{"id":70081,"date":"2024-05-20T22:41:50","date_gmt":"2024-05-20T22:41:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc125-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:50","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:50","slug":"stc125-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc125-2023\/","title":{"rendered":"STC125 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC125-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC125-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-04429-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de enero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ecoopsos &nbsp;EPS S.A.S contra &nbsp;la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y &nbsp;el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;en el ejecutivo 2022-00114. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;persona jur\u00eddica solicitante, obrando por conducto de su &nbsp;representante legal, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de la &nbsp;garant\u00eda constitucional al debido proceso, \u00abas\u00ed &nbsp;como los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social &nbsp;de miles de usuarios afiliados al sistema de salud\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dijo &nbsp;que el Hospital Universitario Cl\u00ednica San Rafael promovi\u00f3 &nbsp;en su contra el proceso identificado en p\u00e1rrafos precedentes, &nbsp;cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1, despacho que, mediante prove\u00eddo de &nbsp;24 de mayo de 2022 \u00aborden\u00f3 &nbsp;el embargo de los recursos del SGSSS por un valor de $251.850.449, &nbsp;sin siquiera efectuar un estudio de la acci\u00f3n ejecutiva pues &nbsp;las normas son claras que en cuanto a las obligaciones que surgen con &nbsp;ocasi\u00f3n a la prestaci\u00f3n de los servicios en salud &nbsp;requieren el cumplimiento de unas condiciones especiales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que contra la decisi\u00f3n de decreto de medidas cautelares &nbsp;interpuso reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n; &nbsp;sin &nbsp;embargo, mediante providencias de 12 de julio y 25 de noviembre del &nbsp;mismo a\u00f1o, los recursos fueron resueltos desfavorablemente a &nbsp;sus intereses tanto por el juzgado fallador como por el Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1 \u00abpese &nbsp;a que\u2026 se hab\u00eda advertido la finalidad espec\u00edfica &nbsp;con la que cuentan los recursos destinados a la prestaci\u00f3n de &nbsp;los recursos de salud\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que tales determinaciones adolecen de defecto sustantivo por &nbsp;desconocimiento del precedente jurisprudencial, en concreto, el &nbsp;contenido en la sentencia T-053 de 2022, en la medida que \u00abse &nbsp;apart\u00f3 sin ninguna prevenci\u00f3n\u2026 respecto de la &nbsp;grave afectaci\u00f3n que este tipo de embargos reviste para los &nbsp;recursos de la salud, principalmente los dispuestos en las cuentas &nbsp;maestras de las EPS\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;lo anterior, solicit\u00f3 se ordene a la c\u00e9lula judicial de &nbsp;primer grado \u00abque &nbsp;le aclare a la administradora de los recursos del Sistema General de &nbsp;Seguridad Social en Salud (Adres), que la aplicaci\u00f3n y &nbsp;retenci\u00f3n de las futuras medidas de embargo decretadas en el &nbsp;proceso 2022-0114 no pueden recaer sobre los recursos p\u00fablicos &nbsp;de la saludo que pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en &nbsp;Salud\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;pidi\u00f3 facultar \u00aba\u2026 &nbsp;(Adres) para que se abstenga de retener o bloquear los recursos del &nbsp;Sistema de Salud\u2026 y con ello permitir que la Adres le &nbsp;reconozca a Ecoopsos EPS S.A.S. los recursos de la UPC para el &nbsp;aseguramiento, prestaciones de servicios m\u00e9dicos, pagos de &nbsp;proveedores y otros gastos del sistema operativos del sistema [sic]\u00bb &nbsp;y a las &nbsp;entidades bancarias \u00abpara &nbsp;que se abstenga de retener o bloquear los recursos del Sistema de &nbsp;Salud\u2026 principalmente de las cuentas maestras que administra &nbsp;Ecoopsos EPS S.A.S.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, impetr\u00f3 que se ordene \u00abal &nbsp;Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva se abstenga del decreto, &nbsp;la aplicaci\u00f3n y la retenci\u00f3n de recursos de la salud de &nbsp;cualquier medida de embargo, dirigida a entidades bancarias titulares &nbsp;de las cuentas maestras, administrativas o de cualquier \u00edndole &nbsp;de la EPS, con cargo al proceso\u2026 202200080, en atenci\u00f3n &nbsp;a que estos embargos no pueden recaer sobre los recursos p\u00fablicos &nbsp;del Sistema General de Seguridad Social en Salud [sic]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;magistrado ponente de la determinaci\u00f3n cuestionada se opuso a &nbsp;la prosperidad del resguardo habida consideraci\u00f3n que, de un &nbsp;lado, \u00abel &nbsp;auto\u2026 con el que el Tribunal confirm\u00f3 el prove\u00eddo\u2026 &nbsp;mediante el cual se decretaron medidas cautelares\u2026 es producto &nbsp;de la aplicaci\u00f3n razonable de las normas que regulan la &nbsp;materia, en concordancia con la jurisprudencia\u00bb &nbsp;y, de otro, pues lo pretendido por la empresa accionante es convertir &nbsp;la acci\u00f3n de tutela \u00aben &nbsp;una suerte de tercera instancia para reexaminar los planteamientos &nbsp;expuestos ante el funcionario de conocimiento, u obtener una decisi\u00f3n &nbsp;en otro sentido al estar en mero desacuerdo con su labor &nbsp;hermen\u00e9utica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un &nbsp;magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Neiva dio &nbsp;cuenta de las actuaciones surtidas al interior del compulsivo &nbsp;distinguido con radicaci\u00f3n 2022-00080 en el que es demandada &nbsp;Ecoopsos EPS S.A.S., dentro del cual se encuentra pendiente de &nbsp;resolver el recurso de apelaci\u00f3n formulado frente a la &nbsp;desestimaci\u00f3n de una nulidad propuesta por dicha persona &nbsp;jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Procuradora 31 Judicial II Civil de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 &nbsp;\u00abdesconocer &nbsp;el tr\u00e1mite del proceso cuestionado y de las decisiones\u2026 &nbsp;en concreto\u00bb de &nbsp;all\u00ed que se encuentre en imposibilidad de \u00abtomar &nbsp;posici\u00f3n espec\u00edfica\u00bb en &nbsp;torno al tema debatido. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un &nbsp;funcionario de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la &nbsp;Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad &nbsp;Social en Salud (Adres), luego de referirse, in &nbsp;extenso, &nbsp;al car\u00e1cter inembargable de los recursos que recaudan las EPS &nbsp;y son depositados en las respectivas cuentas maestras, pidi\u00f3 &nbsp;la \u00abdesvinculaci\u00f3n\u00bb &nbsp;de &nbsp;ese organismo por carecer de legitimaci\u00f3n en la causa por &nbsp;pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;margen de lo anterior impetr\u00f3 que, en caso \u00abde &nbsp;comprobarse de que se afect\u00f3 el presunto embargo\u2026 &nbsp;ordenar a el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el &nbsp;levantamiento de las medidas de embargo sobre las cuentas maestras &nbsp;[SIC]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;Jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;establecer si el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 &nbsp;las prerrogativas invocadas por la accionante, al interior del &nbsp;proceso ejecutivo 2022-00114 en el que es demandada, al confirmar la &nbsp;providencia a trav\u00e9s de la cual el Juzgado Primero Civil del &nbsp;Circuito dispuso una medida cautelar desconociendo, seg\u00fan &nbsp;dice, el precedente constitucional sobre la inembargabilidad de &nbsp;recursos provenientes del Sistema General de Seguridad Social en &nbsp;Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior porque, aun cuando el reclamo se dirige contra la &nbsp;determinaci\u00f3n de primera instancia, el examen que en esta &nbsp;oportunidad har\u00e1 la Corte se circunscribir\u00e1 a la &nbsp;proferida en segundo grado, dado que fue la que defini\u00f3 la &nbsp;discusi\u00f3n aqu\u00ed planteada pues, tal como lo ha se\u00f1alado &nbsp;el precedente de esta Sala, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;aunque el quejoso enfil[e] su ataque contra la decisi\u00f3n de &nbsp;primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en &nbsp;ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue &nbsp;sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez &nbsp;natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron &nbsp;los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en &nbsp;una instancia paralela a la ya superada\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha se\u00f1alado &nbsp;que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma &nbsp;excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar &nbsp;tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los &nbsp;derechos fundamentales de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una &nbsp;irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la &nbsp;decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores &nbsp;de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una &nbsp;sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de &nbsp;los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, &nbsp;f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n &nbsp;sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente &nbsp;constitucional o violado directamente la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Auscultadas &nbsp;las razones en que se sustenta la presente queja contra el prove\u00eddo &nbsp;de 25 de noviembre del a\u00f1o pasado, a trav\u00e9s del cual el &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 lo decidido por el &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, observa la &nbsp;Corte que ninguna irregularidad se advierte, de all\u00ed que se &nbsp;anticipe la denegaci\u00f3n del resguardo comoquiera que tal &nbsp;determinaci\u00f3n, &nbsp;lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermen\u00e9utica &nbsp;razonable del contexto f\u00e1ctico y jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la colegiatura accionada, para abordar los reparos de la &nbsp;sociedad ejecutante, inici\u00f3 por rememorar la naturaleza de las &nbsp;medidas cautelares y las restricciones de orden constitucional y &nbsp;legal para su decreto cuando recaen sobre recursos del Sistema &nbsp;General de Seguridad Social en Salud, consagradas en los art\u00edculos &nbsp;2, 48 y 49 Superiores, y en la Ley 1751 de 2015, as\u00ed como en &nbsp;la abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a ello, expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Efectuada la revisi\u00f3n del plenario, se evidencia que, en el &nbsp;prove\u00eddo recurrido al decretarse las cautelas aqu\u00ed &nbsp;censuradas, se advirti\u00f3 expresamente que, \u201csi &nbsp;los recursos provienen del Sistema General de Seguridad Social en &nbsp;Salud, a partir de las cotizaciones de los afiliados, por ser dineros &nbsp;p\u00fablicos, con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, SER\u00c1N &nbsp;INEMBARGABLES\u201d, &nbsp;estipulaci\u00f3n que se acompasa con los lineamientos &nbsp;constitucionales contenidos en los art\u00edculos 2, 48 y 49 de la &nbsp;Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan los cuales, se debe propender por &nbsp;la protecci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos destinados a la &nbsp;materializaci\u00f3n de aquellos fines de inter\u00e9s general, y &nbsp;las estipulaciones consagradas en la Ley 1751 de 2015\u2026 seg\u00fan &nbsp;la cual los recursos p\u00fablicos que financian la salud son &nbsp;inembargables, tienen destinaci\u00f3n espec\u00edfica y no &nbsp;podr\u00e1n ser dirigidos a fines diferentes a los previstos &nbsp;constitucional y legalmente (\u2026)\u00bb &nbsp;(Subrayado propio de la Corte) &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;al hacer alusi\u00f3n a las excepciones al principio de &nbsp;inembargabilidad, se refiri\u00f3 a lo indicado por el m\u00e1ximo &nbsp;Tribunal Constitucional en la sentencia T-053 de 2022 de la siguiente &nbsp;manera: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Sobre el aludido principio de inembargabilidad, conviene precisar que &nbsp;si bien, este ha sido limitado jurisprudencialmente respecto de los &nbsp;recursos provenientes de las cotizaciones al Sistema General de &nbsp;Seguridad Social en Salud recaudados por las EPS, la jurisprudencia &nbsp;constitucional no ha introducido excepci\u00f3n alguna a su &nbsp;inembargabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;como lo ha establecido el Alto Tribunal Constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, no se encuentra raz\u00f3n alguna conforme a lo se\u00f1alado &nbsp;por el recurrente, para que el prove\u00eddo censurado sea &nbsp;revocado, pues efectuada la salvedad advertida, le &nbsp;corresponde a las entidades bancarias destinatarias de dicha orden, &nbsp;retener &nbsp;\u00fanicamente los recursos que sean susceptibles de embargo, &nbsp;en atenci\u00f3n a su naturaleza, m\u00e1xime cuando en el &nbsp;proceso del ep\u00edgrafe la entidad ejecutada no demostr\u00f3 &nbsp;que las cuentas sobre las que recae la orden de retenci\u00f3n &nbsp;contienen de forma exclusiva recursos no susceptibles de embargo &nbsp;(\u2026)\u00bb (\u00c9nfasis &nbsp;propio de la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;anterior determinaci\u00f3n se encuentra debidamente sustentada y &nbsp;contiene un criterio razonable, en tanto que en ella se le indic\u00f3 &nbsp;a la sociedad impugnante que, conforme lo dispuesto por