{"id":70069,"date":"2024-05-20T22:41:50","date_gmt":"2024-05-20T22:41:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc113-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:50","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:50","slug":"stc113-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc113-2023\/","title":{"rendered":"STC113 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC113-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-22-03-000-2022-02289-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de dieciocho de enero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 7 de diciembre de &nbsp;2022, proferido por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e11, &nbsp;dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela promovida por Granjero &nbsp;Acacire\u00f1o Ltda. contra &nbsp;el Tribunal &nbsp;de Arbitramento del Centro de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y &nbsp;Amigable Composici\u00f3n de la Universidad La Gran Colombia, &nbsp;conformado para dirimir la controversia entre Pryser S.A. y la &nbsp;entidad accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp;La sociedad libelista, actuando a trav\u00e9s de apoderada &nbsp;judicial, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas &nbsp;esenciales de acceso a la justicia, debido proceso e igualdad, entre &nbsp;otras, supuestamente vulneradas por el citado tribunal arbitral, en &nbsp;el marco de la causa que se promovi\u00f3 en su contra por el &nbsp;incumplimiento del contrato de promesa de compraventa suscrito entre &nbsp;las partes, el 7 de noviembre de 2018, respecto de un lote de cinco &nbsp;(5) hect\u00e1reas2 &nbsp;ubicado en San Carlos de Guaroa \u2013 Meta; asunto en el que se &nbsp;dict\u00f3 laudo el 13 de abril de 2021, accediendo al petitum.3 &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Como hechos jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n &nbsp;del sub-lite, &nbsp;se destacan los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; Granjero Acacire\u00f1o Ltda. cuestion\u00f3, a trav\u00e9s de &nbsp;este mecanismo, la expedici\u00f3n del prove\u00eddo de 4 de mayo &nbsp;de 2021, a trav\u00e9s del cual se neg\u00f3 la petici\u00f3n &nbsp;de embargo y secuestro del predio involucrado en la causa, formulada &nbsp;por Pryser S.A., a la vez que se orden\u00f3 (i) &nbsp;el registro del laudo y su posterior decisi\u00f3n aclaratoria en &nbsp;el FMI n.\u00ba 236-69879 de la Oficina de Registro de Instrumentos &nbsp;P\u00fablicos de San Mart\u00edn \u2013Meta, as\u00ed como la &nbsp;consecuente (ii) &nbsp;cancelaci\u00f3n &nbsp;de las anotaciones de transferencia de propiedad, grav\u00e1menes y &nbsp;limitaciones al dominio efectuadas despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n &nbsp;de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Por lo &nbsp;anterior, el 27 de septiembre de 2022 solicit\u00f3 la nulidad de &nbsp;esa \u00faltima determinaci\u00f3n, entre otros aspectos, porque &nbsp;el auto cuestionado se habr\u00eda dictado despu\u00e9s de la &nbsp;cesaci\u00f3n de funciones del tribunal y su contenido habr\u00eda &nbsp;modificado el laudo, el cual se encontraba debidamente ejecutoriado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Sin embargo, &nbsp;el 11 de octubre posterior, el Centro de Conciliaci\u00f3n, &nbsp;Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n de la Universidad La Gran &nbsp;Colombia le notific\u00f3 la respuesta, como si se tratase de una &nbsp;\u00abpetici\u00f3n\u00bb, &nbsp;indic\u00e1ndole que \u00abno &nbsp;existe causal v\u00e1lida para decretarla [la &nbsp;nulidad] &nbsp;porque se profiri\u00f3 conforme al art\u00edculo 591 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso; por lo anterior, no es procedente oficiar a la &nbsp;Oficina de Instrumentos P\u00fablicos y respecto de los oficios, &nbsp;reitera que ya se hicieron\u00bb; &nbsp;actuaciones que, su conjunto, considera irregulares, porque no se &nbsp;tramit\u00f3 en debida forma esa defensa y porque ese documento &nbsp;carece de motivaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pidi\u00f3, en