{"id":70095,"date":"2024-05-20T22:41:52","date_gmt":"2024-05-20T22:41:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc139-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:52","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:52","slug":"stc139-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc139-2023\/","title":{"rendered":"STC139 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC139-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC139-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-04440-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de enero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Roberto &nbsp;Alfonso Cruz Benavides contra &nbsp;la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto; &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de &nbsp;Ipiales y los intervinientes en el juicio de expropiaci\u00f3n n\u00ba &nbsp;2020-00038. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En nombre propio, el actor reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de su &nbsp;derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con la &nbsp;sentencia de segunda instancia de 14 de junio de 2022, mediante la &nbsp;cual el tribunal encartado confirm\u00f3 el monto de la &nbsp;indemnizaci\u00f3n tasada por el fallador de primer grado, sin &nbsp;reparar en las deficiencias &nbsp;del aval\u00fao presentado por la entidad accionante, y sin tener &nbsp;en cuenta el contra-dictamen &nbsp;que \u00e9l alleg\u00f3 (con el lleno de los requisitos legales), &nbsp;para demostrar el mayor valor que se le debi\u00f3 reconocer por la &nbsp;expropiaci\u00f3n de su predio. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito &nbsp;de Ipiales pidi\u00f3 desestimar el pretendido auxilio por &nbsp;considerar que no satisface el presupuesto de inmediatez y por cuanto &nbsp;la fustigada providencia no involucra v\u00eda de hecho alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Agencial Nacional de Infraestructura se opuso a la prosperidad del &nbsp;resguardo, por estimar razonable la fundamentaci\u00f3n de las &nbsp;sentencias objeto de censura. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si la magistratura convocada vulner\u00f3 &nbsp;la garant\u00eda invocada en el escrito introductor al proferir la &nbsp;sentencia de segunda instancia en el juicio que aqu\u00ed interesa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n, se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;revisar la determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, &nbsp;no &nbsp;se advierte la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda fundamental &nbsp;invocada, en raz\u00f3n a que dicha providencia obedeci\u00f3 a &nbsp;una hermen\u00e9utica respetable de los elementos de juicio que &nbsp;obraban en la foliatura, as\u00ed como a una aplicaci\u00f3n &nbsp;seria y fundamentada de las normas que regulan la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, el tribunal inici\u00f3 recordando que \u00abla &nbsp;presente disquisici\u00f3n se centra b\u00e1sicamente en que al &nbsp;interior del plenario obran dos aval\u00faos, uno presentado por la &nbsp;parte demandante y otro allegado por la demandada, los cuales indican &nbsp;un valor comercial diferente para la porci\u00f3n del predio objeto &nbsp;de expropiaci\u00f3n ($122.941.304,oo\/ $458.339.583.oo), siendo el &nbsp;primero el que a juicio del A quo prevaleci\u00f3 para determinar &nbsp;el monto de la indemnizaci\u00f3n a favor de quien fuera la titular &nbsp;del derecho de dominio, cuyo apoderado judicial manifest\u00f3 su &nbsp;desacuerdo frente al fallo de primera instancia, puesto que se hab\u00eda &nbsp;incurrido en errores de apreciaci\u00f3n probatoria y de &nbsp;procedimiento. As\u00ed, para resolver la cuesti\u00f3n &nbsp;planteada, si se permite una muy apretada s\u00edntesis de los &nbsp;argumentos de reproche expuestos por el alzadista, puede precisarse &nbsp;que la censura a la sentencia de primera instancia radica en que para &nbsp;el apelante, el aval\u00fao comercial presentado por la parte &nbsp;demandante y que fue adoptado por el A quo, adolece de un defecto que &nbsp;imped\u00eda su