{"id":70113,"date":"2024-05-20T22:41:52","date_gmt":"2024-05-20T22:41:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc163-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:52","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:52","slug":"stc163-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc163-2023\/","title":{"rendered":"STC163 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC163-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC163-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-04472-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de enero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 Olga Vel\u00e1squez &nbsp;de Barba contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado 11 Civil del Circuito &nbsp;de esa localidad, a cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las &nbsp;partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La &nbsp;promotora del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n de sus &nbsp;prerrogativas al debido &nbsp;proceso, igualdad y \u00abtutela &nbsp;efectiva\u00bb, &nbsp;que &nbsp;dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que &nbsp;pidi\u00f3 \u00abdejar &nbsp;sin efectos la\u2026 sentencia de\u2026 veintiocho\u2026 de &nbsp;septiembre de dos mil veintid\u00f3s\u00bb &nbsp;y, en su lugar, se ordene al Tribunal convocado: (i) &nbsp;\u00abreconocer &nbsp;por concepto de frutos civiles desde el mes de septiembre de 2007 a &nbsp;[su] favor\u2026 por valor total de\u2026 $303.992.196\u00bb; &nbsp;(ii) &nbsp;\u00abdenegar &nbsp;la codena en costas de la demanda principal y modificar la condena en &nbsp;costas [a ella] concedida\u2026\u00bb; &nbsp;(iii) &nbsp;\u00abconceder &nbsp;todas las pretensiones contenidas en\u2026 la demanda de &nbsp;reconvenci\u00f3n\u00bb; &nbsp;y (iv) &nbsp;\u00abdenegar &nbsp;el reconociendo de las mejoras reclamadas por los demandantes Flavia &nbsp;Luz Di Pietro Pretelt y Marzio Vietri, al ser declarados poseedores &nbsp;de mala fe\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Flavia &nbsp;Luz Di Pietro Pretelt y Marzio Vietri promovieron acci\u00f3n &nbsp;declarativa contra Olga &nbsp;Vel\u00e1squez de Barba, \u00abpretendiendo &nbsp;el pago de las mejoras que le hicieron al inmueble identificado con &nbsp;folio de matr\u00edcula n\u00famero 060-19652\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Notificada la all\u00ed enjuiciada, aquella contest\u00f3 el &nbsp;libelo, formul\u00f3 excepciones de m\u00e9rito y, &nbsp;adicionalmente, formul\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n, &nbsp;\u00abpidiendo &nbsp;el pago de $120\u00b4000.000, por concepto de frutos civiles del &nbsp;inmueble objeto del proceso, por el tiempo que estuvieron &nbsp;posey\u00e9ndolo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Con sentencia del 30 de noviembre de 2021, el juzgado accionado &nbsp;desestim\u00f3 las pretensiones iniciales y accedi\u00f3 &nbsp;parcialmente a las planteadas en reconvenci\u00f3n, por lo que &nbsp;conden\u00f3 a las demandados (iniciales actores) \u00abal &nbsp;pago de $5.969.258, por concepto de frutos civiles de la cosa, desde &nbsp;el 18 de septiembre del 2014, hasta el 2 de junio del 2015\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n que apelaron ambas partes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Mediante providencia del 28 de septiembre de 2022, el ad &nbsp;quem convocado &nbsp;revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y, en su lugar, accedi\u00f3 &nbsp;a las s\u00faplicas de la demanda inicial, por lo que conden\u00f3 &nbsp;a Olga Vel\u00e1squez de Barba a pagar a los actores \u00abla &nbsp;suma equivalente a $111.451.807, por concepto de mejoras\u00bb. &nbsp;De otro lado, orden\u00f3 a los enjuiciados en reconvenci\u00f3n &nbsp;\u00aba &nbsp;pagar a\u2026 Olga Vel\u00e1squez de Barba, la suma equivalente a &nbsp;$64.902.797, por concepto de frutos civiles de la cosa\u00bb. &nbsp;Finalmente, conden\u00f3 a la demandada inicial al pago de las &nbsp;costas de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;En s\u00edntesis, expres\u00f3 la gestora del resguardo que los &nbsp;estrados acusados efectuaron \u00abuna &nbsp;errada interpretaci\u00f3n\u2026 de las disposiciones legales que &nbsp;regulan lo concerniente al poseedor de buena y mala fe, y [que] rigen &nbsp;lo tocante a las restituciones mutuas que deban surtirse entre las &nbsp;partes\u00bb, &nbsp;yerro que los llev\u00f3 a que \u00abdesquiciaran &nbsp;el momento preciso en que pueden entrar a considerarse [a] los &nbsp;demandados en reconvenci\u00f3n\u2026 como poseedores de mala &nbsp;fe\u00bb, &nbsp;pues desconocieron que \u00abantes &nbsp;de plantar las mejoras que reclamaron [sus antagonistas], ya era de &nbsp;[su] pleno conocimiento\u2026 lo chueco del negocio (sic)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Agreg\u00f3 que las sedes judiciales convocadas, adem\u00e1s, &nbsp;\u00abincurrieron &nbsp;en defecto f\u00e1ctico por la no valoraci\u00f3n del acervo &nbsp;probatorio, o su examen parcial y por la valoraci\u00f3n defectuosa &nbsp;del material probatorio, al [apreciar] de manera parcial en unos &nbsp;casos, o inadecuadamente, en otros\u00bb, &nbsp;espec\u00edficamente, en trat\u00e1ndose