{"id":70087,"date":"2024-05-20T22:41:52","date_gmt":"2024-05-20T22:41:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc131-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:52","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:52","slug":"stc131-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc131-2023\/","title":{"rendered":"STC131 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC131-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC131-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 05001-22-10-000-2022-00381-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de dieciocho de enero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 25 de noviembre de &nbsp;2022, proferido por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, &nbsp;dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela promovida por Elkin &nbsp;Calad Zuluaga, &nbsp;contra &nbsp;los Juzgados &nbsp;Primero de Familia de Envigado y Tercero Civil Municipal de la misma &nbsp;localidad. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; El accionante, actuando en nombre propio, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de sus garant\u00edas esenciales de acceso a la &nbsp;justicia, debido proceso, igualdad, propiedad privada y \u00ablibertad &nbsp;individual\u00bb, &nbsp;entre otros, supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Como hechos &nbsp;jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del &nbsp;sub-lite, &nbsp;se destacan los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Giuseppe &nbsp;Sanzo (q.e.p.d.), ante la posibilidad \u00abinminente\u00bb &nbsp;de morir \u2013dado el \u00abda\u00f1o &nbsp;severo e irreparable en las v\u00e1lvulas del coraz\u00f3n\u00bb\u2013, &nbsp;tom\u00f3 la decisi\u00f3n de disponer de sus bienes, raz\u00f3n &nbsp;por la cual design\u00f3 a Elkin Calad Zuluaga, aqu\u00ed &nbsp;libelista, como su heredero a t\u00edtulo universal, ya que fue su &nbsp;amigo de confianza durante sus a\u00f1os de residencia en Colombia, &nbsp;quien le brind\u00f3 soporte emocional en momentos de soledad, &nbsp;enfermedad y debilidad f\u00edsica. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Por lo &nbsp;anterior, ante la noticia de acercarse el procedimiento quir\u00fargico &nbsp;al que ser\u00eda sometido \u00aben &nbsp;pocas horas\u00bb, &nbsp;le solicit\u00f3 a Calad que elaborara un documento que \u00e9l &nbsp;pudiera comprender, el cual suscribi\u00f3 y ley\u00f3 de viva &nbsp;voz, a la vez que dej\u00f3 grabado dicho acto en medio digital. No &nbsp;obstante, no fue posible que las enfermeras que presenciaron la &nbsp;situaci\u00f3n y escucharon la expresi\u00f3n de Sanzo indicaran &nbsp;su nombre, o que firmaran el escrito en calidad de testigos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Con &nbsp;posterioridad, no se pudo repetir el enunciado acto frente a los tres &nbsp;testigos exigidos por ley, porque a Sanzo se le practicaron varias &nbsp;intervenciones m\u00e9dicas, con largos periodos de inconsciencia, &nbsp;aunado a que \u00abfue &nbsp;generando agresividad, agotamiento y depresi\u00f3n por la larga &nbsp;hospitalizaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;En ese &nbsp;orden, present\u00f3 demanda para la reducci\u00f3n a escrito del &nbsp;testamento verbal privilegiado (rad. n.\u00ba 2021-00781), pero los &nbsp;estrados denunciados, tanto en primera como en segunda instancia, &nbsp;\u00abrechazaron\u00bb &nbsp;(sic) la solicitud, en tanto que no se cont\u00f3 con la presencia &nbsp;de los testigos exigidos en la ley, en el momento de manifestaci\u00f3n &nbsp;de la voluntad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Decisiones &nbsp;que, en su criterio, incurrieron en defecto procedimental por exceso &nbsp;ritual manifiesto, &nbsp;ya que \u00ablas &nbsp;solemnidades del testamento nuncupativo no son requisitos ad &nbsp;substantiam actum, se trata de solemnidades exteriores, de forma y lo &nbsp;relativo a la forma cambia constantemente, de acuerdo con los cambios &nbsp;culturales. Por esta raz\u00f3n, dejar sin valor el testamento del &nbsp;se\u00f1or Giuseppe Sanzo, puede constituir un error &nbsp;(\u2026), m\u00e1s &nbsp;si se tiene en cuenta que existe un documento escrito suscrito &nbsp;directamente por el testador antes de morir y una fijaci\u00f3n de &nbsp;su voz dictando su testamento, coincidiendo ambas versiones. Frente a &nbsp;esta nueva realidad que permite la pr\u00e1ctica de pruebas &nbsp;tecnol\u00f3gicas que reemplazan la versi\u00f3n de un testigo y &nbsp;la superan en