{"id":70105,"date":"2024-05-20T22:41:52","date_gmt":"2024-05-20T22:41:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc152-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:52","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:52","slug":"stc152-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc152-2023\/","title":{"rendered":"STC152 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC152-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC152-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-03915-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de enero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 Juan de Dios &nbsp;Rodr\u00edguez Castro contra la Sala Civil del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado 42 Civil del &nbsp;Circuito de esta ciudad, a cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a &nbsp;las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;promotor del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 &nbsp;protecci\u00f3n de sus prerrogativas al debido &nbsp;proceso, defensa, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, &nbsp;que &nbsp;dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que &nbsp;pidi\u00f3 \u00abse &nbsp;declare sin valor ni efecto la providencia proferida por el Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Civil, &nbsp;de\u2026 29 de junio de 2022, mediante la cual se confirm\u00f3 &nbsp;la decisi\u00f3n de primera instancia\u2026\u00bb &nbsp;y, en consecuencia, dicte \u00abnueva &nbsp;decisi\u00f3n con la que se revoque el auto de\u2026 25 de &nbsp;octubre de 2021\u2026, mediante el cual se dispuso la terminaci\u00f3n &nbsp;del proceso por desistimiento t\u00e1cito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juan &nbsp;de Dios Rodr\u00edguez Castro promovi\u00f3 demanda de &nbsp;pertenencia contra los herederos de V\u00edctor Cort\u00e9s &nbsp;Torricos, que fue admitida con auto del 22 de agosto de 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Posteriormente, mediante prove\u00eddo del 24 de mayo de 2018, se &nbsp;design\u00f3 curador ad &nbsp;litem, &nbsp;para que representara a los demandados indeterminados, auxiliar de la &nbsp;justicia que se notific\u00f3 de la admisi\u00f3n del libelo y &nbsp;contest\u00f3 la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Cumplido lo anterior, a trav\u00e9s de auto del 5 de agosto de &nbsp;2019, el juzgado accionado decret\u00f3 la nulidad de lo actuado, &nbsp;\u00abpor &nbsp;cuanto encontr\u00f3 una irregularidad en el emplazamiento\u00bb, &nbsp;por lo que se orden\u00f3 repetir tal acto de notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Efectuado el emplazamiento, el 4 de septiembre de 2019, se design\u00f3 &nbsp;un nuevo curador ad &nbsp;litem, &nbsp;quien no acept\u00f3 el cargo, por lo que se nombr\u00f3 otro &nbsp;auxiliar con auto del 17 de julio de 2020, persona que tampoco acept\u00f3 &nbsp;el encargo, nombr\u00e1ndose un nuevo curador, con prove\u00eddo &nbsp;del 27 de agosto de 2020, designaci\u00f3n que se comunic\u00f3 &nbsp;el 7 de septiembre siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Seguidamente, mediante providencia del 24 de septiembre de 2021, el a &nbsp;quo &nbsp;enjuiciado decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso por &nbsp;desistimiento t\u00e1cito, toda vez que \u00abel &nbsp;proceso [criticado] estuvo inactivo en la secretar\u00eda de ese &nbsp;despacho por m\u00e1s de un a\u00f1o\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n que el actor censur\u00f3 en reposici\u00f3n y, &nbsp;en subsidio, apelaci\u00f3n, recursos desestimados con autos del 4 &nbsp;de noviembre de 2021 y 29 de junio de 2022, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;En s\u00edntesis, expres\u00f3 el gestor del resguardo que las &nbsp;sedes judiciales acusadas \u00abdesconocen &nbsp;el principio\u2026 que contrae el art\u00edculo 317 del CGP, en &nbsp;virtud del cual se pretende castigar la inactividad de la parte &nbsp;cuando sobre sus hombros recae una carga procesal de la cual depende &nbsp;el avance del proceso, carga que a todas luces no estaba en [su] &nbsp;cabeza\u00bb, &nbsp;comoquiera que \u00abel &nbsp;nombramiento del curador y su notificaci\u00f3n es de resorte &nbsp;exclusivo del despacho judicial\u00bb, &nbsp;por lo que la terminaci\u00f3n del proceso que promovi\u00f3 &nbsp;resultaba inviable, pues el proceso estaba en la espera del &nbsp;cumplimiento de una \u00abobligaci\u00f3n\u00bb &nbsp;del juzgado de conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 rindi\u00f3 &nbsp;informe. