{"id":70036,"date":"2024-05-20T22:41:50","date_gmt":"2024-05-20T22:41:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc080-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:50","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:50","slug":"stc080-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc080-2023\/","title":{"rendered":"STC080 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC080-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC080-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 05001-22-10-000-2022-00379-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del dieciocho de enero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn &nbsp;el &nbsp;24 de noviembre de 2022, dentro de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;promovida por Jairo &nbsp;Casallas Bautista contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Quince de Familia de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados Valentina Casallas &nbsp;Castellanos y los dem\u00e1s intervinientes en el ejecutivo de &nbsp;alimentos n\u00ba 2021-00440. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, el solicitante &nbsp;reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido &nbsp;proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que el \u00ab14 &nbsp;de septiembre de 2022, y encontr\u00e1ndose dentro del plazo fijado &nbsp;por la ley para contestar la demanda [ejecutiva &nbsp;de alimentos]\u00bb &nbsp;promovida por Luz Adriana Castellanos Mendieta en favor de su hija &nbsp;Valentina \u2013hoy mayor de edad-, busc\u00f3 asesor\u00eda &nbsp;jur\u00eddica para responderla, pues, &nbsp;\u00aba &nbsp;pesar de ya haber hecho presencia en el Juzgado 15 de Familia [de &nbsp;Medell\u00edn], &nbsp;no ten\u00eda en su poder documento alguno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;previa consulta de la actuaci\u00f3n procesal publicada en la &nbsp;p\u00e1gina web &nbsp;de la Rama Judicial, \u00abel &nbsp;14 de septiembre de 2022, a las 16:01 de la tarde\u00bb, &nbsp;su abogado remiti\u00f3 al juzgado poder especial y \u00absolicitud &nbsp;del link de acceso al expediente\u00bb, &nbsp;empero, \u00abmediante &nbsp;auto No. 2037 del 22 de septiembre de 2022, [el &nbsp;accionado se pronunci\u00f3] &nbsp;de manera parcial [para] &nbsp;reconoce[r] personer\u00eda para actuar, pero en ninguno de los &nbsp;apartes del auto se hace alusi\u00f3n a la petici\u00f3n [que &nbsp;requer\u00eda para] &nbsp;ejercer el derecho de defensa y contradicci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abel &nbsp;26 de septiembre de 2022, revisando la p\u00e1gina de la Rama &nbsp;Judicial (\u2026), observa en el historial del proceso [que] &nbsp;con fecha del 22 de septiembre de 2022, \u201cAuto que ordena &nbsp;liquidar el cr\u00e9dito, condena en costas al ejecutado y reconoce &nbsp;personer\u00eda\u201d, actuaci\u00f3n fijada por estados el d\u00eda &nbsp;23 de septiembre de 2022 [donde] &nbsp;no &nbsp;se logra visualizar el auto que orden\u00f3 seguir adelante con la &nbsp;ejecuci\u00f3n\u00bb, &nbsp;pues &nbsp;s\u00f3lo hasta el \u00ab26 &nbsp;de septiembre de 2022\u00bb, &nbsp;en el juzgado \u00able &nbsp;compartieron [dicho &nbsp;interlocutorio]\u00bb, &nbsp;y en esa misma data, su mandatario judicial interpuso recurso de &nbsp;reposici\u00f3n, mismo que, &nbsp;\u00abel &nbsp;d\u00eda 26 de octubre de 2022, el despacho\u2026resuelve negar y &nbsp;no darle tramite \u2026por ser improcedente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abel &nbsp;d\u00eda 06 de octubre de 2022\u00bb &nbsp;al realizar nueva consulta al proceso, observ\u00f3, \u00abcon &nbsp;fecha del 04 de septiembre de 2022 \u201cAuto que aprueba &nbsp;liquidaci\u00f3n de costas\u201d actuaci\u00f3n fijada por &nbsp;estados el d\u00eda 05 de octubre de 2022, sin que hasta esa fecha &nbsp;resolvieran el recurso de reposici\u00f3n, radicado dentro del &nbsp;t\u00e9rmino oportuno, es decir, este