{"id":70086,"date":"2024-05-20T22:41:52","date_gmt":"2024-05-20T22:41:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc130-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:52","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:52","slug":"stc130-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc130-2023\/","title":{"rendered":"STC130 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC130-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC130-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 73001-22-13-000-2022-00384-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de enero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Derrotado &nbsp;el proyecto de la inicial magistrada sustanciadora, decide la Corte &nbsp;la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil &nbsp;Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 el 2 de noviembre de &nbsp;2022, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 Jacid &nbsp;Guti\u00e9rrez Ram\u00edrez contra los Juzgados Cuarto Civil del &nbsp;Circuito y Octavo Civil Municipal, ambos de Ibagu\u00e9, tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron citada las partes e intervinientes en el proceso de &nbsp;restituci\u00f3n de inmueble arrendado rad. 2015-00263. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso y dignidad humana, presuntamente &nbsp;vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que &nbsp;el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagu\u00e9 conoci\u00f3 del &nbsp;proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado promovido por &nbsp;Pijaos Asociados Ltda., contra Luis Eduardo, Adalberto y H\u00e9ctor &nbsp;de Jes\u00fas Acevedo Montoya, y en la sentencia declar\u00f3 &nbsp;terminado el contrato de arrendamiento celebrado respecto del &nbsp;inmueble ubicado en la calle 19 no. &nbsp;11 \u2013 32, casa 1, v\u00eda Calambeo, por falta de pago de los &nbsp;c\u00e1nones pactados y orden\u00f3 la restituci\u00f3n a la &nbsp;arrendadora. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que como lleva en posesi\u00f3n del inmueble m\u00e1s de 19 a\u00f1os &nbsp;se opuso a la entrega, pretensi\u00f3n que fue negada por el &nbsp;Juzgado mencionado en &nbsp;providencia &nbsp;de 2 de agosto de 2022, y por \u00faltimo le neg\u00f3 el recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n contra la determinaci\u00f3n, por cuanto \u00abno &nbsp;se &nbsp;encuentra enlistado el proceso en el Art\u00edculo 321 del C.G.P &nbsp;(\u2026) y como el motivo es la mora en los c\u00e1nones de &nbsp;arrendamiento, no es procedente la segunda instancia y por raz\u00f3n &nbsp;de la cuant\u00eda (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que contra esta \u00faltima decisi\u00f3n propuso recurso de &nbsp;reposici\u00f3n y en subsidio el de queja. El primero se despach\u00f3 &nbsp;desfavorablemente y el segundo se concedi\u00f3 para el &nbsp;conocimiento del superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que asignado el de queja al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de &nbsp;Ibagu\u00e9, por auto de 26 de septiembre de 2022 declar\u00f3 &nbsp;bien negado el recurso de apelaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n a que &nbsp;\u00abtas\u00f3 &nbsp;las pretensiones de [su] mandante en la suma de (\u2026) &nbsp;($28\u00b4282.249) moneda corriente, concluyendo que la cuant\u00eda &nbsp;es menor (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;atendiendo una solicitud de aclaraci\u00f3n del opositor, mediante &nbsp;providencia de 14 de octubre de 2022, expuso que no pod\u00eda &nbsp;abordar el estudio del fondo del asunto, pues su competencia de &nbsp;limitaba a verificar si estuvo bien o mal negado el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que los Juzgados accionados incurrieron en v\u00edas de hecho por &nbsp;defectos f\u00e1ctico y violaci\u00f3n directa de la &nbsp;constituci\u00f3n, por cuanto las providencias cuestionadas carecen &nbsp;de apoyo probatorio y de motivaci\u00f3n, por lo que perjudican sus &nbsp;derechos como poseedor actual del bien, desconociendo las mejoras que &nbsp;ha realizado en el predio y que se encuentran debidamente &nbsp;acreditadas, adem\u00e1s que es una persona de escasos recursos &nbsp;econ\u00f3micos y la situaci\u00f3n es tan grave que vulneran su &nbsp;derecho de apelar la sentencia por ser el proceso originario de &nbsp;m\u00ednima cuant\u00eda cuando la ley y la jurisprudencia lo &nbsp;permiten y aceptan. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 revocar las &nbsp;providencias de 2 de agosto y 26 de septiembre de 2022 y, en &nbsp;consecuencia, \u00ab(\u2026) &nbsp;se emita una jurisprudencia donde se valoren los elementos materiales &nbsp;probatorios de posesi\u00f3n y mejoras que adolece la providencia &nbsp;antes indicada (\u2026) y a su vez que se valoren las mejoras &nbsp;desconocidas para la Juez de Primera Instancia, pero existentes &nbsp;incluso para el perito y la Juez Cuarta Civil del Circuito (\u2026)\u00bb. &nbsp; Respecto &nbsp;de la primera determinaci\u00f3n, &nbsp;\u00abtambi\u00e9n [pidi\u00f3] se corrija (\u2026) con base &nbsp;en la providencia de fecha diecinueve de mayo de 2016 del Juzgado &nbsp;Octavo Civil Municipal (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, destac\u00f3 &nbsp;que sus actuaciones gozan de legalidad y, adem\u00e1s, no se &nbsp;cumplen las exigencias constitucionales para la procedencia de las &nbsp;acciones de tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagu\u00e9, comparti\u00f3 &nbsp;el link &nbsp;del expediente digital rad. 2015-00263, y