{"id":70061,"date":"2024-05-20T22:41:50","date_gmt":"2024-05-20T22:41:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc105-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:50","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:50","slug":"stc105-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc105-2023\/","title":{"rendered":"STC105 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC105-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC105-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;41001-22-14-000-2022-00260-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del dieciocho de enero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Neiva &nbsp;el &nbsp;3 de noviembre de 2022, dentro de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;promovida por Mart\u00edn &nbsp;Casamachin S\u00e1nchez contra &nbsp;los Juzgados &nbsp;Segundo Promiscuo del Circuito y &nbsp;\u00danico Civil Municipal de La Plata, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;en el verbal n\u00b0 2019-00331. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;escrito introductor y de los medios de prueba recopilados, se &nbsp;extractan los siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>Mar\u00eda &nbsp;Elcy Casamachin S\u00e1nchez y otros, promovieron verbal de &nbsp;simulaci\u00f3n contra Mart\u00edn Casamachin S\u00e1nchez, &nbsp;asunto que, sometido a reparto, correspondi\u00f3 al Juzgado \u00danico &nbsp;Civil Municipal de La Plata. &nbsp;<\/p>\n<p>Agotadas &nbsp;las etapas de rigor, el despacho, el 16 de agosto de 2022, profiri\u00f3 &nbsp;fallo, desestimando las defensas de m\u00e9rito planteadas y, en &nbsp;consecuencia, declar\u00f3 absolutamente simulado el contrato de &nbsp;compraventa celebrado entre el aqu\u00ed tutelante y Mar\u00eda &nbsp;Victoria S\u00e1nchez de Casamachin. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;no avenirse a sus intereses, el all\u00ed demandado interpuso &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n, el cual no fue concedido, al tratarse de &nbsp;un tr\u00e1mite de \u00fanica instancia, en raz\u00f3n de su &nbsp;cuant\u00eda, determinaci\u00f3n que fue reafirmada por el &nbsp;Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de esa urbe, a quien &nbsp;correspondi\u00f3 el recurso de queja promovido por el gestor. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sentir del censor, las decisiones anteriores entra\u00f1an &nbsp;m\u00faltiples defectos, al inobservar el material probatorio de &nbsp;cara a las defensas planteadas, por cuanto la \u00absolo &nbsp;se limit\u00f3, a proferir la Sentencia, en contra del se\u00f1or &nbsp;MARTIN CASAMAQCHIN SANCHEZ, sin tener en cuenta los Testimonios &nbsp;aportados, por los testigos del Demandado, quien pr\u00e1cticamente &nbsp;utilizo los mismos, para en cierta forma acogerlos como ayuda para &nbsp;proferir la Sentencia a favor de la parte Demandante, sabiendo que &nbsp;estos argumentos o testimonios eran contundentes a favor del &nbsp;Demandado\u00bb, &nbsp;a\u00f1adiendo que, respecto de la cuant\u00eda \u00abnu[n]ca &nbsp;Decreto una Prueba de Oficio PRUEBA DE Oficio para nombrar un Perito &nbsp;para que determinara el valor comercial del Inmueble\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;en consecuencia, se \u00abDecret[e] &nbsp;la NULIDAD de las Diferentes Etapas Procesales surtidas dentro del &nbsp;proceso de referencia, y de la misma Sentencia de \u00danica &nbsp;Instancia, la cual &nbsp;fue objeto del RECURSO DE QUEJA, para que no se &nbsp;le vulneren los Derechos Fundamentales del Demandado Se\u00f1or &nbsp;MARTIN CASAMACHIN SANCHEZ, o en su defecto se REVOQUE, la Decisi\u00f3n &nbsp;tomada por el se\u00f1or JUEZ UNICO CIVIL DE LA PLATA HUILA, y la &nbsp;Confirmaci\u00f3n de la misma &nbsp;en el RECURSO DE QUEJA, que por &nbsp;Reparto le correspondi\u00f3 al JUEZ SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO &nbsp;DE LA PLATA HUILA. Si se Decreta la Nulidad se ordene que se Decrete &nbsp;el Nombramiento de Perito para que determine el valor comercial del &nbsp;Bien Inmueble, y determine el valor de los cultivos que son propiedad &nbsp;del se\u00f1or MARTIN CASAMACHIN SANCHEZ\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata se limit\u00f3 a &nbsp;efectuar un recuento de las actuaciones desplegadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado \u00danico Civil Municipal de esa ciudad, remiti\u00f3 el &nbsp;expediente donde se denuncia la vulneraci\u00f3n, sin realizar &nbsp;ninguna manifestaci\u00f3n adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;la salvaguarda al concluir que el pronunciamiento atacado es &nbsp;razonable, pormenorizando que las autoridades enjuiciadas \u00abal &nbsp;emitir la decisi\u00f3n, claramente expuso cuales fueron los medios &nbsp;probatorios que dejaron satisfecha