{"id":70107,"date":"2024-05-20T22:41:52","date_gmt":"2024-05-20T22:41:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc156-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:52","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:52","slug":"stc156-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc156-2023\/","title":{"rendered":"STC156 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC156-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, &nbsp;atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con una persona menor de edad, como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones &nbsp;de esta sentencia, &nbsp;\u00abcon &nbsp;id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e &nbsp;informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y &nbsp;ubicaci\u00f3n, para efectos de publicaci\u00f3n en los &nbsp;repositorios, medios de comunicaciones y motores de b\u00fasqueda &nbsp;virtuales, y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las &nbsp;partes, que se utilizar\u00e1 \u00fanicamente para notificaci\u00f3n &nbsp;a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendr\u00e1 &nbsp;con reserva a terceros interesados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTA. &nbsp;Este &nbsp;ejemplar de la decisi\u00f3n corresponde al que contiene los &nbsp;\u00abnombres &nbsp;ficticios\u00bb &nbsp;de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC156-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 41001-22-14-000-2022-00276-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del dieciocho de enero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Neiva el 28 de noviembre de 2022, en la acci\u00f3n de tutela que &nbsp;Mar\u00eda promovi\u00f3 contra el Juzgado Quinto de Familia de &nbsp;esa ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculados Jos\u00e9, el &nbsp;Centro Zonal Huila del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la &nbsp;Defensora Quinta de Familia y la Procuradur\u00eda 19 Judicial II &nbsp;Familia Neiva y los dem\u00e1s intervinientes en &nbsp;del proceso de permiso de salida del pa\u00eds con radicado &nbsp;2022-00184. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, la solicitante invoc\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus hijos &nbsp;Juanito y Juanita, al debido proceso, a tener una familia y no ser &nbsp;separados de ella y \u00aba &nbsp;la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n, a ser escuchados y &nbsp;sus opiniones tenidas en cuenta\u00bb, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que &nbsp;Jos\u00e9, &nbsp;padre de los menores de edad, promovi\u00f3 &nbsp;ante el Juzgado Quinto de Familia de Neiva proceso de salida del pa\u00eds &nbsp;de manera permanente o indefinida de sus hijos, demanda que, admitida &nbsp;el 3 de junio de 2022, contest\u00f3 proponiendo como excepci\u00f3n &nbsp;de m\u00e9rito la de \u00abINTER\u00c9S &nbsp;SUPERIOR DE LOS MENORES SOBRE EL INTER\u00c9S LABORAL Y ECON\u00d3MICO &nbsp;DEL ACCIONANTE\u00bb. (May\u00fascula &nbsp;fija en texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que &nbsp;luego &nbsp;de ordenadas y practicadas las pruebas solicitadas, el 1\u00b0 de &nbsp;noviembre de 2022 el Juzgado de conocimiento profiri\u00f3 &nbsp;sentencia anticipada en la que declar\u00f3 infundado el medio &nbsp;exceptivo propuesto y concedi\u00f3 el permiso de salida del pa\u00eds &nbsp;de sus hijos de manera permanente con destino a Estados Unidos, en &nbsp;compa\u00f1\u00eda del padre. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 &nbsp;que con la anterior determinaci\u00f3n, el Juzgado accionado &nbsp;incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defectos f\u00e1cticos y &nbsp;sustantivos, porque contrario a lo plasmado en la providencia &nbsp;censurada, los dict\u00e1menes o conceptos allegados evidenciaron &nbsp;la necesidad del no distanciamiento entre padres e hijos, adem\u00e1s &nbsp;que revelaron el querer de los menores de edad, esto es, que la ni\u00f1a &nbsp;Juanita mostr\u00f3 rechazo frente a la salida del pa\u00eds &nbsp;dando a conocer su negativa de separarse de la madre y el menor &nbsp;Juanito manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de querer hacerlo por un &nbsp;t\u00e9rmino definido de seis meses para experimentar y definir si &nbsp;quer\u00eda quedarse o no, y, pese a lo anterior, la sentencia &nbsp;desatendi\u00f3 lo manifestado por sus hijos, quienes de manera &nbsp;clara expresaron no querer salir del pa\u00eds de manera &nbsp;definitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que el defecto sustantivo tuvo lugar, porque en atenci\u00f3n a lo &nbsp;establecido en el art\u00edculo 26 del C\u00f3digo de la Infancia &nbsp;y la Adolescencia, en la decisi\u00f3n objeto de valoraci\u00f3n &nbsp;constitucional se reconoci\u00f3 que los menores deb\u00edan ser &nbsp;involucrados al proceso, escuchados y sus opiniones tenidas en &nbsp;cuenta, afirmaci\u00f3n o presupuesto legal que fue \u00abechado &nbsp;al traste\u00bb &nbsp;en la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado de conocimiento, toda &nbsp;vez que, \u00absi &nbsp;bien es cierto los menores Juanito y Juanita, fueron escuchados por &nbsp;los profesionales en la materia, estos -menores y profesionales- &nbsp;fueron clar\u00edsimos al advertir una realidad totalmente &nbsp;contraria a lo que se resolvi\u00f3 en la sentencia; es decir, que &nbsp;si bien fueron escuchados, sus dichos, sus manifestaciones, sus &nbsp;clamores, sus peticiones, NO &nbsp;FUERON TENIDOS EN CUENTA. &nbsp;N\u00f3tese, como respecto de la entrevista realizada a la menor &nbsp;JUANITA &nbsp;manifest\u00f3 un claro e indiscutible rechazo frente a la &nbsp;posibilidad de salida del pa\u00eds, negando igualmente cualquier &nbsp;posibilidad de ser separada de su progenitora. N\u00f3tese, como &nbsp;respecto de la entrevista realizada a el menor JUANITO, &nbsp;jam\u00e1s manifest\u00f3 su querer o intensi\u00f3n de salir &nbsp;del pa\u00eds de manera definitiva, y fue clar\u00edsimo al &nbsp;advertir todo lo contrario, esto es, el querer salir por el breve &nbsp;t\u00e9rmino de seis meses, para con ello tomar una decisi\u00f3n; &nbsp;dichos &nbsp;de los menores de los cuales en la sentencia en lo m\u00e1s m\u00ednimo &nbsp;import\u00f3, pues &nbsp;sin duda, no se atendieron y contravinieron\u00bb (May\u00fascula &nbsp;y resaltado del texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 dejar sin efectos la &nbsp;sentencia de 1\u00ba de noviembre de 2022 del Juzgado Quinto de &nbsp;Familia de Neiva y, en consecuencia, ordenar a la citada autoridad, &nbsp;que profiera una decisi\u00f3n que en derecho corresponda y &nbsp;debidamente motivada. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;Juez Quinto de Familia de Neiva inform\u00f3 que, lo decidido en el &nbsp;proceso objeto de queja constitucional de manera alguna vulner\u00f3 &nbsp;los derechos fundamentales alegados por la accionante toda vez que el &nbsp;tr\u00e1mite se desarroll\u00f3 dentro del marco del ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico dise\u00f1ado para tal fin. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp;apoderado judicial del vinculado Jos\u00e9, solicit\u00f3 negar &nbsp;la protecci\u00f3n tras manifestar que el proceso se ci\u00f1\u00f3 &nbsp;con rigor a la aplicaci\u00f3n de la norma vigente, y la sentencia &nbsp;se fundament\u00f3 en los informes periciales y dem\u00e1s &nbsp;pruebas allegadas al proceso, como los fallos ejecutivos de &nbsp;alimentos, custodia y cuidado personal y violencia intrafamiliar, los &nbsp;que demostraron que el padre es garante de los derechos de sus hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La &nbsp;Defensora de Familia del Centro Zonal la Gaitana, inform\u00f3 que, &nbsp;en cumplimiento de las funciones de atender las solicitudes y &nbsp;peticiones de las autoridades judiciales, rindi\u00f3 el informe &nbsp;solicitado por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, as\u00ed como &nbsp;la