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;precis\u00f3 que, \u00ab[a]unque &nbsp;se considera que no se incurri\u00f3 en un defecto superlativo\u2026, &nbsp;estar\u00e1 atent[a] a la decisi\u00f3n que en este caso se &nbsp;profiera\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente &nbsp;asunto, no se hab\u00edan recibido respuestas adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales, cuando &nbsp;sean &nbsp;conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n &nbsp;ileg\u00edtima de una autoridad o, en determinadas hip\u00f3tesis, &nbsp;de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro &nbsp;medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de &nbsp;principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para &nbsp;restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando &nbsp;se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por &nbsp;supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su &nbsp;ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;No &nbsp;obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario &nbsp;respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por &nbsp;arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el &nbsp;fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta &nbsp;con otro medio de protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte ha manifestado que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado(&#8230;), (CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 &nbsp;16 &nbsp;abr. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la &nbsp;jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta &nbsp;un defecto sustantivo en el prove\u00eddo, entre otros, se &nbsp;estructura la denominada \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Descendiendo &nbsp;al caso sub &nbsp;examine &nbsp;advierte la Corte que el Tribunal enjuiciado cometi\u00f3 un &nbsp;desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicci\u00f3n, por &nbsp;cuanto desconoci\u00f3 abundantes pronunciamientos de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, relacionados con la interpretaci\u00f3n del &nbsp;numeral segundo del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, en los que se ha reconocido que la aplicaci\u00f3n del &nbsp;desistimiento t\u00e1cito, en la hip\u00f3tesis contemplada en el &nbsp;referido numeral, s\u00f3lo procede cuando el litigio permanece &nbsp;paralizado por causa atribuible a los extremos del litigio, m\u00e1s &nbsp;no cuando la inactividad proviene de una omisi\u00f3n del juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el Tribunal criticado, en la providencia del 29 de junio de &nbsp;2022, precis\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Revisada la actuaci\u00f3n, es posible observar desde el umbral la &nbsp;desventura del recurso de apelaci\u00f3n, toda vez que aparecen &nbsp;acreditados los requisitos del desistimiento t\u00e1cito, debido a &nbsp;la permanencia del expediente en la secretar\u00eda durante el &nbsp;t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, por falta de impulso que le &nbsp;correspond\u00eda conforme a lo previsto en el art\u00edculo 317, &nbsp;numeral 2\u00ba, del CGP. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Ese mandato 317 consagra la terminaci\u00f3n del proceso por &nbsp;desistimiento t\u00e1cito para la desidia, inactividad o abandono &nbsp;de la actuaci\u00f3n procesal, en dos hip\u00f3tesis distintas &nbsp;(numerales 1\u00b0 y 2\u00b0), pues en el derecho moderno, adem\u00e1s &nbsp;del principio inquisitorio relativo a desarrollo oficioso de los &nbsp;procesos civiles (arts. 2 del CPC y 8 del CGP), el procedimiento &nbsp;civil tambi\u00e9n se nutre del principio dispositivo, con una &nbsp;responsabilidad compartida de las partes para impulsar los tr\u00e1mites &nbsp;que les incumben, dada la necesidad de evitar la acumulaci\u00f3n &nbsp;de estos y su consecuente impacto negativo en varios aspectos, como &nbsp;la congesti\u00f3n