del \u00ab\u201cACTA &nbsp;DE ACUERDO\u201d fechada 6 de septiembre del 2007 y los testimonios &nbsp;deprecados en el juicio, as\u00ed como por pretermitir la &nbsp;valoraci\u00f3n del acta del d\u00eda 6 de septiembre de 2007 &nbsp;(prueba trasladada), extendida durante diligencia de inspecci\u00f3n &nbsp;ocular de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Comuna 1 de &nbsp;Cartagena\u2026\u00bb; &nbsp;y que tambi\u00e9n erraron al \u00abno &nbsp;acoger las consideraciones dadas en la aclaraci\u00f3n del &nbsp;dictamen, donde el perito determin\u00f3 el valor estimado de los &nbsp;frutos civiles que el due\u00f1o del inmueble antes referenciado, &nbsp;hubiese podido percibir con mediana inteligencia y actividad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Finalmente, destac\u00f3 que \u00ablas &nbsp;providencias tuteladas [incurrieron] en defecto procedimental al &nbsp;desatender las normas adjetivas fijadas por el legislador para &nbsp;regular la condena de perjuicios y costas\u00bb, &nbsp;por cuanto \u00abdesatendieron &nbsp;lo reglado en el art\u00edculo 80 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, en lo que respecta al deber oficioso del juez de imponer en &nbsp;la sentencia la correspondiente condena cuando aparezca la pruebas en &nbsp;el proceso o incidente que una parte con sus actuaciones temerarias o &nbsp;de mala fe caus\u00f3 a la otra, perjuicios\u00bb; &nbsp;y que \u00abla &nbsp;providencia judicial de primer grado, trae aparejada otra ilegalidad, &nbsp;en torno a la condena en costas\u2026, [pues] en la sentencia &nbsp;proferida el 30 de noviembre de 2021, se conden\u00f3 en costas a &nbsp;la demanda en reconvenci\u00f3n por una suma trivial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla, tras relacionar las &nbsp;actuaciones adelantadas en el juicio criticado, precis\u00f3 que &nbsp;\u00abno &nbsp;se le ha vulnerado ning\u00fan derecho a la parte accionante, ya &nbsp;que las actuaciones procesales se han surtido con el lleno de todas &nbsp;las formalidades\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La &nbsp;Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Barranquilla argument\u00f3 que la providencia objeto de censura &nbsp;\u00abse &nbsp;profiri\u00f3 con base en un an\u00e1lisis f\u00e1ctico, &nbsp;jur\u00eddico y probatorio de car\u00e1cter integral y razonado, &nbsp;por lo que se considera que la tutelante pretende utilizar este &nbsp;mecanismo como una instancia adicional para imponer su criterio sobre &nbsp;la valoraci\u00f3n f\u00e1ctica y probatoria, lo cual resulta &nbsp;inviable a trav\u00e9s de este tr\u00e1mite\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente &nbsp;asunto, no se hab\u00edan recibido respuestas adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales, cuando &nbsp;sean &nbsp;conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n &nbsp;ileg\u00edtima de una autoridad o, en determinadas hip\u00f3tesis, &nbsp;de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro &nbsp;medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de &nbsp;principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para &nbsp;restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando &nbsp;se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por &nbsp;supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su &nbsp;ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Sea lo primero precisar que, el an\u00e1lisis que se realizar\u00e1 &nbsp;en esta instancia se circunscribir\u00e1 a la providencia de 28 de &nbsp;septiembre de 2022, que revoc\u00f3 la dictada el 30 de noviembre &nbsp;de 2021, toda vez que fue esa providencia la que resolvi\u00f3, de &nbsp;manera definitiva, el proceso objeto de censura. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Bajo ese horizonte, &nbsp;concluye la Sala que el amparo est\u00e1 llamado al fracaso, por &nbsp;cuanto el prenotado fallo de 28 de septiembre pasado no luce &nbsp;arbitrario, comoquiera que el Tribunal criticado explic\u00f3 las &nbsp;razones por las que consideraba viable el reconocimiento de mejoras &nbsp;que reclamaron Flavia Luz Di Pietro Pretelt y Marzio Vietri, aspecto &nbsp;sobre el cual, tras desechar la aplicaci\u00f3n normativa que &nbsp;realiz\u00f3 el a &nbsp;quo, &nbsp;precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, deduce este Tribunal que no habi\u00e9ndose invocado en &nbsp;el escrito genitor que se reconociera la construcci\u00f3n en suelo &nbsp;ajeno con materiales propios, la adecuaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;del Juzgador de primer grado estuvo a espaldas del planteamiento de &nbsp;los actores y en lo que insisten en su alzada, y se proceder\u00e1 &nbsp;a estudiar inicialmente, para luego, de ser el caso, proseguir con el &nbsp;recurso de la contraparte por no accederse a la suma a la que &nbsp;aspiraba, seg\u00fan su demanda de reconvenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, dado que las inscripciones de los t\u00edtulos &nbsp;sobre el inmueble objeto de la Litis fueron cancelados por la &nbsp;justicia penal en el marco de la ley 600 de 2000 y con base en su &nbsp;art\u00edculo 66, debe citarse el criterio de la Corte &nbsp;Constitucional sobre este