resalt\u00f3 que no ha &nbsp;vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues el proceso &nbsp;se ha tramitado con respeto del debido proceso y el derecho a la &nbsp;defensa de los intervinientes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El curador ad-litem &nbsp;designado para representar los intereses de los emplazados Luis &nbsp;Eduardo Adalberto y H\u00e9ctor de Jes\u00fas Acevedo Montoya, se &nbsp;opuso a la acci\u00f3n constitucional, puesto que \u00abse &nbsp;debe respetar la \u00f3rbita de los jueces naturales en desarrollo &nbsp;de su labor juzgadora y, que ante la posibilidad del agenciamiento de &nbsp;tales derechos, patrimoniales, habr\u00eda que explorar la &nbsp;existencia de otros caminos procesales para salvaguardar lo que, al &nbsp;parecer, se busca por este medio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, despu\u00e9s de rese\u00f1ar &nbsp;los antecedentes del proceso bajo examen y recordar las exigencias &nbsp;para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, &nbsp;concedi\u00f3 el amparo solicitado, tras considerar que \u00ab(\u2026) &nbsp;el hecho vulnerador se configur\u00f3 con la emisi\u00f3n del &nbsp;prove\u00eddo del 26 de septiembre de 2022, mediante el cual el &nbsp;Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 declar\u00f3 &nbsp;bien denegado el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or &nbsp;Guti\u00e9rrez Ram\u00edrez contra el auto del 2 de agosto de &nbsp;2022, comoquiera que fue la determinaci\u00f3n del ad-quem la que &nbsp;puso fin al incidente de oposici\u00f3n a la entrega promovido por &nbsp;el accionante aqu\u00ed e incidentante all\u00e1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, en la medida que, al no haberse concedido, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n y consecuentemente haberse declarado por &nbsp;parte del juez de segunda instancia bien denegado tal medio &nbsp;impugnaticio, se dej\u00f3 al accionante aqu\u00ed sin la &nbsp;posibilidad de cuestionar la decisi\u00f3n emitida por su juez &nbsp;natural, cercen\u00e1ndole como enfatiz\u00f3 la jurisprudencia &nbsp;de la Corte Suprema de Justicia el derecho que tiene ese tercero a &nbsp;tener una segunda instancia que le garantice sus derechos y garant\u00edas &nbsp;constitucionales (\u2026) Lo cierto es que con la decisi\u00f3n &nbsp;del juzgado de segunda instancia se cerr\u00f3 definitivamente la &nbsp;posibilidad de atacar el auto que neg\u00f3 la oposici\u00f3n &nbsp;presentada por el accionante, dej\u00e1ndolo desprovisto de otro &nbsp;mecanismo judicial que le permita acceder &nbsp;y hacer uso de su derecho &nbsp;de defensa, circunstancia por la cual este mecanismo constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, orden\u00f3 al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de &nbsp;Ibagu\u00e9, dejar sin efectos el auto proferido el 26 de &nbsp;septiembre de 2022, a trav\u00e9s del cual declar\u00f3 bien &nbsp;denegado el recurso de queja, para, en su lugar, proferir una nueva &nbsp;determinaci\u00f3n acorde con lo expuesto en el fallo que se &nbsp;revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;con la anterior decisi\u00f3n, la Juez Cuarta Civil del Circuito de &nbsp;Ibagu\u00e9 la impugn\u00f3, porque, en su sentir, la providencia &nbsp;por el cual se declar\u00f3 bien denegado el recurso de queja en &nbsp;menci\u00f3n, \u00ab(&#8230;) &nbsp;fue &nbsp;proferida siguiendo la l\u00ednea jurisprudencial establecida por &nbsp;la Corte Suprema de Justicia\u00bb, &nbsp;en atenci\u00f3n a que, de acuerdo con algunos pronunciamientos de &nbsp;esta Sala, &nbsp;\u00abes &nbsp;claro que la pretensi\u00f3n del opositor es aut\u00f3noma e &nbsp;independiente y por ende, no puede ser medida con el mismo racero del &nbsp;proceso principal, (\u2026) las reglas procesales atinentes a la &nbsp;naturaleza del proceso, la cuant\u00eda de su pretensi\u00f3n o &nbsp;el tr\u00e1mite a que fue sometida la acci\u00f3n principal, en &nbsp;nada debe influir al momento de resolver sobre la procedencia del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n, cuando es un tercero ajeno a la relaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica que se discute entre demandante y demandado, quien lo &nbsp;interpone. En este caso, la procedencia de la alzada debe estudiarse &nbsp;\u00fanica y exclusivamente teniendo en cuentas las pretensiones &nbsp;del opositor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el asunto bajo an\u00e1lisis, separ\u00f3 la acci\u00f3n &nbsp;principal de las pretensiones del opositor, a efectos de verificar la &nbsp;procedencia del recurso de apelaci\u00f3n, concluyendo que \u00e9stas &nbsp;no superaban la m\u00ednima cuant\u00eda, \u00abteniendo &nbsp;en cuenta el aval\u00fao catastral del inmueble cuya posesi\u00f3n &nbsp;se alega y el valor de las mejoras plantadas (\u2026) raz\u00f3n &nbsp;por la cual, no era procedente la impugnaci\u00f3n propuesta &nbsp;atendiendo los \u201ccriterios de competencia cuantitativa\u201d &nbsp;analizados en relaci\u00f3n con las pretensiones del incidentante y &nbsp;no de la acci\u00f3n restitutoria principal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;acci\u00f3n de tutela no procede contra las providencias o &nbsp;actuaciones jurisdiccionales, pues ello ir\u00eda en desmedro de &nbsp;los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; sin embargo, cuando los &nbsp;funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto &nbsp;al ordenamiento jur\u00eddico de forma arbitraria o caprichosa y &nbsp;los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y &nbsp;acuden a esta acci\u00f3n oportunamente, esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;est\u00e1 llamada a intervenir, en aras de conjurar o evitar la &nbsp;lesi\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Corte ha manifestado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[e]l &nbsp;Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u201cse detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado&#8230;\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 &nbsp;abr. 2015, reiterada en STC10401 de 2021 y STC7683-2022, entro &nbsp;otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el punto, se resalta que, para la procedencia de amparos como el &nbsp;presente, deben observarse las causales gen\u00e9ricas de &nbsp;procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias &nbsp;judiciales, entre \u00e9stas: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abque &nbsp;la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia &nbsp;constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y &nbsp;extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona &nbsp;afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un &nbsp;perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; &nbsp;que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la &nbsp;misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que &nbsp;se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte &nbsp;actora; que \u00e9sta identifique los hechos que generaron la &nbsp;vulneraci\u00f3n y las garant\u00edas superiores que considera &nbsp;quebrantadas; y que hubiere alegado tal afectaci\u00f3n en el &nbsp;proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la &nbsp;queja no est\u00e9 dirigida contra una sentencia de tutela\u00bb &nbsp;(CSJ. STC075-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;las anteriores, deben sumarse las causales espec\u00edficas de &nbsp;procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, las cuales, seg\u00fan &nbsp;la jurisprudencia de esta Corte, siguiendo la l\u00ednea de la &nbsp;Corte Constitucional, se contraen a la revelaci\u00f3n de defectos &nbsp;o vicios org\u00e1nico, procedimental absoluto, f\u00e1ctico, &nbsp;material o sustantivo, error inducido, decisi\u00f3n sin &nbsp;motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente, y, violaci\u00f3n &nbsp;directa de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala observa que la discusi\u00f3n constitucional a que se contrae &nbsp;este estudio, se limita a que, mediante auto de 2 de agosto de 2022, &nbsp;el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagu\u00e9 resolvi\u00f3 &nbsp;negativamente el reconocimiento de mejoras y la oposici\u00f3n a la &nbsp;diligencia de entrega pretendidas por Jos\u00e9 Jacid Guti\u00e9rrez &nbsp;Ram\u00edrez, respecto al predio que es objeto del proceso de &nbsp;restituci\u00f3n de inmueble rad. 2015-00263 incoado por Pijaos &nbsp;Asociados Ltda., contra Luis &nbsp;Eduardo Adalberto y H\u00e9ctor de Jes\u00fas Acevedo Montoya. &nbsp;<\/p>\n<p>Descontento &nbsp;con tal determinaci\u00f3n el accionante formul\u00f3 los &nbsp;recursos de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n, &nbsp;neg\u00e1ndose ambos, por lo que impetr\u00f3, esta vez, los &nbsp;recursos de reposici\u00f3n y en subsidio el de queja, &nbsp;despach\u00e1ndose desfavorablemente el primero y concedi\u00e9ndose &nbsp;el segundo para que fuera el superior quien definiera si la apelaci\u00f3n &nbsp;estaba bien negada, es decir, si el auto que niega la oposici\u00f3n &nbsp;a una diligencia de entrega es apelable o no. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante &nbsp;auto de 26 de septiembre de 2022, el Juzgado Cuarto Civil del &nbsp;Circuito de Ibagu\u00e9 resolvi\u00f3 el recurso de queja &nbsp;declar\u00e1ndolo infundado, en raz\u00f3n a que \u00ab(\u2026) &nbsp;seg\u00fan el criterio del alto tribunal es necesario revisar la &nbsp;petici\u00f3n aut\u00f3noma del tercero para calificar su cuant\u00eda &nbsp;y de este modo definir la competencia funcional (\u2026) Es decir, &nbsp;que la relaci\u00f3n sustancial que alega el incidentante est\u00e1 &nbsp;atada al bien inmueble cuya posesi\u00f3n defiende y las mejoras &nbsp;construidas\u00bb. &nbsp;Luego, como el aval\u00fao catastral del bien y el valor de las &nbsp;mejoras pretendidas, aun si se sumar\u00e1n, no superan el tope &nbsp;m\u00e1ximo de la m\u00ednima cuant\u00eda, por lo que \u00absu &nbsp;tr\u00e1mite se surte en \u00fanica instancia, de ah\u00ed que &nbsp;no resultara procedente conceder la alzada (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teniendo &nbsp;en cuenta la anterior rese\u00f1a f\u00e1ctica, la decisi\u00f3n &nbsp;impugnada habr\u00e1 de ser confirmada por las siguientes razones, &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;postura mayoritaria, esta Sala ha venido sosteniendo que &nbsp;independientemente de la instancia \u00fanica que pueda predicarse &nbsp;de un determinado asunto, el derecho a la doble instancia de &nbsp;conocimiento no se ve limitado para los terceros ajenos al tr\u00e1mite &nbsp;al que concurren a defender sus intereses por v\u00eda de oposici\u00f3n &nbsp;o incidentalmente, como sucede en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el tema se ha explicado, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) La oposici\u00f3n &nbsp;del tercero poseedor es en esencia una cuesti\u00f3n diversa del &nbsp;conflicto que es debatido en el juicio, en la cual las pretensiones &nbsp;del interviniente son aut\u00f3nomas frente a las aducidas por el &nbsp;demandante y el demandado. Por ende, tanto su tr\u00e1mite como la &nbsp;decisi\u00f3n que la resuelva son totalmente independientes de la &nbsp;acci\u00f3n principal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, las &nbsp;vicisitudes del litigio, lo mismo que la estructura y reglamentaci\u00f3n &nbsp;que tiene definidas no se extienden a esa actuaci\u00f3n incidental &nbsp;que est\u00e1 gobernada por una forma procedimental propia, &nbsp;instituida para la tutela judicial efectiva de las garant\u00edas &nbsp;constitucionales y legales del tercero en su condici\u00f3n de &nbsp;extra\u00f1o a la discusi\u00f3n que enfrent\u00f3 a los &nbsp;sujetos de la relaci\u00f3n jur\u00eddica debatida en el litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) Aunque no se discute &nbsp;que las partes del proceso est\u00e1n sometidas a esa restricci\u00f3n, &nbsp;el tercero que ha alegado tener la posesi\u00f3n material del bien &nbsp;no debe recibir id\u00e9ntico tratamiento porque simplemente no se &nbsp;encuentra en un plano de paridad con los demandantes y los &nbsp;demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>Requisito imprescindible de la &nbsp;excepci\u00f3n a la doble instancia de los procesos consagrada en &nbsp;los art\u00edculos 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y &nbsp;3\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil [hoy art\u00edculo &nbsp;9\u00ba del C.G.P.], es la garant\u00eda del principio de igualdad &nbsp;que no es la simplemente formal, sino la material por la que aboga el &nbsp;art\u00edculo 13 del ordenamiento superior, del cual deriva como &nbsp;mandato dar un mismo trato a iguales y uno diferenciado a desiguales\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC3763-2016, 31 mar. 2016, rad. 00158-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;un asunto similar al que es objeto de examen, pero relacionado con la &nbsp;concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n formulado por un &nbsp;tercero a quien se le rechaz\u00f3 la oposici\u00f3n a una &nbsp;diligencia de secuestro practicada en un proceso ejecutivo de &nbsp;alimentos, esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 al Tribunal &nbsp;accionado resolver nuevamente el recurso de queja que confirmaba lo &nbsp;dispuesto por el a &nbsp;quo, &nbsp;precisando que el inter\u00e9s jur\u00eddico del opositor reca\u00eda &nbsp;\u00fanicamente sobre la cosa cautelada, para lo cual se encontraba &nbsp;legalmente habilitado a si el pleito le fuera inoponible, en tanto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) resulta &nbsp;propio afirmar, que la regla relativa al conocimiento en \u00fanica &nbsp;instancia por la cuant\u00eda vincula a las partes del juicio, m\u00e1s &nbsp;no a quien, en calidad de tercero, intervenga en el tr\u00e1mite &nbsp;como opositor, pues su procedimiento y regulaci\u00f3n -como antes &nbsp;se dej\u00f3 sentado, son aut\u00f3nomos del litigio originario &nbsp;por cuanto se trata del reclamo de un sujeto ajeno al debate legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que aceptando que &nbsp;la distinta posici\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica de los opositores en relaci\u00f3n con los sujetos &nbsp;procesales, los restringe para actuar en el proceso y poder censurar &nbsp;las decisiones que s\u00f3lo competen a los \u00faltimos, &nbsp;resultar\u00eda contradictorio, adem\u00e1s de improcedente, &nbsp;negar su acceso a la segunda instancia trav\u00e9s del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n (\u2026)\u00bb (STC5309-2016, &nbsp;28 abr. 2016, rad. 00862-00). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otra ocasi\u00f3n, al decidir la impugnaci\u00f3n de una tutela &nbsp;presentada por un tercero a quien el juez le rechaz\u00f3 su &nbsp;oposici\u00f3n y se neg\u00f3 a conceder la alzada frente a tal &nbsp;decisi\u00f3n, con apego a que como la actuaci\u00f3n se origin\u00f3 &nbsp;en un proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado y como la &nbsp;causal invocada lo fue mora en el pago, el tr\u00e1mite que deb\u00eda &nbsp;seguirse era el de \u00fanica instancia, esta Sala precis\u00f3 &nbsp;que como la regla general autoriza el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;cuando se impetra contra el auto que resuelve o rechaza la oposici\u00f3n &nbsp;a la entrega, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el citado &nbsp;precepto habilita la intervenci\u00f3n del sujeto de derechos que &nbsp;sea diferente de los extremos procesales, como quiera que \u00e9ste &nbsp;no est\u00e1 obligado a acatar lo resuelto en la sentencia, y su &nbsp;inter\u00e9s jur\u00eddico recae \u00fanicamente sobre la cosa &nbsp;objeto de la entrega. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) De ah\u00ed que la &nbsp;disposici\u00f3n en comento tenga por objeto, entonces, la &nbsp;protecci\u00f3n efectiva de la garant\u00eda constitucional de &nbsp;defensa de ese tercero, a trav\u00e9s de la consagraci\u00f3n de &nbsp;la alzada como instrumento id\u00f3neo para que pueda discutirse &nbsp;ante el superior funcional la legalidad del rechazo de su oposici\u00f3n, &nbsp;que se justifica plenamente en la necesidad de procurar la mayor &nbsp;protecci\u00f3n posible a quien ninguna otra oportunidad tiene de &nbsp;reclamar sus derechos\u00bb (STC8799-2016, &nbsp;30 jun. 2016, rad. 00314-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;postura, que de hecho la tiene bien definida la Juez Civil del &nbsp;Circuito accionada, fue reiterada tiempo despu\u00e9s en la que se &nbsp;aclar\u00f3 