aclaraci\u00f3n consecuente, tras realizar la entrevista &nbsp;semiestructurada a los menores de edad el 13 de junio de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El &nbsp;Procurador 19 Judicial II de Familia, coadyuv\u00f3 las &nbsp;pretensiones de la demanda, al considerar que \u00abal &nbsp;ordenar la salida del pa\u00eds de los ni\u00f1os, en forma &nbsp;indefinida, se entiende como una suspensi\u00f3n o privaci\u00f3n &nbsp;de la patria potestad a la accionante, respectos a sus hijos menores &nbsp;de edad, sin haberse adelantado el respectivo proceso, con la demanda &nbsp;de suspensi\u00f3n o privaci\u00f3n de la patria potestad, se &nbsp;est\u00e1 pretermitiendo o vulnerando el derecho fundamental al &nbsp;debido proceso de la accionante, y de paso vulnerando el inter\u00e9s &nbsp;superior y los derechos fundamentales de sus dos hijos menores de &nbsp;edad\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, &nbsp;la pr\u00e1ctica judicial y la norma que regula esos tr\u00e1mites, &nbsp;no contempla la autorizaci\u00f3n judicial de salida del pa\u00eds, &nbsp;en forma \u00abindefinida\u00bb, &nbsp;salvo, el mutuo acuerdo entre los padres, pues generalmente, se &nbsp;otorga la autorizaci\u00f3n judicial es en forma temporal, esto es, &nbsp;por corto periodo de tiempo, como por ejemplo, paseos o visitas a &nbsp;otros pa\u00edses, especialmente en vacaciones escolares de los &nbsp;ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, o, para tratamientos &nbsp;m\u00e9dicos, encuentros deportivos o culturales, tal como lo &nbsp;se\u00f1ala el inciso primero, del art\u00edculo 110 del C\u00f3digo &nbsp;de la Infancia y la Adolescencia. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Neiva, neg\u00f3 el amparo al considerar que &nbsp;el &nbsp;juez accionado valor\u00f3 de acuerdo con las reglas de la sana &nbsp;cr\u00edtica los medios de prueba aportados al proceso y al &nbsp;realizar una apreciaci\u00f3n en conjunto de tales elementos, a &nbsp;partir de all\u00ed concluy\u00f3 que, en el caso concreto &nbsp;proced\u00eda conceder el &nbsp;permiso &nbsp;de salida del pa\u00eds, pero sujeto a la supervisi\u00f3n y &nbsp;monitoreo de las instituciones competentes para verificar la &nbsp;adaptaci\u00f3n de los menores a su nuevo entorno y el contacto &nbsp;constante con la madre. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que, en la sentencia rebatida, se \u00abestructur\u00f3 &nbsp;el an\u00e1lisis jur\u00eddico y probatorio dentro de los cinco &nbsp;criterios definidos por la jurisprudencia para que una decisi\u00f3n &nbsp;resulte compatible con la protecci\u00f3n del inter\u00e9s &nbsp;superior de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as (Sentencia T-397 de &nbsp;2004), lo que robustece el acoplamiento de lo resuelto con los &nbsp;mandatos constitucionales aplicables al caso concreto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso la reclamante indicando que el juez accionado al proferir &nbsp;la sentencia se apart\u00f3 \u00abde &nbsp;las reglas de la sana l\u00f3gica, de la ciencia y la experiencia, &nbsp;tras no solamente desatender sino contrariar el material probatorio &nbsp;en el que debi\u00f3 sustentar el fallo, tras as\u00ed haberlo &nbsp;manifestado al momento de proponer a las partes la sentencia &nbsp;anticipada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que contrario a la consideraci\u00f3n del fallo de primer grado, &nbsp;del informe expedido por el ICBF no se evidencia que la &nbsp;salida del pa\u00eds sea la voluntad inequ\u00edvoca de los &nbsp;menores, porque \u00abJuanita &nbsp;muestra rechazo frente a esta situaci\u00f3n manifestando su &nbsp;negativa en separarse de su figura materna\u00bb\u201d &nbsp;y la &nbsp;aspiraci\u00f3n de Juanito es poder experimentar por un t\u00e9rmino &nbsp;de 6 meses o un a\u00f1o y de esta manera definir si se queda de &nbsp;manera definitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, &nbsp;que tales argumentos fueron respaldados por la intervenci\u00f3n &nbsp;del Procurador 19 Judicial II de Familia, adem\u00e1s del &nbsp;salvamento de voto realizado por uno de los magistrados que integra &nbsp;la Sala del Tribunal Superior de Neiva, quien se apart\u00f3 de la &nbsp;decisi\u00f3n al considerar que el juzgado accionado incurri\u00f3 &nbsp;en un defecto f\u00e1ctico al dejar de practicar pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 &nbsp;en la procedencia de la acci\u00f3n constitucional, ante la &nbsp;existencia de defectos de car\u00e1cter f\u00e1ctico y sustancial &nbsp;en la providencia censurada. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n de manera invariable ha &nbsp;se\u00f1alado, por regla general, que esta acci\u00f3n no procede &nbsp;contra providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma &nbsp;excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con &nbsp;ellas se produzca vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de &nbsp;los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, corresponde &nbsp;establecer si el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, vulner\u00f3 &nbsp;los derechos &nbsp;fundamentales invocados por la accionante con la sentencia &nbsp;proferida el 1\u00b0 de noviembre de 2022, en &nbsp;el proceso de permiso de salida del pa\u00eds n\u00b02022-00184, o &nbsp;s\u00ed, &nbsp;por el contrario, tal actuaci\u00f3n se\u00f1ala razonabilidad &nbsp;que impida la intervenci\u00f3n del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Revisados los argumentos de la queja constitucional y cotejados con &nbsp;la informaci\u00f3n que arrojan las piezas procesales allegadas a &nbsp;este tr\u00e1mite, se &nbsp;observa que la accionante alega que, en su sentir, la autoridad &nbsp;accionada al fallar el proceso de permiso de salida de pa\u00eds &nbsp;solicitado por el padre de sus hijos, incurri\u00f3 en yerros de &nbsp;car\u00e1cter sustantivo y f\u00e1ctico que hacen procedente la &nbsp;acci\u00f3n de tutela, no obstante, se confirmar\u00e1 &nbsp;la sentencia impugnada en consideraci\u00f3n a que tal decisi\u00f3n &nbsp;obedece a un criterio jur\u00eddicamente razonable y por tanto no &nbsp;configura defecto espec\u00edfico de procedibilidad con la fuerza &nbsp;suficiente para quebrantarla, sumado a que, lo pretendido es utilizar &nbsp;el amparo como instancia &nbsp;adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, como quiera que, una &nbsp;vez analizada la actuaci\u00f3n cuestionada se establece que para &nbsp;acceder al permiso de salida del pa\u00eds de los menores de edad &nbsp;de manera indefinida con destino a los Estados Unidos, en compa\u00f1\u00eda &nbsp;de su padre, el Juzgado Quinto &nbsp;de Familia de Neiva &nbsp;tuvo en cuenta los medios de prueba incorporados al expediente, &nbsp;sopes\u00e1ndolos con observancia en la norma que rige la tem\u00e1tica &nbsp;pertinente, en especial, el C\u00f3digo de la Infancia y la &nbsp;Adolescencia, as\u00ed como los preceptos constitucionales sobre el &nbsp;\u00abinter\u00e9s &nbsp;superior\u00bb &nbsp;de los ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;advierte que la decisi\u00f3n, se soport\u00f3 principalmente en &nbsp;las pruebas de car\u00e1cter documental, tales como los dict\u00e1menes &nbsp;del equipo interdisciplinario del ICBF en consonancia con los &nbsp;conceptos de la trabajadora social del Juzgado, los que reflejaron &nbsp;que \u00ablos &nbsp;menores de edad, cuentan con un adecuado desarrollo f\u00edsico, &nbsp;psicol\u00f3gico, intelectual y \u00e9tico fomentado por su padre &nbsp;custodio y apoyado por la progenitora en los espacios que los ni\u00f1os &nbsp;comparten con ella; con lo que se evidencia que la garant\u00eda &nbsp;del desarrollo integral de los ni\u00f1os se encuentra satisfecho &nbsp;por ambos padres\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s de se\u00f1alar que \u00ablos &nbsp;progenitores son &nbsp;respetuosos y garantes de los derechos &nbsp;fundamentales de los ni\u00f1os, a quienes propician protecci\u00f3n &nbsp;adecuada, de manera conjunta e individual\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, el funcionario de conocimiento resalt\u00f3 la presencia &nbsp;de un conflicto de derechos fundamentales de los ni\u00f1os y su &nbsp;padre demandante, respecto de los menores, el de tener una familia y &nbsp;no ser separados de ella, consagrado en el art\u00edculo 44 de la &nbsp;carta magna, y el segundo, el derecho al trabajo consagrado en el &nbsp;art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de &nbsp;Colombia del padre demandante, quien ostenta la custodia de los &nbsp;menores y es \u00abel &nbsp;principal proveedor econ\u00f3mico del hogar\u00bb, &nbsp;por lo que se\u00f1al\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Ahora bien, en cuanto al derecho al trabajo del que goza el se\u00f1or &nbsp;Jos\u00e9, se tiene que el mismo atraviesa una situaci\u00f3n de &nbsp;indefensi\u00f3n frente a su derecho, pues dentro de la memoria &nbsp;procesal se encuentra acreditado que se trata de un ciudadano &nbsp;americano que cuenta con cedula de extranjer\u00eda, cuyo &nbsp;desenvolvimiento laboral desde que reside en Colombia se ha &nbsp;desarrollado de manera remota en su pa\u00eds de origen, en donde &nbsp;ha contado con v\u00ednculos laborales que puede atender desde su &nbsp;lugar de residencia, es decir, sin que en Colombia haya realizado &nbsp;actividad econ\u00f3mica-laboral alguna, de manera directa con &nbsp;empresa, instituci\u00f3n, organizaci\u00f3n o independiente que &nbsp;le haya permitido adquirir experiencia e ingresos directos con el &nbsp;pa\u00eds en el cual vive actualmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese &nbsp;a lo anterior, se tiene que si bien es cierto se afirma que el se\u00f1or &nbsp;Jos\u00e9 se encuentra desempleado desde el a\u00f1o 2019 sin &nbsp;lograr vincularse laboralmente en Colombia de manera directa o remota &nbsp;como lo ven\u00eda haciendo con empresa en su pa\u00eds natal, &nbsp;tambi\u00e9n lo es que ha logrado mantener las mismas condiciones &nbsp;de vida a sus hijos, sin que la carga econ\u00f3mica que asum\u00eda &nbsp;se haya desbalanceado hacia la progenitora de estos. &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere &nbsp;decir lo anterior, que la se\u00f1ora Mar\u00eda aporta su cuota &nbsp;alimentaria a favor de sus hijos, pero la mayor carga econ\u00f3mica &nbsp;de los gastos en los cuales se incurre para garantizar sus &nbsp;necesidades sigue estando en cabeza del padre demandante, pese a que, &nbsp;se repite, se encuentra en indefensi\u00f3n la garant\u00eda de &nbsp;su derecho laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Por otra parte, la indefensi\u00f3n laboral en la que se encuentra &nbsp;el padre que ostenta la custodia de los ni\u00f1os, puede generar a &nbsp;corto, medio o largo plazo, el desmejoramiento del estilo de vida al &nbsp;que est\u00e1n acostumbrados los menores de edad, el cual es &nbsp;garantizado en mayor medida por su padre\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;que le llev\u00f3 a resolver de manera desfavorable la excepci\u00f3n &nbsp;planteada por la demandada aqu\u00ed accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;adelante, el funcionario, explic\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el deseo de los menores de edad involucrados en la Litis, es &nbsp;permanecer juntos, sin distanciarse de sus progenitores y conviviendo &nbsp;con su padre. As\u00ed las cosas, puede concluirse que atendiendo &nbsp;la garant\u00eda de la estabilidad econ\u00f3mica, psicol\u00f3gica &nbsp;y emocional de los ni\u00f1os para continuar con su estilo de vida &nbsp;con el acompa\u00f1amiento de su padre quien debe solventar sus &nbsp;gastos y los de sus hijos, se hace conveniente otorga el permiso de &nbsp;salida de pa\u00eds en compa\u00f1\u00eda de su progenitor, &nbsp;pero la permanencia del mismo debe sujetarse a la supervenci\u00f3n &nbsp;de las autoridades administrativas especializadas y homologas, &nbsp;quienes