{"id":70112,"date":"2024-05-20T22:41:52","date_gmt":"2024-05-20T22:41:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc162-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:52","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:52","slug":"stc162-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc162-2023\/","title":{"rendered":"STC162 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC162-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC162-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2022-02191-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de enero dos mil veintitr\u00e9s). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 03 de noviembre de 2022 por la Sala Penal de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia que neg\u00f3 el amparo reclamado por Heliodoro &nbsp;Cort\u00e9s Cort\u00e9s contra la &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, la Fiscal\u00eda Octava &nbsp;Seccional y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal &nbsp;Acusatorio, ambos de Neiva, tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 al &nbsp;Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de dicha capital. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El gestor procura la salvaguarda de su derecho al debido proceso, &nbsp;presuntamente transgredido por los accionados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De &nbsp;conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la &nbsp;siguiente situaci\u00f3n f\u00e1ctica: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El 11 de mayo del 20151, &nbsp;el accionante formul\u00f3 denuncia penal por los delitos de fraude &nbsp;procesal y falsedad documental en contra de Margoth D\u00edaz &nbsp;Quintero, la cual fue asignada a la Fiscal\u00eda Quinta Local de &nbsp;Estructura de Apoyo -EDA- bajo el radicado no. 410016000584201500593. &nbsp;Posteriormente, fue reasignada a la Fiscal\u00eda 8 Seccional de &nbsp;Neiva2. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; Denunci\u00f3 que el proceso fue objeto de dilaciones &nbsp;injustificadas por la aludida autoridad, \u00abquien &nbsp;en todo momento pretend\u00eda archivar el tramite procesal hasta &nbsp;que llego una situaci\u00f3n o circunstancia en que la Procuradora &nbsp;delegada para asuntos penales de Neiva Dra. NANCY ESPERANZA RAMIREZ &nbsp;CASTRO; le reclamo sobre la posible existencia del delito de falsedad &nbsp;documental y fraude procesal efectivamente cometido por la indicada y &nbsp;solamente as\u00ed enderezo el tramite la Fiscal\u00eda y por fin &nbsp;profiri\u00f3 resoluci\u00f3n acusatoria en contra de la citada &nbsp;ciudadana\u00bb. &nbsp;Increp\u00f3 que, en todo caso, la resoluci\u00f3n acusatoria &nbsp;\u00fanicamente se refiri\u00f3 al delito de fraude procesal3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El 25 de marzo del 2022, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de &nbsp;Neiva llev\u00f3 a cabo audiencia de formulaci\u00f3n de &nbsp;acusaci\u00f3n. En ella, la Fiscal\u00eda acus\u00f3 a la &nbsp;se\u00f1ora D\u00edaz como autora del delito de Fraude Procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Manifiesta el actor que la Sala Penal del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Neiva dict\u00f3 una providencia -no determina &nbsp;cu\u00e1l- en la que \u00abdieron &nbsp;su concepto de que la acci\u00f3n penal ya se encontraba prescrita &nbsp;en lo que tiene que ver con la falsedad documental al haberse &nbsp;presentado t\u00edtulo ejecutivo por la parte demandante cobrando &nbsp;obligaciones que eran totalmente ajenas a ese titulo aportado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, considera que la Fiscal\u00eda y el Tribunal erraron &nbsp;al considerar prescrita la acci\u00f3n penal, comoquiera que \u00abel &nbsp;termino prescriptivo de las acciones penales en las cuales las &nbsp;conductas ejecutadas como punibles tienen el car\u00e1cter de &nbsp;ejecuci\u00f3n continuada, dicho termino prescriptivo empieza a &nbsp;correr cuando cesa o haya