compendio, (i) &nbsp;\u00abdeclarar &nbsp;la ilegalidad del Auto No. 13 de fecha mayo 4 de 2021, proferido &nbsp;dentro del Laudo Arbitral No. 2019-001\u00bb; &nbsp;(ii) &nbsp;\u00abdar &nbsp;cumplimiento al numeral sexto de la sentencia de fecha abril 13 de &nbsp;2021, esto es cancelar la medida cautelar, dejando inc\u00f3lume &nbsp;las anotaciones, ventas y grav\u00e1menes que se registraron &nbsp;mientras estuvo inscrita la demanda\u00bb &nbsp;y (iii) &nbsp;\u00abordenar &nbsp;al Centro de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n &nbsp;de la Universidad Gran Colombia resolver &nbsp;conforme derecho la solicitud de nulidad por ilegalidad del &nbsp;Auto No. 13 fechado mayo 4 de 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Directora &nbsp;del Centro de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n &nbsp;de la Universidad La Gran Colombia manifest\u00f3 que \u00abno &nbsp;es posible que se utilice un derecho de petici\u00f3n con el fin de &nbsp;abrir un debate jur\u00eddico de las consecuencias de un laudo &nbsp;arbitral debidamente ejecutoriado. Tanto &nbsp;el laudo como los autos correspondientes siempre fueron comunicados a &nbsp;las partes, sin en su momento realizar observaci\u00f3n alguna. &nbsp;Estamos planteado la ilegalidad de un auto del 4 de mayo de 2021 &nbsp;despu\u00e9s de m\u00e1s de un (1) a\u00f1o\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;agreg\u00f3 que \u00abdespu\u00e9s &nbsp;de agotar todas las etapas probatorias, el 13 de abril de 2021, se &nbsp;profiri\u00f3 el respectivo laudo arbitral donde se declar\u00f3 &nbsp;resuelto por incumplimiento de la vendedora GRANJERO ACACIRE\u00d1O &nbsp;LTDA el contrato de promesa de compraventa fechado el 7 de noviembre &nbsp;de 2018, suscrito con PRYSER S. A., entre otras disposiciones como &nbsp;fue \u201c\u2026 levantar la medida cautelar de inscripci\u00f3n &nbsp;de la demanda sobre el predio identificado con la matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria No. 236-69879, ubicado en el Municipio de San Carlos de &nbsp;Guaroa-Meta\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, &nbsp;sostuvo que, \u00abconforme &nbsp;lo ordena el art\u00edculo 591 del C. G. del Proceso, mediante, &nbsp;auto de fecha 13 de mayo de 2021, providencia que fue debidamente &nbsp;notificada a las partes y en &nbsp;su momento no realizaron indicaci\u00f3n alguna al respecto, a\u00fan &nbsp;m\u00e1s al remitirse los oficios de cancelaci\u00f3n de las &nbsp;anotaciones se les corri\u00f3 traslado y no manifestaron &nbsp;inconformidad alguna &nbsp;(\u2026), &nbsp;el &nbsp;TRIBUNAL DE ARBITRAJE ofici\u00f3 a la OFICINA DE REGISTRO DE &nbsp;INSTRUMENTOS P\u00daBLICOS DE SAN MART\u00cdN META para que se &nbsp;cancelar\u00e1 la inscripci\u00f3n de la demanda y todas las &nbsp;anotaciones posteriores a ella, como consecuencia de la sentencia &nbsp;favorable al demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado a ello, &nbsp;precis\u00f3 que \u00abse &nbsp;desconoce con certeza a la fecha si la OFICINA DE REGISTRO DE &nbsp;INSTRUMENTOS P\u00daBLICOS DE SAN MART\u00cdN META dio &nbsp;cumplimiento a la orden de cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n &nbsp;de la demanda y, por consiguiente, la cancelaci\u00f3n de todas las &nbsp;ordenes de registro posteriores, por cuanto, es deber de las partes &nbsp;el resorte de cumplimiento de esos oficios. No obstante, lo anterior &nbsp;en el mes de junio de 2022 se remiti\u00f3 nuevamente la &nbsp;insistencia sobre dicho cumplimiento, el cual fue comunicado a los &nbsp;apoderados de las partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Registradora &nbsp;Seccional de Instrumentos P\u00fablicos de San Mart\u00edn \u2013 &nbsp;Meta adujo que \u00abel &nbsp;d\u00eda 25\/04\/2022, se procedi\u00f3 a continuar con el tr\u00e1mite &nbsp;de calificaci\u00f3n del turno 2022-236-6-2865 y a efecto con el &nbsp;registro del laudo arbitral, y de los autos de aclaraci\u00f3n &nbsp;N\u00b0012 y N\u00b0013 los cuales ordenaron: \u201cla cancelaci\u00f3n &nbsp;de las anotaciones de las transferencias de propiedad, grav\u00e1menes &nbsp;y