{"id":70028,"date":"2024-05-20T22:41:50","date_gmt":"2024-05-20T22:41:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc071-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:50","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:50","slug":"stc071-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc071-2023\/","title":{"rendered":"STC071 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC071-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC071-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-03979-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de dieciocho de enero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela formulada por Promoambiental Distrito SAS ESP &nbsp;contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1, tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculados los \u00e1rbitros del &nbsp;Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n &nbsp;de la C\u00e1mara de Comercio de esta ciudad Juan &nbsp;Carlos Exp\u00f3sito V\u00e9lez, H\u00e9ctor Mauricio Medina &nbsp;Casas y Felipe Cuberos de las Casas &nbsp;y &nbsp;citadas &nbsp;las &nbsp;partes e intervinientes en el recurso de anulaci\u00f3n de radicado &nbsp;bajo el N\u00b0 2022-00257-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Mediante apoderado judicial, la sociedad actora invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como a los &nbsp;principios de \u00abhabilitaci\u00f3n &nbsp;de las partes, (\u2026) &nbsp;kompetenz-competenz y los criterios hermen\u00e9uticos de los &nbsp;contratos\u00bb, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;sustentar su reclamo se\u00f1al\u00f3 que se desempe\u00f1a &nbsp;como empresa prestadora del servicio p\u00fablico de aseo en &nbsp;Bogot\u00e1, en virtud del proceso licitatorio que adelant\u00f3 &nbsp;la &nbsp;Unidad Administrativa Especial de Servicios P\u00fablicos &nbsp;\u2013UAESP- y que termin\u00f3 con la adjudicaci\u00f3n adem\u00e1s &nbsp;de ella, a las sociedades Limpieza Metropolitana SA ESP, Ciudad &nbsp;Limpia SA ESP, Bogot\u00e1 Limpia SAS y Promesa de Sociedad Futura &nbsp;\u00c1rea Limpia SAS, de \u00e1reas determinadas, en su caso, en &nbsp;\u00abla &nbsp;parte oriental de la ciudad, en las localidades de Usaqu\u00e9n, &nbsp;Chapinero, Candelaria, San Crist\u00f3bal, &nbsp;Usme [y] &nbsp;Sumapaz\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que la UAESP suscribi\u00f3 con cada una de las sociedades &nbsp;adjudicatarias, contratos de concesi\u00f3n \u00abpara &nbsp;prestar el servicio de aseo en sus diferentes componentes &nbsp;(recolecci\u00f3n, barrido y limpieza de v\u00edas, transporte, &nbsp;poda de \u00e1rboles, corte de c\u00e9sped, disposici\u00f3n &nbsp;final de los residuos)\u00bb, &nbsp;y el que en su caso firmaron, corresponde al Contrato N\u00ba 283 &nbsp;(ASE1) de 18 de enero de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 &nbsp;que en los referidos contratos se fij\u00f3 una cl\u00e1usula en &nbsp;la que se consagr\u00f3 la obligaci\u00f3n de las contratistas de &nbsp;someterse al Reglamento Comercial y Financiero \u2013RCF- expedido &nbsp;por la UAESP, contenido en la Resoluci\u00f3n N\u00ba 27 de 2018, &nbsp;acto administrativo incorporado como \u00abparte &nbsp;integral\u00bb &nbsp;de los contratos y en el que se dispuso, entre otras cuestiones, que &nbsp;las citadas empresas suscribieran \u00abun &nbsp;contrato de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria\u00bb &nbsp;para el recaudo, administraci\u00f3n de dineros, liquidaci\u00f3n &nbsp;y pago de las \u00abdiferentes &nbsp;subbolsas que conforman el servicio de aseo\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;se estableci\u00f3 que esa fiduciaria estar\u00eda habilitada &nbsp;para desembolsar \u00abla &nbsp;remuneraci\u00f3n de cada concesionario (\u2026) &nbsp;seg\u00fan la informaci\u00f3n que le suministrase EPISA\u00bb, &nbsp;esto es, el Ente Procesador de Informaci\u00f3n del Servicio, el &nbsp;cual se constituir\u00eda como una sociedad, mediante el contrato &nbsp;social respectivo realizado por las adjudicatarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 &nbsp;que para atender lo anterior, el 7 de febrero de 2018 las &nbsp;concesionarias constituyeron como EPISA la sociedad Proceraseo SAS y &nbsp;en el \u00abacta &nbsp;de constituci\u00f3n\u00bb &nbsp;de la misma, se fij\u00f3 que tendr\u00eda como objeto principal, &nbsp;realizar el \u00abmontaje, &nbsp;administraci\u00f3n y operaci\u00f3n del sistema de informaci\u00f3n &nbsp;del servicio p\u00fablico de aseo de Bogot\u00e1, en los t\u00e9rminos &nbsp;establecidos por los pliegos de condiciones de Licitaci\u00f3n &nbsp;P\u00fablica (\u2026) &nbsp;y por los contratos de concesi\u00f3n suscritos entre los &nbsp;accionistas constituyentes de la sociedad y la UAESP\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que el 9 de febrero siguiente y en aras de atender los compromisos &nbsp;adquiridos, las cinco adjudicatarias suscribieron con Credicorp &nbsp;Capital Fiduciaria SA el contrato de fiducia mercantil, donde &nbsp;estipularon \u00abcomo &nbsp;objeto, la constituci\u00f3n de un patrimonio aut\u00f3nomo en el &nbsp;cual se desarrollar\u00edan las actividades de recaudo de los &nbsp;recursos de la facturaci\u00f3n del servicio de aseo a los &nbsp;suscriptores, la inversi\u00f3n, liquidaci\u00f3n y pago de los &nbsp;recursos a las diferentes &nbsp;\u201cSubbolsas\u201d del servicio de &nbsp;aseo a terceros y la contrataci\u00f3n, operaci\u00f3n y &nbsp;administraci\u00f3n de PROCERASEO\u00bb; &nbsp;asimismo, &nbsp;en ese negocio se dej\u00f3 establecido que la fiduciaria era &nbsp;responsable del pago de las \u00absubbolsas\u00bb, &nbsp;con cargo a los recursos fideicomitidos, \u00abhasta &nbsp;la concurrencia de los mismos y de conformidad con la liquidaci\u00f3n &nbsp;elaborada por PROCERASEO\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;apoyo en lo anterior, especific\u00f3 que Proceraseo SAS, \u00aba &nbsp;partir de la informaci\u00f3n recolectada realiza y suministra a la &nbsp;Fiduciaria la liquidaci\u00f3n de los montos a pagar a los &nbsp;concesionarios del servicio de aseo, y a las respectivas \u201cSubbolsas\u201d &nbsp;del esquema financiero\u00bb, &nbsp;permitiendo con ello que la fiduciaria pagara de manera oportuna y &nbsp;precisa a las cinco (5) sociedades prestadoras del servicio de aseo. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que, tras considerar que las liquidaciones realizadas por Proceraseo &nbsp;conten\u00edan equivocaciones y que por ello no estaba recibiendo &nbsp;los pagos que le correspond\u00edan, acudi\u00f3 al Tribunal &nbsp;de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la &nbsp;C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 para demandar a la citada &nbsp;compa\u00f1\u00eda, teniendo en cuenta la \u00abcl\u00e1usula &nbsp;compromisoria\u00bb &nbsp;que se pact\u00f3 en el art\u00edculo 38 de los Estatutos &nbsp;Sociales de esa sociedad2. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que en ese arbitramento fueron vinculadas las dem\u00e1s &nbsp;concesionarias como litisconsortes necesarias de la demandante y, &nbsp;dentro de las m\u00faltiples excepciones alegadas por Proceraseo &nbsp;SAS, plante\u00f3 la falta de competencia del Tribunal Arbitral &nbsp;porque, seg\u00fan se expuso, las pretensiones de la demanda &nbsp;escapaban de lo pactado en la cl\u00e1usula compromisoria, ya que &nbsp;no se relacionaban con \u00ablos &nbsp;estatutos sociales\u00bb, &nbsp;y, por tanto, \u00abno &nbsp;ten\u00edan relaci\u00f3n \u00edntima y directa con el &nbsp;cumplimiento del contrato societario, sino que estaba ligado al &nbsp;contrato de concesi\u00f3n celebrado con la UAESP, es decir, &nbsp;encontraban su fuente obligacional en negocios jur\u00eddicos &nbsp;diferentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que contrario a las anteriores manifestaciones, los \u00e1rbitros &nbsp;designados, en audiencia de 17 de diciembre de 2020 determinaron que &nbsp;s\u00ed estaban habilitados para resolver el asunto, por la &nbsp;\u00abamplitud &nbsp;de la cl\u00e1usula arbitral\u00bb &nbsp;y como quiera que el debate se produc\u00eda en relaci\u00f3n a &nbsp;la ejecuci\u00f3n del objeto social de la sociedad Proceraseo SAS, &nbsp;determinaci\u00f3n que fue recurrida en reposici\u00f3n y se &nbsp;confirm\u00f3 el 23 de diciembre de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Revel\u00f3 &nbsp;que adelantadas las etapas correspondientes, el Tribunal Arbitral, en &nbsp;Sala mayoritaria, profiri\u00f3 el laudo el 8 de noviembre de 2021, &nbsp;con el cual ratific\u00f3 lo relativo a su competencia y accedi\u00f3 &nbsp;a las pretensiones de la demanda, pues determin\u00f3 que \u00abla &nbsp;err\u00f3nea liquidaci\u00f3n que se encontraba desarrollando &nbsp;Proceraseo en desarrollo de su objeto societario (\u2026), &nbsp;se deb\u00eda corregir (\u2026) &nbsp;y &nbsp;realizar[se] &nbsp;los respectivos rembolsos de los dineros dejados de percibir por &nbsp;Promoambiental\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la cual, dispuso el pago de los dineros adeudados3 &nbsp;y que, a partir de la expedici\u00f3n de esa decisi\u00f3n, se &nbsp;realizaran las liquidaciones de manera correcta, esto es, \u00abcon &nbsp;fundamento el n\u00famero de kil\u00f3metros efectivamente &nbsp;barridos, metros cuadrados de c\u00e9sped efectivamente cortados, &nbsp;costo de poda de \u00e1rboles incurrido, cantidad de cestas &nbsp;efectivamente instaladas y mantenidas y cantidad de metros cuadrados &nbsp;efectivamente lavados y el precio ofertado por cada uno de los &nbsp;concesionarios\u00bb, &nbsp;determinaci\u00f3n complementada el 24 de noviembre &nbsp;de 20224. &nbsp;<\/p>\n<p>Ejecutoriada &nbsp;la anterior decisi\u00f3n, Proceraseo SAS y los operadores Lime, &nbsp;Ciudad Limpieza, Bogot\u00e1 Limpia y \u00c1rea Limpia &nbsp;formularon, cada uno, recurso de anulaci\u00f3n invocando las &nbsp;causales contenidas en los numerales 1\u00ba, 2\u00ba, 7\u00ba y 9\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 41 de la Ley 1563 de 20125. &nbsp;<\/p>\n<p>Todas &nbsp;las recurrentes se refirieron a la segunda causal, relativa a la &nbsp;falta de competencia del Tribunal Arbitral, insistiendo, en s\u00edntesis, &nbsp;en que la cl\u00e1usula compromisoria pactada al constituirse la &nbsp;sociedad Proceraseo SAS, s\u00f3lo permit\u00eda acudir a esa &nbsp;especial justicia cuando se trataba de conflictos relacionados con el &nbsp;contrato social, pero no con cuestiones adicionales como la &nbsp;liquidaci\u00f3n de los pagos a las concesionarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en sentencia de 31 de &nbsp;agosto de 2022, acogi\u00f3 la causal segunda y anul\u00f3 el &nbsp;laudo arbitral junto con su complementaci\u00f3n, pues consider\u00f3, &nbsp;concretamente, que \u00abel &nbsp;conflicto escapa de lo pactado por las partes en la cl\u00e1usula &nbsp;compromisoria del acuerdo de constituci\u00f3n de la sociedad &nbsp;Proceraseo\u00bb, &nbsp;determinaci\u00f3n que aclar\u00f3 el 16 de septiembre de 2022, &nbsp;en cuanto a las \u00abrestituciones &nbsp;de los pagos realizados a Promoambiental en cumplimiento del laudo &nbsp;anulado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la ESP accionante, el Tribunal Superior en la decisi\u00f3n &nbsp;proferida incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho y vulner\u00f3 sus &nbsp;derechos, puesto que, (i) interpret\u00f3 la cl\u00e1usula &nbsp;compromisoria de manera \u00abcontraevidente &nbsp;o contra l\u00e9gem\u00bb, &nbsp;con desconocimiento de los principios de \u00abconservaci\u00f3n &nbsp;del negocio jur\u00eddico, prevalencia de la intenci\u00f3n de &nbsp;las partes (Art. 1618 C.C.) y efecto \u00fatil de las disposiciones &nbsp;contractuales (Art. 1620 C.C.)