cesado la continuidad de la ejecuci\u00f3n &nbsp;de las mismas; en el presente caso es evidente que el titulo &nbsp;ejecutivo presentado por la aqu\u00ed acusada; aun en los presentes &nbsp;d\u00edas permanece incorporado en ese proceso ejecutivo surtiendo &nbsp;los respetivos efectos jur\u00eddicos de manera continuada (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Asever\u00f3 que, el 06 de octubre del 2022, present\u00f3 ante &nbsp;el Centro de Servicios Judiciales de Neiva solicitud para que \u00abse &nbsp;ordene la realizaci\u00f3n de una audiencia con la finalidad de que &nbsp;se ordene la iniciaci\u00f3n de una investigaci\u00f3n penal &nbsp;contra Margoth D\u00edaz quintero, Dr. Edgar Adolfo Garz\u00f3n &nbsp;Lozano, por haber incurrido en presunto delito de falsedad en &nbsp;documento privado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;No obstante, el Centro de Servicios Judiciales le devolvi\u00f3 la &nbsp;petici\u00f3n \u00abpor &nbsp;cuanto al revisar la misma, se evidencia que se trata de iniciar una &nbsp;denuncia penal\u00bb, &nbsp;frente a lo cual no tiene facultades pues la competencia radica en la &nbsp;Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n4. &nbsp;En atenci\u00f3n a ello, el actor volvi\u00f3 a radicar solicitud &nbsp;de insistencia para que \u00abse &nbsp;analice de nuevo la solicitud realizada en el d\u00eda de hoy, para &nbsp;que se ordene la reiniciaci\u00f3n procesal de una conducta &nbsp;criminal cuyo tramite fue objeto de archivo por haber operado &nbsp;presuntamente el fen\u00f3meno prescriptivo de la acci\u00f3n &nbsp;penal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Bajo tales consideraciones, inst\u00f3 a que se ordene a los &nbsp;accionados \u00abque &nbsp;deber\u00e1n proceder de inmediato o sea, dentro de las 12 horas &nbsp;siguientes al momento de la notificaci\u00f3n de la sentencia de &nbsp;tutela a emitir las ordenes, providencias y\/o decisiones tendientes &nbsp;al restablecimiento inmediato de mis derechos fundamentales y as\u00ed &nbsp;se ordene la iniciaci\u00f3n procesal instructiva de la acci\u00f3n &nbsp;penal al descubrirse que en ning\u00fan momento ni siquiera a &nbsp;llegado a iniciarse el tiempo para que llegue a operar el fen\u00f3meno &nbsp;prescriptivo de la acci\u00f3n penal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La Fiscal\u00eda Octava Delegada ante los Juzgados Penales del &nbsp;Circuito de Neiva inform\u00f3 que en su Despacho cursa en etapa de &nbsp;investigaci\u00f3n el asunto bajo radicado 410016000584201500593. &nbsp;Explic\u00f3 que la acusaci\u00f3n \u00fanicamente se formul\u00f3 &nbsp;por el delito de fraude procesal puesto que \u00abde &nbsp;acuerdo a los hechos denunciados e investigados \u00e9ste &nbsp;comportamiento &nbsp;(el de falsedad en documento privado) &nbsp;se &nbsp;subsume en el Fraude Procesal imputado; Y de otra parte, porque &nbsp;cuando le fueron reasignadas las diligencias al Despacho a cargo del &nbsp;suscrito en la fecha del 24 de julio del 2019 ya hab\u00edan &nbsp;transcurrido los 09 a\u00f1os que consagra el punible de Falsedad &nbsp;de Documento Privado como pena m\u00e1xima; pues como se anot\u00f3 &nbsp;el cuestionado documento pagar\u00e9 00444 fue usado como soporte &nbsp;de la demanda ejecutiva el 09 de abril del 2010 cuando la misma fue &nbsp;presentada ante el Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de &nbsp;Villavieja-H (fecha desde la cual comenz\u00f3 a correr el t\u00e9rmino &nbsp;prescriptivo para ese delito contra la Fe P\u00fablica)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva &nbsp;asever\u00f3 que la queja elevada en su contra no se ajusta a la &nbsp;realidad procesal. Inform\u00f3 que la \u00fanica oportunidad en &nbsp;que la Colegiatura conoci\u00f3 en segunda instancia del proceso &nbsp;2015-00593-00 \u00ablo &nbsp;hizo para resolver sobre \u201cel recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesto por la Fiscal\u00eda 8\u00aa Seccional de Neiva, contra &nbsp;la decisi\u00f3n emitida el 16 de abril de 