limitaciones al dominio efectuados despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n &nbsp;de la demanda\u201d Orden cumplida por este despacho y registrada en &nbsp;los folios de matr\u00edcula 236- 69879 (folio mayor extensi\u00f3n) &nbsp;el cual dio origen en su momento a la apertura de los folios &nbsp;236-86154 y 236-86155\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;anot\u00f3 que \u00abes &nbsp;(\u2026) &nbsp;compleja &nbsp;[la] &nbsp;situaci\u00f3n judicial que ostenta[n] el folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria No. 236-69879 y sus segregados frente a la ORDENADO por &nbsp;el centro de conciliaci\u00f3n, toda vez que el Laudo INDICA en su &nbsp;parte resolutiva la CANCELACI\u00d3N de sus INSCRIPCIONES &nbsp;realizadas despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n de Demanda, es por &nbsp;ello que los folios segregados NO cuentan con vida jur\u00eddica y &nbsp;por tal se encuentran en estado CERRADO; respecto de la CANCELACI\u00d3N &nbsp;DE DEMANDA, que habla el fallo de sentencia del laudo arbitral (sic) &nbsp;de &nbsp;fecha 13\/04\/2021 n\u00fam.. 6, es referente a la cancelaci\u00f3n &nbsp;de la anotaci\u00f3n No. 4 del FMI-23669879, anotaci\u00f3n que &nbsp;en su momento NO saco (sic) &nbsp;del comercio al predio (por ello reposa en los folios de matr\u00edcula &nbsp;objeto de tutela como inscripci\u00f3n No. 2 el traslado de &nbsp;anotaci\u00f3n de DEMANDA), anotaci\u00f3n a su vez mutada a los &nbsp;3030 folios segregado el cual podr\u00eda realizar su correcci\u00f3n &nbsp;de cancelaci\u00f3n mediante turno 2022-236-3-208\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 &nbsp;que \u00abeste &nbsp;despacho queda en la disposici\u00f3n de la Orden de CANCELACI\u00d3N &nbsp;del fallo de sentencia S\/N del 13\/04\/2021 por el TRIBUNAL DE &nbsp;ARBITRAMENTO DEL CENTRO DE CONCILIACI\u00d3N, ARBITRAJE Y AMIGABLE &nbsp;COMPOSICI\u00d3N DE LA UNIVERSIDAD GRAN COLOMBIA, en el entendido &nbsp;de dejar inc\u00f3lumes los actos de LOTEOS Y COMPRAVENTAS\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Fernando &nbsp;Eli\u00e9cer Bernal Pardo y \u00c1ngela Sheila Bonilla Lancheros, &nbsp;\u00e1rbitro presidente y secretaria del tribunal, en su orden, se &nbsp;acogieron a los argumentos esgrimidos por la directora del Centro de &nbsp;Conciliaci\u00f3n y resaltaron que \u00abel &nbsp;Tribunal orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la medida de la &nbsp;inscripci\u00f3n de la demanda y para ello libr\u00f3 las &nbsp;comunicaciones correspondientes a la Oficina de Registro, por lo que &nbsp;carece de sustento legal y f\u00e1ctico la pretensi\u00f3n de la &nbsp;presente tutela. Tanto el auto 13 como los oficios enviados a la &nbsp;Oficina de Registro son legales, con pleno de conocimiento de las &nbsp;partes en su momento. Por lo anterior, la petici\u00f3n de la &nbsp;tutelante resulta a todas luces improcedente si se tiene en cuenta &nbsp;que el registro del laudo fue ordenado en la sentencia como la &nbsp;cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n y de las anotaciones &nbsp;posteriores, al triunfar las pretensiones del demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;expusieron que \u00abel &nbsp;8 de julio de 2022, antes las reiteradas inquietudes, se realiz\u00f3 &nbsp;una reuni\u00f3n informal virtual con las partes y sus apoderados &nbsp;donde se les volvi\u00f3 a reiterar y explicar la posici\u00f3n &nbsp;del TRIBUNAL DE ARBITRAJE, y donde se les indic\u00f3: (i) &nbsp;Que no se pod\u00eda decretar medidas nuevas, ni decisiones nuevas, &nbsp;porque el tema del proceso se cerr\u00f3 con el fallo arbitral. &nbsp;(ii) &nbsp;Que la cancelaci\u00f3n de la medida de inscripci\u00f3n de la &nbsp;demanda reca\u00eda sobre el predio identificado con la matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria No. 236-69879, y sobre las anotaciones realizadas &nbsp;posteriores en ese fallo arbitral. (iii) &nbsp;Que cualquier conciliaci\u00f3n o decisi\u00f3n de las partes no &nbsp;pod\u00eda cambiar lo que ya se hab\u00eda decidido en el laudo &nbsp;arbitral porque estaba avalado