{"id":70082,"date":"2024-05-20T22:41:50","date_gmt":"2024-05-20T22:41:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc126-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:50","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:50","slug":"stc126-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc126-2023\/","title":{"rendered":"STC126 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC126-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC126-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-04441-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de enero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gilberto Reyes &nbsp;Mar\u00edn, &nbsp;contra &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;y el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de la misma ciudad, a &nbsp;cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes &nbsp;en el proceso objeto de la queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;promotor del amparo reclama por intermedio de apoderada judicial, la &nbsp;protecci\u00f3n de sus prerrogativas y de \u00ablos &nbsp;dem\u00e1s miembros que componen el grupo de afectados en los &nbsp;t\u00e9rminos del par\u00e1grafo del art\u00edculo 48 de la Ley &nbsp;472 de 1998\u00bb, &nbsp;al &nbsp;debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;que dice vulneradas por las sedes judiciales accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;concreto solicita que se ordene \u00abdejar &nbsp;sin efecto las providencias del 14 de enero de 2022 en virtud de la &nbsp;cual el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;dispuso rechazar la acci\u00f3n de grupo [promovida &nbsp;en contra del Banco de Bogot\u00e1] &nbsp;y la providencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;Sala Civil de fecha 24 de junio de 2022 mediante la cual desata el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n y confirma la decisi\u00f3n del Juzgado &nbsp;Veinticuatro Civil del Circuito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son &nbsp;hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;accionante promovi\u00f3 el referido juicio para que se respete el &nbsp;derecho de los consumidores de la l\u00ednea de cr\u00e9dito de &nbsp;libre destino del Banco de Bogot\u00e1, porque no se les permiti\u00f3 &nbsp;elegir la p\u00f3liza que garantiza sus respectivas acreencias y se &nbsp;les cobra la prima sin el lleno de requisitos legales y &nbsp;contractuales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;demanda fue inadmitida el 13 de octubre de 2021 por el Juzgado &nbsp;Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y a pesar de haberse &nbsp;presentado escrito para subsanarla, fue rechazada el 14 de enero de &nbsp;2022, decisi\u00f3n atacada mediante el recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;y a la postre confirmada el 24 de junio siguiente por la Sala Civil &nbsp;del Tribunal Superior de la misma ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alega &nbsp;el promotor que, contrario a lo sostenido por la precitada &nbsp;Colegiatura, no se \u00abauto &nbsp;proclam\u00f3 representante de todas las personas que puedan hacer &nbsp;parte de la acci\u00f3n\u00bb, &nbsp;pues la misma solo exige la existencia de un origen coincidente del &nbsp;perjuicio, de ah\u00ed que no requiera ser presentada por todas las &nbsp;personas afectadas por la causa com\u00fan; es el Banco de Bogot\u00e1 &nbsp;quien \u00abdebe &nbsp;asumir las p\u00f3lizas de seguro de vida que contrata y no sus &nbsp;clientes por lo menos para el producto de libre destino (\u2026) y &nbsp;ello porque el Banco no tiene soporte contractual, ni legal para &nbsp;haberle trasladado las primas de los seguros que contrata a sus &nbsp;clientes\u00bb; &nbsp;no se logr\u00f3 obtener extraprocesalmente las pruebas de que los &nbsp;da\u00f1os alegados en la demanda los padecieron los dem\u00e1s &nbsp;miembros del grupo, por lo cual se solicit\u00f3 su recaudo dentro &nbsp;del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma &nbsp;que, en cuanto a la determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda, solo &nbsp;pod\u00eda establecer el detrimento padecido personalmente, ya que &nbsp;el del grupo emerger\u00e1 de las pruebas a practicarse dentro del &nbsp;proceso, sin que fuera necesario contar con el dato de entrada, ya &nbsp;que, no solo pueden ingresar posteriormente nuevos demandantes al &nbsp;tr\u00e1mite, sino adem\u00e1s, se est\u00e1 exigiendo &nbsp;informaci\u00f3n que solo tiene el banco demandado, de ah\u00ed &nbsp;que, reproch\u00f3, el Tribunal tom\u00f3 sus decisi\u00f3n &nbsp;\u00abbasado &nbsp;en una precepci\u00f3n equivocada del litigio\u00bb, &nbsp;al aplicarle la \u00abrigurosidad\u00bb &nbsp;de un proceso civil. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1 resalt\u00f3 &nbsp;que por regla la tutela no procede contra decisiones judiciales y &nbsp;defendi\u00f3 la legalidad de la decisi\u00f3n que tom\u00f3 &nbsp;dentro del asunto, porque \u00abal &nbsp;analizar si en el asunto se cumpli\u00f3 con el requisito de &nbsp;univocidad del da\u00f1o y del grupo, se concluy\u00f3 que no &nbsp;exist\u00eda certeza de que el da\u00f1o se hubiese causado a un &nbsp;grupo de personas. Asimismo, se determin\u00f3 que no exist\u00eda &nbsp;nexo causal, al considerar que no era posible establecer que la &nbsp;omisi\u00f3n endilgada a la parte demandada hubiese sido sufrida &nbsp;por otros usuarios del sistema financiero\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, &nbsp;no se hab\u00edan recibido respuestas adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales, cuando &nbsp;sean &nbsp;conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n &nbsp;ileg\u00edtima de una autoridad o, en determinadas hip\u00f3tesis, &nbsp;de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro &nbsp;medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de &nbsp;principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para &nbsp;restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando &nbsp;se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por &nbsp;supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su &nbsp;ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;queja del accionante se dirige contra el auto de 24 de junio de 2022 &nbsp;de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 \u00edntegramente la decisi\u00f3n &nbsp;de 14 de enero anterior del Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito &nbsp;de la misma ciudad, de rechazar la demanda de acci\u00f3n de grupo &nbsp;que aquel present\u00f3 contra el Banco de Bogot\u00e1, pues, en &nbsp;sentir del promotor, lo decidido emergi\u00f3 de la indebida &nbsp;aplicaci\u00f3n de la normatividad que rige el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Advierte &nbsp;la Corte que el amparo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad &nbsp;toda &nbsp;vez que la mencionada determinaci\u00f3n de segunda instancia, &nbsp;\u00fanica &nbsp;sobre la que recaer\u00e1 el an\u00e1lisis por haber cerrado la &nbsp;discusi\u00f3n dentro del proceso, &nbsp;no se torna arbitraria. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la precitada providencia, la Colegiatura accionada comenz\u00f3 por &nbsp;determinar que el problema jur\u00eddico a resolver consiste en &nbsp;\u00abestablecer &nbsp;si la subsanaci\u00f3n efectuada por el apoderado judicial de la &nbsp;parte demandante se realiz\u00f3 en debida forma, o si por el &nbsp;contrario la misma es insuficiente para dar paso a la admisi\u00f3n &nbsp;de la demanda\u00bb, &nbsp;por lo cual emiti\u00f3 algunas consideraciones sobre la &nbsp;naturaleza, definici\u00f3n y prop\u00f3sito de las acciones de &nbsp;grupo, para en seguida considerar que, &nbsp;<\/p>\n<p>[E]n &nbsp;aras de dilucidar el primer punto de inadmisi\u00f3n, esto es -la &nbsp;identidad de causa y la uniformidad del grupo-, se tiene que este es &nbsp;el elemento m\u00e1s importante, ya que con base en \u00e9l se da &nbsp;g\u00e9nesis a la pr\u00e1ctica jur\u00eddica de la acci\u00f3n &nbsp;colectiva. Es el grupo el punto central que debe estudiar el &nbsp;funcionario judicial para definir la procedencia o no de la acci\u00f3n. &nbsp;En este orden de ideas, corresponde al accionante plural o singular &nbsp;convencer al juez, no solo que existe un hecho univoco, sino que este &nbsp;afect\u00f3 a un grupo determinado en condiciones conexas. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior tiene sustento en los art\u00edculos 3\u00ba y 46\u00ba de &nbsp;la Ley 472 de 1998 ya que la demanda de reparaci\u00f3n de &nbsp;perjuicios causados a un grupo puede ser interpuesta por un n\u00famero &nbsp;plural de personas que coinciden respecto de las circunstancias en &nbsp;las que se les caus\u00f3 el da\u00f1o, es decir, que re\u00fanan &nbsp;condiciones uniformes &nbsp;frente &nbsp;a su causaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en esta premisa, el Tribunal observ\u00f3 a continuaci\u00f3n &nbsp;que, &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con lo sustentado en la demanda, a juicio de esta &nbsp;Magistratura no existe univocidad de da\u00f1o, y menos a\u00fan &nbsp;la uniformidad del grupo, pues si bien se presenta una situaci\u00f3n &nbsp;o circunstancia de car\u00e1cter individual, no existe ni siquiera &nbsp;certeza para el \u201crepresentante\u201d de que el \u201cda\u00f1o\u201d &nbsp;se haya configurado en un determinado grupo de personas, y, menos &nbsp;a\u00fan, que exista nexo de causalidad en el supuesto perjuicio, &nbsp;puesto que si bien el promotor manifest\u00f3 no ser informado de &nbsp;las condiciones del seguro, no es posible establecer que esta omisi\u00f3n &nbsp;se haya transmutado a otros usuarios del sistema financiero. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, \u201cel grupo de personas\u201d no se encuentran &nbsp;en condiciones uniformes respecto de una misma causa y menos a\u00fan &nbsp;se puede deducir que, de existir esta, gener\u00f3 perjuicios; &nbsp;sobre este t\u00f3pico recu\u00e9rdese que el objeto de la acci\u00f3n &nbsp;es la indemnizaci\u00f3n de un perjuicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Aun &nbsp;si se indagara ante la entidad financiera accionada respecto de los &nbsp;cr\u00e9ditos otorgados en el periodo que aleg\u00f3 el actor, lo &nbsp;cierto es que, tal y como \u00e9l mismo lo afirma, el presunto da\u00f1o &nbsp;tan solo gravita en un grado de \u201csuposici\u00f3n\u201d &nbsp;frente a los dem\u00e1s clientes del Banco &nbsp;de Bogot\u00e1 S.A. (negrilla &nbsp;del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, la Colegiatura consider\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>[E]n &nbsp;lo que tiene que ver con la estimaci\u00f3n de perjuicios, tal y &nbsp;como lo refiri\u00f3 el a quo, si bien se especific\u00f3 de &nbsp;manera general diferentes causas de este presupuesto indemnizatorio, &nbsp;as\u00ed como distintos extremos temporales en que pudieron &nbsp;causarse [en forma hipot\u00e9tica], lo cierto es que el numeral 3\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 52 de la Ley 472 de 1998, establece como uno de &nbsp;los requisitos de la demanda de acci\u00f3n de grupo que el &nbsp;accionante indique \u201cel estimativo del valor de los perjuicios &nbsp;que se hubieren ocasionado por la eventual vulneraci\u00f3n\u201d, &nbsp;de manera que a\u00fan cuando el hecho generado del presunto da\u00f1o &nbsp;causado es el mismo, lo perjuicios no tienen que ser iguales para &nbsp;todos los afectados, por lo que el promotor debi\u00f3 estimar &nbsp;razonadamente la cuant\u00eda respecto de la causa que reclama. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que no sea de recibo el argumento vertido en la censura, &nbsp;al referir que la cuant\u00eda del perjuicio es un asunto que debe &nbsp;probar la judicatura, puesto que, a voces de la norma en cita, en &nbsp;concordancia con el art\u00edculo 206 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, era de suyo necesario establecer tal determinaci\u00f3n de &nbsp;perjuicios, adem\u00e1s de explicar razonadamente los rubros que en &nbsp;su libelo haya identificado. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que lo considerado relevaba abordar el estudio de lo referente a la &nbsp;caducidad de la acci\u00f3n, porque, \u00abno &nbsp;se tiene certeza, tal y como se especific\u00f3 anteriormente, [de] &nbsp;los extremos temporales del \u201cda\u00f1o\u201d [ni] &nbsp;de &nbsp;los miembros del \u201cgrupo\u201d o entidad colectiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;expuso que, &nbsp;<\/p>\n<p>[E]s &nbsp;importante recordar que la Corte Constitucional ha expresado que para &nbsp;la procedencia de la acci\u00f3n de grupo se requiere que el grupo &nbsp;sea de especial entidad o importancia social y que por sus &nbsp;condiciones deba ser atendido con premura, puesto que \u201cesas &nbsp;acciones, para su procedencia, exigen siempre que el da\u00f1o &nbsp;afecte derechos subjetivos de origen constitucional o legal de un &nbsp;n\u00famero plural de personas que por sus condiciones y por su &nbsp;dimensi\u00f3n deben ser atendidos con prontitud, inmediatez, &nbsp;efectividad y sin mayores requisitos procesales dilatorios\u201d, a &nbsp;su turno, el Consejo de Estado, en l\u00ednea similar ha se\u00f1alado &nbsp;que \u201cno toda pluralidad de personas a las que afecta el da\u00f1o &nbsp;que se pretende reparar, es pasible de esta acci\u00f3n preferente, &nbsp;pues en sentir de la sala, se requiere que el grupo amerite una &nbsp;reparaci\u00f3n del da\u00f1o, de manera pronta y efectiva. En el &nbsp;caso de las acciones de grupo, es relevante la existencia del grupo y &nbsp;la entidad del mismo que amerite la pronta resoluci\u00f3n del da\u00f1o &nbsp;sufrido por el mismo hecho, como se dijo anteriormente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior cobra relevancia, pues la intenci\u00f3n del legislador no &nbsp;es sustituir las v\u00edas id\u00f3neas para el resarcimiento de &nbsp;este tipo de reclamaciones, siendo las acciones constitucionales &nbsp;instituidas para casos espec\u00edficos y de especial protecci\u00f3n; &nbsp;por esta raz\u00f3n, tal y como lo sugiri\u00f3 la juzgadora de &nbsp;primer grado, el accionante cuenta con otros medios ordinarios que le &nbsp;permitir\u00e1n debatir ante un juez los derechos que como &nbsp;consumidor ve afectados. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se &nbsp;comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta &nbsp;sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed se plante\u00f3 es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal &nbsp;determin\u00f3 a partir del an\u00e1lisis de las pruebas, las &nbsp;normas y la jurisprudencia que rigen el caso, que no logr\u00f3 &nbsp;probarse la identidad de causa y uniformidad del grupo del que el &nbsp;demandante dice hacer parte, debido a que estaba fundada en la &nbsp;\u00absuposici\u00f3n\u00bb &nbsp;de que todos los clientes de cr\u00e9ditos de libre destino del &nbsp;banco demandado estaban en las mismas condiciones y sufrieron los &nbsp;mismos perjuicios, de otro lado, no se estim\u00f3 adecuadamente la &nbsp;cuant\u00eda del asunto, sin que esa labor pudiera asignarse al &nbsp;juez; a lo cual agreg\u00f3 que, en todo caso, para el fin &nbsp;perseguido con la demanda se contaba con los medios ordinarios, ya &nbsp;que la v\u00eda constitucional estaba reservada para eventos de &nbsp;especial protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;fundamento en tal \u00f3ptica, se estima que las deducciones del &nbsp;despacho judicial acusado no &nbsp;pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o &nbsp;arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el &nbsp;auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de &nbsp;subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la &nbsp;protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no &nbsp;impugnarse. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC126-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC126-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-04441-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de enero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gilberto Reyes &nbsp;Mar\u00edn, &nbsp;contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-70082","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70082","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70082"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70082\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70082"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70082"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70082"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}