\u00bb, &nbsp;(ii) releg\u00f3 la \u00abautonom\u00eda &nbsp;de la voluntad\u00bb &nbsp;de las contratantes, quienes no fijaron ninguna restricci\u00f3n &nbsp;para resolver sus diferencias a trav\u00e9s del arbitramento, y, &nbsp;(iii) dej\u00f3 de lado el criterio del Tribunal Arbitral en cuanto &nbsp;a su competencia para resolver, no obstante que el principio &nbsp;kompetenz-kompetenz &nbsp;indica &nbsp;que es la entidad autorizada para decidir sobre su propia &nbsp;competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que la Corporaci\u00f3n acusada incurri\u00f3 en defecto &nbsp;sustantivo porque desconoci\u00f3 el precedente de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, en cuanto al \u00abprincipio &nbsp;pro-arbitraje y las reglas del negocio jur\u00eddico\u00bb &nbsp;-SC5677-2018 y SC5288-2021- y el de la Corte Constitucional T-511 de &nbsp;2011 en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de los \u00abpostulados &nbsp;b\u00e1sicos de la interpretaci\u00f3n de los contratos\u00bb, &nbsp;los cuales deben aplicar los jueces en aras de \u00abpropender &nbsp;por dotar de plenos efectos al pacto arbitral\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, tuvo como \u00abforzada\u00bb &nbsp;la interpretaci\u00f3n de los \u00e1rbitros para asumir su &nbsp;competencia, cuando los principios mencionados imponen efectuar una &nbsp;\u00abinterpretaci\u00f3n &nbsp;amplia y en favor del acuerdo\u00bb &nbsp;arbitral en los casos donde la cl\u00e1usula compromisoria no &nbsp;defina con precisi\u00f3n los conflictos que cobija. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 &nbsp;que en la decisi\u00f3n del accionado se se\u00f1al\u00f3 de &nbsp;forma errada que la \u00abcoligaci\u00f3n &nbsp;negocial est\u00e1 limitada\u00bb &nbsp;y &nbsp;que, en tal sentido, era procedente exigirles a los contratantes que, &nbsp;por cada contrato para la ejecuci\u00f3n del objeto social, se &nbsp;pactara &nbsp;\u00abuna &nbsp;cl\u00e1usula compromisoria especial\u00bb, &nbsp;pues &nbsp;esa conclusi\u00f3n, seg\u00fan la actora, tambi\u00e9n &nbsp;contrar\u00eda lo resuelto por esta Sala en un asunto equiparable &nbsp;-SC4887-2021-, en el que, tras tener en cuenta el concepto de &nbsp;\u00abcoligaci\u00f3n &nbsp;funcional\u00bb, &nbsp;determin\u00f3 &nbsp;que resultaba acertado extender la cl\u00e1usula compromisoria del &nbsp;negocio principal al contrato accesorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, afirm\u00f3 que le fue vulnerado el derecho al &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia porque el Tribunal &nbsp;Superior acusado la priv\u00f3 \u00abde &nbsp;un recurso mediante el cual se puedan definir un conjunto de materias &nbsp;que guardan una intr\u00ednseca relaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s que, incurri\u00f3 en insuficiente motivaci\u00f3n &nbsp;al no indicarle cu\u00e1l ser\u00eda la jurisdicci\u00f3n &nbsp;competente para \u00abexaminar &nbsp;el conjunto de cuestiones examinadas en el laudo arbitral\u00bb, &nbsp;y, de igual modo, omiti\u00f3 explicar \u00ab(i) &nbsp;por qu\u00e9 no se present\u00f3 la coligaci\u00f3n de &nbsp;contratos, o (ii) cu\u00e1l era el verdadero sentido y alcance del &nbsp;pacto arbitral, (iii) qu\u00e9 circunstancias quedaban cubiertas &nbsp;por la cl\u00e1usula compromisoria (iv) cu\u00e1l es en realidad &nbsp;el objeto social de Proceraseo y por qu\u00e9 en este evento no se &nbsp;estaba frente a un problema societario o (v) por qu\u00e9 se &nbsp;entiende que se est\u00e1 frente a un problema contractual &nbsp;diferente de los pactados por la partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 \u00abDEJAR &nbsp;SIN EFECTO la sentencia del 31 de agosto de 2022, dictada por la Sala &nbsp;de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial &nbsp;de Bogot\u00e1 &nbsp;(\u2026) &nbsp;y ORDENARLE que dicte una nueva providencia en la que se desestime la &nbsp;nulidad del laudo por falta de competencia del tribunal arbitral\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, se orden\u00f3 el traslado a la Corporaci\u00f3n judicial &nbsp;accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, as\u00ed como &nbsp;la citaci\u00f3n a &nbsp;las partes e intervinientes en proceso mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA DE &nbsp;LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Unidad Administrativa de Servicios P\u00fablicos -UAESP- se &nbsp;refiri\u00f3 los antecedentes del asunto censurado e indic\u00f3 &nbsp;la inexistencia de irregularidad en la decisi\u00f3n del Tribunal &nbsp;Superior accionado, pues, en su criterio, acert\u00f3 al anular el &nbsp;laudo arbitral controvertido, como quiera que, adem\u00e1s que la &nbsp;Unidad no hab\u00eda sido vinculada a las diligencias, los \u00e1rbitros &nbsp;no ten\u00edan competencia para resolver, puesto que se excedieron &nbsp;\u00abal &nbsp;modificar y hacer un juicio de legalidad sobre el Reglamento &nbsp;Comercial y Financiero, y por consiguiente, el Acto administrativo &nbsp;que lo adopt\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, si la EPS actora est\u00e1 inconforme con \u00abel &nbsp;Reglamento Comercial y Financiero estipulado en la Resoluci\u00f3n &nbsp;27 de 2018 de la UAESP que hace parte integral del contrato de &nbsp;concesi\u00f3n, Acto administrativo\u00bb &nbsp;que regul\u00f3 las tarifas para el servicio prestado, puede &nbsp;demandarlo \u00abante &nbsp;la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para buscar &nbsp;su nulidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El \u00e1rbitro Juan Carlos Exp\u00f3sito V\u00e9lez, &nbsp;Presidente del Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las &nbsp;controversias en el asunto materia de queja, defendi\u00f3 la &nbsp;legalidad de las decisiones all\u00ed adoptadas, particularmente el &nbsp;laudo de 8 de noviembre de 2021 y su complementaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que las pretensiones de la demanda y la contestaci\u00f3n lo que &nbsp;evidenciaban era la competencia de los \u00e1rbitros para resolver &nbsp;el asunto, atendiendo a \u00abla &nbsp;voluntad de las partes inmersa en el pacto arbitral\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Limpieza Metropolitana SA ESP \u2013 LIME SA ESP, se opuso a la &nbsp;prosperidad del amparo, y manifest\u00f3 que lo que pretende la &nbsp;accionante desde el a\u00f1o 2018, es \u00ablegitimar &nbsp;ante los estrados judiciales su cobro indebido por las actividades de &nbsp;barrido y limpieza de v\u00edas y \u00e1reas p\u00fablicas que &nbsp;desarrolla en parte de la ciudad, con el argumento de que tanto los &nbsp;contratos de concesi\u00f3n, como el que la vincula con la UAESP, &nbsp;para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de aseo en el &nbsp;ASE 1 de la ciudad de Bogot\u00e1, as\u00ed como las normas que &nbsp;establecen la remuneraci\u00f3n de dichos contratos y la respectiva &nbsp;f\u00f3rmula tarifaria no le son de obligatorio cumplimiento o, en &nbsp;el mejor de los casos, le imponen trabajar \u201ca p\u00e9rdidas\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que en raz\u00f3n de la anulaci\u00f3n del laudo se protegi\u00f3 &nbsp;el inter\u00e9s general, ya que esa decisi\u00f3n no tiene &nbsp;aptitud \u00abmaterial &nbsp;y jur\u00eddica para cumplirse\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;igualmente, que los defectos alegados por la peticionaria no fueron &nbsp;acreditados, y no hay prueba de la vulneraci\u00f3n de los derechos &nbsp;alegados. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 adopt\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;criticada estando habilitado para hacerlo, pues pod\u00eda revisar &nbsp;la competencia de los \u00e1rbitros de acuerdo con las normas &nbsp;aplicables. Anot\u00f3 que la actora cuenta con una v\u00eda &nbsp;judicial id\u00f3nea para hacer valer sus intereses, pues el asunto &nbsp;ya se envi\u00f3 a los jueces civiles del circuito e, incluso, el &nbsp;Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad ya lo est\u00e1 &nbsp;tramitando. Finalmente manifest\u00f3 que la providencia criticada &nbsp;no contiene desafuero y que est\u00e1 sustentada en la ley y en una &nbsp;interpretaci\u00f3n prudente de los documentos allegados al &nbsp;tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;escrito adicional, advirti\u00f3 que al hallarse en curso el &nbsp;proceso ante el Juzgado mencionado, la tutela no prosperaba, m\u00e1xime &nbsp;si no se cumpl\u00edan los requisitos para el efecto. Agreg\u00f3 &nbsp;que tampoco se hallaba configurado un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Ciudad Limpia Bogot\u00e1 SA ESP pidi\u00f3 negar el amparo, en &nbsp;tanto que, no existi\u00f3 irregularidad en la decisi\u00f3n &nbsp;criticada y no se cumpl\u00eda con el presupuesto de la \u00abrelevancia &nbsp;constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Bogot\u00e1 Limpia SAS ESP solicit\u00f3 desestimar la protecci\u00f3n &nbsp;propuesta, puesto que, en resumen, \u00abno &nbsp;se acreditaron los requisitos generales ni espec\u00edficos de la &nbsp;procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias &nbsp;judiciales y, en consecuencia, no se viol\u00f3 ning\u00fan &nbsp;derecho fundamental alegado por Promoambiental\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;\u00c1rea Limpia Distrito Capital SAS ESP advirti\u00f3 que el &nbsp;proceso impulsado por la actora ya est\u00e1 siendo conocido por el &nbsp;Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad, lo que evidencia &nbsp;el desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;S\u00f3lo &nbsp;las &nbsp;providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en &nbsp;las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son &nbsp;susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y &nbsp;cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales &nbsp;ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del &nbsp;correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Examinado el &nbsp;escrito de tutela, se establece que Promoambiental &nbsp;Distrito SAS ESP reprocha la sentencia proferida por el Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;el 31 de agosto de 2022 y su complementaci\u00f3n, puesto que, en &nbsp;su criterio, en esa decisi\u00f3n incurri\u00f3 en v\u00eda de &nbsp;hecho al anular, \u00abpor &nbsp;la causal de falta de competencia contenida en el numeral 2 del &nbsp;art\u00edculo 41 de la Ley 1563 de 2012\u00bb, &nbsp;el laudo arbitral de 8 de noviembre de 2021, adicionado el 24 de &nbsp;noviembre siguiente, proferido en el asunto arbitral que propuso &nbsp;contra la sociedad Procesador de Informaci\u00f3n del Servicio de &nbsp;Aseo SAS. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Para &nbsp;resolver la problem\u00e1tica puesta en conocimiento de la Corte, &nbsp;se &nbsp;observan &nbsp;como &nbsp;relevantes para la decisi\u00f3n que se adoptar\u00e1, las &nbsp;siguientes actuaciones &nbsp;del proceso arbitral censurado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;Como se se\u00f1al\u00f3 en los antecedentes de esta providencia &nbsp;Promoambiental Distrito SAS ESP, convoc\u00f3 al Tribunal de &nbsp;Arbitramento del &nbsp;Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de &nbsp;Comercio de Bogot\u00e1, con &nbsp;apoyo en la \u00abcl\u00e1usula &nbsp;compromisoria\u00bb &nbsp;establecida en el art\u00edculo 38 de los estatutos de constituci\u00f3n &nbsp;de la sociedad Procesador de Informaci\u00f3n del Servicio de Aseo &nbsp;SAS, ente social creado en virtud de las obligaciones que la &nbsp;peticionaria y los dem\u00e1s operadores del servicio de aseo &nbsp;(Limpieza Metropolitana SA ESP, Ciudad Limpia SA ESP, Bogot\u00e1 &nbsp;Limpia SAS y Promesa de Sociedad Futura \u00c1rea Limpia SAS) &nbsp;contrajeron como adjudicatarias de la licitaci\u00f3n realizada por &nbsp;la Unidad &nbsp;Administrativa Especial de Servicios P\u00fablicos -UAESP- para la &nbsp;prestaci\u00f3n del referido servicio en Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Cl\u00e1usula &nbsp;compromisoria que establece, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo &nbsp;38. Resoluci\u00f3n de conflictos. Todo conflicto que surja en &nbsp;relaci\u00f3n con estos estatutos, entre los accionistas entre s\u00ed &nbsp;o con la Sociedad, y que no pueda ser solucionado o resuelto &nbsp;directamente entre ellos, ser\u00e1 sometido a la decisi\u00f3n &nbsp;de un tribunal de arbitramento que se sujetar\u00e1 al reglamento &nbsp;del Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de &nbsp;Comercio de Bogot\u00e1, de acuerdo con las siguientes reglas: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El tribunal de conformar\u00e1 por tres (3) \u00e1rbitros &nbsp;nombrados de acuerdo a lo previsto en estos estatutos, y de &nbsp;conformidad con la ley colombiana. En caso