valoraci\u00f3n, cual es su vigencia; mientras &nbsp;que el del demandado, no debi\u00f3 ser descartado ya que la &nbsp;caracter\u00edstica de ser corporativo, extra\u00f1ada por el &nbsp;Juez, no se encuentra establecida en la norma y en cualquier caso, &nbsp;incluso se encontraba satisfecha\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;anot\u00f3 que, \u00absobre &nbsp;el tema de la p\u00e9rdida de vigencia del aval\u00fao presentado &nbsp;por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA- ANI, deber\u00e1 &nbsp;decirse en primer lugar que, dicha cuesti\u00f3n fue planteada &nbsp;desde los albores del proceso, raz\u00f3n por la cual considera el &nbsp;Tribunal que el Juzgado de primera instancia ante esa realidad, debi\u00f3 &nbsp;proceder con la inadmisi\u00f3n de la demanda a efectos de que se &nbsp;presentara un aval\u00fao actualizado del inmueble cuya &nbsp;expropiaci\u00f3n se solicit\u00f3, y en esa parte, acierta el &nbsp;alzadista, cuando indica que existi\u00f3 un yerro. No obstante, el &nbsp;fallador A quo procedi\u00f3 a su admisi\u00f3n, ordenando correr &nbsp;traslado de la misma, previa notificaci\u00f3n de los convocados a &nbsp;juicio, raz\u00f3n por la cual, en atenci\u00f3n al principio de &nbsp;preclusi\u00f3n, esta Colegiatura no puede abordar tem\u00e1ticas &nbsp;que ya se encuentran resueltas y en firme al interior del plenario, &nbsp;controvirtiendo y desvirtuando la validez del tr\u00e1mite desde su &nbsp;g\u00e9nesis, providencias que est\u00e1n por dem\u00e1s &nbsp;ejecutoriadas. Ahora, la circunstancia anotada por el demandado, &nbsp;relacionada con la vigencia del aval\u00fao presentado por la &nbsp;demandante, no impide la apreciaci\u00f3n del mismo en el presente &nbsp;asunto, pues as\u00ed lo estableci\u00f3 la Corte Constitucional &nbsp;en Sentencia T- 638 de 2011 (\u2026). Lo anterior, desvirt\u00faa &nbsp;el principal argumento de reproche expuesto en el escrito de alzada, &nbsp;pues pretendiendo que el aval\u00fao comercial aportado por la &nbsp;parte demandante sea dejado sin valor probatorio alguno, lo cierto es &nbsp;que a tal deprecaci\u00f3n no habr\u00e1 lugar, en atenci\u00f3n &nbsp;a que jur\u00eddicamente hablando resulta imposible seg\u00fan se &nbsp;expuso en los p\u00e1rrafos que anteceden, m\u00e1xime si se &nbsp;tiene en cuenta que desde el punto de vista procesal, m\u00e1s no &nbsp;sustancial, la \u00fanica forma en que un dictamen no pueda ser &nbsp;apreciado en la sentencia, es que siendo objetado a trav\u00e9s del &nbsp;llamamiento de su autor a testimoniar, \u00e9ste no asista a dicha &nbsp;audiencia, lo cual no ha sucedido, puesto que acudi\u00f3 su autor, &nbsp;quien a la vez era el representante legal de la lonja de aval\u00faos &nbsp;y adem\u00e1s, uno de los miembros del comit\u00e9 que lo &nbsp;aprob\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Continu\u00f3 &nbsp;arguyendo que \u00abel &nbsp;aval\u00fao presentado por el extremo pasivo, se hizo con el fin de &nbsp;dar cumplimiento al numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 399 del C. G. &nbsp;del P., cuando indica que, si el demandado est\u00e1 en desacuerdo &nbsp;con el aval\u00fao o considera que hay lugar a indemnizaci\u00f3n &nbsp;por conceptos no incluidos en \u00e9l, o por un mayor valor, deber\u00e1 &nbsp;aportar un dictamen pericial elaborado por el Instituto Geogr\u00e1fico &nbsp;Agust\u00edn Codazzi o por una Lonja de Propiedad Ra\u00edz, del &nbsp;cual se le correr\u00e1 traslado al demandante por tres d\u00edas. &nbsp;Adiciona la norma que, de no presentarse el dictamen, se rechazar\u00e1 &nbsp;de plano la objeci\u00f3n formulada. V\u00e9ase entonces, &nbsp;conforme a la redacci\u00f3n legal, que la norma requiere para dar &nbsp;tr\u00e1mite a la objeci\u00f3n del aval\u00fao presentado por &nbsp;la demandante, que el demando aporte otro elaborado por el IGAC o por &nbsp;una Lonja de Propiedad Ra\u00edz determinada, es decir, no precisa &nbsp;que sea por un perito adscrito a una de las entidades mencionadas, ya &nbsp;sea la p\u00fablica o la privada, sino por la entidad misma, &nbsp;criterio normativo a partir del cual se interpreta que se trata de un &nbsp;aval\u00fao