la convicci\u00f3n que requer\u00eda &nbsp;para la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n de fondo que le fue &nbsp;adversa al accionante, en la que dej\u00f3 explicito que la raz\u00f3n &nbsp;del sentido de la decisi\u00f3n estuvo fundada en la consonancia &nbsp;que encontr\u00f3 entre las versiones entregadas por los deponentes &nbsp;que le permitieron concluir la existencia de la simulaci\u00f3n de &nbsp;un acto contractual, que para el caso se trat\u00f3 del de &nbsp;compraventa suscitado entre el demandado aqu\u00ed accionante y su &nbsp;extinta progenitora sobre el predio denominado San Lu\u00eds, &nbsp;ubicado en la vereda Alto Rico, del Centro Poblado Bel\u00e9n del &nbsp;municipio de La Plata (Huila), puesto que la presunta vendedora jam\u00e1s &nbsp;abandon\u00f3 la ejecuci\u00f3n de actos de se\u00f1or y due\u00f1o &nbsp;sobre el predio y adicional a ello, demostrarse que el precio &nbsp;aparentemente pactado, fue irrisorio, en tanto que resulta incluso &nbsp;inferior al que se pag\u00f3 por esta al adquirirlo, casi 20 a\u00f1os &nbsp;atr\u00e1s y al que se consigna en el reciente aval\u00fao &nbsp;catastral allegado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 el reclamante para insistir en su pretensi\u00f3n, &nbsp;con los mismos argumentos del escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si los Juzgados Segundo Promiscuo del Circuito &nbsp;y \u00danico Civil Municipal de La Plata, &nbsp;lesionaron &nbsp;las prerrogativas fundamentales invocadas por Mart\u00edn &nbsp;Casamachin S\u00e1nchez, &nbsp;con las providencias del 16 de agosto de 2022, a trav\u00e9s de la &nbsp;cual el juzgado con categor\u00eda municipal desestim\u00f3 las &nbsp;excepciones y declar\u00f3 absolutamente simulado el contrato de &nbsp;compraventa que ciment\u00f3 la causa, &nbsp;porque, supuestamente, no valor\u00f3 de forma adecuada el material &nbsp;probatorio recaudado, lo que, de haberse efectuado, llevar\u00eda a &nbsp;la convicci\u00f3n de que &nbsp;el &nbsp;negocio cuestionado fue real y, por esa v\u00eda, debieron negarse &nbsp;las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;respecto de la providencia de 2 de septiembre de 2022, proferida por &nbsp;la c\u00e9lula judicial con categor\u00eda circuito, ya que, en &nbsp;sentir del quejoso, debi\u00f3 decretarse un dictamen pericial, &nbsp;como prueba de oficio, para concluir que el tr\u00e1mite no es de &nbsp;\u00fanica instancia y, por esa v\u00eda, conceder la apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias &nbsp;judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n, se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez &nbsp;constitucional para debatir la valoraci\u00f3n probatoria que hizo &nbsp;el fallador y tratar de convencer sobre cu\u00e1l ser\u00eda la &nbsp;m\u00e1s adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo &nbsp;ante un desafuero en dicho ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto &#8211; razonabilidad de las decisiones cuestionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el asunto estudiado, para resolver en la forma en que lo hizo, el &nbsp;juzgado municipal precis\u00f3 inicialmente que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSe &nbsp;tiene que al rendir el interrogatorio de parte el demandado, este &nbsp;confes\u00f3 que para el momento de la celebraci\u00f3n del &nbsp;contrato de compraventa, la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria &nbsp;S\u00e1nchez de Casamachin no ten\u00eda ning\u00fan negocio a &nbsp;su cargo que la llevara a tomar la decisi\u00f3n de vender el &nbsp;inmueble denominado \u201cSan Luis\u201d, ni que en su contra se &nbsp;estuviere surtiendo alg\u00fan tipo de proceso que la pusiera en la &nbsp;necesidad de ejecutar el negocio jur\u00eddico en aras de cubrir lo &nbsp;adeudado, pues, seg\u00fan el dicho del interrogado, ello &nbsp;simplemente obedeci\u00f3 al agradecimiento que su madre en vida le &nbsp;ten\u00eda por haberse hecho cargo de su cuidado y manutenci\u00f3n, &nbsp;circunstancia que incluso es corroborada por el se\u00f1or Gilberto &nbsp;Toro, quien, en id\u00e9ntico sentido, asever\u00f3 que era tanto &nbsp;el agradecimiento de su se\u00f1ora madre que incluso hab\u00eda &nbsp;pensado en dejarle el bien inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;sobre ese estado de necesidad, no existe y no fue considerado ni tan &nbsp;siquiera por los testigos como un elemento que hubiere dado lugar a &nbsp;la celebraci\u00f3n del convenio, pues ninguno de ellos afirm\u00f3 &nbsp;tal circunstancia como circunstancia que diera lugar a la celebraci\u00f3n &nbsp;del acto jur\u00eddico en comento.