despacho resuelve &nbsp;actuaciones, sin tener en cuenta los memoriales presentados con &nbsp;antelaci\u00f3n, &nbsp;[desconociendo] el &nbsp;decreto 806 de 2020 y la ley 2213 de 2022, en donde de acuerdo al uso &nbsp;de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las &nbsp;comunicaciones en las actuaciones judiciales, se violan los &nbsp;principios de transparencia y publicidad, al no estar publicados los &nbsp;estados y los autos proferidos por el despacho para que las partes &nbsp;conozcan de su contenido y puedan entrar a ejercer los derechos que &nbsp;la ley otorga\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Quince de Familia de Medell\u00edn, pidi\u00f3 declarar la &nbsp;\u00abimprocedencia\u00bb &nbsp;de la acci\u00f3n, ya que \u00abha &nbsp;actuado respetando todas las garant\u00edas constitucionales y &nbsp;legales de las partes\u00bb, &nbsp;en la medida en que, \u00abel &nbsp;d\u00eda 12 de septiembre de 2022 (\u2026), se le remite el link &nbsp;del proceso al &nbsp;demandado Jairo Casallas Bautista &nbsp;al correo electr\u00f3nico, &nbsp;[y que] &nbsp;la solicitud de reconocimiento de personer\u00eda &nbsp;y solitud de acceso al expediente allegado por el abogado &nbsp;[del &nbsp;demandado], &nbsp;se &nbsp;recibi\u00f3 el d\u00eda 15 de septiembre de 2022, y se resolvi\u00f3 &nbsp;[favorablemente] &nbsp;en el auto de fecha 22 de septiembre de 2022\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Inform\u00f3 &nbsp;que \u00abpara &nbsp;la fecha en que el despacho emiti\u00f3 el auto que ordena seguir &nbsp;adelante con la ejecuci\u00f3n (\u2026) el demandado no hab\u00eda &nbsp;allegado la respuesta a la demanda, s\u00f3lo aport\u00f3 el &nbsp;poder conferido al abogado (\u2026), mismo que se resolvi\u00f3 &nbsp;en el cuerpo de ese prove\u00eddo\u00bb; &nbsp;que \u00abel &nbsp;traslado de la demanda ya se hab\u00eda &nbsp;surtido desde la fecha de su notificaci\u00f3n [y &nbsp;que], &nbsp;ya el [demandado] &nbsp;ten\u00eda &nbsp;el acceso al expediente digital desde d\u00edas antes de buscar la &nbsp;asesor\u00eda del profesional\u00bb,. &nbsp;Agreg\u00f3 que &nbsp;\u00aben &nbsp;los estados del d\u00eda &nbsp;23 de septiembre de 2022, no se colg\u00f3 &nbsp;el auto 2037 del 22 de septiembre que ordena seguir adelante con la &nbsp;ejecuci\u00f3n, por expresa prohibici\u00f3n legal (art\u00edculo &nbsp;9\u00b0 Ley 2213 de 2022)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Procurador 145 Judicial II de Familia de Medell\u00edn, se &nbsp;pronunci\u00f3 sin comprometer su postura frente a los fundamentos &nbsp;f\u00e1cticos y pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;el auxilio al advertir que el estrado querellado \u00abno &nbsp;incurri\u00f3 en las acciones y omisiones que el accionante se\u00f1al\u00f3 &nbsp;como vulneradoras de sus derechos fundamentales [en &nbsp;tanto], &nbsp;al ejecutado (\u2026) se le realiz\u00f3 doble notificaci\u00f3n &nbsp;del auto que libr\u00f3 mandamiento de pago, as\u00ed: La primera &nbsp;en mayo 14 de 2022, cuando le remiti\u00f3 a su correo electr\u00f3nico &nbsp;la comunicaci\u00f3n de notificaci\u00f3n personal a la que anex\u00f3 &nbsp;copia de la demanda, del auto inadmisorio, del escrito de subsanaci\u00f3n &nbsp;y del que libra mandamiento de pago, adem\u00e1s del link del &nbsp;expediente por lo que el t\u00e9rmino para contestar la demanda le &nbsp;empezar\u00eda a contar el 16 de ese mismo mes y a\u00f1o. Y la &nbsp;segunda se surti\u00f3 mediante el env\u00edo del aviso y del &nbsp;auto que libr\u00f3 mandamiento de pago al correo electr\u00f3nico &nbsp;del ejecutado en septiembre 1 de 2022, el que abri\u00f3 al d\u00eda &nbsp;siguiente, como fue certificado por Servientrega, por lo que el &nbsp;t\u00e9rmino para contestar la demanda y presentar excepciones le &nbsp;empezaba a correr desde el 7 de septiembre a las 08:00 a.m. hasta el &nbsp;20 de ese mismo mes y a\u00f1o (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;\u00aben &nbsp;septiembre 12 de &nbsp;[2022] &nbsp;el despacho le envi\u00f3 al ejecutado el link del expediente &nbsp;contentivo del proceso ejecutivo de alimentos, por lo que era deber &nbsp;de \u00e9ste entregarle dicha documentaci\u00f3n a su apoderado &nbsp;judicial para efectos de que aqu\u00e9l ejerciera su defensa [y &nbsp;al no hacerlo, el accionado] procedi\u00f3 &nbsp;a emitir el auto interlocutorio No. 02037 ordenando seguir adelante &nbsp;la ejecuci\u00f3n del cr\u00e9dito (\u2026), actuaci\u00f3n &nbsp;que no es arbitraria ni caprichosa y se ajusta al ordenamiento &nbsp;legal\u00bb, &nbsp;y record\u00f3 que, seg\u00fan el precedente de esta Corte, el &nbsp;hecho de que no se le hubiera reconocido personer\u00eda al &nbsp;abogado, no lo imposibilitaba actuar conforme al mandato a \u00e9l &nbsp;otorgado. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el actor para insistir en los argumentos de su demanda &nbsp;tutelar. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Sala establecer si el Juzgado Quince de Familia de Medell\u00edn, &nbsp;vulner\u00f3 las &nbsp;prerrogativas fundamentales de quien funge como demandado dentro del &nbsp;ejecutivo de alimentos n\u00b0 2021-00440, en tanto: (i) &nbsp;dispuso la continuidad del proceso inaplicando la normativa sobre &nbsp;el \u00abuso &nbsp;de las tecnolog\u00edas\u00bb, &nbsp;lo que, en su criterio, conllev\u00f3 una indebida notificaci\u00f3n; &nbsp;y (ii) &nbsp;se abstuvo de reconocer \u00aboportunamente\u00bb &nbsp;personer\u00eda adjetiva y de remitirle a su abogado el \u00ablink &nbsp;de acceso al expediente\u00bb &nbsp;para &nbsp;que ejerciera su defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos &nbsp;gen\u00e9ricos de procedibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Sala ha dicho y reiterado que en aras a mantener inc\u00f3lumes los &nbsp;principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta &nbsp;Pol\u00edtica, &nbsp;el &nbsp;resguardo no procede contra decisiones judiciales, ya que al juez del &nbsp;amparo no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites &nbsp;ordinarios en curso o terminados, para variar lo resuelto o para &nbsp;disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;la jurisprudencia ha establecido los presupuestos y requisitos &nbsp;generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para &nbsp;tornar imperiosa la intervenci\u00f3n del juez excepcional con el &nbsp;fin de restablecer el orden jur\u00eddico. La Corte Constitucional &nbsp;enlista como tales: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(i) &nbsp;que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia &nbsp;constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 &nbsp;acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito &nbsp;sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, &nbsp;exige una carga especial al actor; &nbsp;(ii) &nbsp;que &nbsp;la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y &nbsp;extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en &nbsp;sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la &nbsp;cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; &nbsp;(iii) &nbsp;que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela &nbsp;se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado &nbsp;a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) &nbsp;en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas &nbsp;tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se &nbsp;impugna; y (v) &nbsp;que no se trate de sentencias de tutela\u00bb (CC &nbsp;C-590\/05 y SU-813\/07). Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisados &nbsp;los argumentos de la queja constitucional y la informaci\u00f3n que &nbsp;se desprende de las piezas procesales que comprenden el ejecutivo de &nbsp;alimentos n\u00b0 2021-00440, la Sala ratificar\u00e1 la &nbsp;desestimaci\u00f3n del auxilio, precisando que lo ser\u00e1 &nbsp;porque: (i) &nbsp;frente a la supuesta indebida notificaci\u00f3n del ejecutado, la &nbsp;acci\u00f3n desatiende el presupuesto de la subsidiariedad en la &nbsp;modalidad de incuria; y &nbsp;(ii) &nbsp;respecto de los reparos por no haber ejercido su derecho de defensa, &nbsp;se &nbsp;suscita ausencia de vulneraci\u00f3n por resultar infundadas las &nbsp;deficiencias enrostradas al accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la incuria. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;enfilarse el reclamo a que la autoridad convocada inobserv\u00f3 lo &nbsp;prevenido en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 2213 de 2022, &nbsp;\u00ab[p]or &nbsp;medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto &nbsp;Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las &nbsp;tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones en &nbsp;las actuaciones judiciales (\u2026)\u00bb, &nbsp;porque -en sentir del actor-, no brind\u00f3 la informaci\u00f3n &nbsp;para oponerse a lo pretendido, la desatenci\u00f3n al requisito de &nbsp;la subsidiariedad emerge en la medida en que, sobre la manera en que &nbsp;se practic\u00f3 su notificaci\u00f3n personal, el afectado no la &nbsp;refut\u00f3 mediante el pertinente medio ordinario de defensa, pese &nbsp;a que contaba con representante judicial previamente constituido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la precitada disposici\u00f3n legal, tras describir el &nbsp;tr\u00e1mite para hacer efectiva la notificaci\u00f3n personal, y &nbsp;contemplar que esta \u00abse &nbsp;entender\u00e1 realizada una vez transcurridos dos d\u00edas &nbsp;h\u00e1biles siguientes al env\u00edo del mensaje y los t\u00e9rminos &nbsp;empezar\u00e1n a contarse cu\u00e1ndo el iniciador recepcione &nbsp;acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del &nbsp;destinatario al mensaje, [y &nbsp;que para ello] &nbsp;se podr\u00e1n implementar o utilizar sistemas de confirmaci\u00f3n &nbsp;del recibo de los correos electr\u00f3nicos o mensajes de datos\u00bb, &nbsp;en su inciso final prev\u00e9: \u00ab[c]uando &nbsp;exista discrepancia &nbsp;sobre la forma en que se practic\u00f3 la notificaci\u00f3n, &nbsp;la &nbsp;parte que se considere afectada deber\u00e1 manifestar bajo la &nbsp;gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo &nbsp;actuado, que no se enter\u00f3 de la providencia, adem\u00e1s de &nbsp;cumplir con lo dispuesto en los art\u00edculos 132 a 138 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso\u00bb. &nbsp;Se resalta y subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, el &nbsp;expediente digital evidencia que del mandamiento de pago librado por &nbsp;concepto de alimentos el 6 de octubre de 2021, la ejecutante acredit\u00f3 &nbsp;que el 14 de mayo, 15 de julio y 2 de septiembre de 2022, gestion\u00f3 &nbsp;actividad encaminada a la notificaci\u00f3n personal del extremo &nbsp;pasivo, sin que este, dentro del t\u00e9rmino de traslado &nbsp;contabilizado a partir de esta \u00faltima data, presentara &nbsp;oposici\u00f3n alguna, pues el \u00fanico pronunciamiento &nbsp;realizado en ese lapso (15 de septiembre de 2022), fue la &nbsp;presentaci\u00f3n de un poder especial otorgado a un abogado y una &nbsp;solicitud de este para que le fuera reconocida personer\u00eda y &nbsp;proporcionado el \u00ablink &nbsp;de acceso al expediente\u00bb, &nbsp;aunque tal informaci\u00f3n ya hab\u00eda sido remitida por el &nbsp;querellado al correo electr\u00f3nico del ejecutado. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;una vez el actor se percat\u00f3 de que el juzgado, con soporte en &nbsp;el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 440 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, hab\u00eda ordenado seguir adelante la ejecuci\u00f3n, &nbsp;interpuso recurso de reposici\u00f3n para que \u00abse &nbsp;revoque el auto interlocutorio 02037 de fecha 22 de septiembre de &nbsp;2022 y en su defecto se autorice el traslado de t\u00e9rminos para &nbsp;contestar (\u2026)\u00bb, &nbsp;en lugar de proponer la nulidad perseguida a trav\u00e9s de esta &nbsp;sede. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo anterior, independientemente del examen de razonabilidad que &nbsp;pudiera darse a los autos del 22 de septiembre y 26 de octubre de &nbsp;2022, donde el accionado orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n &nbsp;y se abstuvo de tramitar el recurso de reposici\u00f3n contra la &nbsp;primigenia decisi\u00f3n, respectivamente, se destaca el &nbsp;comportamiento desidioso del ahora querellante, pues si consideraba &nbsp;yerros en la manera en que se surti\u00f3 la notificaci\u00f3n, &nbsp;desde que present\u00f3 el poder para actuar e inclusive tras &nbsp;conocer lo resuelto en las providencias del 22 de septiembre de 2022, &nbsp;su mandatario debi\u00f3 proponer la nulidad procesal en procura de &nbsp;que se declarara la invalidez de la actuaci\u00f3n, pero no lo &nbsp;hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, &nbsp;porque al tenor de lo preceptuado en los art\u00edculos 132 a 138 &nbsp;del estatuto adjetivo, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica &nbsp;en se\u00f1alar que si el interesado no invoca la referida causal &nbsp;de nulidad procesal en su primera intervenci\u00f3n, se supera &nbsp;cualquier anomal\u00eda en los tr\u00e1mites de notificaci\u00f3n, &nbsp;pues la omisi\u00f3n o tardanza no encuentra justificaci\u00f3n &nbsp;cuando, como en este caso, el demandado contaba con los mismos &nbsp;argumentos tra\u00eddos ahora en sede excepcional, y estaba &nbsp;representado judicialmente por un abogado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;dicha tem\u00e1tica, la Sala ha aseverado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSeg\u00fan &nbsp;el principio de convalidaci\u00f3n que rige en el derecho procesal &nbsp;civil, por regla general, todas las irregularidades procesales &nbsp;(inclusive las nulidades) se convalidan por el consentimiento de las &nbsp;partes: \u2018si el acto procesal nulo no es impugnado legalmente, &nbsp;queda revalidado por la aquiescencia t\u00e1cita o expresa de la &nbsp;parte que sufre lesi\u00f3n por la nulidad. (\u2026) De lo &nbsp;anterior se infiere que las nulidades de los actos procesales, por &nbsp;regla general no son absolutas, ya que pueden quedar revalidadas en &nbsp;la forma supradicha (\u2026)\u201d1. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;principio se expresa en el art\u00edculo 132 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso que \u2018agotada cada etapa del proceso el juez &nbsp;deber\u00e1 realizar control de legalidad para corregir o sanear &nbsp;los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del &nbsp;proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se &nbsp;podr\u00e1n alegar en las etapas siguientes\u2026\u2019); en el &nbsp;Par\u00e1grafo del art\u00edculo 133 \u2018las dem\u00e1s &nbsp;irregularidades del proceso se tendr\u00e1n por subsanadas si no se &nbsp;impugnan oportunamente por los mecanismos que este c\u00f3digo &nbsp;establece\u2019; en el inciso segundo del art\u00edculo 135 \u2018no &nbsp;podr\u00e1 alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la &nbsp;origina, ni quien omiti\u00f3 alegarla como excepci\u00f3n previa &nbsp;si tuvo la oportunidad para hacerlo, ni quien despu\u00e9s de &nbsp;ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla\u2019; &nbsp;y, principalmente, en el art\u00edculo 136 ib\u00eddem \u2018la &nbsp;nulidad se considerar\u00e1 saneada en los siguientes casos: 1. &nbsp;Cuando la parte que pod\u00eda alegarla no lo hizo oportunamente o &nbsp;actu\u00f3 sin proponerla; 2. Cuando la parte que pod\u00eda &nbsp;alegarla la convalid\u00f3 en forma expresa antes de haber sido &nbsp;renovada la actuaci\u00f3n anulada; 3. Cuando se origine en la &nbsp;interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del proceso y no se alegue &nbsp;dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha en que haya &nbsp;cesado la causa; 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumpli\u00f3 &nbsp;su finalidad y no se viol\u00f3 el derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;insanables, el estatuto procesal s\u00f3lo contempla \u2018proceder &nbsp;contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso &nbsp;legalmente concluido o pretermitir \u00edntegramente la respectiva &nbsp;instancia\u2019 (art\u00edculo 136, Par\u00e1grafo). Todos los &nbsp;dem\u00e1s vicios procesales se convalidan o sanean de la manera &nbsp;prevista en el art\u00edculo 136 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC15542-2019, 14 nov., rad. 03608-00). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otro asunto de similares contornos jur\u00eddicos, la Corte dijo: &nbsp;\u00abA &nbsp;prop\u00f3sito del \u00absaneamiento\u00bb por la referida causa, &nbsp;que es uno de los principios orientadores de la figura abordada, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n en STC18651-2017 reiter\u00f3 que \u00absi el &nbsp;petente de la nulidad no la propuso en su primera intervenci\u00f3n, &nbsp;sino que actu\u00f3 sin proponerla, con tal conducta la sane\u00f3 &nbsp;y por ello no puede alegarla posteriormente (\u2026)\u201d\u00bb, &nbsp;y concluy\u00f3 \u00abque &nbsp;es inviable otorgar la protecci\u00f3n tuitiva porque no se observa &nbsp;\u00abun error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo &nbsp;que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo &nbsp;(STC8733-2017) (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC926-2020, 5 feb., rad. 00242-00). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;el comportamiento omisivo del querellante para emplear los &nbsp;instrumentos jur\u00eddicos que ten\u00eda a su alcance, impide &nbsp;la intervenci\u00f3n del juez constitucional, pues, se itera, &nbsp;la nulidad por supuestas falencias en la pr\u00e1ctica de la &nbsp;notificaci\u00f3n personal del demandado y cuya declaraci\u00f3n &nbsp;pretende por esta v\u00eda, pudo plantearla dentro del juicio al &nbsp;que concurri\u00f3 con representante judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;al &nbsp;no haberse acreditado el agotamiento de los medios de defensa, cuya &nbsp;idoneidad no est\u00e1 en entredicho, se torna inviable el estudio &nbsp;de fondo de esta acci\u00f3n, en tanto que esto procede cuando la &nbsp;parte accionante &nbsp;ya se dirigi\u00f3 ante la autoridad competente para exponer su &nbsp;requerimiento y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en &nbsp;t\u00e9rminos de arbitrariedad, lo cual, en el caso sub &nbsp;j\u00fadice &nbsp;no acontece, y en esas condiciones, recu\u00e9rdese que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la falta de proposici\u00f3n oportuna de los medios de resguardo &nbsp;dise\u00f1ados para las correspondientes actuaciones, constituye &nbsp;una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n &nbsp;de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la &nbsp;jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de &nbsp;protecci\u00f3n previstos por el orden jur\u00eddico, quedan &nbsp;sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, &nbsp;que ser\u00edan el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si &nbsp;se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 &nbsp;vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de &nbsp;conocimiento, so pena de invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma &nbsp;y quebrantar el debido proceso\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada entre otras en STC10710-2022, &nbsp;17 ago., rad. 02651-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la ausencia de vulneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;tambi\u00e9n se