{"id":70079,"date":"2024-05-20T22:41:50","date_gmt":"2024-05-20T22:41:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc123-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:50","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:50","slug":"stc123-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc123-2023\/","title":{"rendered":"STC123 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC123-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC123-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 52001-22-13-000-2022-00074-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de enero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2022) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el &nbsp;4 de octubre de 2022, en la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Adriana Magali Delgado Gelpud, contra los Juzgados Civil del Circuito &nbsp;de T\u00faquerres y Promiscuo Municipal de Ospina, tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso &nbsp;ejecutivo de radicado n\u00famero 2021-00005-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp;solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales &nbsp;accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que en el proceso ejecutivo que promovi\u00f3 el 8 de febrero de &nbsp;2021 contra el Centro de Salud San Miguel Arc\u00e1ngel ESE, &nbsp;present\u00f3 como t\u00edtulo valor facturas de venta de &nbsp;medicamentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que el Juzgado Promiscuo Municipal de Ospina Nari\u00f1o en &nbsp;sentencia de 4 de abril de 2022 orden\u00f3 seguir la ejecuci\u00f3n, &nbsp;luego aprob\u00f3 liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito, costas y &nbsp;agencias en derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que solicit\u00f3 \u00abdecretar &nbsp;el embargo y retenci\u00f3n de hasta la tercera parte de los &nbsp;ingresos brutos que, por cr\u00e9ditos, venta de servicios de &nbsp;salud, u otros derechos le adeude (\u2026), EMSSANAR EPS., (\u2026) &nbsp;a la Centro De Salud San Miguel Arcangel de Ospina E.S.E.\u00bb., &nbsp;petici\u00f3n &nbsp;que atendi\u00f3 el a &nbsp;quo &nbsp;con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 594 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, y la mencionada EPS retuvo la \u00ab1\/3 &nbsp;parte de los pagos que (\u2026) realiza a favor de la E.S.E. &nbsp;demandada por servicios prestados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que la ESE ejecutada promovi\u00f3 incidente de levantamiento de la &nbsp;medida, y de manera err\u00f3nea sostuvo que pertenecen a la &nbsp;Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad &nbsp;Social en Salud \u2013 ADRES, y el Juzgado de conocimiento accedi\u00f3 &nbsp;en providencia de 21 de mayo de 2021 con sustento en que esos dineros &nbsp;son inembargables, est\u00e1n destinados espec\u00edficamente a &nbsp;la financiaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado en salud por lo &nbsp;que no hab\u00eda duda que, los recursos embargados por cuenta de &nbsp;contratos bajo la modalidad de capitaci\u00f3n son inembargables &nbsp;destinados espec\u00edficamente a la prestaci\u00f3n del r\u00e9gimen &nbsp;subsidiado en salud, adem\u00e1s no advirti\u00f3 alguna de las &nbsp;excepciones al principio de inembargabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Censur\u00f3 &nbsp;que, en esa oportunidad, se resolvi\u00f3 con base en una prueba &nbsp;elaborada por la misma demandada, circunstancia que vulnera el &nbsp;principio de igualdad procesal, atendiendo que quien debe certificar &nbsp;de manera adecuada la destinaci\u00f3n de esos dineros es la &nbsp;administradora de los recursos o la entidad prestadora de servicios &nbsp;de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que no se tuvo en cuenta que la demandada es una entidad &nbsp;descentralizada del orden municipal que tiene bajo su custodia y &nbsp;administraci\u00f3n recursos que son inembargables sin excepci\u00f3n, &nbsp;adem\u00e1s no maneja de libre destinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que, si bien el 27 de mayo de 2022 recurri\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, el a &nbsp;quo &nbsp;la mantuvo y concedi\u00f3 la alzada, y el Juzgado Civil del &nbsp;Circuito de T\u00faquerres confirm\u00f3 esa determinaci\u00f3n &nbsp;el 12 de agosto de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que en T-053\/2022, la Corte Constitucional aclar\u00f3 las &nbsp;excepciones a la inembargabilidad que recaen \u00fanicamente en los &nbsp;recursos del Sistema General de Participaci\u00f3n administrados &nbsp;por las entidades territoriales, y en la actualidad solo pueden ser &nbsp;embargadas y retenidas frente a acreencias laborales, y no frente a &nbsp;los que administran las EPS. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 que en caso de amparar &nbsp;los derechos invocados por \u00abla &nbsp;p\u00e9rdida de competencia indicada en el art\u00edculo 121 del &nbsp;C.G.P. (\u2026) se ordene al Juzgado Civil del Circuito de &nbsp;T\u00faquerres informe lo acontecido a la Sala Administrativa del &nbsp;Consejo Superior de la Judicatura y remita el expediente ante la Sala &nbsp;de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto \u2013 &nbsp;Nari\u00f1o para que se tomen las decisiones que en derecho &nbsp;corresponda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera, pidi\u00f3 que de &nbsp;\u00abseguir &nbsp;en firme la competencia del Juzgado Civil del Circuito de T\u00faquerres &nbsp;\u2013 Nari\u00f1o, por el defecto procesal indicado al no &nbsp;proceder la medida cautelar, solicito se ordene a ese mismo Despacho &nbsp;Judicial para que proceda a revocar la decisi\u00f3n del Juzgado &nbsp;Promiscuo Municipal de Ospina \u2013 Nari\u00f1o\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se ordene &nbsp;\u00abel &nbsp;decreto del embargo y retenci\u00f3n de hasta la tercera parte de &nbsp;los ingresos brutos que, por cr\u00e9ditos, venta de servicios de &nbsp;salud u otros derechos le adeude EMSSANAR S.A.S. al Centro de Salud &nbsp;San Miguel Arc\u00e1ngel de Ospina \u2013 Nari\u00f1o siendo &nbsp;fundamento legal para su procedencia la excepci\u00f3n legal &nbsp;prevista en el numeral 3 del art\u00edculo 594 del C.G.P. al ser la &nbsp;ejecutada una entidad descentralizada que presta un servicio &nbsp;p\u00fablico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Promiscuo Municipal de Ospina, refiri\u00f3 que el &nbsp;accionante quiere interponer su interpretaci\u00f3n exclusiva sobre &nbsp;la cuesti\u00f3n jur\u00eddica, lo que ser\u00eda establecer &nbsp;una tercera instancia por el hecho de discrepar sobre las decisiones &nbsp;judiciales, sin que exista falencia en el procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Centro de Salud San Miguel Arc\u00e1ngel ESE., inform\u00f3 &nbsp;que los recursos de que trata el embargo fueron transferidos por el &nbsp;ADRES a EMSSANAR. Si bien el desembolso lo realiz\u00f3 esta &nbsp;\u00faltima, derivan del ADRES, con la caracter\u00edstica de &nbsp;hacer parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud para los &nbsp;cuales se predica el principio de inembargabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Juez Civil del Circuito de T\u00faquerres relat\u00f3 que, &nbsp;mediante auto de 12 de agosto de 2022, confirm\u00f3 el de 21 de &nbsp;mayo de 2021 por encontrarlo ajustado a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Emssanar EPS SAS y la Administradora de los Recursos del Sistema &nbsp;General de Seguridad Social en Salud \u2013 ADRES, refirieron no &nbsp;haber vulnerado los derechos reclamados, y solicitaron declarar la &nbsp;falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Pasto, neg\u00f3 el amparo por encontrar &nbsp;razonables las providencias atacadas por esta v\u00eda, y explic\u00f3 &nbsp;que el auto de 21 de mayo de 2021, proferido por el Juzgado Promiscuo &nbsp;Municipal de Ospina se fundament\u00f3 en la sentencia STC4663-2021 &nbsp;relacionada con las excepciones al principio de inembargabilidad de &nbsp;los bienes p\u00fablicos, y por esta raz\u00f3n, para el &nbsp;levantamiento de las medidas cautelares tuvo en cuenta los par\u00e1metros &nbsp;jurisprudenciales que se mantienen vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;respecto a la certificaci\u00f3n expedida por el gerente y la &nbsp;tesorera del Centro de Salud San Miguel Arc\u00e1ngel ESE, encontr\u00f3 &nbsp;que era un documento v\u00e1lido que se someti\u00f3 a &nbsp;contradicci\u00f3n, no se incurri\u00f3 en defecto procedimental &nbsp;y por el contrario, se atendi\u00f3 el criterio de la libre &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, sin que se observe vulneraci\u00f3n &nbsp;de prerrogativas fundamentales de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con el auto de 12 de agosto de 2022, sostuvo que el &nbsp;Juzgado del Circuito de T\u00faquerres analiz\u00f3 cada uno de &nbsp;los reparos que hab\u00edan sido esgrimidos contra la decisi\u00f3n &nbsp;atacada, indic\u00f3 la raz\u00f3n por la cual la certificaci\u00f3n &nbsp;resultaba v\u00e1lida a la luz del ordenamiento procesal para &nbsp;derivar de ella efectos probatorios, refiri\u00f3 tambi\u00e9n &nbsp;que se expusieron las razones por las cuales que consider\u00f3 que &nbsp;no se configuraba ninguna de las excepciones al principio de &nbsp;inembargabilidad establecidas jurisprudencialmente, en concordancia &nbsp;con la interpretaci\u00f3n del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;594 del C. G. del P., la cual se ajustaba a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;finalmente arguy\u00f3 que no eran de recibo las quejas &nbsp;relacionadas con que la decisi\u00f3n de segunda instancia fue &nbsp;proferida por fuera del t\u00e9rmino que consagra el art\u00edculo &nbsp;121 del C\u00f3digo General del Proceso, porque no se solicit\u00f3 &nbsp;la nulidad con anticipaci\u00f3n a la decisi\u00f3n censurada, &nbsp;adem\u00e1s que el ad &nbsp;quem &nbsp;actu\u00f3 con plena competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 la accionante con fundamento en que la certificaci\u00f3n &nbsp;emitida por la ESE accionada no puede ser prueba id\u00f3nea para &nbsp;demostrar que los recursos que recibe gozan de inembargabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Reclam\u00f3 &nbsp;que la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la sentencia &nbsp;T053\/2022, sostuvo que el principio de inembargabilidad se aplica a &nbsp;entidades territoriales que manejan recursos del Sistema General de &nbsp;Participaciones, y no a las entidades descentralizadas como el Centro &nbsp;de Salud San Miguel Arc\u00e1ngel ESE., las que una vez los reciben &nbsp;ingresan a su patrimonio y hacen parte del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Denunci\u00f3 &nbsp;que las actuaciones de los accionados no se ajustan a lo previsto en &nbsp;el numeral 3 del art\u00edculo 594 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, como excepci\u00f3n al principio de inembargabilidad de &nbsp;los bienes p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo &nbsp;las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n &nbsp;en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, &nbsp;son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre &nbsp;y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios &nbsp;legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del &nbsp;correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;deben tenerse presente las causales gen\u00e9ricas de &nbsp;procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias &nbsp;judiciales, entre las que se encuentran, &nbsp;\u00abque &nbsp;la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia &nbsp;constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y &nbsp;extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona &nbsp;afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un &nbsp;perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; &nbsp;que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la &nbsp;misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que &nbsp;se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte &nbsp;actora; que \u00e9sta identifique los hechos que generaron la &nbsp;vulneraci\u00f3n y las garant\u00edas superiores que considera &nbsp;quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectaci\u00f3n en el &nbsp;proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la &nbsp;queja no est\u00e9 dirigida contra una sentencia de tutela\u00bb &nbsp;(CSJ. STC075-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;las anteriores, deben sumarse las causales espec\u00edficas de &nbsp;procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, las cuales, seg\u00fan &nbsp;la doctrina de esta Corte, siguiendo la l\u00ednea de la Corte &nbsp;Constitucional, se contraen en los defectos org\u00e1nico, &nbsp;procedimental absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, error &nbsp;inducido, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del &nbsp;precedente, y, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n1, &nbsp;los cuales se presentan cuando, &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;Defecto org\u00e1nico, (\u2026) &nbsp;el &nbsp;funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada &nbsp;carece absolutamente de competencia para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;Defecto procedimental absoluto, (\u2026) &nbsp;se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del &nbsp;procedimiento establecido. &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;Defecto f\u00e1ctico, (\u2026) &nbsp;surge &nbsp;cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n &nbsp;del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>v) &nbsp;Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima &nbsp;de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo &nbsp;condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos &nbsp;fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>vi) &nbsp;Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento &nbsp;de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos &nbsp;y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que &nbsp;precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su &nbsp;\u00f3rbita funcional. &nbsp;<\/p>\n<p>vii) &nbsp;Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por &nbsp;ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un &nbsp;derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando &nbsp;sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como &nbsp;mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido &nbsp;constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. &nbsp;<\/p>\n<p>viii) &nbsp;Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u00bb &nbsp;(C.C. &nbsp;T-522 &nbsp;de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>2. La &nbsp;decisi\u00f3n censurada. &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;proceso ejecutivo que &nbsp;promovi\u00f3 la se\u00f1ora Adriana Magali Delgado Gelpud contra &nbsp;el Centro de Salud San Miguel Arc\u00e1ngel ESE, el &nbsp;Juzgado &nbsp;Promiscuo Municipal de Ospina &nbsp;(Nari\u00f1o) en auto de 11 de febrero de 2021, \u00abdecret\u00f3 &nbsp;el embargo y retenci\u00f3n de los dineros en la proporci\u00f3n &nbsp;legal de hasta la tercera (1\/3) parte de los ingresos brutos &nbsp;percibidos por concepto de prestaci\u00f3n del servicio de salud &nbsp;(art. 594. inc.3\u00b0 del CGP), que la entidad demandada Centro De &nbsp;Salud San Miguel Arc\u00e1ngel Ese De Ospina, (\u2026) tiene o &nbsp;tenga como acreedora de las siguientes empresas prestadoras de salud: &nbsp;(&#8230;) EMSSANAR EPS Sede Pasto\u00bb &nbsp;(Medidas cautelares cuaderno dos, p\u00e1gina 11). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp;El Centro &nbsp;de Salud San Miguel Arc\u00e1ngel ESE, solicit\u00f3 &nbsp;levantar esa cautela con fundamento en que se practic\u00f3 sobre &nbsp;recursos provenientes del Sistema de Seguridad Social en Salud, con &nbsp;car\u00e1cter parafiscal que contaban con una destinaci\u00f3n &nbsp;espec\u00edfica, y eran inembargables (Medidas &nbsp;cautelares cuaderno dos, p\u00e1gina 15). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 &nbsp;Mediante auto de 21 de mayo de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal &nbsp;de Ospina resolvi\u00f3 esa solicitud y decret\u00f3 el &nbsp;levantamiento parcial \u00aben &nbsp;lo que respecta a los contratos de prestaci\u00f3n de servicios de &nbsp;salud que el CENTRO DE SALUD SAN MIGUEL ARC\u00c1NGEL ESE DE OSPINA &nbsp;suscribi\u00f3 con EMSSANAR SAS bajo la modalidad de capitaci\u00f3n &nbsp;No. 040-1CS210001 y 040-1CS210001, para la atenci\u00f3n de baja &nbsp;complejidad de cuatro mil trescientos treinta (4330) afiliados al &nbsp;R\u00e9gimen Subsidiado, conforme a la certificaci\u00f3n &nbsp;aportada por la parte ESE demandada, atendiendo la finalidad y &nbsp;destinaci\u00f3n de dichos recursos\u00bb &nbsp;(Medidas cautelares cuaderno dos, p\u00e1gina 35). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa oportunidad, se\u00f1al\u00f3 que se mantendr\u00eda &nbsp;\u00ab\u00fanicamente &nbsp;respecto de los recursos corrientes de libre destinaci\u00f3n que &nbsp;adeude a la ESE del Municipio de Ospina, absteni\u00e9ndose de &nbsp;retener y embargar recursos sobre los cuales opere el principio de &nbsp;inembargabilidad, caso en el cual deber\u00e1 actuar de conformidad &nbsp;con lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 594 del &nbsp;C.G.P, en lo que corresponda\u00bb &nbsp;(Medidas cautelares cuaderno dos, p\u00e1gina 35). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo, tuvo en cuenta que los recursos destinados a financiar el &nbsp;r\u00e9gimen subsidiado en salud en principio son inembargables, &nbsp;pero esta no es una regla absoluta sino un principio, al que son &nbsp;aplicables una serie de excepciones (Medidas &nbsp;cautelares cuaderno dos, p\u00e1gina 35). &nbsp;<\/p>\n<p>Argument\u00f3 &nbsp;que los recursos de los mencionados contratos de prestaci\u00f3n de &nbsp;servicios de salud son inembargables, puesto que son destinados &nbsp;espec\u00edficamente a la prestaci\u00f3n o financiaci\u00f3n &nbsp;del r\u00e9gimen subsidiado, de conformidad con la certificaci\u00f3n &nbsp;suscrita por el Gerente y la Tesorera de la demandada, adem\u00e1s &nbsp;que \u00abno &nbsp;se advierte que en el presente asunto exista alguna de las &nbsp;excepciones al principio de inembargabilidad se\u00f1aladas por la &nbsp;H. Corte Constitucional y reiteradas por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil de la Corte Suprema de Justicia\u00bb &nbsp;(Medidas &nbsp;cautelares cuaderno dos, p\u00e1gina 35). &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que el mencionado embargo se orden\u00f3 de conformidad con lo &nbsp;dispuesto en la parte final del numeral 3\u00ba del art\u00edculo &nbsp;594 del C\u00f3digo General del Proceso, respetando el l\u00edmite &nbsp;ah\u00ed contenido, pero en el sentido de que tales valores deben &nbsp;corresponder a ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n que no &nbsp;se encuentren cobijados por el principio de inembargabilidad &nbsp;incorporado en el numeral 1\u00ba de la misma disposici\u00f3n &nbsp;(Medidas &nbsp;cautelares cuaderno dos, p\u00e1gina 35). &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;mismo modo, sostuvo \u00abcomo &nbsp;no hay prueba de la naturaleza inembargable y de la destinaci\u00f3n &nbsp;espec\u00edfica para la prestaci\u00f3n del servicio de salud a &nbsp;la poblaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado frente a las otras &nbsp;entidades a quienes se dirige la medida cautelar, no habr\u00e1 &nbsp;lugar a un levantamiento en abstracto de la misma sino solo hasta que &nbsp;se acrediten las correspondientes circunstancias que dan lugar a su &nbsp;terminaci\u00f3n por la aplicaci\u00f3n del principio de &nbsp;inembargabilidad\u00bb (Medidas &nbsp;cautelares cuaderno dos, p\u00e1gina 35). &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 &nbsp;Contra esa determinaci\u00f3n la ejecutante y aqu\u00ed &nbsp;accionante interpuso recursos de reposici\u00f3n y en subsidio &nbsp;apelaci\u00f3n (Medidas &nbsp;cautelares cuaderno dos, p\u00e1gina 37). &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSi &nbsp;bien el desembolso a que refiere la certificaci\u00f3n aportada por &nbsp;la demandada es realizado por EMSSANAR EPS y no directamente por la &nbsp;Adres, lo cierto es que ello no incide en la naturaleza de los &nbsp;recursos transferidos, pues como consta inequ\u00edvocamente en &nbsp;dicho documento, tales dineros son de destinaci\u00f3n espec\u00edfica &nbsp;para la prestaci\u00f3n de servicio de salud del r\u00e9gimen &nbsp;subsidiado, por tanto, de car\u00e1cter inembargable. No puede &nbsp;entonces como lo solicita el recurrente, privilegiarse la forma por &nbsp;lo sustancial, esto es, dar mayor validez al hecho del giro de una &nbsp;entidad a otra que a la naturaleza y destinaci\u00f3n espec\u00edfica &nbsp;en s\u00ed misma del dinero girado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Argument\u00f3 &nbsp;igualmente, que no se hab\u00edan demostrado las particularidades &nbsp;del suministro de medicamentos contenidos en los t\u00edtulos &nbsp;valores objeto del proceso, y espec\u00edficamente si se destinaron &nbsp;a prestar el servicio de salud a personas beneficiarias del r\u00e9gimen &nbsp;subsidiado o ten\u00edan un fin distinto, y de igual forma, si los &nbsp;recursos para cubrir esos costos pod\u00edan ser embargados, raz\u00f3n &nbsp;por la que deb\u00eda estarse a la certificaci\u00f3n aportada &nbsp;por la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>De la &nbsp;misma manera, y en lo que ata\u00f1e a la excepci\u00f3n al &nbsp;principio de inembargabilidad, afirm\u00f3 que solo es aplicable a &nbsp;los recursos del sistema general de participaciones, y, que, en este &nbsp;caso no exist\u00eda prueba de que los recursos que se ordenan &nbsp;desembargar proven\u00edan de aquel, porque no se pudo corroborar &nbsp;que fueran del sistema general de participaciones, condici\u00f3n &nbsp;esencial para la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;manifest\u00f3 que si bien es cierto el numeral 3\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 594 del C\u00f3digo General del Proceso indica que &nbsp;es embargable la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo &nbsp;servicio, este aparte normativo no hace alusi\u00f3n especifica al &nbsp;servicio de salud, raz\u00f3n por la cual, debe interpretarse en &nbsp;contexto y sistem\u00e1ticamente bajo el entendimiento de que es &nbsp;embargable en esa proporci\u00f3n lo percibido por la prestaci\u00f3n &nbsp;del servicio de salud siempre que no corresponda a los bienes y &nbsp;recursos se\u00f1alados en el numeral 1\u00ba de la misma norma. