{"id":70053,"date":"2024-05-20T22:41:50","date_gmt":"2024-05-20T22:41:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc097-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:50","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:50","slug":"stc097-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc097-2023\/","title":{"rendered":"STC097 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC097-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC097-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 76001-22-10-000-2022-00143-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de enero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., dieciocho &nbsp;(18) de enero de &nbsp;dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada por Daniel Geovany Neira R\u00edos &nbsp;frente al fallo proferido el 15 de noviembre de 2022 por la Sala de &nbsp;Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que no &nbsp;accedi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00e9l &nbsp;contra la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial del Valle &nbsp;del Cauca, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e &nbsp;intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, ordenar a) &nbsp;a &nbsp;la entidad convocada i) &nbsp;\u00ababstenerse &nbsp;de realizar pr[\u00e1]ctica probatoria hasta tanto\u2026 se &nbsp;resuelva de fondo la solicitud de cambio de radicaci\u00f3n\u00bb; &nbsp;ii) &nbsp;en &nbsp;lo sucesivo, \u00abejercer &nbsp;los respectivos controles sobre la pr[\u00e1]ctica testimonial en &nbsp;los procesos disciplinarios\u00bb; &nbsp;y iii) &nbsp;\u00abcesar &nbsp;sus actos de monitoreo a las redes sociales del investigado\u00bb; &nbsp;y b) &nbsp;\u00aba &nbsp;la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n[,] ejercer &nbsp;vigilancia especial en el\u2026 caso[,] como garante de [sus] &nbsp;derechos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los siguientes &nbsp;son los hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente &nbsp;caso: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la &nbsp;actuaci\u00f3n disciplinaria que contra el accionante adelanta la &nbsp;Corporaci\u00f3n acusada, en la etapa de audiencia de pruebas y &nbsp;calificaci\u00f3n provisional de que trata el canon 105 de la Ley &nbsp;1123 de 2007, el pasado 28 de septiembre se remiti\u00f3 a la &nbsp;Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, por competencia, la &nbsp;petici\u00f3n de cambio de radicaci\u00f3n que aqu\u00e9l &nbsp;instaur\u00f3; al d\u00eda siguiente el Magistrado sustanciador &nbsp;a-quo &nbsp;no acept\u00f3 la recusaci\u00f3n que el tutelante le formul\u00f3 &nbsp;bajo las causales 1\u00aa y 2\u00aa del canon 61 ib\u00eddem; &nbsp;y el 11 de octubre \u00faltimo, la funcionaria que le segu\u00eda &nbsp;en turno a dicho funcionario, neg\u00f3 la configuraci\u00f3n de &nbsp;las aducidas causales de apartamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sede de &nbsp;tutela el actor cuestion\u00f3, en lo medular, que el Magistrado &nbsp;sustanciador de la colegiatura accionada contin\u00fae el tr\u00e1mite, &nbsp;especialmente la recolecci\u00f3n de pruebas, a pesar de la falta &nbsp;de definici\u00f3n de la petici\u00f3n de cambio de radicaci\u00f3n, &nbsp;con la connivencia de la funcionaria que le sigue en turno, &nbsp;contrariando con ello la postura de otras seccionales frente al &nbsp;particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que, &nbsp;por ese rumbo, sin atender las reglas establecidas para la recepci\u00f3n &nbsp;del interrogatorio en el canon 392 de la Ley 906 de 2004, al juez que &nbsp;dispuso la compulsa de copias g\u00e9nesis de esa actuaci\u00f3n, &nbsp;se le dej\u00f3 \u00abhacer &nbsp;todo un mon\u00f3logo a su antojo, en donde de forma burlesca &nbsp;contra el investigado, se le permiti\u00f3[,] sin ning\u00fan &nbsp;control[,] decir cuanto se le ocurri\u00f3\u00bb, &nbsp;e incluso, irregularmente, se le liber\u00f3 del apremio del &nbsp;juramento. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que &nbsp;la parcialidad del funcionario disciplinario es evidente porque en &nbsp;esa calidad tambi\u00e9n conoci\u00f3 del tr\u00e1mite de igual &nbsp;linaje -ya &nbsp;archivado- &nbsp;que, por los mismos hechos, impuls\u00f3 el aqu\u00ed &nbsp;disciplinado contra el juzgador que dispuso la compulsa de copias en &nbsp;su contra; igualmente, le envi\u00f3 un defectuoso enlace de &nbsp;conexi\u00f3n para la audiencia inicial del 23 de junio de 2022; ha &nbsp;realizado se\u00f1alamientos en su contra, contrarios a la buena &nbsp;fe; monitorea sus redes sociales, \u00abextralimit\u00e1ndose &nbsp;en sus funciones\u00bb, &nbsp;para, con fundamento en la informaci\u00f3n all\u00ed recabada, &nbsp;disponer nuevas compulsas de copias en su disfavor; sumado a que &nbsp;minti\u00f3 en la diligencia del 29 de septiembre \u00faltimo al &nbsp;sostener que \u00e9l no atendi\u00f3 el requerimiento de &nbsp;informaci\u00f3n que le hizo en la vista p\u00fablica previa del &nbsp;23 de junio anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Centro de &nbsp;Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del &nbsp;Circuito de Cali se\u00f1al\u00f3 que \u00absolo &nbsp;cumple con la funci\u00f3n Administrativa de ejecutar las diversas &nbsp;disposiciones que ordenan en sus providencias los\u2026 Magistrados &nbsp;y Jueces de la Rep\u00fablica, adscritos al Sistema Penal &nbsp;Acusatorio de [ese] Distrito Judicial, para as\u00ed garantizar a &nbsp;los ciudadanos sus derechos fundamentales, el acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia e informaci\u00f3n oportuna y &nbsp;confiable, enmarcados en los principios de eficacia, transparencia, &nbsp;celeridad y calidad\u00bb; &nbsp;y destac\u00f3 que el funcionario que dispuso la compulsa de copias &nbsp;en contra del accionante fue nombrado como juez coordinador de esa &nbsp;dependencia \u00abpara &nbsp;el periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre del a\u00f1o &nbsp;2021\u00bb, &nbsp;siendo persona distinta la que en la actualidad ocupa ese cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El despacho del &nbsp;Magistrado Hern\u00e1ndez Qui\u00f1ones -sustanciador &nbsp;en el asunto fustigado- &nbsp;de la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial del Valle del &nbsp;Cauca, defendi\u00f3 la legalidad de su proceder y solicit\u00f3 &nbsp;denegar la salvaguarda. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, &nbsp;como qued\u00f3 definido, no se configuraron las causales de &nbsp;recusaci\u00f3n invocadas por el quejoso; \u00e9l no tiene &nbsp;\u00abning\u00fan &nbsp;inter\u00e9s frente a la vida privada del abogado Neira R\u00edos, &nbsp;por el contrario, se observa que \u00e9ste ha intentado llevar el &nbsp;proceso disciplinario a un plano de la vida personal haciendo &nbsp;se\u00f1alamientos infundados e inexistentes\u00bb; &nbsp;la reclamada suspensi\u00f3n de la actuaci\u00f3n era inviable, &nbsp;\u00abconforme &nbsp;lo consagra el art\u00edculo 159 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, aplicable al asunto por integraci\u00f3n normativa seg\u00fan &nbsp;lo dispuesto en el art\u00edculo 16 de la Ley 1123 del 2007, pues &nbsp;dicha causal no hace parte de las contenidas en la referida norma\u00bb; &nbsp;al funcionario que dispuso la compulsa de copias, al recibir su &nbsp;declaraci\u00f3n, s\u00ed \u00abse &nbsp;le tom\u00f3 el juramento\u2026[,] conforme al art\u00edculo &nbsp;442 del C\u00f3digo Penal, el cual se mantuvo durante toda la &nbsp;intervenci\u00f3n hasta el minuto 22:04, momento para el cual se le &nbsp;advierte que pod\u00eda contestar la pregunta que se le realizar\u00eda &nbsp;sin la f[\u00f3]rmula de juramento[,] en tanto que\u2026 podr\u00eda &nbsp;ser autoincriminatoria[,] en raz\u00f3n al proceso disciplinario &nbsp;que ya exist\u00eda en su