corporativo, es decir, no realizado individualmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n &nbsp;an\u00e1loga a la que ahora ocupa a la Colegiatura, fue resuelta en &nbsp;pasada oportunidad por esta misma Sala de Decisi\u00f3n (\u2026), &nbsp;dentro del cual se consider\u00f3: \u201c(\u2026) por muy &nbsp;v\u00e1lidos que le puedan parecer al apelante los m\u00e9todos, &nbsp;fundamentos o conclusiones del dictamen pericial aportado por la &nbsp;demandada, lo cierto es que no cumple con los requisitos legalmente &nbsp;establecidos, puesto que no fue elaborado por el IGAC, as\u00ed &nbsp;como tampoco por una lonja de propiedad ra\u00edz, sino por un &nbsp;avaluador individualmente considerado\u201d. As\u00ed, en la &nbsp;sentencia acaba de citar, tambi\u00e9n se consider\u00f3 que si &nbsp;bien, un perito puede pertenecer a una Lonja Inmobiliaria, tal &nbsp;circunstancia no es equiparable a los requerimientos prefijados en la &nbsp;regla de exclusividad pericial establecida en el numeral 6\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 399 del C. G. del P., puesto que seg\u00fan lo &nbsp;establece el art\u00edculo 10 del Decreto 1420 de 19981 y el &nbsp;art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1673 de 20132, es necesaria la &nbsp;existencia de un aval\u00fao corporativo, que debe ser respaldado &nbsp;por el representante legal del gremio o lonja de propiedad ra\u00edz, &nbsp;por el presidente o coordinador del comit\u00e9 t\u00e9cnico y &nbsp;por el perito avaluador, que en todo caso deber\u00e1 cumplir con &nbsp;los requisitos para el ejercicio de la profesi\u00f3n conforme lo &nbsp;establece la ley 1673 de 2013. V\u00e9ase que el numeral 6\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 399 del C. G. del P. exige que la prueba pericial que &nbsp;debe aportar el demandado en los procesos de expropiaci\u00f3n debe &nbsp;ser elaborado por el IGAC o \u201cpor una lonja de propiedad ra\u00edz\u201d, &nbsp;no por un avaluador afiliado a una lonja de propiedad ra\u00edz, &nbsp;conceptos que seg\u00fan el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1673 &nbsp;de 19 de julio de 2013 son diferentes. Ahora, con el fin de &nbsp;desvirtuar lo anterior, el apoderado de la parte alzadista trae a &nbsp;colaci\u00f3n lo establecido en el art\u00edculo 37 de la ley &nbsp;1682 de 2013, que hace referencia a que el aval\u00fao puede ser &nbsp;elaborado por \u201cperitos privados inscritos en lonjas o &nbsp;asociaciones\u201d. Sin embargo, dicha norma se refiere expresamente &nbsp;a la etapa de enajenaci\u00f3n voluntaria, que no es la que en este &nbsp;momento analiza la jurisdicci\u00f3n, sino por el contrario, la &nbsp;etapa judicial, cuyo procedimiento de contradicci\u00f3n probatoria &nbsp;dispone una regla de exclusividad pericial, contenida en el numeral &nbsp;6\u00b0 del art\u00edculo 399 del C. G. del P. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el mismo tema, bien puede observarse que el legislador (en sentido &nbsp;amplio), en cada una de las normas que el apoderado judicial del &nbsp;demandado cita en el escrito de alzada, que son previas a la &nbsp;expedici\u00f3n del C. G. del P., de manera literal hacen relaci\u00f3n &nbsp;expresa a que los aval\u00faos en determinada etapa del proceso de &nbsp;expropiaci\u00f3n, pod\u00edan ser elaborados por \u201cperitos &nbsp;privados inscritos en las lonjas\u201d, o por \u201cpersonas &nbsp;naturales registradas y autorizadas por las lonjas\u201d, mientras &nbsp;que en la norma procesal que ahora nos rige, pudiendo disponerlo de &nbsp;la misma manera, no lo hizo, indic\u00e1ndose entonces el cambio de &nbsp;paradigma frente a la contradicci\u00f3n del dictamen, pues ahora &nbsp;se requiere del mencionado aval\u00fao corporativo, el cual no es &nbsp;una figura ex\u00f3tica fruto de exc\u00e9ntricas &nbsp;interpretaciones judiciales como lo quiere hacer ver el apelante, &nbsp;sino que por el contrario, est\u00e1 definido en el art\u00edculo &nbsp;3\u00b0 de la Ley 1673 de 2013, como el que realiza un gremio o lonja &nbsp;de propiedad ra\u00edz con la participaci\u00f3n colegiada de sus &nbsp;agremiados, norma que resulta concordante con lo establecido en el &nbsp;numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 399 sub examine. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;el alzadista menciona que su dictamen, en \u00faltimas, cumple con &nbsp;el requisito antes mencionado, en el sentido que quien lo elabor\u00f3, &nbsp;ingeniero Cesar Machado, no s\u00f3lo es miembro de la lonja &nbsp;LONJILAP sino que adem\u00e1s es su representante legal, lo cual no &nbsp;puede ser de recibo en la medida que, de lo que se trata, es que en &nbsp;su fabricaci\u00f3n intervenga un n\u00famero plural de personas, &nbsp;no otra cosa puede interpretarse cuando se precisa \u201ccon la &nbsp;participaci\u00f3n plural de sus agremiados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;ese entendido, el dictamen pericial aportado por el demandado ROBERTO &nbsp;ALFONSO CRUZ BENAVIDES no cumple con las exigencias que las normas &nbsp;aplicables a este tipo de procesos exigen y por ende, no pod\u00eda &nbsp;ser tenido en cuenta al interior del sub examine a fin de determinar &nbsp;v\u00e1lidamente el precio comercial del predio objeto de &nbsp;expropiaci\u00f3n, tal como lo determin\u00f3 el Juez de primera &nbsp;instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, \u00aben &nbsp;lo relacionado con el aval\u00fao comercial presentado por la &nbsp;entidad demandante, se encuentra que la norma procesal que regula la &nbsp;materia, numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 399 del C. G. del P., &nbsp;establece que a la demanda se acompa\u00f1ar\u00e1 copia de la &nbsp;resoluci\u00f3n vigente que decreta la expropiaci\u00f3n, un &nbsp;aval\u00fao de los bienes objeto de ella, y si se trata de bienes &nbsp;sujetos a registro, un certificado acerca de la propiedad y los &nbsp;derechos reales constituidos sobre ellos por un per\u00edodo de &nbsp;diez (10) a\u00f1os, si fuere posible. As\u00ed, el aval\u00fao &nbsp;comercial del bien inmueble objeto de expropiaci\u00f3n debe ser &nbsp;aportado por la demandante como anexo obligatorio del libelo, y as\u00ed &nbsp;lo hizo en su oportunidad la ANI, sin que la norma exija que, con &nbsp;posterioridad y al interior del proceso, deba aportarse una nueva &nbsp;experticia, menos a\u00fan, elaborada con pocos d\u00edas de &nbsp;anticipaci\u00f3n al fallo de primera instancia, como pareciera &nbsp;entenderlo el alzadista. Por lo dem\u00e1s, debe destacarse que, &nbsp;contrario a lo se\u00f1alado por el apelante, el dictamen pericial &nbsp;aportado por la entidad demandante s\u00ed cumple con las &nbsp;exigencias que las normas aplicables a la materia predican del aval\u00fao &nbsp;comercial, puesto que fue allegado en la debida oportunidad procesal, &nbsp;elaborado por el profesional JOSE OMAR BERMEO PARRA, economista y &nbsp;perito avaluador de la Lonja de Aval\u00faos de Colombia, a su vez, &nbsp;representante legal de la misma, inscrito en el registro nacional de &nbsp;avaluadores el cual est\u00e1 vigente para las 13 categor\u00edas &nbsp;existentes, Apelaci\u00f3n sentencia en proceso de expropiaci\u00f3n &nbsp;No.091 &#8211; 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narv\u00e1ez &nbsp;18 acompa\u00f1ado de la respectiva acta de aprobaci\u00f3n del &nbsp;comit\u00e9 t\u00e9cnico, del cual hace parte el representante &nbsp;legal de la mencionada Lonja de Propiedad Ra\u00edz, &nbsp;constituy\u00e9ndose entonces como un aval\u00fao corporativo. &nbsp;Adem\u00e1s, el mencionado aval\u00fao contiene consideraciones &nbsp;respecto de la descripci\u00f3n del sector, reglamentaci\u00f3n &nbsp;urban\u00edstica, descripci\u00f3n del inmueble a expropiar, la &nbsp;metodolog\u00eda avaluatoria empleada, c\u00e1lculo del valor del &nbsp;terreno, de los anexos y los cultivos, satisfaciendo con ello los &nbsp;requerimientos sustanciales determinados en el art\u00edculo 226 &nbsp;del C. G. del P. Ahora, en este punto debe destacarse que dicho &nbsp;aval\u00fao presentado por la parte demandante, fue objeto de &nbsp;contradicci\u00f3n por el apoderado del demandado, a trav\u00e9s &nbsp;del llamado que se le hizo a sus autores para que comparecieran en &nbsp;audiencia a responder el respectivo interrogatorio, frente