exactitud y veracidad y en valor apod\u00edctico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;As\u00ed &nbsp;mismo, se\u00f1al\u00f3 que la regla de derecho contenida en el &nbsp;art\u00edculo 1072 del C\u00f3digo Civil sobre la esencia del &nbsp;testamento abierto \u00abvertido &nbsp;bien ante notario o solo ante testigos, es la de enterarlos del &nbsp;contenido de sus disposiciones, no sobre su validez, que es asunto de &nbsp;otra instancia, lo cual significa que los testigos, tres o cinco &nbsp;seg\u00fan el tipo de testamento, sobrar\u00edan para el caso de &nbsp;que exista la evidencia cient\u00edfica sobre el origen, contenido &nbsp;y circunstancia en que se hicieron las disposiciones del testador, &nbsp;como lo ser\u00eda en caso de la fijaci\u00f3n de la voz del &nbsp;testador vertiendo sus disposiciones testamentarias en un medio &nbsp;absolutamente confiable, incluso m\u00e1s confiable que la memoria &nbsp;de un ser humano\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; En &nbsp;consecuencia, pidi\u00f3, en compendio, \u00abdejar &nbsp;sin efectos los fallos de primera y segunda instancia dictados dentro &nbsp;del tr\u00e1mite de reducci\u00f3n a escrito de testamento verbal &nbsp;privilegiado radicado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de &nbsp;Envigado con el numero 05266400300320210078100 y en su lugar se &nbsp;rehaga el tr\u00e1mite dando traslado de la prueba aportada de la &nbsp;voluntad testamentaria del causante a su c\u00f3nyuge y terceros &nbsp;interesados para que se controvierta en su autenticidad y contenido &nbsp;partiendo de los medios aportados los que ser\u00e1n valorados de &nbsp;acuerdo con la ley probatoria que exige valorarlos en su conjunto y &nbsp;de acuerdo con la sana cr\u00edtica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Olga Luc\u00eda &nbsp;Betancur V\u00e1squez, c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de Giuseppe &nbsp;Sanzo, se opuso a la prosperidad del petitum, &nbsp;aduciendo, en s\u00edntesis, que el citado documento no tiene &nbsp;credibilidad como testamento. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;agreg\u00f3, \u00abel &nbsp;testamento como acto jur\u00eddico personal requiere de unos &nbsp;elementos para su validez y en el caso particular del TESTAMENTO &nbsp;VERBAL exige entre otras formalidades la presencia de los testigos &nbsp;instrumentales que re\u00fanan los requisitos del art\u00edculo &nbsp;1088 del C\u00f3digo Civil y en concordancia con el art\u00edculo &nbsp;475 del C.G.P, y en este sentido los mismos no hicieron presencia en &nbsp;el plenario como tampoco fueron testigos presenciales del supuesto &nbsp;testamento verbal, y asistido en tal argumento, el JUZGADO TERCERO &nbsp;CIVIL MUNICIPAL DE ENVIGADO ANTIOQUIA, actu\u00f3 en derecho, &nbsp;tomando la decisi\u00f3n hoy objeto de reproche\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado &nbsp;Primero de Familia de Envigado enfatiz\u00f3 en que \u00abno &nbsp;ha existido determinaci\u00f3n arbitraria por este Despacho &nbsp;Judicial, pues no se atropell\u00f3 el debido proceso, no se &nbsp;desconocieron las garant\u00edas constitucionales, no se lesionaron &nbsp;derechos b\u00e1sicos de las personas, no se incurri\u00f3 en &nbsp;flagrante desobediencia a lo prescrito por la Constituci\u00f3n y &nbsp;la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El curador &nbsp;ad-litem &nbsp;de los herederos indeterminados de Giuseppe Sanzo expuso que \u00abno &nbsp;encuentro en los fallos proferidos tanto en primera como en segunda &nbsp;instancia violaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n a alg\u00fan &nbsp;derecho fundamental\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal a &nbsp;quo &nbsp;deneg\u00f3 el resguardo, porque \u00abninguna &nbsp;raz\u00f3n le asiste al accionante el enrostrar al citado &nbsp;funcionario error \u201cpor exceso ritual manifiesto\u201d, puesto &nbsp;que ning\u00fan fundamento legal y menos constitucional ten\u00eda &nbsp;aquel para inaplicar como lo pretende el actor, los art\u00edculos &nbsp;1094, 1095, 1096 y dem\u00e1s pertinentes de C\u00f3digo Civil, &nbsp;en concordancia con el art\u00edculo 475 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, bajo el entendido de que la grabaci\u00f3n que dijo &nbsp;aportar, en la que aparece la manifestaci\u00f3n del causante &nbsp;acerca de designarlo como su heredero universal, ha de reemplazar los &nbsp;rigorismos all\u00ed contenidos, que establecen los presupuestos &nbsp;para que el testamento verbal pueda