contra y en aras de salvaguardar lo &nbsp;consagrado en al art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Nacional\u00bb, &nbsp;de donde \u00abno &nbsp;hay ninguna actuaci\u00f3n irregular, pues el tr\u00e1mite del &nbsp;proceso se ha surtido de manera legal y acorde al debido proceso de &nbsp;los intervinientes\u00bb; &nbsp;y el dicho del quejoso frente al supuesto \u00abocultamiento &nbsp;de documentos al interior del proceso disciplinario\u2026[,] no &nbsp;obedece a la realidad procesal y circunstancial\u00bb, &nbsp;toda vez que aunque el censor alleg\u00f3 un memorial desde el 29 &nbsp;de junio de 2022, los empleados encargados omitieron agregarlo &nbsp;oportunamente al plenario, lo que implic\u00f3 que no reposara &nbsp;dentro del mismo para cuando se adelant\u00f3 la diligencia del &nbsp;pasado 29 de septiembre, por lo que \u00abal &nbsp;momento de verificar la existencia o no de lo aportado por el &nbsp;profesional del derecho se manifest\u00f3 que no hab\u00edan sido &nbsp;aportadas (sic)\u00bb, &nbsp;\u00ab[s]ituaci\u00f3n &nbsp;que finalmente fue aclarada por el disciplinable en la audiencia y &nbsp;subsanada, toda vez que, fueron esos elementos aportados con los &nbsp;cuales se hicieron los requerimientos para las pruebas decretadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Magistrado &nbsp;Castillo Restrepo -tambi\u00e9n &nbsp;de la Colegiatura acusada- &nbsp;deprec\u00f3 declarar \u00abla &nbsp;IMPROCEDENCIA del amparo\u2026 (pues\u2026 no se observa que se &nbsp;hubiese agotado el requisito de procedibilidad de la &nbsp;SUBSID[I]ARIEDAD), pero adem\u00e1s [su] DESVINCULACI\u00d3N\u2026, &nbsp;en calidad de titular del despacho Nro. 03\u2026, por cuanto no &nbsp;existe prueba, ni alusi\u00f3n a alg\u00fan hecho que sea &nbsp;indicativo de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del &nbsp;accionante en [su] cabeza\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Procuradur\u00eda &nbsp;Regional de Instrucci\u00f3n del Valle del Cauca rog\u00f3 su &nbsp;exclusi\u00f3n de este tr\u00e1mite, por falta de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por pasiva, porque \u00ablos &nbsp;hechos que dan lugar a la tutela no corresponden a acciones u &nbsp;omisiones [suyas]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Magistrada &nbsp;Varela Chamarro -tambi\u00e9n &nbsp;de la Comisi\u00f3n recriminada-, &nbsp;quien en la actuaci\u00f3n recriminada &nbsp;resolvi\u00f3 &nbsp;adversamente la recusaci\u00f3n que frente a su hom\u00f3logo &nbsp;Hern\u00e1ndez Qui\u00f1onez propuso el quejoso, pidi\u00f3 &nbsp;desestimar el ruego constitucional porque en el tr\u00e1mite del &nbsp;proceso disciplinario \u00abse &nbsp;ha actuado con estricta observancia de la ley y respetando las &nbsp;garant\u00edas fundamentales de los sujetos procesales e &nbsp;intervinientes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal a-quo &nbsp;neg\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n pedida porque, \u00abcomo &nbsp;el propio actor lo afirm\u00f3, la recusaci\u00f3n del magistrado &nbsp;instructor fue efectivamente formulada y sustentada en el proceso &nbsp;cuestionado; y, luego decidida en sentido desfavorable por la &nbsp;Magistrada\u2026 Varela Chamorro, quien no encontr\u00f3 &nbsp;fundamentos jur\u00eddicos ni f\u00e1cticos para proceder como lo &nbsp;pretende el investigado; decisi\u00f3n que\u2026 se encuentra &nbsp;ajustada a derecho, sin que se adviertan verdaderos motivos de duda &nbsp;en cuanto a la legalidad de su tr\u00e1mite y decisi\u00f3n, como &nbsp;para que demande la intervenci\u00f3n urgente del juez de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que el reclamo insatisfac\u00eda el presupuesto de la &nbsp;subsidiariedad porque i) &nbsp;la \u00absolicitud &nbsp;de \u201ccambio de radicaci\u00f3n\u201d\u2026 se encuentra &nbsp;pendiente de decisi\u00f3n\u00bb; &nbsp;ii) &nbsp;\u00absi &nbsp;lo que aspira el ciudadano es que la