{"id":70116,"date":"2024-05-20T22:41:52","date_gmt":"2024-05-20T22:41:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc166-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:52","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:52","slug":"stc166-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc166-2023\/","title":{"rendered":"STC166 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC166-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC166-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 76001-22-03-000-2022-00328-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de enero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 24 de &nbsp;noviembre de 2022, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Milton &nbsp;Cesar Arrechea Rivas, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Sentencia de Cali, tr\u00e1mite al que fueron &nbsp;vinculados los Juzgados Treinta y Dos Civil Municipal y S\u00e9ptimo &nbsp;Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias, ambos de esa &nbsp;ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo &nbsp;No. 032-2018-00235-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Por intermedio de apoderado judicial el solicitante invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente &nbsp;vulnerados por la autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que el 2 de abril de 2018 la Cooperativa de Aporte y Cr\u00e9dito &nbsp;del Valle \u2013 CAVAL, present\u00f3 demanda ejecutiva en su &nbsp;contra, tr\u00e1mite &nbsp;en el que el &nbsp;Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Cali, libr\u00f3 &nbsp;mandamiento de pago el 6 de abril de 2018, y en providencia de 5 de &nbsp;agosto de ese a\u00f1o orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n &nbsp;y remitir el proceso a los Juzgados de ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que el 11 de mayo de 2021, present\u00f3 incidente de nulidad por &nbsp;indebida notificaci\u00f3n, puesto que, si bien conoc\u00eda del &nbsp;proceso porque le estaban haciendo deducciones, no hab\u00eda sido &nbsp;notificado en debida forma, la que decret\u00f3 el Juzgado S\u00e9ptimo &nbsp;Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali el 2 de &nbsp;agosto siguiente, dej\u00f3 sin efecto lo actuado y lo tuvo &nbsp;notificado por conducta concluyente. &nbsp;<\/p>\n<p>Inform\u00f3 &nbsp;que contest\u00f3 la demanda y formul\u00f3 como excepci\u00f3n &nbsp;la de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria y cobro de lo &nbsp;no debido, luego, el 6 de septiembre de 2021 la parte ejecutante &nbsp;present\u00f3 el escrito que \u00e9l le hab\u00eda enviado el &nbsp;25 de septiembre de 2020 plante\u00e1ndole un acuerdo de pago para &nbsp;terminar el proceso, y mediante sentencia de 11 de febrero de 2022 el &nbsp;Juzgado de conocimiento neg\u00f3 las defensas y dispuso la &nbsp;continuaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n, con fundamento en que el &nbsp;demandante el 23 de abril de 2018 -fecha de presentaci\u00f3n de la &nbsp;demanda- hab\u00eda hecho uso de la cl\u00e1usula aceleratoria, y &nbsp;desde la misma deb\u00eda contarse el t\u00e9rmino para ejercer &nbsp;la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que, contra la anterior determinaci\u00f3n, interpuso recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n efectuando dos reparos en concreto, el primero &nbsp;relacionado con error en la fecha tenida en cuenta para para computar &nbsp;el t\u00e9rmino para el ejercicio de la acci\u00f3n cambiaria, y &nbsp;porque falt\u00f3 sustentaci\u00f3n para considerar el escrito &nbsp;del demandado como una interrupci\u00f3n natural. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que, en la sustentaci\u00f3n ante el Juzgado Tercero Civil del &nbsp;Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali, enfatiz\u00f3 &nbsp;nuevamente el error de considerar la fecha de presentaci\u00f3n de &nbsp;la demanda como t\u00e9rmino inicial para contabilizar la &nbsp;prescripci\u00f3n, en lugar de aquel de la exigibilidad del t\u00edtulo, &nbsp;e insisti\u00f3 en la falta de argumentaci\u00f3n en la &nbsp;interrupci\u00f3n natural, exponiendo la raz\u00f3n por la que no &nbsp;puede ocurrir simult\u00e1neamente con la civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 &nbsp;que, en sentencia de 4 de octubre de 2022 el Juzgador ad &nbsp;quem &nbsp;confirm\u00f3 \u00edntegramente el fallo apelado, y para el &nbsp;efecto se\u00f1al\u00f3 que, efectivamente la fecha de &nbsp;exigibilidad del t\u00edtulo era el 10 de enero de 2018, sin &nbsp;embargo, por virtud de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos &nbsp;establecida en el Decreto 564 de 2020, -desde el 16 de marzo de 2020, &nbsp;hasta el 30 de junio de 2020-, el t\u00e9rmino ir\u00eda hasta el &nbsp;25 de mayo de 2021, y como el demandado se notific\u00f3 el 11 de &nbsp;mayo del mismo a\u00f1o, se logr\u00f3 materializar la &nbsp;interrupci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;de otra parte, que los accionados indicaron que con el escrito de &nbsp;acuerdo de pago presentado el 25 de septiembre de 2020 se configur\u00f3 &nbsp;la interrupci\u00f3n natural de la prescripci\u00f3n, pese a que &nbsp;el mismo es tan solo un reconocimiento de la obligaci\u00f3n, sin &nbsp;que se realizara un estudio serio de los argumentos que present\u00f3 &nbsp;frente a la inexistencia de la interrupci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio, alega que hubo una indebida contabilizaci\u00f3n de los &nbsp;t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria, &nbsp;al no calcularse con exactitud el tiempo que aquellos estuvieron &nbsp;suspendidos por causa de la pandemia, adem\u00e1s que incurrieron &nbsp;en defecto sustantivo y ausencia de motivaci\u00f3n, al exponer que &nbsp;se configuraba la \u00abinterrupci\u00f3n &nbsp;natural\u00bb &nbsp;del estadio temporal de prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 i) &nbsp;dejar &nbsp;sin efecto, la sentencia de 4 de octubre de 2022 proferida por el &nbsp;Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias &nbsp;de Cali, ii) &nbsp;declarar &nbsp;la nulidad o que se deje sin efecto legal, todo lo actuado con &nbsp;posterioridad y, iii) proferir un nuevo fallo con observancia de las &nbsp;normas constitucionales y legales, con la debida motivaci\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica y jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de Cali, manifest\u00f3 que conoci\u00f3 en segunda &nbsp;instancia de la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo &nbsp;Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali de 11 de &nbsp;septiembre de 2022, la que confirm\u00f3 el 4 de octubre siguiente, &nbsp;analizando el tema de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;cambiaria. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; El Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de Cali, inform\u00f3 que en la sentencia anticipada &nbsp;resolvi\u00f3 negar la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de &nbsp;la acci\u00f3n cambiaria, decisi\u00f3n que confirm\u00f3 el &nbsp;superior. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Cali, refiri\u00f3 que &nbsp;conoci\u00f3 del proceso ejecutivo en referencia, en el que libr\u00f3 &nbsp;mandamiento de pago y orden\u00f3 seguir la ejecuci\u00f3n, &nbsp;proceso que remiti\u00f3 a los Jueces Civiles Municipales de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Sentencias. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; La Cooperativa de Aporte y Cr\u00e9dito del Valle, manifest\u00f3 &nbsp;que las reclamaciones del accionante ya fueron debatidas en el &nbsp;proceso, en el que estuvo representado por abogado e hicieron &nbsp;tr\u00e1nsito a cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Cali, neg\u00f3 el amparo por encontrar que &nbsp;las decisiones atacadas no luc\u00edan desacertadas o caprichosas. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que \u00abTambi\u00e9n, &nbsp;la pretora analiz\u00f3 los dem\u00e1s elementos para que operara &nbsp;la \u00abinterrupci\u00f3n natural\u00bb, como lo es, por &nbsp;antonomasia, que \u201cdebe consumarse antes de que venza el t\u00e9rmino &nbsp;prescriptivo\u201d, de hecho, con fundamento en otra decisi\u00f3n &nbsp;del Tribunal de Casaci\u00f3n antes referido, puso de relieve que &nbsp;el reconocimiento expreso o t\u00e1cito del cr\u00e9dito pod\u00eda &nbsp;suceder, aun, \u201ccuando se instaura demanda judicial sin haberse &nbsp;consumado la prescripci\u00f3n\u201d, lo que impl\u00edcitamente &nbsp;resuelve el reparo enderezado a la imposibilidad \u00abde ocurrencia &nbsp;simult\u00e1nea de interrupci\u00f3n civil y natural de la &nbsp;prescripci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 el accionante con fundamento en que se incurri\u00f3 &nbsp;en una errada interpretaci\u00f3n del escrito de tutela, puesto que &nbsp;en ning\u00fan momento se manifest\u00f3 que el defecto de falta &nbsp;de motivaci\u00f3n obedec\u00eda a que no se analiz\u00f3 &nbsp;ninguno de los argumentos que plante\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que el juzgado accionado estudi\u00f3 el argumento de exclusi\u00f3n &nbsp;entre las modalidades de interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, &nbsp;y el juez de tutela olvid\u00f3 sustentar por qu\u00e9 los &nbsp;argumentos del accionado cumpl\u00edan con el criterio de &nbsp;motivaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Revisada &nbsp;la queja constitucional y los soportes incorporados a este tr\u00e1mite, &nbsp;se impone revocar la decisi\u00f3n de primera instancia, por las &nbsp;razones que se explican a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La &nbsp;demanda con la que fue promovido el referido proceso ejecutivo se &nbsp;radic\u00f3 el 23 de marzo de 2018 (00. &nbsp;Expediente digital, p\u00e1gina 50), &nbsp;y mediante auto de 6 de abril siguiente, se libr\u00f3 mandamiento &nbsp;de pago por sumas de dinero en favor de la cooperativa demandante y &nbsp;en contra del accionante (00. &nbsp;Expediente digital, p\u00e1gina 51), &nbsp;y en providencia de 5 de agosto de 2020 se orden\u00f3 seguir &nbsp;adelante la ejecuci\u00f3n, atendiendo que el convocado no hab\u00eda &nbsp;planteado excepciones (Expediente &nbsp;digital, p\u00e1gina 120). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;memorial de 11 &nbsp;de mayo de 2018, &nbsp;el aqu\u00ed accionante formul\u00f3 incidente de nulidad por &nbsp;indebida notificaci\u00f3n (09memorial &nbsp;solicitud de nulidad), que &nbsp;fue &nbsp;decretada &nbsp;en auto de 30 de julio de 2021, porque se realiz\u00f3 en correo &nbsp;electr\u00f3nico diferente, y se dispuso adem\u00e1s tener por &nbsp;notificado al demandado por &nbsp;conducta concluyente el d\u00eda en &nbsp;que solicit\u00f3 la nulidad (11auto &nbsp;resuelve nulidad por indebida notificaci\u00f3n) , quien el &nbsp;25 de agosto de 2021 &nbsp;plante\u00f3 como excepci\u00f3n de fondo &nbsp;la que se denomin\u00f3 \u00abprescripci\u00f3n &nbsp;extintiva de la obligaci\u00f3n\u00bb. A &nbsp;juicio del accionante al 11 &nbsp;de mayo de 2021, &nbsp;hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 3 a\u00f1os desde que la &nbsp;obligaci\u00f3n se hizo exigible, esto es desde el 10 de enero de &nbsp;2018, puesto que se notific\u00f3 del mandamiento de pago despu\u00e9s &nbsp;de un (1) a\u00f1o de haberse enterado esa providencia al &nbsp;interesado, de conformidad con el art\u00edculo 94 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso (19 &nbsp;memorial contestaci\u00f3n demanda). &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante &nbsp;sentencia anticipada de 11 de febrero de 2022, el Juzgado S\u00e9ptimo &nbsp;Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali, neg\u00f3 &nbsp;la excepci\u00f3n, y dispuso continuar la ejecuci\u00f3n (32 &nbsp;Sentencia Anticipada Prescripci\u00f3n). &nbsp;Para esta finalidad, sostuvo que como la demanda se &nbsp;present\u00f3 el 23 de abril de 2018, &nbsp;por virtud de la cl\u00e1usula aceleratoria en este instante se &nbsp;extingui\u00f3 el plazo, y por tanto los 3 a\u00f1os para el &nbsp;ejercicio de la acci\u00f3n cambiaria se cumplieron el 23 de