judicial, el costo por el excesivo manejo f\u00edsico &nbsp;o electr\u00f3nico y estad\u00edstico de actuaciones, la &nbsp;generaci\u00f3n de mayores intereses en las obligaciones &nbsp;pendientes, o de perjuicios por el mantenimiento indeterminado de &nbsp;medidas cautelares, de tal modo que se requieren mecanismos para la &nbsp;depuraci\u00f3n eficaz de inventarios por actuaciones no atendidas &nbsp;en debida forma, o totalmente desatendidas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;\u00faltimas, si las partes descuidan u olvidan sus procesos o &nbsp;tr\u00e1mites judiciales, no luce razonable que solamente la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia deba responder por ellos, raz\u00f3n &nbsp;suficiente para que, incumplidas las cargas id\u00f3neas para el &nbsp;andar ordenado de la actuaci\u00f3n y previo requerimiento (num. 1\u00ba &nbsp;del art. 317 del CGP), o cumplida la inactividad en los t\u00e9rminos &nbsp;y eventos previstos (num. 2\u00ba \u00eddem), simplemente el &nbsp;proceso debe terminarse por desistimiento t\u00e1cito. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Las condiciones o pautas que deben tomarse en cuenta para la forma de &nbsp;desistimiento t\u00e1cito consagrada en el numeral 2\u00ba, que fue &nbsp;la aplicada aqu\u00ed, b\u00e1sicamente, son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Que el proceso o actuaci\u00f3n \u201cde cualquier naturaleza, en &nbsp;cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretar\u00eda &nbsp;del despacho\u201d. V\u00e9ase que puede ser un expediente de &nbsp;cualquier naturaleza, vale decir, sin determinaci\u00f3n o &nbsp;miramiento alguno en su car\u00e1cter, de manera que puede ser &nbsp;civil, incluyendo agrario y comercial, de familia, declarativo, &nbsp;ejecutivo o especial, salvo las limitaciones o hip\u00f3tesis &nbsp;especiales que emanen de la ley. Tampoco interesa la etapa en que se &nbsp;encuentre, porque la norma rige \u201cen cualquiera de sus etapas\u201d, &nbsp;antes o despu\u00e9s de notificarse el auto inicial a la parte &nbsp;demandada, e inclusive en la ejecuci\u00f3n posterior a la &nbsp;sentencia, pero el expediente debe estar en la secretar\u00eda, no &nbsp;en el despacho del juez. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Que esa inactividad ocurra \u201cporque no &nbsp;se solicita o realiza &nbsp;ninguna actuaci\u00f3n durante el plazo de un (1) a\u00f1o en &nbsp;primera o \u00fanica instancia\u201d (se resalta), aunque si el &nbsp;proceso est\u00e1 en la fase posterior de ejecuci\u00f3n de la &nbsp;sentencia o auto de impulso de ejecuci\u00f3n, el plazo \u201cser\u00e1 &nbsp;de dos (2) a\u00f1os\u201d (ord. b). Conforme al criterio objetivo &nbsp;del legislador, la inactividad puede ser de las partes cuando &nbsp;precept\u00faa que ninguna acci\u00f3n \u201cse solicita\u201d, &nbsp;que es verbo aplicable a aquellas, o del despacho judicial en la &nbsp;conjugaci\u00f3n propia para cuando no se \u201crealiza\u201d. De &nbsp;manera que basta la simple inactividad por el t\u00e9rmino fijado, &nbsp;as\u00ed los actos omitidos correspondan al impulso de las partes o &nbsp;del juez, sin que sea menester averiguar por aspectos subjetivos que &nbsp;anidan en visiones propias de incumplimiento culpable, punto en que &nbsp;hay un consciente y evidente cambio legislativo respecto de formas &nbsp;anteriores de desistimiento o perenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Tambi\u00e9n es menester para este desistimiento que el a\u00f1o, &nbsp;o los dos a\u00f1os, de estatismo procesal se cuente \u201cdesde &nbsp;el d\u00eda siguiente a la \u00faltima notificaci\u00f3n o &nbsp;desde la \u00faltima diligencia o actuaci\u00f3n\u201d; pauta &nbsp;sobre la que cabe anotar que el a\u00f1o debe computarse en forma &nbsp;completa (art. 118 del CGP) \u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;Otros requisitos consisten en que la especie de desistimiento t\u00e1cito &nbsp;bajo estudio procede \u201ca petici\u00f3n de parte o de oficio\u201d &nbsp;y que no es necesario el \u201crequerimiento previo\u201d. As\u00ed, &nbsp;puede ordenarse la terminaci\u00f3n porque lo pida una de las &nbsp;partes, o por el juez de oficio, a m\u00e1s de que no se hace el &nbsp;requerimiento previo que s\u00ed contempla el numeral 