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, al auscultar lo relativo a la continuidad de la &nbsp;posesi\u00f3n en cabeza de la madre del tutelante, encontr\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abse &nbsp;tiene, por un lado, que la prueba es contundente en establecer que &nbsp;con posterioridad a la celebraci\u00f3n del negocio jur\u00eddico, &nbsp;la se\u00f1ora S\u00e1nchez de Casamachin, hasta el d\u00eda de &nbsp;su fallecimiento, residi\u00f3 en el inmueble objeto de la &nbsp;negociaci\u00f3n, que se pretende su declaratoria de simulaci\u00f3n, &nbsp;de otro lado, debe decirse que, si bien el demandado intent\u00f3 &nbsp;demostrar que una vez celebrado el negocio jur\u00eddico \u00e9l &nbsp;tom\u00f3 para s\u00ed la posesi\u00f3n del inmueble, la prueba &nbsp;testimonial tra\u00edda para el efecto, demostr\u00f3 cosa &nbsp;distinta, pues al rendir la declaraci\u00f3n, el se\u00f1or &nbsp;Wilmar L\u00f3pez Daza, este afirm\u00f3 que con posterioridad al &nbsp;a\u00f1o 2015, \u00e9l celebr\u00f3 distintos contratos de &nbsp;arrendamiento cuyo objeto era el inmueble \u201cSan Luis\u201d y &nbsp;que quienes fung\u00edan como arrendados del bien, eran tanto la &nbsp;se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Sanchez de Casamachin, como &nbsp;Martin Sanchez Casamachin\u2026 esta dependencia judicial tendr\u00e1 &nbsp;por demostrado el punto de la conservaci\u00f3n de la posesi\u00f3n &nbsp;en cabeza de la vendedora, con posterioridad a la celebraci\u00f3n &nbsp;del negocio jur\u00eddico objeto de simulaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;torno al precio irrisorio, se\u00f1al\u00f3 la judicatura &nbsp;accionada que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSi &nbsp;bien no obra prueba pericial que demuestre el valor comercial del &nbsp;inmueble para la fecha de celebraci\u00f3n del contrato de &nbsp;compraventa objeto de debate judicial, no obstante, tal hecho se &nbsp;puede evidenciar de lo aseverado por el demandado al momento de &nbsp;rendir el interrogatorio de parte, cuando afirm\u00f3 que el bien &nbsp;inmueble fue adquirido por la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria &nbsp;S\u00e1nchez de Casamachin en el a\u00f1o 2000 por el precio de &nbsp;$25\u00b4000.000, mientras que el precio pactado en el negocio &nbsp;jur\u00eddico objeto de debate, el cual se celebr\u00f3 en el a\u00f1o &nbsp;2015, fue de $14\u00b4500.000, situaci\u00f3n \u00e9sta que si &nbsp;se acompasa con lo previsto en la escritura p\u00fablica\u2026 en &nbsp;la que se describe que por una hect\u00e1rea de terreno del aludido &nbsp;inmueble que fue objeto de desengoble, se dio como contraprestaci\u00f3n &nbsp;la suma de $8\u00b4000.000, adicional a lo referido aqu\u00ed por &nbsp;el se\u00f1or Gilberto Toro, quien, por su conocimiento en las &nbsp;labores de agro y por tener una finca cerca al lugar en que se &nbsp;encuentra ubicado el bien, asevero que, en el a\u00f1o 2015, el &nbsp;precio de una hect\u00e1rea de tierra oscilaba entre los &nbsp;$12\u00b4000.000, raz\u00f3n por la cual considera el despacho que &nbsp;el precio de $14\u00b4500.000 por 25 hectareas de terreno, resulta &nbsp;irrisorio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;concluy\u00f3 advirtiendo que \u00abal &nbsp;hallarse demostrados los hechos indicadores referentes al parentesco &nbsp;entre los contratantes, la falta de necesidad de enajenar el inmueble &nbsp;por parte de la vendedora, la continuidad en la posesi\u00f3n del &nbsp;vendedor, el precio irrisorio pactado y la ausencia de movimientos &nbsp;bancarios que permitan colegir el pago real del precio establecido &nbsp;por los contratantes, encuentra el despacho en consecuencia que, en &nbsp;el presente caso, se puede determinar como hecho indicado, que el &nbsp;contrato celebrado entre Mar\u00eda Victoria S\u00e1nchez de &nbsp;Casamachin y Martin Casamachin el 13 de febrero de 2015, se concibi\u00f3 &nbsp;tan solo en apariencia y, por ende, resulta a todas luces, &nbsp;inexistente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede observarse de lo rese\u00f1ado, el despacho accionado tom\u00f3 &nbsp;cada uno de los elementos centrales objeto de discusi\u00f3n, &nbsp;as\u00ed como las pruebas aportadas por las partes, para &nbsp;examinarlas y darles el alcance demostrativo que, seg\u00fan su &nbsp;criterio, deb\u00eda confer\u00edrseles, hermen\u00e9utica que, &nbsp;desde luego, no puede ser alterada por esta v\u00eda, m\u00e1xime &nbsp;si no &nbsp;se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante &nbsp;de edificar la v\u00eda de hecho denunciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que sobre la pretensi\u00f3n de anteponer &nbsp;al juzgador una &nbsp;determinada valoraci\u00f3n de las pruebas, a efectos de que su &nbsp;raciocinio coincida con el de las partes, &nbsp;la Sala en precedencia ha indicado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[e]l &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha &nbsp;dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp;en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en &nbsp;STC3479-2015, &nbsp;STC-9611-2015, y, STC4546-2016, &nbsp;13 ab. rad, 00770-00). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que esta particular justicia s\u00f3lo intervendr\u00eda &nbsp;en la esfera probatoria, cuando eventualmente el \u00aberror &nbsp;en el juicio valorativo\u00bb &nbsp;sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la &nbsp;disposici\u00f3n, lo cual ciertamente no ocurri\u00f3 en este &nbsp;supuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, el solo hecho de no compartir los argumentos anteriores, no &nbsp;convierte esa determinaci\u00f3n en una v\u00eda de hecho apta de &nbsp;ser revisada por el juez de tutela, pues, como qued\u00f3 claro, se &nbsp;circunscribi\u00f3 al an\u00e1lisis de los medios de convicci\u00f3n &nbsp;que aportaron las partes, mismos que, en conjunto, le permitieron &nbsp;concluir a la autoridad cognoscente, que el contrato objeto de &nbsp;cuestionamiento fue absolutamente simulado, suficiente para proveer &nbsp;en la forma en que lo hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, de manera insistente, la Sala ha se\u00f1alado que la sola &nbsp;divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el amparo &nbsp;constitucional, porque este instrumento no fue concebido como &nbsp;mecanismo para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico &nbsp;en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, &nbsp;ni cu\u00e1l de las deducciones valorativas de los elementos &nbsp;f\u00e1cticos es la m\u00e1s acertada o la correcta. Al &nbsp;respecto, se ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;independientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de &nbsp;los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la &nbsp;convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda &nbsp;de hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un &nbsp;criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, &nbsp;como tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser &nbsp;susceptible de otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo &nbsp; brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por &nbsp;los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo &nbsp;para calificar como absurda la referida sentencia (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, &nbsp;18 may. 2017, rad. 2017-00443-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n adoptada &nbsp;por el juzgado del circuito en sede del recurso de queja, declarando &nbsp;bien denegada la concesi\u00f3n de la alzada, tampoco se advierte &nbsp;una transgresi\u00f3n de las garant\u00edas superiores que &nbsp;amerite adoptar alguna medida de protecci\u00f3n, pues desde los &nbsp;albores del litigio qued\u00f3 definido que el asunto se ventilar\u00eda &nbsp;por el procedimiento verbal de \u00fanica &nbsp;instancia &nbsp;y por ende la sentencia reprochada no era susceptible de apelaci\u00f3n, &nbsp;argumento que resulta en un todo razonable, sin que el eventual &nbsp;decreto de una prueba de oficio para establecer el valor comercial &nbsp;del inmueble objeto de la negociaci\u00f3n tuviera la virtud de &nbsp;alterar dicha situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;si el promotor no estaba de acuerdo con el procedimiento que se le &nbsp;dio a la demanda de simulaci\u00f3n \u2013 \u00fanica instancia- &nbsp;debi\u00f3 alegar dicha circunstancia en el momento de su admisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;providencias atacadas no constituyen arbitrariedad susceptible de &nbsp;correcci\u00f3n por esta excepcional v\u00eda; adem\u00e1s, lo &nbsp;pretendido por el ac\u00e1 querellante es anteponer su propio &nbsp;criterio al de los juzgados accionados, sustituyendo la hermen\u00e9utica &nbsp;del funcionario de instancia, finalidad ajena a la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, pues no puede ser utilizada a modo de instancia adicional a &nbsp;las consagradas en el estatuto procedimental. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC105-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC105-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;41001-22-14-000-2022-00260-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del dieciocho de enero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-70061","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70061","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70061"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70061\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70061"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70061"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70061"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}