punto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026Como &nbsp;la protecci\u00f3n de la propiedad privada en nuestro ordenamiento &nbsp;constitucional se condiciona a su adquisici\u00f3n con justo t\u00edtulo &nbsp;y de acuerdo con las leyes civiles, no encuentra la Corte vicio de &nbsp;inconstitucionalidad alguno en que el legislador le haya impuesto al &nbsp;juez penal la obligaci\u00f3n de ordenar la cancelaci\u00f3n de &nbsp;los t\u00edtulos espurios, pues adem\u00e1s de ser consustancial &nbsp;a su misi\u00f3n la restituci\u00f3n de los bienes objeto del &nbsp;hecho punible para restablecer el estado predelictual (restitutio in &nbsp;pristinum) la adquisici\u00f3n de ellos aun por un tercero de buena &nbsp;fe, no es l\u00edcita en raz\u00f3n del hecho punible que afecta &nbsp;la causa de su derecho y que el juez penal debe declarar de oficio &nbsp;para restablecer el derecho de la v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo &nbsp;se puede cuestionar entonces el deber que le impone la ley al juez de &nbsp;ordenar la cancelaci\u00f3n de los registros espurios, simplemente &nbsp;por ser una funci\u00f3n que tradicionalmente cumpl\u00eda el &nbsp;juez civil en el correspondiente proceso de nulidad del acto vertido &nbsp;en el documento adulterado, ya que en raz\u00f3n del principio de &nbsp;la unidad de jurisdicci\u00f3n al juez penal se extiende la &nbsp;competencia para decidir sobre cuestiones civiles vinculadas con el &nbsp;hecho punible y por tanto complementarias con la defensa jur\u00eddica &nbsp;y social del crimen\u201d1. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;concluye entonces que tales disposiciones adoptadas por los jueces &nbsp;penales, a efectos de cumplir su misi\u00f3n de restablecimiento de &nbsp;los derechos de las v\u00edctimas, como la de cancelaci\u00f3n de &nbsp;t\u00edtulos y registros obtenidos fraudulentamente, producen &nbsp;verdaderos efectos de cosa juzgada, una vez se emita la sentencia &nbsp;penal condenatoria correspondiente, no solo en lo que ata\u00f1e a &nbsp;la causa puesta en conocimiento de tal especialidad, sino tambi\u00e9n &nbsp;en lo atinente a las acciones que pudieren derivarse del negocio &nbsp;jur\u00eddico afectado, al punto que la Corte Constitucional ha &nbsp;comparado y, por tanto, equiparado, los efectos de la figura &nbsp;referenciada con los de la declaraci\u00f3n de una nulidad &nbsp;sustancial en materia civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el lado de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, citando el art\u00edculo 229 superior y el 1\u00b0 de la &nbsp;ley 270 de 1996, de anta\u00f1o ha sostenido que, en virtud del &nbsp;principio de unidad de la jurisdicci\u00f3n, la cosa juzgada penal &nbsp;produce efectos en materia civil, como cuando se ejercitan acciones &nbsp;declarativas o ejecutivas, con base en negocios jur\u00eddicos &nbsp;aniquilados por la especialidad penal\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo &nbsp;esta hermen\u00e9utica, la mencionada Corporaci\u00f3n se ha &nbsp;pronunciado sobre los efectos de la cosa juzgada penal, reconociendo &nbsp;la cosa juzgada sobre las causas que fueron afectadas y precisando la &nbsp;necesidad de pronunciamiento por parte del juez civil sobre los &nbsp;asuntos que su hom\u00f3logo en aquella especialidad no resolvi\u00f3, &nbsp;naturalmente, por falta de competencia, a efectos de garantizar el &nbsp;derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de Justicia\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este sentido queda claro que, derruido un negocio jur\u00eddico, &nbsp;por la decisi\u00f3n judicial civil o penal, es obligatorio y aun &nbsp;de oficio el estudio de las llamadas prestaciones mutuas, con miras a &nbsp;devolver las cosas a su estado anterior, seg\u00fan voces del &nbsp;art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo Civil, como una consecuencia &nbsp;natural de haberse declarado sin efecto el contrato, y comprende las &nbsp;restituciones a que cada parte puede tener derecho, por conceptos de &nbsp;mejoras y frutos, en lo que la buena o mala fe tendr\u00e1 un &nbsp;efecto determinante, y sobre el que la jurisprudencia ha \u201cdestacado &nbsp;la necesidad de aplicar las \u00abmismas disposiciones que gobiernan &nbsp;las prestaciones mutuas en la reivindicaci\u00f3n\u00bb, como se &nbsp;indic\u00f3 en SC5060-2016.\u201d2. &nbsp;<\/p>\n<p>Descendiendo &nbsp;al estudio del caso concreto, se observa que ninguna duda se cierne &nbsp;sobre que el inmueble mencionado por las partes, esto es el &nbsp;identificado con folio de matr\u00edcula No 060-1965219 de la &nbsp;Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cartagena\u2026, &nbsp;figura como vendido por la demandada a Gestiones E.U, mediante &nbsp;escritura p\u00fablica No 3794 del 5 de octubre del 2006, y que a &nbsp;su vez este ente lo enajen\u00f3 a los actores por instrumento No &nbsp;1094 del 10 de mayo de 200720, por $55.000.000, seg\u00fan las &nbsp;anotaciones 18 y 21 de dicho folio. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;es un hecho indiscutible que la Fiscal\u00eda Seccional Cuarenta &nbsp;Especializada en delitos contra la Administraci\u00f3n y otros de &nbsp;Cartagena, dispuso en resoluci\u00f3n del 24 de agosto del 2009 &nbsp;\u201cSEGUNDO: Decretar la invalidez de las escrituras No. 3.794 del &nbsp;5 de octubre de 2006 y la No. 1094 de mayo 10 de 2007 y sus &nbsp;correspondientes registros en la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos &nbsp;y Privados de Cartagena.\u201d, en virtud de la denuncia presentada &nbsp;por la demandada inicial en contra de Sergia Z\u00fa\u00f1iga &nbsp;P\u00e9rez y otros, de conformidad con lo expuesto en el art\u00edculo &nbsp;66 de la ley 600 del 2000. Dicha resoluci\u00f3n fue inscrita el 6 &nbsp;de octubre del 2009 en el folio de matr\u00edcula correspondiente, &nbsp;anotaci\u00f3n n\u00famero 22. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;est\u00e1 acreditado que el Juzgado Tercero Penal del Circuito &nbsp;Adjunto de Cartagena, en sentencia del 21 de febrero del 2013, &nbsp;conden\u00f3 a dicha se\u00f1ora por el delito de estafa, y a &nbsp;pagar la suma de 100 salarios m\u00ednimos mensual legales vigentes &nbsp;en favor de la denunciante, por concepto de perjuicios morales; &nbsp;adem\u00e1s, orden\u00f3 la entrega a \u00e9sta en un t\u00e9rmino &nbsp;de 30 d\u00edas, y en cuanto a \u201cLOS PERJUICIOS A FAVOR DEL &nbsp;TERCERO INCIDENTAL\u201d, a saber, los aqu\u00ed demandantes &nbsp;iniciales, estim\u00f3 que \u201cno desconoce esta judicatura que &nbsp;en principio, existe un perjuicio de orden material, pues por lo &nbsp;m\u00ednimo se constat\u00f3 la existencia de la compraventa\u2026 &nbsp;dentro del presente asunto, pero no obstante ello, es del criterio de &nbsp;este despacho judicial, con base a la taxatividad del art\u00edculo &nbsp;138 de la ley 600 de 200, en abstenerse de pronunciarse de fondo &nbsp;sobre tal petici\u00f3n de resarcimiento de los da\u00f1os &nbsp;causados. As\u00ed mismo, quiere aclarar esta judicatura que la &nbsp;presente decisi\u00f3n no obsta para que\u2026 Flavia Luz Di &nbsp;Pietro y Marzio Vietri, acudan a la jurisdicci\u00f3n competente, &nbsp;con el fin de hacer valer sus derechos.\u201d; providencia que fue &nbsp;confirmada por el Superior el 6 de febrero del 2014, en la que se &nbsp;precis\u00f3 sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los &nbsp;demandantes iniciales, que \u201cel juzgador A quo no incurri\u00f3 &nbsp;en falla alguna, m\u00e1xime se en cuenta se tiene que el tercero &nbsp;de buena fe, no queda desprotegido en sus derechos, toda vez que, &nbsp;puede acudir a la jurisdicci\u00f3n civil, con el fin de obtener la &nbsp;indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o irrogado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;se constata que la devoluci\u00f3n del predio se realiz\u00f3 el &nbsp;2 de junio del 2015, por intermedio de la Inspecci\u00f3n Distrital &nbsp;de Polic\u00eda Comuna N\u00famero Uno de Cartagena, tal como se &nbsp;observa en el acta de dicha diligencia, aportada con la contestaci\u00f3n &nbsp;de la demanda primigenia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;resumen\u2026, se tiene que los demandantes ostentaron la &nbsp;titularidad del fundo desde el 10 de mayo de 2007 hasta el 24 de &nbsp;agosto de 2009, fecha en la que se dispuso la invalidez de su &nbsp;escritura, decisi\u00f3n que obtuvo firmeza con la sentencia penal &nbsp;correspondiente, emitida el 6 de febrero de 2014, sin que de forma &nbsp;alguna se haya demostrado que tuvieron participaci\u00f3n en el &nbsp;il\u00edcito, lo que ni siquiera se enuncia por su contraparte, por &nbsp;lo que no puede acogerse el argumento de \u00e9sta, en cuanto a que &nbsp;el delito genere derechos, pues, por el contrario, el mismo art\u00edculo &nbsp;66 de la ley 600 del 2000, contempla que la medida de cancelaci\u00f3n &nbsp;de t\u00edtulos fraudulentos deja a salvo los derechos de los &nbsp;terceros adquirentes de buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;todo ello se colige que la situaci\u00f3n que emerge de este &nbsp;proceso se enmarca en el \u00e1mbito de los efectos de la cosa &nbsp;juzgada penal en el \u00e1mbito civil, es decir, que siendo &nbsp;inmutable la invalidez de los actos escriturarios y su registro, sin &nbsp;que los funcionarios penales tuvieran competencia para pronunciarse &nbsp;sobre los efectos que se ocasionaron con la devoluci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica y material del inmueble a la propietaria inicial, &nbsp;corresponde hacerlo a trav\u00e9s de este proceso, donde lo actores &nbsp;iniciales enf\u00e1ticamente impetraron el reconocimiento de las &nbsp;mejoras que hicieron en calidad de due\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;igualmente aceptado, que al haberse aniquilado los actos jur\u00eddicos &nbsp;es deber del juez civil pronunciarse, incluso de oficio, sobre las &nbsp;prestaciones mutuas, conforme a las reglas generales establecida en &nbsp;el art\u00edculo 961 y subsiguientes del c\u00f3digo sustancial, &nbsp;lo que incluye los conceptos de expensas, teniendo en cuenta la buena &nbsp;o mala fe de quien detentaba la cosa, como igualmente los frutos, por &nbsp;lo que, el reparo planteado frente a la resoluci\u00f3n de la &nbsp;demanda inicial se abre paso, ya que, se reitera, a los promotores de &nbsp;dicha causa les asiste el derecho de reclamar el reconocimiento de &nbsp;las mejoras que estiman haber realizado de buena fe sobre un predio &nbsp;que debieron restituir. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el lado de los frutos, ellos se gobiernan por el art\u00edculo 964 &nbsp;que dispone que el poseedor de mala fe es obligado a restituirlos, no &nbsp;solo los percibidos sino los que el due\u00f1o hubiera podido &nbsp;acopiar \u201ccon mediana inteligencia y actividad\u201d de tener &nbsp;en su poder la cosa, inclusive debi\u00e9ndose el valor que ten\u00edan &nbsp;o hubieren tenido; y frente al poseedor de buena fe, \u201cno es &nbsp;obligado a la restituci\u00f3n de los frutos percibidos antes de la &nbsp;contestaci\u00f3n de la demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este punto debe precisarse que, en materia de prestaciones mutuas en &nbsp;el \u00e1mbito contractual, la buena fe a tener en cuenta es la &nbsp;posesoria, definida en el art\u00edculo 768 del c\u00f3digo &nbsp;civil\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este punto debe resaltarse que no le asiste raz\u00f3n a la &nbsp;demandante en reconvenci\u00f3n en su planteamiento de la mala fe &nbsp;de los reconvenidos con base en el art\u00edculo 969 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, seg\u00fan el cual, \u201ca buena o mala fe del poseedor se &nbsp;refiere (\u2026) relativamente a las expensas y mejoras, al tiempo &nbsp;en que fueron hechas.\u201d, ya que, tal como se se\u00f1al\u00f3 &nbsp;con anterioridad, en materia de prestaciones mutuas contractuales, la &nbsp;buena o mala fe a tener en cuenta se gobierna por el art\u00edculo &nbsp;768 ib\u00eddem, que exige conciencia de haber adquirido la cosa &nbsp;libre de vicios en el momento preciso de la adquisici\u00f3n, y no &nbsp;en el momento en que se realizaron las mejoras o se concibieron los &nbsp;frutos, como indica la norma citada. &nbsp;<\/p>\n<p>Pasando &nbsp;al examen probatorio, se encuentra que los actores declararon que &nbsp;hicieron las mejoras por el mal estado en que se encontraba el &nbsp;inmueble, en palabras de\u2026 Flavia Luz Di Pietro Pretelt, en su &nbsp;interrogatorio de parte, \u201cel apartamento se hizo nuevo, porque &nbsp;se le hizo la parte de los pisos, el techo, la parte el\u00e9ctrica, &nbsp;paredes, las ventanas, puertas, el apartamento se remodel\u00f3, se &nbsp;reestructur\u00f3 totalmente porque cuando pues lo adquirimos, &nbsp;estaba en muy mal estado\u2026\u201d, situaci\u00f3n que no se &nbsp;discute por parte de la demandada inicial y se confirma con lo dicho &nbsp;por los testigos Mar\u00eda Eugenia del Socorro Pretelt Mendoza, &nbsp;Rafael Enrique Correa Rodr\u00edguez y \u00c1lvaro Sierra &nbsp;Jaramillo, afirmando la primera ser la progenitora de la demandante, &nbsp;y quien ingres\u00f3 inicialmente a habitar el predio, por &nbsp;autorizaci\u00f3n de los actores iniciales, y los dem\u00e1s &nbsp;testigos aseveraron haber conocido el bien antes y despu\u00e9s de &nbsp;la remodelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, no se aprecia prueba que desvirt\u00fae la presunci\u00f3n &nbsp;que cobija a tales accionantes en el sentido de haber adquirido el &nbsp;inmueble por un medio leg\u00edtimo, pues la se\u00f1alada por la &nbsp;demandada inicial como apta para tal efecto, esto es, el documento &nbsp;denominado \u201cACTA DE ACUERDO\u201d, fechado 6 de septiembre del &nbsp;2007, suscrito por\u2026 Maria Eugenia Pretelt y Olga Vel\u00e1squez &nbsp;de Barba\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;suscripci\u00f3n de dicho documento fue reconocida por la testigo &nbsp;Mar\u00eda Eugenia Pretelt Mendoza, quien adem\u00e1s asever\u00f3 &nbsp;que fue en ese momento que se enter\u00f3 del proceso penal que se &nbsp;adelantaba con relaci\u00f3n al inmueble y que se lo inform\u00f3 &nbsp;a su hija y yerno, los demandantes iniciales, quienes confirmaron &nbsp;esas manifestaciones en sus interrogatorios de parte. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, debe resaltarse que dicho documento es posterior a la fecha &nbsp;de adquisici\u00f3n del bien por parte de los actores, por lo que &nbsp;por s\u00ed solo, no demuestra su mala fe en tal momento, conforme &nbsp;al art\u00edculo 768 ibidem, sin que tampoco se derrumbe la &nbsp;presunci\u00f3n que los cobija, con el hecho de la invalidez del &nbsp;t\u00edtulo, en la medida en que ello fue posterior, como ya se &nbsp;explic\u00f3, y, en todo caso, el car\u00e1cter injusto del &nbsp;t\u00edtulo de propiedad, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo &nbsp;766 numeral 1 ibidem, tampoco afecta la buena fe de los promotores &nbsp;iniciales, toda vez que ello son elementos a que hace referencia el &nbsp;art\u00edculo 768 de la misma obra, referente a la posesi\u00f3n &nbsp;regular, m\u00e1s no as\u00ed se adecuan al caso que se estudia. &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas &nbsp;las cosas en estas condiciones, se colige que los demandantes &nbsp;iniciales fueron poseedores de buena fe del inmueble descrito en los &nbsp;hechos del libelo, por lo que en virtud de los art\u00edculos 965 y &nbsp;966 del C\u00f3digo Civil, tienen derecho a que se les abonen las &nbsp;mejoras necesarias y \u00fatiles acreditadas, as\u00ed mismo, les &nbsp;asiste la obligaci\u00f3n de pagar