de que no fuere posible, &nbsp;los \u00e1rbitros ser\u00e1n designados por el Centro de &nbsp;Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de &nbsp;Bogot\u00e1, a solicitud de cualquiera de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Los \u00e1rbitros decidir\u00e1n en derecho con base en la ley &nbsp;colombiana. Todos los dem\u00e1s asuntos relacionados con el &nbsp;proceso arbitral se regir\u00e1n por la ley colombiana vigente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;En la demanda que formul\u00f3 Promoambiental y en su reforma, se &nbsp;consignaron m\u00faltiples pretensiones principales y subsidiarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;observa que, en las que denomin\u00f3 &nbsp;pretensiones primera, &nbsp;segunda y tercera y sus subsidiarias, demand\u00f3 que se declarara &nbsp;el nacimiento de la sociedad Procesador de Informaci\u00f3n del &nbsp;Servicio de Aseo SAS, Proceraseo y, que, de acuerdo con sus estatutos &nbsp;y objeto social, se determinara que ten\u00eda como obligaciones &nbsp;suministrar informaci\u00f3n e instrucciones a Credicorp &nbsp;Capital Fiduciaria SA a &nbsp;fin de que se elaborara la liquidaci\u00f3n para la distribuci\u00f3n &nbsp;y pago de los dineros recaudados \u00abv\u00eda &nbsp;tarifas\u00bb, &nbsp;teniendo en consideraci\u00f3n los contratos de concesi\u00f3n &nbsp;celebrados con la UAESP. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;pretensi\u00f3n cuarta y sus subsidiarias se dirigieron a que se &nbsp;declarara que Proceraseo y sus accionistas deb\u00edan darle &nbsp;instrucciones a Credicorp para la liquidaci\u00f3n y pago de los &nbsp;dineros recaudados \u00abv\u00eda &nbsp;tarifas\u00bb, &nbsp;teniendo en cuenta \u00abla &nbsp;Resoluci\u00f3n CRA 720 de 2015, y en especial los criterios &nbsp;tarifarios de que trata el art\u00edculo 87 de la Ley 142 de 1994 &nbsp;entre ellos, el de suficiencia financiera, asegurando que con estas &nbsp;sumas de dinero obtenidas v\u00eda tarifa se sufrague a los &nbsp;prestadores por la efectiva realizaci\u00f3n de las actividades\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la quinta y sexta y sus subsidiarias, pidi\u00f3, en t\u00e9rminos &nbsp;generales, declarar que durante la vigencia de la Resoluci\u00f3n &nbsp;CRA 720 de 2015, las instrucciones que \u00aben &nbsp;cumplimiento de su objeto social\u00bb &nbsp;debi\u00f3 impartir Proceraseo a Credicorp o sus socios, para la &nbsp;liquidaci\u00f3n mencionada, deb\u00edan efectuarse \u00aben &nbsp;funci\u00f3n de las actividades efectivamente realizadas por cada &nbsp;uno de los prestadores\u00bb &nbsp;o &nbsp;la \u00abexpresada &nbsp;en el n\u00famero de kil\u00f3metros efectivamente atendidos por &nbsp;cada uno de ellos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;pretensiones s\u00e9ptima y octava, junto con sus subsidiarias, se &nbsp;orientaron a lograr que se declarara que las \u00abinstrucciones &nbsp;o informaci\u00f3n\u00bb &nbsp;suministrada por Proceraseo a Credicorp para adelantar la liquidaci\u00f3n &nbsp;para el pago de las operadoras \u00abson &nbsp;actos o negocios jur\u00eddicos al constituir manifestaciones de &nbsp;voluntad del ente social directa y reflexivamente encaminadas a &nbsp;producir efectos jur\u00eddicos\u00bb, &nbsp;y, adem\u00e1s, que se declarara que dichas liquidaciones se han &nbsp;realizado \u00abdesconociendo &nbsp;el concepto de \u201ctarifa ciudad\u201d o \u00abcomponentes &nbsp;ciudad\u00bb\u00bb &nbsp;o \u00aben &nbsp;contrav\u00eda de la debida l\u00f3gica financiera que encierra e &nbsp;impone la regulaci\u00f3n tarifaria vigente para la distribuci\u00f3n &nbsp;de lo recaudado tarifariamente -Resoluci\u00f3n CRA 720 de 2015- de &nbsp;obligatorio cumplimiento\u00bb &nbsp;o \u00abcomo &nbsp;indebido e inadecuado desarrollo del objeto social de la sociedad &nbsp;PROCESADOR DE INFORMACI\u00d3N DEL SERVICIO DE ASEO SA.S. &nbsp;y &nbsp;de las obligaciones de [los] &nbsp;accionistas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;consecuencia de lo anterior, en las pretensiones novena y sus &nbsp;subsidiarias, reclam\u00f3 dejar sin efectos las liquidaciones &nbsp;realizadas en los t\u00e9rminos censurados y, en las pretensiones &nbsp;d\u00e9cima, und\u00e9cima, duod\u00e9cima, d\u00e9cimo &nbsp;tercera, d\u00e9cimo cuarta y las subsidiarias de cada una, se &nbsp;exigieron las condenas del caso para la restituci\u00f3n de lo &nbsp;adeudado y las costas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 &nbsp;Adelantadas las etapas pertinentes, mediante laudo arbitral de 4 de &nbsp;junio de 2021 se negaron todas las pretensiones de Promoambiental &nbsp;Distrito SAS ESP, porque, en resumen, se determin\u00f3 que la &nbsp;UAESP no ten\u00eda a su cargo \u00abla &nbsp;liquidaci\u00f3n, distribuci\u00f3n y recaudo de la remuneraci\u00f3n &nbsp;se\u00f1alada en el Reglamento T\u00e9cnico y Financiero\u00bb, &nbsp;por lo que no pod\u00eda declar\u00e1rsele responsable de los &nbsp;perjuicios alegados en ese asunto por la mencionada sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n &nbsp;que extrajo, de las declaraciones del \u00abperito &nbsp;de la convocante\u00bb &nbsp;y del representante legal de la sociedad &nbsp;Proceraseo SAS, &nbsp;quienes testificaron que esa sociedad era la encargada de aplicar las &nbsp;f\u00f3rmulas establecidas en el contrato de concesi\u00f3n para, &nbsp;luego, con la informaci\u00f3n suministrada por las operadoras del &nbsp;servicio de aseo, realizar las liquidaciones y, en firme las mismas, &nbsp;remitirlas a la entidad fiduciaria para los pagos correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4 &nbsp;Los \u00e1rbitros en el laudo de 8 de noviembre de 2021, &nbsp;ratificaron de forma un\u00e1nime su competencia -ya dilucidada &nbsp;tras la audiencia inicial y los recursos de los intervinientes-, y &nbsp;sustentaron esa decisi\u00f3n, concretamente, en que \u00abla &nbsp;controversia fue planteada por el Convocante como un asunto derivado &nbsp;de los estatutos de PROCERASEO, en la medida en que las pretensiones &nbsp;de la demanda, y posteriormente de su reforma, buscan declaraciones y &nbsp;condenas referidas a la ejecuci\u00f3n