{"id":70094,"date":"2024-05-20T22:41:52","date_gmt":"2024-05-20T22:41:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc138-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:52","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:52","slug":"stc138-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc138-2023\/","title":{"rendered":"STC138 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC138-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC138-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2022-02303-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 21 de noviembre &nbsp;de 2022 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, en la tutela que Luisa Fernanda \u00c1lvarez Gonz\u00e1lez &nbsp;le instaur\u00f3 a la Sala &nbsp;Cuarta de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, &nbsp;extensiva al &nbsp;Tribunal Superior y al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito, ambos &nbsp;del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, y &nbsp;dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 87379. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La libelista, a trav\u00e9s de apoderado, invoc\u00f3 la guarda &nbsp;de los derechos al \u00abdebido &nbsp;proceso, acceso &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia y trabajo\u00bb, &nbsp;para que se ordenara \u00abDEJAR &nbsp;SIN EFECTO la &nbsp;sentencia SL1353-2022 &nbsp;Radicaci\u00f3n N\u00b0 87379, &nbsp;de fecha 26 de abril de 2022, notificada a trav\u00e9s de edicto &nbsp;fijado el d\u00eda 2 de mayo de 2022, proferida por la H. &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &#8211; SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL \u2013 &nbsp;SALA DE DESCONGESTI\u00d3N N\u00b0 4 (\u2026) y, &nbsp;en consecuencia, se ordenara a esta, que &nbsp;\u00abCASE la &nbsp;sentencia recurrida y profiera, en sede de instancia, el fallo que &nbsp;declare la obligaci\u00f3n de la demandada de reconocer y pagar las &nbsp;sumas correspondientes a comisiones, reajustes, indemnizaciones, &nbsp;sanciones y cualquier otra suma a la que hubiere lugar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera &nbsp;subsidiaria, pidi\u00f3 decretar &nbsp;y practicar las pruebas necesarias para \u00abestablecer &nbsp;el monto de la comisi\u00f3n a la cual tiene derecho mi &nbsp;poderdante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio relat\u00f3 que promovi\u00f3 demanda laboral contra &nbsp;la sociedad IFX Networks Colombia S.A.S. con el fin de que, adem\u00e1s &nbsp;de reconocer la existencia del contrato, se declarara que aqu\u00e9lla &nbsp;le adeuda \u00ab(US$5.684) &nbsp;por concepto de comisiones por la venta de los productos y servicios &nbsp;contratados por la empresa ETERNIT COLOMBIA S.A.(sic)\u00bb, &nbsp;as\u00ed como los reajustes de las cesant\u00edas e intereses con &nbsp;su respectiva indemnizaci\u00f3n, vacaciones y prima de servicios, &nbsp;derivados de la variaci\u00f3n de la base salarial que se present\u00f3 &nbsp;para el a\u00f1o 2015, entre otras prestaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 absolvi\u00f3 &nbsp;a la convocada y declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00abcobro &nbsp;de lo no debido\u00bb (19 &nbsp;jul. 2018), &nbsp;decisi\u00f3n &nbsp;que el superior convalid\u00f3 el 20 de marzo de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que frente a la anterior determinaci\u00f3n se interpuso recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n y, el \u00f3rgano de cierre el 26 &nbsp;de abril de 2022 \u00abresolvi\u00f3 &nbsp;NO &nbsp;CASAR la &nbsp;sentencia recurrida, pues consider\u00f3 que, a pesar de &nbsp;encontrarse demostrado el derecho que le asiste a la demandante al &nbsp;reconocimiento y pago de las comisiones deprecadas, las mismas no &nbsp;pueden ser satisfechas por no existir prueba documental que permita &nbsp;establecer la cuant\u00eda de las mismas\u00bb, &nbsp;providencia que, en su opini\u00f3n, configura &nbsp;un defecto f\u00e1ctico y desconoce el precedente jurisprudencial &nbsp;fijado por la misma Sala, en lo que concierne &nbsp;a la facultad del juez &nbsp;de \u00abdecretar &nbsp;y practicar pruebas de oficio\u00bb. &nbsp;Para ello, cit\u00f3 la sentencia SU-129\/2021 y los autos CSJ AL 17 &nbsp;mar. 2010, rad. 29602; AL1546-2021, rad. 84646 y AL426-2021, rad. &nbsp;44925. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La &nbsp;Sala Cuarta de Descongesti\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia defendi\u00f3 la legalidad de su proceder, puesto &nbsp;que &nbsp;\u00abla &nbsp;sentencia atacada, sigui\u00f3 el precedente dictado por la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral, justific\u00f3 razonadamente y enunci\u00f3 &nbsp;las providencias en las que apoy\u00f3 la decisi\u00f3n, mismas &nbsp;que, la hoy tutelante pretende mostrar como erradas, buscando, con la &nbsp;acci\u00f3n, las resultas favorables de un proceso ordinario ya &nbsp;concluido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 se opuso al &nbsp;resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>IFX &nbsp;Networks Colombia S.A.S. manifest\u00f3 que la Corporaci\u00f3n &nbsp;confutada \u00abcumpli\u00f3 &nbsp;a cabalidad con el objeto del recurso puesto a su consideraci\u00f3n &nbsp;respetando el l\u00edmite del principio de consonancia ya que, como &nbsp;se encuentra demostrado, luego del tr\u00e1mite procesal y surtido &nbsp;el debate probatorio, el d\u00eda 19 de julio de 2018, el Juzgado &nbsp;18 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. profiri\u00f3 &nbsp;sentencia mediante la cual absolvi\u00f3 a mi representada de todas &nbsp;y cada una de las pretensiones de la demanda, decisi\u00f3n frente &nbsp;a la cual, la parte demandante, en audiencia p\u00fablica, present\u00f3 &nbsp;y sustent\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n en el que JAM\u00c1S &nbsp;se\u00f1al\u00f3 o siquiera esboz\u00f3, inconformidad alguna &nbsp;respecto a necesidad de probanza de la utilidad del negocio celebrado &nbsp;entre IFX y ETERNIT, seg\u00fan su entender, condici\u00f3n de &nbsp;causaci\u00f3n de las comisiones solicitadas. Esto, aunado al hecho &nbsp;que, una vez concedido el recurso de apelaci\u00f3n, la parte &nbsp;demandante NO solicit\u00f3 al Tribunal Superior de Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1 D.C., con fundamento en lo se\u00f1alado &nbsp;en el art\u00edculo 83 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el &nbsp;art\u00edculo 4. De la Ley 712 de 2001, ordenar la pr\u00e1ctica &nbsp;de pruebas tendientes a la acreditaci\u00f3n de la utilidad del &nbsp;negocio celebrado entre IFX y ETERNIT, seg\u00fan su entender, &nbsp;condici\u00f3n de causaci\u00f3n de las comisiones solicitadas\u00bb; &nbsp;por &nbsp;lo que, expuso, los jueces no est\u00e1n investidos para premiar la &nbsp;\u00abdesidia, &nbsp;desinter\u00e9s o simple descuido de quien pone en actividad el &nbsp;aparato jurisdiccional (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO E IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 el ruego, por hallar &nbsp;razonable el veredicto refutado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Apel\u00f3 la actora, iterando los raciocinios iniciales, &nbsp;resaltando que \u00abla &nbsp;omisi\u00f3n en el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas que a &nbsp;juicio de la H. Corte, resultaban necesarias para formar el &nbsp;convencimiento necesario para fallar el asunto en derecho, constituye &nbsp;defecto f\u00e1ctico y desconocimiento del precedente y, &nbsp;consecuentemente, un proceder conculcatorio de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia y al trabajo radicados encabeza de mi poderdante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;De la evidencia allegada al plenario muy pronto se anuncia el &nbsp;decaimiento de la salvaguarda y, la ratificaci\u00f3n del prove\u00eddo &nbsp;de primer grado, debido a que se &nbsp;avizora que &nbsp;el fallo de la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral (26 &nbsp;abr. 2022) que no cas\u00f3 el de &nbsp;20 de marzo de 2019 expedido &nbsp;por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, &nbsp;no &nbsp;luce antojadizo, ni ilegal; &nbsp;por el contrario, obedece, en l\u00ednea de principio, a una &nbsp;leg\u00edtima ex\u00e9gesis de la normativa que rige la materia