los frutos civiles de la cosa, &nbsp;en este caso, los c\u00e1nones de arrendamiento que hubiere podido &nbsp;percibir la demandada inicial con mediana inteligencia, pero &nbsp;\u00fanicamente los generados despu\u00e9s de \u201cla &nbsp;contestaci\u00f3n de la demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este \u00faltimo punto, relativo a los frutos, que fueran &nbsp;reconocidos en virtud de la demanda de reconvenci\u00f3n y en lo &nbsp;que tambi\u00e9n reparan de los demandantes iniciales, lo cierto es &nbsp;que s\u00ed se acceder\u00e1 tambi\u00e9n a su declaraci\u00f3n, &nbsp;pero no con base en las consideraciones del a quo, sino en lo &nbsp;expuesto en esta providencia sobre los efectos de la cosa juzgada &nbsp;penal en el \u00e1mbito civil y la necesidad de resolver sobre las &nbsp;prestaciones mutuas en este asunto, en virtud de la cancelaci\u00f3n &nbsp;del referido t\u00edtulo de propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esta l\u00ednea se aprecia que, al ser los accionantes iniciales &nbsp;poseedores de buena fe de la cosa, les asiste la obligaci\u00f3n de &nbsp;restituir los frutos que hubieren percibidos despu\u00e9s de \u201cla &nbsp;contestaci\u00f3n de la demanda\u201d, seg\u00fan el art\u00edculo &nbsp;964 del C\u00f3digo Civil; empero, dadas las especiales &nbsp;particularidades del caso, no es posible fijar el momento se\u00f1alado &nbsp;por la norma, por lo que este Tribunal considera que la obligaci\u00f3n &nbsp;de tales sujetos procesales surge a partir de la inscripci\u00f3n &nbsp;de la medida de cancelaci\u00f3n del t\u00edtulo y registro de su &nbsp;propiedad en el folio de matr\u00edcula correspondiente, lo cual &nbsp;ocurri\u00f3 el 6 de octubre del 2009, anotaci\u00f3n n\u00famero &nbsp;22. Lo anterior, teniendo en cuenta el esp\u00edritu de la cautela &nbsp;en cuesti\u00f3n, sobre lo que la Corte Constitucional ha expuesto: &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;dicha previsi\u00f3n legal establece que la autoridad judicial del &nbsp;conocimiento del delito, enterada de la existencia de actuaciones &nbsp;adelantadas con base en los t\u00edtulos cancelados ante otras &nbsp;autoridades, debe poner en conocimiento de aquellas la citada &nbsp;cancelaci\u00f3n, para que finalicen las actuaciones &nbsp;correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;trata de una medida de evidente car\u00e1cter procesal, prevista en &nbsp;la codificaci\u00f3n correspondiente del estatuto procedimental &nbsp;penal anterior, que atiende de modo consubstancial al deber de &nbsp;administrar justicia en todos sus \u00f3rdenes y de lograr la &nbsp;restituci\u00f3n de los bienes objeto del hecho punible al estado &nbsp;anterior, cuando la adquisici\u00f3n de ellos, y a\u00fan por un &nbsp;tercero, sea producto del il\u00edcito, siempre que procesalmente &nbsp;se demuestre la tipicidad del hecho punible, o lo que es lo mismo, &nbsp;que se demuestre procesalmente su ocurrencia y que esta afecte la &nbsp;legalidad del t\u00edtulo o del registro. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;m\u00e1s, se debe partir del supuesto que indica que es misi\u00f3n &nbsp;del funcionario judicial el restablecimiento de los derechos de la &nbsp;v\u00edctima y de la sociedad, y que \u00e9sta comprende la &nbsp;facultad de paralizar el valor jur\u00eddico de los actos &nbsp;negociales vertidos en t\u00edtulos p\u00fablicos y oponibles &nbsp;cuya causa sea il\u00edcita\u201d3. &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicando &nbsp;esas nociones al caso concreto, se aprecia en lo que ata\u00f1e a &nbsp;la prueba de las mejoras, que su realizaci\u00f3n por parte de los &nbsp;accionantes es un hecho indiscutido; ahora, sobre el car\u00e1cter &nbsp;y contenido de las mismas, en el dictamen pericial recaudado en el &nbsp;proceso, el experto se\u00f1al\u00f3 que consistieron en: \u201cReja &nbsp;y puerta de seguridad de entrada al apartamento y cocina integral en &nbsp;madera, color caoba, con mes\u00f3n en m\u00e1rmol\u201d, &nbsp;\u201cPrimera alcoba con vista panor\u00e1mica al exterior con &nbsp;ventanear\u00eda de aluminio, con ba\u00f1o enchapado en cer\u00e1mica &nbsp;y una cenefa divisoria\u201d, \u201cCloset de madera color caoba y &nbsp;ba\u00f1o de la alcoba con divisi\u00f3n en acr\u00edlico\u201d, &nbsp;\u201cParedes y entrepiso de sala, acabados en estuco color blanco &nbsp;en buen estado y ba\u00f1o social\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al valor de tales mejoras, en la aclaraci\u00f3n y &nbsp;complementaci\u00f3n de la experticia se indica que: \u201ccon &nbsp;relaci\u00f3n a las mejoras objeto, se tomaron una a una las &nbsp;facturas de ventas, comprobantes de egresos, remisiones de mercanc\u00edas &nbsp;aportadas al expediente del proceso por el demandante\u201d, se &nbsp;transcribe la relaci\u00f3n de tales facturas, incluyendo una &nbsp;referenciada como \u201cCONTRATO TRABAJO EBANISTERIA\u201d, y con &nbsp;base en ello se concluye la suma de $59.492.858 sin indexaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales &nbsp;mejoras, seg\u00fan el testimonio de\u2026 Mar\u00eda Eugenia &nbsp;Pretelt Mendoza fueron iniciadas \u201cmeses\u201d despu\u00e9s &nbsp;de la adquisici\u00f3n del inmueble