tener validez y l\u00f3gico &nbsp;resulta concluir que a falta de uno de ellos como de manera &nbsp;comprensible se explic\u00f3 en la providencia, la pretensi\u00f3n &nbsp;decaiga\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, &nbsp;precis\u00f3 que \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n estuvo en consonancia con los hechos y las &nbsp;pretensiones aducidas en la demanda como lo ordena el art\u00edculo &nbsp;281 del C\u00f3digo General de Proceso y tras realizar un juicioso &nbsp;an\u00e1lisis probatorio concluy\u00f3 que \u201clas se\u00f1oras &nbsp;Blanca Bibiana Jaramillo Ram\u00edrez, Gloria Parra S\u00e1nchez &nbsp;y Alexandra Ospina Arenas, no se configuran en testigos &nbsp;instrumentales como lo referenci\u00f3 la parte solicitante (\u2026) &nbsp;debido &nbsp;a que ninguna de ellas estaba presente cuando el Giuseppe Sanzo &nbsp;expres\u00f3 su voluntad\u201d, dicho en otras palabras, encontr\u00f3 &nbsp;el juez que no se colmaron los presupuestos para reducir el &nbsp;testamento verbal del se\u00f1or Sanzo, al escrito, luego, la &nbsp;providencia tantas veces mencionada no luce arbitraria, caprichosa o &nbsp;antojadiza en la medida en que se ajust\u00f3 a las normas &nbsp;aplicables al asunto, sin que existiera fundamento alguno para &nbsp;inaplicarlas como era el querer del quejoso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;censor recurri\u00f3 la precitada providencia, sin esgrimir &nbsp;argumentos adicionales a los expuestos en el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si la autoridad convocada incurri\u00f3 en &nbsp;presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el tr\u00e1mite de reducci\u00f3n &nbsp;de testamento verbal a escrito &nbsp;que inici\u00f3 el aqu\u00ed libelista (rad. n.\u00ba &nbsp;2021-00781), por ratificar, en segunda instancia, la denegaci\u00f3n &nbsp;del petitum &nbsp;incurriendo, supuestamente, en exceso ritual manifiesto y en una &nbsp;inadecuada valoraci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, &nbsp;porque si bien el reclamo involucra las providencias de 2 de junio y &nbsp;14 de octubre de 2022, proferidas por los despachos enjuiciados, el &nbsp;an\u00e1lisis de la Corte se circunscribir\u00e1 a esta \u00faltima, &nbsp;es decir, la del ad &nbsp;quem, &nbsp;por cuanto fue la que defini\u00f3 el asunto, pues como lo ha &nbsp;se\u00f1alado la jurisprudencia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;aunque &nbsp;el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de primera &nbsp;instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, &nbsp;pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida &nbsp;a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural &nbsp;de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los &nbsp;derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en &nbsp;una instancia paralela a la ya superada\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. &nbsp;2015, rad 01992-00). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones de &nbsp;los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en &nbsp;eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, &nbsp;producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de &nbsp;un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los &nbsp;remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con &nbsp;miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 &nbsp;en presencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En efecto, &nbsp;el ad &nbsp;quem &nbsp;precis\u00f3, inicialmente, que \u00abla &nbsp;petici\u00f3n para reducir a escrito el testamento verbal encuentra &nbsp;su fundamento legal en el art\u00edculo 573 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil concordante con el 1087 y siguientes del C\u00f3digo &nbsp;Civil, allegando con el libelo los documentos necesarios para &nbsp;comprobar la no concurrencia de la caducidad en la petici\u00f3n, &nbsp;con el registro civil de defunci\u00f3n de la testadora conferido &nbsp;dentro del t\u00e9rmino que para el efecto ha se\u00f1alado el &nbsp;legislador, la cual debe formularse ante el juez del lugar donde se &nbsp;otorg\u00f3, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la &nbsp;defunci\u00f3n\u00bb. &nbsp;En ese sentido, espec\u00edficamente sobre el testamento verbal, &nbsp;adujo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;testamento verbal es uno de los denominados PRIVILEGIADOS, descrito &nbsp;en el art\u00edculo 1087 antes dicho, por la laxitud con que el &nbsp;legislador permite