{"id":70011,"date":"2024-05-20T22:41:48","date_gmt":"2024-05-20T22:41:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc054-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:48","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:48","slug":"stc054-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc054-2023\/","title":{"rendered":"STC054 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC054-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC054-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-04473-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de enero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos &nbsp;Felipe Mu\u00f1oz Bola\u00f1os contra &nbsp;la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, &nbsp;tr\u00e1mite al que fue vinculado el Juzgado Primero Civil del &nbsp;Circuito de esa ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el &nbsp;proceso reivindicatorio No. 2019-00045-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de justicia, e igualdad presuntamente vulnerados por la autoridad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;judicial accionada en el asunto relacionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que la sociedad AGCM Ltda, promovi\u00f3 en su contra proceso &nbsp;reivindicatorio en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de &nbsp;Popay\u00e1n en sentencia de 27 de agosto de 2021 neg\u00f3 las &nbsp;pretensiones, porque no se prob\u00f3 que el inmueble que se dijo &nbsp;estaba siendo ocupado por el demandado, era el mismo pretendido en el &nbsp;litigio, pues no estaba plenamente identificado. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que esa tesis fue defendida por la Magistrada ponente a quien por &nbsp;reparto le correspondi\u00f3 conocer del recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;que interpuso la sociedad demandante, sin embargo, la \u00abponencia &nbsp;que confirma la sentencia de primera instancia, fue derrotada por la &nbsp;Sala, convirti\u00e9ndose su ponencia en salvamento de voto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior accionado, en la &nbsp;sentencia &nbsp;proferida el 5 de octubre de 2022 resolvi\u00f3 revocar el fallo &nbsp;apelado, y en su lugar acogi\u00f3 la pretensi\u00f3n &nbsp;reivindicatoria, &nbsp;con lo que incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, porque &nbsp;fundament\u00f3 &nbsp;la \u00absegunda &nbsp;tesis\u00bb &nbsp;en un an\u00e1lisis de la acci\u00f3n reivindicatoria que &nbsp;contiene &nbsp;errores de interpretaci\u00f3n en los elementos estructurales que &nbsp;se deben seguir para esta clase de asuntos, en especial con el tema &nbsp;de la identificaci\u00f3n del predio con ocasi\u00f3n de la &nbsp;existencia de una duda o inconsistencia por la extensi\u00f3n de &nbsp;uno de los linderos, pues se requiere acreditar la identidad del bien &nbsp;ocupado con el que es objeto de la acci\u00f3n, acorde con los &nbsp;diferentes pronunciamientos proferidos por esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, porque en la sentencia cuestionada se dijo \u00abcontrario &nbsp;a lo se\u00f1alado por el A Quo, en el sub examine, el demandado &nbsp;confes\u00f3 ser el poseedor del inmueble pretendido reivindicar &nbsp;por la parte demandante, confesi\u00f3n que ha dicho la &nbsp;jurisprudencia, \u201ctiene virtualidad suficiente para demostrar a &nbsp;la vez la posesi\u00f3n del demandado y la identidad del inmueble &nbsp;que es materia del pleito\u201d, sin que aqu\u00ed se avizore que &nbsp;la discusi\u00f3n introducida a motu proprio por el Juzgador de &nbsp;primera instancia sobre ese elemento y menos que se cuenten con &nbsp;elementos de juicio que permitan afirmar que existe realmente una &nbsp;duda respecto del bien cuyo dominio invoca la Sociedad y aquel de &nbsp;cuya posesi\u00f3n esta privada a cuenta del demandado, existiendo &nbsp;certeza sobre la citada identidad pues se itera, se determin\u00f3 &nbsp;y se verifican con precisi\u00f3n la ubicaci\u00f3n y los &nbsp;linderos del predio, sin que existan las aparentes dudas o &nbsp;confusiones presentadas por el A Quo, m\u00e1xime cuando en la &nbsp;diligencia de interrogatorio de parte la representante legal de la &nbsp;demandante asegura que el se\u00f1or CARLOS FELIPE MU\u00d1OZ &nbsp;tiene la posesi\u00f3n del bien a reivindicar, adquirido por la &nbsp;Sociedad ACGM LTADA., mediante la escritura No. 4989 del 15 de &nbsp;diciembre de 2015\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Con &nbsp;fundamento en esos argumentos, solicit\u00f3 &nbsp;conceder el amparo implorado, \u00abpor &nbsp;una clara violaci\u00f3n, de los derechos Fundamentales: err\u00f3nea &nbsp;interpretaci\u00f3n, Violaci\u00f3n al Debido Proceso &#8211; igualdad, &nbsp;por la Sala del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, Sala Civil \u2013 &nbsp;Familia, al proferir la Sentencia de fecha 05 de octubre del 2022 y &nbsp;sentencia complementaria de fecha 15 de noviembre del 2022 dentro del &nbsp;proceso Declarativo Reivindicatorio de la Sociedad AGCM LTDA contra &nbsp;Carlos Felipe Mu\u00f1oz Bola\u00f1os; Rad. 2019-00045-01., y &nbsp;como consecuencia de tal decisi\u00f3n deje sin efecto dichos &nbsp;pronunciamientos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la tutela, &nbsp;orden\u00f3 el traslado a la autoridad accionada para que ejerciera &nbsp;su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n a las &nbsp;partes e intervinientes en el litigio que motivo esta acci\u00f3n &nbsp;constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Primero Civil del Circuito de Popay\u00e1n respondi\u00f3 &nbsp;que, las actuaciones y decisiones asumidas en el proceso &nbsp;reivindicatorio que motivo la queja constitucional, fueron proferidas &nbsp;se atiene a lo resuelto en decisi\u00f3n de 27 de agosto de 2021.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La apoderada judicial de ACGM en calidad de demandante en el proceso &nbsp;No. 2019-00045 dijo que la acci\u00f3n es improcedente, porque el &nbsp;accionante no ha agotado todos los mecanismos ordinarios de defensa &nbsp;concretamente el recurso de queja frente a la decisi\u00f3n que &nbsp;deneg\u00f3 la concesi\u00f3n de la casaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Magistrada Doris Yolanda Rodr\u00edguez Chac\u00f3n respondi\u00f3 &nbsp;que, el 4 de agosto de 2021 envi\u00f3 el proyecto de sentencia del &nbsp;juicio reivindicatorio, para su estudio a los dem\u00e1s &nbsp;integrantes de la sala, no siendo aprobado por lo que remiti\u00f3 &nbsp;el expediente magistrado que segu\u00eda en turno; y la sala &nbsp;mayoritaria resolvi\u00f3 revocar la sentencia, desestimar las &nbsp;excepciones propuestas y ordenar la restituci\u00f3n del bien.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Existen &nbsp;unas causales especiales &nbsp;para la configuraci\u00f3n de la trasgresi\u00f3n del derecho al &nbsp;debido proceso, frente a una determinaci\u00f3n jurisdiccional, &nbsp;as\u00ed: &nbsp;i) &nbsp;defecto &nbsp;f\u00e1ctico: ha &nbsp;determinado que se incurre en una v\u00eda de hecho cuando el juez &nbsp;carece por completo de apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n &nbsp;del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; ii) &nbsp;defecto org\u00e1nico: carece absolutamente de competencia para &nbsp;tomar la decisi\u00f3n; iii) defecto procedimental absoluto: act\u00faa &nbsp;completamente por fuera del procedimiento establecido, es decir &nbsp;cuando ostensiblemente se desv\u00eda el deber de cumplir con las &nbsp;formas propias de cada juicio; iv) defecto sustantivo: la decisi\u00f3n &nbsp;se fundamenta en una norma evidentemente inaplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta &nbsp;pertinente mencionar que, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte &nbsp;Constitucional1, &nbsp;el defecto sustantivo se &nbsp;presenta cuando: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;la decisi\u00f3n cuestionada se funda en una norma &nbsp;indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, ora &nbsp;porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra &nbsp;vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada &nbsp;inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que &nbsp;la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la &nbsp;interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que se hace de la norma en &nbsp;el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han &nbsp;definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma &nbsp;desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son &nbsp;necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica; &nbsp;(iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, &nbsp;inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la &nbsp;norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, no &nbsp;se adec\u00faa a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se &nbsp;aplic\u00f3, porque a \u00e9sta, por ejemplo, se le reconocen &nbsp;efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el &nbsp;legislador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;esta Corte tiene establecido, que, &nbsp;un funcionario incurre en &nbsp;el defecto &nbsp;sustantivo, \u00abcuando &nbsp;en &nbsp;desarrollo de la actividad judicial el juez se aparta de manera &nbsp;evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, &nbsp;cuya situaci\u00f3n termina produciendo una determinaci\u00f3n &nbsp;que vulnera derechos fundamentales\u00bb (CSJ. &nbsp;STC de 31 de octubre de 2012, exp. 1800122140002012-02455-00, &nbsp;reiterada en ST C11060-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la &nbsp;inconformidad del se\u00f1or Carlos Felipe Mu\u00f1oz Bola\u00f1os &nbsp;radica en el hecho que, el Tribunal Superior de Popay\u00e1n en la &nbsp;sentencia proferida el 5 de octubre de 2022, resolvi\u00f3 revocar &nbsp;el fallo apelado, y en su lugar acogi\u00f3 la pretensi\u00f3n &nbsp;reivindicatoria, con una decisi\u00f3n que no fue adoptada de &nbsp;manera un\u00e1nime por la Sala, pues tiene un salvamento de voto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp;La sociedad demandante apel\u00f3, y los reparos efectuados al &nbsp;fallo, en s\u00edntesis fueron los siguientes, i) que, se &nbsp;demostr\u00f3 la identidad entre el predio pretendido y el pose\u00eddo &nbsp;por el demandado, porque el demandado admiti\u00f3 que est\u00e1 &nbsp;en posesi\u00f3n del mismo, no siendo posible para el juzgador &nbsp;fijar una tarifa legal, al indicar que s\u00f3lo la inspecci\u00f3n &nbsp;judicial podr\u00eda demostrar la identificaci\u00f3n del bien, &nbsp;ii) que no se trataba de un asunto de pertenencia, en el cual &nbsp;forzosamente se debe practicar la inspecci\u00f3n judicial a el &nbsp;predio objeto del proceso, y, iii) que prob\u00f3 la propiedad que &nbsp;tiene sobre el inmueble pretendido con el certificado de tradici\u00f3n &nbsp;y libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 &nbsp;El Tribunal Superior de Popay\u00e1n el 5 de octubre de 2022 desat\u00f3 &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n, y profiri\u00f3 sentencia en la &nbsp;que, luego de hacer un recuento del tr\u00e1mite impartido en &nbsp;primera instancia, explic\u00f3 que el problema jur\u00eddico &nbsp;consist\u00eda en \u00abdeterminar &nbsp;si en el caso en estudio concurr\u00edan los requisitos exigidos &nbsp;legalmente para la prosperidad de la pretensi\u00f3n &nbsp;reivindicatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;con fundamento en jurisprudencia proferida por esta Sala relativa a &nbsp;la acci\u00f3n reivindicatoria, y con apoyo en lo dispuesto en los &nbsp;art\u00edculos 964 del C\u00f3digo Civil, advirti\u00f3 que en &nbsp;el caso en estudio se comprob\u00f3 el derecho de dominio de la &nbsp;sociedad demandante sobre el bien objeto del litigio, identificado &nbsp;con folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 120-118365, pues &nbsp;alleg\u00f3 la escritura p\u00fablica No. 3077 de 21 de &nbsp;septiembre de 2005 otorgada en la Notar\u00eda Segunda de Popay\u00e1n, &nbsp;adem\u00e1s aport\u00f3 el certificado de tradici\u00f3n y &nbsp;libertad donde se encuentra registrada la compraventa del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;del segundo elemento, dijo que el demandado Carlos Felipe Mu\u00f1oz &nbsp;Bola\u00f1os en el interrogatorio de parte confes\u00f3 que &nbsp;ejerce la posesi\u00f3n de la totalidad del predio que se encuentra &nbsp;ubicado en la carrera 8 No. 5-41 de Popay\u00e1n junto con sus &nbsp;construcciones, desde hace 10 a\u00f1os, cuando lo negoci\u00f3 a &nbsp;Humberto Pava Camelo y Mar\u00eda del Pilar Hung, y que la casa se &nbsp;la entregaron el 25 de agosto de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, referente al tercer requisito, esto