand\u00f3 por los da\u00f1os &nbsp;suscitados con ocasi\u00f3n de la desatenci\u00f3n del r\u00e9gimen &nbsp;jur\u00eddico de la econom\u00eda solidaria, por no haber &nbsp;activado el fondo de solidaridad en el momento en que sufrieron la &nbsp;p\u00e9rdida del automotor, ni hacer efectivo el seguro que, &nbsp;alegaron, sufragaron como parte de las cuotas como asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 las &nbsp;pretensiones (15 jun. 2021), apelada esa decisi\u00f3n el Tribunal &nbsp;la ratific\u00f3. Frente a la Aseguradora advirti\u00f3 que no &nbsp;pod\u00eda atribu\u00edrsele incumplimiento, ya que los &nbsp;demandantes no realizaron el traspaso del automotor a la Aseguradora, &nbsp;como como correspond\u00eda para lograr el pago de la &nbsp;indemnizaci\u00f3n. Respecto de la Cooperativa, se\u00f1al\u00f3, &nbsp;en esencia, que el incumplimiento denunciado no se acredit\u00f3 &nbsp;(25 mar. 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;demandantes en el proceso presentaron recurso extraordinario de &nbsp;casaci\u00f3n, pero no fue concedido por falta de inter\u00e9s &nbsp;para recurrir. Frente a esa decisi\u00f3n, plantearon queja, la &nbsp;cual fue desatada por esta Corporaci\u00f3n en AC3002 de 13 de &nbsp;julio de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese contexto, el aqu\u00ed accionante alega que no pod\u00eda &nbsp;exigirse el traspaso del veh\u00edculo a favor de la Aseguradora &nbsp;como condici\u00f3n para el pago del siniestro, teniendo en cuenta &nbsp;que i) &nbsp;el veh\u00edculo se encontraba con limitaci\u00f3n de la &nbsp;propiedad, esto es, una prenda constituida a favor de Cooperativa de &nbsp;Ahorro y Cr\u00e9dito Social Prosperando; ii) &nbsp;\u201cla &nbsp;entidad encargada de la entrega definitiva era la compa\u00f1\u00eda &nbsp;de seguros por intermedio de Jurisdicaribe\u201d, &nbsp;quien prest\u00f3 el servicio de asistencia jur\u00eddica con &nbsp;ocasi\u00f3n de la investigaci\u00f3n penal adelantada a ra\u00edz &nbsp;del accidente de tr\u00e1nsito; iii) &nbsp;la entrega del automotor no se les hab\u00eda notificado, pues, no &nbsp;fue sino, en el proceso, a ra\u00edz del incidente que el juzgado &nbsp;le abri\u00f3 a la aseguradora, que inform\u00f3 sobre el estado &nbsp;del rodante; iv) &nbsp;el veh\u00edculo se encontraba vinculado al proceso penal &nbsp;adelantado por la Fiscal\u00eda; y v) &nbsp;era &nbsp;el deber de la aseguradora hacer el traspaso porque era quien lo &nbsp;ten\u00eda en su poder, quien, adem\u00e1s, \u201cno &nbsp;ha mostrado inter\u00e9s o realizado un acompa\u00f1amiento &nbsp;integral en procura de efectuar el pago del siniestro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade &nbsp;que el fallador plural no valor\u00f3 que reclam\u00f3 el pago &nbsp;del seguro, como tampoco que el mismo s\u00ed se sufrag\u00f3 a &nbsp;la Cooperativa por cuenta del saldo del cr\u00e9dito mencionado, a &nbsp;diferencia de \u00e9l, como asegurado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, precisa que al analizar la responsabilidad de la &nbsp;Cooperativa se tuvo en cuenta la documentaci\u00f3n que aport\u00f3 &nbsp;dicha entidad en relaci\u00f3n con el cr\u00e9dito, sin embargo, &nbsp;la misma no refleja las condiciones de la obligaci\u00f3n. Resalt\u00f3, &nbsp;adem\u00e1s, que la demandada tampoco alleg\u00f3 el pagar\u00e9 &nbsp;que suscribi\u00f3 en virtud de la deuda, \u201cpara &nbsp;poder observar cu\u00e1les eran los derechos y obligaciones\u201d &nbsp;de las partes, y no se evidencia prueba del pago por concepto del &nbsp;Fondo de Solidaridad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Las &nbsp;autoridades reprochadas se opusieron al amparo. No hubo m\u00e1s &nbsp;pronunciamientos para el momento en que esta decisi\u00f3n fue &nbsp;proyectada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Revisada &nbsp;la directriz censurada, se advierte &nbsp;que el amparo deviene inf\u00e9rtil, toda vez que al margen de que &nbsp;se comparta o no, es fruto de un an\u00e1lisis serio de los &nbsp;elementos de juicio obrantes en el litigio criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, para descartar la responsabilidad atribuida a la Aseguradora &nbsp;el Tribunal precis\u00f3 que