1\u00b0 del &nbsp;317 para la otra forma de desistimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp;Consagra la norma, as\u00ed mismo, que en este tipo de &nbsp;desistimiento t\u00e1cito no hay lugar a condena en costas o &nbsp;perjuicios a cargo de las partes, regla cuya explicaci\u00f3n tiene &nbsp;fundamento en los ya comentados criterios objetivos que orientan la &nbsp;figura, en que no es necesario establecer el tipo de proceso, la &nbsp;etapa en que se produce, ni el incumplimiento de carga alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En esta especie de actuaci\u00f3n, la regla de terminaci\u00f3n &nbsp;del proceso por desistimiento t\u00e1cito es la consagrada en el &nbsp;numeral 2\u00ba del precepto 317 ibidem, cuyos requisitos de &nbsp;inactividad se cumplieron sin ambages, de verse que, desde el 28 de &nbsp;agosto de 2020, fecha de notificaci\u00f3n del \u00faltimo auto &nbsp;(20Auto27Agosto2020.pdf) y la remisi\u00f3n del telegrama (7 de &nbsp;septiembre de 2020), y antes de que el juzgado decretara el &nbsp;desistimiento t\u00e1cito, el proceso estuvo inactivo en la &nbsp;secretar\u00eda del juzgado por m\u00e1s de un (1) a\u00f1o, &nbsp;incluso hasta el 21 de septiembre de 2021, cuando se entr\u00f3 el &nbsp;proceso al despacho para el decreto del desistimiento t\u00e1cito &nbsp;(ConstanciadeEntradaArt317.pdf). Cumple agregar que, durante ese &nbsp;lapso de tiempo, ninguna actuaci\u00f3n efectu\u00f3 el &nbsp;demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;manera que ninguna duda cabe que se configur\u00f3 el supuesto &nbsp;f\u00e1ctico de la norma antes analizada, pues luego de las &nbsp;anotadas actuaciones, transcurri\u00f3 m\u00e1s de un (1) a\u00f1o, &nbsp;sin que se haya presentado petici\u00f3n de impulso por la parte &nbsp;interesada. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Ahora bien, no es de recibo el argumento del recurrente relacionado &nbsp;con que estaba a la espera de que el curador ad-litem designado &nbsp;aceptara el nombramiento, pues como se explic\u00f3 l\u00edneas &nbsp;atr\u00e1s, tr\u00e1tase &nbsp;de un criterio objetivo de simple inactividad por el t\u00e9rmino &nbsp;fijado en la norma, el previsto para el desistimiento t\u00e1cito, &nbsp;sin necesidad de estudiar los motivos de esa inactividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;que aconteci\u00f3 en el asunto de autos, examinado ya que &nbsp;transcurri\u00f3 el aludido t\u00e9rmino sin actividad alguna en &nbsp;la actuaci\u00f3n, luego de designarse el \u00faltimo curador &nbsp;ad-litem y comunic\u00e1rsele\u2026 (Negrillas &nbsp;ajenas al texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, evidente es que el Tribunal desconoci\u00f3 lo &nbsp;decidido por esta Colegiatura, en casos an\u00e1logos, en los que &nbsp;se ha negado la terminaci\u00f3n del proceso por desistimiento &nbsp;t\u00e1cito, a pesar de haber transcurrido los plazos que contempla &nbsp;el referido numeral segundo del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, al considerar que no puede contabilizarse tal &nbsp;t\u00e9rmino de manera objetiva, sino que deben analizarse las &nbsp;circunstancias concretas de cada caso. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, esta Sala precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;advierte &nbsp;la Corte que el resguardo est\u00e1 llamado al fracaso, por cuanto &nbsp;el citado prove\u00eddo de 29 de enero no luce arbitrario, &nbsp;comoquiera que el Tribunal criticado, explic\u00f3 las razones por &nbsp;las que resultaba inviable terminar el juicio atacado por &nbsp;desistimiento t\u00e1cito, aspecto sobre el cual precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Contempla &nbsp;el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso que en el evento en que un proceso o actuaci\u00f3n de &nbsp;cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca &nbsp;inactivo en la secretar\u00eda del despacho, porque no se solicita &nbsp;o realiza ninguna actuaci\u00f3n durante el plazo de un (1) a\u00f1o &nbsp;en primera o \u00fanica instancia, contados desde el d\u00eda &nbsp;siguiente a la \u00faltima notificaci\u00f3n o desde la \u00faltima &nbsp;diligencia o actuaci\u00f3n, a petici\u00f3n de parte o de &nbsp;oficio, se decretar\u00e1 la terminaci\u00f3n por desistimiento &nbsp;t\u00e1cito sin necesidad de requerimiento previo. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, cuando el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor &nbsp;del demandante [como sucede en este caso] o auto que ordena seguir &nbsp;adelante la ejecuci\u00f3n, el plazo previsto en el numeral &nbsp;precitado ser\u00e1 de dos (2) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Descendiendo &nbsp;al asunto bajo estudio, de entrada se advierte que la determinaci\u00f3n &nbsp;fustigada se confirmar\u00e1, por las razones que pasar\u00e1n a &nbsp;exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;desistimiento t\u00e1cito tiene como finalidad penalizar la incuria &nbsp;o desidia de los actores cuando descuidan el tr\u00e1mite de sus &nbsp;procesos o no cumplen con las cargas impuestas por el despacho, &nbsp;cuando ello resulta necesario para continuar el rito, toda vez que &nbsp;ese abandono o desobediencia repercute ostensiblemente en la &nbsp;congesti\u00f3n de los despachos judiciales e impide finiquitar las &nbsp;actuaciones a su cargo. Sobre el particular, la Corte Constitucional &nbsp;ha se\u00f1alado que \u201cel desistimiento t\u00e1cito, adem\u00e1s &nbsp;de ser entendido como una sanci\u00f3n procesal que se configura &nbsp;ante el incumplimiento de las cargas procesales del demandante, opera &nbsp;como garante de: (i) el derecho de todas las personas a acceder a una &nbsp;administraci\u00f3n de justicia diligente, c\u00e9lere, eficaz y &nbsp;eficiente; (ii) la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia &nbsp;y (ii) el acceso material a la justicia, en favor de quienes conf\u00edan &nbsp;al Estado la soluci\u00f3n de sus conflictos\u201d\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, entre las hip\u00f3tesis que consagr\u00f3 el legislador &nbsp;para terminar los procesos bajo esta figura jur\u00eddica, se &nbsp;encuentra la inactividad superior a dos (2) a\u00f1os en procesos &nbsp;que cuenten con sentencia, misma que, por obvias razones, debe &nbsp;imputarse directamente a las partes, m\u00e1s no al despacho de &nbsp;conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;las copias allegadas se observa que, antes de que la parte demandada &nbsp;elevara la solicitud de terminaci\u00f3n en el mes de noviembre de &nbsp;2019, la \u00faltima actuaci\u00f3n que se profiri\u00f3 &nbsp;correspond\u00eda al auto del 23 de octubre de 2017 [notificado el &nbsp;d\u00eda 24 siguiente], lo que, en principio, supera el bienio &nbsp;aludido en precedencia; sin embargo, basta con analizar su contenido &nbsp;para entender la raz\u00f3n que esgrime el a-quo para mantener &nbsp;vigente este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que en dicha providencia, el despacho le indic\u00f3 al apoderado &nbsp;de la parte actora que su solicitud de se\u00f1alar fecha y hora &nbsp;para practicar la diligencia de remate sobre el inmueble objeto de la &nbsp;garant\u00eda hipotecaria, se resolver\u00eda una vez se &nbsp;conociera la decisi\u00f3n del recurso extraordinario de revisi\u00f3n &nbsp;que cursaba [para ese momento] en la Sala de Casaci\u00f3n Civil de &nbsp;la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, si bien es cierto, el par\u00e1grafo 1\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 358 del C.G.P. contempla que el recurso de revisi\u00f3n &nbsp;no suspende el cumplimiento de la sentencia impugnada, no lo es menos &nbsp;que a pesar de que el motivo por el que el a-aquo se neg\u00f3 a &nbsp;continuar con curso del proceso tampoco lo contempla el art\u00edculo &nbsp;161 ibidem, como causal de suspensi\u00f3n, la par\u00e1lisis del &nbsp;proceso por un per\u00edodo superior a dos (2) a\u00f1os, en este &nbsp;caso es atribuible directamente al despacho de conocimiento, no a la &nbsp;parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso, &nbsp;resulta evidente que cualquier petici\u00f3n en similar sentido que &nbsp;hubiera promovido dicha parte con posterioridad al mes de octubre de &nbsp;2017, se habr\u00eda desatado de forma semejante, lo que refuerza &nbsp;la impotencia de ese extremo procesal para continuar presentando &nbsp;solicitudes enfiladas al objetivo de que se rematara el inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;frente al argumento