{"id":70083,"date":"2024-05-20T22:41:50","date_gmt":"2024-05-20T22:41:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc127-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:50","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:50","slug":"stc127-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc127-2023\/","title":{"rendered":"STC127 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC127-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC127-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 25000-22-13-000-2022-00563-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de enero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cundinamarca el &nbsp;30 de noviembre de 2022, dentro de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;promovida por H\u00e9ctor &nbsp;Horacio Ostios Gonz\u00e1lez &nbsp;contra los Juzgados &nbsp;Promiscuo Municipal de Simijaca y Civil del Circuito de Ubat\u00e9, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron &nbsp;vinculados los &nbsp;intervinientes en la ejecuci\u00f3n n\u00b0 2017-00148. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando en nombre propio, el &nbsp;solicitante reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados &nbsp;por las autoridades convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la demanda y los medios de convicci\u00f3n obrantes, se pueden &nbsp;extractar, como hechos jur\u00eddicamente relevantes, que &nbsp;Mar\u00eda Orpidia Carrillo Mahecha y otros adelantaron acci\u00f3n &nbsp;coercitiva frente al accionante y otros, cuyo conocimiento &nbsp;correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo Municipal de Simijaca, quien &nbsp;libr\u00f3 mandamiento de pago el 7 de julio de 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>Agotado &nbsp;el tr\u00e1mite de rigor, y ante la falta de proposici\u00f3n de &nbsp;excepciones dentro del t\u00e9rmino de ley, mediante prove\u00eddo &nbsp;del 29 de agosto de 2019 se orden\u00f3 seguir adelante con el &nbsp;cobro, y luego de haberse reprogramado en varias oportunidades la &nbsp;diligencia de remate, el 3 de noviembre de 2022 se llev\u00f3 a &nbsp;cabo adjudicando el inmueble a los acreedores. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;con lo resuelto, el accionante, all\u00e1 deudor, acude al presente &nbsp;mecanismo excepcional de protecci\u00f3n, argumentando que, como al &nbsp;momento de la subasta se encontraba pendiente por resolver el recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n que hab\u00eda sido interpuesto su apoderado &nbsp;contra el auto que dispuso rechazar de plano la nulidad propuesta, &nbsp;ello \u00abinvalidar\u00eda &nbsp;que se llevara a cabo la diligencia\u00bb; &nbsp;y &nbsp;adem\u00e1s, el escrito con que la parte ejecutante realiz\u00f3 &nbsp;la postura \u00abno &nbsp;llena lo establecido en el inciso segundo del art\u00edculo 451 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;toda vez que se puede rematar con el cr\u00e9dito, siempre y cuando &nbsp;se trate de \u00fanico ejecutante, y en el proceso que se &nbsp;referencia, son tres (3) los ejecutantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp;Pretende, en consecuencia, que se \u00abdeclare &nbsp;la ilegalidad y por ende la nulidad de la Diligencia de Remate &nbsp;Virtual, la cual se celebr\u00f3 el pasado d\u00eda jueves &nbsp;03-NOVIEMBRE-2022 HORA:9:00 AM, teniendo en cuenta que no hab\u00eda &nbsp;sido resuelto el RECURSO DE APELACI\u00d3N, interpuesto &nbsp;el d\u00eda &nbsp;09-noviembre-2021 por mi apoderado el Dr. CARLOS FERNANDO TORRES &nbsp;NUMPAQUE, recurso que fue concedido en el efecto devolutivo y del &nbsp;cual se envi\u00f3 al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE UBATE \u2013 &nbsp;CUNDINAMARCA, pero del cual no se ha tenido pronunciamiento por parte &nbsp;del mismo\u00bb &nbsp;y, &nbsp;que en consecuencia, \u00abse &nbsp;rehaga la actuaci\u00f3n procesal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp;La Juez Promiscuo Municipal de Simijaca, luego de pronunciarse &nbsp;frente a cada uno de los hechos del escrito inicial, pidi\u00f3 &nbsp;denegar el amparo, comoquiera &nbsp;que &nbsp;\u00abEn &nbsp;el caso en concreto, considera la suscrita Juez que al accionante le &nbsp;han sido garantizado[s] &nbsp;todos y cada uno de sus derechos fundamentales, en las etapas &nbsp;surtidas en el transcurso del proceso, sin que se configure &nbsp;vulneraci\u00f3n alguna, mediante la decisi\u00f3n proferida el 3 &nbsp;de los cursantes durante la celebraci\u00f3n de la audiencia de &nbsp;remate, la cual rechazo (sic) &nbsp;de &nbsp;plano el incidente propuesto por el Dr. ARMANDO AUGUSTO COREDOR &nbsp;G\u00d3MEZ, orden\u00f3 compulsa de copias y adjudic\u00f3 el &nbsp;bien objeto de cautela, toda vez que, contrario a lo quiere hacer ver &nbsp;el accionante, se est\u00e1 garantizando el derecho al debido &nbsp;proceso y el derecho de defensa de cada una las partes interesadas &nbsp;para lo cual puedan hacer uso de los medios legales para defender sus &nbsp;derechos; no puede desconocer el accionante que el recurso que esta &nbsp;(sic) &nbsp;siendo &nbsp;objeto de estudio por parte del