anunci\u00f3, este impedimento gen\u00e9rico de &nbsp;procedibilidad se constituye en el sub &nbsp;lite, &nbsp;porque para que el ahora quejoso no hubiera ejercido su defensa al &nbsp;interior del ejecutivo de alimentos seguido en su contra, deviene &nbsp;infundado aducir reproche en el estrado acusado y por ende afectaci\u00f3n &nbsp;a los derechos fundamentales ahora invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;porque para empezar a ejercer su gesti\u00f3n profesional dentro &nbsp;del pleito, el apoderado no requiere de reconocimiento expreso de su &nbsp;personer\u00eda, seg\u00fan la normativa que rige el derecho de &nbsp;postulaci\u00f3n (art\u00edculos 73 a 77 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso), por el contrario, la jurisprudencia ha definido &nbsp;que la falta de esa declaraci\u00f3n judicial, lejos est\u00e1 de &nbsp;constituir una excusa v\u00e1lida para que el abogado omita actuar &nbsp;en los t\u00e9rminos y para los efectos del poder especial a \u00e9l &nbsp;conferido. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;se ha sostenido que al menos para las etapas inaugurales del litigio &nbsp;(instauraci\u00f3n de la demanda y su contestaci\u00f3n), y con &nbsp;ello las actividades conexas como las solicitudes de medidas &nbsp;cautelares o la interposici\u00f3n de recursos, nulidades o &nbsp;cualquier otra gesti\u00f3n que deba impetrarse mediante la primera &nbsp;intervenci\u00f3n, no se requiere reconocimiento previo del &nbsp;mandatario judicial, m\u00e1xime cuando por la perentoriedad en la &nbsp;realizaci\u00f3n de dichos actos iniciales, su inobservancia puede &nbsp;acarrear perjuicio a los intereses de quien le encomend\u00f3 dicho &nbsp;encargo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otras palabras, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y &nbsp;por tanto el derecho a demandar y\/o a ejercer la defensa &nbsp;en los casos en &nbsp;los que se exija acreditar derecho de postulaci\u00f3n, no se &nbsp;condiciona a una autorizaci\u00f3n judicial previa al apoderado del &nbsp;interesado, sino que aquel puede fungir como tal en la oportunidad &nbsp;que corresponde y su reconocimiento t\u00e1cito o expreso, se &nbsp;produce al responder su pedimento. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;dado que el recurrente estima insaneable la \u201cnulidad\u201d &nbsp;esgrimida, debido a que no obstante haber presentado el escrito de &nbsp;apoderamiento, el juzgado no le reconoci\u00f3 personer\u00eda al &nbsp;\u201cmandatario judicial\u201d, lo cual seg\u00fan \u00e9l, &nbsp;impidi\u00f3 el ejercicio de su derecho de defensa, la Sala no &nbsp;advierte posible el derrumbamiento de lo actuado con base en la &nbsp;circunstancia planteada, si se tiene en cuenta la ausencia de &nbsp;imperativo legal que condicione la actuaci\u00f3n del apoderado &nbsp;hasta despu\u00e9s de emitir la providencia que le reconozca &nbsp;personer\u00eda. Si ello fuera as\u00ed, se llegar\u00eda a la &nbsp;conclusi\u00f3n, inadmisible desde luego, que antes de tal &nbsp;decisi\u00f3n, el \u201crepresentante judicial\u201d no podr\u00eda &nbsp;adelantar actuaciones iniciales, verbi gratia, la presentaci\u00f3n &nbsp;de la demanda, su contestaci\u00f3n por la opositora, etc., las que &nbsp;en principio se cumplen sin haberse emitido dicho pronunciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s &nbsp;cabe acotar, que la se\u00f1alada decisi\u00f3n tiene un car\u00e1cter &nbsp;declarativo, mas no de habilitaci\u00f3n para que el \u201capoderado &nbsp;judicial\u201d pueda promover las actuaciones que estime &nbsp;pertinentes, puesto que para su adopci\u00f3n \u00fanicamente &nbsp;compete al juzgador realizar un control de legalidad dirigido a &nbsp;verificar que el \u201cpoder\u201d se haya otorgado cumpliendo las &nbsp;\u201cformalidades legales\u201d y que el \u201cmandatario\u201d &nbsp;tenga la condici\u00f3n de \u201cabogado inscrito\u201d, o