{"id":70099,"date":"2024-05-20T22:41:52","date_gmt":"2024-05-20T22:41:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc143-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:52","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:52","slug":"stc143-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc143-2023\/","title":{"rendered":"STC143 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC143-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, &nbsp;atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con una persona menor de edad, como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones &nbsp;de esta sentencia, &nbsp;\u00abcon &nbsp;id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e &nbsp;informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y &nbsp;ubicaci\u00f3n, para efectos de publicaci\u00f3n en los &nbsp;repositorios, medios de comunicaciones y motores de b\u00fasqueda &nbsp;virtuales, y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las &nbsp;partes, que se utilizar\u00e1 \u00fanicamente para notificaci\u00f3n &nbsp;a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendr\u00e1 &nbsp;con reserva a terceros interesados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTA. &nbsp;Este &nbsp;ejemplar de la decisi\u00f3n corresponde al que contiene los &nbsp;\u00abnombres &nbsp;ficticios\u00bb &nbsp;de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC143-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 11001-22-10-000-2022-01276-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de enero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;el 2 de diciembre de 2022, en la acci\u00f3n de tutela que Mar\u00eda &nbsp;en representaci\u00f3n de su hija Juanita promovi\u00f3 contra el &nbsp;Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad, tr\u00e1mite al que &nbsp;fueron vinculados el Defensor de Familia, el Ministerio P\u00fablico &nbsp;y las partes e intervinientes en el proceso de reducci\u00f3n de &nbsp;cuota alimentaria con radicado 2020-00022-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido &nbsp;proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, prevalencia &nbsp;de los derechos de los menores y \u00abderechos &nbsp;de la mujer\u00bb, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el asunto &nbsp;referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que, Jos\u00e9 promovi\u00f3 el 19 de diciembre de 2019, demanda &nbsp;de disminuci\u00f3n de la cuota alimentaria de la menor Juanita, &nbsp;que admiti\u00f3 el Juzgado Cuarto &nbsp;de Familia de Bogot\u00e1 solo hasta el 2 de julio de 2020, fecha &nbsp;para la cual ya hab\u00eda fenecido el t\u00e9rmino consagrado en &nbsp;el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;igualmente, que como el t\u00e9rmino de un a\u00f1o para fallar &nbsp;el proceso previsto en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso ya se super\u00f3, pues computando los t\u00e9rminos &nbsp;y considerando la suspensi\u00f3n de los mismos con ocasi\u00f3n &nbsp;a la pandemia generada por el Covid-19, venci\u00f3 el 29 de mayo &nbsp;de 2021, su apoderado judicial el \u00ab20\u00bb &nbsp;(sic) de octubre de 2022, solicit\u00f3 al Juzgado accionado &nbsp;declarar la p\u00e9rdida de competencia, petici\u00f3n que se &nbsp;neg\u00f3 en auto de \u00ab13\u00bb &nbsp;de octubre siguiente, en el que se decret\u00f3 la pr\u00f3rroga &nbsp;de competencia por el t\u00e9rmino de 6 meses, decisi\u00f3n que &nbsp;fue objeto de recurso de reposici\u00f3n, que se rechaz\u00f3 de &nbsp;plano el 16 de noviembre de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 &nbsp;que en tales pronunciamientos el Juzgado incurri\u00f3 en causales &nbsp;espec\u00edficas para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;en la medida que omiti\u00f3 dar aplicaci\u00f3n de &nbsp;manera espec\u00edfica el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, lo que llevaba a concluir que el t\u00e9rmino &nbsp;para fallar deb\u00eda computarse a partir de la presentaci\u00f3n &nbsp;de la demanda, es decir, a partir del 13 de enero de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En consecuencia de lo expuesto, solicit\u00f3 dejar sin efectos las &nbsp;providencias de 13 de octubre y 16 de noviembre de 2022 proferidas &nbsp;por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogot\u00e1 y, en consecuencia, &nbsp;ordenarle declarar su p\u00e9rdida de competencia y remitir el &nbsp;proceso al despacho que le sigue en turno. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Cuarto de Familia de Bogot\u00e1, luego de realizar un &nbsp;recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso cuestionado, &nbsp;manifest\u00f3 que no ha vulnerado los derechos fundamentales &nbsp;alegados por la accionante, porque le imparti\u00f3 el tr\u00e1mite &nbsp;de ley, ha resuelto todas las peticiones presentadas por las partes, &nbsp;y ha requerido a las autoridades con el fin de recaudar el material &nbsp;probatorio necesario para decidir de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Jos\u00e9, en calidad de demandante en el juicio de disminuci\u00f3n &nbsp;de cuota alimentaria, solicit\u00f3 no acceder a las pretensiones &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela pues lo pretendido por la solicitante &nbsp;es dilatar el proceso que se encuentra ya en la etapa final, y afirm\u00f3 &nbsp;que la petici\u00f3n de nulidad procesal es extempor\u00e1nea, si &nbsp;en cuenta se tiene que se alega que el t\u00e9rmino para fallar &nbsp;feneci\u00f3 el 29 de mayo de 2021, pero tan solo hasta el 12 de &nbsp;octubre de 2022 fue invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, &nbsp;neg\u00f3 el amparo tras considerar que no se advirti\u00f3 la &nbsp;vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por la &nbsp;accionante, al observar que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;como &nbsp;en el proceso de reducci\u00f3n de cuota alimentaria la &nbsp;notificaci\u00f3n de la demanda se realiz\u00f3 con posterioridad &nbsp;a los 30 d\u00edas de la presentaci\u00f3n de la demanda, el &nbsp;t\u00e9rmino de un a\u00f1o para fallar se contabiliza en este &nbsp;caso desde el d\u00eda siguiente a la presentaci\u00f3n de la &nbsp;demanda, esto es, del 12 de enero de 2020, porque la demanda se &nbsp;present\u00f3 el 19 de diciembre de 2019, por fuera del horario &nbsp;laboral, luego se entiende que fue presentada el 11 de enero de 2020, &nbsp;de manera que, el t\u00e9rmino de un a\u00f1o al que se refiere &nbsp;el art 121 del C\u00f3digo General del Proceso, venci\u00f3 el 12 &nbsp;de enero de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, lo anterior, a dicho t\u00e9rmino deber\u00e1n &nbsp;sum\u00e1rsele los tres meses y once d\u00edas, del cese de &nbsp;actividades por la pandemia decretada a nivel nacional en el a\u00f1o &nbsp;2020, de manera que el t\u00e9rmino de un a\u00f1o para fallar, &nbsp;en este caso en realidad vencer\u00eda el 28 de abril de 2021. Sin &nbsp;embargo, a partir de esa fecha la parte demandada sigui\u00f3 &nbsp;actuando en el proceso y solamente hasta el 12 de octubre de 2022, &nbsp;solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n de lo previsto en el art. 121 &nbsp;del C.G.P., y por lo tanto que la Juez se apartara del conocimiento &nbsp;del asunto, por haberse superado el t\u00e9rmino del a\u00f1o que &nbsp;tiene para fallar. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la anterior petici\u00f3n, mediante auto del 13 de octubre de &nbsp;2022, la Juez la neg\u00f3 y en su defecto, decret\u00f3 la &nbsp;pr\u00f3rroga del t\u00e9rmino para fallar por seis meses m\u00e1s, &nbsp;con fundamento en lo previsto en el art. 121 del C. General del &nbsp;Proceso; decisi\u00f3n frente a la cual se interpuso recurso de &nbsp;reposici\u00f3n, que fue resuelto adversamente &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo hasta aqu\u00ed discurrido, concluye la Sala que la nulidad &nbsp;originada en la p\u00e9rdida de competencia a la luz de lo previsto &nbsp;en el art. 121 del C\u00f3digo General del Proceso, se encuentra &nbsp;saneada, al tenor de lo previsto en el numeral 1 del art. 136 del C. &nbsp;General del Proceso, por tratarse de una nulidad saneable como lo &nbsp;dej\u00f3 sentado la jurisprudencia constitucional citada, porque &nbsp;la parte demandada no la aleg\u00f3 oportunamente sino que actu\u00f3 &nbsp;en el proceso no obstante haberse vencido el t\u00e9rmino de un &nbsp;a\u00f1o, como acaba de verse, luego en este caso no se abre paso &nbsp;el amparo en cuanto a esta reclamaci\u00f3n se refiere. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n al considerar que, el &nbsp;fallo no apreci\u00f3 que la eventual convalidaci\u00f3n de &nbsp;actuaci\u00f3n no conduce a que el Juzgado mantenga la competencia &nbsp;mucho menos, que decrete una pr\u00f3rroga y que profiera una &nbsp;sentencia luego del vencimiento del t\u00e9rmino establecido en el &nbsp;art\u00edculo 121 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera posterior, alleg\u00f3 a las presentes diligencias, el acta &nbsp;de audiencia de 15 de diciembre de 2022, mediante la cual el Juzgado &nbsp;Cuarto &nbsp;de Familia de Bogot\u00e1, &nbsp;profiri\u00f3 sentencia en el asunto sub &nbsp;examine. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adoptado una decisi\u00f3n por completo desviada del sendero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;previamente dise\u00f1ado por el Legislador, sin ninguna &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;v\u00eda de hecho, situaci\u00f3n frente a la que se abre paso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;este mecanismo excepcional para restablecer las garant\u00edas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan los requisitos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;establecidos por la jurisprudencia, en especial, que se hubiesen &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;agotado oportuna y adecuadamente los recursos ordinarios existentes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para cada proceso, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;este amparo. (CSJ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC1526-2022, STC2292-2022, STC6747-2022, STC7217-2022, STC7925-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y STC10431-2022, entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la pretensi\u00f3n &nbsp;elevada por la se\u00f1ora Mar\u00eda, &nbsp;se &nbsp;circunscribe a que se ordene al Juzgado Cuarto de Familia de Bogot\u00e1, &nbsp;dejar sin efectos las decisiones del 13 de octubre y 16 de noviembre &nbsp;de 2022 y, en consecuencia, declare la p\u00e9rdida de competencia &nbsp;por vencimiento del t\u00e9rmino que contempla el art\u00edculo &nbsp;121 del C\u00f3digo General del Proceso en el proceso de &nbsp;disminuci\u00f3n de cuota alimentaria adelantado en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De la &nbsp;revisi\u00f3n de las piezas digitales allegadas a este tr\u00e1mite, &nbsp;advierte la Corte la improcedencia de la impugnaci\u00f3n formulada &nbsp;y la consecuente confirmaci\u00f3n de la sentencia impugnada, tal &nbsp;como pasa a exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;Verificadas las actuaciones impartidas en el proceso de disminuci\u00f3n &nbsp;de cuota alimentaria, se tiene que, tal como lo se\u00f1al\u00f3 &nbsp;el Tribunal el t\u00e9rmino de un a\u00f1o para proferir fallo en &nbsp;el mencionado juicio, feneci\u00f3 en abril de 2021, teniendo en &nbsp;cuenta la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda [19 &nbsp;de diciembre de 2019] y &nbsp;que la notificaci\u00f3n del demandado se surti\u00f3 por fuera &nbsp;del t\u00e9rmino de los 30 d\u00edas que se\u00f1ala el &nbsp;art\u00edculo 90 del C\u00f3digo General del Proceso. Sin &nbsp;embargo, la aqu\u00ed accionante, present\u00f3 solicitud de &nbsp;p\u00e9rdida de competencia por vencimiento del t\u00e9rmino &nbsp;hasta el 12 &nbsp;de octubre de 2022, &nbsp;petici\u00f3n que fue resuelta de manera desfavorable en auto de 13 &nbsp;de octubre de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. Carpeta 06. Respuesta Juzgado 04 de &nbsp;Familia.2020-00022 ALIMENTOS. Archivo 32. Solicitud p\u00e9rdida de &nbsp;competencia.pdf] &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien, en la citada providencia el Juzgado accionado dijo encontrase &nbsp;dentro del t\u00e9rmino para proferir decisi\u00f3n de fondo, lo &nbsp;cierto es que se\u00f1al\u00f3 que el supuesto de hecho del &nbsp;art\u00edculo 121 tantas veces nombrado, no es objetivo, \u00abal &nbsp;no estar la nulidad del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo general &nbsp;del Proceso taxativamente prevista como insaneable y al no ser una &nbsp;\u201cnulidad especial\u201d no es posible afirmar que es una &nbsp;anomal\u00eda procesal de tan grande magnitud que no es susceptible &nbsp;de convalidaci\u00f3n o saneamiento. De esta manera si se actu\u00f3 &nbsp;sin proponerla, o la convalid\u00f3 en forma expresa la nulidad &nbsp;quedar\u00e1 saneada (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, le llev\u00f3 a prorrogar la competencia por el t\u00e9rmino &nbsp;de 6 meses a partir del 13 de octubre de 2022, para continuar &nbsp;conociendo el proceso, conforme las prescripciones del mencionado &nbsp;art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. Carpeta 06. Respuesta Juzgado 04 de &nbsp;Familia.2020-00022 ALIMENTOS. Archivo 34. Auto Pr\u00f3rroga &nbsp;13-10-22.pdf] &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;No puede olvidarse que, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo &nbsp;136 del C\u00f3digo General del Proceso, las nulidades se &nbsp;consideran saneadas en los siguientes casos: (i) Cuando la parte que &nbsp;pod\u00eda alegarla: a. no lo hizo oportunamente; b. actu\u00f3 &nbsp;sin proponerla &nbsp;y, c. convalid\u00f3 en forma expresa antes de haber sido renovada &nbsp;la actuaci\u00f3n anulada y, (ii) Cuando a pesar del vicio, el acto &nbsp;procesal cumpli\u00f3 su finalidad y no se viol\u00f3 el derecho &nbsp;de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se tiene que, en efecto, la nulidad por p\u00e9rdida de &nbsp;competencia alegada por la accionante qued\u00f3 saneada, pues se &nbsp;observa que, con posterioridad al mes de abril de 2021, continu\u00f3 &nbsp;actuando en el proceso, pues particip\u00f3 en la audiencia de que &nbsp;trata el art\u00edculo 372 llevada a cabo el 7 de junio de 2022, &nbsp;adem\u00e1s