del objeto social de esta &nbsp;sociedad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resaltaron &nbsp;que en varias de las pretensiones se cuestion\u00f3 el desarrollo &nbsp;adecuado del objeto social de Proceraseo SAS y que de lo anterior &nbsp;proven\u00edan los errores en las liquidaciones de las actividades &nbsp;realizadas por las prestadoras del servicio de aseo y los pagos, por &nbsp;tanto, se\u00f1alaron que \u00abno &nbsp;son de recibo los argumentos que afirman que no hay en esa situaci\u00f3n &nbsp;una controversia societaria, o que la controversia no tiene relaci\u00f3n &nbsp;con los estatutos, o que las diferencias no est\u00e1n cobijadas &nbsp;por el art\u00edculo 38 del contrato social\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agregaron &nbsp;que ni la ley, la jurisprudencia, la doctrina y tampoco los estatutos &nbsp;de sociedad &nbsp;Proceraseo SAS delimitaron &nbsp;\u00abcu\u00e1les &nbsp;son los asuntos susceptibles de ser controvertidos entre una sociedad &nbsp;y sus socios\u00bb, &nbsp;por tanto, no pod\u00eda se\u00f1alarse, como lo hizo la &nbsp;demandada y dem\u00e1s sociedades involucradas, que como el &nbsp;conflicto \u00abno &nbsp;se circunscribe a ciertos asuntos espec\u00edficos, entonces no se &nbsp;trata de un conflicto societario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraron &nbsp;que las pretensiones se orientaron a controvertir el desarrollo y &nbsp;ejecuci\u00f3n del objeto social de Proceraseo y que, las &nbsp;liquidaciones no se realizaron de manera correcta, \u00abplanteamiento &nbsp;que se basa en los estatutos sociales y que, por ende, tiene &nbsp;naturaleza societaria. N\u00f3tese que no se cuestiona por la &nbsp;Convocante la ejecuci\u00f3n de contratos distintos al de sociedad, &nbsp;por lo que no es posible inferir que la controversia est\u00e9 por &nbsp;fuera de ese acuerdo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5 El Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1 anul\u00f3 el laudo anterior, al &nbsp;considerar configurada la causal 2\u00aa, consistente en la &nbsp;\u00abcaducidad &nbsp;de la acci\u00f3n, la falta de jurisdicci\u00f3n o &nbsp;de competencia\u00bb &nbsp;(subraya fuera de texto) alegada por todos los recurrentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n &nbsp;que soport\u00f3, en que no pod\u00eda acogerse la interpretaci\u00f3n &nbsp;de los \u00e1rbitros en cuanto a su competencia, porque la misma &nbsp;\u00abexige &nbsp;el encaje exacto entre lo que se quiere y lo que el funcionario o &nbsp;(para el caso) el juzgador ad-hoc puede decir al respecto, &nbsp;de modo que si se le piden pronunciamientos que no est\u00e1n &nbsp;dentro de los l\u00edmites de las facultades asignadas, deber\u00e1 &nbsp;declarar su incompetencia\u00bb &nbsp;(subraya fuera de texto), por lo que advirti\u00f3, que si se &nbsp;forzaban las materias para incluirlas en la competencia del juez, se &nbsp;vulneraba el debido proceso, lo cual, para el caso se configur\u00f3 &nbsp;y con ello, se le impidi\u00f3 a los interesados controvertir sus &nbsp;inconformidades \u00aben &nbsp;instancias de apelaci\u00f3n e incluso eventualmente de casaci\u00f3n, &nbsp;y quedar\u00eda reducido a lo que decidan los \u00e1rbitros &nbsp;careciendo de competencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el Tribunal Superior, el laudo impugnado lesion\u00f3 el citado &nbsp;derecho porque se ajust\u00f3 \u00abla &nbsp;competencia para proveer sobre asuntos que no ten\u00edan relaci\u00f3n &nbsp;con los estatutos sociales, por haber mediado otros convenios que &nbsp;resultaron cobijados por las determinaciones del tribunal arbitral\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 &nbsp;que, en su criterio, la cl\u00e1usula compromisoria establecida en &nbsp;el art\u00edculo 38 de los estatutos de la sociedad Proceraseo SAS, &nbsp;delimit\u00f3 de forma expresa \u00abque &nbsp;deja por fuera las controversias desligadas de situaciones &nbsp;estatutarias\u00bb, &nbsp;pues a la luz de la postura del Consejo de Estado -Sentencia &nbsp;de 23 feb. 2000 rad. 16394, citada por la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;en sentencia STC6742-2015, rad. 11001-02-03-0002015-01053-00-, &nbsp;s\u00f3lo cuando la cl\u00e1usula compromisoria no limita las &nbsp;materias que cobija, puede \u00abentenderse &nbsp;que (\u2026) &nbsp;se extiende, en principio, a los conflictos que tengan, directa o &nbsp;indirectamente, relaci\u00f3n con el contrato que le sirvi\u00f3 &nbsp;de fuente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, sostuvo que los \u00e1rbitros en el asunto bajo estudio, &nbsp;\u00abadaptaron &nbsp;las \u201cpretensiones\u201d al marco de la competencia previsto en &nbsp;la cl\u00e1usula arbitral porque al plantear el verdadero problema, &nbsp;como realmente se presenta, ser\u00edan otros jueces los &nbsp;competentes para proveer sobre la posible soluci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;punto, indic\u00f3 que la competencia se\u00f1alada \u00abex &nbsp;ante y de forma abstracta en la cl\u00e1usula arbitral no puede ser &nbsp;empleada sino para los eventos all\u00ed se\u00f1alados, y su uso &nbsp;no puede ser adecuado a fines que conforme a su tenor literal no le &nbsp;corresponden\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s, &nbsp;para el proceso arbitral, advirti\u00f3 que si se acumulan &nbsp;pretensiones que no encuadran con exactitud en la cl\u00e1usula &nbsp;compromisoria, \u00abel &nbsp;resultado final debe ser la declaraci\u00f3n de incompetencia; pero &nbsp;si as\u00ed no se procede, verificado el desajuste, debe declararse &nbsp;la anulaci\u00f3n del laudo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente &nbsp;explic\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;vista a contraluz la discusi\u00f3n suscitada en punto a la &nbsp;competencia, y su corolario que es el laudo mismo, se advierte el &nbsp;descuadre o desenfoque, por cuanto las diferencias en torno a la &nbsp;forma como se distribuyen los recaudos v\u00eda tarifa, y con base &nbsp;en ellos se liquida y paga la remuneraci\u00f3n a los &nbsp;concesionarios del servicio de aseo, es asunto