abril &nbsp;de 2021 (32 &nbsp;Sentencia Anticipada Prescripci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>A la &nbsp;anterior fecha se sum\u00f3 el tiempo de suspensi\u00f3n por &nbsp;virtud de las reglas emitidas en la pandemia, y se extendi\u00f3 &nbsp;hasta el 9 de agosto de 2021, y como el demandado se notific\u00f3 &nbsp;el 11 de mayo de esa anualidad, no se estructura la prescripci\u00f3n &nbsp;alegada. De igual modo, se sostuvo que como se incorpor\u00f3 &nbsp;acuerdo de pago formulado por el deudor el 25 &nbsp;de septiembre de 2020, &nbsp;y en la contestaci\u00f3n refiri\u00f3 haber realizado m\u00faltiples &nbsp;acercamientos con el acreedor con el fin de acordar una f\u00f3rmula &nbsp;de pago, se gener\u00f3 la interrupci\u00f3n natural de la &nbsp;prescripci\u00f3n (32 &nbsp;Sentencia Anticipada Prescripci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Contra esa decisi\u00f3n el accionante interpuso recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n, sus reparos fueron dos, seg\u00fan el &nbsp;primero, &nbsp;se desconoci\u00f3 el art\u00edculo 789 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio que dispone que la acci\u00f3n cambiaria directa prescribe &nbsp;en 3 a\u00f1os contados a partir del vencimiento y el ejecutante &nbsp;confes\u00f3 que el t\u00edtulo valor se hizo exigible el 10 &nbsp;de enero de 2018, &nbsp;fecha que sumada al t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n por las &nbsp;reglas proferidas en pandemia, se extend\u00eda hasta el 26 &nbsp;de abril de 2021, &nbsp;y como el convocado se notific\u00f3 el 11 de mayo de ese a\u00f1o, &nbsp;la acci\u00f3n se encontraba prescrita. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;segundo se &nbsp;ciment\u00f3 en que era err\u00f3neo considerar que se hab\u00eda &nbsp;generado interrupci\u00f3n natural, puesto que, si con la &nbsp;presentaci\u00f3n de la demanda se interrumpi\u00f3 la &nbsp;prescripci\u00f3n desde el 10 de enero de 2018, se dio fue la &nbsp;eficacia de la misma, atendiendo que no se cumpli\u00f3 con la &nbsp;carga que impone el art\u00edculo 94 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, relativa a notificar dentro del t\u00e9rmino all\u00ed &nbsp;estipulado, y que por tanto, no ten\u00eda sentido que la &nbsp;interrupci\u00f3n civil y natural fueran de car\u00e1cter &nbsp;conjuntivo, cuando la primera es perpetua en el proceso &nbsp;(34memorialrecurso &nbsp;de reposici\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;\u00faltimo punto, se sustent\u00f3 en lo siguiente, i) &nbsp;atendiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 2535 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, se da uno u otro fen\u00f3meno jur\u00eddico, ii) &nbsp;se present\u00f3 la demanda lo que permiti\u00f3 nacer a la vida &nbsp;jur\u00eddica a la interrupci\u00f3n y ante el actuar negligente &nbsp;del ejecutante ocurri\u00f3 la ineficacia de la interrupci\u00f3n &nbsp;y, iii) &nbsp;cuando la interrupci\u00f3n se da de forma civil, pausa el conteo &nbsp;del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, de manera que los hechos &nbsp;que puedan dar lugar a interrupci\u00f3n natural no ser\u00edan &nbsp;tales porque no hay t\u00e9rmino para interrumpir. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, aleg\u00f3 que, iv) &nbsp;presentada la demanda e interrumpida, con posterior ineficacia, no &nbsp;puede el interesado valerse de los actos del proceso para interpretar &nbsp;que se interrumpi\u00f3 naturalmente, v) &nbsp;aun cuando se haya interrumpido cualquier situaci\u00f3n que se ha &nbsp;generado que pudiera interrumpir no tiene vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperar, porque todas son ineficaces, y vi) &nbsp;la manifestaci\u00f3n del demandado no fue libre sino con ocasi\u00f3n &nbsp;del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En &nbsp;sentencia de 4 de octubre de 2022, el Juzgado Tercero Civil del &nbsp;Circuito de Cali, confirm\u00f3 la del a &nbsp;quo &nbsp;de 11 de febrero de ese a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;tal