2021, por el Juzgado &nbsp;Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de &nbsp;Neiva, mediante la cual neg\u00f3 la solicitud de preclusi\u00f3n &nbsp;incoada por el mismo ente fiscal\u201d, actuaci\u00f3n tramitada &nbsp;exclusivamente por el reato de fraude procesal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 &nbsp;en que no es cierto que los miembros del cuerpo colegiado hubieran &nbsp;sostenido que la acci\u00f3n penal de falsedad documental hubiera &nbsp;prescrito. Ahora, \u00abaunque &nbsp;el tutelante pretende que se contin\u00fae con el tr\u00e1mite de &nbsp;la acci\u00f3n penal por \u00e9l incoada contra la se\u00f1ora &nbsp;Margot D\u00edaz Quintero, ello escapa de la competencia del &nbsp;Tribunal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva relat\u00f3 que, en &nbsp;el curso del proceso objeto de revisi\u00f3n, \u00abse &nbsp;realiz\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n &nbsp;el 25 de marzo de la presente anualidad y se inici\u00f3 la &nbsp;audiencia preparatoria el 28 de septiembre de 2022, encontr\u00e1ndose &nbsp;pendiente de continuarla el 22 de febrero de 2023 a las 03:30 de la &nbsp;tarde, fecha notificada a los sujetos procesales en estrados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;El Centro de Servicios Judiciales SPA Neiva indic\u00f3 que, &nbsp;efectivamente, el demandante present\u00f3 petici\u00f3n en la &nbsp;que solicit\u00f3 que se fijara fecha de audiencia para iniciar la &nbsp;investigaci\u00f3n penal en contra de Margoth D\u00edas Quintero &nbsp;y \u00c9dgar Adolfo Garz\u00f3n Lozano. No obstante, se le &nbsp;comunic\u00f3 que \u00abdebe &nbsp;dirigir su petici\u00f3n ante la Fiscal\u00eda General de la &nbsp;Naci\u00f3n, ya que este despacho no tiene competencia para &nbsp;adelantar este tipo de investigaciones, situaci\u00f3n que fue &nbsp;reiterada al solicitante ante la insistencia de la misma\u00bb. &nbsp;Aclar\u00f3 que el Centro de Servicios \u00abrealiza &nbsp;el reparto de las audiencias penales que se le solicitan, atendiendo &nbsp;a la solicitud que se le realiza, y en atenci\u00f3n a ello, &nbsp;determina la competencia del Juez que debe dar tr\u00e1mite a la &nbsp;solicitud, petici\u00f3n que para el caso en concreto se encuentra &nbsp;enfocada a que se adelante el tr\u00e1mite de una investigaci\u00f3n &nbsp;penal, diligencias que no le corresponde adelantar a los se\u00f1ores &nbsp;Jueces sino a la Fiscal\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, la Sala Penal de esta &nbsp;Corte Suprema de Justicia no observ\u00f3 irregularidad alguna &nbsp;\u00abpues &nbsp;todo deja ver y as\u00ed lo manifest\u00f3 en la respuesta a la &nbsp;tutela, que acorde con los hechos y elementos materiales de prueba &nbsp;estim\u00f3 que el comportamiento se subsum\u00eda en el delito &nbsp;de fraude procesal, y esa fue la conducta que le fue imputada a la &nbsp;implicada y por la que se present\u00f3 acusaci\u00f3n, proceder &nbsp;que a no dudarlo est\u00e1 acorde con las facultades que le asisten &nbsp;al ente instructor\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s de ello, le se\u00f1al\u00f3 al accionante que &nbsp;cualquier observaci\u00f3n al escrito de acusaci\u00f3n debi\u00f3 &nbsp;haberlo expresado en desarrollo de la audiencia de formulaci\u00f3n &nbsp;de acusaci\u00f3n, \u00abescenario &nbsp;apto para que la fiscal\u00eda lo aclare, adicione o corrija en ese &nbsp;mismo acto\u00bb. &nbsp;No obstante, no est\u00e1 acreditado que la v\u00edctima hubiera &nbsp;expresado alguna inconformidad respecto a la acusaci\u00f3n &nbsp;presentada por la Fiscal\u00eda. Por ende, no se cumple con el &nbsp;requisito de subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, el que la Fiscal\u00eda hubiera considerado que la &nbsp;conducta punible de falsedad en documento privado prescribi\u00f3, &nbsp;tampoco \u00abda &nbsp;cuenta irregularidad alguna, pues ya se dijo, corresponde a la &nbsp;Fiscal\u00eda investigar los comportamientos que revistan la &nbsp;entidad de delito y sobre los que sea