present\u00f3 solicitudes el de 22 de junio &nbsp;siguiente, sin que, en dichas oportunidades hubiese manifestado la &nbsp;referida irregularidad. &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. Carpeta 06. Respuesta Juzgado 04 de &nbsp;Familia.2020-00022 ALIMENTOS. Archivo 15. Acta Audiencia.pdf y &nbsp;Archivo 21. Solicitud requerimiento] &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;casos similares al estudiado, esta Sala ha sostenido, &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;la &nbsp;extinci\u00f3n del marco temporal para el ejercicio de la funci\u00f3n &nbsp;jurisdiccional no &nbsp;conduce inexorablemente a la p\u00e9rdida de competencia del &nbsp;funcionario cognoscente, ni a la nulidad de los actos proferidos con &nbsp;posterioridad, &nbsp;pues en los casos en que haya saneamiento expreso o t\u00e1cito se &nbsp;quebrantar\u00e1n tales consecuencias, dentro del marco del &nbsp;art\u00edculo 136 del C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;(&#8230;). &nbsp;Dicho de otra manera, queda fuera de dubitaci\u00f3n que &nbsp;(&#8230;) para &nbsp;que se produzcan los efectos invalidantes despu\u00e9s de agotado &nbsp;el tiempo para sentenciar, es indispensable que alguno de los sujetos &nbsp;procesales invoque este hecho antes de que act\u00fae o de que se &nbsp;profiera el veredicto, pues en caso contrario se sanear\u00e1 el &nbsp;vicio y se dar\u00e1 prevalencia al principio de conservaci\u00f3n &nbsp;de los actos procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;[Se] tiene &nbsp;por admitido que la \u2018posibilidad &nbsp;de saneamiento, expreso o t\u00e1cito (&#8230;), &nbsp;apareja la desaparici\u00f3n del error de actividad, salvo los &nbsp;casos donde no cabe su disponibilidad por primar el inter\u00e9s &nbsp;p\u00fablico, pues si el agraviado no lo alega, se entiende que &nbsp;acepta sus consecuencias nocivas\u2019 (SC, 1\u00b0 mar. 2012, rad. &nbsp;n\u00b0 2004-00191-01). De manera que, como el art\u00edculo 136 de &nbsp;la nueva codificaci\u00f3n procesal estableci\u00f3 \u00fanicamente &nbsp;como insaneables las \u2018nulidades por proceder contra providencia &nbsp;ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o &nbsp;pretermitir \u00edntegramente la respectiva instancia\u2019, qued\u00f3 &nbsp;por fuera de esta categor\u00eda la causada por el vencimiento del &nbsp;plazo m\u00e1ximo para fallar (&#8230;). &nbsp;Explicado de otra forma, en tanto el &nbsp;mandato 121 nada dispuso sobre el saneamiento de la p\u00e9rdida de &nbsp;competencia temporal (&#8230;) &nbsp;deber\u00e1 acudirse al marco general de las nulidades, compuesto &nbsp;por un listado taxativo de motivos que no la admiten, dentro de los &nbsp;cuales no se encuentra aqu\u00e9lla, siendo aplicable, entonces, el &nbsp;principio general de la convalidaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ. SC3377 de 2021, SC845-2022 y STC10011 &nbsp;de 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Por lo anterior y de cara al reparo tra\u00eddo por la accionante &nbsp;en sede de impugnaci\u00f3n, se tiene que, al haberse convalidado y &nbsp;saneado la nulidad por p\u00e9rdida de competencia, el funcionario &nbsp;de conocimiento, en uso de la potestad conferida por el citado &nbsp;art\u00edculo 121, prorrog\u00f3 el t\u00e9rmino para resolver &nbsp;por 6 meses, manteniendo las facultades para conocer del asunto y &nbsp;proferir el fallo que en derecho corresponde, actuaci\u00f3n que &nbsp;despleg\u00f3 mediante providencia de 15 de diciembre de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Luego, lo que se observa es una disparidad de criterios entre lo &nbsp;considerado por el Juzgado accionado en el desarrollo del ejercicio &nbsp;normal de las facultades y amparado en los principios de autonom\u00eda &nbsp;e independencia judicial, y lo planteado por la solicitante, de &nbsp;manera que el amparo solicitado no se abre paso, por cuanto el juez &nbsp;constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de &nbsp;juez de instancia, arrog\u00e1ndose competencias que no le &nbsp;corresponden. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC143-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; De &nbsp;conformidad con el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, &nbsp;atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con una persona menor de edad, como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-70099","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70099","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70099"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70099\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70099"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70099"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70099"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}