por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL &nbsp;SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, en firme y ejecutoriado. (iv) &nbsp;Que cualquier cambio de las decisiones tomadas en el fallo podr\u00eda &nbsp;afectar intereses de terceros. (v) &nbsp;Que ellos deb\u00edan gestionar el cumplimiento del oficio de la &nbsp;cancelaci\u00f3n de las medidas cautelares ante la OFICINA DE &nbsp;REGISTRO [D]E INSTRUMENTOS P\u00daBLICOS, porque el TRIBUNAL DE &nbsp;ARBITRAJE ya hab\u00eda cumplido con la remisi\u00f3n del oficio &nbsp;y la insistencia del mismo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;concluyeron que \u00abno &nbsp;es entendible c[\u00f3]mo se realizan actos de transferencia y &nbsp;urban\u00edsticos o apertura de nuevas matr\u00edculas, sobre un &nbsp;predio que reca\u00eda una inscripci\u00f3n de demanda, y donde &nbsp;las partes asum\u00edan la responsabilidad de las resultas del &nbsp;proceso. Es claro que en el proceso arbitral triunfo (sic) &nbsp;las &nbsp;pretensiones del DEMANDANTE, luego la orden era registrar la &nbsp;sentencia y por ley cancelar la inscripci\u00f3n de la demanda y &nbsp;las anotaciones posteriores que se hayan realizado despu\u00e9s de &nbsp;esta, conforme al art\u00edculo 591 del C\u00f3digo General, &nbsp;inciso final. Es &nbsp;importante resaltar que las partes en su momento no manifestaron &nbsp;ninguna oposici\u00f3n frente a las decisiones de ejecuci\u00f3n &nbsp;del laudo arbitral en relaci\u00f3n a (sic) &nbsp;las medidas cautelares, &nbsp;adem\u00e1s [de] &nbsp;que jam\u00e1s se decretaron medidas cautelares nuevas o inventadas &nbsp;por Tribunal. Lo que se present\u00f3 verdaderamente en el presente &nbsp;caso es que, tal como lo indica la apoderada GRANJERO ACACIRE\u00d1O, &nbsp;en la acci\u00f3n de tutela, en el mes de abril de 2022, es que &nbsp;entre las partes llegaron a un acuerdo de pago y quer\u00edan que &nbsp;el laudo, ya ejecutoriado, no se cumpliera, y se cancelara[n] todas &nbsp;las medidas ordenadas y oficiadas. Un acuerdo conciliatorio posterior &nbsp;al laudo ejecutoriado no puede cambiar los efectos de este\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal a &nbsp;quo &nbsp;neg\u00f3 el amparo, porque, \u00abentre &nbsp;la fecha en que el Tribunal de Arbitramento emiti\u00f3 el auto del &nbsp;que ahora se duele la accionante (4 de mayo de 2021) y la radicaci\u00f3n &nbsp;de la presente demanda de tutela (18 de octubre de 2022), transcurri\u00f3 &nbsp;m\u00e1s de un (1) a\u00f1o, sin que se hubiera justificado &nbsp;id\u00f3neamente la tardanza en acudir a este reclamo &nbsp;constitucional, circunstancia que disminuye la eficacia de la tutela &nbsp;como medio para salvaguardar derechos de raigambre fundamental\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;resalt\u00f3 que \u00abel &nbsp;escrito radicado en septiembre de 2022 (en el que se pidi\u00f3 la &nbsp;nulidad del auto en menci\u00f3n), no tiene la virtualidad para &nbsp;enervar la ausencia del citado requisito ni para interrumpir el lapso &nbsp;que jurisprudencialmente se ha se\u00f1alado como prudente para &nbsp;promover un reclamo constitucional de este tipo, habida cuenta que el &nbsp;menoscabo aducido en este escenario habr\u00eda tenido ocurrencia &nbsp;en el instante concreto en que se emiti\u00f3 la providencia hoy &nbsp;cuestionada, en atenci\u00f3n a que desde ese momento la sociedad &nbsp;actora y su apoderada eran conocedoras de la determinaci\u00f3n en &nbsp;cuanto a la cancelaci\u00f3n de anotaciones en el folio de &nbsp;matr\u00edcula respectivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sumado a ello, &nbsp;expuso que \u00abla &nbsp;actora no se sirvi\u00f3 de los mecanismos con los que contaba &nbsp;dentro del tr\u00e1mite arbitral subyacente para plantear all\u00ed, &nbsp;en el escenario natural, los reparos e inconformidades ahora arg\u00fcidos &nbsp;frente a la decisi\u00f3n que reprocha. Es de ver, entonces, que &nbsp;aquella no cuestion\u00f3 por v\u00eda ordinaria la providencia &nbsp;dictada el 4 de mayo de 2021 -espec\u00edficamente su ordinal &nbsp;segundo-, teniendo a su disposici\u00f3n el recurso de