y &nbsp;la \u00abjurisprudencia\u00bb &nbsp;depurada sobre el tema, as\u00ed como a una congruente apreciaci\u00f3n &nbsp;del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que &nbsp;fluye del paginario, en atenci\u00f3n a que valor\u00f3 &nbsp;razonablemente &nbsp;las &nbsp;pruebas que soportaron el pleito, &nbsp;de cara a la viabilidad &nbsp;del reconocimiento por concepto de comisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, &nbsp;para arribar a dicha conclusi\u00f3n, inicialmente &nbsp;precis\u00f3 que \u00abla &nbsp;acusaci\u00f3n se torna viable, solo cuando ante la Corte se logra &nbsp;demostrar, sin lugar a titubeos, que otras pruebas que no valor\u00f3 &nbsp;el sentenciador de segundo grado \u2014o que, habi\u00e9ndolas &nbsp;apreciado, lo hizo de manera grotesca\u2014, hayan configurado un &nbsp;agravio a la parte recurrente, porque de su lectura era evidente que &nbsp;la decisi\u00f3n final hubiese variado radicalmente, en pro de sus &nbsp;intereses\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 &nbsp;que al revisar los documentos que sirvieron de soporte para &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abla &nbsp;decisi\u00f3n del colegiado, se encuentra que le asiste raz\u00f3n &nbsp;a la censora en su rogativa, habida cuenta de que, de todos los &nbsp;mencionados, s\u00f3lo el contrato de trabajo anexo a folios 35 a &nbsp;42 y 164 a 171 y el &nbsp;anexo &nbsp;1 aportado a folio 43 y 172, fueron suscritos por la demandante, por &nbsp;lo que los otros\u00ed allegados, en que se bas\u00f3 el ad &nbsp;quem y &nbsp;en los que se pact\u00f3, c\u00f3mo calcular y causar la &nbsp;comisi\u00f3n, no le resultan oponibles al ser firmados por &nbsp;terceros y porque tampoco corresponden a una pol\u00edtica &nbsp;empresarial, configurando la aplicaci\u00f3n indebida de las normas &nbsp;acusadas en la proposici\u00f3n jur\u00eddica, al desconocer lo &nbsp;pactado entre las partes, donde se resalt\u00f3 que los documentos &nbsp;contentivos de la forma de remuneraci\u00f3n para \u00ab[\u2026]su &nbsp;validez deben ser suscritos por las partes, convirti\u00e9ndose en &nbsp;parte integral del presente contrato de trabajo\u00bb, as\u00ed &nbsp;como lo se\u00f1alado frente al car\u00e1cter salarial de las &nbsp;comisiones y su causaci\u00f3n, por la corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Trajo &nbsp;a colaci\u00f3n el precedente CSJ &nbsp;SL 16 jun. 1986, rad. 159, seg\u00fan el cual: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Es l\u00edcito que el empleador pretenda algunos mecanismos de &nbsp;seguridad en lo tocante con la prestaci\u00f3n de servicios que ha &nbsp;contratado y cuyo objetivo es alcanzar resultados que s\u00f3lo &nbsp;pueden tener por consolidados en el momento en que se formaliza un &nbsp;acto jur\u00eddico final sin el cual todo lo gestionado &nbsp;anteriormente carece realmente de eficacia, como sucede en el caso de &nbsp;las ventas que es precisamente el que se encuentra vinculado al &nbsp;aspecto debatido en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;una gesti\u00f3n de resultado. Es un trabajo condicionado al logro &nbsp;de su prop\u00f3sito y por ello dentro de la remuneraci\u00f3n &nbsp;del mismo resulta admisible incluir el condicionamiento representado &nbsp;por el alcance del objetivo que en el presente caso es la venta. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;supone que, ante esta clase de gestiones originadas en un contrato de &nbsp;trabajo, pueden darse dos situaciones: la que a la postre no conduce &nbsp;a la concreci\u00f3n de la venta perseguida y la que alcanza su &nbsp;objetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Naturalmente &nbsp;dentro de estos dos extremos pueden darse situaciones intermedias que &nbsp;impiden una generalizaci\u00f3n y, por el contrario, hacen &nbsp;aconsejable su estudio individual para analizar adecuadamente las &nbsp;circunstancias de cada situaci\u00f3n y los factores que puedan &nbsp;incidir en que se alcance uno u otro de los extremos que se han &nbsp;planteado. Incluso, en el caso de las ventas y otros an\u00e1logos, &nbsp;media otro factor de an\u00e1lisis que es el recaudo. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;lo cierto es que si se ha prestado un servicio y \u00e9ste ha &nbsp;permitido que se alcance el resultado, \u00e9ste debe &nbsp;necesariamente ser remunerado, aunque la concreci\u00f3n de la &nbsp;venta misma y el recaudo, operen con posterioridad al momento en que &nbsp;ha concluido la relaci\u00f3n laboral de quien ha prestado el &nbsp;servicio, pues ello no quiere decir que su trabajo no se haya &nbsp;prestado o que no haya permitido la obtenci\u00f3n del &nbsp;fin-condici\u00f3n que se ha se\u00f1alado en el contrato como &nbsp;generante de la remuneraci\u00f3n, sino que su efecto se ha &nbsp;producido posteriormente como consecuencia de tratarse de una &nbsp;actividad cuyos resultados no son inmediatos sino que operan en &nbsp;circunstancias muy diferentes, diferidas en el tiempo, que no por &nbsp;ello hacen inexistente el servicio ni la eficacia del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 &nbsp;acreditado que, al firmarse el contrato de venta entre la demandada y &nbsp;Eternit Colombia S.A., precisamente con la gesti\u00f3n de la &nbsp;demandante (1\u00ba jun. 2015), &nbsp;<\/p>\n<p>fecha &nbsp;anterior a la culminaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual entre &nbsp;las partes, en principio, la actora tiene derecho a la mentada &nbsp;comisi\u00f3n. No obstante, sin contar con prueba documental v\u00e1lida &nbsp;en que conste la cuant\u00eda y forma de calcular aquella, ante la &nbsp;comprobaci\u00f3n del yerro cometido por el Tribunal ya mencionado, &nbsp;procede la revisi\u00f3n de incluso las pruebas no calificadas en &nbsp;casaci\u00f3n3, m\u00e1xime cuando a partir de las mismas se &nbsp;absolvi\u00f3 a la demandada en la primera instancia y se enrostra &nbsp;por la recurrente, haber incurrido el colegiado en una indebida &nbsp;apreciaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;adentr\u00e1ndose en el estudio de las evidencias adosadas, esboz\u00f3, &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;como acert\u00f3 el Tribunal en su afirmaci\u00f3n, obra la &nbsp;cl\u00e1usula sexta contractual donde se se\u00f1ala que \u00abla &nbsp;remuneraci\u00f3n del TRABAJADOR (ingresos salariales) se regular\u00e1 &nbsp;por los documentos anexos al presente contrato, los cuales para su &nbsp;validez deben ser suscritos por las partes convirti\u00e9ndose en &nbsp;parte integral del presente contrato de trabajo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;mismo modo, en el otros\u00ed al citado contrato, \u00fanicamente &nbsp;se explica c\u00f3mo se imputar\u00e1 de forma salarial la &nbsp;comisi\u00f3n, ya que, se convino el par\u00e1grafo de la &nbsp;cl\u00e1usula especial primera, \u00ab[\u2026] &nbsp;en caso de que el TRABAJADOR devengue comisiones o pagos salariales &nbsp;de naturaleza variable, se entender\u00e1 que el 82.5% del valor de &nbsp;estas comisiones constituye remuneraci\u00f3n ordinaria [\u2026]. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;seg\u00fan acuerdo verbal con el empleador, la remuneraci\u00f3n &nbsp;ser\u00eda del 60% sobre la utilidad del respectivo negocio, &nbsp;siempre y cuando hubiese cumplido con el 100% de la suma asignada &nbsp;como expectativa de ventas (presupuesto). En caso de cumplir con m\u00e1s &nbsp;del 120% de la suma asignada como expectativa de ventas &nbsp;(presupuesto), el porcentaje por concepto de comisiones ascender\u00eda &nbsp;al 70% sobre el monto de las utilidades del respectivo negocio. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que, cuando la parte activa le pregunt\u00f3 al representante legal &nbsp;de la sociedad sobre cual hab\u00eda sido la utilidad arrojada en &nbsp;el negocio con &nbsp;Eternit Colombia SA y acto seguido, cu\u00e1l fue el valor pagado &nbsp;por comisiones a ra\u00edz del referido negocio, \u00e9ste &nbsp;contest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;conozco la utilidad, ser\u00e1 objeto de las presentaciones que &nbsp;realicen la parte financiera, pero s\u00ed s\u00e9 que El primer &nbsp;pago se vino recobrando finalizando el a\u00f1o, situaci\u00f3n &nbsp;que naturalmente afect\u00f3 a los intereses de mi representada &nbsp;porque en las ventas de bienes o servicios, la utilidad depende de la &nbsp;agilidad con que se recupere la factura y desafortunadamente, para &nbsp;este negocio hubo una serie de problemas que en su momento ya sabr\u00e1 &nbsp;explicar la parte financiera incluyendo cambios de moneda revisiones &nbsp;de reinstalaciones de equipos, fue un proceso desafortunado &nbsp;lamentablemente [\u2026] . &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;el primer momento manifest\u00e9 al despacho que carezco de &nbsp;informaci\u00f3n al respecto y que no se pagaron comisiones a &nbsp;funcionario alguno porque el equipo de instalaciones y el equipo &nbsp;comercial absorbi\u00f3 todas las gestiones encaminadas a como se &nbsp;dice literalmente en el argot sacar el proyecto adelante [\u2026]. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a comisiones tengo claro que no se cancelaron comisiones algunas &nbsp;porque el margen del negocio no dio lugar a ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;en lo que concierne a los testigos, advirti\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, &nbsp;entonces, que: &nbsp;<\/p>\n<p>nada &nbsp;se acredit\u00f3 frente al monto de la utilidad a partir de la cual &nbsp;se calcular\u00eda la comisi\u00f3n, pues el &nbsp; cargo se centr\u00f3 en establecer la causa de su origen, es decir &nbsp;si fue por la venta o por la instalaci\u00f3n del servicio, y como &nbsp;determinada su g\u00e9nesis es necesario acreditar el monto de la &nbsp;utilidad para su reconocimiento, lo que la demandante asegur\u00f3 &nbsp;no haber obtenido porque \u00abla &nbsp;utilidad depende de la agilidad con que se recupere la factura y &nbsp;desafortunadamente, para este negocio hubo una serie de problemas [\u2026] &nbsp;tengo claro que no se cancelaron comisiones algunas (sic) porque el &nbsp;margen del negocio no dio lugar a ello\u00bb, sin &nbsp;reparo o prueba en contrario, por lo que sin acreditarse dicha &nbsp;utilidad, no var\u00eda la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 &nbsp;el Tribunal, al confirmar el fallo de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En &nbsp;ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las &nbsp;elucubraciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure &nbsp;\u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;como busca la quejosa, quien aspira a imponer su propia visi\u00f3n &nbsp;acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a la &nbsp;controversia, sin que dicho prop\u00f3sito acompase con la &nbsp;finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de &nbsp;tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la &nbsp;entidad jurisdiccional &nbsp;en &nbsp;el \u00e1mbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. &nbsp;00829-00; reiterada, en STC9232-2018 y STC2544-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Corolario de lo discurrido, se impone mantener el prove\u00eddo &nbsp;refutado, advirtiendo que para esta Corte es procedente el respeto &nbsp;por las \u00abdecisiones &nbsp;judiciales\u00bb, &nbsp;m\u00e1xime &nbsp;cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan &nbsp;visibles las causales de procedibilidad del socorro, comp\u00e1rtase &nbsp;o no lo resuelto por el juez natural (STC13808-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Lo dicho conlleva a la refrendaci\u00f3n de lo opugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los implicados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC138-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC138-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2022-02303-01 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 21 de noviembre &nbsp;de 2022 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-70094","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70094","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70094"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70094\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70094"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70094"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70094"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}