investigaci\u00f3n sea &nbsp;suspendida, as\u00ed debe solicitarlo ante el magistrado titular &nbsp;del despacho en el que ella cursa y no acudir a la acci\u00f3n de &nbsp;tutela para suplantar los remedios judiciales principales. En todo &nbsp;caso, aquella pretensi\u00f3n no tiene cabida bajo el argumento de &nbsp;estar pendiente de resolver una solicitud de cambio de radicaci\u00f3n, &nbsp;en ausencia de normativa que as\u00ed lo indique\u00bb; &nbsp;iii) &nbsp;\u00ab[e]n &nbsp;lo que ata\u00f1e al pretendido control a la pr\u00e1ctica de los &nbsp;testimonios en los procesos de la Comisi\u00f3n Seccional &nbsp;[encausada]\u2026, se sabe que la Corporaci\u00f3n no detenta esa &nbsp;facultad de vigilancia y control sobre sus integrantes, de manera que &nbsp;son otros los escenarios judiciales y administrativos en los que &nbsp;podr\u00e1 el promotor enarbolar sus quejas hacia los jueces &nbsp;disciplinarios respecto de la direcci\u00f3n del proceso\u00bb; &nbsp;y iv) &nbsp;\u00ab[i]gual &nbsp;suerte corre la pretensi\u00f3n de ordenar a la Procuradur\u00eda\u2026 &nbsp;que ejerza vigilancia al tr\u00e1mite disciplinario en cuesti\u00f3n, &nbsp;puesto que no se otea que esa solicitud haya sido enarbolada &nbsp;directamente al ministerio p\u00fablico, y que negada habilite la &nbsp;acci\u00f3n de tutela para as\u00ed ordenarlo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La inco\u00f3 el &nbsp;actor insistiendo en la concesi\u00f3n del resguardo y &nbsp;cuestionando, en lo medular, que i) &nbsp;no &nbsp;se integr\u00f3 debidamente el contradictorio porque se omiti\u00f3 &nbsp;citar al juez que dispuso la compulsa de copias g\u00e9nesis del &nbsp;tr\u00e1mite disciplinario reprochado; ii) &nbsp;nada se resolvi\u00f3 respecto a la persecuci\u00f3n de que dijo &nbsp;ser objeto por parte del funcionario disciplinario; iii) &nbsp;precisamente lo pretendido es la suspensi\u00f3n transitoria de la &nbsp;actuaci\u00f3n recriminada, hasta tanto se desate su solicitud de &nbsp;cambio de radicaci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n del canon 48 de la &nbsp;Ley 906 de 2004, por integraci\u00f3n normativa, de donde es &nbsp;il\u00f3gica la denegaci\u00f3n del resguardo por la falta de &nbsp;definici\u00f3n de aqu\u00e9lla; iv) &nbsp;que s\u00ed solicit\u00f3 al accionado la referida suspensi\u00f3n &nbsp;del tr\u00e1mite pero, \u00abal &nbsp;ver que ello no fue posible[,] se tuvo que echar mano de la &nbsp;herramienta de la recusaci\u00f3n para intentar apartarlo del caso &nbsp;mientras la Comisi\u00f3n Nacional decide\u00bb, &nbsp;aunado a que \u00abal &nbsp;ver que no pued[e] obligar a [\u00e9sta]\u2026 a desatar r\u00e1pido &nbsp;la solicitud de cambio de radicaci\u00f3n, [l]e toc\u00f3 acudir &nbsp;a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Circunscrita &nbsp;la Corte a la impugnaci\u00f3n propuesta, anticipa &nbsp;su fracaso, por lo cual habr\u00e1 de confirmarse el fallo del &nbsp;Tribunal a-quo, &nbsp;dada la inviabilidad del resguardo impetrado, por las razones que se &nbsp;pasa a exponer. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;cuanto a la supuesta falta de vinculaci\u00f3n, a este rito &nbsp;constitucional, del funcionario que orden\u00f3 la compulsa de &nbsp;copias g\u00e9nesis de la actuaci\u00f3n disciplinaria fustigada, &nbsp;sumado a que aqu\u00e9l ser\u00eda el \u00fanico legitimado &nbsp;para alegar la nulidad del tr\u00e1mite bajo ese supuesto (inciso &nbsp;3\u00ba del canon 135 del C\u00f3digo General del Proceso), &nbsp;que no el accionante, lo cierto es que tal situaci\u00f3n &nbsp;invalidatoria no tuvo presencia en este decurso, comoquiera que la &nbsp;respectiva comunicaci\u00f3n de enteramiento de la existencia de la &nbsp;acci\u00f3n tutelar le fue efectiva y directamente remitida a su &nbsp;cuenta institucional individual.1 &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;cuanto a &nbsp;los se\u00f1alamientos del accionante