a lo cual &nbsp;asistieron el se\u00f1or economista Jos\u00e9 Omar Bermeo Parra, &nbsp;como perito avaluador designado para su elaboraci\u00f3n, y el &nbsp;ingeniero Omar Pinz\u00f3n, como integrante del comit\u00e9 de &nbsp;avaluaci\u00f3n que tambi\u00e9n suscribi\u00f3 la mencionada &nbsp;pericia (\u2026). En ese orden de ideas, se responde el problema &nbsp;jur\u00eddico planteado al inicio de este ac\u00e1pite, en el &nbsp;sentido que la determinaci\u00f3n del valor del inmueble objeto de &nbsp;expropiaci\u00f3n s\u00ed obedeci\u00f3 a los criterios de &nbsp;apreciaci\u00f3n probatoria jur\u00eddicamente adecuados para &nbsp;este tipo de asuntos a fin de determinar la indemnizaci\u00f3n, &nbsp;conforme a la prueba que satisfac\u00eda en mayor parte los &nbsp;requerimientos legales sobre la materia, encontr\u00e1ndose por &nbsp;ello, ajustado a derecho. Sin embargo, debe destacarse que el valor a &nbsp;determinarse dentro de este tipo de procesos es el que ten\u00eda &nbsp;el bien inmueble al momento de la entrega material del mismo, y como &nbsp;bien no puede desconocerse la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de &nbsp;la moneda y que el particular no debe asumir a t\u00edtulo personal &nbsp;un detrimento en su patrimonio, deben reconoc\u00e9rsele los &nbsp;intereses causados, o para el caso, en atenci\u00f3n a la &nbsp;consignaci\u00f3n del dinero que se hizo previamente en la cuenta &nbsp;del Juzgado, el valor actualizado para la fecha en que se verifique &nbsp;efectivamente la indemnizaci\u00f3n, lo cual se adicionar\u00e1 &nbsp;al fallo de primera instancia, en atenci\u00f3n al tiempo &nbsp;transcurrido entre la entrega del bien y esta sentencia, conforme a &nbsp;los siguientes par\u00e1metros\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, no se observa el desafuero jur\u00eddico que se enrostr\u00f3 &nbsp;al fallador encartado. Por &nbsp;el contrario, la providencia criticada se bas\u00f3 en una &nbsp;motivaci\u00f3n que no es producto de la subjetividad o el &nbsp;capricho, por lo que resulta improcedente la intervenci\u00f3n &nbsp;excepcional del juez de tutela, m\u00e1s cuando se tiene claro que &nbsp;no se puede recurrir a esta v\u00eda para intentar hacer prevalecer &nbsp;una particular interpretaci\u00f3n del contexto jur\u00eddico &nbsp;escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el &nbsp;de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se &nbsp;expresa con mayor fuerza la independencia judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;aunque &nbsp;se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la &nbsp;prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues para ello es &nbsp;necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por &nbsp;errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, &nbsp;situaci\u00f3n que no ocurre en el sub &nbsp;lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha dicho en precedencia que \u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(STC4705-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;negar\u00e1 la salvaguarda porque la providencia materia de censura &nbsp;fue &nbsp;motivada y lo &nbsp;pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio &nbsp;al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;NIEGA el &nbsp;amparo &nbsp;incoado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las &nbsp;presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC139-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC139-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-04440-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de enero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Roberto &nbsp;Alfonso Cruz [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-70095","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70095","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70095"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70095\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70095"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70095"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70095"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}