propio de una &nbsp;contrataci\u00f3n espec\u00edfica, de actos y reglamentos &nbsp;distintos, que no del contrato de sociedad que es el que contiene la &nbsp;cl\u00e1usula arbitral, que por ende es la que otorga la &nbsp;habilitaci\u00f3n para un pronunciamiento judicial, el cual, siendo &nbsp;atribuido a juzgadores ad-hoc, como son los \u00e1rbitros, es &nbsp;restringido por antonomasia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;sobre la coligaci\u00f3n negocial invocada por el tribunal &nbsp;arbitral, para los efectos en debate \u00e9sta tiene al menos dos &nbsp;facetas: en el plano sustancial, que ciertamente es inabordable en el &nbsp;recurso de anulaci\u00f3n (y de cuya incidencia podr\u00eda o no &nbsp;ocuparse el juzgador natural en su autonom\u00eda), pero &nbsp;previamente, en el campo procesal, aspecto que s\u00ed es revisable &nbsp;en virtud de la causal de anulaci\u00f3n, desde luego que toca con &nbsp;la competencia asumida. Si varios contratos tienen relaci\u00f3n &nbsp;sucesiva o tem\u00e1tica por su conformaci\u00f3n, desarrollo y &nbsp;ejecuci\u00f3n, y en tal virtud todos ellos, en gracia de &nbsp;discusi\u00f3n, requieren un examen panor\u00e1mico para ver de &nbsp;establecer sus mutuas implicaciones y repercusiones, tal &nbsp;circunstancia no puede significar que la cl\u00e1usula arbitral &nbsp;estipulada en uno solo de esos convenios permita atraer la soluci\u00f3n &nbsp;de controversias suscitadas en relaci\u00f3n con contratos que no &nbsp;previeron el arbitramento y que se refieren a problemas propios de su &nbsp;materia, que no encuadran en el temario exclusivo previsto para &nbsp;habilitar el proceso arbitral, que es lo que sucede en el presente &nbsp;caso puesto que los conflictos societarios a que se refiere la &nbsp;cl\u00e1usula arbitral no pueden abarcar problemas de otra &nbsp;naturaleza, como los inherentes a la forma como se realiza el recaudo &nbsp;de tarifas, y se efect\u00faa la liquidaci\u00f3n y remuneraci\u00f3n &nbsp;a los concesionarios del servicio de aseo, si para ello el recaudo &nbsp;base de remuneraci\u00f3n es el de toda la ciudad o el de cada \u00e1rea &nbsp;de servicio, etc., asuntos desarrollados en actos y contratos &nbsp;distintos al contrato de sociedad, que es el convenio \u2013se &nbsp;reitera- que previ\u00f3 la soluci\u00f3n arbitrada, espec\u00edfica &nbsp;y exclusivamente de los conflictos relacionados con los estatutos &nbsp;sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia de lo anterior, resolvi\u00f3 anular el laudo y su &nbsp;complementaci\u00f3n, advirtiendo que no resultaba \u00abnecesario &nbsp;pronunciamiento alguno sobre las dem\u00e1s causales\u00bb &nbsp;y se\u00f1al\u00f3 la aplicaci\u00f3n del inciso 2\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 43 de la Ley 1563 de 20126, &nbsp;para disponer que las diligencias se enviaran \u00aba &nbsp;la Oficina de Reparto respectiva, a fin de que sea repartido entre &nbsp;los Juzgados Civiles del Circuito de Bogot\u00e1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;De acuerdo con lo expuesto, se establece que la gesti\u00f3n del &nbsp;Tribunal Superior accionado no contiene irregularidad manifiesta que &nbsp;le abra paso a esta acci\u00f3n extraordinaria, pues esa autoridad &nbsp;resolvi\u00f3 con suficiencia las cuestiones puestas bajo su &nbsp;conocimiento conforme lo establece la normativa aplicable, tras &nbsp;determinar la ausencia de competencia de los \u00e1rbitros que &nbsp;profirieron el laudo all\u00ed demandado, y orden\u00f3 el envi\u00f3 &nbsp;de las diligencias a los jueces civiles correspondientes, a fin de &nbsp;que en ese escenario, a partir del decreto de pruebas, se dilucidara &nbsp;la problem\u00e1tica planteada y se adelantara el procedimiento en &nbsp;el que se garantizara el derecho a la doble instancia y las dem\u00e1s &nbsp;garant\u00edas de contradicci\u00f3n y defensa para todos los &nbsp;involucrados. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe &nbsp;advertirse, asimismo, que no se observa desafuero que imponga la &nbsp;intervenci\u00f3n de esta jurisdicci\u00f3n, en cuanto a la &nbsp;interpretaci\u00f3n que realiz\u00f3 la Corporaci\u00f3n &nbsp;acusada a la cl\u00e1usula compromisoria, pues, seg\u00fan se &nbsp;observa, encontr\u00f3 que las m\u00faltiples pretensiones de la &nbsp;demandante, aqu\u00ed actora, resultaban desenfocadas y desligadas &nbsp;de dicha cl\u00e1usula, siendo inviable el conocimiento de todas &nbsp;ellas por parte de los \u00e1rbitros, raz\u00f3n por la cual &nbsp;procedi\u00f3 a la anulaci\u00f3n del laudo, dado el vicio &nbsp;configurado, esto es, la falta de competencia de Tribunal arbitral. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, comprendi\u00f3, &nbsp;razonadamente que, como la cl\u00e1usula s\u00f3lo cobijaba las &nbsp;controversias derivadas del \u00abcontrato &nbsp;social\u00bb &nbsp;suscrito para la creaci\u00f3n de Proceraseo &nbsp;SAS, no pod\u00edan incluirse en ella cuestiones ajenas a los &nbsp;\u00abestatutos &nbsp;sociales\u00bb, &nbsp;particularmente, lo concerniente a las liquidaciones realizadas para &nbsp;remunerar la prestaci\u00f3n del servicio de aseo de las cinco (5) &nbsp;operadoras adjudicatarias, razonamiento que no entra\u00f1a &nbsp;arbitrariedad, si se tiene en cuenta que estuvo soportado en el &nbsp;contenido del mencionado contrato y en el ambiguo alcance de las &nbsp;pretensiones planteadas por la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener la &nbsp;solicitante con la argumentaci\u00f3n de la Sala acusada, no &nbsp;permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en &nbsp;m\u00faltiples oportunidades &nbsp;(Ver &nbsp;CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;como lo ha reiterado esta Corte, &nbsp;la valoraci\u00f3n probatoria es donde m\u00e1s se demuestra la &nbsp;autonom\u00eda e independencia del Juez, pues es \u00e9l, quien &nbsp;puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma m\u00e1s &nbsp;id\u00f3nea, fundament\u00e1ndose en el principio de la sana &nbsp;cr\u00edtica, cuesti\u00f3n que refuerza el fracaso de la &nbsp;protecci\u00f3n aqu\u00ed reclamada &nbsp;(Ver &nbsp;entre otras CSJ STC, 