pertinente seguir adelante la &nbsp;indagaci\u00f3n, siendo precisamente uno de los fen\u00f3menos &nbsp;que impide el ejercicio de la acci\u00f3n penal el fen\u00f3meno &nbsp;extintivo de la acci\u00f3n conforme con los presupuestos &nbsp;enunciados en el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal; adem\u00e1s, &nbsp;como ya se indic\u00f3, la audiencia de formulaci\u00f3n de &nbsp;acusaci\u00f3n era el escenario apto para que el quejoso hubiese &nbsp;presentado la inconformidad que ahora expresa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, frente al tr\u00e1mite dado por el Centro de Servicios &nbsp;Judiciales de Neiva, tampoco se encontr\u00f3 alg\u00fan &nbsp;compromiso de los derechos fundamentales del accionante. Ello pues &nbsp;\u00abal &nbsp;entender que lo pretendido por el peticionario era que se iniciara el &nbsp;tr\u00e1mite a una denuncia, respondi\u00f3 como deb\u00eda &nbsp;hacerlo, esto es, que no era el competente para atender su pedimento &nbsp;y que deb\u00eda dirigirse ante la Fiscal\u00eda General de la &nbsp;Naci\u00f3n, sin que esa respuesta comporte anomal\u00eda alguna, &nbsp;con mayor raz\u00f3n si la entidad, como lo indic\u00f3 la &nbsp;Secretaria, tiene a su cargo el reparto de las audiencias penales que &nbsp;son solicitadas, pero no est\u00e1 atender solicitudes como la &nbsp;presentada por Cort\u00e9s Cort\u00e9s\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;aclar\u00f3 que la vinculaci\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Neiva obedeci\u00f3 a los &nbsp;iniciales cuestionamientos efectuados por el promotor del amparo. Sin &nbsp;embargo, \u00aben &nbsp;el curso del tr\u00e1mite no se observ\u00f3 intervenci\u00f3n &nbsp;alguna del juez colegiado, ni expresi\u00f3n alguna de su criterio &nbsp;respecto de tal \u00edtem, lo que indica que ninguna afectaci\u00f3n &nbsp;de derechos fundamentales es susceptible de an\u00e1lisis en esta &nbsp;oportunidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 el accionante, quien adujo que los argumentos del a &nbsp;quo deben considerarse \u00abcomo &nbsp;presuntamente carentes de un verdadero criterio objetivo, ya que de &nbsp;ninguna manera puede tenerse como que sea obligatorio denunciar &nbsp;conductas punibles que no sean estrictamente querellables como en el &nbsp;presente caso, pues se trata de delito de presunta falsedad &nbsp;documental presentado ante el JUZGADO DE VILLAVIEJA en un proceso &nbsp;ejecutivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, en lo que tiene que ver \u00abcon &nbsp;los argumentos dados en el fallo de tutela sobre el hecho , de que &nbsp;era mi obligaci\u00f3n presentar una nueva denuncia penal para que &nbsp;se investigara la conducta de falsedad documental al haber quedado &nbsp;por fuera de la imputaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda\u00bb, &nbsp;los considera afirmaciones evasivas \u00abcomo &nbsp;para que permanezca oculta la comisi\u00f3n de esa conduta punible &nbsp;pasando por alto la obligatoriedad que le asiste a la Juez de &nbsp;Villavieja a los Jueces de Tutela y a los Magistrados de la Corte &nbsp;Suprema\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En el caso en concreto, y de acuerdo con el escrito impugnatorio, el &nbsp;accionante alega la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al &nbsp;debido proceso &nbsp;en el proceso penal de radicado 2015-00593-00, &nbsp;comoquiera &nbsp;que &nbsp;la Fiscal\u00eda &nbsp;Octava Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva &nbsp;omiti\u00f3 incluir dentro del escrito de acusaci\u00f3n el &nbsp;delito de falsedad en documento privado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Pronto &nbsp;advierte esta Sala que la decisi\u00f3n de a &nbsp;quo &nbsp;habr\u00e1 de ser confirmada por cuanto la acci\u00f3n &nbsp;constitucional carece de vocaci\u00f3n de prosperidad. Ello por &nbsp;cuanto no se satisface el requisito general de subsidiariedad, al no &nbsp;haberse agotado los mecanismos ordinarios con que cuenta el &nbsp;impugnante para obtener lo que por esta v\u00eda pretende a trav\u00e9s &nbsp;de las figuras prescritas por el legislador para tal fin. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, v\u00e9ase que los reparos que tuviera la v\u00edctima &nbsp;contra el escrito de acusaci\u00f3n presentado por el Fiscal &nbsp;debieron haber sido enarbolados en el desarrollo de la audiencia de &nbsp;formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. En efecto, conforme lo &nbsp;prescribe el canon 339 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, &nbsp;\u00ab[a]bierta &nbsp;por &nbsp;el juez la audiencia, ordenar\u00e1 el traslado del escrito de &nbsp;acusaci\u00f3n a las dem\u00e1s partes; conceder\u00e1 la &nbsp;palabra a la Fiscal\u00eda, Ministerio P\u00fablico y defensa &nbsp;para que expresen oralmente las causales de incompetencia, &nbsp;impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y &nbsp;las observaciones sobre el escrito de acusaci\u00f3n, si no re\u00fane &nbsp;los requisitos establecidos en el art\u00edculo&nbsp;337, &nbsp;para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, conforme a la sentencia C-209 del 2007, debe &nbsp;entenderse que \u00abla &nbsp;v\u00edctima tambi\u00e9n puede intervenir en la audiencia de &nbsp;formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n para efectuar observaciones al &nbsp;escrito de acusaci\u00f3n o manifestarse sobre posibles causales de &nbsp;incompetencia, recusaciones, impedimentos o nulidades\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00e9ase &nbsp;que dicha diligencia se llev\u00f3 a cabo el 25 de marzo del 2022 &nbsp;ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de &nbsp;Conocimiento de Neiva. En la cual estuvieron presentes el se\u00f1or &nbsp;Cort\u00e9s y su apoderada. Sin embargo, al conced\u00e9rsele la &nbsp;palabra a las partes e intervinientes, estas \u00abexpresaron &nbsp;no tener causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y &nbsp;nulidades\u00bb5. &nbsp;De manera que ninguna observaci\u00f3n efectu\u00f3 ni la v\u00edctima &nbsp;ni su apoderado frente al escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese &nbsp;que la jurisprudencia constitucional ha indicado que las etapas, &nbsp;recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer &nbsp;espacio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, &nbsp;especialmente en lo que tiene que ver con las garant\u00edas del &nbsp;debido proceso. &nbsp;As\u00ed &nbsp;pues, la Corte Constitucional, en sentencia T-396-2014 puntualiz\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abtrat\u00e1ndose &nbsp;de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, &nbsp;el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan &nbsp;sus remotos or\u00edgenes\u2019. Por tanto, no es admisible que el &nbsp;afectado alegue la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho &nbsp;fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro &nbsp;del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jur\u00eddico le &nbsp;ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante &nbsp;su tr\u00e1mite las irregularidades procesales que puedan &nbsp;afectarle\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, esta Sala ha manifestado en reiteradas ocasiones que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[e]ste &nbsp;mecanismo, por lo excepcional, am\u00e9n de su naturaleza &nbsp;subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su &nbsp;invocaci\u00f3n resulta leg\u00edtima en la medida en que el &nbsp;afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneraci\u00f3n &nbsp;de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales &nbsp;medios surge inane la utilizaci\u00f3n de la tutela; consecuencia &nbsp;similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha &nbsp;menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hip\u00f3tesis &nbsp;culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es &nbsp;permitido y menos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional &nbsp;que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala\u201d &nbsp; (CSJ &nbsp;STC7966-2018, reiterado en STC10541-2018 y en reiterada &nbsp;en CSJ STC2799-2020, Mar. 12 de 2020. Rad. 2020-00627-00). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que no es cierto lo aseverado por el accionante en su escrito &nbsp;de impugnaci\u00f3n cuando alega que el a &nbsp;quo &nbsp;indic\u00f3 \u00abde &nbsp;(sic) &nbsp;que era mi obligaci\u00f3n presentar una nueva denuncia penal para &nbsp;que se investigara la conducta de falsedad documental al haber &nbsp;quedado por fuera de la imputaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda\u00bb. &nbsp;Por cuanto a lo que se refer\u00eda la Hom\u00f3loga Penal era a &nbsp;que no se hallaba acreditado el requisito general de subsidiariedad &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela; sin cuyo cumplimiento es inane &nbsp;efectuar un estudio de fondo de la controversia. Al respecto, la &nbsp;Corte Constitucional ha destacado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;principio de subsidiariedad, conforme al art\u00edculo 86 de la &nbsp;Constituci\u00f3n, implica que la acci\u00f3n de tutela solo &nbsp;proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de &nbsp;defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio &nbsp;para evitar un perjuicio irremediable.&nbsp;Sobre el car\u00e1cter &nbsp;subsidiario de la acci\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que &nbsp;\u201cpermite reconocer la validez y viabilidad de los medios y &nbsp;recursos ordinarios de protecci\u00f3n judicial, como dispositivos &nbsp;leg\u00edtimos y prevalentes para la salvaguarda de los &nbsp;derechos\u201d.&nbsp;Es ese&nbsp;reconocimiento el que obliga a los &nbsp;asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten &nbsp;para conjurar la situaci\u00f3n que estimen lesiva de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos &nbsp;ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto &nbsp;para conjurar la situaci\u00f3n que amenaza o lesiona sus derechos, &nbsp;de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo &nbsp;constitucional como v\u00eda preferente o instancia judicial &nbsp;adicional de protecci\u00f3n\u00bb &nbsp;(T-375 del 2018). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;En atenci\u00f3n a las consideraciones precedentes, se confirmar\u00e1 &nbsp;la sentencia proferida por el a quo constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo aqu\u00ed resuelto a las partes y &nbsp;oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina 35 del PDF &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab003Demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hecho que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se obtiene del relato rendido por la Fiscal\u00eda 8 Seccional de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Neiva en el informe obrante en PDF \u00ab0007Memorial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina 64 del PDF &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab003Demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina 79 del PDF &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab003Demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;51 del PDF \u00ab0013Memorial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC162-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC162-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2022-02191-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de enero dos mil veintitr\u00e9s). &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 03 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-70112","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70112","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70112"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70112\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70112"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70112"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70112"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}