expuesto por el recurrente, atinente a que esta &nbsp;es la segunda vez en que se eleva la petici\u00f3n de terminaci\u00f3n &nbsp;por desistimiento t\u00e1cito, basta se\u00f1alar que aunque se &nbsp;hab\u00eda accedido favorablemente a la solicitud en prove\u00eddo &nbsp;del 14 de septiembre de 2017, con ocasi\u00f3n del recurso de &nbsp;reposici\u00f3n que interpuso la parte actora se revers\u00f3 la &nbsp;decisi\u00f3n el 23 de octubre de la misma anualidad, b\u00e1sicamente &nbsp;con la misma explicaci\u00f3n en que sustent\u00f3 el auto &nbsp;impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;margen de lo anterior, no sobra anotar que revisado el &nbsp;diligenciamiento se observa que mediante auto del 12 de diciembre de &nbsp;2019, el a-quo dispuso obedecer y cumplir lo resuelto en la sentencia &nbsp;proferida dentro del recurso de revisi\u00f3n No. &nbsp;11001-02-03-000-2014-00691-00, el cual se declar\u00f3 infundado, y &nbsp;al parecer se encuentra pendiente el pronunciamiento respecto de la &nbsp;petici\u00f3n de remate que el mismo juzgado dej\u00f3 en &nbsp;suspenso &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida no luce &nbsp;antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, &nbsp;descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de hecho, de &nbsp;manera que la queja de los gestores no halla recibo en esta sede &nbsp;excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plantearon los inconformes es &nbsp;una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Colegiado &nbsp;querellado interpret\u00f3 la norma que regula el desistimiento &nbsp;t\u00e1cito y concluy\u00f3 que no se reun\u00edan los &nbsp;presupuestos all\u00ed consagrados para acceder a la terminaci\u00f3n &nbsp;que deprecaron los ejecutados, comoquiera que la par\u00e1lisis a &nbsp;la que se vio sometido el proceso no era imputable a la parte actora, &nbsp;sino al despacho judicial de conocimiento. (CSJ &nbsp;STC1646-2021, &nbsp;reiterado en STC4720-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el mismo sentido, en providencia del 6 de abril de 2022 (CSJ &nbsp;STC4282-2022), esta Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;entrada, se advierte que, en &nbsp;el caso bajo estudio esta acci\u00f3n constitucional carece de &nbsp;vocaci\u00f3n de prosperidad, habida cuenta que el Juzgado del &nbsp;Circuito convocado, en auto de 9 de febrero de 2022, que confirm\u00f3 &nbsp;el dictado el 21 de mayo anterior por el despacho Sexto Civil &nbsp;Municipal de Ejecuci\u00f3n de Bogot\u00e1, explic\u00f3 los &nbsp;motivos por los cuales no era procedente decretar el desistimiento &nbsp;t\u00e1cito en el juicio ejecutivo\u2026 incoado por Edificio &nbsp;Plaza 57 contra los accionantes, respecto de lo cual, luego de citar &nbsp;el art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;consign\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo expuesto, pronto se advierte el fracaso de la alzada, por cuanto &nbsp;esta juzgadora no evidenci\u00f3 ning\u00fan yerro que sea &nbsp;susceptible de correcci\u00f3n por esta v\u00eda, por el &nbsp;contrario, la decisi\u00f3n adoptada por la juez de primer grado se &nbsp;encuentra ajustada a derecho por las razones que a continuaci\u00f3n &nbsp;se exponen. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;como se ha dicho, la aplicaci\u00f3n de la consecuencia procesal &nbsp;del desistimiento t\u00e1cito obedece, entre otros aspectos, al &nbsp;descuido o abandono de la parte interesada, en este caso, por un &nbsp;lapso superior a los dos a\u00f1os desde su \u00faltima &nbsp;actuaci\u00f3n, no se trata de un premio para la parte demandada &nbsp;sino que se trata de una terminaci\u00f3n anormal porque quien est\u00e1 &nbsp;llamado a impulsar el litigio no lo hace ya sea por desidia o mero &nbsp;descuido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso de autos, t\u00e9ngase en cuenta que a folios 110 a 114 &nbsp;(cuaderno de copias) obra un mandato arrimado por la parte &nbsp;demandante, de modo que, la siguiente actividad a seguir se &nbsp;encontraba a &nbsp;cargo del despacho, &nbsp;es decir, proferir la providencia que reconoce o no personer\u00eda &nbsp;al apoderado. Ciertamente dicho acto no impulsa el proceso; sin &nbsp;embargo, s\u00ed se trata de una solicitud