por parte de su hija y yerno, &nbsp;lo cual ocurri\u00f3 el 14 mayo del 2007, y terminadas en el a\u00f1o &nbsp;2008. Esta declaraci\u00f3n coincide con la de los demandantes &nbsp;iniciales y los testigos Rafael Enrique Correa Rodr\u00edguez y &nbsp;\u00c1lvaro Sierra Jaramillo; estos \u00faltimos se identificaron &nbsp;como amigos de la accionante inicial y su progenitora, &nbsp;respectivamente, y ambos afirmaron haber conocido el bien antes y &nbsp;despu\u00e9s de la remodelaci\u00f3n, coincidiendo en que fue &nbsp;iniciada pocos meses despu\u00e9s de la compra del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en el acta de la inspecci\u00f3n judicial realizada en el &nbsp;inmueble el 6 de septiembre del 2009, se dej\u00f3 constancia que &nbsp;se encontraba \u201cen general en mal estado de conservaci\u00f3n\u201d, &nbsp;y la testigo Mar\u00eda Eugenia Pretelt tambi\u00e9n afirm\u00f3 &nbsp;que fue poco despu\u00e9s de tal diligencia que empez\u00f3 a &nbsp;habitarlo, guiada por el temor de que su hija y yerno perdieran la &nbsp;posesi\u00f3n, por lo que decidi\u00f3 ingresar y empezar a &nbsp;ejecutar las mejoras necesarias a trav\u00e9s de algunos obreros. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese entendido, es dable colegir que las expensas fueron iniciadas, &nbsp;por lo menos, en el mes de octubre del 2007 y culminadas en el a\u00f1o &nbsp;2008. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, est\u00e1 demostrado que las mejoras fueron fechas de &nbsp;buena fe, al haberse efectuado con posterioridad al momento de la &nbsp;adquisici\u00f3n de la titularidad de dominio y con conciencia de &nbsp;obtenerlo mediante negocio jur\u00eddico libre de vicio, presunci\u00f3n &nbsp;que no se logr\u00f3 desvirtuar por la parte demandada inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la misma manera, es dable colegir que las expensas tienen el car\u00e1cter &nbsp;de necesarias y \u00fatiles, ya que comprenden desde reparaciones &nbsp;en el sistema de electricidad del inmueble, acto de conservaci\u00f3n, &nbsp;conforme lo indic\u00f3 la demandante inicial en su interrogatorio &nbsp;de parte, hasta adecuaciones que incrementan su valor venal, como lo &nbsp;fueron la instalaci\u00f3n de closet, cocina, ventana, entre otros, &nbsp;que incluy\u00f3 la remodelaci\u00f3n del apartamento y que se &nbsp;se\u00f1alaron en el dictamen pericial referenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclarado &nbsp;lo anterior, respecto a los frutos que se reclamaron por v\u00eda &nbsp;de reconvenci\u00f3n, expres\u00f3 el Tribunal: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo concerniente al pago de los frutos civiles de la cosa, c\u00e1nones &nbsp;de arrendamiento, por parte de los accionantes iniciales a la &nbsp;demandada inicial, se acceder\u00e1 a ello conforme lo expuesto en &nbsp;precedencia, desde el 6 de octubre del 2009, hasta la fecha de la &nbsp;entrega material del bien el 2 de junio del 2015. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;el dictamen pericial rese\u00f1ado, el valor del canon de &nbsp;arrendamiento del inmueble en el a\u00f1o 2009, teniendo como &nbsp;referencia el contrato de tal naturaleza que, sobre el mismo se hab\u00eda &nbsp;celebrado en el a\u00f1o 2005, as\u00ed como el incremento anual &nbsp;de dicha prestaci\u00f3n, conforme al \u00cdndice de Precios del &nbsp;Consumidor, ascend\u00eda a $623.304, ello indica que, en esos &nbsp;t\u00e9rminos, en el a\u00f1o 2009 la demandada inicial pudo &nbsp;haber percibido el valor de dos c\u00e1nones correspondientes a 24 &nbsp;d\u00edas del mes de octubre, y los meses de noviembre y diciembre, &nbsp;equivalentes a $1.745.251. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;dicho dictamen se establecen tambi\u00e9n los valores del canon &nbsp;para los a\u00f1os 2010 a 2015 hasta el 2 de junio, los cuales &nbsp;ascienden a $44.237.682., cifra que, sumada a los pertinentes del &nbsp;2009, a saber, $1.745.251., arroja como resultado: $45.982.933, que &nbsp;indexado a la fecha de esta sentencia equivale a $64.902.797, &nbsp;conforme la misma f\u00f3rmula utilizada para determinar el valor &nbsp;final de las mejoras\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;es de recibo el reparo de la solicitante de los frutos, seg\u00fan &nbsp;el cual, los mismos deben reconocerse desde que los demandantes &nbsp;iniciales tuvieron conocimiento del proceso penal, esto es, en &nbsp;septiembre del 2007, conforme a lo expuesto en precedencia sobre la &nbsp;buena fe de estos \u00faltimos y los efectos retroactivos de la &nbsp;sentencia penal condenatoria, \u00fanicamente a partir del registro &nbsp;de la medida cautelar en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que concern\u00eda a la condena por perjuicios, agreg\u00f3 el &nbsp;fallador de segundo grado que: &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;prospera el reparo por no haberse condenado en la sentencia a los &nbsp;demandados en reconvenci\u00f3n, por \u201cresponsabilidad &nbsp;patrimonial de las partes\u201d, conforme el art\u00edculo 80 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, ya que no se encuentran &nbsp;acreditados los supuestos f\u00e1cticos establecidos en dicha &nbsp;disposici\u00f3n, esto es, \u201clos perjuicios que con sus &nbsp;actuaciones procesales temerarias o de mala fe cause a la otra o a &nbsp;terceros intervinientes.