deber\u00e1n atender la adaptaci\u00f3n de los ni\u00f1os &nbsp;en el pa\u00eds natal de su padre y determinar la conveniencia de &nbsp;permanencia o por el contrario la restituci\u00f3n internacional de &nbsp;los mismos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, tomando como base el concepto del equipo interinstitucional &nbsp;del ICBF en el que se adelant\u00f3 la entrevista de los menores de &nbsp;edad y que consign\u00f3 \u00abAl &nbsp;indagarles a los ni\u00f1os frente a su deseo de residir en Estados &nbsp;Unidos se pudo apreciar por parte de Juanito su aspiraci\u00f3n en &nbsp;poder experimentar por un t\u00e9rmino de 6 meses o un a\u00f1o y &nbsp;de esta manera definir si queda de manera definitiva. Por otro lado, &nbsp;Juanita muestra rechazo frente a esta situaci\u00f3n manifestando &nbsp;su negativa en separase de su figura materna. Sin embargo, los &nbsp;hermanos agregan que ante cualquier situaci\u00f3n desean &nbsp;permanecer juntos como hasta la fecha, decisi\u00f3n generada por &nbsp;el v\u00ednculo afectivo fuerte fraterno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alado &nbsp;lo anterior, dispuso que el ICBF a trav\u00e9s de la canciller\u00eda &nbsp;deb\u00eda adelantar los tr\u00e1mites administrativos &nbsp;pertinentes con su hom\u00f3logo en Estados Unidos, en aras de &nbsp;efectuar el seguimiento a que hubiere lugar, para establecer el &nbsp;proceso de adaptaci\u00f3n de los ni\u00f1os en dicho pa\u00eds &nbsp;y su eventual deseo de retornar a este pa\u00eds o permanecer fuera &nbsp;de \u00e9l, debiendo el padre de los ni\u00f1os &nbsp;\u00abgarantizar el contacto directo y permanente con la progenitora &nbsp;de los menores de edad, para lo cual deber\u00e1 propiciar la &nbsp;comunicaci\u00f3n constante v\u00eda telef\u00f3nica, Skype o a &nbsp;trav\u00e9s de cualquier medio digital id\u00f3neo como m\u00ednimo &nbsp;cuatro veces por semana, respetando los horarios curriculares, as\u00ed &nbsp;como, a su cargo los encuentros materno-filiales en los periodos &nbsp;completos de recesos escolares ya sea en Colombia o en los Estados &nbsp;Unidos, sufragando el costo total de ida y regreso de los tiquetes de &nbsp;la madre cuando ella sea quien se desplace a dicho pa\u00eds, o de &nbsp;los ni\u00f1os cuando sean ellos quienes viajen a Colombia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que si bien, la recurrente fundamenta su disentimiento con la &nbsp;determinaci\u00f3n del juzgador de otorgar el permiso de salida del &nbsp;pa\u00eds de manera indefinida, lo cierto es que, en la decisi\u00f3n &nbsp;condicion\u00f3 tal situaci\u00f3n al proceso de adaptaci\u00f3n &nbsp;de los ni\u00f1os en dicho pa\u00eds, y, en caso contrario, se &nbsp;ordenar\u00eda su retorno a Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;igual sentido, estableci\u00f3 obligaciones a cargo del padre de &nbsp;los menores de edad, tales como propiciar la comunicaci\u00f3n de &nbsp;estos con la madre, suministrar informaci\u00f3n al despacho sobre &nbsp;el domicilio y residencia de los ni\u00f1os, a fin de ponerla en &nbsp;conocimiento del ICBF para el seguimiento del proceso, actuaciones &nbsp;que, de no darse cumplimiento acarrear\u00edan a que el ICBF &nbsp;iniciara de manera inmediata la restituci\u00f3n internacional de &nbsp;los menores de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. Archivo 14. Link Expediente Rad. &nbsp;41001-31-10-005-2022-00184-00.pdf. 053.Sentencia permiso de salida &nbsp;del pa\u00eds.pdf] &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. Archivo 14. Link Expediente Rad. &nbsp;41001-31-10-005-2022-00184-00.pdf. 071. Apoderado informa &nbsp;incumplimiento de fallo] &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo hasta aqu\u00ed anotado, resulta evidente que contrario a lo &nbsp;manifestado por la recurrente, el juez de conocimiento valor\u00f3 &nbsp;en debida forma las pruebas obrantes en el juicio, y escuch\u00f3 &nbsp;las versiones de los menores de edad a trav\u00e9s del grupo &nbsp;interdisciplinario, las que, cotejadas con las visitas sociales, le &nbsp;llevaron a proferir la decisi\u00f3n que consider\u00f3 &nbsp;garantista de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, dando &nbsp;prevalencia al inter\u00e9s superior de los mismos, raz\u00f3n &nbsp;por la cual, resulta de vital importancia que el Juez accionado con &nbsp;el acompa\u00f1amiento del Defensor de Familia adscrito a ese &nbsp;despacho, ponga en conocimiento de los ni\u00f1os involucrados la &nbsp;decisi\u00f3n proferida, a fin de explicarles los t\u00e9rminos &nbsp;en que fue concedido el permiso de salida del pa\u00eds y hacerles &nbsp;saber que, la medida adoptada, ser\u00e1 objeto de seguimiento por &nbsp;parte de las entidades involucradas a quienes pueden acudir en caso &nbsp;de requerir orientaci\u00f3n en pro de su bienestar y pleno &nbsp;ejercicio de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Los anteriores planteamientos y disposiciones adoptadas por el &nbsp;accionado se muestran ajustados a la normativa sustancial y &nbsp;procedimental que rige la tem\u00e1tica, habida cuenta las &nbsp;circunstancias especiales que se se\u00f1alaron en precedencia, y &nbsp;son el resultado de un amplio debate para dirimir la controversia &nbsp;jur\u00eddica en el asunto bajo examen, por lo que las &nbsp;discrepancias nuevamente alegadas por la parte actora, demuestran su &nbsp;personal apreciaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n frente al &nbsp;criterio del fallador de la causa, que de accederse convertir\u00eda &nbsp;la tutela en un recurso adicional que contrar\u00eda el car\u00e1cter &nbsp;residual y subsidiario. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que no es viable invocar &nbsp;este instrumento como medio para realizar una reconsideraci\u00f3n &nbsp;de instancia, porque ello dar\u00eda lugar a que el juez &nbsp;constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos &nbsp;propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ya que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;Juez de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n &nbsp;de un determinado derecho fundamental, [no &nbsp;puede revisar] &nbsp;nuevamente la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron &nbsp;del tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere &nbsp;sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se &nbsp;pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (&#8230;) por regla &nbsp;general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora &nbsp;para otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per &nbsp;se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. &nbsp;De all\u00ed &nbsp;que toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen &nbsp;del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n &nbsp;de la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. &nbsp;Tanto, que en concepto configuraci\u00f3n de una de las apellidadas &nbsp;v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, &nbsp;como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia &nbsp;patria\u00bb &nbsp;(CSJ. STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC11444-2022, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar el fallo &nbsp;objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC156-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; De &nbsp;conformidad con el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, &nbsp;atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con una persona menor de edad, como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-70107","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70107","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70107"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70107\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70107"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70107"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70107"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}