reposici\u00f3n &nbsp;consagrado en el art\u00edculo 318 CGP, que establece que todos los &nbsp;autos gozan de tal medio de impugnaci\u00f3n, excepto los eventos &nbsp;en los que la ley establezca lo contrario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;precis\u00f3 que \u00aben &nbsp;lo que ata\u00f1e a la pretensi\u00f3n subsidiaria y al reproche &nbsp;circunscrito al correo recibido respecto de la solicitud de nulidad &nbsp;que present\u00f3 el 27 de septiembre de 2022, se pone de presente &nbsp;que si la accionante estima que la autoridad convocada debi\u00f3 &nbsp;darle un tr\u00e1mite distinto a su memorial pues no comportaba un &nbsp;\u2018derecho de petici\u00f3n\u2019 sino una petici\u00f3n &nbsp;judicial, ha debido plantear ante ella tal situaci\u00f3n para que &nbsp;all\u00ed fuera definido el asunto, de donde no le es dado al juez &nbsp;de tutela interferir en una cuesti\u00f3n que ni siquiera se ha &nbsp;debatido o formulado en el curso de la actuaci\u00f3n subyacente, &nbsp;circunstancia \u00e9sta que tambi\u00e9n redunda en la ausencia &nbsp;del ya analizado requisito de subsidiariedad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;apoderada de la sociedad censora recurri\u00f3 la precitada &nbsp;providencia, exponiendo que \u00abla &nbsp;acci\u00f3n &nbsp;constitucional incoada, &nbsp;nace desde el mismo momento en que el Centro de Conciliaci\u00f3n, &nbsp;Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n de la Universidad Gran &nbsp;Colombia decide resolver una solicitud de NULIDAD, como si fuera un &nbsp;oficio cualquiera, sin las formalidades de ley, desobedeciendo el &nbsp;art\u00edculo 279 del C\u00f3digo General del Proceso y &nbsp;vulnerando el derecho al debido proceso, en conexidad con el Derecho &nbsp;al Acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia, el art\u00edculo &nbsp;1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, toda vez que &nbsp;impide ejercer el derecho de contradicci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, &nbsp;anot\u00f3 que, \u00abrespecto &nbsp;de la falta de inmediatez como requisito de procedibilidad de la &nbsp;Acci\u00f3n Constitucional, es necesario aclarar que la respuesta &nbsp;dada por El Centro de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable &nbsp;Composici\u00f3n de la Universidad Gran Colombia, fue puesto en &nbsp;conocimiento de la suscrita el 11 de octubre de 2022, como se inform\u00f3 &nbsp;en la precitada acci\u00f3n y se prob\u00f3 con la trazabilidad &nbsp;allegada\u00bb, &nbsp;y que \u00abrespecto &nbsp;de la SOLICITUD DE NULIDAD del auto No. 13, fechado mayo 4 de 2021, &nbsp;es necesario aclarar que si bien es cierto han pasado 17 meses desde &nbsp;su emisi\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que el trascurrir del tiempo &nbsp;JAMAS subsana ni mucho menos legaliza una decisi\u00f3n proferida &nbsp;sin los requisitos legales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si el tribunal arbitral, conformado para dirimir la &nbsp;controversia entre Pryser S.A. y la entidad accionante, incurri\u00f3 &nbsp;en presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el proceso de la referencia, &nbsp;(i) &nbsp;por expedir el prove\u00eddo de 4 de mayo de 2021, en el cual &nbsp;orden\u00f3 el registro del laudo y su auto de aclaraci\u00f3n en &nbsp;el folio de matr\u00edcula respectivo, as\u00ed como la &nbsp;cancelaci\u00f3n de las anotaciones posteriores a la inscripci\u00f3n &nbsp;de la demanda; y (ii) &nbsp;por denegar el tr\u00e1mite de una \u00abnulidad\u00bb, &nbsp;supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos &nbsp;gen\u00e9ricos de procedibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;l\u00ednea de principio, se ha reiterado que, en aras de mantener &nbsp;inc\u00f3lumes los principios contemplados en los art\u00edculos &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, el &nbsp;amparo no procede contra este tipo de actuaciones, ya que al juez &nbsp;constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, la &nbsp;jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos &nbsp;generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para &nbsp;tornar imperiosa la intervenci\u00f3n del juez excepcional con el &nbsp;fin de restablecer el orden jur\u00eddico. Enlista como tales: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(i) &nbsp;que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia &nbsp;constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 &nbsp;acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito &nbsp;sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, &nbsp;exige una carga especial al actor; (ii) &nbsp;que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y &nbsp;extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en &nbsp;sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la &nbsp;cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) &nbsp;que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela &nbsp;se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado &nbsp;a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) &nbsp;en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas &nbsp;tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se &nbsp;impugna; y (v) &nbsp;que no se trate de sentencias de tutela\u00bb (CC &nbsp;C-590\/05 y SU-813\/07). Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisadas las &nbsp;diligencias, con soporte en las anteriores premisas, los argumentos &nbsp;de la presente reclamaci\u00f3n y los medios de convicci\u00f3n &nbsp;adosados al expediente, la Sala precisa que respaldar\u00e1 la &nbsp;desestimaci\u00f3n del auxilio, dado que no supera los &nbsp;aludidos presupuestos gen\u00e9ricos de viabilidad, como pasa a &nbsp;explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Sobre &nbsp;la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis &nbsp;de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento no &nbsp;atiende el postulado que viene de comentarse, comoquiera que la &nbsp;decisi\u00f3n del Tribunal de Arbitramento del Centro de &nbsp;Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n de la &nbsp;Universidad La Gran Colombia, a trav\u00e9s de la cual se dispuso &nbsp;el registro del laudo y su aclaraci\u00f3n en el FMI respectivo, &nbsp;as\u00ed como la cancelaci\u00f3n de las anotaciones efectuadas &nbsp;con posterioridad a la inscripci\u00f3n de la demanda, data del 4 &nbsp;de mayo de 2021, &nbsp;mientras que la presente tutela se radic\u00f3 el pasado 18 &nbsp;de octubre de 2022; &nbsp;es decir, transcurri\u00f3 m\u00e1s del semestre establecido como &nbsp;prudente para proponer el resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>Visto &nbsp;desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la &nbsp;tempestividad impide que este se convierta en un factor de &nbsp;inseguridad jur\u00eddica con el cual se produzca la vulneraci\u00f3n &nbsp;de garant\u00edas constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n &nbsp;que se desnaturalice el mismo tr\u00e1mite, en tanto la defensa que &nbsp;constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una &nbsp;vulneraci\u00f3n o amenaza actual. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, la sociedad presuntamente afectada con la decisi\u00f3n que &nbsp;considera vulneradora de sus derechos fundamentales debi\u00f3 &nbsp;acudir oportunamente a esta v\u00eda excepcional, pues su &nbsp;prolongado silencio es signo inequ\u00edvoco de asentimiento frente &nbsp;a la determinaci\u00f3n atacada. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, se ha &nbsp;recalcado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;si &nbsp;bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime &nbsp;el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la &nbsp;petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de &nbsp;inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede &nbsp;ser tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones &nbsp;jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, &nbsp;que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados\u2026En &nbsp;verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la &nbsp;fecha de la determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo &nbsp;constitucional que se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste &nbsp;\u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose, &nbsp;subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra &nbsp;y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de &nbsp;terceros.