{"id":70050,"date":"2024-05-20T22:41:50","date_gmt":"2024-05-20T22:41:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc094-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:50","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:50","slug":"stc094-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc094-2023\/","title":{"rendered":"STC094 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC094-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC094-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 68679-22-14-000-2022-00048-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de enero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por Herson Arley Rangel &nbsp;Rivero frente al &nbsp;fallo proferido el 15 de noviembre de 2022 por la Sala &nbsp;Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;San Gil, que no accedi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por \u00e9l contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa &nbsp;ciudad, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e &nbsp;intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;promotor reclam\u00f3 el resguardo de sus garant\u00edas &nbsp;esenciales al debido proceso, defensa, igualdad y \u00ablibre &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerados por la autoridad judicial encausada al &nbsp;dictar sentencia en el juicio de alimentos de menor de edad seguido &nbsp;en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, \u00abdejar &nbsp;sin efectos[,] parcialmente[,] el fallo de \u00fanica instancia &nbsp;dictado en fecha 21 de octubre de 2022, con relaci\u00f3n a la &nbsp;parte correspondiente\u00bb: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe &nbsp;aclara que, presentada la liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito y una &nbsp;vez se establezca que HERSON ARLEY RANGEL RIVERO se haya puesto al &nbsp;d\u00eda con su obligaci\u00f3n respecto de la deuda, las cuotas &nbsp;alimentarias que se contin\u00faen causando se ordenar\u00e1, se &nbsp;har\u00e1n a trav\u00e9s de descuento directo de n\u00f3mina &nbsp;que no se asemeja dicha figura a la del embargo, toda vez que se &nbsp;trata de garantizar los derechos del ni\u00f1o, pero no media una &nbsp;orden coactiva sino una decisi\u00f3n voluntaria, figura que no &nbsp;afecta su vida crediticia y su capacidad de endeudamiento[\u201d]\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;situaci\u00f3n f\u00e1ctica relevante para definir el presente &nbsp;caso es la que as\u00ed se sintetiza: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el juicio ejecutivo de alimentos que contra el accionante inco\u00f3 &nbsp;Mar\u00eda Fernanda G\u00f3mez Rodr\u00edguez, en &nbsp;representaci\u00f3n de su hijo com\u00fan, menor de edad, el &nbsp;pasado 21 de octubre el Juzgado acusado dict\u00f3 sentencia, en la &nbsp;cual dispuso \u00abseguir &nbsp;adelante la ejecuci\u00f3n\u2026 por concepto de las cuotas &nbsp;alimentarias causadas [a] partir de la cuota parcial del mes de &nbsp;octubre de 2021 y las que se continuaron causando hasta la fecha, &nbsp;descontando\u2026 las sumas de dinero que\u2026 han sido &nbsp;descontadas (sic) de la n\u00f3mina del obligado\u2026, m\u00e1s &nbsp;las cuotas que se contin\u00faen causando\u00bb; &nbsp;as\u00ed mismo, neg\u00f3 \u00abel &nbsp;levantamiento de la medida de embargo que recae sobre el salario del &nbsp;demandado, hasta tanto se garantice el pago total de la deuda y se d\u00e9 &nbsp;cumplimiento a lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 3\u00ba del art. 129 &nbsp;de la Ley 1098 de 2006\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;sede de tutela, en concreto, el accionante se doli\u00f3 de esa &nbsp;determinaci\u00f3n porque \u00aben &nbsp;ning\u00fan momento existi\u00f3 por [su] parte\u2026 &nbsp;autorizaci\u00f3n u acuerdo\u00bb &nbsp;en cuanto a \u00abque &nbsp;las cuotas\u2026 se siguieran descontando por n\u00f3mina, pues &nbsp;desde la audiencia de conciliaci\u00f3n\u2026 manifest[\u00f3] &nbsp;[su] rotunda negaci\u00f3n a dicha petici\u00f3n y no entiend[e]\u2026 &nbsp;por qu\u00e9 la\u2026 Juez manifiesta que es una decisi\u00f3n &nbsp;voluntaria, no siendo cierto, es algo impuesto por el despacho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que de acuerdo con el canon 461 