que &nbsp;para el caso se halle investido del \u201cderecho de postulaci\u00f3n\u201d, &nbsp;criterio \u00e9ste que ha sido avalado por la doctrina &nbsp;jurisprudencial\u00bb &nbsp;(CSJ SC, 17 jul. 2012, rad. 2003-00574-01, reiterada en STC6174-2015, &nbsp;21 may., rad. 00702-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;es clara la inviabilidad del resguardo, comoquiera que la decantada &nbsp;jurisprudencia, a tono con el canon 86 de la Carta Pol\u00edtica y &nbsp;los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, ha &nbsp;se\u00f1alado que para su procedencia, es &nbsp;irrefutable que el supuesto de hecho desvele una situaci\u00f3n en &nbsp;la que se hallen comprometidos derechos de rango constitucional, ya &nbsp;que \u00absin &nbsp;la existencia de un acto concreto de vulneraci\u00f3n a un derecho &nbsp;fundamental no hay conducta espec\u00edfica activa u omisiva de la &nbsp;cual proteger al interesado\u00bb &nbsp;(SU-975\/03), y que, &nbsp;\u00abpara &nbsp;que la acci\u00f3n de tutela sea procedente requiere como &nbsp;presupuesto necesario de orden l\u00f3gico-jur\u00eddico, que las &nbsp;acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos &nbsp;fundamentales existan\u00bb &nbsp;(CC T-883\/08). &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;mismo modo, esta Sala ha reiterado que, para habilitar este mecanismo &nbsp;excepcional, es menester que \u00ablos &nbsp;derechos fundamentales que se pretenden proteger [hubieran] &nbsp;sido vulnerados o est\u00e1n amenazados por la acci\u00f3n u &nbsp;omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los &nbsp;particulares en los casos previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01), y que para su prosperidad se exija &nbsp;\u00abla &nbsp;existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o puesta en peligro de &nbsp;la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata &nbsp;intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, &nbsp;motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo &nbsp;de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta &nbsp;los derechos que se quieren proteger, &nbsp;pues si no son objeto de ataque o coacci\u00f3n, carece de sentido &nbsp;hablar de la necesidad de la salvaguarda\u00bb &nbsp;(CSJ STC5337-2018, 26 abr., rad. 00023-01, citada entre otras en &nbsp;STC12167-2022, 14 sep., rad. 00118-01). Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo discurrido, se avalar\u00e1 la desestimaci\u00f3n del ruego &nbsp;tuitivo, porque: (i) &nbsp;frente a la censura por supuestos vicios en la notificaci\u00f3n &nbsp;personal del demandado, no se satisface el requisito de la &nbsp;subsidiariedad, y (ii) &nbsp;en relaci\u00f3n con los reparos para que como demandado no hubiera &nbsp;ejercido el derecho de defensa, no &nbsp;se consolida transgresi\u00f3n de prerrogativa fundamental alguna &nbsp;por parte del accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada, por las puntuales razones precisadas en esta &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Eduardo PALLARES. Diccionario de derecho procesal civil. 10\u00aa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ed. M\u00e9xico: Porr\u00faa, 1979. p. 625. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC080-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC080-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 05001-22-10-000-2022-00379-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del dieciocho de enero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-70036","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70036","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70036"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70036\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70036"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70036"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70036"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}