de parte que merece ser &nbsp;resuelta en los t\u00e9rminos de la ley de enjuiciamiento civil, &nbsp;luego, requiere un pronunciamiento por parte del despacho puesto que &nbsp;ese requerimiento que se realiz\u00f3 a instancia de parte no ha &nbsp;culminado, ya que termina en el momento que en el juez emite su &nbsp;decisi\u00f3n, lo cual no hab\u00eda ocurrido en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, mal har\u00eda el despacho en contabilizar el t\u00e9rmino &nbsp;fatal cuando el juzgado no ha realizado ning\u00fan pronunciamiento &nbsp;frente a la \u00faltima petici\u00f3n que se le present\u00f3, &nbsp;hacerlo, ser\u00eda permitir que las partes radicaran sus &nbsp;solicitudes y el juez competente haga caso omiso solo a la espera de &nbsp;que opere el desistimiento de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente &nbsp;existi\u00f3 una mora considerable para resolver lo pertinente, &nbsp;pero, no puede imput\u00e1rsele a la parte cuando dicha actuaci\u00f3n &nbsp;le correspond\u00eda al despacho. Adem\u00e1s, acertadamente el &nbsp;censor refiere que no cualquier actuaci\u00f3n cuenta con la &nbsp;virtualidad de interrumpir el t\u00e9rmino del desistimiento &nbsp;t\u00e1cito; sin embargo, en el caso que nos ocupa no se trata de &nbsp;que el poder haya interrumpido el t\u00e9rmino, sino que la &nbsp;inacci\u00f3n del juzgado en dejar pendiente puntos por resolver &nbsp;que requer\u00edan su pronunciamiento impidi\u00f3 la &nbsp;contabilizaci\u00f3n del lapso. &nbsp;<\/p>\n<p>Criterio &nbsp;que ha sido acogido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, quien &nbsp;al referirse a la sanci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo &nbsp;317 del C.G.P., indic\u00f3 que \u201c(\u2026) lo que sanciona &nbsp;el desistimiento t\u00e1cito es el descuido de las partes, porque &nbsp;cuando la paralizaci\u00f3n es imputable a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, porque el impulso procesal le corresponde al juez o al &nbsp;secretario, mal podr\u00eda sancionarse a la parte por la mora u &nbsp;omisi\u00f3n que no le es atribuible; ni puede exig\u00edrsele &nbsp;que requiera mediante memoriales a los despachos cumplir su deber. &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;dem\u00e1s, si es que era del caso enrostrar alguna irregularidad &nbsp;que presentaba el proceso al estar pendiente por resolver frente al &nbsp;mandato, bien pudo cualquiera de las partes solicitar su resoluci\u00f3n, &nbsp;puesto que el impulso del proceso no recae exclusivamente en cabeza &nbsp;de la parte demandante, ni del juez, sino que cualquiera de los &nbsp;extremos procesales est\u00e1 facultado para hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;concluy\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;amparo de las anteriores reflexiones, resulta sencillo concluir que, &nbsp;dado que estaba pendiente por resolver una solicitud presentada al &nbsp;interior del proceso, mal podr\u00eda sancionarse a la parte por la &nbsp;mora u omisi\u00f3n que no le es atribuible, luego, lo propio era &nbsp;denegar la solicitud de terminaci\u00f3n del proceso por &nbsp;desistimiento t\u00e1cito, tal como se hizo, por lo que, sin m\u00e1s &nbsp;consideraciones se confirmar\u00e1 la providencia recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo &nbsp;en esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plantearon los quejosos, en &nbsp;s\u00edntesis, es una diferencia de criterio acerca de la manera &nbsp;como el Juzgado del Circuito accionado valor\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;censurada, as\u00ed como las normas y jurisprudencia aplicable al &nbsp;caso concreto, concluyendo que acertada fue la decisi\u00f3n del &nbsp;Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias &nbsp;de Bogot\u00e1, pues no era procedente decretar el desistimiento &nbsp;t\u00e1cito del juicio ejecutivo censurado, conforme lo dispuesto &nbsp;en el art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;comoquiera que, la actividad siguiente en el juicio estaba a cargo &nbsp;del despacho y no de la parte, relievando que, si bien la resoluci\u00f3n &nbsp;de un reconocimiento de personer\u00eda no contempla un impulso &nbsp;procesal, lo cierto es que tal petici\u00f3n merece una resoluci\u00f3n &nbsp;por parte del estrado judicial, de ah\u00ed que la mora judicial en &nbsp;dicha determinaci\u00f3n, no puede ser una consecuencia para la &nbsp;parte. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, el ad &nbsp;quem criticado &nbsp;err\u00f3 al confirmar la decisi\u00f3n del a &nbsp;quo &nbsp;de dar por terminado el proceso objeto de reproche constitucional, &nbsp;habida cuenta que desconoci\u00f3 que el juicio permanec\u00eda &nbsp;inactivo por causa atribuible al juzgado de conocimiento, teniendo en &nbsp;cuenta que la designaci\u00f3n de curador, para que representara a &nbsp;los demandados indeterminados, es una actuaci\u00f3n del resorte &nbsp;exclusivo del fallador, quien debi\u00f3 nombrar un nuevo auxiliar &nbsp;de la justicia, al percatarse que el designado no acept\u00f3 el &nbsp;encargo y as\u00ed poder proseguir con el curso del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En este punto, cabe agregar, que la tesis expuesta en esta &nbsp;providencia constituye la postura consolidada de la Sala, por lo que &nbsp;se recoge cualquier otra que, en sentido contrario, se haya expuesto &nbsp;con anterioridad. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En consecuencia, se ordenar\u00e1 al Tribunal accionado que deje &nbsp;sin valor y efecto el prove\u00eddo del 29 de junio de 2022, &nbsp;mediante la cual confirm\u00f3 el proferido el 24 de septiembre de &nbsp;2021, &nbsp;y &nbsp;las actuaciones que dependan de \u00e9ste, para que adopte una &nbsp;nueva decisi\u00f3n en la cual tenga en cuenta las consideraciones &nbsp;precedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, concede &nbsp;el amparo solicitado. En &nbsp;consecuencia, &nbsp;dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Ordenar &nbsp;a &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;que, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado &nbsp;a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente &nbsp;contentivo del asunto objeto de esta queja (radicaci\u00f3n &nbsp;11001-31-03-042-2016-00476), &nbsp;deje sin efecto el auto del 29 de junio de 2022, con el que confirm\u00f3 &nbsp;el proferido el 24 de septiembre de 2021, &nbsp;y &nbsp;las actuaciones que dependan de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Cumplido &nbsp;lo anterior y, en un t\u00e9rmino no superior a 10 d\u00edas, &nbsp;emita nueva providencia en la que resuelva la apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesta por el demandante contra del referido prove\u00eddo del &nbsp;24 de septiembre de 2021, teniendo &nbsp;en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este &nbsp;fallo. &nbsp;Por Secretar\u00eda rem\u00edtasele copia de esta determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;Ordenar &nbsp;al &nbsp;Juzgado &nbsp;42 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, remitir &nbsp;de inmediato y en un t\u00e9rmino no superior a un d\u00eda, el &nbsp;expediente materia de la queja constitucional a la Sala Civil &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, &nbsp;para que d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales &nbsp;anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: &nbsp;Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no &nbsp;impugnarse. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;autoridad accionada informar\u00e1 a esta Corporaci\u00f3n sobre &nbsp;el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) d\u00edas &nbsp;siguientes al vencimiento de aqu\u00e9l t\u00e9rmino. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC152-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC152-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-03915-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de enero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 Juan de Dios &nbsp;Rodr\u00edguez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-70105","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70105","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70105"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70105\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70105"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70105"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70105"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}