que las exigencias de la \u00fanica instancia, como &nbsp;la invocaci\u00f3n de la causal de mora en el pago del arriendo &nbsp;para la pretensi\u00f3n de restituci\u00f3n de tenencia o la &nbsp;calificaci\u00f3n de m\u00ednima cuant\u00eda si se trata de un &nbsp;procedimiento especial, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) obedecen a &nbsp;criterios legales atributivos de competencia, no son, de suyo, &nbsp;aplicables a los tr\u00e1mites incidentales y\/o especiales, en los &nbsp;que funge como promotor un tercero; pues, ambos razonamientos se &nbsp;vinculan estrechamente con la convenci\u00f3n de arrendamiento, &nbsp;vale decir, con la renta actual, la mora en su pago, el periodo &nbsp;pactado y, en t\u00e9rminos generales, cl\u00e1usulas que no &nbsp;deben oponerse a quien no particip\u00f3 de esa relaci\u00f3n &nbsp;sustancial, mucho menos para limitar su posibilidad de intervenir en &nbsp;la causa, o para presentar un recurso, o para llevar el proceso a una &nbsp;segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ese modo, para la &nbsp;Sala es claro que quien discute la procedencia de la diligencia de &nbsp;entrega, o quien resiste la pr\u00e1ctica de un secuestro, &nbsp;oposici\u00f3n viable en los procesos de restituci\u00f3n, seg\u00fan &nbsp;as\u00ed lo dispone la regla 7 del mencionado art\u00edculo 384, &nbsp;no debe padecer talanqueras procesales aplicables en l\u00ednea de &nbsp;exclusividad a las partes, de suerte que, sin mirar aspectos alusivos &nbsp;a la cuant\u00eda del proceso de restituci\u00f3n de inmueble &nbsp;arrendado, la posibilidad de participaci\u00f3n del tercero se debe &nbsp;abrir paso, incluso con la facultad de impugnar, v\u00eda apelaci\u00f3n &nbsp;(\u2026)\u00bb (STC4312-2018, &nbsp;4 abr. 2018, rad. 00013-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Tesis &nbsp;avalada en reciente pronunciamiento, al decir esta Corte que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;si bien el proceso que ocupa la atenci\u00f3n, corresponde a un &nbsp;asunto de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, donde se aleg\u00f3 &nbsp;como causal exclusivamente la mora en el pago de los c\u00e1nones &nbsp;de arrendamiento, lo cual permite determinar que se trata de un &nbsp;proceso de \u00fanica instancia -numeral 9\u00b0, art\u00edculo &nbsp;384, C\u00f3digo General del Proceso -, se observa que los &nbsp;juzgadores mencionados resolvieron dar curso a la apelaci\u00f3n &nbsp;propuesta porque \u201chabiendo posiciones encontradas y &nbsp;considerando (\u2026) que este es un tr\u00e1mite independiente &nbsp;[la oposici\u00f3n a la entrega], se concede el recurso de alzada, &nbsp;tal como lo consagra el numeral 9 del art\u00edculo 321 del C.GP., &nbsp;en el efecto devolutivo\u201d, postura que reconoce lo decidido por &nbsp;esta Corte en casos similares\u00bb (CSJ, &nbsp;STC2480-2022, que remite a STC4312-2018, STC11873-2018, STC1826-2019, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora &nbsp;bien, el argumento cardinal de la Juez impugnante para mostrar su &nbsp;descontent\u00f3 con el fallo censurado, radica en que, seg\u00fan &nbsp;lo expuesto por esta Corte en sentencia STC4312-2018, \u00abla &nbsp;procedencia de la alzada debe estudiarse \u00fanica y &nbsp;exclusivamente teniendo en cuentas las pretensiones del opositor\u00bb, &nbsp;examen &nbsp;que en el caso concreto la llev\u00f3 a concluir que &nbsp;\u00e9stas no superaban la m\u00ednima cuant\u00eda, \u00abteniendo &nbsp;en cuenta el aval\u00fao catastral del inmueble cuya posesi\u00f3n &nbsp;se alega y el valor de las mejoras plantadas (\u2026) raz\u00f3n &nbsp;por la cual, no era procedente la impugnaci\u00f3n propuesta &nbsp;atendiendo los \u201ccriterios de competencia cuantitativa\u201d &nbsp;analizados en relaci\u00f3n con las pretensiones del incidentante y &nbsp;no de la acci\u00f3n restitutoria principal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;de forma secundaria, en la mentada providencia se dio a entender que &nbsp;la pretensi\u00f3n del opositor deb\u00eda valorarse de manera &nbsp;cuantitativa y aut\u00f3noma al litigio primigenio, a efectos de &nbsp;verificar la procedencia de la alzada, sin embargo, en decisiones &nbsp;posteriores tal inconsistencia fue despejada, al explicar que la &nbsp;doble instancia en esta clase de asuntos no atiende limitaci\u00f3n &nbsp;alguna, en tanto \u00abque &nbsp;en asuntos como el aqu\u00ed examinado, no es necesario hacer tal &nbsp;an\u00e1lisis, habida cuenta que lo pretendido, con independencia &nbsp;del valor del reclamo, es conceder al referido opositor un escenario &nbsp;adecuado para proteger el derecho que esgrime\u00bb &nbsp;(se destaca) (CSJ, STC5696-2018, &nbsp;3 may. 2018, rad. 2018-00012-01, reiterada en STC7352-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;ese panorama, resulta claro que el Juzgado &nbsp;Cuarto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, no pod\u00eda declarar &nbsp;bien negado el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el &nbsp;accionante-opositor, como en efecto lo hizo, concretando su decisi\u00f3n &nbsp;a que la pretensi\u00f3n econ\u00f3mica del opositor a la &nbsp;diligencia de entrega atacada, es de m\u00ednima cuant\u00eda y, &nbsp;por ende, el tr\u00e1mite deb\u00eda seguir el procedimiento de &nbsp;\u00fanica instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;finalizar, una situaci\u00f3n particular se present\u00f3 en el &nbsp;tr\u00e1mite de la oposici\u00f3n a la diligencia de entrega, que &nbsp;esta Sala no puede pasar por alto, y es que la Juez Octava Civil &nbsp;Municipal de Ibagu\u00e9 advirti\u00f3 a la apoderada judicial &nbsp;del opositor que si insist\u00eda \u00ab(\u2026) &nbsp;en la interposici\u00f3n de la queja, se le conceder\u00e1, pero &nbsp;al mismo tiempo se le compulsar\u00e1 copias ante el Consejo &nbsp;Seccional de la Judicatura por tratarse de una dilataci\u00f3n &nbsp;dentro del proceso (\u2026)\u00bb, &nbsp;acontecimientos que as\u00ed sucedieron. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;tal circunstancia, esta Sala exhortar\u00e1 a la citada funcionaria &nbsp;para que en lo sucesivo se abstenga de realizar comportamientos como &nbsp;el descrito, toda vez que ello restringe el ejercicio de los derechos &nbsp;de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso y &nbsp;defensa, m\u00e1xime cuando los recursos propuestos por la &nbsp;apoderada judicial del opositor, como en este caso, son procedentes &nbsp;(arts. 318 y 352 del C\u00f3digo General del Proceso). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados a quienes se les &nbsp;remitir\u00e1 copia de esta decisi\u00f3n, y env\u00edese el &nbsp;expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Con &nbsp;salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Con &nbsp;salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de &nbsp;la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de &nbsp;discrepancia con dicha soluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La Sala mayoritaria confirm\u00f3 el fallo proferido por &nbsp;la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Ibagu\u00e9 (2 nov. 2022), en la acci\u00f3n de tutela instaurada &nbsp;por Jos\u00e9 Jacid Guti\u00e9rrez Ram\u00edrez contra los &nbsp;Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal, ambos de &nbsp;esa misma ciudad, que concedi\u00f3 el &nbsp;amparo constitucional al considerar que \u00ab(\u2026) &nbsp;el hecho vulnerador se configur\u00f3 con la emisi\u00f3n del &nbsp;prove\u00eddo del 26 de septiembre de 2022, mediante el cual el &nbsp;Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 declar\u00f3 &nbsp;bien denegado el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or &nbsp;Guti\u00e9rrez Ram\u00edrez contra el auto del 2 de agosto de &nbsp;2022, comoquiera que fue la determinaci\u00f3n del ad-quem la que &nbsp;puso fin al incidente de oposici\u00f3n a la entrega promovido por &nbsp;el accionante aqu\u00ed e incidentante all\u00e1\u00bb. Ello, &nbsp;con &nbsp;ocasi\u00f3n del proceso de restituci\u00f3n de inmueble &nbsp;arrendado &nbsp;promovido por Pijaos Asociados Ltda. contra Luis Eduardo, Adalberto y &nbsp;H\u00e9ctor de Jes\u00fas Acevedo Montoya, por mora en el pago de &nbsp;la renta &nbsp;(rad. 2015-00263). &nbsp;<\/p>\n<p>Sustent\u00f3 &nbsp;tal decisi\u00f3n, aduciendo que \u00ab(\u2026) &nbsp;Con &nbsp;postura mayoritaria, esta Sala ha venido sosteniendo que &nbsp;independientemente de la instancia \u00fanica que pueda predicarse &nbsp;de un determinado asunto, el derecho a la doble instancia de &nbsp;conocimiento no se ve limitado para los terceros ajenos al tr\u00e1mite &nbsp;al que concurren a defender sus intereses por v\u00eda de oposici\u00f3n &nbsp;o incidentalmente, como sucede en este caso (\u2026)\u00bb, &nbsp;citando &nbsp;al efecto las sentencia &nbsp;STC3763-2016, STC5309-2016 y STC8799-2016. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 &nbsp;que dicha tesis \u00ab(\u2026) &nbsp;fue reiterada tiempo despu\u00e9s (\u2026)\u00bb, memorando &nbsp;la STC4312-2018, y que fue avalada &nbsp;en reciente &nbsp;pronunciamiento, al decir esta Corte que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;si bien el proceso que ocupa la atenci\u00f3n, corresponde a un &nbsp;asunto de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, donde se aleg\u00f3 &nbsp;como causal exclusivamente la mora en el pago de los c\u00e1nones &nbsp;de arrendamiento, lo cual permite determinar que se trata de un &nbsp;proceso de \u00fanica instancia -numeral 9\u00b0, art\u00edculo &nbsp;384, C\u00f3digo General del Proceso -, se observa que los &nbsp;juzgadores mencionados resolvieron dar curso a la apelaci\u00f3n &nbsp;propuesta porque \u201chabiendo posiciones encontradas y &nbsp;considerando (\u2026) que este es un tr\u00e1mite independiente &nbsp;[la oposici\u00f3n a la entrega], se concede el recurso de alzada, &nbsp;tal como lo consagra el numeral 9 del art\u00edculo 321 del C.GP., &nbsp;en el efecto devolutivo\u201d, postura que reconoce lo decidido por &nbsp;esta Corte en casos similares (CSJ, &nbsp;STC2480-2022, que remite a STC4312-2018, STC11873-2018, STC1826-2019, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 &nbsp;en el caso concreto, que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;resulta &nbsp;claro que el Juzgado &nbsp;Cuarto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, no pod\u00eda declarar &nbsp;bien negado el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el &nbsp;accionante-opositor, como en efecto lo hizo, concretando su decisi\u00f3n &nbsp;a que la pretensi\u00f3n econ\u00f3mica del opositor a la &nbsp;diligencia de entrega atacada, es de m\u00ednima cuant\u00eda y, &nbsp;por ende, el tr\u00e1mite deb\u00eda seguir el procedimiento de &nbsp;\u00fanica instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;es evidente que la autoridad judicial criticada al abstenerse de &nbsp;examinar las particularidades de la oposici\u00f3n propuesta que, &nbsp;se reitera, constituye un tr\u00e1mite aut\u00f3nomo, desconoci\u00f3 &nbsp;los derechos al debido proceso y a la defensa de Jos\u00e9 &nbsp;Jacid Guti\u00e9rrez