7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, &nbsp;STC802-2022 y STC2622-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>5. En &nbsp;consecuencia, el amparo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;resuelve &nbsp;Negar &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Promoambiental Distrito SAS ESP contra la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a &nbsp;los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no impugnarse &nbsp;este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Con &nbsp;impedimento) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Subbolsa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Disposici\u00f3n Final, Subbolsa de Tratamiento de Lixiviados \u2013 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TL, Subbolsa de Aprovechamiento, Subbolsa de Fondo de Solidaridad y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Redistribuci\u00f3n de Ingresos, Subbolsa Interventor\u00eda, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Subbolsa de Recolecci\u00f3n, Barrido y Limpieza Urbana. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abArt\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;38. Resoluci\u00f3n de conflictos. Todo conflicto que surja en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;relaci\u00f3n con estos estatutos, entre los accionistas entre s\u00ed &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o con la Sociedad, y que no pueda ser solucionado o resuelto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;directamente entre ellos, ser\u00e1 sometido a la decisi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de un tribunal de arbitramento que se sujetar\u00e1 al reglamento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comercio de Bogot\u00e1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fij\u00f3 a cargo de Proceraseo S.A.S, adem\u00e1s de las costas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-$1.595.279.989-, el \u00abpago &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la suma de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA MILLONES &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;QUINIENTOS DIECISEIS MIL TRECE PESOS CON DOCE CENTAVOS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;($36.940.516.013,12), que corresponde a la totalidad de las sumas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que PROMOAMBIENTAL DISTRITO S.A.S. E.S.P. no recibi\u00f3 con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ocasi\u00f3n de las liquidaciones y distribuciones efectuadas en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contrav\u00eda de lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n CRA 720 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2015, condena que corresponde a lo calculado entre los meses de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;marzo de 2018 y febrero de 2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el sentido de condenar a Proceraseo S.A.S. a \u00abla &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;suma de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MIL DIECISEIS PESOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($2.279.400.016,92), &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que corresponde a la totalidad de las sumas que PROMOAMBIENTAL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DISTRITO S.A.S. E.S.P. no recibi\u00f3 con ocasi\u00f3n de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;liquidaciones y distribuciones efectuadas en contrav\u00eda de lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dispuesto en la Resoluci\u00f3n CRA 720 de 2015, condena que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;corresponde a lo calculado entre los meses de marzo de 2018 y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;febrero de 2020, por concepto de limpieza urbana o CLUS\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abART\u00cdCULO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;41. CAUSALES DEL RECURSO DE ANULACI\u00d3N. Son causales del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recurso de anulaci\u00f3n: 1. La inexistencia, invalidez o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inoponibilidad del pacto arbitral (\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La caducidad de la acci\u00f3n, la falta de jurisdicci\u00f3n o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de competencia. (\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. (\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Haber reca\u00eddo el laudo sobre aspectos no sujetos a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros, haber concedido m\u00e1s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;arbitramento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abCuando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se anule el laudo por las causales 1 o 2, el expediente se remitir\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al juez que corresponda para que contin\u00fae el proceso a partir &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del decreto de pruebas. La prueba practicada dentro del proceso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;arbitral conservar\u00e1 su validez y tendr\u00e1 eficacia, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirla\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC071-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC071-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-03979-00 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de dieciocho de enero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela formulada por Promoambiental Distrito SAS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-70028","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70028","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70028"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70028\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70028"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70028"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70028"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}