no pod\u00eda imput\u00e1rsele &nbsp;incumplimiento del pago de la p\u00f3liza cuando este depend\u00eda &nbsp;de que los all\u00e1 demandantes, en su condici\u00f3n de &nbsp;propietarios del veh\u00edculo, le hicieran el respectivo traspaso. &nbsp;A su vez, puntualiz\u00f3, que las circunstancias alegadas para no &nbsp;satisfacer esa carga no liberaban a los interesados de cumplirla, en &nbsp;especial, la relativa a la entrega material del automotor, en tanto &nbsp;estaban llamados a realizar la entrega jur\u00eddica, mediante el &nbsp;respectivo traspaso. Al mismo tiempo, resalt\u00f3 que si bien hubo &nbsp;un pago parcial de la p\u00f3liza a favor de la Cooperativa &nbsp;Prosperando por el siniestro, por concepto de la deuda que hab\u00eda &nbsp;adquirido con esa entidad, el mismo se efectu\u00f3 porque dicho &nbsp;organismo s\u00ed cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos para &nbsp;ese prop\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;estos t\u00e9rminos lo expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;existe ninguna controversia entre los litigantes frente a la vigencia &nbsp;de la p\u00f3liza para la \u00e9poca de ocurrencia de los hechos. &nbsp;Sin embargo, se reprocha por los apelantes que se hubiera cancelado &nbsp;parcialmente la indemnizaci\u00f3n a favor de la Cooperativa &nbsp;Prosperando, mientras que respecto del asegurado tal resarcimiento no &nbsp;se hubiera concretado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;situaci\u00f3n, de acuerdo con los elementos de prueba que militan &nbsp;dentro del plenario, tuvo lugar porque la entidad de cr\u00e9dito &nbsp;en su condici\u00f3n de beneficiaria del contrato de seguros &nbsp;tramit\u00f3 directamente ante la compa\u00f1\u00eda su &nbsp;reclamaci\u00f3n, lo que desde un principio fue coadyuvado por los &nbsp;accionantes. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;ocurri\u00f3 lo mismo frente al asegurado Jes\u00fas Antonio &nbsp;Montero Mart\u00ednez. Esto, debido a que al tenor de las &nbsp;condiciones generales del seguro la reclamaci\u00f3n respectiva &nbsp;deb\u00eda estar acompa\u00f1ada, entre otros documentos, del &nbsp;\u201ctraspaso del veh\u00edculo a favor de la ASEGURADORA &nbsp;SOLIDARIA DE COLOMBIA\u201d, requisito \u00e9ste no se verific\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;decir de los accionantes, no fue posible realizar el traspaso del &nbsp;veh\u00edculo porque la Fiscal\u00eda se los entreg\u00f3 el 12 &nbsp;de junio de 2017. Sin embargo, tal afirmaci\u00f3n no encuentra &nbsp;respaldo alguno dentro de las pruebas del expediente, pues v\u00e9ase &nbsp;que la propia aseguradora certific\u00f3 que el veh\u00edculo de &nbsp;placas TGN080 estaba bajo su custodia desde el 2 de abril de 2014 en &nbsp;la ciudad de barranquilla. Adicionalmente, v\u00e9ase que al &nbsp;proceso tambi\u00e9n se aport\u00f3 copia del auto dictado por el &nbsp;Juzgado Diecis\u00e9is Penal Municipal con Funciones de Control de &nbsp;Garant\u00edas de Barranquilla el 21 de abril de 2015, en el que se &nbsp;aprob\u00f3 la entrega definitiva del automotor a Oscar Javier &nbsp;Montero Guerra. &nbsp;<\/p>\n<p>Continu\u00f3 &nbsp;advirtiendo que: &nbsp;<\/p>\n<p>Pese &nbsp;a la entrega material del bien, los &nbsp;demandantes ten\u00edan la carga de hacer la entrega jur\u00eddica &nbsp;del mismo mediante su tradici\u00f3n a trav\u00e9s del &nbsp;correspondiente registro, &nbsp;actividad que como ellos mismos lo aceptaron en su interrogatorio, no &nbsp;realizaron. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;concluir que: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, tampoco se avizora un incumplimiento contractual de la &nbsp;entidad aseguradora, ya que si los interesados no honraron a &nbsp;cabalidad sus obligaciones contractuales con miras a obtener la &nbsp;correspondiente indemnizaci\u00f3n, no pueden ahora reprochar &nbsp;v\u00e1lidamente la conducta de su contraparte, m\u00e1xime si &nbsp;ellos mismos aceptaron que durante los a\u00f1os 2015 y 2018, &nbsp;realizaron varias solicitudes verbales, mas nunca elevaron &nbsp;solicitudes formales para el pago del seguro, ni por s\u00ed mismos &nbsp;ni por intermedio de un abogado (se &nbsp;enfatiza). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;mal puede tildarse de arbitraria la exigencia del traspaso a efectos &nbsp;de que la Aseguradora pagara al interesado la indemnizaci\u00f3n &nbsp;teniendo en cuenta que: i) &nbsp;de acuerdo con la p\u00f3liza demandada (cl\u00e1usula d\u00e9cima), &nbsp;la reclamaci\u00f3n respectiva deb\u00eda estar acompa\u00f1ada, &nbsp;entre otros documentos, del &nbsp;\u201ctraspaso del veh\u00edculo en favor de Aseguradora Solidaria &nbsp;de Colombia en el evento de p\u00e9rdida total\u201d (C. &nbsp;1, P2, fl. 160-315, consecutivo 002, cuaderno 1); ii) &nbsp;dicha condici\u00f3n, como lo reconoce el peticionario, fue &nbsp;advertida por la Aseguradora en la comunicaci\u00f3n de 19 de &nbsp;febrero de 2014, al indicar que deb\u00eda aportarse, entre otras &nbsp;piezas, \u201clicencia &nbsp;de tr\u00e1nsito (tarjeta de propiedad) a nombre de Aseguradora &nbsp;Solidaria de Colombia)\u201d; &nbsp;iii) &nbsp;la &nbsp;Cooperativa, a favor de quien se constituy\u00f3 la prenda, &nbsp;gestion\u00f3 la liberaci\u00f3n de la garant\u00eda como &nbsp;consta en la misiva dirigida a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito &nbsp;y Transporte el 10 de marzo de 2014; &nbsp;iv) &nbsp;la Aseguradora suscribi\u00f3 el negocio jur\u00eddico denominado &nbsp;\u201cContrato &nbsp;de transferencia del veh\u00edculo automotor\u201d (19 &nbsp;feb. 2014), con el fin de que los interesados realizaran el &nbsp;respectivo traspaso; &nbsp;v) en &nbsp;dicho convenio, suscrito por el aqu\u00ed quejoso, se acord\u00f3 &nbsp;que \u201cel &nbsp;cedente se compromete a realizar las gestiones correspondientes al &nbsp;traspaso, cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula ante las autoridades &nbsp;de tr\u00e1nsito competentes\u201d, &nbsp;y finalmente, &nbsp;vi) &nbsp;conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u201c[s]i &nbsp;bien toda reclamaci\u00f3n debe tatuarse en un escrito (art. 1053 &nbsp;C. de Co.), no todo escrito en el que se solicite el pago de la &nbsp;prestaci\u00f3n a cargo del asegurador, per se, se traduce en una &nbsp;genuina reclamaci\u00f3n extrajudicial, o sea, en una solicitud de &nbsp;pago eficaz \u2013total o parcial- y, por tanto, vinculante para &nbsp;aquel (petitum specialis), habida cuenta que es menester, &nbsp;indefectiblemente, que re\u00fana determinadas \u2013y reglados- &nbsp;requisitos (plus)\u2026 &nbsp;(SC, &nbsp;14 dic. 2001, exp. n.\u00b0 6230, reiterada en SC1916-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;fin, no es irrazonable que al quejoso se le haya exigido como &nbsp;condici\u00f3n para el pago de la p\u00f3liza, el traspaso del &nbsp;veh\u00edculo a favor de Aseguradora Solidaria de Colombia y, por &nbsp;tal motivo, la demanda enfilada en contra de dicha compa\u00f1\u00eda &nbsp;haya resultado infructuosa. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, y con ocasi\u00f3n de la falta de valoraci\u00f3n &nbsp;denunciada de la reclamaci\u00f3n del actor para el pago del &nbsp;seguro, obs\u00e9rvese que el debate no gir\u00f3 en torno a ese &nbsp;punto, sino al cumplimiento de las cargas que deb\u00edan cumplirse &nbsp;con ese prop\u00f3sito. Luego, el reclamo constitucional en ese &nbsp;punto carece de asidero. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;Respecto a la Cooperativa Prosperando, igualmente no es descabellado &nbsp;que el juez colegiado concluyera que el incumplimiento endilgado es &nbsp;inexistente, al edificarse en los medios de convicci\u00f3n &nbsp;recaudados en el proceso y su eficacia probatoria, como la &nbsp;liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito conferido para la compra del &nbsp;veh\u00edculo, el contrato que lo origin\u00f3 y varios &nbsp;documentos asociados al funcionamiento de la Cooperativa convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ello, se refiri\u00f3, en primer lugar, a las condiciones de la &nbsp;obligaci\u00f3n crediticia, destacando que \u201cen &nbsp;desarrollo de su objeto social, la Cooperativa de Ahorro y Cr\u00e9dito &nbsp;Prosperando el 6 de julio de 2011 le otorg\u00f3 un cr\u00e9dito &nbsp;de libre inversi\u00f3n por valor de $53.000.000 de pesos a los &nbsp;demandantes Jes\u00fas Antonio Moreno