hacerlos cuando, estando el testador en peligro de &nbsp;muerte, sea tal la inminencia de su fallecimiento, que parezca no &nbsp;haber modo o tiempo suficiente de concurrir a la regla general del &nbsp;testamento m\u00e1s solemne: cerrado o abierto, otorgado ante &nbsp;Notario P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Se exige &nbsp;entre otras formalidades la presencia de testigos instrumentales que &nbsp;re\u00fanan las calidades del art\u00edculo 1088 del C\u00f3digo &nbsp;Civil: &nbsp;\u00ab(.) toda persona de sano juicio, hombre o mujer, mayor de &nbsp;dieciocho a\u00f1os, que vea, oiga y entienda al testador y que no &nbsp;tenga la inhabilidad designada en el numeral 8&#8242; del art. 1068 (.)\u00bb, &nbsp;y como elemento esencial para su otorgamiento que el testador declare &nbsp;en forma \u00abmanifiesta y expresa\u00bb su intenci\u00f3n de &nbsp;testar, haci\u00e9ndolo EN UN MISMO Y \u00daNICO ACTO ante la &nbsp;presencia desde su inicio hasta el final de personas id\u00f3neas &nbsp;que den fe de todas y cada una de sus cl\u00e1usulas, de manera &nbsp;continua sin interrupci\u00f3n o intervalos, salvo que la situaci\u00f3n &nbsp;material del testador, su precario estado de salud lo exija. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;testamento verbal, es el menos solemne de los distintos testamentos, &nbsp;autorizados por la ley civil colombiana en cuanto a formalidades se &nbsp;refiere, pues solo exige como se dijo, la presencia de tres (3) &nbsp;testigos &nbsp;que re\u00fanan las, condiciones espec\u00edficas, pero restringe &nbsp;su uso a las \u00fanicas circunstancias del art. 1092 del mismo &nbsp;estatuto, para ser utilizado EXCLUSIVAMENTE en los casos de peligro &nbsp;tan inminente de la vida del testador, restricciones que iteran el &nbsp;car\u00e1cter de solemne. &nbsp;<\/p>\n<p>Peligro &nbsp;inminente hace referencia a la situaci\u00f3n inmediata de muerte &nbsp;que dadas las circunstancias que rodean a la persona hacen ver y &nbsp;presumir que su deceso ser\u00e1 de un momento a otro, situaci\u00f3n &nbsp;que puede presentarse en. el desarrollo de una grave enfermedad que &nbsp;venga padeciendo de largo tiempo y entre en un momento dado el &nbsp;enfermo, en crisis de su dolencia y en este momento le venga el deseo &nbsp;o necesidad de testar. No es necesario que el peligro inminente sea &nbsp;dictaminado por expertos, basta que las circunstancias materiales, &nbsp;f\u00edsicas y org\u00e1nicas del testador sean apreciadas por &nbsp;\u00e9ste y los testigos, y que se vea claro que por su estado no &nbsp;tiene forma o tiempo de acudir a otorgar el testamento (30 d\u00edas &nbsp;que exige la ley) es la contingencia que viene a revelar la certeza &nbsp;del peligro inminente en que pudo encontrarse el testador al momento &nbsp;de otorgarlo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la &nbsp;jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, tambi\u00e9n sostuvo que &nbsp;\u00ab[e]n &nbsp;un testamento verbal, a pesar de su condici\u00f3n de privilegiado, &nbsp;para apreciar judicialmente su validez es necesario estudiar estos &nbsp;elementos: OPORTUNIDAD, LIBERTAD, CAPACIDAD Y CAUSA. En cuanto [al] &nbsp;primer &nbsp;elemento, son las circunstancias especiales y extraordinarias que &nbsp;rodearon el acto las que pueden decidir respecto de su oportunidad y &nbsp;de la aceptaci\u00f3n de estas formas privilegiadas de testar. &nbsp;(\u2026) &nbsp;dijo esta Sala en Casaci\u00f3n anterior, que el testamento &nbsp;privilegiado verbal no puede ser, en cuanto a su oportunidad ajustado &nbsp;a condiciones abstractas, sino que las exigencias del art. 1092 del &nbsp;CC solamente se cumplen en cada caso mediante el an\u00e1lisis de &nbsp;las circunstancias que originaron y rodearon su otorgamiento. En lo &nbsp;referente a la segunda condici\u00f3n -la libertad &#8211; el acto &nbsp;esencial de testar y la instituci\u00f3n de los asignatarios debe &nbsp;ser en cada caso la obra personal e independiente del testador, esto &nbsp;es, que ning\u00fan factor extra\u00f1o puede limitar la &nbsp;autonom\u00eda de su pensamiento y la expresi\u00f3n de su \u00faltima &nbsp;voluntad. La capacidad consiste en que el testador goce del pleno &nbsp;dominio de sus facultades intelectuales, que est\u00e9 en su cabal &nbsp;juicio y no est\u00e9 sometido a una capitis diminutio por razones &nbsp;de estada mental\u00bb. (C.S. J Sera. 8 [m]ayo 1942)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En l\u00ednea &nbsp;con lo expuesto, y del an\u00e1lisis cr\u00edtico de los