efecto, record\u00f3 que uno de los efectos de la presentaci\u00f3n &nbsp;de la demanda a la luz del art\u00edculo 94 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, es la interrupci\u00f3n de los t\u00e9rminos &nbsp;de prescripci\u00f3n y caducidad, siempre y cuando no se configur\u00e9 &nbsp;algunos de los casos previstos en el art\u00edculo 95 ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente &nbsp;y luego de examinar los datos consignados en el pagar\u00e9 base &nbsp;del recaudo, manifest\u00f3 que la ejecutante en el escrito de &nbsp;demanda refiri\u00f3 que aceler\u00f3 el plazo el 10 &nbsp;de enero de 2018, &nbsp;y que radic\u00f3 demanda el 23 de marzo siguiente, fecha esta que &nbsp;en principio se tendr\u00eda en cuenta para verificar la &nbsp;interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n. Sin embargo, ante el &nbsp;decreto de la nulidad procesal por indebida notificaci\u00f3n, la &nbsp;fecha en que se entiende surtida esta fue el 11 &nbsp;de mayo de 2021, &nbsp;de conformidad con el numeral 5 del art\u00edculo 301 del Estatuto &nbsp;Procesal Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que como el vencimiento del plazo era el 10 &nbsp;de enero de 2018, &nbsp;y la presentaci\u00f3n de la demanda no interrumpi\u00f3 el &nbsp;t\u00e9rmino prescriptivo bastaba el transcurso del t\u00e9rmino &nbsp;de 3 a\u00f1os para que ocurrir\u00e1 ese fen\u00f3meno &nbsp;jur\u00eddico, lo que acontecer\u00eda el 10 &nbsp;de enero de 2021, &nbsp;y que a la luz de lo previsto en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;95 del C\u00f3digo General del Proceso, se produce la ineficacia de &nbsp;la prescripci\u00f3n cuando la nulidad del proceso comprenda la &nbsp;notificaci\u00f3n del auto admisorio del mandamiento de pago, &nbsp;siempre que la causa sea atribuible al demandante, situaci\u00f3n &nbsp;que fue tenida en cuenta en primera instancia cuando se consider\u00f3 &nbsp;que la obligaci\u00f3n no estaba prescrita al momento de la &nbsp;notificaci\u00f3n del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que como por virtud del Decreto 417 de 2020 y 654 de la misma &nbsp;anualidad, y el Acuerdo PCSJA20-11581 del 27\/06\/2020 del Consejo &nbsp;Superior de la Judicatura, los t\u00e9rminos fueron suspendidos &nbsp;desde el 16 &nbsp;de marzo de 2020, &nbsp;hasta el 30 de junio siguiente, \u00abel &nbsp;t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n en los t\u00e9rminos del &nbsp;proceso es de un total de &nbsp;cuatro (4) meses y quince (15) d\u00edas, es decir el t\u00e9rmino &nbsp;prescriptivo ir\u00eda hasta el 25 de mayo de 2021\u00bb, &nbsp;y &nbsp;como el demandado se notific\u00f3 por conducta concluyente el 11 &nbsp;de mayo del mismo a\u00f1o se materializ\u00f3 la interrupci\u00f3n &nbsp;civil de la prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Argument\u00f3 &nbsp;que adicionalmente se configur\u00f3 la interrupci\u00f3n &nbsp;natural, dado que en el expediente obra comunicaci\u00f3n suscrita &nbsp;por el deudor dirigida a la sociedad demandante, solicitando llegar a &nbsp;un acuerdo de pago, y por lo anterior se entendi\u00f3 que se &nbsp;acept\u00f3 la obligaci\u00f3n por parte del demandado desde el &nbsp;25 &nbsp;de septiembre de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Teniendo en cuenta los puntos sobre los que gir\u00f3 la &nbsp;inconformidad del accionante respecto de la sentencia de primera &nbsp;instancia, se advierte que en la resoluci\u00f3n de segundo grado &nbsp;el juzgador falt\u00f3 al deber de motivar la decisi\u00f3n &nbsp;objeto de censura porque omiti\u00f3 resolver razonadamente y en &nbsp;derecho, todo lo que fue materia de inconformidad del apelante. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, &nbsp;\u00abla &nbsp;imposici\u00f3n de motivar toda providencia que no tenga por \u00fanica &nbsp;finalidad impulsar el tr\u00e1mite, reclama, como presupuesto sine &nbsp;qua non, que la jurisdicci\u00f3n haga p\u00fablicas los motivos &nbsp;que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resoluci\u00f3n, &nbsp;de tal manera que tras conoc\u00e9rselas se tenga noticia de su &nbsp;contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, &nbsp;sino producto del an\u00e1lisis objetivo, am\u00e9n de reflexivo &nbsp;de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y &nbsp;dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso\u00bb &nbsp;(CSJ STC7221-2017, 24 may. 2017, rad. 00123-01, citada en &nbsp;STC12483-2021, &nbsp;22 sep. 2021, rad. 00275-01 y &nbsp;STC5517-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>5.1 &nbsp;En relaci\u00f3n con el primer punto de apelaci\u00f3n, se &nbsp;observa que a pesar de que se acogi\u00f3 la alegaci\u00f3n &nbsp;alusiva a que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n deb\u00eda &nbsp;computarse a partir de que se hizo exigible la obligaci\u00f3n, &nbsp;esto es desde el 10 &nbsp;de enero de 2018, &nbsp;seg\u00fan las previsiones del art\u00edculo 789 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, al momento en que se tuvo en cuenta el tiempo de &nbsp; suspensi\u00f3n establecido en las reglas emitidas por virtud de la &nbsp;pandemia, se a\u00f1adieron a ese computo 4 &nbsp;meses y 15 d\u00edas, &nbsp;cuando seg\u00fan las cuentas que hizo el mismo despacho a lo sumo &nbsp;daban 3 &nbsp;meses y 15 d\u00edas, &nbsp;y sin explicar el fundamento de esa diferencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el efecto, basta poner de presente que all\u00ed se dijo, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Teniendo en cuenta que a trav\u00e9s del Decreto 417 de 2020, y el &nbsp;Decreto Legislativo No. 564 de 2020, fueron suspendidos los t\u00e9rminos &nbsp;por motivos de salubridad, con ocasi\u00f3n al COVID-19, desde &nbsp;el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, &nbsp;el cual en su art\u00edculo 1 estableci\u00f3: \u201cSuspensi\u00f3n &nbsp;de t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y caducidad. Los t\u00e9rminos &nbsp;de prescripci\u00f3n y de caducidad previstos en cualquier norma &nbsp;sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de &nbsp;control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los &nbsp;tribunales arbitrales, sean de d\u00edas, meses o a\u00f1os, se &nbsp;encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el d\u00eda &nbsp;que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudaci\u00f3n &nbsp;de los t\u00e9rminos judiciales.\u201d, &nbsp;y el Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo PCSJA20-11581 &nbsp;del 27\/06\/2020, acord\u00f3 el levantamiento de t\u00e9rminos &nbsp;judiciales y administrativos a partir del 01 de julio de 2020, lo que &nbsp;indica que el t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos &nbsp;en el proceso es de un total de cuatro &nbsp;(4) meses y quince (15) d\u00edas, &nbsp;es decir que el t\u00e9rmino prescriptivo ir\u00eda hasta el 25 &nbsp;de mayo de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Esclarecer &nbsp;ese tema podr\u00eda resultar relevante puesto que la conclusi\u00f3n &nbsp;a la que se lleg\u00f3 fue la de que, \u00aba &nbsp;pesar de que el demandado se notific\u00f3 por conducta concluyente &nbsp;el 11 &nbsp;de mayo de 2021, &nbsp;se logr\u00f3 materializar en el presente caso la interrupci\u00f3n &nbsp;civil de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria &nbsp;deprecada por el demandado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;en cuanto al segundo punto materia de la impugnaci\u00f3n, resulta &nbsp;m\u00e1s marcada la deficiente motivaci\u00f3n, en tanto que se &nbsp;mantuvo la determinaci\u00f3n alusiva a que se configur\u00f3 la &nbsp;interrupci\u00f3n natural de la prescripci\u00f3n, sin &nbsp;pronunciarse frente a todos &nbsp;los argumentos expuestos por el apelante que a su juicio imped\u00edan &nbsp;estructurar ese fen\u00f3meno jur\u00eddico y que expuso en la &nbsp;sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, tales como que &nbsp;las modalidades de interrupci\u00f3n eran excluyentes, que &nbsp;establecida la ineficacia de la civil no hab\u00eda lugar a valerse &nbsp;de actos procesales para la natural, que