Mart\u00ednez y Oscar Iv\u00e1n &nbsp;Montero Guerra, el cual qued\u00f3 respaldado con el pagar\u00e9 &nbsp;No.50000002592 de la misma fecha , en el que se obligaron a cancelar &nbsp;a favor de la entidad acreedora 60 cuotas mensuales de $1.464.124 &nbsp;pesos a partir del 6 de agosto de ese a\u00f1o\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;adelante, puntualiz\u00f3 que no se acredit\u00f3 que se hubiesen &nbsp;cobrado sumas no autorizadas por concepto de intereses, al decir que: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo relativo al cobro de intereses superando los topes permitidos por &nbsp;la ley encuentra la Sala que en el pagar\u00e9 se pact\u00f3 una &nbsp;tasa de intereses remuneratorios del 21.23% nominal anual y &nbsp;moratorios del 21.22% anual. En la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito &nbsp;se especific\u00f3 que los primeros se liquidar\u00edan al 23.42% &nbsp;efectivo anual, mientras que los segundos al 21.83% nominal y 24.15% &nbsp;efectivo anual. Frente a este t\u00f3pico, corresponde decir que a &nbsp;m\u00e1s de omitir las razones para justificar la ausencia de &nbsp;correspondencia entre los intereses se\u00f1alados en tales &nbsp;documentos aplicando las f\u00f3rmulas previstas para arribar a tal &nbsp;conclusi\u00f3n, tampoco se despleg\u00f3 actividad probatoria &nbsp;id\u00f3nea para demostrar, desde el punto de vista de la &nbsp;matem\u00e1tica financiera, en qu\u00e9 consisti\u00f3 el cobro &nbsp;excesivo de intereses que se le achaca a la Cooperativa Prosperando. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;una vez examinado el dictamen pericial aportado junto con la demanda, &nbsp;se advierte que el perito Augusto Saavedra Sandoval no acompa\u00f1\u00f3 &nbsp;a su dictamen la informaci\u00f3n exigida en el art\u00edculo 226 &nbsp;del CGP, en aras de acreditar su idoneidad; ni tampoco especific\u00f3 &nbsp;de forma clara sus conclusiones en punto del cobro excesivo de los &nbsp;intereses, pues se limit\u00f3 a afirmar que lo cobrado por la &nbsp;entidad fue superior a lo establecido por la Superintendencia &nbsp;Financiera para la fecha de otorgamiento del cr\u00e9dito, pero no &nbsp;se preocup\u00f3 por explicar cu\u00e1l era el sustrato legal, &nbsp;t\u00e9cnico y cient\u00edfico de tal aseveraci\u00f3n. Todo lo &nbsp;cual, impide su valoraci\u00f3n y asignaci\u00f3n de m\u00e9rito &nbsp;probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;frente al punto: &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;margen de lo planteado, si se analiza el contenido de la Resoluci\u00f3n &nbsp;No. 1047 del 30 de junio de 2011, expedida por la Superintendencia &nbsp;Financiera para certificar el inter\u00e9s corriente bancario en la &nbsp;\u00e9poca de otorgamiento del cr\u00e9dito, se constata que este &nbsp;era equivalente al 18.63%. En ese contexto, la tasa de usura21 \u2013 &nbsp;1.5 veces el inter\u00e9s corriente bancario &#8211; ser\u00eda del &nbsp;27.94%, la que claramente no fue rebasada por la entidad cooperativa &nbsp;dentro de las condiciones del cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;sobre la realizaci\u00f3n del Fondo de Solidaridad lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, puesta la mirada sobre la liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito &nbsp;allegada al plenario, se evidencia que el valor de la cuota pactada &nbsp;por las partes estaba integrado por: i) un porcentaje para abono a &nbsp;capital; ii) un porcentaje para el pago de intereses corrientes o &nbsp;remuneratorios; y iii) un porcentaje para el pago de un seguro. De &nbsp;all\u00ed puede extractarse, contrario a lo arg\u00fcido por la &nbsp;censura, que el contrato de mutuo no conten\u00eda ninguna fracci\u00f3n &nbsp;o porcentaje destinado al fondo de solidaridad de la Cooperativa; &nbsp;adem\u00e1s de que puede inferirse que el contrato de mutuo se &nbsp;encontraba enteramente desligado del contrato de afiliaci\u00f3n a &nbsp;la entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Prosigui\u00f3 &nbsp;sosteniendo, respecto del mismo tema, que: &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, aun cuando en v\u00eda de discusi\u00f3n se admitiera &nbsp;como cierto ese hecho, de