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6 &nbsp;El Juzgado Civil del Circuito de T\u00faquerres mediante auto de 12 &nbsp;de agosto de 2022, confirm\u00f3 la providencia atacada. Para &nbsp;el efecto, otorg\u00f3 validez a la certificaci\u00f3n de la &nbsp;entidad demandada, y en particular, resalt\u00f3 que no obraba &nbsp;elemento de convicci\u00f3n que permitiera llegar a una conclusi\u00f3n &nbsp;diferente, se dijo, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Comparte el Despacho los razonamientos presentados por el Juzgado de &nbsp;primera instancia al desatar el recurso de reposici\u00f3n, al &nbsp;atribuir plena validez al contenido de la certificaci\u00f3n &nbsp;emitida por el Gerente y la Tesorera del Centro de Salud San Miguel &nbsp;Arc\u00e1ngel E.S.E. respecto de la naturaleza, procedencia y &nbsp;destinaci\u00f3n de los recursos comprometidos en este asunto, &nbsp;comoquiera que no obra en el plenario otro elemento de convicci\u00f3n &nbsp;que permita arribar a una posici\u00f3n contraria (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, salvo que se logre acreditar situaci\u00f3n &nbsp;diferente, se est\u00e1 en presencia de recursos que claramente &nbsp;pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud que no son &nbsp;susceptibles de utilizarse indiscriminadamente por la entidad &nbsp;accionada siendo que gozan de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, &nbsp;cu\u00e1l es la prestaci\u00f3n de servicios en salud a los &nbsp;beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado en el municipio. Lo &nbsp;anterior, implica que el solo hecho de que los recursos tengan su &nbsp;origen en una mera transferencia entre entidades o se obtengan en &nbsp;virtud de un pago por servicios prestados o bienes suministrados no &nbsp;se constituye en una raz\u00f3n concluyente para que \u00e9stos &nbsp;puedan considerarse como ajenos al Sistema General de Seguridad &nbsp;Social en Salud (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con la inembargabilidad de los recursos sobre los que &nbsp;recay\u00f3 la medida cautelar decretada y levantada parcialmente, &nbsp;concluy\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;No se ha configurado causal alguna para que opere la excepci\u00f3n &nbsp;de inembargabilidad de recursos p\u00fablicos contemplada por la &nbsp;Corte Constitucional en sentencia C-543 de 2013 (\u2026) (iv) Las &nbsp;anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del &nbsp;SGP, siempre &nbsp;y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de &nbsp;las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos &nbsp;(educaci\u00f3n, salud, agua potable y saneamiento b\u00e1sico)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, por cuanto, como bien sostiene el a quo, de un lado, no se &nbsp;ha logrado determinar que los insumos m\u00e9dicos que se aduce por &nbsp;la parte demandante fueron suministrados a la demandada se destinaron &nbsp;a atender a los afiliados de EMSSANAR S.A.S. en el r\u00e9gimen &nbsp;subsidiado, siendo que los dineros cuya retenci\u00f3n se pretende, &nbsp;como se ha dicho, cuenta con una destinaci\u00f3n espec\u00edfica &nbsp;seg\u00fan la varias veces citada certificaci\u00f3n expedida por &nbsp;el Gerente y la Tesorera del Centro de Salud San Miguel Arc\u00e1ngel &nbsp;E.S.E., y de otro, tampoco &nbsp;se ha logrado demostrar que los recursos pretendidos provengan del &nbsp;Sistema General de Participaciones, condici\u00f3n sine qua non &nbsp;para la procedencia de esta excepci\u00f3n de inembargabilidad &nbsp;(Resalta &nbsp;la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en lo que concierne con la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n &nbsp;del Juzgador a &nbsp;quo &nbsp;del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 594 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, tuvo en cuenta que no pod\u00eda mirarse de manera &nbsp;aislada porque, &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se dej\u00f3 visto, la accionante reproch\u00f3 que la &nbsp;certificaci\u00f3n que los Juzgadores de instancia tuvieron en &nbsp;cuenta para decretar el levantamiento del embargo no pod\u00eda ser &nbsp;prueba de que los recursos gozan de inembargabilidad, y adem\u00e1s &nbsp;se quej\u00f3 que desconocer \u00ablas &nbsp;respuestas emitidas por parte de la ADRES y EMSSANAR SAS donde &nbsp;manifiesten y\/o certifiquen sin los recursos que ingresen por pago a &nbsp;la ESE demandada a\u00fan son administrados [por las mismas], as\u00ed &nbsp;efectivamente la medida cautelar que se pretende ser\u00eda &nbsp;improcedente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo &nbsp;que respecta a la certificaci\u00f3n &nbsp;de 5 de mayo de 2021, suscrita por el gerente y la tesorera del &nbsp;Centro de Salud San Miguel Arc\u00e1ngel ESE, observa la Sala que &nbsp;en la misma se hizo constar, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;Origen &nbsp;de los recursos corresponden al Aseguramiento del R\u00e9gimen &nbsp;Subsidiado de 4.330 afiliados, que &nbsp;hace la Entidad Territorial frente al bienestar de la poblaci\u00f3n &nbsp;de su jurisdicci\u00f3n, recursos que gira a favor de Emssanar &nbsp;S.A.S y esta a su vez autoriza el giro por Adres al Centro de Salud &nbsp;San Miguel Arc\u00e1ngel E.S.E., cuya &nbsp;Destinaci\u00f3n es la prestaci\u00f3n de los servicios de salud &nbsp;de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable asegurada del Municipio de &nbsp;Ospina, &nbsp;realizado a trav\u00e9s de su red habilitada, garantizando un &nbsp;derecho constitucional como es la Salud y el acceso efectivo a los &nbsp;servicios contratados por las EPS-S. por parte de la poblaci\u00f3n &nbsp;beneficiaria, es decir, sobre la ejecuci\u00f3n misma del contrato &nbsp;040-1CS210001 y 040-1CS210001 suscritos con las EPS-S. EMSSANAR SAS, &nbsp;en la vigencia 2021\u00bb (Folio15CD. &nbsp;Cuaderno 2 Solicitud de levantamiento de embargo. Negrilla &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Examinado &nbsp;ese documento de cara a la reglamentaci\u00f3n que rige la materia &nbsp;y a la jurisprudencia que desarrolla las excepciones al principio de &nbsp;inembargabilidad, emerge di\u00e1fano que tal y como alega la parte &nbsp;recurrente, no soporta la inembargabilidad de los recursos, sobre &nbsp;todo ante la falta de motivaci\u00f3n de la providencia censurada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La inembargabilidad de los recursos que financian la salud como &nbsp;principio. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;establece que la Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de &nbsp;car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, &nbsp;coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los &nbsp;principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los &nbsp;t\u00e9rminos que establezca la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, el art\u00edculo 63 ib\u00eddem, &nbsp;consagra que los bienes de uso p\u00fablico, los parques naturales, &nbsp;las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, las tierras de &nbsp;resguardo, el patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n y &nbsp;los &nbsp;dem\u00e1s bienes que determine la ley, &nbsp;son inalienables, imprescriptibles e inembargables. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, el art\u00edculo 25 &nbsp;de la Ley 1751 de 2015, estableci\u00f3 que \u00abLos &nbsp;recursos p\u00fablicos que financian la salud son inembargables, &nbsp;tienen destinaci\u00f3n espec\u00edfica y no podr\u00e1n ser &nbsp;dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y &nbsp;legalmente\u00bb, y &nbsp;esta Corte frente a esta regla ha reiterado, \u00abel &nbsp;art\u00edculo 25 de la Ley Estatutaria en Salud -Ley 1751 de 2015-, &nbsp;dispuso expresamente la inembargabilidad de todos \u201c(\u2026) &nbsp;los recursos p\u00fablicos que financian la salud &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC14198-2019, STC4663-2021 reiterada en STC12252-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;numeral 1\u00ba del art\u00edculo 594 de C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, dispone \u00abno &nbsp;se podr\u00e1n embargar: 1. Los bienes, las rentas y recursos &nbsp;incorporados en el presupuesto general de la Naci\u00f3n o de las &nbsp;entidades territoriales, las cuentas del sistema general de &nbsp;participaci\u00f3n, regal\u00edas y recursos &nbsp;de la seguridad social\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera m\u00e1s espec\u00edfica, los art\u00edculos 1\u00ba en &nbsp;concordancia con el canon 8, ambos del Decreto 50 de 2003, establecen &nbsp;que los recursos del R\u00e9gimen Subsidiado del Sistema General de &nbsp;Seguridad Social en Salud, desde el origen de cada una de las fuentes &nbsp;que lo financian hasta &nbsp;su pago &nbsp;no podr\u00e1n ser objeto de pignoraci\u00f3n, titularizaci\u00f3n &nbsp;o cualquier otra clase de disposici\u00f3n financiera, ni de &nbsp;embargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, en lo que ata\u00f1e a la finalidad de los recursos &nbsp;destinados al servicio de la seguridad social, el &nbsp;art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 &nbsp;que no se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las &nbsp;instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella, &nbsp;determinaci\u00f3n replicada en el art\u00edculo 9\u00ba &nbsp;de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;similar sentido, el 23 de la Ley 1438 de 2011, ordena que los &nbsp;recursos para la atenci\u00f3n en salud no podr\u00e1n usarse en &nbsp;actividades distintas a la prestaci\u00f3n de servicios de salud, y &nbsp;se\u00f1ala que tampoco lo podr\u00e1 hacer el R\u00e9gimen &nbsp;Subsidiado, en particular, el art\u00edculo 2.6.4.1.5 del Decreto &nbsp;2265 de 2017, precept\u00faa que los mismos son de naturaleza &nbsp;fiscal y parafiscal y por consiguiente no pueden ser objeto de ning\u00fan &nbsp;gravamen. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo &nbsp;que ata\u00f1e al principio de inembargabilidad, la Corte &nbsp;Constitucional ha sostenido que \u00abes &nbsp;una garant\u00eda necesaria para salvaguardar el presupuesto del &nbsp;Estado, especialmente, los valores dirigidos a cubrir las necesidades &nbsp;esenciales de la poblaci\u00f3n3. &nbsp;Asimismo, ha relievado que dicho principio tiene como finalidad &nbsp;asegurar la \u201c(\u2026) adecuada provisi\u00f3n, &nbsp;administraci\u00f3n y manejo de los fondos necesarios para la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y en general para el &nbsp;cumplimiento de los fines del Estado (\u2026)\u201d4 &nbsp; &nbsp;(Citada entre otras en CSJ. STC2705-2015, STC14198-2019, &nbsp;STC14705-2019, STC4663-2021, STC12252-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;referido beneficio seg\u00fan la jurisprudencia de esa Corporaci\u00f3n &nbsp;encuentra fundamento en que \u00absi &nbsp;se avalara el embargo de todos los activos p\u00fablicos \u201c(\u2026) &nbsp;(i) el Estado se expondr\u00eda a una par\u00e1lisis financiera &nbsp;para realizar el cometido de sus fines esenciales, y (ii) se &nbsp;desconocer\u00eda el principio de la prevalencia del inter\u00e9s &nbsp;general frente al particular, el art\u00edculo 1\u00ba y el &nbsp;pre\u00e1mbulo de la Carta Superior (\u2026)\u201d5 &nbsp;(citada &nbsp;en CSJ. STC2705-2015, STC14198-2019, STC14705-2019, STC4663-2021, &nbsp;STC12252-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 &nbsp;Excepciones al principio de inembargabilidad. &nbsp;En cuanto a la inembargabilidad como principio \u00abLa &nbsp;jurisprudencia de ese Alto Tribunal tambi\u00e9n ha sostenido que &nbsp;el anotado beneficio \u201c(\u2026) no desconoce el contenido de &nbsp;los derechos adquiridos ni de las garant\u00edas al acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia ni de seguridad jur\u00eddica &nbsp;(\u2026)\u201d, pues no es absoluto y es susceptible de &nbsp;excepciones6\u00bb &nbsp;(CSJ. STC2705-2015, STC14198-2019, STC14705-2019, STC4663-2021, &nbsp;STC12252-2022), y &nbsp;\u00absin &nbsp;que tales excepciones, como lo ha explicado la Corte, desencadene en &nbsp;la posibilidad de la embargabilidad indiscriminada\u00bb &nbsp;(C192-02). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;mediante sentencias C546\/92, C013\/93, C017\/93, C337\/93, C555\/93, &nbsp;C263\/94, C402\/97, C876-00, se abri\u00f3 paso a la primera de las &nbsp;excepciones a la inembargabilidad, en casos en los que la efectividad &nbsp;del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas &nbsp;de las prestaciones laborales, solo se hiciera efectivo mediante el &nbsp;embargo de bienes y rentas incorporados el presupuesto de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir de la C103\/94, reiterada en C354\/97, se except\u00faa en una &nbsp;segunda oportunidad dicho principio para cubrir el pago de sentencias &nbsp;judiciales y en t\u00edtulos legalmente v\u00e1lidos que &nbsp;contengan una obligaci\u00f3n clara, expresa y actualmente &nbsp;exigibles, los cuales deb\u00edan cobrarse, &nbsp;transcurridos 18 meses &nbsp;despu\u00e9s de que su exigibilidad, y adelantarse ejecuci\u00f3n, &nbsp;\u00abcon &nbsp;embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados &nbsp;al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase &nbsp;de t\u00edtulos- y sobre los bienes de las entidades u \u00f3rganos &nbsp;respectivos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;en C793\/02, reiterada en C-1064\/03, adem\u00e1s de referir a las &nbsp;citadas decisiones, se estableci\u00f3 una tercera excepci\u00f3n, &nbsp;consistente en que los cr\u00e9ditos a cargo de las entidades &nbsp;territoriales por actividades propias del sector educaci\u00f3n, &nbsp;bien sea que consten en sentencias o en otros t\u00edtulos &nbsp;legalmente v\u00e1lidos, deben ser pagados mediante el &nbsp;procedimiento que se\u00f1ale la ley siendo posible adelantar &nbsp;ejecuci\u00f3n, \u00abcon &nbsp;embargo de recursos del presupuesto \u2013en primer lugar los &nbsp;destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de &nbsp;esta clase de t\u00edtulos, y, si ellos no fueren suficientes, &nbsp;sobre los recursos de la participaci\u00f3n para educaci\u00f3n &nbsp;del Sistema General de Participaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte Constitucional igualmente, en C566\/03, extendi\u00f3 los &nbsp;efectos de la sentencia anterior y, en particular, estableci\u00f3 &nbsp;que los cr\u00e9ditos a cargo de las entidades territoriales &nbsp;por &nbsp;actividades propias de cada uno de los sectores a los que se destinan &nbsp;los recursos del sistema general de participaciones (educativo, salud &nbsp;y prop\u00f3sito general), bien sea que consten &nbsp;en sentencias o en &nbsp;otros t\u00edtulos legalmente v\u00e1lidos &nbsp;que contengan una &nbsp;obligaci\u00f3n clara, expresa y actualmente exigible, &nbsp;deben ser &nbsp;pagados mediante &nbsp;el procedimiento que se\u00f1ale la ley y que &nbsp;transcurrido el t\u00e9rmino &nbsp;para que ellos sean exigibles, es &nbsp;posible adelantar ejecuci\u00f3n, con embargo, en primer lugar, \u00abde &nbsp;los recursos del presupuesto destinados al pago de sentencias o &nbsp;conciliaciones, cuando se trate de esa clase de t\u00edtulos, y, si &nbsp;ellos no fueren suficientes, de los recursos de la participaci\u00f3n &nbsp; respectiva, sin que puedan verse comprometidos los recursos de las &nbsp;dem\u00e1s participaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;manera de s\u00edntesis y para lo que interesa a esta decisi\u00f3n, &nbsp;la sentencia C543\/13 resalt\u00f3 que a trav\u00e9s de su &nbsp;jurisprudencia, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Contempl\u00f3 excepciones a la regla general para armonizar el &nbsp;principio de inembargabilidad de recursos p\u00fablicos con otros &nbsp;principios, valores y derechos constitucionales, entre los que se &nbsp;encuentran, la dignidad humana, la vigencia de un orden justo y el &nbsp;derecho al trabajo. \u00c9stas son: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>i. Satisfacci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de cr\u00e9ditos u obligaciones de origen laboral con el fin de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;justas7.<\/p>\n<p>ii. Pago &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jur\u00eddica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y la realizaci\u00f3n de los derechos en ellas contenidos8.<\/p>\n<p>iii. T\u00edtulos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;emanados del Estado que reconocen una obligaci\u00f3n clara, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expresa y exigible.9<\/p>\n<p>iv. Las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dichos recursos (educaci\u00f3n, salud, agua potable y saneamiento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b\u00e1sico)10 &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;se\u00f1alar, que esta Corporaci\u00f3n ha consolidado que \u00ablos &nbsp;recursos del Sistema General de Participaciones destinados de manera &nbsp;espec\u00edfica para la salud no pueden ser, en principio, objeto &nbsp;de medidas cautelares; empero, se insiste, de presentarse las &nbsp;excepciones jurisprudenciales rese\u00f1adas, es preciso efectuar &nbsp;su an\u00e1lisis para establecer la viabilidad de cautelar tales &nbsp;rubros. Por tanto, corresponde al juez de la causa estudiar cada &nbsp;caso, en particular, para determinar la inembargabilidad de los &nbsp;recursos con destinaci\u00f3n espec\u00edfica y la configuraci\u00f3n &nbsp;de alguno de los supuestos de hecho que habilitan, de manera &nbsp;excepcional, su retenci\u00f3n\u00bb (CSJ. &nbsp;STC2705-2015, STC14198-2019, STC14705-2019, STC4663-2021, &nbsp;STC12252-2022)11. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;excepciones al principio de inembargabilidad no han sido ajenas al &nbsp;legislador colombiano. El art\u00edculo 594 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, adem\u00e1s de consagrar la inembargabilidad &nbsp;de algunos bienes, en su par\u00e1grafo, consagr\u00f3 que \u00abLos &nbsp;funcionarios judiciales o administrativos se abstendr\u00e1n de &nbsp;decretar \u00f3rdenes de embargo sobre recursos inembargables. En &nbsp;el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no &nbsp;obstante su car\u00e1cter de inembargable, &nbsp;deber\u00e1n &nbsp;invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su &nbsp;procedencia\u00bb &nbsp;(Negrilla &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir del inciso segundo de esa disposici\u00f3n, se establece que &nbsp;\u00abuna &nbsp;vez recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza &nbsp;inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la &nbsp;procedencia de la excepci\u00f3n, el destinatario de la orden de &nbsp;embargo, &nbsp;se podr\u00e1 abstener de cumplir &nbsp;la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de &nbsp;inembargable de los recursos\u00bb (negrita &nbsp;fuera de texto), &nbsp;caso &nbsp;en el cual &nbsp;\u00abla &nbsp;entidad destinataria de la medida, deber\u00e1 informar al d\u00eda &nbsp;h\u00e1bil siguiente a la autoridad que decret\u00f3 la medida, &nbsp;sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos &nbsp;recursos ostentan la calidad de inembargables\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;esa situaci\u00f3n, \u00abLa &nbsp;autoridad que decret\u00f3 la medida &nbsp;deber\u00e1 pronunciarse dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles &nbsp;siguientes a la fecha de env\u00edo de la comunicaci\u00f3n, &nbsp;acerca de si procede alguna excepci\u00f3n legal a la regla de &nbsp;inembargabilidad. Si pasados tres (3) d\u00edas h\u00e1biles el &nbsp;destinatario no se recibe oficio alguno, se entender\u00e1 revocada &nbsp;la medida cautelar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, \u00abEn &nbsp;el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la &nbsp;medida de embargo, &nbsp;la entidad destinataria cumplir\u00e1 la orden, pero congelando los &nbsp;recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas &nbsp;condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el d\u00e9bito &nbsp;por cuenta del embargo. En todo caso, las sumas retenidas solamente &nbsp;se pondr\u00e1n a disposici\u00f3n del juzgado, cuando cobre &nbsp;ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso &nbsp;que as\u00ed lo ordene\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte Constitucional en la mencionada C-543\/13 resalt\u00f3 que \u00aben &nbsp;esta norma se consagra expresamente la posibilidad de aplicar las &nbsp;excepciones al principio general de inembargabilidad de recursos &nbsp;p\u00fablicos, s\u00f3lo que, ante la ausencia de fundamento &nbsp;legal, la entidad receptora de la medida [la] entender\u00e1 (\u2026) &nbsp;revoca[da] (\u2026) si la autoridad (\u2026) no explica el &nbsp;sustento del embargo sobre [tales] recursos. Pero si insiste, &nbsp;decretar\u00e1 el embargo y, si bien, procede el congelamiento de &nbsp;recursos, \u00e9stos son depositados en una cuenta especial con el &nbsp;reconocimiento de los respectivos intereses, y ser\u00e1n puestos a &nbsp;disposici\u00f3n del Juzgado una vez cobre ejecutoria la sentencia &nbsp;o si la providencia que pone fin al proceso as\u00ed lo ordena &nbsp;(\u2026)\u201d12. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede apreciarse, por regla general las autoridades judiciales deben &nbsp;abstenerse de decretar \u00f3rdenes de embargo sobre recursos &nbsp;inembargables, y si fuere procedente pese a esa circunstancia, se &nbsp;debe indicar en la orden de embargo el fundamento legal para su &nbsp;procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera, en caso de que el destinatario de la instrucci\u00f3n &nbsp;se abstenga de cumplir dicha orden, e informe de esa situaci\u00f3n, &nbsp;corresponde al juez pronunciarse acerca de la procedencia de alguna &nbsp;excepci\u00f3n legal a la regla de inembargabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;presente asunto, advierte la Sala que la medida cautelar objeto de &nbsp;controversia que fue decretada por el &nbsp;Juzgado Promiscuo Municipal de Ospina &nbsp;mediante auto de 11 de febrero de 2021, recay\u00f3 sobre la &nbsp;tercera parte de los \u00abingresos &nbsp;brutos percibidos por &nbsp;concepto de prestaci\u00f3n del servicio de salud (art. 594. inc.3\u00b0 &nbsp;del CGP), que la entidad demandada Centro De Salud San Miguel &nbsp;Arc\u00e1ngel Ese De Ospina, (\u2026) tiene o tenga como &nbsp;acreedora de las siguientes empresas prestadoras de salud: (&#8230;) &nbsp;EMSSANAR EPS Sede Pasto\u00bb &nbsp;(Medidas &nbsp;cautelares cuaderno dos, p\u00e1gina 11). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;solicitud de levantamiento de esa cautela la ciment\u00f3 el Centro &nbsp;de Salud demandado en dos razones i) &nbsp;\u00abson &nbsp;recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud, con car\u00e1cter &nbsp;parafiscal y que cuentan con una destinaci\u00f3n espec\u00edfica, &nbsp;por tanto, son recursos inembargables\u00bb, &nbsp;y &nbsp;ii) &nbsp;\u00abel &nbsp;giro de recursos del Adress del mes de mayo correspondiente a &nbsp;$43.360744, ha sido retenido y se proyecta de igual manera retener el &nbsp;giro de los recursos correspondientes al mes de junio por valor de &nbsp;$30.212.828 para un total de retenci\u00f3n de recursos de Sistema &nbsp;General de Seguridad Social en Salud adeudados al Centro de Salud San &nbsp;Miguel Arc\u00e1ngel E. S. E. de $73.573.542\u00bb &nbsp;(Folio15 Cuaderno 2 solicitud de levantamiento de embargo). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;providencia de 21 de mayo de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de &nbsp;Ospina accedi\u00f3 al levantamiento parcial \u00bben &nbsp;lo que respecta a los contratos de prestaci\u00f3n de servicios de &nbsp;salud que el CENTRO DE SALUD SAN MIGUEL ARC\u00c1NGEL ESE DE OSPINA &nbsp;suscribi\u00f3 con EMSSANAR SAS bajo la modalidad de capitaci\u00f3n &nbsp;No. 040-1CS210001 y 040-1CS210001, para la atenci\u00f3n de baja &nbsp;complejidad de cuatro mil trescientos treinta (4330) afiliados al &nbsp;R\u00e9gimen Subsidiado, conforme &nbsp;a la certificaci\u00f3n aportada por la parte ESE demandada, &nbsp;atendiendo la finalidad y destinaci\u00f3n de dichos recursos\u00bb &nbsp;(Medidas cautelares cuaderno dos, p\u00e1gina 35). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, mantuvo dicha cautela \u00ab\u00fanicamente &nbsp;respecto de los recursos corrientes de libre destinaci\u00f3n que &nbsp;adeude a la ESE del Municipio de Ospina, absteni\u00e9ndose de &nbsp;retener y embargar recursos sobre los cuales opere el principio de &nbsp;inembargabilidad, caso en el cual deber\u00e1 actuar de conformidad &nbsp;con lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 594 del &nbsp;C.G.P, en lo que corresponda\u00bb &nbsp;(Medidas cautelares cuaderno dos, p\u00e1gina 35). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, el Juzgado Civil del Circuito de T\u00faquerres mediante &nbsp;auto de 12 de agosto de 2022, confirm\u00f3 la providencia atacada &nbsp;otorgando en particular, validez a la certificaci\u00f3n emitida &nbsp;por la entidad demandada, y resalt\u00f3 que no obraba elemento de &nbsp;convicci\u00f3n que permitiera llegar a una conclusi\u00f3n &nbsp;diferente, all\u00ed se dijo, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Comparte el Despacho los razonamientos presentados por el Juzgado de &nbsp;primera instancia al desatar el recurso de reposici\u00f3n, al &nbsp;atribuir plena validez al contenido de la certificaci\u00f3n &nbsp;emitida por el Gerente y la Tesorera del Centro de Salud San Miguel &nbsp;Arc\u00e1ngel E.S.E. respecto de la naturaleza, procedencia y &nbsp;destinaci\u00f3n de los recursos comprometidos en este asunto, &nbsp;comoquiera que no obra en el plenario otro elemento de convicci\u00f3n &nbsp;que permita arribar a una posici\u00f3n contraria (\u2026)\u00bb. &nbsp; De &nbsp;ah\u00ed que, salvo que se logre acreditar situaci\u00f3n &nbsp;diferente, &nbsp;se &nbsp;est\u00e1 en presencia de recursos que claramente pertenecen al &nbsp;Sistema General de Seguridad Social en Salud que no son susceptibles &nbsp;de utilizarse indiscriminadamente por la entidad accionada siendo que &nbsp;gozan de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, cu\u00e1l es la &nbsp;prestaci\u00f3n de servicios en salud a los beneficiarios del &nbsp;r\u00e9gimen subsidiado en el municipio. &nbsp;Lo anterior, implica que el solo hecho de que los recursos tengan su &nbsp;origen en una mera transferencia entre entidades o se obtengan en &nbsp;virtud de un pago por servicios prestados o bienes suministrados no &nbsp;se constituye en una raz\u00f3n concluyente para que \u00e9stos &nbsp;puedan considerarse como ajenos al Sistema General de Seguridad &nbsp;Social en Salud (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Determinaciones &nbsp;que, si se miran ligeramente podr\u00edan encontrarse consecuente &nbsp;con la jurisprudencia rese\u00f1ada en punto al principio de &nbsp;inembargabilidad, por cuanto, el levantamiento parcial de la medida &nbsp;cautelar se ciment\u00f3 en gran parte en que se estaba en &nbsp;presencia de recursos inembargables, puesto que corresponden a &nbsp;recursos que pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en &nbsp;Salud que gozan de destinaci\u00f3n espec\u00edfica que es la &nbsp;prestaci\u00f3n de servicios en salud a los beneficiarios del &nbsp;r\u00e9gimen subsidiado en el municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1 &nbsp;No obstante, si bien el &nbsp;ad &nbsp;quem &nbsp;tuvo en cuenta que los recursos destinados a la prestaci\u00f3n del &nbsp;servicio de la salud son inembargables, y que \u00abno &nbsp;se advierte que en el presente asunto exista alguna de las &nbsp;excepciones al principio de inembargabilidad se\u00f1aladas por la &nbsp;H. Corte Constitucional y reiteradas por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil de la Corte Suprema de Justicia\u00bb &nbsp;(medidas &nbsp;cautelares cuaderno dos, p\u00e1gina 35), no &nbsp;se observa un an\u00e1lisis que diera cuenta de las razones &nbsp;jur\u00eddicas por las que se lleg\u00f3 a esa conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00e9ase, &nbsp;el punto central de la decisi\u00f3n fue la destinaci\u00f3n &nbsp;espec\u00edfica de los recursos alusiva a garantizar la prestaci\u00f3n &nbsp;del servicio de salud al r\u00e9gimen subsidiado, conclusi\u00f3n &nbsp;en la que no era necesario un mayor \u00e9nfasis argumentativo y &nbsp;probatorio, porque bastar\u00eda citar entre otros los memorados &nbsp;art\u00edculos 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 9\u00ba &nbsp;de la Ley 100 de 1993, el 23 de la Ley 1438 de 2011, y el canon &nbsp;2.6.4.1.5 del Decreto 2265 de 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;que se omiti\u00f3 desarrollar razonadamente &nbsp;el por qu\u00e9 los recursos sobre los que recay\u00f3 la cautela &nbsp;no encajan en ninguna de las excepciones al principio de &nbsp;inembargabilidad establecidos por la jurisprudencia. La destinaci\u00f3n &nbsp;espec\u00edfica en cierta medida se vuelve insuficiente para el &nbsp;efecto, puesto que, por regla general todos los recursos de la &nbsp;seguridad social tienen esa caracter\u00edstica y de estarse a esto &nbsp;se har\u00eda de lado autom\u00e1ticamente las excepciones al &nbsp;principio de inembargabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;no se repar\u00f3, por ejemplo, en que el r\u00e9gimen subsidiado &nbsp;de salud se sostiene entre otras fuentes por dineros provenientes del &nbsp;sistema general de participaciones, respecto del cual y con sus &nbsp;limitantes, la jurisprudencia constitucional ha establecido excepci\u00f3n &nbsp;al principio de inembargabilidad, punto que el juez de conocimiento &nbsp;debi\u00f3 analizar en orden a establecer si &nbsp;en este asunto en concreto &nbsp;se abr\u00eda o no paso al levantamiento de la medida cautelar. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;el Juzgado &nbsp;Civil del Circuito de T\u00faquerres, omiti\u00f3 &nbsp;analizar la fuente de financiaci\u00f3n de los recursos respecto de &nbsp;los cuales se levantaron parcialmente medidas cautelares, y dej\u00f3 &nbsp;de lado que el sistema de salud se nutre de dineros procedentes de &nbsp;diferente origen, y que frente algunos de estos seg\u00fan la &nbsp;jurisprudencia citada, operan excepciones al principio de &nbsp;inembargabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte Constitucional, en decisi\u00f3n reciente T-053\/2022 &nbsp;se\u00f1al\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEs &nbsp;imperativo para todo operador jur\u00eddico acatar con rigor y a &nbsp;pie juntillas los t\u00e9rminos en que esta Corte se ha pronunciado &nbsp;sobre los eventos excepcionales en los cuales es posible comprometer &nbsp;los recursos del SGSSS, lo que, de suyo, implica &nbsp;observar cuidadosamente a qu\u00e9 fuente de financiaci\u00f3n se &nbsp;ha referido al admitir tales excepciones, &nbsp;pues, como es sabido, el sistema de salud se nutre de dineros &nbsp;procedentes de diferente origen, entre los que se cuentan las &nbsp;cotizaciones de los afiliados al SGSSS recaudados por las EPS, de un &nbsp;lado, y los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud &nbsp;\u2013SGP\u2013, de otro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, &nbsp;adem\u00e1s, que en C915\/2002, explic\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abComo &nbsp;se advierte de manera clara del examen de las normas pertinentes de &nbsp;la ley 100 de 1993 y de la propia ley 715 de 2001, los recursos del &nbsp;r\u00e9gimen subsidiado de salud son de origen netamente p\u00fablico, &nbsp;pues &nbsp;ellos provienen del denominado Sistema General de Participaciones13, &nbsp;(antiguamente trasferencias y participaci\u00f3n en los ingresos &nbsp;corrientes de la Naci\u00f3n), de los recursos de cofinanciaci\u00f3n &nbsp;derivados de la segunda subcuenta del fondo de solidaridad y &nbsp;garant\u00eda14, &nbsp;as\u00ed como aquellos que provengan del esfuerzo fiscal &nbsp;territorial y se destinen a esos efectos. Con cargo a dichos &nbsp;recursos, se reconoce a las ARS, por cada