Juzgado Civil del Circuito de Ubat\u00e9, &nbsp;fue promovido por su apoderado lo cual no implica trasgresi\u00f3n &nbsp;alguna de sus derechos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Mar\u00eda Orpidia Carrillo Mahecha, Marta Brigith Fonseca \u00c1lvarez &nbsp;y \u00d3scar Orlando Bustos Ben\u00edtez, en calidad de &nbsp;ejecutantes, se opusieron a la prosperidad de la salvaguarda &nbsp;invocada, pues, \u00abno &nbsp;es ilegal dar curso a un proceso cuando se surti\u00f3 el tr\u00e1mite &nbsp;a otras situaciones procesales como las referentes al avaluo (sic) &nbsp;del &nbsp;inmueble, su oposici\u00f3n, audiencia, nombramiento de perito &nbsp;oficial, dictamen de avaluo (sic) &nbsp;del &nbsp;inmueble perito oficial, traslado y ninguna parte expres\u00f3 que &nbsp;estuviese incurriendo en alguna ilegalidad el juzgado porque hab\u00eda &nbsp;un recurso de apelaci\u00f3n sin resolver (\u2026) por que (sic) &nbsp;la &nbsp;ley procesal dispuso que ese era el efecto de la providencia &nbsp;recurrida en el devolutivo. &nbsp;Se ha surtido etapas de avaluo (sic) &nbsp;y &nbsp;remate en el proceso ejecutivo sin reproche jur\u00eddico sobre su &nbsp;legalidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El vinculado Humberto Figueroa G\u00f3mez precis\u00f3 que su &nbsp;actuaci\u00f3n dentro del litigio cuestionado se limit\u00f3 a &nbsp;\u00abrealiz[ar] &nbsp;un &nbsp;aval\u00fao comercial en la fecha 9 de enero de 2022\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; La titular del Juzgado Civil del Circuito de Ubat\u00e9 puso de &nbsp;presente que, mediante auto del 23 de noviembre de 2022 confirm\u00f3 &nbsp;la decisi\u00f3n emitida el 4 de noviembre de 2021 por el Juzgado &nbsp;Promiscuo Municipal de Simijaca que dispuso rechazar de plano la &nbsp;nulidad propuesta por el accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;el amparo por desatender el presupuesto de procedibilidad de la &nbsp;subsidiariedad, al advertir que \u00absi &nbsp;lo que en \u00faltimas busca el accionante es que se deje sin &nbsp;efecto la diligencia de remate efectuada el pasado 3 de noviembre de &nbsp;2022, dado que, en su sentir, no pod\u00eda realizarse aquella &nbsp;hasta que el juzgado del circuito accionado resolviera el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n que hab\u00eda promovido contra el auto que &nbsp;rechaz\u00f3 de plano su solicitud de nulidad, lo propio, en tal &nbsp;prop\u00f3sito, es que se lo solicite primero al juzgador que &nbsp;conoce del proceso, pues es dicho funcionario el que por cuestiones &nbsp;de competencia est\u00e1 llamado a proveer sobre ese tipo de &nbsp;incidencias, y no que acuda afanosamente a la tutela, como si \u00e9ste &nbsp;fuese un medio para esquivar las atribuciones que sobre un asunto &nbsp;tienen los jueces naturales, porque el hecho de que la controversia &nbsp;respecto a la valides de esa actuaci\u00f3n no se haya planteado &nbsp;all\u00e1, descarta la idea de que la tutela sea id\u00f3nea para &nbsp;tal fin\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 el querellante insistiendo en sus argumentos &nbsp;iniciales, adem\u00e1s de se\u00f1alar que, el Juzgado Civil del &nbsp;Circuito de Ubat\u00e9 carec\u00eda de competencia para resolver &nbsp;la apelaci\u00f3n mediante auto del 23 de noviembre de 2022, pues &nbsp;ya hab\u00eda transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde que el &nbsp;recurso hab\u00eda sido concedido. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer, si &nbsp;el Juzgado Promiscuo Municipal de Simijaca vulner\u00f3 las &nbsp;prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, dentro de la &nbsp;ejecuci\u00f3n adelantada en su contra por Mar\u00eda Orpidia &nbsp;Carrillo Mahecha y otros (n\u00b0 2017-00148), al &nbsp;llevar a cabo el remate del inmueble materia de garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos &nbsp;gen\u00e9ricos de procedibilidad &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corte ha dicho y reiterado que en aras a mantener inc\u00f3lumes &nbsp;los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Carta Pol\u00edtica, &nbsp;el &nbsp;amparo no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez &nbsp;constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos &nbsp;generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para &nbsp;tornar imperiosa la intervenci\u00f3n del juez excepcional con el &nbsp;fin de restablecer el orden jur\u00eddico. Enlista como tales: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(i) &nbsp;que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia &nbsp;constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 &nbsp;acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito &nbsp;sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, &nbsp;exige una carga especial al actor; (ii) &nbsp;que &nbsp;la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y &nbsp;extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en &nbsp;sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la &nbsp;cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; &nbsp;(iii) &nbsp;que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela &nbsp;se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado &nbsp;a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) &nbsp;en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas &nbsp;tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se &nbsp;impugna; y (v) &nbsp;que no se trate de sentencias de tutela\u00bb (CC &nbsp;C-590\/05 y SU-813\/07). &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo anterior, al realizar el examen preliminar de la acci\u00f3n, &nbsp;resulta imprescindible constatar la presencia de los se\u00f1alados &nbsp;requisitos, destac\u00e1ndose como esencial el de la &nbsp;subsidiariedad, esto es, que previo a la invocaci\u00f3n del &nbsp;auxilio, se haya acudido oportuna y adecuadamente a los instrumentos &nbsp;de defensa judicial legalmente previstos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la revisi\u00f3n realizada a la queja constitucional y a las piezas &nbsp;procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial &nbsp;querellado, la Sala avalar\u00e1 el fallo desestimatorio de primer &nbsp;grado, en virtud a la improcedencia del auxilio tal y como pasa a &nbsp;explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; De la subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1. &nbsp; &nbsp;En primer t\u00e9rmino, t\u00e9ngase &nbsp;en cuenta que este resguardo no puede emplearse de manera alternativa &nbsp;o supletoria en la soluci\u00f3n de las controversias, ni su &nbsp;presentaci\u00f3n ante el juez de amparo puede ser coet\u00e1neo &nbsp;con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos &nbsp;surgir en forma paralela a \u00e9stos, ni tampoco ser tomado como &nbsp;un recurso adicional de los que el propio ordenamiento ha dotado a &nbsp;los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el asunto que se somete a examen se evidencia que, aunque el &nbsp;inconforme se duele de la diligencia de remate efectuada el 3 de &nbsp;noviembre de 2022, donde le fue adjudicado el predio a la parte &nbsp;ejecutante, no acredit\u00f3 &nbsp;haber puesto de presente ante el funcionario de conocimiento, esto &nbsp;es, el Juez Promiscuo Municipal de Simijaca, las supuestas anomal\u00edas &nbsp;respecto a la &nbsp;imposibilidad de realizar la subasta hasta tanto el superior no &nbsp;resolviera el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto &nbsp;que rechaz\u00f3 de plano la nulidad invocada, y, que la \u00fanica &nbsp;postura incumpli\u00f3 las exigencias previstas en el art\u00edculo &nbsp;451 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;para que se invalide dicha actuaci\u00f3n, como aqu\u00ed lo &nbsp;reclama, antes de acudir al presente resguardo, sino que prefiri\u00f3 &nbsp;acudir a esta particular senda para obtener un pronunciamiento &nbsp;expedito frente a sus pretensiones, obviando que es al interior del &nbsp;respectivo litigio donde se deben ventilar cuestiones como las que &nbsp;aqu\u00ed se plantearon para que sean atendidas por quien tiene &nbsp;asignada la facultad de emitir una determinaci\u00f3n, lo cual &nbsp;desnaturaliza la verdadera esencia de esta herramienta supralegal &nbsp;que ha sido erigida para proteger derechos fundamentales y no para &nbsp;arrogarse atribuciones que no le corresponden al juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido &nbsp;para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de &nbsp;las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que se derive de &nbsp;la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que &nbsp;pueda erigirse en una v\u00eda sustitutiva o alternativa de los &nbsp;medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico ha &nbsp;consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen &nbsp;ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio &nbsp;para evitar un perjuicio irreparable\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 5 oct. 2010, Rad. 00087-01, citada, entre otras, en STC13628 de &nbsp;2021, rad 03633-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2. &nbsp; Adicionalmente, &nbsp;tambi\u00e9n &nbsp;se configura la inobservancia del citado presupuesto en la modalidad &nbsp;de incuria, dado que, aunque el actor afirma que la subasta se llev\u00f3 &nbsp;a cabo sin cumplir el lleno de los requisitos procesales exigidos, no &nbsp;expuso ninguna de las supuestas irregularidades aqu\u00ed tra\u00eddas &nbsp;antes de la adjudicaci\u00f3n del mismo, por lo que de haber &nbsp;existido quedaron saneadas (inciso 1\u00b0 del art. 455 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso), y, tampoco cuestion\u00f3 a trav\u00e9s de &nbsp;reposici\u00f3n el auto proferido el 18 de noviembre de 2022, a &nbsp;trav\u00e9s del cual se aprob\u00f3 la almoneda, desaprovechando &nbsp;las oportunidades &nbsp;con las que contaba para exponer ante el fallador cognoscente los &nbsp;argumentos que aqu\u00ed plantea, lo que impide abordar de fondo la &nbsp;problem\u00e1tica planteada frente a esa situaci\u00f3n, ya que, &nbsp;como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[N]o &nbsp;basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador &nbsp;jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos &nbsp;fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario &nbsp;establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por &nbsp;los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si &nbsp;\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del &nbsp;supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. &nbsp;La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su &nbsp;impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los &nbsp;recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de &nbsp;lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral &nbsp;1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb &nbsp;(STC5331-2014, &nbsp;reiterada recientemente en CSJ STC6488-2022, 25 may. 2022, rad. &nbsp;00148-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.3. &nbsp; &nbsp;Por lo dem\u00e1s, tampoco resulta viable la acci\u00f3n como &nbsp;mecanismo transitorio, porque &nbsp;sumado a la desatenci\u00f3n del requisito de la subsidiariedad, el &nbsp;actor no prob\u00f3 la existencia de perjuicio irremediable, pues &nbsp;para tal evento se requiere que el &nbsp;da\u00f1o \u00abrevista &nbsp;cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente &nbsp;eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e &nbsp;impostergables propias de la tutela\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 1\u00ba sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada en STC11109-2022, 24 &nbsp;ag. 2022, rad. 00324-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp;Precisi\u00f3n adicional: de los alegatos novedosos &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;el inconforme al replicar la decisi\u00f3n constitucional de &nbsp;primera instancia se\u00f1al\u00f3, que el Juzgado Civil del &nbsp;Circuito de Ubat\u00e9 hab\u00eda perdido competencia para &nbsp;desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto que &nbsp;rechaz\u00f3 de plano la nulidad invocada, observa &nbsp;la Sala que se trata de hechos &nbsp;nuevos &nbsp;que no pueden ser ahora analizados, pues al no haber sido puestos en &nbsp;consideraci\u00f3n de las autoridades querelladas, \u00e9stas no &nbsp;tuvieron la oportunidad de defenderse en su debida oportunidad, sin &nbsp;que puedan en este momento ser sorprendidas con una decisi\u00f3n &nbsp;al respecto, pues, de ser as\u00ed, se les desconocer\u00eda su &nbsp;garant\u00eda ius &nbsp;fundamental al &nbsp;debido proceso\uff0e &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, sobre la improcedencia de traer hechos no controvertidos &nbsp;\u2013y, por ende, novedosos\u2013 en sede de tutela, la Corte ha &nbsp;dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos &nbsp;nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre &nbsp;tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de &nbsp;contradicci\u00f3n. Por tanto, un estudio por la Corte implicar\u00eda &nbsp;la vulneraci\u00f3n del debido proceso y del derecho de defensa de &nbsp;la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que: &nbsp;\u201c(\u2026) es cierto que, en sede de tutela, est\u00e1 &nbsp;establecida la facultad \u2013 deber del fallador de sentenciar &nbsp;extra y ultra petita cuando, en el tr\u00e1mite ante \u00e9l &nbsp;ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la &nbsp;trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes jur\u00eddicos &nbsp;superiores\u2026 Tambi\u00e9n lo es que lo anterior no puede &nbsp;convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, &nbsp;comoquiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a a las reglas del &nbsp;debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los &nbsp;convocados a la defensa\u201d (CSJ &nbsp;STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada en STC800, 5 feb. 2015)\u00bb &nbsp;(STC14922-2017, 20 sep., rad. 2017-01913-01, reiterada entre otras, &nbsp;en STC9769-2022, 1\u00b0 ag. 2022, rad. 00330-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;confirmar\u00e1 la desestimaci\u00f3n del resguardo, por cuanto &nbsp;el querellante no hizo uso de los medios &nbsp;de control judicial pertinentes para plantear ante la autoridad &nbsp;judicial encartada las irregularidades que aqu\u00ed esgrimi\u00f3 &nbsp;como fundamento de las pretensiones, omisi\u00f3n que torna &nbsp;inviable la protecci\u00f3n, en virtud de su car\u00e1cter &nbsp;residual y &nbsp;subsidiario &nbsp;(art. 6\u00ba, num. 1\u00ba, D. 2591 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC127-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC127-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 25000-22-13-000-2022-00563-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de enero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-70083","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70083","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70083"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70083\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70083"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70083"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70083"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}