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, \u00abal &nbsp;momento de pagarse las cuotas adeudadas y quedar al d\u00eda la &nbsp;obligaci\u00f3n, se tramitar\u00e1 la terminaci\u00f3n del &nbsp;proceso y se levantaran las medidas cautelares\u00bb; &nbsp;por lo que la sede judicial atacada \u00abse &nbsp;extralimit\u00f3, al indicar que se [l]e siga descontando por &nbsp;n\u00f3mina despu\u00e9s de poner[s]e al d\u00eda\u00bb; &nbsp;aunado a que al momento de fijar la cuota alimentaria \u00abqued\u00f3 &nbsp;plasmado que\u2026 se consignar\u00eda a la cuenta de la madre de &nbsp;[su] menor hijo, conciliaci\u00f3n que sigue vigente y que no ha &nbsp;tenido ninguna clase de modificaci\u00f3n, para lo cual el Juzgado, &nbsp;no puede cambiar [sus] condiciones\u2026 a su capricho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Personer\u00eda Municipal de San Gil manifest\u00f3 que no se &nbsp;pronunciar\u00eda frente \u00aba &nbsp;los hechos objeto de amparo constitucional\u00bb &nbsp;y que el juzgador supralegal deb\u00eda \u00abresolver &nbsp;lo que\u2026 en su saber y entender considere que es necesario de &nbsp;acuerdo al material probatorio aportado (sic)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Primero de Familia de San Gil limit\u00f3 su intervenci\u00f3n &nbsp;a remitir los datos de ubicaci\u00f3n de las partes e &nbsp;intervinientes en el asunto recriminado, as\u00ed como el link &nbsp;para &nbsp;acceder al expediente contentivo del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar &#8211; &nbsp;Centro Zonal San Gil &#8211; Regional Santander tambi\u00e9n rog\u00f3 &nbsp;su exclusi\u00f3n de la actuaci\u00f3n porque \u00abno &nbsp;tiene participaci\u00f3n en la vulneraci\u00f3n de los\u2026 &nbsp;derechos que [se] enrostraron\u00bb &nbsp;y sugiri\u00f3 desestimar las pretensiones del accionante \u00abpor &nbsp;cuanto existen otros mecanismos ordinarios de defensa de conformidad &nbsp;al art\u00edculo 6 del decreto 2591 de 1991 y porque no existe &nbsp;vulneraci\u00f3n alguna a los derechos invocados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal a-quo &nbsp;deneg\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n al considerar fundada la decisi\u00f3n &nbsp;reprochada al sentenciador convocado, comoquiera que, &nbsp;\u00abindependientemente &nbsp;de que se comparta el criterio jur\u00eddico\u00bb &nbsp;expuesto en ella, \u00aben &nbsp;manera alguna se torna meramente subjetivo, arbitrario o caprichoso, &nbsp;sino completamente razonable en orden a la protecci\u00f3n de &nbsp;derechos de naturaleza prevalentes como los son por disposici\u00f3n &nbsp;constitucional los de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y &nbsp;adolescente[s], en los expl\u00edcitos t\u00e9rminos que se &nbsp;establece por el Art. 44 de la C.P.\u00bb; &nbsp;m\u00e1xime cuando \u00abel &nbsp;Juzgado\u2026 apoy\u00f3\u2026 sus consideraciones en el C\u00f3digo &nbsp;de Infancia y la Adolescente (sic), que est\u00e1 recogido en la &nbsp;Ley 1098 de 2006. Y en particular cit\u00f3 lo expuesto en el Art. &nbsp;129, que se\u00f1ala una reglamentaci\u00f3n especial y el &nbsp;alcance dado all\u00ed, ciertamente es l\u00f3gico y[,] como se &nbsp;observ\u00f3[,] razonable\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que \u00absi &nbsp;bien existe un dislate o falta de correspondencia f\u00e1ctica en &nbsp;lo expuesto en la sentencia del Juzgado\u2026, al colegir que el &nbsp;descuento voluntario por n\u00f3mina del obligado, era aceptado por &nbsp;\u00e9l, ciertamente no puede inferirse que lo resuelto sea &nbsp;contrario al ordenamiento jur\u00eddico, el cual muy lejos ha &nbsp;estado de restringir las posibilidades o alternativas jur\u00eddicas &nbsp;de los jueces que conocen de los proceso[s] de alimentos, en orden a &nbsp;garantizar tal clase de derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as o &nbsp;adolescentes; a garantizar que las cuotas alimentarias sean pagadas &nbsp;oportunamente y no se torne necesario acudir a la Justicia para su &nbsp;cumplimiento efectivo. Y en \u00faltimas las decisiones judiciales &nbsp;deben propender por garantizar esos derechos y ello en definitiva &nbsp;busca la decisi\u00f3n del juzgado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;inco\u00f3 el tutelante insistiendo en sus planteamientos &nbsp;iniciales, enfatizando