frente al proceder por parte &nbsp;del funcionario disciplinario ponente en el caso criticado, que tilda &nbsp;de irregular, incluida la supuesta persecuci\u00f3n de que dice ser &nbsp;objeto, es patente que, como lo aludi\u00f3 el a-quo &nbsp;constitucional, &nbsp;si &nbsp;el inconforme considera que en alg\u00fan proceder an\u00f3malo o &nbsp;arbitrario ha incurrido tal autoridad o los distintos intervinientes &nbsp;en el tr\u00e1mite fustigado, otras son las v\u00edas que debe &nbsp;agotar, ya sean de orden disciplinario o penal, a las cuales, si a &nbsp;bien lo tiene, ha de acudir, asumiendo la responsabilidad que ello &nbsp;implica, lo que frente al particular muestra evidente el fracaso de &nbsp;este ruego supralegal, ante la insatisfacci\u00f3n del presupuesto &nbsp;de la subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, en &nbsp;un asunto con alguna simetr\u00eda al de ahora, que, mutatis &nbsp;mutandis, &nbsp;resulta aplicable al presente, dej\u00f3 dicho esta Corte que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026es &nbsp;necesario precisar que si\u2026 [el censor] considera que existe &nbsp;alguna actuaci\u00f3n irregular atribuible al Juez\u2026, est\u00e1 &nbsp;a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, &nbsp;asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias &nbsp;derivadas de ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a dicho &nbsp;punto, esta Corporaci\u00f3n ha expresado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026es &nbsp;preciso indicar que si&#8230; estima que alguno de los intervinientes &nbsp;incurri\u00f3 en conductas disciplinarias y penales que deben &nbsp;averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para &nbsp;sostener su denuncia, est\u00e1 facultado para radicar en forma &nbsp;directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haci\u00e9ndose &nbsp;por supuesto responsable de su gesti\u00f3n y consecuencias. Sobre &nbsp;el punto ha dicho la Sala: \u2018En relaci\u00f3n a la petici\u00f3n &nbsp;de compulsar copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, &nbsp;el peticionario queda en plena libertad de formular la &nbsp;correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los &nbsp;elementos de juicio para determinar la existencia de un delito\u2026 &nbsp;(CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ &nbsp;STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;mentado requisito de procedibilidad del reclamo constitucional, muy a &nbsp;pesar de las alegaciones del opugnante, tambi\u00e9n se muestra &nbsp;ausente en lo relativo a la continuaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n &nbsp;disciplinaria al margen de la falta de definici\u00f3n de la &nbsp;solicitud de cambio de radicaci\u00f3n que present\u00f3, porque &nbsp;sumado a que no solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n ni adici\u00f3n &nbsp;de la decisi\u00f3n que no acept\u00f3 la recusaci\u00f3n que &nbsp;inco\u00f3, exigiendo la definici\u00f3n de su petici\u00f3n de &nbsp;suspensi\u00f3n procesal, lo cierto es que el tr\u00e1mite &nbsp;disciplinario criticado est\u00e1 en curso, siendo all\u00ed, en &nbsp;cualquiera de sus etapas, en donde puede cuestionar la legalidad de &nbsp;lo rituado; control que est\u00e1 obligado a hacer el juez natural, &nbsp;en caso de que advierta la configuraci\u00f3n de cualquiera de las &nbsp;causales de nulidad que contempla el art\u00edculo 98 de la Ley &nbsp;1123 de 2007, en virtud del mandato imperativo que consagra el canon &nbsp;99 ib\u00eddem, &nbsp;lo que derruye la viabilidad del resguardo, incluso, como mecanismo &nbsp;transitorio, ante la actual inexistencia de un eventual perjuicio &nbsp;irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, en asuntos de similares contornos al de ahora, para denegar &nbsp;la protecci\u00f3n constitucional, esta Sala ha dejado por sentado &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026de &nbsp;entrada se advierte que la salvaguarda fundamental deviene &nbsp;improcedente, por desatender el principio de subsidiariedad &nbsp;connatural a este medio excepcional de protecci\u00f3n, comoquiera &nbsp;que el proceso disciplinario objeto de reproche se halla en curso, &nbsp;pues obs\u00e9rvese que el tr\u00e1mite est\u00e1 en sus &nbsp;instancias iniciales. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal virtud, el gestor tiene a su alcance instrumentos procesales &nbsp;mediante los cuales puede alegar las inconsistencias en que &nbsp;presuntamente incurri\u00f3 la autoridad judicial accionada, &nbsp;anomal\u00edas que, en su concepto, vician de nulidad la actuaci\u00f3n &nbsp;censurada. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase &nbsp;en cuenta que al juez de tutela no le es dable sustituir las &nbsp;facultades deferidas por el legislador a los funcionarios comunes, ni &nbsp;soslayar los remedios ordinarios ni extraordinarios de defensa &nbsp;dispuestos en el ordenamiento positivo para resguardar las garant\u00edas &nbsp;de las partes al interior del juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido ha precisado esta Corporaci\u00f3n que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Obs\u00e9rvese &nbsp;que as\u00ed el promotor del amparo no comparta los argumentos del &nbsp;juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda &nbsp;abrirse paso la protecci\u00f3n planteada, es necesario el &nbsp;agotamiento de \u00abtodos\u00bb los mecanismos que permitan la &nbsp;controversia de las determinaciones que se adopten al interior del &nbsp;proceso penal, lo que para el caso no se ha cumplido pues ni siquiera &nbsp;se ha proferido sentencia\u2026, de ah\u00ed que la intervenci\u00f3n &nbsp;en esta sede se torne prematura. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que de la acci\u00f3n de tutela no puede hacerse uso para &nbsp;soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben &nbsp;adelantarse ante los funcionarios competentes; adem\u00e1s, la Sala &nbsp;retomando apartes de la sentencia C-543 del 1\u00ba de octubre de &nbsp;1992, proferida por la Corte Constitucional, acept\u00f3 que: \u00abLa &nbsp;acci\u00f3n de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o &nbsp;especiales, ni es sustituto de los diversos \u00e1mbitos de &nbsp;competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las &nbsp;existentes; b) ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n &nbsp;eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que &nbsp;implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho &nbsp;fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no &nbsp;tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los &nbsp;jueces; c) nunca prevalece sobre la acci\u00f3n ordinaria, salvo &nbsp;que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio &nbsp;irremediable; d) no es viable si se le pretende usar como medio &nbsp;enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, &nbsp;tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha &nbsp;producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, &nbsp;como si han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada material; y e) no es &nbsp;el \u00fanico mecanismo orientado a la protecci\u00f3n de la &nbsp;persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la &nbsp;integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin\u00bb (CSJ STC, &nbsp;15 dic. 2011, rad. 2011-01889-01; reiterada, entre otras, en STC, 27 &nbsp;sep. 2013, rad. 2013-01609-01; STC, 12 mar. 2015, rad. 2015-00084-01; &nbsp;y STC5429-2016, 28 abr., 2016-00332-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, este no es el mecanismo id\u00f3neo para elucidar &nbsp;aspectos como los planteados por el promotor de la tutela, ya que la &nbsp;norma disciplinaria le ofrece precisas herramientas de defensa &nbsp;judicial para que exponga ante el juez natural sus