uno de sus afiliados, la &nbsp;denominada unidad de pago por capitaci\u00f3n subsidiada UPC-S (Ley &nbsp;100 de 1993 Art\u00edculo 182). &nbsp;Por la gesti\u00f3n de organizar &nbsp;y garantizar el POS-S, las ARS tienen derecho entonces, a recibir &nbsp;como retribuci\u00f3n una proporci\u00f3n de la UPC-S vigente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo &nbsp;que ata\u00f1e a la posibilidad de perseguir bienes del Sistema &nbsp;General de Participaciones, t\u00e9ngase presente que en &nbsp;providencia reciente (CSJ. &nbsp;STC12252-2022), la &nbsp;Sala concluy\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEs &nbsp;posible perseguir bienes inembargables, pertenecientes al Sistema &nbsp;General de Participaciones, con el prop\u00f3sito de lograr \u00ab(i) &nbsp;[La] satisfacci\u00f3n de cr\u00e9ditos u obligaciones de origen &nbsp;laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en &nbsp;condiciones dignas y justas15\u00bb; &nbsp;\u00ab(ii) &nbsp;[El] pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad &nbsp;jur\u00eddica y la realizaci\u00f3n de los derechos en ellas &nbsp;contenidos16\u00bb; &nbsp;\u00ab(iii) &nbsp;[La extinci\u00f3n de] t\u00edtulos emanados del Estado que &nbsp;reconocen una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible17\u00bb; &nbsp;y \u00ab(iv) &nbsp;Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos &nbsp;del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como &nbsp;fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados &nbsp;dichos recursos (educaci\u00f3n, salud, agua potable y saneamiento &nbsp;b\u00e1sico)\u00bb18 &nbsp;<\/p>\n<p>A lo &nbsp;anterior se suma que, no se analiz\u00f3 la fuente de financiaci\u00f3n &nbsp;de los dineros por los que concretamente se solicit\u00f3 el &nbsp;levantamiento de la medida cautelar, puesto que sobre esos puntuales &nbsp;montos nada se dijo. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase &nbsp;presente, que el Centro de Salud manifest\u00f3 \u00abSe &nbsp;nos notifica que el &nbsp;giro de recursos de ADRESS &nbsp;del mes de mayo correspondiente a $43.360.744, ha sido retenido y se &nbsp;proyecta de igual manera retener el giro de los recursos &nbsp;correspondientes al mes de junio por valor de $30.212.828, para un &nbsp;total de retenci\u00f3n de recursos de Sistema General de Seguridad &nbsp;Social en Salud adeudados al Centro de Salud San Miguel Arc\u00e1ngel &nbsp;E.S.E. de $73.573.542\u00bb. Y &nbsp;en ese escrito, el mismo demandado manifest\u00f3 que ten\u00eda &nbsp;contratos de prestaci\u00f3n de servicios de salud con otra EPS &nbsp;distinta a la aqu\u00ed mencionada, y que esta era una cartera de &nbsp;dif\u00edcil cobro. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2 &nbsp;En ese orden, el Juzgado Civil &nbsp;del Circuito de T\u00faquerres &nbsp;accionado falt\u00f3 a su deber de motivar la decisi\u00f3n &nbsp;objeto de censura, omiti\u00f3 argumentar razonadamente, por qu\u00e9 &nbsp;el embargo de los dineros decretados no encajaba en ninguna de las &nbsp;excepciones al principio de inembargabilidad desarrollados por la &nbsp;jurisprudencia, cuando los mismos tienen entre otras fuentes, dineros &nbsp;provenientes del sistema de participaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la necesidad de sustentar adecuadamente las providencias judiciales, &nbsp;de vieja data la Corte Constitucional, al ejercer el respectivo &nbsp;control a la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, &nbsp;respecto del art\u00edculo 55, sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abno &nbsp;cabe duda que la m\u00e1s trascendental de las atribuciones &nbsp;asignadas al juez y la que constituye la esencia misma del deber &nbsp;constitucional de administrar justicia, es la de resolver, con &nbsp;imparcialidad, en forma oportuna, efectiva y definitiva los asuntos &nbsp;que los sujetos procesales someten a su consideraci\u00f3n (Art. &nbsp;228 C.P.). Para ello, es indispensable, como acertadamente se dice al &nbsp;inicio de la disposici\u00f3n que se revisa, que sean analizados &nbsp;todos los hechos y asuntos planteados dentro del debate judicial e, &nbsp;inclusive, que se expliquen en forma di\u00e1fana, juiciosa y &nbsp;debidamente sustentada, las razones que llevaron al juez para &nbsp;desechar o para aprobar los cargos que fundamenten el caso en &nbsp;concreto\u00bb &nbsp;(CC T-233\/07). &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;esta Sala, el defecto en comento se produce cuando la autoridad &nbsp;judicial accionada no analiza el asunto bajo su conocimiento o lo &nbsp;hace de manera parcial o sesgada, &nbsp;lo que lleva a que deba realizarse un nuevo abordaje y definici\u00f3n &nbsp;del caso, en tanto que, \u00abla &nbsp;motivaci\u00f3n de las decisiones constituye imperativo que surge &nbsp;del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a &nbsp;las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad &nbsp;intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de &nbsp;controversia, raz\u00f3n por la cual esta debe ser, para el asunto &nbsp;concreto, suficiente, es decir, &nbsp;\u201c\u2026la funci\u00f3n del juez tiene un rol fundamental, &nbsp;pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisi\u00f3n &nbsp;que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideraci\u00f3n\u201d\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC 13 mar. 2013, rad. 00208-01, citada entre otras en &nbsp;STC1903-2021, &nbsp;1\u00b0 mar. 2021, rad. 00210-00, &nbsp;STC5517-2022 &nbsp;y STC6008-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese mismo sentido, se ha reiterado que &nbsp;\u00absufre &nbsp;mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de &nbsp;sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de &nbsp;argumentos y razones, la motivaci\u00f3n resulta ser notoriamente &nbsp;insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los &nbsp;requerimientos constitucionales\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 2 mar. 2008, rad. 00384-00), &nbsp;y que \u00abla &nbsp;imposici\u00f3n de motivar toda providencia que no tenga por \u00fanica &nbsp;finalidad impulsar el tr\u00e1mite, reclama, como presupuesto sine &nbsp;qua non, que la jurisdicci\u00f3n haga p\u00fablicas los motivos &nbsp;que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resoluci\u00f3n, &nbsp;de tal manera que tras conoc\u00e9rselas se tenga noticia de su &nbsp;contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, &nbsp;sino producto del an\u00e1lisis objetivo, am\u00e9n de reflexivo &nbsp;de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y &nbsp;dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso\u00bb &nbsp;(CSJ STC7221-2017, 24 may. 2017, rad. 00123-01, citada en &nbsp;STC12483-2021, &nbsp;22 sep. 2021, rad. 00275-01 y &nbsp;STC5517-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>5.3 &nbsp;Por otro lado, con respecto a la inembargabilidad de los recursos &nbsp;sobre los que recay\u00f3 la medida cautelar decretada y levantada &nbsp;parcialmente, de cara a la fuente de la obligaci\u00f3n cobrada, el &nbsp;accionado concluy\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;No se ha configurado causal alguna para que opere la excepci\u00f3n &nbsp;de inembargabilidad de recursos p\u00fablicos contemplada por la &nbsp;Corte Constitucional en sentencia C-543 de 2013 (\u2026) (iv) Las &nbsp;anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del &nbsp;SGP, siempre &nbsp;y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de &nbsp;las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos &nbsp;(educaci\u00f3n, salud, agua potable y saneamiento b\u00e1sico)\u201d. &nbsp;Lo anterior, por cuanto, como bien sostiene el a quo, de un lado, no &nbsp;se ha logrado determinar que los insumos m\u00e9dicos que se aduce &nbsp;por la parte demandante fueron suministrados a la demandada se &nbsp;destinaron a atender a los afiliados de EMSSANAR S.A.S. en el r\u00e9gimen &nbsp;subsidiado, siendo que los dineros cuya retenci\u00f3n se pretende, &nbsp;como se ha dicho, cuenta con una destinaci\u00f3n espec\u00edfica &nbsp;seg\u00fan la varias veces citada certificaci\u00f3n expedida por &nbsp;el Gerente y la Tesorera del Centro de Salud San Miguel Arc\u00e1ngel &nbsp;E.S.E., y de otro, tampoco &nbsp;se ha logrado demostrar que los recursos pretendidos provengan del &nbsp;Sistema General de Participaciones, condici\u00f3n sine qua non &nbsp;para la procedencia de esta excepci\u00f3n de inembargabilidad &nbsp;(Negrilla &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este punto surge otro tema que en principio no puede servir de excusa &nbsp;para resolver sobre las excepciones al principio de inembargabilidad, &nbsp;atendiendo los deberes y los poderes de ordenaci\u00f3n, &nbsp;instrucci\u00f3n y correccionales que el estatuto procesal otorga a &nbsp;quien ejerce funciones jurisdiccionales (art\u00edculo 42 y &nbsp;siguientes del C\u00f3digo General del Proceso). &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 594 ib\u00eddem, &nbsp;ordena que \u00abLos &nbsp;funcionarios judiciales o administrativos se &nbsp;abstendr\u00e1n de decretar &nbsp;\u00f3rdenes de embargo sobre recursos inembargable\u00bb, &nbsp;lo &nbsp;cierto es que en este caso, una vez decretada la medida cuyo &nbsp;levantamiento se solicit\u00f3, el mismo juzgador sin desplegar una &nbsp;mediana actividad probatoria, de instrucci\u00f3n o correccional de &nbsp;ser necesario, tendiente a esclarecer los hechos que a su juicio eran &nbsp;necesarios para resolver, sin m\u00e1s miramientos se estuvo a que &nbsp;i) &nbsp;no se demostr\u00f3 que &nbsp;los &nbsp;insumos m\u00e9dicos cobrados se hubiesen destinado a atender a los &nbsp;afiliados de EMSSANAR SAS en el r\u00e9gimen subsidiado y, ii) &nbsp;los &nbsp;recursos provienen del Sistema General de Participaciones, condici\u00f3n &nbsp;para la procedencia de la excepci\u00f3n de inembargabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;ese proceder, desconoci\u00f3 que el art\u00edculo 164 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, ordena que toda decisi\u00f3n debe fundarse en &nbsp;las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, y que el &nbsp;art\u00edculo 170 ib\u00eddem, &nbsp;dispone que el juez deber\u00e1 &nbsp;decretar pruebas de oficio cuando sean necesarias para esclarecer los &nbsp;hechos objeto de la controversia, adem\u00e1s que el numeral 4 del &nbsp;art\u00edculo 42 del mismo estatuto, impone como deber del juez, &nbsp;\u00abemplear &nbsp;los poderes que este C\u00f3digo le concede en materia de pruebas &nbsp;de oficio para verificar los hechos alegados por las partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que se estim\u00f3 que para el levantamiento de la medida era &nbsp;necesario esclarecer si los insumos m\u00e9dicos cobrados se &nbsp;hubiesen destinado a atender a los afiliados de EMSSANAR SAS en el &nbsp;r\u00e9gimen subsidiado, exigencia que se puede encontrar razonable &nbsp;puesto que \u00ablos &nbsp;recursos del sistema de salud, cuyo fin es el pago de la atenci\u00f3n &nbsp;m\u00e9dica, deben llegar a su destinaci\u00f3n final, lo cual &nbsp;quiere decir que los dineros con los que las E.P.S. y las A.R.S. &nbsp;deben cancelar a las I.P.S. los servicios de salud prestados a sus &nbsp;afiliados, no pueden ser usados para un fin diferente\u00bb &nbsp;(C867-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, lo que resulta reprochable es que no se advierte una mediana &nbsp;gesti\u00f3n utilizando los referidos poderes, tendientes a &nbsp;despejar ese margen de duda. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;se consider\u00f3 indispensable establecer si los recursos &nbsp;pretendidos proven\u00edan del Sistema General de Participaciones, &nbsp;no obstante, no se observa una actividad probatoria aceptable de &nbsp;parte del juzgador, haciendo de lado que la jurisprudencia en materia &nbsp;constitucional tiene sentado que \u00abcorresponde &nbsp;al juez de la causa estudiar cada caso, en particular, para &nbsp;determinar la inembargabilidad de los recursos con destinaci\u00f3n &nbsp;espec\u00edfica y la configuraci\u00f3n de alguno de los &nbsp;supuestos de hecho que habilitan, de manera excepcional, su &nbsp;retenci\u00f3n\u00bb (CSJ. &nbsp;STC2705-2015, &nbsp;STC14198-2019, STC14705-2019, STC4663-2021, STC12252-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>5.4 &nbsp;Se impone entonces concluir, asiste raz\u00f3n a la accionante en &nbsp;que la certificaci\u00f3n que se utiliz\u00f3 para levantar &nbsp;parcialmente las medidas cautelares no era suficiente para ese &nbsp;efecto, porque no respalda fehacientemente que los dineros &nbsp;presuntamente retenidos hubiesen sido un pago del mentado contrato, &nbsp;tampoco acreditaba la fuente concreta de los recursos destinados, &nbsp;dato que el mismo juzgado consider\u00f3 necesario para descartar &nbsp;excepci\u00f3n al principio de inembargabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo, esa prueba era insuficiente para establecer que los &nbsp;t\u00edtulos base del recaudo que, hubiesen sido destinados a la &nbsp;prestaci\u00f3n del servicio de salud a las personas afiliadas al &nbsp;r\u00e9gimen subsidiado de la referida entidad promotora de salud, &nbsp;desconoci\u00e9ndose el deber del juez de decretar pruebas de &nbsp;oficio &nbsp;cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la &nbsp;controversia y teniendo a su alcance los referidos poderes de &nbsp;instrucci\u00f3n y correccionales. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Lo &nbsp;anterior es suficiente para revocar la sentencia impugnada para en su &nbsp;lugar conceder la acci\u00f3n de tutela propuesta, ordenando al &nbsp;Juzgado Civil del Circuito de T\u00faquerres que deje sin efecto la &nbsp;providencia de 12 de agosto de 2022 &nbsp;y las actuaciones que dependan de \u00e9sta, &nbsp;y profiera &nbsp;una nueva teniendo &nbsp;en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este &nbsp;fallo, al &nbsp;desatar la apelaci\u00f3n interpuesta por la ejecutante contra el &nbsp;auto de 21 de mayo de 2021 &nbsp;del Juzgado Promiscuo Municipal de Ospina. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;REVOCAR &nbsp;la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, conforme a lo &nbsp;expuesto, para CONCEDER &nbsp;el amparo al derecho fundamental del debido proceso solicitado por &nbsp;Adriana &nbsp;Magali Delgado Gelpud. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;ORDENAR al &nbsp;Juzgado &nbsp;Civil del Circuito de T\u00faquerres &nbsp;que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado &nbsp;a partir de la fecha en la cual reciba el expediente objeto de esta &nbsp;queja (radicaci\u00f3n &nbsp;52506-40-89-001-2021-00005-00), deje &nbsp;sin valor y efecto la providencia de &nbsp;12 de agosto de 2022, mediante el cual confirm\u00f3 el auto de 21 &nbsp;de mayo de 2021, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de &nbsp;Ospina, y &nbsp;las actuaciones que dependan de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp;ORDENAR al &nbsp;Juzgado &nbsp;Civil del Circuito de T\u00faquerres &nbsp;que cumplido lo anterior y, en un t\u00e9rmino no superior a 10 &nbsp;d\u00edas, profiera una nueva providencia para desatar la apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesta por la ejecutante en contra del auto de 21 de mayo de &nbsp;2021, teniendo &nbsp;en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este &nbsp;fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. &nbsp;ORDENAR al &nbsp;Juzgado &nbsp;Promiscuo Municipal de Ospina remitir &nbsp;al Juzgado &nbsp;Civil del Circuito de T\u00faquerres, de &nbsp;manera inmediata y, en todo caso, en un t\u00e9rmino no superior a &nbsp;un (1) d\u00eda, el expediente materia de la queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO. &nbsp;Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constitucional SU-917\/10, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SU-195\/12, SU-515\/13, SU-769\/14, SU-336\/17, SU-116\/18, SU-332\/19 y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SU-020\/20, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia T-522 de 2001. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La l\u00ednea jurisprudencial sobre el tema se encuentra en las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentencias de la Corte Constitucional C-546 de 1992, C-013, C-017, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C-107, C-337, C-555 de 1993, C-103 y C-263 de 1994, C-354 y C-402 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1997, T-531 de 1999, C-427 de 2002, T-539 de 2002, C-793 de 2002, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C-566, C-871 y C-1064 de 2003, C-192 de 2005, C-1154 de 2008, C-539 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2010. C-543 de 2013 y C-313 de 2014, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00cddem. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional. Sentencia C-546 de 1992, reiterada en C-543 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2013. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art. 21 del Decreto 028 de 2008 &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C-546 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la sentencia C-354 de 1997 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Antonio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Barrera Carbonell), &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se expuso que aunque el principio general de inembargabilidad que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consagraba la norma acusada resultaba ajustada a la Constituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precis\u00f3 que trat\u00e1ndose de los cr\u00e9ditos a cargo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros t\u00edtulos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;legalmente v\u00e1lidos, deben ser pagados mediante el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;meses despu\u00e9s de que ellos sean exigibles, es posible &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adelantar ejecuci\u00f3n, con embargo de recursos del presupuesto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-en primer lugar los destinados al pago de sentencias o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conciliaciones, cuando se trate de esta clase de t\u00edtulos- y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sobre los bienes de las entidades u \u00f3rganos respectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C-793 de 2002. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;manera conclusiva, la Sala en las decisiones citadas, a manera de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;s\u00edntesis explic\u00f3: \u00abRevisada la primera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;excepci\u00f3n, concerniente a cancelar las obligaciones laborales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del Estado, determinadas en sentencia, se encuentra que la misma se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contempl\u00f3 en el art\u00edculo 21 del Decreto 028 de 2008, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;empero, limit\u00e1ndose el reconocimiento de dichas deudas con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n de la entidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;territorial; no obstante, la Corte Constitucional en la sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C-1154 de 2008, declar\u00f3 exequible ese canon de manera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;condicionada, en el entendido de que si el pago de esas acreencias &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no pod\u00eda hacerse con aqu\u00e9l rubro, por resultar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;insuficiente, era dable acudir a los recursos con destinaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;espec\u00edfica. En lo atinente a la segunda excepci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;relativa a sufragar las condenas impuestas frente al Estado en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fallos judiciales, se observa, desde la expedici\u00f3n del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decreto 111 de 1996 -Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto-, se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estableci\u00f3 la necesidad de adoptar \u201c(\u2026) medidas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conducentes al pago de las sentencias en contra de los \u00f3rganos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(\u2026)\u201d estatales; norma declarada exequible &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;condicionadamente por la sentencia C-354 de 1997, donde, entre otras &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuestiones, se dio paso a una tercera excepci\u00f3n, luego &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reconocida en la sentencia C-402 de 1997, permiti\u00e9ndose el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recaudo no s\u00f3lo de las mencionadas providencias, sino de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201ct\u00edtulos legalmente v\u00e1lidos\u201d a cargo del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estado. Para el cobro de esas dos \u00faltimas obligaciones, esa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corporaci\u00f3n, en ambos fallos de constitucionalidad, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estableci\u00f3 la posibilidad de ejecutar a la Naci\u00f3n \u201c(\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar, los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de esta clase de t\u00edtulos- y sobre los bienes de las entidades &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;u \u00f3rganos respectivos (\u2026)\u201d. Es indudable la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;viabilidad de cubrir las acreencias rese\u00f1adas con dineros &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;provenientes del Sistema General de Participaciones, esto