las actuaciones efectuadas &nbsp;por vinculaci\u00f3n del demandado eran ineficaces, la &nbsp;manifestaci\u00f3n de este no fue libre, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;se\u00f1alar que, independiente de que esas alegaciones tengan o no &nbsp;vocaci\u00f3n de prosperar, lo cierto es que corresponden a la &nbsp;defensa del demandado, y en garant\u00eda del derecho a ser &nbsp;escuchado en juicio como prerrogativa del debido proceso, &nbsp;correspond\u00eda al juez de instancia resolverlas, cosa que como &nbsp;puede apreciarse no ocurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con lo anterior, la Sala ha explicado que esas &nbsp;\u00abomisiones &nbsp;(\u2026) tienen la virtualidad lesionar las garant\u00edas &nbsp;fundamentales del quejoso, pues, (\u2026) su derecho de acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia y las pautas que regulan la &nbsp;apelaci\u00f3n exigen la resoluci\u00f3n de la totalidad de los &nbsp;reparos planteados en el recurso\u00bb &nbsp;(CSJ. STC1669-2019, reiterada en STC10650-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>6. Lo &nbsp;precedente es m\u00e1s que suficiente para revocar la sentencia &nbsp;constitucional de primera instancia impugnada y conceder la &nbsp;protecci\u00f3n pedida, ordenando al &nbsp;Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias &nbsp;de Cali &nbsp;que, tras dejar sin valor la providencia de 4 &nbsp;de octubre de 2022 y &nbsp;las actuaciones que de ella dependan, profiera una nueva providencia &nbsp;para desatar la apelaci\u00f3n interpuesta por el demandado en &nbsp;contra de la sentencia de 11 &nbsp;de febrero de 2022, teniendo &nbsp;en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este &nbsp;fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;REVOCAR &nbsp;la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, conforme a lo &nbsp;expuesto, para Conceder &nbsp;el amparo al derecho fundamental del debido proceso, solicitado por &nbsp;Milton &nbsp;Cesar Arrechea Rivas. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;ORDENAR al &nbsp;Juzgado &nbsp;Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali &nbsp;que, dentro &nbsp;del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de &nbsp;la notificaci\u00f3n de esta sentencia, deje sin valor y efecto la &nbsp;de 4 &nbsp;de octubre de 2022 &nbsp;y las actuaciones que dependan de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp;ORDENAR al &nbsp;Juzgado &nbsp;Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali &nbsp;que, cumplido &nbsp;lo anterior y, en un t\u00e9rmino no superior a 10 d\u00edas, a &nbsp;partir del momento en que reciba el expediente profiera una nueva &nbsp;providencia para desatar la apelaci\u00f3n interpuesta por el &nbsp;demandado en contra de la sentencia de 11 &nbsp;de febrero de 2022, resuelva lo que en derecho corresponda. &nbsp;Por secretar\u00eda, rem\u00edtasele copia de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. &nbsp;ORDENAR al &nbsp;Juzgado &nbsp;S\u00e9ptimo Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de &nbsp;Cali, remitir &nbsp;en un t\u00e9rmino no superior a un (1) d\u00eda, contado a &nbsp;partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, el expediente &nbsp;materia de la queja constitucional al Juzgado &nbsp;Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO. &nbsp;Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC166-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC166-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 76001-22-03-000-2022-00328-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de enero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-70116","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70116","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70116"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70116\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70116"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70116"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70116"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}