{"id":70019,"date":"2024-05-20T22:41:50","date_gmt":"2024-05-20T22:41:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc062-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:50","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:50","slug":"stc062-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc062-2023\/","title":{"rendered":"STC062 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC062-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>F &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC062-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-04474-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de dieciocho de enero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con &nbsp;el Acuerdo n\u00b0 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad &nbsp;y bienestar de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en &nbsp;providencia paralela a esta los &nbsp;nombres de las partes involucradas en el presente asunto ser\u00e1n &nbsp;reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgaci\u00f3n &nbsp;real de sus datos. &nbsp;<\/p>\n<p>Advertido &nbsp;lo anterior, se resuelve la acci\u00f3n de tutela que Leopoldo Le\u00f3n &nbsp;Linares le &nbsp;instaur\u00f3 a la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;y el Juzgado Once Penal del Circuito, ambos de Cali, el Ministerio &nbsp;P\u00fablico, partes, autoridades y dem\u00e1s intervinientes en &nbsp;el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El convocante solicit\u00f3 se ordene a la accionada \u00abadmita &nbsp;la acci\u00f3n de revisi\u00f3n (\u2026)\u00bb y, &nbsp;en consecuencia, agotadas las etapas procesales, emita la providencia &nbsp;que en derecho corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>Del escrito &nbsp;inaugural y los medios de prueba se extrae que el promotor postul\u00f3 &nbsp;acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra la sentencia dictada por el &nbsp;Tribunal Superior de Cali el 8 de febrero de 2017, confirmatoria de &nbsp;la proferida el 9 de diciembre de 2016 por el Juzgado 11 Penal del &nbsp;Circuito de la misma ciudad, que lo conden\u00f3 a 172 meses de &nbsp;prisi\u00f3n como autor de los delitos de actos sexuales con menor &nbsp;de 14 a\u00f1os, en concurso homog\u00e9neo, y acoso sexual, &nbsp;todos agravados (14 feb. 2020); sin embargo, la misma fue inadmitida &nbsp;(CSJ AP, 25 jul.), determinaci\u00f3n que recurri\u00f3 en &nbsp;reposici\u00f3n sin \u00e9xito (AP, 2 nov.). &nbsp;<\/p>\n<p>Se doli\u00f3 de &nbsp;que la magistratura acusada incurri\u00f3 en v\u00eda &nbsp;de hecho al &nbsp;emitir las determinaciones cuestionadas porque en su sentir la &nbsp;demanda cumpli\u00f3 los requisitos establecidos en el art\u00edculo &nbsp;194 de la ley 906 de 2004, en tanto con posterioridad a su condena &nbsp;\u00ablogr\u00f3 &nbsp;establecer once (11) hechos nuevos y recolectar cuarenta y un (41) &nbsp;pruebas nuevas, las cuales no se conoc\u00edan al momento de los &nbsp;debates (\u2026)\u00bb, que &nbsp;corroborar\u00edan su inocencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- La &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el juzgado &nbsp;de conocimiento, ambos de Cali, resistieron los anhelos y resaltaron &nbsp;que lo alegado les resultaba ajeno. La Procuradur\u00eda Delegada &nbsp;de Intervenci\u00f3n Segunda para la Casaci\u00f3n Penal respald\u00f3 &nbsp;lo acaecido en el proceso y destac\u00f3 que \u00ablo &nbsp;que se pretende es reabrir a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela una quinta instancia, lo cual no resulta jur\u00eddicamente &nbsp;procedente (\u2026)\u00bb, en &nbsp;similar sentido se pronunci\u00f3 la Procuradora 67 Judicial II &nbsp;Delegada en lo Penal de Santiago de Cali. Para el momento en que &nbsp;decisi\u00f3n fue proyectada no se hab\u00edan recibido m\u00e1s &nbsp;intervenciones. