{"id":70017,"date":"2024-05-20T22:41:48","date_gmt":"2024-05-20T22:41:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc060-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:48","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:48","slug":"stc060-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc060-2023\/","title":{"rendered":"STC060 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC060-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC060-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2023-00016-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de enero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Hugo Alejandro &nbsp;L\u00f3pez Barreto, en su calidad de Director General de Sanidad &nbsp;Militar, contra &nbsp;la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Antioquia y el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartad\u00f3, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;en el amparo No. XXXXXXXXXXXXXXXX00XXX00, as\u00ed como en el &nbsp;incidente de desacato tramitado con posterioridad al fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso y al buen nombre, presuntamente &nbsp;vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en los tr\u00e1mites &nbsp;referidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 &nbsp;que la se\u00f1ora J. R,, en representaci\u00f3n de su hijo M. J. &nbsp;R. , instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela que concedi\u00f3 &nbsp;el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartad\u00f3 en sentencia de 3 &nbsp;de junio de 2021, decisi\u00f3n que, tras ser impugnada, modific\u00f3 &nbsp;el Tribunal Superior de Antioquia, en el sentido de indicar que la &nbsp;orden proferida deb\u00eda ser cumplida conjuntamente por el &nbsp;Dispensario M\u00e9dico del Batall\u00f3n de ASPC. No. 17 \u00abClara &nbsp;Elisa Narv\u00e1ez Arteaga\u00bb &nbsp;y la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que posteriormente la solicitante, alegando el incumplimiento de los &nbsp;referidos fallos, promovi\u00f3 incidente de desacato, en el que, &nbsp;en providencia de 5 de diciembre de 2022 fue sancionado con arresto y &nbsp;multa en su calidad de Director General de Sanidad Militar, as\u00ed &nbsp;como al Mayor Hamilton Cer\u00f3n Toledo, en su condici\u00f3n de &nbsp;director del Establecimiento de Sanidad Militar No. 17. &nbsp;<\/p>\n<p>Remitido &nbsp;el expediente en consulta, el Tribunal Superior revoc\u00f3 &nbsp;parcialmente la providencia frente a la sanci\u00f3n impuesta al &nbsp;Mayor Cer\u00f3n Toledo, manteniendo inc\u00f3lume lo dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Critic\u00f3 &nbsp;que se hubiera confirmado la decisi\u00f3n en su contra, porque al &nbsp;revisar el correo para notificaciones judiciales de la Direcci\u00f3n &nbsp;a su cargo (notificacionesDGSM@sanidad.mil.co), &nbsp;corrobor\u00f3 que nunca recibi\u00f3 el auto que dio apertura al &nbsp;incidente de desacato, por lo que se configura la causal de nulidad &nbsp;de la actuaci\u00f3n procesal y, al examinar el diligenciamiento, &nbsp;observ\u00f3 que las comunicaciones se remitieron a una direcci\u00f3n &nbsp;electr\u00f3nica que no corresponde a su dependencia, &nbsp;(notificacionbecionesdgsm@sanidad.mil.co). &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que, debido a la organizaci\u00f3n estructural del Sistema de Salud &nbsp;de las Fuerzas Militares, se encuentra imposibilitado f\u00e1ctica &nbsp;y jur\u00eddicamente para cumplir las \u00f3rdenes del fallo de &nbsp;tutela, toda vez que la autorizaci\u00f3n de vi\u00e1ticos y la &nbsp;prestaci\u00f3n integral de los servicios de salud al menor de edad &nbsp;M. J. R., radica exclusivamente en el Batall\u00f3n de ASPC No. 17 &nbsp;\u00abClara &nbsp;Elisa Narv\u00e1ez Arteaga\u00bb, previo &nbsp;consentimiento de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito &nbsp;Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;margen de lo anterior, resalt\u00f3 que, en su condici\u00f3n de &nbsp;Director General de Sanidad Militar, no es el superior jer\u00e1rquico &nbsp;de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito ni del &nbsp;mencionado Batall\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en tales hechos, solicit\u00f3 &nbsp;que se revoque la providencia de 5 diciembre de 2022 que le impuso la &nbsp;sanci\u00f3n por desacato, as\u00ed como la del 9 siguiente, que &nbsp;la confirm\u00f3 en grado de consulta. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n &nbsp;de tutela y, en consecuencia, se orden\u00f3 el traslado a los &nbsp;involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed &nbsp;como la citaci\u00f3n a las partes e intervinientes en la acci\u00f3n &nbsp;de tutela y posterior incidente de desacato dentro del expediente No. &nbsp;XXXXXXXXXXXXXXX00XXX00. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal &nbsp;Superior de Antioquia, destac\u00f3 que el se\u00f1or Hugo &nbsp;Alejandro L\u00f3pez Barreto particip\u00f3 activamente en el &nbsp;tr\u00e1mite incidental, por lo que, en su concepto, qued\u00f3 &nbsp;descartado el alegato relativo a la indebida notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Si &nbsp;bien, la Corte ha considerado improcedente una nueva revisi\u00f3n &nbsp;a las diligencias que se surten a prop\u00f3sito del incidente que &nbsp;se origina por el presunto incumplimiento del fallo de tutela, \u00abdada &nbsp;la conexi\u00f3n y dependencia que existe entre esta etapa y la &nbsp;inicial, adem\u00e1s, porque de admitirse, resultar\u00eda &nbsp;menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, as\u00ed &nbsp;como la seguridad jur\u00eddica que el fallo debe entra\u00f1ar\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterado en STC12762-2021, &nbsp;STC 16684-2021, STC5402-2022 y, 11408-2022 entre muchos), &nbsp;tambi\u00e9n &nbsp;ha establecido que, de manera excepcional, este mecanismo resulta &nbsp;procedente cuando en la tramitaci\u00f3n del desacato se ha &nbsp;desconocido de manera flagrante el derecho al debido proceso de los &nbsp;intervinientes. Sobre el particular, se ha indicado, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que &nbsp;concede la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, la autoridad &nbsp;p\u00fablica o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no &nbsp;lo ha materializado en los t\u00e9rminos expuestos en la parte &nbsp;resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia &nbsp;se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el &nbsp;desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos &nbsp;constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela &nbsp;con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa &nbsp;juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia &nbsp;(\u2026) En este caso, el nuevo juez constitucional podr\u00e1 &nbsp;(i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar &nbsp;tr\u00e1mite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido &nbsp;el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva &nbsp;del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanci\u00f3n al &nbsp;obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>(CSJ. &nbsp;STC5619-2020, &nbsp;STC6817-2020, STC1518-2021, STC2446-2021, &nbsp;STC4724-2021, &nbsp;STC10540-2021, STC12762-2021, &nbsp;STC3807-2022 y, STC5402-2022, &nbsp;entre muchas otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;se tiene presente que la Corte Constitucional, &nbsp;en sentencia SU-627 de 1\u00ba de octubre de 2015, consolid\u00f3 &nbsp;los criterios que, excepcionalmente, admiten la procedencia de la &nbsp;acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica frente a otra del mismo linaje. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;seg\u00fan lo ha establecido tambi\u00e9n esta Sala, tales &nbsp;excepciones, relacionadas &nbsp;con la protecci\u00f3n al debido proceso, tienen lugar cuando, &nbsp;(i) \u00abse &nbsp;omite la integraci\u00f3n del contradictorio o la notificaci\u00f3n &nbsp;de las personas con inter\u00e9s jur\u00eddico para intervenir\u00bb, &nbsp;siempre &nbsp;y cuando &nbsp;\u00abse &nbsp;cumplan los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 &nbsp;ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, &nbsp;STC10894-2021 y, STC11408-2022); &nbsp;(ii) si la &nbsp;decisi\u00f3n es producto de un \u00abfraude\u00bb; &nbsp;o (iii) si se debaten &nbsp;\u00abactuaciones &nbsp;anteriores o posteriores\u00bb &nbsp;a esa directriz, lesivos del \u00abdebido &nbsp;proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, de conformidad &nbsp;con los hechos narrados y las pruebas que obran en el expediente se &nbsp;advierte que, si bien entre las providencias cuestionadas se &nbsp;encuentra la proferida el 5 de diciembre de 2022 por el Juzgado &nbsp;Promiscuo de Familia de Apartad\u00f3, a trav\u00e9s de la cual &nbsp;se sancion\u00f3, entre otros, a Hugo Alejandro L\u00f3pez, en su &nbsp;calidad de Director General de Sanidad Militar, lo cierto es que el &nbsp;estudio se centrar\u00e1 en la del 9 de diciembre siguiente, &nbsp;mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Antioquia confirm\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta en sede de &nbsp;consulta, consistente en tres (3) d\u00edas de arresto y el pago de &nbsp;75,66 UVT (Unidad &nbsp;de Valor Tributario), al &nbsp;ser esta \u00faltima decisi\u00f3n la que cerr\u00f3 el debate. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dilucidado &nbsp;lo anterior, al contrastar los argumentos expuestos en el escrito de &nbsp;tutela con la actuaci\u00f3n, se observa que la acci\u00f3n &nbsp;constitucional no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad por las &nbsp;razones que enseguida se exponen, &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tramitada &nbsp;la acci\u00f3n de tutela promovida por J. R. , en representaci\u00f3n &nbsp;de su hijo M. J. R. , contra la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar &nbsp;-Ministerio de Defensa Nacional- Ej\u00e9rcito Nacional, el &nbsp;Juzgado Promiscuo de Familia de Apartad\u00f3 en fallo &nbsp;de 3 de junio de 2021 tutel\u00f3 los derechos fundamentales &nbsp;invocados en favor del menor de edad y, en consecuencia, orden\u00f3 &nbsp;al Dispensario M\u00e9dico del Batall\u00f3n de ASPC No. 17 &nbsp;\u00abClara &nbsp;Elisa Narv\u00e1ez Arteaga\u00bb, autorizar, &nbsp;programar y garantizar la prestaci\u00f3n de una consulta &nbsp;especializada en gastroenterolog\u00eda pedi\u00e1trica, la &nbsp;financiaci\u00f3n de transporte y vi\u00e1ticos para su &nbsp;desplazamiento a las citas, y la obligaci\u00f3n de brindarle &nbsp;tratamiento integral. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada &nbsp;la sentencia, el Tribunal Superior de Antioquia confirm\u00f3 el 2 &nbsp;de mayo de 2022 las \u00f3rdenes proferidas en primer grado, pero &nbsp;adicion\u00f3 el fallo para que su cumplimiento no estuviera a &nbsp;cargo \u00fanicamente del referido Dispensario, sino tambi\u00e9n &nbsp;de la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar, tras considerar que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar al igual que los &nbsp;establecimientos de sanidad militar deben actuar de manera arm\u00f3nica &nbsp;para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, \u201cmediante &nbsp;la integraci\u00f3n en sus funciones, acciones y recursos\u201d &nbsp;-literal c art.6-. En virtud de lo anterior es aquella entidad la que &nbsp;debe adelantar las gestiones administrativas generales para el &nbsp;adecuado funcionamiento del subsistema de salud, empero, son las &nbsp;Direcciones de Sanidad a trav\u00e9s de sus establecimientos de &nbsp;sanidad militar, las encargadas de la prestaci\u00f3n de los &nbsp;servicios en salud. (Art\u00edculo 16). As\u00ed las cosas, en &nbsp;raz\u00f3n de las funciones no es el dispensario m\u00e9dico la &nbsp;entidad encargada de otorgar los servicios no asistenciales que &nbsp;requiere el