(\u2026) &nbsp;As\u00ed las cosas, en el presente evento no puede tenerse por &nbsp;cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera &nbsp;en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se &nbsp;demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de &nbsp;tal demora por el accionante\u00bb &nbsp;(STC12196-2014, &nbsp;11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, &nbsp;16 ago. 2018, rad. 00189-01). &nbsp;Negrillas fuera de texto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, la &nbsp;verificaci\u00f3n de esta condici\u00f3n impone al fallador &nbsp;constitucional no solo realizar un balance de los derechos &nbsp;fundamentales en juego, sino, adem\u00e1s, de las razones que &nbsp;expuso la parte actora como justificantes de su inercia para acudir &nbsp;al amparo y, finalmente, como \u00faltimo punto de examen, las &nbsp;calidades personales o profesionales de quien la promueve, &nbsp;importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a &nbsp;ese criterio tempestivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere decir lo &nbsp;anterior que el citado presupuesto no es absoluto y debe examinarse &nbsp;de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la &nbsp;jurisprudencia es viable sortearlo o no; pero, en este caso, no se &nbsp;evidencian situaciones ajenas a la voluntad de la sociedad promotora &nbsp;que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al &nbsp;resguardo, haci\u00e9ndolo, se itera, &nbsp;superado el semestre antes se\u00f1alado. Lo anterior, m\u00e1xime &nbsp;si se tiene en cuenta que la presentaci\u00f3n de la solicitud de &nbsp;\u00abnulidad\u00bb &nbsp;tampoco tiene la entidad de interrumpir el citado lapso o de &nbsp;flexibilizar su aplicaci\u00f3n, pues, en todo caso, aquella se &nbsp;radic\u00f3 en septiembre de 2022, m\u00e1s de un a\u00f1o &nbsp;despu\u00e9s de ocurrida la supuesta trasgresi\u00f3n &nbsp;iusfundamental &nbsp;(4 de mayo de 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Sobre &nbsp;la subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, aun de &nbsp;superarse la anotada deficiencia, el resguardo tampoco tendr\u00eda &nbsp;vocaci\u00f3n de prosperidad, toda vez que, si en criterio de la &nbsp;sociedad reclamante se suscitaron las irregularidades denunciadas en &nbsp;el prove\u00eddo que acaba de verse, debi\u00f3 haberlas expuesto &nbsp;en el curso del respectivo asunto \u2013v. &nbsp;gr., &nbsp;a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n, en virtud de la &nbsp;previsi\u00f3n general contenida en el art\u00edculo 318 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso\u2013; oportunidad que &nbsp;desaprovech\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el tema, la Sala ha sido enf\u00e1tica al expresar que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el &nbsp;accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de &nbsp;oportunidades defensivas adicionales, &nbsp;ya que la falta de proposici\u00f3n oportuna de los medios de &nbsp;resguardo dise\u00f1ados para las correspondientes actuaciones, &nbsp;constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la &nbsp;subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez que, como se ha &nbsp;reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan &nbsp;de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el &nbsp;orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las consecuencias de las &nbsp;decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de su &nbsp;propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta que al &nbsp;conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en las &nbsp;decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de &nbsp;invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el &nbsp;debido proceso\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1\u00b0 &nbsp;dic. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, la prenotada omisi\u00f3n en el uso del mecanismo que &nbsp;el ordenamiento procesal prev\u00e9 para presentar sus argumentos &nbsp;releva a esta particular justicia de ahondar en las dem\u00e1s &nbsp;tem\u00e1ticas expuestas por la persona jur\u00eddica &nbsp;solicitante, teniendo en cuenta que, como se anot\u00f3, la &nbsp;viabilidad del amparo se encuentra supeditada a la actuaci\u00f3n &nbsp;diligente de la parte interesada, en procura de la resoluci\u00f3n &nbsp;de las controversias en el escenario pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Precisi\u00f3n &nbsp;final. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre los dem\u00e1s &nbsp;cuestionamientos aducidos por la entidad inconforme, en especial, en &nbsp;lo que respecta a la supuesta vulneraci\u00f3n del debido proceso &nbsp;por la falta de tramitaci\u00f3n de una solicitud de nulidad &nbsp;\u2013con fundamento en los argumentos tra\u00eddos a esta sede, &nbsp;sobre la \u00abilegalidad\u00bb &nbsp;del auto de 4 de mayo de 2021\u2013, colige la Sala que, &nbsp;ciertamente, pese al referido motivo de disenso, aquella no realiz\u00f3 &nbsp;ninguna manifestaci\u00f3n frente a esa resoluci\u00f3n en el &nbsp;escenario pertinente, por lo que, nuevamente, el reclamo pretermite &nbsp;el presupuesto de la subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La salvaguarda &nbsp;solicitada por Granjero Acacire\u00f1o Ltda. desatiende los &nbsp;criterios de inmediatez y subsidiariedad que rigen este mecanismo, &nbsp;por lo que se ratificar\u00e1 la inviabilidad decretada en el &nbsp;primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los &nbsp;interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Providencia expedida luego de que, con auto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ATC1706-2022, 16 nov., esta Corporaci\u00f3n decretara la nulidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por la falta de notificaci\u00f3n (i) del \u00e1rbitro \u2013\u00fanico\u2013 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fernando Eli\u00e9cer Bernal Pardo; (ii) de la secretaria, \u00c1ngela &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sheila Bonilla Lancheros; (iii) de la sociedad demandante, Pryser &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S.A.; y (iv) de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de San Mart\u00edn \u2013 Meta. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Informaci\u00f3n extractada del laudo de 12 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;abril de 2021: \u00ablote de 5 hect\u00e1reas que se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;segregar\u00eda de un lote de 298 hect\u00e1reas. La matr\u00edcula &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inmobiliaria del lote matriz es la No. 236-69879 y la c\u00e9dula &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;catastral No. 00 01 0002 0040 000, ubicado en el Municipio de San &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carlos de Guaroa-Meta\u00bb (f. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esa resoluci\u00f3n fue objeto del recurso de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;anulaci\u00f3n de laudo arbitral, el cual fue declarado infundado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;providencia de 24 de agosto de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC113-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-22-03-000-2022-02289-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de dieciocho de enero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 7 de diciembre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-70069","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70069","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70069"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70069\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70069"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70069"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70069"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}