el juzgado a &nbsp;quo la &nbsp;cautela no recaer\u00eda sobre recursos que hicieran parte del &nbsp;SGSSS provenientes de las cotizaciones de sus afiliados, pues en tal &nbsp;caso los mismos ser\u00edan inembargables, de acuerdo con las &nbsp;disposiciones constitucionales y legales aplicables y la &nbsp;jurisprudencia de la Corte Constitucional, observ\u00e1ndose que &nbsp;las quejas planteadas en esta oportunidad son incompatibles con la &nbsp;herramienta supralegal, pues lo que se busca es hacer prevalecer la &nbsp;propia comprensi\u00f3n jur\u00eddica, finalidad que resulta &nbsp;ajena a la acci\u00f3n de tutela pues no puede ser utilizada como &nbsp;una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el presente asunto, si bien la gestora atribuye a las decisiones que &nbsp;ataca la incursi\u00f3n en un defecto sustantivo por &nbsp;desconocimiento del precedente, su intervenci\u00f3n se limit\u00f3 &nbsp;a insistir en los argumentos que fueron estudiados y resueltos al &nbsp;interior del asunto ordinario por los funcionarios competentes, con &nbsp;apoyo de los principios superiores de autonom\u00eda e &nbsp;independencia judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, no se evidencia la configuraci\u00f3n de alguna causal &nbsp;de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra determinaciones &nbsp;judiciales pues la simple expresi\u00f3n de inconformidad con el &nbsp;sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para &nbsp;habilitar la intervenci\u00f3n extraordinaria, frente a lo que ha &nbsp;sido enf\u00e1tica esta Sala al resaltar que, m\u00e1s all\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no &nbsp;descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con &nbsp;entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para &nbsp;llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial &nbsp;sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del &nbsp;accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y &nbsp;violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no &nbsp;concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 &nbsp;de marzo de 2015, exp. STC2713). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuesti\u00f3n &nbsp;final &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, en torno a la pretensi\u00f3n quinta del libelo &nbsp;introductor, encaminada a que \u00abse &nbsp;le ordene al Juzgado &nbsp;Cuarto Civil del Circuito de Neiva se abstenga del decreto, la &nbsp;aplicaci\u00f3n y la retenci\u00f3n de recursos de la salud de &nbsp;cualquier medida de embargo, dirigida a entidades bancarias titulares &nbsp;de las cuentas maestras, administrativas o de cualquier \u00edndole &nbsp;de la EPS, con cargo al proceso\u2026 202200080, en atenci\u00f3n &nbsp;a que estos embargos no pueden recaer sobre los recursos p\u00fablicos &nbsp;del Sistema General de Seguridad Social en Salud [sic]\u00bb, &nbsp;basta con &nbsp;decir que frente a las actuaciones surtidas en dicho compulsivo o las &nbsp;decisiones all\u00ed adoptadas, la gestora no atribuy\u00f3 &nbsp;lesi\u00f3n alguna y no explic\u00f3 cu\u00e1l era la causal de &nbsp;procedencia espec\u00edfica que habilitase a la Corte para realizar &nbsp;el examen de procedencia del resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo discurrido, se impone negar el amparo porque la demandante &nbsp;pretende desconocer &nbsp;la \u00f3rbita de competencia del juez constitucional, al buscar &nbsp;imponer su particular intelecci\u00f3n de las disposiciones &nbsp;aplicables al asunto concreto, sustituyendo a los funcionarios de &nbsp;instancia; adem\u00e1s, la providencia &nbsp;cuestionada no constituye desafuero susceptible de correcci\u00f3n &nbsp;por esta v\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley &nbsp;NIEGA &nbsp;el amparo incoado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las &nbsp;presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC125-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC125-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-04429-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de enero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ecoopsos &nbsp;EPS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-70081","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70081","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70081"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70081\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70081"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70081"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70081"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}