Ram\u00edrez, &nbsp;lo que permite concluir el acierto del fallo objeto de impugnaci\u00f3n &nbsp;e impone su confirmaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;No comparto tal determinaci\u00f3n por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>(i). &nbsp;Queda &nbsp;claro que lo controvertido en esta acci\u00f3n de tutela es lo &nbsp;dirimido en la oposici\u00f3n a la diligencia de entrega de un &nbsp;inmueble, formulada dentro de un proceso de restituci\u00f3n de &nbsp;inmueble, en el que, por aducirse como causal la mora en el pago de &nbsp;los c\u00e1nones de arrendamiento, se surte en \u00fanica &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;La &nbsp;\u00aboposici\u00f3n &nbsp;a la entrega\u00bb &nbsp;prevista &nbsp;en el art\u00edculo 309 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;constituye un tr\u00e1mite especial, aunque de estructura similar &nbsp;al proceso, en la medida que impone la proposici\u00f3n de la &nbsp;pretensi\u00f3n, un t\u00e9rmino propio para pruebas y su &nbsp;decisi\u00f3n, su principal caracter\u00edstica es el de ser &nbsp;accesorio a \u00e9ste y, por ende, constituyen elementos de su &nbsp;naturaleza, i) &nbsp;La existencia de un pleito previo; ii) &nbsp;Que la \u00abcuesti\u00f3n\u00bb &nbsp;tenga el car\u00e1cter de \u00abaccesoria\u00bb &nbsp;respecto de aquel y, iii) &nbsp;Una resoluci\u00f3n judicial que lo dirima. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;condici\u00f3n &nbsp;de &nbsp;\u00abaccesoriedad\u00bb, &nbsp;es precisamente la que impide, cualquiera sea la \u00abcuesti\u00f3n &nbsp;a definir\u00bb, &nbsp;que altere la esencia misma del \u00abproceso &nbsp;principal\u00bb, &nbsp;de acuerdo con el principio general del derecho \u00ablo &nbsp;accesorio sigue la suerte de lo principal\u00bb, &nbsp;y no al contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera, que, de conformidad con dicho \u00abprincipio\u00bb, &nbsp;las &nbsp;cosas \u00abaccesorias\u00bb &nbsp;que dependen de las \u00abprincipales\u00bb &nbsp;correr\u00e1n, &nbsp;material, ideal o jur\u00eddicamente la suerte de esta. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii). &nbsp;El art\u00edculo 321 de la misma codificaci\u00f3n, en su numeral &nbsp;9\u00b0, prev\u00e9 que es apelable el auto emitido en primera &nbsp;instancia, &nbsp;que \u00abresuelva &nbsp;sobre la oposici\u00f3n a la entrega de bienes, y el que lo rechace &nbsp;de plano\u00bb, &nbsp;lo &nbsp;que, en mi criterio, no permite la interpretaci\u00f3n extensiva &nbsp;que se hace en el interlocutorio del que tomo distancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;la norma hace referencia a \u00abautos &nbsp;proferidos en primera instancia\u00bb, &nbsp;excluye &nbsp;de entrada los expedidos en \u00fanica instancia, como lo es el &nbsp;asunto examinado que, por tratarse de un proceso de restituci\u00f3n &nbsp;de inmueble arrendado por mora en el pago de los c\u00e1nones de &nbsp;arrendamiento, al tenor del art\u00edculo 384, numeral 9, &nbsp;ib\u00eddem, \u00abse &nbsp;tramita en \u00fanica instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;principal caracter\u00edstica de los &nbsp;\u00abprocesos &nbsp;de \u00fanica instancia\u00bb &nbsp;es, precisamente, que las providencias all\u00ed adoptadas carecen &nbsp;del recurso de apelaci\u00f3n, lo que constituye una de las &nbsp;excepciones al &nbsp;\u00abprincipio &nbsp;de la doble instancia\u00bb &nbsp;contemplado en los art\u00edculos 31 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica y 9 del C\u00f3digo General del Proceso, que, tal &nbsp;como lo estima la jurisprudencia constitucional, no es absoluto \u201cpues &nbsp;no hace parte del n\u00facleo esencial del derecho al debido &nbsp;proceso, ya que la procedencia de la apelaci\u00f3n puede ser &nbsp;determinada por el legislador de acuerdo con la naturaleza del &nbsp;proceso y la providencia, y la calidad o el monto &nbsp;del agravio &nbsp;referido a la respectiva parte\u201d &nbsp;desde luego \u201c\u2026 &nbsp;siempre y cuando con esa determinaci\u00f3n no vulnere normas &nbsp;constitucionales, especialmente, las que consagran derechos &nbsp;fundamentales\u2026\u00bb (C-179 &nbsp;de 1995 reiterado en la C- 103 de 2005). &nbsp;<\/p>\n<p>(iv). &nbsp;Si &nbsp;en el sub &nbsp;lite la &nbsp;\u00aboposici\u00f3n &nbsp;a la entrega\u00bb &nbsp;se present\u00f3 en un \u00abproceso &nbsp;de \u00fanica instancia\u00bb, &nbsp;que como qued\u00f3 dicho no tiene apelaci\u00f3n, la decisi\u00f3n &nbsp;que lo resolvi\u00f3, tampoco la tiene a menos de desatender la &nbsp;unidad del proceso civil en el que, adem\u00e1s, la igualdad como &nbsp;principio que regula la instancia impone una razonable equivalencia &nbsp;de posibilidades en el ejercicio de la acci\u00f3n y la defensa, &nbsp;las que no se visibilizan cuando al \u201ctercero\u201d &nbsp;se &nbsp;le otorga, sin que la forma procedimental lo prevea, el acto procesal &nbsp;de provocar la segunda instancia no permitido a &nbsp;la parte en esta &nbsp;clase de asuntos &#8211; arts. &nbsp;13, 31 CN; 4 y 9 C.G.P. -. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, no era posible que el Juzgado &nbsp;Cuarto &nbsp;Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 concediera &nbsp;la apelaci\u00f3n del auto por medio del cual se resolvi\u00f3 la &nbsp;oposici\u00f3n referida, que el Juzgado Octavo Civil del Circuito &nbsp;tramitara la alzada &nbsp;de aquel y, mucho menos que esta Sala avalar\u00e1 tales &nbsp;procederes. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el debido respeto, dejo as\u00ed consignada mi discrepancia. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el consabido respeto que merece la postura mayoritaria, a &nbsp;continuaci\u00f3n, expongo brevemente los argumentos que me llevan &nbsp;a disentir. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuatro &nbsp;son las vertientes que por manifiesto se\u00f1alamiento del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso conforman los procesos de \u00fanica &nbsp; instancia: i) &nbsp;por un lado, por el factor objetivo, los asuntos de m\u00ednima &nbsp;cuant\u00eda; ii) &nbsp;por otro, los que seg\u00fan su naturaleza tienen asignada esa &nbsp;consecuencia, tales como los de restituci\u00f3n de inmueble &nbsp;arrendado fundada en la causal de mora [num, 9, art\u00edculo 384), &nbsp;etc.; iii) &nbsp;adem\u00e1s, por la \u00edndole misma del tr\u00e1mite, todos &nbsp;los verbales sumarios (Par\u00e1grafo 1 \u00ba, art, 390) que en &nbsp;\u00faltimas, se derivan de la materia y cuant\u00eda de sus &nbsp;pretensiones; iv) &nbsp;y finalmente, por el car\u00e1cter de los sujetos involucrados, &nbsp;como en &nbsp;el caso \u00abDe &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte un Estado extranjero, un &nbsp;agente diplom\u00e1tico acreditado ante el Gobierno &nbsp;de la &nbsp;Rep\u00fablica) en los casos previstos por el derecho &nbsp;internacional\u00bb &nbsp;que conoce esta Corte de conformidad con el numeral 6\u00ba del &nbsp;art\u00edculo &nbsp;30. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;m\u00e1s importante consecuencia que por definici\u00f3n entra\u00f1a &nbsp;su nominaci\u00f3n de \u201c\u00fanica &nbsp;instancia\u201d, &nbsp;es que sus decisiones no son pasibles del recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;cuesti\u00f3n cuya avenencia al ordenamiento jur\u00eddico patrio &nbsp;ya ha sido dilucidada por la Corte Constitucional en casos similares, &nbsp;al predicar que el principio de la doble instancia contenido en el &nbsp;art\u00edculo 31 superior no es absoluto y, en esa medida, la &nbsp;libertad de configuraci\u00f3n que asiste al legislador (C-103\/05 &nbsp;que estudio la exequibilidad del literal b) del art\u00edculo 70 de &nbsp; la Ley 794 de 2002). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;categor\u00eda de procesos tiene una unidad estructural perneada o &nbsp;trascendida por la anterior circunstancia, de tal manera que &nbsp;cualquiera sea la \u00edndole de las instituciones jur\u00eddico &nbsp;procesales que necesaria o accidentalmente se integran en su &nbsp;desarrollo quedan afectadas por esa caracter\u00edstica; no al &nbsp;contrario, es decir, no es v\u00e1lido que \u00e9stas lleguen a &nbsp;alterar esa propiedad esencial. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;anterior afirmaci\u00f3n deriva de sencillos principios de &nbsp;interpretaci\u00f3n jur\u00eddica que no por a\u00f1osos &nbsp;algunos han ca\u00eddo en desuso, como que all\u00ed donde el &nbsp;legislador no distingue no le es &nbsp;permitido al int\u00e9rprete &nbsp;hacerlo, que cuando el sentido de la ley es claro, no se desatender\u00e1 &nbsp;su tenor literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu (art\u00edculo &nbsp;27 del C\u00f3digo Civil) y que las excepciones son restrictivas, &nbsp;los que empalman directamente con el de seguridad jur\u00eddica que &nbsp;implica que en todo momento las personas sepan a qu\u00e9 atenerse &nbsp;en sus relaciones jur\u00eddicas con los dem\u00e1s particulares &nbsp;y con la administraci\u00f3n p\u00fablica, lo que no sucede &nbsp;cuando un planteamiento normativo di\u00e1fano es modificado por &nbsp;una hermen\u00e9utica desentendida de estos planteamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal medida, estimo que no es de recibo crear una excepci\u00f3n &nbsp;donde la ley es clara y no la ha previsto, pues la particularidad que &nbsp;en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 321 procedimental el &nbsp;legislador haya fijado la apelaci\u00f3n para el auto \u00ab&#8230;que &nbsp;resuelva sobre la oposici\u00f3n a la entrega de bienes, y el que &nbsp;la rechace de plano\u00bb &nbsp;no autoriza a autom\u00e1ticamente deducir que opera a favor de los &nbsp;terceros, indistintamente del pleito en que se suscite esa discusi\u00f3n, &nbsp;pues, igualmente la ley ha contemplado ese recurso, v.gr., tomado al &nbsp;azar, para el prove\u00eddo \u201c&#8230;que &nbsp;por cualquier causa le ponga fin al proceso\u201d num. 7 idem) &nbsp;y no por ello se aplica a los juicios de \u00fanica instancia, &nbsp;pues, de la misma forma que con la postura aqu\u00ed sostenida por &nbsp;la mayor\u00eda, lo desnaturalizar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Menos &nbsp;a\u00fan, si lo que esa particular visi\u00f3n resulta creando es &nbsp;una excepci\u00f3n que, en los t\u00e9rminos del prove\u00eddo &nbsp;del que me aparto, privilegia el inter\u00e9s del tercero por el &nbsp;simple hecho de serlo; corno si su actuaci\u00f3n se diera en un &nbsp;proceso distinto al que las partes afrontan con sus vicisitudes, &nbsp;ventajas y limitaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los anteriores t\u00e9rminos dejo consignada mi discrepancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, &nbsp;ut &nbsp;supra, &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC130-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC130-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 73001-22-13-000-2022-00384-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de enero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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