menor, en tanto que aquellas corresponden a la Direcci\u00f3n &nbsp;General de Sanidad Militar y, a la Direcci\u00f3n de Sanidad &nbsp;Militar asegurar la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios &nbsp;m\u00e9dicos. Con todo lo anterior, se modificar\u00e1n las &nbsp;\u00f3rdenes emitidas en contra del dispensario m\u00e9dico, que &nbsp;conllevan el desarrollo de una actividad administrativa por fuera de &nbsp;su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;Ahora bien, como la se\u00f1ora J. R. &nbsp;se quej\u00f3 de la &nbsp;ausencia de cumplimiento de lo ordenado en los fallos de tutela, &nbsp;espec\u00edficamente en lo atinente al suministro de vi\u00e1ticos &nbsp;y transportes del menor, promovi\u00f3 incidente de desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>Adelantado &nbsp;el tr\u00e1mite respectivo, el 5 de diciembre de 2022 el Juzgador a &nbsp;quo &nbsp;sancion\u00f3, entre otros, al Mayor General Hugo Alejandro L\u00f3pez &nbsp;en calidad de Director General de Sanidad Militar, luego de &nbsp;considerar que fue enterado plenamente tanto del requerimiento previo &nbsp;como del auto de apertura, y al haberse pronunciado frente a ambas &nbsp;decisiones anunciando que no era el llamado a cumplir las \u00f3rdenes, &nbsp;descart\u00f3 su falta de notificaci\u00f3n en debida forma. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;en dicha providencia se especific\u00f3 que la raz\u00f3n para &nbsp;imponer la sanci\u00f3n al aqu\u00ed accionante obedeci\u00f3 a &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el asunto examinado se debe tener en cuenta que la orden de tutela &nbsp;est\u00e1 dirigida a que se le otorguen los servicios m\u00e9dicos &nbsp;requeridos por la menor y los vi\u00e1ticos de transporte y &nbsp;alojamiento que requiere para cumplir a las citas de dichos servicios &nbsp;m\u00e9dicos. Pese &nbsp;a lo anterior la autoridad accionada no ha hecho efectivo la orden de &nbsp;tutela, pues si bien es cierto, en su respuesta manifest\u00f3 no &nbsp;tener dentro sus funciones lo relacionado con la autorizaci\u00f3n &nbsp;de servicios m\u00e9dicos y vi\u00e1ticos, no se puede desconocer &nbsp;que la sentencia de tutela es clara al atribuir la responsabilidad de &nbsp;cumplir con lo requerido por la menor en lo que tiene que ver con la &nbsp;prestaci\u00f3n de servicios para la salud de este. Adem\u00e1s, &nbsp;el Tribunal orden\u00f3 tanto a la DIRECCI\u00d3N GENERAL DE &nbsp;SANIDAD MILITAR como al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR Nro. 17 &nbsp;proceder a trabajar de manera \u201cconjunta\u201d a fin de lograr &nbsp;satisfacer la necesidad del servicio de salud del menor, orden que a &nbsp;la fecha no ha sido cumplida por las accionadas, &nbsp;y ello en raz\u00f3n a que la accionante en su escrito manifiesta &nbsp;que no ha podido acudir a la cita m\u00e9dica, en raz\u00f3n a &nbsp;que no le han proporcionado los vi\u00e1ticos y pasajes. (resaltado &nbsp;ajeno) &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;suerte que, el Tribunal Superior de Antioquia efectu\u00f3 en el &nbsp;tr\u00e1mite de la consulta una revisi\u00f3n del tr\u00e1mite &nbsp;incidental para finalmente concluir que deb\u00eda confirmarse, &nbsp;fundamentalmente porque, i) &nbsp;no evidenci\u00f3 la ausencia de notificaci\u00f3n, ya que el &nbsp;quejoso se pronunci\u00f3 en las diferentes etapas procesales, &nbsp;ii) &nbsp;encontr\u00f3 incumplida la orden del suministro de gastos de &nbsp;transporte y alimentaci\u00f3n, y iii) &nbsp;calific\u00f3 &nbsp;la responsabilidad subjetiva del funcionario Hugo Alejandro L\u00f3pez. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;tales aspectos, en la decisi\u00f3n de 9 de diciembre de 2022, el &nbsp;Tribunal Superior accionado expuso, &nbsp;<\/p>\n<p>[P]or &nbsp;auto del 25 de noviembre se &nbsp;orden\u00f3 abrir incidente de desacato &nbsp;contra los amonestados, en &nbsp;la medida que el reclamo del agenciado continuaba irresuelto, am\u00e9n &nbsp;de que la competencia atribuida a la Direcci\u00f3n General de &nbsp;Sanidad Militar es justamente de car\u00e1cter no asistencial. &nbsp;Adem\u00e1s, se orden\u00f3 correr traslado por tres d\u00edas &nbsp;a los incidentados (\u2026) Durante el tr\u00e1mite incidental la &nbsp;Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar reiter\u00f3 su falta &nbsp;de competencia para la prestaci\u00f3n de servicios de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la Sala debe recordar que el &nbsp;transporte, la alimentaci\u00f3n y alojamiento, pese a no ser &nbsp;propiamente prestaciones en salud, se constituyen en servicios &nbsp;necesarios para concretar el acceso a las atenciones m\u00e9dicas &nbsp;requeridas, cuando el usuario o su familia no cuentan con la &nbsp;solvencia necesaria para asumir por cuenta propia los costos de los &nbsp;desplazamientos, &nbsp;en especial, cuando los servicios de salud se autorizan en un lugar &nbsp;alejado de la residencia del paciente. Fue justamente por este motivo &nbsp;que se dispens\u00f3 la salvaguarda a favor del menor agenciado, &nbsp;aunado, por supuesto, a su calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n &nbsp;constitucional. &nbsp;Luego, en el expediente no obra prueba de gesti\u00f3n alguna &nbsp;emprendida de parte del director general de Sanidad Militar tendiente &nbsp;al cumplimiento de la orden impartida por el a quo y refrendada por &nbsp;este Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;de &nbsp;la conducta de Hugo Alejandro L\u00f3pez se puede deducir &nbsp;claramente un proceder negligente frente a las cargas que &nbsp;leg\u00edtimamente le impuso el juez constitucional, lo que, aunado &nbsp;a la falta de exhibici\u00f3n y demostraci\u00f3n de una causa &nbsp;justificativa, permite imputarle la responsabilidad por desacato. &nbsp;(negrilla &nbsp;ajena al texto) &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;As\u00ed las cosas, al contrastar los argumentos que soportan la &nbsp;presente queja constitucional con el tr\u00e1mite impartido durante &nbsp;el incidente y, en particular, lo plasmado en la providencia de 9 de &nbsp;diciembre de 2022, no se observa la configuraci\u00f3n de alguna &nbsp;circunstancia que hubiera vulnerado los derechos fundamentales &nbsp;invocados por Hugo &nbsp;Alejandro L\u00f3pez Barreto, por lo que no se abre paso el amparo &nbsp;a trav\u00e9s de este mecanismo extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;hecho, al examinar el contenido de la mencionada providencia, se &nbsp;advierte que las razones para confirmar la sanci\u00f3n en contra &nbsp;del aqu\u00ed accionante, surgieron de la ausencia de cumplimiento &nbsp;de la orden de tutela, la responsabilidad subjetiva del disciplinado &nbsp;y la verificaci\u00f3n de los actos de enteramiento del tr\u00e1mite &nbsp;incidental en debida forma. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, resulta evidente que lo manifestado por el actor en esta &nbsp;instancia es id\u00e9ntico a lo que expuso durante el incidente, &nbsp;que se resolvi\u00f3 tanto en el auto que le impuso la sanci\u00f3n &nbsp;por desacato, como en el que se profiri\u00f3 en sede de consulta. &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso, &nbsp;al repararse en el tr\u00e1mite impartido en el juicio incidental, &nbsp;no se advierte vulnerado el enteramiento del aqu\u00ed accionante &nbsp;durante su curso toda vez que, en el diligenciamiento aparecen varias &nbsp;respuestas allegadas directamente por \u00e9l, durante cada fase, &nbsp;por ejemplo, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCon &nbsp;toda atenci\u00f3n, acuso recibo del correo electr\u00f3nico del &nbsp;25 de noviembre de 2022, radicado en esta Direcci\u00f3n General de &nbsp;Sanidad Militar el 28 de noviembre de 2022, bajo el No. &nbsp;0122004712501, mediante el cual ese Despacho, [a]bre [i]ncidente de &nbsp;[d]esacato (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;margen de lo anterior, y en lo que refiere a