es, con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;destinaci\u00f3n espec\u00edfica. Ciertamente, para las deudas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;laborales ello fue determinado expresamente por la Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constitucional en la anotada sentencia C-1154 de 2008, posibilidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;igualmente avalada para atender las obligaciones derivadas de fallos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;judiciales y t\u00edtulos, \u00fanicamente, cuando aqu\u00e9llos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tienen \u201c(\u2026) como fuente alguna de las actividades a las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuales estaban destinados dichos recursos (educaci\u00f3n, salud, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;agua potable y saneamiento b\u00e1sico) (\u2026)\u201d, lo cual &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;significa que esas acreencias deben estar relacionadas con la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prestaci\u00f3n de alguno de esos servicios, pues, de lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contrario, no podr\u00edan usarse los dineros dirigidos a tales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actividades para sufragarlas (STC2705-2015, STC14198-2019, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC14705-2019, STC4663-2021, STC12252-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C-543 de 2013 &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ley 715 de 2001 \u201cArt\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;47. Destino de los recursos del Sistema General de Participaciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para Salud. Los recursos del Sistema General en Participaciones en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;salud se destinar\u00e1n a financiar los gastos de salud, en los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;siguientes componentes: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>47.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Financiaci\u00f3n o cofinanciaci\u00f3n de subsidios a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demanda, de manera progresiva hasta lograr y sostener la cobertura &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;total\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Ley &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;100 de 1993 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cArticulo 219\u001e Estructura del Fondo. El Fondo tendr\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las siguientes subcuentas independientes: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De solidaridad del r\u00e9gimen de subsidios en salud.\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;su parte el art\u00edculo que a continuaci\u00f3n se transcribe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;define los recursos que componen dicha subcuenta as\u00ed: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;221 Financiaci\u00f3n de la Subcuenta de Solidaridad. Para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cofinanciar con los entes territoriales los subsidios a los usuarios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;afiliados seg\u00fan las normas del r\u00e9gimen subsidiado, el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda contar\u00e1 con los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;siguientes recursos: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un punto de la cotizaci\u00f3n de solidaridad del r\u00e9gimen &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contributivo, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 203. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta cotizaci\u00f3n ser\u00e1 girada por cada Entidad Promotora &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Salud directamente a la subcuenta de solidaridad del fondo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El monto que las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conformidad con el art\u00edculo 217 de la presente ley, destinen &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a los subsidios de salud. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un aporte del presupuesto nacional de la siguiente forma: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En los a\u00f1os 1994, 1995 y 1996 no deber\u00e1 ser inferior a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los recursos generados por concepto de los literales a. y b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A partir de 1997 podr\u00e1 llegar a ser igual a los recursos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;generados por concepto del literal a. del presente art\u00edculo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los rendimientos financieros generados por la inversi\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los anteriores recursos. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los rendimientos financieros de la inversi\u00f3n de los ingresos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derivados de la enajenaci\u00f3n de las acciones y participaciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la naci\u00f3n en las empresas p\u00fablicas o mixtas que se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;destinen a este fin por el CONPES. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>f. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los recursos provenientes del impuesto de remesas de utilidades de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;empresas petroleras correspondientes a la producci\u00f3n de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;zona Cusiana y Cupiagua. Estos recursos se deducir\u00e1n de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;base de c\u00e1lculo de los ingresos corrientes a que hace &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;referencia la ley 60 de 1993. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los recursos del IVA social destinados a los planes de ampliaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la cobertura de seguridad social a las madres comunitarias del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ICBF de que trata la ley 6o. de 1992. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Los recursos de solidaridad se destinar\u00e1n a cofinanciar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los subsidios para los colombianos m\u00e1s pobres y vulnerables, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los cuales se transferir\u00e1n, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que para el efecto adopte el Gobierno Nacional, a la cuenta especial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que deber\u00e1 establecerse en los fondos seccionales, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;distritales y locales para el manejo de los subsidios en salud. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Anualmente, en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;incluir\u00e1 la partida correspondiente a los aportes que debe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hacer el Gobierno Nacional al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para definir el monto de las apropiaciones se tomar\u00e1 como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;base lo reportado por el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la vigencia inmediatamente anterior al de preparaci\u00f3n y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aprobaci\u00f3n de la ley de presupuesto y ajustados con base en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;certificado por el DANE. El Congreso de la Rep\u00fablica se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;abstendr\u00e1 de dar tr\u00e1mite al proyecto de presupuesto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que no incluya las partidas correspondientes. Los funcionarios que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no dispongan las apropiaciones y los giros oportunos incurrir\u00e1n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en causal de mala conducta que ser\u00e1 sancionada con arreglo al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;r\u00e9gimen disciplinario vigente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional. Sentencia C-546 de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional. Sentencia C-354 de 1997. \u201cPrecis\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que trat\u00e1ndose de los cr\u00e9ditos a cargo del Estado, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;bien sean que consten en sentencias o en otros t\u00edtulos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;legalmente v\u00e1lidos, deben ser pagados mediante el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;procedimiento que indica la norma acusada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;[art\u00edculo 19 del Decreto 111 de 1996] y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que transcurridos 18 meses despu\u00e9s de que ellos sean &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;exigibles, es posible &nbsp;adelantar ejecuci\u00f3n, con embargo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;t\u00edtulos- y sobre los bienes de las entidades u \u00f3rganos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respectivos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional. Sentencia C-103 de 1994 \u201c(\u2026) [S]e &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estableci\u00f3 una segunda excepci\u00f3n a la inembargabilidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, as\u00ed: para hacer &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;efectiva una obligaci\u00f3n que conste en un acto administrativo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que preste m\u00e9rito ejecutivo, esto es, que sea expresa, clara &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y exigible, proceder\u00e1 la ejecuci\u00f3n despu\u00e9s de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los diez y ocho (18) meses &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional. Sentencia C-793 de 2002 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC123-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC123-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 52001-22-13-000-2022-00074-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de enero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2022) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-70079","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70079","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70079"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70079\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70079"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70079"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70079"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}