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;descarta la existencia de una v\u00eda de hecho que deba ser &nbsp;conjurada mediante la acci\u00f3n de tutela, por lo que deber\u00e1 &nbsp;negarse el amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese escenario estableci\u00f3 que si bien el libelo reun\u00eda &nbsp;los presupuestos de: i) &nbsp;el &nbsp;proceso objeto de revisi\u00f3n, con la identificaci\u00f3n de &nbsp;las autoridades judiciales que produjeron el fallo que se pretende &nbsp;remover, ii) &nbsp;los &nbsp;delitos que originaron la actuaci\u00f3n, iii) &nbsp;la &nbsp;causal que se invoca, iv) &nbsp;su &nbsp;fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica v) &nbsp;la &nbsp;relaci\u00f3n de evidencias que soportan la solicitud. Adem\u00e1s, &nbsp;se aportaron vi) &nbsp;copias &nbsp;de las providencias de las instancias, y vii) &nbsp;constancia de ejecutoria, no ocurr\u00eda lo mismo con la causal &nbsp;invocada \u2013hechos nuevos-, prevista en el numeral tercero de la &nbsp;regla 192 antes rese\u00f1ada y por ello resalt\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) para la &nbsp;procedencia de esta causal, es necesario acreditar: (i) &nbsp;que se est\u00e1 frente a hechos o pruebas nuevas no conocidas al &nbsp;tiempo de los debates, (ii) en trat\u00e1ndose de &nbsp;pruebas nuevas, que el accionante no haya tenido conocimiento de su &nbsp;existencia, o que teni\u00e9ndola, no haya estado en condiciones de &nbsp;aportarlas, (iii) que los hechos o estas pruebas nuevas &nbsp;informan de acaecimientos o sucesos f\u00e1cticos vinculados con la &nbsp;conducta punible objeto de juzgamiento, y (iv) que esos &nbsp;hechos o pruebas nuevas tienen la virtualidad de desplazar o poner en &nbsp;duda la verdad declarada en los fallos, bien porque conducen a &nbsp;establecer la inocencia del condenado, o porque permiten afirmar su &nbsp;inimputabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;En la labor de acreditaci\u00f3n de esta causal, el accionante &nbsp;se\u00f1ala que [los ofendidos] mintieron al rendir sus &nbsp;testimonios, pues todos los hechos que expresaron y sirvieron de base &nbsp;para la condena contra [LEOPOLDO &nbsp;LE\u00d3N LINARES] son &nbsp;falsos. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;soportar este aserto, sostiene que, de acuerdo con la versi\u00f3n &nbsp;de las afectadas, los actos sexuales desplegados por el procesado &nbsp;inclu\u00edan la exposici\u00f3n de pel\u00edculas &nbsp;pornogr\u00e1ficas, la participaci\u00f3n de un ni\u00f1o, la &nbsp;exhibici\u00f3n de su pene y la eyaculaci\u00f3n de semen de &nbsp;color verde frente a ellas. Sin embargo, en la casa de protecci\u00f3n &nbsp;no hab\u00eda aparatos para reproducir videos, las ni\u00f1as &nbsp;nunca dijeron el nombre del ni\u00f1o que acompa\u00f1\u00f3 al &nbsp;acusado y el semen es blanco. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegura &nbsp;tambi\u00e9n que el 21 de diciembre de 2009 se hizo una valoraci\u00f3n &nbsp;psicol\u00f3gica a las v\u00edctimas y en esa oportunidad no &nbsp;acusaron al procesado, pues la denuncia se present\u00f3 en 2012 &nbsp;por A.B.C.D. De igual manera, que en 2012 A.M. y L.V. no manifiestan &nbsp;lo que ocurri\u00f3 con el ni\u00f1o que el acusado supuestamente &nbsp;llev\u00f3 a su casa, que la psic\u00f3loga [Perez Osa] manipul\u00f3 &nbsp;las entrevistas y que la versi\u00f3n que dio A.M. en el 2013 fue &nbsp;guiada por su se\u00f1ora madre. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene &nbsp;asimismo que en el juicio logr\u00f3 demostrarse que para los d\u00edas &nbsp;en que supuestamente ocurrieron los actos sexuales, [LEOPOLDO &nbsp;LE\u00d3N LINARES] estaba &nbsp;en una capacitaci\u00f3n de la fiscal\u00eda y compartiendo con &nbsp;su familia, y se escucharon personas que declararon sobre el buen &nbsp;comportamiento del procesado con otros testigos incluidos en el &nbsp;programa de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Destaca &nbsp;que las v\u00edctimas afirmaron que &nbsp;NORE\u00d1A MAYA &nbsp;admiti\u00f3 que puso c\u00e1maras en la casa de ellas para &nbsp;espiarlas y verificar que A.B.C.D. realizara los actos sexuales &nbsp;ordenados por \u00e9l, pero la existencia de dichos artefactos en &nbsp;la vivienda ocupada por ellas fue desvirtuada en el juicio oral con &nbsp;la declaraci\u00f3n del acusado y la psic\u00f3loga del programa &nbsp;de protecci\u00f3n de testigos [la profesional]. &nbsp;<\/p>\n<p>Argumenta igualmente que es &nbsp;imposible que el acusado asediara sexualmente a A.B.C.D., porque ella &nbsp;responde con insultos ante situaciones con las que no est\u00e1 de &nbsp;acuerdo, adem\u00e1s, que aqu\u00e9l neg\u00f3 la ocurrencia de &nbsp;los actos de acoso sexual y que en la actuaci\u00f3n obraban &nbsp;documentos que informaban que la mora en le entrega de los dineros &nbsp;para la manutenci\u00f3n fue ajena a \u00e9ste, que no fueron &nbsp;valorados por los juzgadores de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en esa l\u00ednea &nbsp;de pensamiento infiri\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;No &nbsp;se requieren mayores esfuerzos para advertir que estos fundamentos no &nbsp;se encaminan a demostrar la existencia de la causal invocada, sino a &nbsp;cuestionar las conclusiones probatorias de la sentencia, por &nbsp;supuestos errores en su apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n, con &nbsp;el inocultable prop\u00f3sito de reabrir una discusi\u00f3n &nbsp;alrededor de la responsabilidad de [LEOPOLDO &nbsp;LE\u00d3N LINARES] en &nbsp;la comisi\u00f3n del concurso delictual atribuido, pretensi\u00f3n &nbsp;que resulta totalmente impertinente en sede de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Sus argumentaciones, en lo fundamental, se sustentan en la afirmaci\u00f3n &nbsp;de que todos los hechos declarados por las testigos cargo son falsos, &nbsp;planteamiento que traslada la alegaci\u00f3n a los terrenos de la &nbsp;causal sexta, que autoriza acudir en revisi\u00f3n cuando se &nbsp;demuestra, mediante sentencia en firme o decisi\u00f3n judicial que &nbsp;tenga los mismos efectos vinculantes, que el fallo objeto de &nbsp;pedimento en rescisi\u00f3n se fundament\u00f3 en una prueba &nbsp;falsa, exigencia que en este caso no se acredita. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora al &nbsp;adentrarse en el estudio de cada una de las pruebas aportadas &nbsp;enfiladas a esclarecer la inocencia del sentenciado resalt\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Si bien estas evidencias no se incorporaron en la actuaci\u00f3n &nbsp;judicial, se &nbsp;dirigen igualmente a, i) &nbsp;rebatir cada una de las afirmaciones que realizaron las v\u00edctimas &nbsp;en el juicio y que recibieron m\u00e9rito en la sentencia, y ii) &nbsp;a restablecer &nbsp;el valor que les fue negado en el fallo a las pruebas que present\u00f3 &nbsp;el acusado para sustentar su tesis exceptiva, es decir, a replantear &nbsp;un debate alrededor de temas que fueron ampliamente debatidos en el &nbsp;juicio, sin aportar hechos desconocidos ni variantes sustanciales de &nbsp;hechos conocidos, como lo exige la hip\u00f3tesis elegida. &nbsp;<\/p>\n<p>Para en ese &nbsp;contexto y luego de consultar el prove\u00eddo mediante el cual &nbsp;tambi\u00e9n inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;(AP8041-2017, 29 nov.) puntualizar que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Del &nbsp;contenido de la sentencia de la Sala Penal del Tribunal de Cali se &nbsp;establece adicionalmente que tambi\u00e9n se debatieron y &nbsp;resolvieron en la actuaci\u00f3n judicial los temas relacionados &nbsp;con la ubicaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de la casa en que &nbsp;ocurrieron los hechos, la instalaci\u00f3n de c\u00e1maras en ese &nbsp;lugar, c\u00f3mo se prove\u00eda la manutenci\u00f3n a los &nbsp;protegidos, la prohibici\u00f3n a