argumentaciones o &nbsp;reproches, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de &nbsp;invocar vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de donde &nbsp;configurada est\u00e1 la causal establecida en el numeral 1\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, referente a la &nbsp;improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00ab[c]uando existan &nbsp;otros recursos o medios de defensa judiciales (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;A lo anterior debe agregarse que, advertida la inviabilidad del &nbsp;amparo, por la presencia de otro mecanismo judicial mediante el cual &nbsp;discutir la situaci\u00f3n expuesta ante el juez constitucional, &nbsp;\u00e9ste queda relevado de analizar el fondo del asunto, pues de &nbsp;lo contrario entrar\u00eda a usurpar las funciones del fallador &nbsp;ordinario, de donde no puede producirse aqu\u00ed una manifestaci\u00f3n &nbsp;expresa frente a la actuaci\u00f3n que el accionante tilda como v\u00eda &nbsp;de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;es de advertirse que es al interior del proceso disciplinario, en &nbsp;cualquiera de sus etapas, en donde se puede cuestionar la legalidad &nbsp;de lo rituado, control que, incluso, est\u00e1 obligado a hacer el &nbsp;juez natural, en caso de que advierta la configuraci\u00f3n de &nbsp;cualquiera de las causales de nulidad que contempla el art\u00edculo &nbsp;98 de la tantas veces mencionada ley 1123 de 2007, en virtud del &nbsp;mandato imperativo que consagra el art\u00edculo 99 &nbsp;de esa misma &nbsp;normatividad &nbsp;(CSJ STC10170-2019, 1\u00ba ag., rad. 2019-00656-02). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;relaci\u00f3n a los aspectos in\u00e9ditos que se presentan en el &nbsp;curso de la tutela, como lo son los planteados con posterioridad y &nbsp;por fuera de la demanda de amparo, as\u00ed se ha dejado dicho que &nbsp;constituyen hechos nuevos de los que no puede ocuparse el &nbsp;sentenciador supralegal ad-quem: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026es &nbsp;cierto que en sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad &#8211; &nbsp;deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el &nbsp;tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de &nbsp;reparar o evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes &nbsp;jur\u00eddicos superiores\u2026 Tambi\u00e9n lo es que lo &nbsp;anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos &nbsp;nuevos se trata, como quiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a &nbsp;a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el &nbsp;derecho de los convocados a la defensa &nbsp;(CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada en STC, 10 may. &nbsp;2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo consignado &nbsp;impone respaldar la determinaci\u00f3n de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtanse &nbsp;las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ntrianac@cendoj.ramajudicial.gov.co &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC097-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC097-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 76001-22-10-000-2022-00143-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de enero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., dieciocho &nbsp;(18) de enero de &nbsp;dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada por Daniel Geovany Neira R\u00edos &nbsp;frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-70053","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70053","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70053"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70053\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70053"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70053"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70053"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}