acuerdo con los estatutos de la Cooperativa &nbsp;el reconocimiento del auxilio por calamidad que reclaman los &nbsp;promotores del litigio en ning\u00fan caso pod\u00eda sobrepasar &nbsp;\u201c(\u2026) la cuant\u00eda de un (1) salario m\u00ednimo &nbsp;legal mensual vigente (\u2026)\u201d. Examinadas las pruebas que &nbsp;reposan dentro del plenario se aprecia que la Cooperativa Prosperando &nbsp;el 14 de abril de 2014 reconoci\u00f3 y pag\u00f3 al asociado &nbsp;Jes\u00fas Antonio Montero Mart\u00ednez la suma de $400.000 &nbsp;pesos como auxilio de calamidad13 , suma que para la \u00e9poca &nbsp;equival\u00eda a m\u00e1s del 60% de un salario m\u00ednimo, de &nbsp;donde se deduce que la Cooperativa en desarrollo de su objeto social &nbsp;y dando cumplimiento a los estatutos, s\u00ed se ocup\u00f3 de &nbsp;cancelar el memorado concepto, aspecto que el demandante Jes\u00fas &nbsp;Antonio Montero Mart\u00ednez reconoci\u00f3 cabalmente en su &nbsp;interrogatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;y a prop\u00f3sito de la existencia de otra p\u00f3liza que, &nbsp;seg\u00fan el quejoso, tambi\u00e9n deb\u00eda hacerse efectiva &nbsp;en virtud de la p\u00e9rdida del veh\u00edculo, indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Cierto &nbsp;es que dentro de la cuota convenida tambi\u00e9n se incluy\u00f3 &nbsp;el pago de una p\u00f3liza de seguros. Sin embargo, los elementos &nbsp;suasorios que militan en el proceso dan cuenta que se trataba de un &nbsp;seguro de vida. As\u00ed entonces, como quiera que en este caso &nbsp;concreto el riesgo asegurado no se verific\u00f3, en tanto que lo &nbsp;acaecido fue la p\u00e9rdida total del veh\u00edculo, cuya p\u00f3liza &nbsp;de responsabilidad civil extracontractual era otra, tampoco puede &nbsp;recriminarse a la Cooperativa por no haber hecho efectivo el citado &nbsp;seguro de vida. En ese sentido, cualquiera sea la \u00f3ptica desde &nbsp;la que se mire, el segundo cargo de apelaci\u00f3n tampoco se abre &nbsp;paso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Como puede verse, el Tribunal decidi\u00f3 la controversia a trav\u00e9s &nbsp;del an\u00e1lisis cr\u00edtico y arm\u00f3nico de los elementos &nbsp;de juicio incorporados al proceso, lo que descarta la arbitrariedad &nbsp;denunciada y, por ende, la intervenci\u00f3n constitucional, la &nbsp;cual se encuentra reservada para casos de indiscutible arbitrariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;que a juicio del promotor la hermen\u00e9utica deba ser distinta no &nbsp;es raz\u00f3n para conceder el amparo, pues, recu\u00e9rdese que &nbsp;\u00abel &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas\u00bb, &nbsp;y &nbsp;adem\u00e1s, como lo ha reiterado la Corte, \u00ab(\u2026) &nbsp;independientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de &nbsp;los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la &nbsp;convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda &nbsp;de hecho (\u2026)\u00bb (STC14433-2022, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n, NIEGA &nbsp;la tutela instada por Jes\u00fas Antonio Montero Mart\u00ednez. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a &nbsp;los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;de no impugnarse esta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZAL\u00c9Z NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZMAN ALVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC049-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC049-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-04462-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de enero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la acci\u00f3n de tutela que &nbsp;Jes\u00fas &nbsp;Antonio Montero Mart\u00ednez interpuso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-70006","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70006","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70006"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70006\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70006"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70006"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70006"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}