medios &nbsp;de convicci\u00f3n adosados a esa causa, el estrado de segundo &nbsp;grado refiri\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;el presente caso, obra en el expediente grabaci\u00f3n de voz del &nbsp;se\u00f1or Giuseppe Sanzo, en donde expres\u00f3 \u201cEnvigado &nbsp;30 de junio de 2021, testamento verbal Giuseppe Sanzo, cedula 423148, &nbsp;Giuseppe Sanzo, ciudadano italiano mayor de edad, plenamente &nbsp;consciente de mi situaci\u00f3n de salud y de los riesgos de la &nbsp;intervenci\u00f3n quir\u00fargica a que voy a hacer sometido en &nbsp;la pr\u00f3xima hora, me propongo hacer las siguientes &nbsp;declaraciones con relaci\u00f3n a la adjudicaci\u00f3n de mis &nbsp;bienes en caso de mi muerte\u2026\u201d posteriormente, indic\u00f3 &nbsp;como dejar\u00eda sus bienes; prueba &nbsp;con la que si bien se acredita la autor\u00eda del causante, &nbsp;tambi\u00e9n se constata que no design\u00f3 ning\u00fan &nbsp;testigo instrumental para el efecto de su testamento verbal. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo &nbsp;anterior, es claro que las se\u00f1oras BLANCA BIBIANA JARAMILLO &nbsp;RAM\u00cdREZ, GLORIA PARRA S\u00c1NCHEZ Y ALEXANDRA OSPINA &nbsp;ARENAS, no &nbsp;se configuran en testigos instrumentales como lo referenci\u00f3 la &nbsp;parte solicitante en su escrito de subsanaci\u00f3n, debido a que &nbsp;ninguna de ellas estaba presente cuando el se\u00f1or Giuseppe &nbsp;Sanzo expres\u00f3 su voluntad. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto, &nbsp;es menester traer a colaci\u00f3n lo se\u00f1alado por la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia &nbsp;proferida el 26 de septiembre de 1953 esto es: \u201cDe tal manera &nbsp;que, si se demuestra que la vida del testador no estuvo en peligro &nbsp;tan inminente que le hiciera parecer que no hubo tiempo o modo de &nbsp;otorgar el testamento solemne, o que si de los tres testigos &nbsp;instrumentales, no estuvieron todos presentes durante el acto de &nbsp;otorgarlo, el testamento verbal no tiene valor\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, concluy\u00f3 que \u00abno &nbsp;se acoger\u00e1[n] los argumentos expuestos por el recurrente, toda &nbsp;vez, que se debe garantizar la existencia de por lo menos un testigo &nbsp;instrumental como antes se indic\u00f3, lo que aqu\u00ed no &nbsp;aconteci\u00f3. As\u00ed las cosas, se confirmar\u00e1 &nbsp;\u00edntegramente la decisi\u00f3n de primera instancia &nbsp;proferi[da] el 02 de junio de 2022\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Conforme con &nbsp;ello, la decisi\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es &nbsp;infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n &nbsp;de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una &nbsp;diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en &nbsp;tanto esa disposici\u00f3n fue contraria a sus expectativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello cabe &nbsp;agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no podr\u00eda &nbsp;abrirse camino la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, &nbsp;pues es necesario que la determinaci\u00f3n se encuentre afectada &nbsp;por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, &nbsp;situaci\u00f3n que no ocurre en el sub-lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. &nbsp;sep. 2013, rad. 02137-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n &nbsp;cuestionada se advierte razonable, &nbsp;en &nbsp;tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la &nbsp;manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por &nbsp;ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores &nbsp;suplicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los &nbsp;interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC131-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC131-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 05001-22-10-000-2022-00381-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de dieciocho de enero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 25 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-70087","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70087","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70087"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70087\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70087"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70087"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70087"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}