la queja frente al &nbsp;argumento de que \u00e9l no es el obligado a cumplir las \u00f3rdenes &nbsp;del fallo de tutela, debe a\u00f1adirse que, de un lado, no se &nbsp;encuentra en discusi\u00f3n su individualizaci\u00f3n como &nbsp;Director General de Sanidad Militar, ya que en el mismo escrito de &nbsp;tutela, se identific\u00f3 en tal calidad, y del otro, en el fallo &nbsp;de segunda instancia proferido el 2 de mayo de 2022, en la acci\u00f3n &nbsp;de tutela No. 050453184001202100XXX01, el Tribunal Superior de &nbsp;Antioquia aclar\u00f3 que uno de los destinatarios de las \u00f3rdenes &nbsp;impartidas era la Direcci\u00f3n &nbsp;de Sanidad Militar, &nbsp;por lo que no se pone en duda su obligaci\u00f3n de acatar el &nbsp;mandato impuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;lo que emerge de la presente acci\u00f3n es la inconformidad del &nbsp;sancionado durante el tr\u00e1mite que se sigui\u00f3 en su &nbsp;contra. Sobre el punto se resalta que, este amparo no puede abrirse &nbsp;paso por la diferencia de criterio que pudiera tenerse con la &nbsp;argumentaci\u00f3n expuesta &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras), m\u00e1xime &nbsp;si, en realidad, en la tutela que se aleg\u00f3 como incumplida, no &nbsp;logr\u00f3 demostrarse la satisfacci\u00f3n de las \u00f3rdenes &nbsp;impartidas. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;De otro lado, no puede perderse de vista, que, tras efectuar la &nbsp;revisi\u00f3n del expediente, se observa que el mismo d\u00eda en &nbsp;que el Tribunal Superior resolvi\u00f3 la consulta (9 &nbsp;de diciembre de 2022), &nbsp;el accionante radic\u00f3 ante el Juzgado Promiscuo de Familia de &nbsp;Apartad\u00f3 un escrito con el objetivo de que se declare la &nbsp;nulidad de todo lo actuado desde el auto de apertura del incidente, &nbsp;cuyo sustento coincide con los motivos de esta queja constitucional, &nbsp;es decir, la presunta indebida notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a ese particular basta decir que, en principio, la decisi\u00f3n &nbsp;que adopte el mencionado despacho &nbsp;sobre &nbsp;tal solicitud resulta ajena a esta acci\u00f3n extraordinaria, en &nbsp;la medida en que el an\u00e1lisis de esta Sala gravita sobre la &nbsp;providencia que profiri\u00f3 el Tribunal Superior de Antioquia el &nbsp;9 de diciembre de 2022 en sede de consulta, la cual se limit\u00f3 &nbsp;a la revisi\u00f3n del tr\u00e1mite incidental y la consecuente &nbsp;sanci\u00f3n, aunado a que dicha Corporaci\u00f3n tampoco conoci\u00f3 &nbsp;en su momento de la solicitud de nulidad planteada y, por ende, no &nbsp;tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;fundamento en lo anotado, se declarar\u00e1 la improcedencia de la &nbsp;acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;Declara &nbsp;Improcedente &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Hugo &nbsp;Alejandro L\u00f3pez Barreto, en su calidad de Director General de &nbsp;Sanidad Militar, contra &nbsp;la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Antioquia y el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartad\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no &nbsp;impugnarse este fallo, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC060-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC060-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2023-00016-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de enero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Hugo Alejandro &nbsp;L\u00f3pez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-70017","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70017","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70017"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70017\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70017"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70017"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70017"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}