los testigos de tener celular o &nbsp;medios de comunicaci\u00f3n, el comportamiento sexualizado de &nbsp;A.B.C.D. hacia agentes de [la costa] y la buena conducta del &nbsp;implicado hacia &nbsp;mujeres y ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Luego es claro, como ya se indic\u00f3, que las pruebas que se &nbsp;presentan como nuevas en este tr\u00e1mite no apuntan a acreditar &nbsp;el concurso de un hecho nuevo ignorado al tiempo de los debates, ni &nbsp;est\u00e1n dirigidas a probar un hecho desconocido y\/o una variante &nbsp;sustancial de un hecho conocido en las instancias ordinarias de la &nbsp;actuaci\u00f3n judicial, tal como lo exige la causal 3\u00aa. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;en esa l\u00ednea argumentativa concluir: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Dichos elementos de prueba, se reitera, solo tienen por fin &nbsp;cuestionar la credibilidad que la sentencia le otorg\u00f3 a los &nbsp;testimonios de las v\u00edctimas y, por ende, la veracidad de sus &nbsp;afirmaciones, al tiempo que buscan restablecer el m\u00e9rito &nbsp;negado a las pruebas de descargo, con &nbsp;el prop\u00f3sito de procurar un nuevo an\u00e1lisis probatorio &nbsp;y, por esta v\u00eda, una soluci\u00f3n jur\u00eddica diversa &nbsp;sobre los hechos objeto de juzgamiento, &nbsp;lo cual es ajeno al \u00e1mbito de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, al desatar &nbsp;el remedio horizontal frente al interlocutorio expedido en sede de &nbsp;revisi\u00f3n (AP5018-2022, 2 nov.), cimentado en que el juicio de &nbsp;admisibilidad de la demanda deb\u00eda ser formal, y que debi\u00f3 &nbsp;prescindirse del estudio de los elementos de prueba que se aportaran &nbsp;reliev\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;En la decisi\u00f3n recurrida se record\u00f3 que, por hecho &nbsp;nuevo, la Sala ha entendido todo acaecimiento o suceso f\u00e1ctico &nbsp;vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo &nbsp;conocimiento en ninguna de las etapas de la actuaci\u00f3n judicial &nbsp;y que por lo tanto no pudo ser controvertido. Y por prueba nueva, &nbsp;aquel mecanismo probatorio no incorporado al proceso, que surgi\u00f3 &nbsp;despu\u00e9s de \u00e9l, que da cuenta de un hecho desconocido, o &nbsp;de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias &nbsp;procesales, cuyo aporte conduce a concluir que se conden\u00f3 a un &nbsp;inocente o como imputable a quien no ostentaba esa condici\u00f3n1. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Se explic\u00f3 que del examen de la demanda se advert\u00eda que &nbsp;las &nbsp;pruebas aportadas para soportar la solicitud de revisi\u00f3n, aun &nbsp;cuando no hicieron parte de la actuaci\u00f3n penal y surgieron con &nbsp;posterioridad al fallo condenatorio, en modo alguno informaban de &nbsp;hechos desconocidos al tiempo de los debates, ni de variantes &nbsp;sustanciales de hechos conocidos, como lo exige la hip\u00f3tesis &nbsp;elegida, sino que se encaminaban a demostrar situaciones que fueron &nbsp;conocidas y sometidas al escrutinio de los jueces del proceso penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, porque en las &nbsp;instancias se debati\u00f3 y resolvi\u00f3 acerca de las &nbsp;circunstancias que se pretend\u00edan probar con las evidencias &nbsp;aportadas, entre otras, si las v\u00edctimas mintieron sobre los &nbsp;actos sexuales por los cuales se emiti\u00f3 condena, y si el &nbsp;sentenciado para la fecha de los hechos estaba en una capacitaci\u00f3n, &nbsp;lo cual evidenciaba que con ellas solo se pretend\u00eda un nuevo &nbsp;an\u00e1lisis probatorio sobre temas ya discutidos y una soluci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica diversa sobre los hechos objeto de juzgamiento, lo &nbsp;cual desbordaba &nbsp;el \u00e1mbito de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) Adicionalmente se &nbsp;indic\u00f3 que si &nbsp;lo pretendido por el accionante era demostrar &nbsp;que las testigos de cargo mintieron sobre los hechos declarados en el &nbsp;juicio, es decir, que testificaron falsamente, y que el contenido de &nbsp;sus declaraciones fue definitivo en las conclusiones de los fallos &nbsp;condenatorios, se impon\u00eda invocar la causal 6\u00aa de &nbsp;revisi\u00f3n y acreditar la existencia de una decisi\u00f3n &nbsp;judicial, en firme, que hubiese declarado la falsedad de las pruebas, &nbsp;presupuesto que tampoco se acreditaba. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Por las referidas razones, la sala inadmiti\u00f3 la demanda, al &nbsp;amparo de lo establecido en el art\u00edculo 195 de la Ley 906 de &nbsp;2004, por considerar que la acci\u00f3n pretendida resultaba &nbsp;manifiestamente improcedente, dado que no se dirig\u00eda a &nbsp;demostrar los supuestos f\u00e1cticos que definen la procedencia de &nbsp;la causal 3\u00aa, sino a replantear &nbsp;un debate alrededor de temas que fueron ampliamente debatidos en el &nbsp;juicio, con fundamento en pruebas que materialmente nada nuevo &nbsp;aportan al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en este orden de &nbsp;ideas estableci\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;La parte recurrente, en sus alegaciones, se limita a &nbsp;insistir en argumentos que ya fueron analizados y desestimados por la &nbsp;Sala, sin acreditar desaciertos en los razonamientos que condujeron a &nbsp;la inadmisi\u00f3n de la demanda, lo cual es suficiente para &nbsp;desatender el recurso de reposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, la autoridad de cierre en lo penal inadmiti\u00f3 el libelo &nbsp;presentado por el gestor por circunstancias objetivas, adem\u00e1s, &nbsp;con sustento en el art\u00edculo 195 de la Ley 906 de 2004, ya que &nbsp;hall\u00f3 acreditado que con los medios suasorios que definen su &nbsp;procedencia bajo la causal tercera estaban enfilados a obtener el &nbsp;nuevo estudio de circunstancia que fueron objeto de debate en la &nbsp;causa objeto de escrutinio. &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas en este &nbsp;orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el &nbsp;presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la &nbsp;apreciaci\u00f3n de las circunstancias que rodearon el caso &nbsp;concreto y la hermen\u00e9utica judicial desplegada, lo que torna &nbsp;inviable el ruego en tanto no se puede \u00abimponer &nbsp;al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas &nbsp;procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una &nbsp;espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su &nbsp;raciocinio coincida con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, &nbsp;el amparo deviene inf\u00e9rtil porque el auto con el que se &nbsp;inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n no comporta la &nbsp;vulneraci\u00f3n alegada, en la medida en que el libelista no &nbsp;cumpli\u00f3 con el deber que la ley le asign\u00f3 para que &nbsp;pudiera abrirse a tr\u00e1mite como lo pretende en esta excepcional &nbsp;y subsidiaria v\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;NIEGA la &nbsp;tutela instada. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;de no impugnarse esta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AP, 27 de marzo de 2000, Rad. 15.822, reiterado en CSJ AP5417 \u2013 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2015. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC062-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; F &nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC062-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-04474-00 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de dieciocho de enero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; De conformidad con &nbsp;el Acuerdo n\u00b0 034 de 16 de 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