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;frente a los reparos planteados frente a la condena en costas &nbsp;impuesta por el a &nbsp;quo, &nbsp;destac\u00f3 el Tribunal que dicha censura era &nbsp;\u00ab\u2026 &nbsp;improcedente en este escenario procesal, comoquiera que seg\u00fan &nbsp;el art\u00edculo 366 numeral 5 ib\u00eddem, \u201cla liquidaci\u00f3n &nbsp;de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podr\u00e1n &nbsp;controvertirse mediante los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n &nbsp;contra el auto que apruebe la liquidaci\u00f3n de costas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se &nbsp;comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 la promotora es &nbsp;una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede &nbsp;judicial acusada analiz\u00f3 el caso concreto y concluy\u00f3 &nbsp;que deb\u00eda abordarse desde la \u00f3ptica de los efectos de &nbsp;la cosa juzgada penal en asuntos civiles, estimando que, al haberse &nbsp;invalidado, por delictuoso, el acto del que se desprendieron las &nbsp;transferencias de dominio del bien objeto del litigio, entre ellas, &nbsp;aquella en la que participaron los demandantes iniciales, hab\u00eda &nbsp;lugar a acceder a las restituciones mutuas que persegu\u00edan los &nbsp;intervinientes (mejoras y frutos), en especial, al no estar &nbsp;demostrado que los prenotados actores hubiesen participado del &nbsp;delito, sino que fueron terceros de buena fe, cuyos derechos se &nbsp;vieron afectados por \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras &nbsp;decantar lo anterior y al considerar que, anal\u00f3gicamente, la &nbsp;norma llamada a regular tales restituciones era la aplicable a &nbsp;relaciones contractuales, concluy\u00f3 que hab\u00eda lugar a &nbsp;reconocer las mejoras que plantaron los demandantes iniciales, &nbsp;comoquiera que las realizaron de buena fe, bajo la creencia fundada &nbsp;de ser los propietarios del inmueble, comoquiera que el t\u00edtulo &nbsp;a trav\u00e9s del cual adquirieron tal derecho s\u00f3lo vino a &nbsp;invalidarse con resoluci\u00f3n del 24 de agosto de 2009, &nbsp;registrada en el correspondiente folio inmobiliario el 6 de octubre &nbsp;siguiente, mientras que las prenotadas mejoras se realizaron en los &nbsp;a\u00f1os 2007 y 2008. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera, reconoci\u00f3 el Tribunal los frutos que reclam\u00f3 &nbsp;la demandante en reconvenci\u00f3n, pero no desde la fecha que ella &nbsp;fij\u00f3, al considerar que los enjuiciados obraron como &nbsp;poseedores de buena fe, por lo que s\u00f3lo estaban obligados a &nbsp;pagarlos \u00aba &nbsp;partir de la inscripci\u00f3n de la medida de cancelaci\u00f3n &nbsp;del t\u00edtulo y registro\u2026 en el folio de matr\u00edcula &nbsp;correspondiente, lo cual ocurri\u00f3 el 6 de octubre del 2009\u00bb. &nbsp;Para la tasaci\u00f3n de tales emolumentos el citado estrado tuvo &nbsp;en cuenta el dictamen pericial que se practic\u00f3 en el asunto, &nbsp;fij\u00e1ndolos en un valor actual de $64.902.797. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;respecto a los perjuicios deprecados, fueron negados al no estar &nbsp;demostrados los presupuestos necesarios para su concesi\u00f3n y, &nbsp;en cuanto a las costas procesales, precis\u00f3 que no era ese el &nbsp;escenario previsto para cuestionar tal aspecto, pues para ello el &nbsp;legislador previo otras v\u00edas, de las que, valga anotar, aun &nbsp;puede hacer uso la gestora del amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en tal \u00f3ptica, se estima que las deducciones del &nbsp;despacho judicial acusado no &nbsp;pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o &nbsp;arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el &nbsp;auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de &nbsp;subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Las &nbsp;consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la &nbsp;protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no &nbsp;impugnarse. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-259\/06. Magistrado Ponente MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC2217-2021 del 9 de junio del 2021. Magistrado Ponente OCTAVIO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C-245\/93\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC163-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC163-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-04472-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de enero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 Olga Vel\u00e1squez &nbsp;de Barba [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-70113","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70113","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70113"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70113\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70113"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70113"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70113"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}