que \u00ab[s]i &nbsp;bien es cierto, se debe garantizar los alimentos a [su] hijo, tambi\u00e9n &nbsp;[lo] es\u2026 que se debe garantizar un debido proceso y no ir m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de lo que la Ley impone para est[a] clase de procesos &nbsp;ejecutivos de alimentos, y m\u00e1xime\u2026 al imponer un &nbsp;descuento por n\u00f3mina que nunca h[a] autorizado, ni tampoco &nbsp;acordado al momento de la fijaci\u00f3n de la cuota alimentaria\u00bb; &nbsp;de donde era claro que la actuaci\u00f3n \u00abse &nbsp;debe regir [por] las normas establecidas en el c\u00f3digo general &nbsp;del proceso y as\u00ed mismo, al momento de pagar lo adeudado[,] se &nbsp;[ha de dar] aplicaci\u00f3n a lo establecido en el art\u00edculo &nbsp;461, para lo cual se debe terminar el proceso y levantar las medidas &nbsp;cautelares decretadas; [porque]\u2026 estamos en un proceso &nbsp;ejecutivo de alimentos y no de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria, &nbsp;por lo tanto no se debe continuar con un descuento por n\u00f3mina, &nbsp;el cual nunca h[a] autorizado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;esta manera, en los precisos casos en los cuales el funcionario &nbsp;respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por &nbsp;arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el &nbsp;fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta &nbsp;con otro medio de protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte ha manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el &nbsp;Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado&#8230;\u2019 &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 00183; reiterada en STC4269-2015, &nbsp;16 &nbsp;abr.). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la &nbsp;jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se &nbsp;presenta un defecto sustantivo en el prove\u00eddo, entre otros, se &nbsp;estructura la denominada \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descendiendo &nbsp;al sub &nbsp;examine, &nbsp;se tiene que el reclamante, en concreto, critic\u00f3 al Juzgado &nbsp;acusado porque en la sentencia que orden\u00f3 seguir adelante la &nbsp;ejecuci\u00f3n entablada en su contra, dispuso que las cuotas &nbsp;alimentarias subsiguientes, a favor de su hijo menor edad, &nbsp;continuaran descont\u00e1ndosele por n\u00f3mina, de forma &nbsp;directa. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puestas &nbsp;as\u00ed las cosas, en &nbsp;primer lugar, teniendo en cuenta que en este debate est\u00e1 &nbsp;involucrado un menor de edad, pertinente &nbsp;es recordar, como lo tiene por sentado la Sala, que los ni\u00f1os &nbsp;gozan &nbsp;de prerrogativas especiales para asegurar su adecuada formaci\u00f3n &nbsp;y desarrollo, en resultas del concepto de su inter\u00e9s &nbsp;superior. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, el constituyente de 1991 &nbsp;consagr\u00f3 como sujetos de especial protecci\u00f3n, por parte &nbsp;del Estado, a los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, &nbsp;autorizando la protecci\u00f3n integral, el inter\u00e9s &nbsp;superior1 &nbsp;y la prevalencia de sus garant\u00edas2 &nbsp;respecto de los dem\u00e1s sujetos de derecho, incluidos los de su &nbsp;n\u00facleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia &nbsp;que revisten para la sociedad, am\u00e9n del momento de formaci\u00f3n &nbsp;en que se encuentren, que exige medidas adecuadas para permitir el &nbsp;desarrollo de una identidad propia, que contribuya dentro de su &nbsp;individualidad a la existencia, consolidaci\u00f3n y desarrollo de &nbsp;los cometidos del Estado y la comunidad, por tanto existen intereses &nbsp;superiores3 &nbsp;que claman por su salvaguarda. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este inter\u00e9s superior del menor, la Corte Constitucional en &nbsp;sentencia T-587\/98, dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026esta &nbsp;nueva visi\u00f3n del menor se justific\u00f3 tanto desde una &nbsp;perspectiva humanista -que propende la mayor protecci\u00f3n de &nbsp;quien se encuentra en especiales condiciones de indefensi\u00f3n-, &nbsp;como desde la \u00e9tica que sostiene que s\u00f3lo una adecuada &nbsp;protecci\u00f3n del menor garantiza la formaci\u00f3n de un &nbsp;adulto sano, libre y aut\u00f3nomo. La respuesta del derecho a &nbsp;estos planteamientos consisti\u00f3 en reconocerle al menor una &nbsp;caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica fundada en &nbsp;sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento qued\u00f3 plasmado &nbsp;en la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o (art\u00edculo &nbsp;3\u00b0) y, en Colombia, en el C\u00f3digo del Menor (decreto 2737 &nbsp;de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica elev\u00f3 al ni\u00f1o a la &nbsp;posici\u00f3n de sujeto merecedor de especial protecci\u00f3n por &nbsp;parte del Estado, la sociedad y la familia (art\u00edculos 44 y &nbsp;45). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, el inter\u00e9s &nbsp;superior del menor &nbsp;no constituye una cl\u00e1usula vac\u00eda susceptible de amparar &nbsp;cualquier decisi\u00f3n. Por el contrario, para que una determinada &nbsp;decisi\u00f3n pueda justificarse en nombre del mencionado &nbsp;principio, es necesario que se re\u00fanan, al menos, cuatro &nbsp;condiciones b\u00e1sicas: (1) en primer lugar, el inter\u00e9s &nbsp;del menor &nbsp;en cuya defensa se act\u00faa debe ser real, es decir, debe hacer &nbsp;relaci\u00f3n a sus particulares necesidades y a sus especiales &nbsp;aptitudes f\u00edsicas y sicol\u00f3gicas; (2) en segundo &nbsp;t\u00e9rmino, debe ser independiente del criterio arbitrario de los &nbsp;dem\u00e1s y, por tanto, su existencia y protecci\u00f3n no &nbsp;dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los &nbsp;funcionarios p\u00fablicos encargados de protegerlo; (3) en tercer &nbsp;lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garant\u00eda de &nbsp;su protecci\u00f3n se predica frente a la existencia de intereses &nbsp;en conflicto cuyo ejercicio de ponderaci\u00f3n debe ser guiado por &nbsp;la protecci\u00f3n de este principio; (4) por \u00faltimo, debe &nbsp;demostrarse que dicho inter\u00e9s tiende a lograr un beneficio &nbsp;jur\u00eddico supremo consistente en el pleno y arm\u00f3nico &nbsp;desarrollo de la personalidad del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha fijado algunas &nbsp;pautas (CC T-261\/13)4, &nbsp;entre las cuales se destaca que: &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y &nbsp;cuidadosos al resolver casos relativos a la garant\u00eda de los &nbsp;derechos fundamentales de un menor de edad. Eso, entre otras cosas, &nbsp;implica que no &nbsp;pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o &nbsp;pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden &nbsp;tener sobre su desarrollo, &nbsp;sobre todo si se trata de ni\u00f1os de temprana edad\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior da cuenta, en s\u00edntesis, de que la prevalencia del &nbsp;inter\u00e9s del menor en el marco de un proceso judicial se &nbsp;garantiza cuando la decisi\u00f3n que lo resuelve i) es coherente &nbsp;con las particularidades f\u00e1cticas debidamente acreditadas en &nbsp;el proceso y ii) considera los lineamientos que los tratados &nbsp;internacionales, las disposiciones constitucionales y legales &nbsp;relativas a la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as &nbsp;y la jurisprudencia han identificado como criterios jur\u00eddicos &nbsp;relevantes para establecer, frente a cada caso concreto, qu\u00e9 &nbsp;medidas resultan m\u00e1s convenientes, desde la \u00f3ptica de &nbsp;los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para asegurar el &nbsp;bienestar f\u00edsico, sicol\u00f3gico, intelectual y moral del &nbsp;menor &nbsp;(se &nbsp;resalt\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consonancia con esa singular protecci\u00f3n que le asiste a los &nbsp;menores de edad, al expedir el C\u00f3digo General del Proceso el &nbsp;legislador patrio contempl\u00f3 en el par\u00e1grafo 1\u00ba de &nbsp;su canon 281 que \u00ab[e]n &nbsp;los asuntos de familia, el juez podr\u00e1 fallar ultrapetita y &nbsp;extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protecci\u00f3n &nbsp;adecuada\u2026 al ni\u00f1o, la ni\u00f1a o adolescente&#8230; y &nbsp;prevenir controversias futuras de la misma \u00edndole\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo cual debe a\u00f1adirse que el precepto 11 del mismo estatuto &nbsp;ense\u00f1a que el juzgador, \u00abal &nbsp;interpretar la ley procesal\u2026[,] deber\u00e1 tener en cuenta &nbsp;que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos &nbsp;reconocidos por la ley sustancial\u00bb; &nbsp;que las eventuales dudas que surjan en esa empresa \u00abdeber\u00e1n &nbsp;aclararse mediante la aplicaci\u00f3n de los principios &nbsp;constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en &nbsp;todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de &nbsp;las partes y los dem\u00e1s derechos constitucionales &nbsp;fundamentales\u00bb; &nbsp;y que ha de abstenerse \u00abde &nbsp;exigir y de cumplir formalidades innecesarias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;ese sendero, tambi\u00e9n se muestra oportuno recordar que, &nbsp;trat\u00e1ndose de procesos de alimentos como el aqu\u00ed &nbsp;fustigado, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00abel &nbsp;beneficiario de la prestaci\u00f3n reclamada corresponde a un &nbsp;sujeto de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, pues se &nbsp;trata de un menor de edad, lo que implica la imperiosa necesidad de &nbsp;analizar el asunto con mayor rigor\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC18581-2016, 16 dic., rad. 2016-00640-01); y que el juzgador debe &nbsp;\u00abdesplegar &nbsp;todas aquellas acciones para lograr que tal herramienta sea eficaz, &nbsp;pues en esos casos est\u00e1 evidenciada la urgencia del &nbsp;alimentante de percibir esos ingresos a fin de conjurar una eventual &nbsp;situaci\u00f3n de calamidad\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC1314-2017, 7 feb., rad. 2016-00695-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aplicando &nbsp;tales premisas al caso bajo estudio, advierte la Corte que la &nbsp;petici\u00f3n de protecci\u00f3n estaba llamada al fracaso, por &nbsp;lo cual se confirmar\u00e1 el fallo impugnado, en la medida en que &nbsp;la sentencia reprochada, contrario a lo aducido por el reclamante, &nbsp;para esta Sala no luce arbitraria, descart\u00e1ndose la presencia &nbsp;de una v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp;En efecto, para adoptar su decisi\u00f3n, tras advertir que deb\u00eda &nbsp;continuar la ejecuci\u00f3n por las cuotas debidas y las que se &nbsp;siguieran causando, comoquiera que \u00abse &nbsp;estableci\u00f3, con las pruebas documentales y los interrogatorios &nbsp;recibidos en la audiencia celebrada para tal fin, que el demandado no &nbsp;ha pagado la obligaci\u00f3n alimentaria\u00bb; &nbsp;razon\u00f3, respecto a la petici\u00f3n de levantamiento &nbsp;cautelar que present\u00f3 el ejecutado, que no acceder\u00eda a &nbsp;la misma \u00abatendiendo &nbsp;la norma expresa contenida en el p\u00e1rrafo 3\u00ba. del art. 129 &nbsp;de la Ley 1098 de 2006 que reza: \u201cEl embargo se levantar\u00e1 &nbsp;si el obligado paga las cuotas atrasadas y presta cauci\u00f3n que &nbsp;garantice el pago de las cuotas correspondientes a los dos a\u00f1os &nbsp;siguientes\u201d\u00bb; &nbsp;a lo cual a\u00f1adi\u00f3 que, \u00abpresentada &nbsp;la liquidaci\u00f3n de[l] cr\u00e9dito y una vez se establezca &nbsp;que\u2026 RANGEL RIVERO se haya puesto al d\u00eda con su &nbsp;obligaci\u00f3n respecto de la deuda, las cuotas alimentarias que &nbsp;se contin\u00faen causando se ordenar\u00e1, se har\u00e1n a &nbsp;trav\u00e9s de descuento directo de n\u00f3mina que no se asemeja &nbsp;dicha figura a la del embargo, toda vez que se trata de garantizar &nbsp;los derechos del ni\u00f1o, pero no media una orden coactiva sino &nbsp;una decisi\u00f3n voluntaria, figura que no afecta su vida &nbsp;crediticia y su capacidad de endeudamiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;con fundamento en esas \u00faltimas disquisiciones, en la parte &nbsp;resolutiva de su veredicto indic\u00f3 \u00abno\u2026 &nbsp;ordena[r] el levantamiento de la medida de embargo que recae sobre el &nbsp;salario del demandado, hasta &nbsp;tanto se garantice el pago total de la deuda y se d\u00e9 &nbsp;cumplimiento a lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 3\u00ba del art. 129 &nbsp;de la Ley 1098 de 2006\u00bb &nbsp;(se resalt\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo &nbsp;ese contexto, es evidente la inviabilidad del amparo en el asunto &nbsp;espec\u00edfico, porque las consideraciones y fundamentos de la &nbsp;decisi\u00f3n censurada, al margen de que se compartan, no resultan &nbsp;arbitrarios o caprichosos, tanto m\u00e1s cuando, contrario a lo &nbsp;aducido por el gestor, el juez acusado, con una interpretaci\u00f3n &nbsp;plausible del ordenamiento legal vigente y bajo el an\u00e1lisis &nbsp;conjunto de todo el material suasorio recolectado, especialmente &nbsp;en favor de los derechos prevalentes del menor involucrado, &nbsp;para asegurar sus alimentos, encontr\u00f3 necesario disponer que &nbsp;la cuota correspondiente se descontara directamente, por parte del &nbsp;empleador, de la n\u00f3mina del ejecutado, lo que, sin duda, halla &nbsp;respaldo en el precepto 129 del C\u00f3digo de la Infancia y la &nbsp;Adolescencia, el cual exige al fallador adoptar las medidas &nbsp;respectivas para garantizar los alimentos futuros a favor de los &nbsp;ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, m\u00ednimo &nbsp;por los dos (2) a\u00f1os siguientes a la culminaci\u00f3n del &nbsp;proceso, &nbsp;careciendo de trascendencia constitucional el que all\u00ed se &nbsp;indicara, erradamente, que el censor consinti\u00f3 tal medida, &nbsp;pues lo cierto es que el mentado aparte normativo se mostraba &nbsp;suficiente para validar su imposici\u00f3n oficiosa, como, en &nbsp;\u00faltimas, ocurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que tales disquisiciones no puedan ser desaprobadas de &nbsp;plano, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si&#8230; no resulta[n] contrari[as] a la raz\u00f3n, es decir[,] si no &nbsp;est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con &nbsp;ello [se] desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda [el juez constitucional] a la relaci\u00f3n &nbsp;procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al &nbsp;[fallador ordinario]&#8230; para definir el conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ese sendero, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, muy a pesar de las alegaciones del impugnante, la Corte &nbsp;observa que los razonamientos cuestionados se realizaron en el &nbsp;desarrollo del ejercicio normal de las facultades propias del Juez &nbsp;ordinario que hacen parte de los principios de autonom\u00eda e &nbsp;independencia judicial y que, en consecuencia, inhiben al fallador &nbsp;constitucional para inmiscuirse en ellas, sustituyendo a aqu\u00e9l &nbsp;como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como &nbsp;ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual; es decir, &nbsp;aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el juzgador &nbsp;natural, esa sola disonancia no es motivo suficiente para calificar &nbsp;como absurda la referida determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;considerado impone respaldar la determinaci\u00f3n de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a trav\u00e9s del medio m\u00e1s expedito a todos los interesados &nbsp;y rem\u00edtanse las actuaciones respectivas a la Corte &nbsp;Constitucional, para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 8 de la Ley 1098 de 2006. Inter\u00e9s superior de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. \u00abSe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;interdependientes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Canon 9\u00ba \u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ STC, 4 oct. 2007, rad. 2007-00091-01. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Citada en STC5016-2016, 21 abr., rad. 2016-00922-00. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC094-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC094-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 68679-22-14-000-2022-00048-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de enero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por Herson Arley Rangel &nbsp;Rivero frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-70050","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70050","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70050"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70050\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70050"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70050"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70050"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}