es que se trate de una cosa &nbsp;singular reivindicable o cuota determinada, la Sala mayoritaria anot\u00f3 &nbsp;que aun cuando el a &nbsp;quo &nbsp;advirti\u00f3 de oficio una inconsistencia en relaci\u00f3n con &nbsp;la extensi\u00f3n del lindero sur, siendo este el motivo para negar &nbsp;la pretensi\u00f3n implorada, de acuerdo con la jurisprudencia, &nbsp;\u00abcuando &nbsp;el demandado confiesa \u201cser poseedor del bien perseguido por el &nbsp;demandante o alega la prescripci\u00f3n adquisitiva respecto de \u00e9l, &nbsp;esa confesi\u00f3n apareja dos consecuencias probatorias: a) el &nbsp;demandante queda exonerado de demostrar la posesi\u00f3n y la &nbsp;identidad del bien, porque el primer elemento resulta confesado y el &nbsp;segundo admitido, b) el juzgador queda relevado de analizar otras &nbsp;probanzas tendientes a demostrar la posesi\u00f3n\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que \u00aben &nbsp;el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda, CARLOS FELIPE MU\u00d1OZ &nbsp;aduce que recibi\u00f3 el bien inmueble con M.I. No. 120-118365 de &nbsp;manos del se\u00f1or HUMBERTO PAVA CAMELO, en virtud de contrato de &nbsp;promesa de compraventa suscrito el 25 de agosto de 2011, y en la &nbsp;misma fecha, entr\u00f3 en posesi\u00f3n del bien inmueble, &nbsp;siendo reconocido como se\u00f1or y due\u00f1o del mismo, como lo &nbsp;reitera en la diligencia de interrogatorio de parte, asegurando como &nbsp;se recalc\u00f3 con anterioridad que el bien pedido en &nbsp;reivindicaci\u00f3n y el pose\u00eddo es el mismo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior concluy\u00f3, que de aceptarse esa \u00abaparente &nbsp;inconsistencia vista por el A-quo en cuanto a la extensi\u00f3n del &nbsp;lindero sur\u00bb, &nbsp;equival\u00eda a no tener en cuenta todas las pruebas documentales &nbsp;presentadas que permit\u00edan comprobar que el predio estaba &nbsp;plenamente individualizado, porque lo que evidenci\u00f3 fue un &nbsp;error mecanogr\u00e1fico ya que se indic\u00f3 que la extensi\u00f3n &nbsp;del lindero sur era de 2.78 metros lineales y no de 278 metros &nbsp;lineales, lo que en nada afecta la identidad del bien, pues se &nbsp;acredit\u00f3 que el inmueble descrito en el t\u00edtulo de &nbsp;dominio allegado con la demanda, era el mismo ocupado por Mu\u00f1oz &nbsp;Bola\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;estudi\u00f3 los medios exceptivos propuestos por el demandado, y &nbsp;dijo que estaban llamados al fracaso en raz\u00f3n a que la acci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria, no era el escenario id\u00f3neo para debatir sobre &nbsp;la eficacia o validez del contrato de promesa de compraventa que &nbsp;celebr\u00f3 con un tercero ajeno al litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;resolvi\u00f3 revocar el fallo de primer grado, desestimar las &nbsp;excepciones de m\u00e9rito formuladas por la parte demandada, y &nbsp;orden\u00f3 al demandado aqu\u00ed accionante restituir a la &nbsp;sociedad ACGM LTDA la casa ubicada en la carrera 8 No. 5-41 &nbsp;identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. &nbsp;120-118365. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 &nbsp;El apoderado judicial del demandado solicit\u00f3 adici\u00f3n de &nbsp;la sentencia para que fuera reconocido como poseedor de buena fe, &nbsp;petici\u00f3n negada el 15 de noviembre de 2022 puesto que en la &nbsp;decisi\u00f3n se estudiaron la totalidad de las pretensiones &nbsp;formuladas por el demandante, as\u00ed como las excepciones &nbsp;propuestas por Mu\u00f1oz Bola\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5 &nbsp;Contra dicha determinaci\u00f3n se interpuso recurso extraordinario &nbsp;de casaci\u00f3n y el 19 de diciembre de 2022 se neg\u00f3 su &nbsp;concesi\u00f3n, porque la resoluci\u00f3n desfavorable al &nbsp;demandado no super\u00f3 el monto de los 1.000 salarios m\u00ednimos &nbsp;legales mensuales, como lo dispone el art\u00edculo 338 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneraci\u00f3n &nbsp;de las garant\u00edas fundamentales invocadas, porque el Tribunal &nbsp;Superior de Popay\u00e1n accionado desat\u00f3 el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n interpuesto por el accionante contra la sentencia &nbsp;proferida por el juez de conocimiento, para lo cual resolvi\u00f3 &nbsp;revocarla con fundamento en el an\u00e1lisis en conjunto de las &nbsp;pruebas aportadas al proceso, as\u00ed como en la normativa &nbsp;sustancial y procesal aplicable a la acci\u00f3n de dominio, medios &nbsp;probatorios que le permitieron concluir que contrario a lo afirmado &nbsp;por el juez de primer grado, el predio pretendido en el pleito de &nbsp;reivindicaci\u00f3n, estaba identificado e individualizado, aunado &nbsp;al hecho que el demandado en el interrogatorio confes\u00f3 ser su &nbsp;poseedor, y acept\u00f3 que se trataba del mismo bien. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;tambi\u00e9n, que la supuesta \u00abinconsistencia\u00bb &nbsp;en el lindero sur no ten\u00eda la suficiente entidad para &nbsp;confirmar la providencia censurada, como quiera que, luego de &nbsp;analizar en conjunto los medios de convicci\u00f3n practicados, &nbsp;pudo establecer que lo que existi\u00f3 fue un error mecanogr\u00e1fico, &nbsp;pues se anot\u00f3 que su longitud era de 278 metros lineales, &nbsp;cuando lo correcto era 2.78 metros lineales. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;qued\u00f3 comprobado que el predio pretendido en reivindicaci\u00f3n, &nbsp;se trataba del mismo descrito en la promesa de compraventa suscrita &nbsp;por el demandado, y que en el certificado de tradici\u00f3n y &nbsp;libertad y tradici\u00f3n No. 120-118365 aparece registrado como de &nbsp;propiedad de la sociedad demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, es claro que la sentencia reprochada se &nbsp;encuentra motivada y no luce arbitraria, ni se evidencia que con esa &nbsp;determinaci\u00f3n se configure alguna amenaza o vulneraci\u00f3n &nbsp;a los derechos fundamentales invocados, m\u00e1xime &nbsp;cuando no &nbsp;se acredit\u00f3 el defecto sustantivo alegado, de tal suerte que, &nbsp;la sola divergencia de criterio expresada por el accionante, frente a &nbsp;la condena impuesta en la providencia objeto de su inconformidad, no &nbsp;resulta suficiente para que acuda al juez constitucional en busca de &nbsp;una tercera instancia inexistente en el ordenamiento procesal, para &nbsp;intentar reabrir un debate ya definido por el juez natural. (CSJ. &nbsp;STC de 15 feb. 2011, exp. 01404, reiteradas en STC 1212-2022 y &nbsp;STC4972-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, en &nbsp;cuanto a la inconformidad de la accionante, apoyada en el salvamento &nbsp;de voto a la sentencia censurada, esa circunstancia, por s\u00ed &nbsp;misma de una parte no constituye una v\u00eda de hecho que amerite &nbsp;la intervenci\u00f3n del juez de tutela, y de otra parte no le &nbsp;resta legalidad a la sentencia aprobada por la mayor\u00eda de los &nbsp;integrantes de la Sala, la que constituye una decisi\u00f3n &nbsp;definitiva. Adem\u00e1s, dicha situaci\u00f3n lo que pone de &nbsp;presente \u00abes &nbsp;la intensidad del debate que suscit\u00f3 el tema en la Sala &nbsp;encargada de solucionarlo\u00bb &nbsp;(STC6123-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; En consecuencia, el amparo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;resuelve NEGAR &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos &nbsp;Felipe Mu\u00f1oz Bola\u00f1os contra &nbsp;la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popay\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no &nbsp;impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia T-781\/11. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC054-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC054-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-04473-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de enero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos &nbsp;Felipe Mu\u00f1oz [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-70011","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70011","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70011"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70011\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70011"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70011"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70011"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}