{"id":70120,"date":"2024-05-20T22:41:52","date_gmt":"2024-05-20T22:41:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc175-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:52","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:52","slug":"stc175-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc175-2023\/","title":{"rendered":"STC175 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC175-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC173-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2022-01984-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de enero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal el 4 de octubre de 20221, &nbsp;en la acci\u00f3n de tutela promovida por Deisy Yomara Leguizamo &nbsp;Parra contra la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 4 de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Tunja, tr\u00e1mite al cual fue vinculado el &nbsp;Juzgado Civil del Circuito de Garagoa y citadas las partes e &nbsp;intervinientes en el proceso ordinario con radicado n\u00b0 &nbsp;2017-00020. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Por conducto de apoderado judicial, la solicitante invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades &nbsp;judiciales accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;sustento de su queja, manifest\u00f3 que promovi\u00f3 juicio &nbsp;ordinario laboral contra la Cooperativa de Ahorro y Cr\u00e9dito de &nbsp;Educadores de Boyac\u00e1 -Coeducadores Boyac\u00e1-, con el fin &nbsp;de que se reconociera la existencia de un contrato de trabajo a &nbsp;t\u00e9rmino indefinido, se declarara la finalizaci\u00f3n del &nbsp;mismo con justa causa imputable al empleador y, se ordenara el &nbsp;reintegro sin soluci\u00f3n de continuidad, as\u00ed como el pago &nbsp;de salarios y prestaciones debidamente indexados. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa en sentencia de 15 de &nbsp;febrero de 2018, accedi\u00f3 parcialmente a las pretensiones y &nbsp;declar\u00f3 la existencia de un contrato de trabajo entre las &nbsp;partes desde el 12 de abril de 2004 hasta el 1\u00ba de julio de &nbsp;2015, que termin\u00f3 por decisi\u00f3n unilateral de la &nbsp;trabajadora por causa imputable al empleador y, conden\u00f3 a la &nbsp;demandada al pago de la indemnizaci\u00f3n por despido injusto, &nbsp;asimismo, declar\u00f3 que existi\u00f3 culpa comprobada de &nbsp;Coeducadores Boyac\u00e1 en la ocurrencia de las enfermedades &nbsp;profesionales de la demandante y la conden\u00f3 al pago de &nbsp;perjuicios morales y lucro cesante. &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 &nbsp;que esa determinaci\u00f3n, fue modificada por la Sala Laboral del &nbsp;Tribunal Superior de Tunja el 12 de junio de 2019, en el sentido de &nbsp;se\u00f1alar que el contrato de trabajo termin\u00f3 por decisi\u00f3n &nbsp;unilateral de la trabajadora, sin causa atribuible al empleador. &nbsp;Igualmente, revoc\u00f3 los numerales cuarto, quinto, sexto y &nbsp;noveno de la sentencia apelada, para en su lugar, absolver a la &nbsp;demandada de las pretensiones formuladas en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;con esa decisi\u00f3n, la accionante interpuso recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n y la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;n\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral mediante sentencia &nbsp;SL826-2022 de 7 de marzo de 2022, dispuso &nbsp;casar el fallo de segundo grado solo en lo relacionado a la &nbsp;naturaleza salarial de la prima de navidad pagada a la demandante en &nbsp;2015 y la consecuente reliquidaci\u00f3n de acreencias laborales de &nbsp;ese a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, adujo la actora que la Sala de Casaci\u00f3n accionada &nbsp;incurri\u00f3 en defectos f\u00e1ctico y sustantivo, al no &nbsp;realizar un an\u00e1lisis de la totalidad de cada uno de los cargos &nbsp;formulados contra la decisi\u00f3n de segunda instancia, ni &nbsp;estudiar todas las pruebas denunciadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que es un sujeto de especial protecci\u00f3n, por su condici\u00f3n &nbsp;de madre cabeza de hogar y p\u00e9rdida de capacidad laboral del &nbsp;42%, por lo que acude a esta acci\u00f3n en aras de evitar un &nbsp;perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 en concreto, dejar sin &nbsp;efecto las decisiones cuestionadas y, en su lugar, ordenar a la Sala &nbsp;de Descongesti\u00f3n n\u00ba4 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral, \u00abexaminar &nbsp;el caso de fondo y tomar una decisi\u00f3n ajustada a derecho &nbsp;conforme con las pruebas obrantes dentro del expediente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LA ACCIONADA Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Civil del Circuito de Garagoa defendi\u00f3 la legalidad &nbsp;de su proceder y solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del &nbsp;presente tr\u00e1mite, argumentando que no existi\u00f3 &nbsp;afectaci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales invocados por &nbsp;la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Coeducadores Boyac\u00e1 se opuso a la prosperidad del amparo, por &nbsp;no encontrarse reunidos los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela contra decisiones judiciales. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 &nbsp;que la queja de la actora estuvo dirigida a que no fueron analizados &nbsp;los cargos en conjunto, sin embargo, omiti\u00f3 tener en cuenta &nbsp;que el fallador de casaci\u00f3n solo pod\u00eda atender los &nbsp;planteamientos afines con la casaci\u00f3n, ya que los dem\u00e1s &nbsp;eran simples argumentos de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal, neg\u00f3 la solicitud de amparo &nbsp;tras determinar que los razonamientos planteados en la sentencia de &nbsp;casaci\u00f3n se encontraban ajustadas a derecho y, fundamentados &nbsp;en las disposiciones legales pertinentes, as\u00ed como en la &nbsp;jurisprudencia aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, destac\u00f3 que el principio de autonom\u00eda de &nbsp;la funci\u00f3n jurisdiccional, contemplado en el art\u00edculo &nbsp;228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impide al juez de &nbsp;tutela inmiscuirse en sentencias como las controvertidas, s\u00f3lo &nbsp;porque la reclamante no las comparte o tiene una comprensi\u00f3n &nbsp;diversa a la del pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a &nbsp;partir de los hechos probados y la normativa aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;formulada por la accionante, quien hizo referencia a los cargos &nbsp;formulados en sede de casaci\u00f3n, mencionando que la decisi\u00f3n &nbsp;del Tribunal Superior no pod\u00eda quedar inc\u00f3lume, puesto &nbsp;que se encontraba demostrada la negligencia absoluta del empleador y &nbsp;la culpa patronal. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;manifest\u00f3 que, \u00ablas &nbsp;sentencias tanto del tribunal como las de la Corte, dentro del &nbsp;tr\u00e1mite ordinario como del proceso constitucional, en atenci\u00f3n &nbsp;al caso en concreto van en contra de los cimientos m\u00e1s &nbsp;profundos del ordenamiento jur\u00eddico, entre tanto atenta en &nbsp;contra del valor constitucional de la Justicia, la igualdad y el &nbsp;trabajo, al desconocer que la trabajadora es la parte d\u00e9bil &nbsp;dentro del presente pleito, adem\u00e1s del principio que predica &nbsp;que toda duda se resuelve a favor del trabajador, a fin de que en &nbsp;t\u00e9rminos pr\u00e1cticos funcione el debido proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Recuerda la Sala que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela no procede contra las providencias o actuaciones &nbsp;judiciales, pues ello significar\u00eda un desconocimiento de los &nbsp;principios contemplados en los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no obstante, cuando los &nbsp;funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto &nbsp;al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no &nbsp;cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;est\u00e1 llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la &nbsp;vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Deisy Yomara &nbsp;Leguizamo Parra acude a este mecanismo excepcional en busca de la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que considera &nbsp;vulnerados con las decisiones proferidas por la Sala Laboral del &nbsp;Tribunal Superior de Tunja el 12 de junio de 2019 y la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n n\u00ba 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;el 7 de marzo de 2022, en el proceso ordinario laboral que inici\u00f3 &nbsp;contra la Cooperativa de Ahorro y Cr\u00e9dito de Educadores de &nbsp;Boyac\u00e1 -Coeducadores Boyac\u00e1-. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Analizados &nbsp;los aspectos que fundamentan la inconformidad de la peticionaria, se &nbsp;anticipa la confirmaci\u00f3n de la providencia impugnada teniendo &nbsp;en cuenta que una vez examinados los argumentos expuestos por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n acusada, no se identific\u00f3 el ejercicio de &nbsp;una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a &nbsp;trav\u00e9s de esta v\u00eda extraordinaria, como pasa a &nbsp;exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;Al estudiar los cargos segundo y tercero, la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;n\u00ba 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, advirti\u00f3 que &nbsp;se evidenciaba un error en el alcance de la impugnaci\u00f3n &nbsp;relacionado con la petici\u00f3n de la demanda, en tanto que, la &nbsp;recurrente solicit\u00f3 la casaci\u00f3n total de la sentencia &nbsp;de segunda instancia, sin embargo, al formular el alcance, lo dirigi\u00f3 &nbsp;s\u00f3lo respecto de tres temas -despido, culpa patronal y pagos &nbsp;extralegales-, dejando inc\u00f3lumes los dem\u00e1s aspectos &nbsp;tratados por el Tribunal Superior de Tunja, en concreto, lo referente &nbsp;al ius &nbsp;variandi &nbsp;y a la inexistencia de acoso laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;margen de lo anterior, explic\u00f3 que dicha circunstancia no &nbsp;imped\u00eda la revisi\u00f3n de fondo de los cargos formulados, &nbsp;apartando &nbsp;aquellos que no estuvieran alineados a los fines de la casaci\u00f3n &nbsp;por ser una mera repetici\u00f3n de los argumentos vencidos en las &nbsp;etapas judiciales precedentes o porque no correspond\u00edan con la &nbsp;cuesti\u00f3n eminentemente probatoria como lo exige la v\u00eda &nbsp;indirecta. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que la Corte al actuar como tribunal de casaci\u00f3n &nbsp;y atendiendo la presunci\u00f3n de acierto y legalidad que amparaba &nbsp;la sentencia cuestionada, ten\u00eda el deber legal de considerar &nbsp;que el juez de segunda instancia cumpl\u00eda con sus funciones en &nbsp;debida forma y, por tanto, acertaba en la determinaci\u00f3n de los &nbsp;hechos relevantes del pleito, siempre y cuando los recurrentes no &nbsp;quebraran esa presunci\u00f3n, carga demostrativa que, en el caso &nbsp;concreto, no cumpli\u00f3 la interesada, circunstancia que imped\u00eda &nbsp;casar el fallo atacado. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida, &nbsp;se refiri\u00f3 a los temas propuestos por la demandante i) forma &nbsp;de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, &nbsp;ii). fuero &nbsp;por razones de salud &nbsp;y iii) culpa &nbsp;patronal. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con el primero, se\u00f1al\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;relaci\u00f3n con la denuncia sobre la existencia de un despido &nbsp;indirecto, lo que fundamenta con una condena al reintegro por &nbsp;estabilidad laboral reforzada por razones de salud, la Sala no &nbsp;encuentra prueba de un actuar indebido del Tribunal, en particular, &nbsp;porque la recurrente no discute la l\u00ednea probatoria que el &nbsp;fallador utiliz\u00f3 para llegar a sus conclusiones, sino que se &nbsp;limita a ofrecer un discurso alternativo en la sede extraordinaria, &nbsp;no admite tal conducta propia de las instancias, dado que su fin &nbsp;principal es revisar la comisi\u00f3n de errores judiciales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo &nbsp;atinente al fuero por razones de salud, consider\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab &nbsp;A pesar &nbsp;de que la se\u00f1ora Legu\u00edzamo Parra cuenta con afectaci\u00f3n &nbsp;en su estado de salud, tal hecho no la hace beneficiaria de la &nbsp;garant\u00eda que establece el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de &nbsp;1997, toda vez que para ello, deb\u00eda acreditar las condiciones &nbsp;requeridas por la citada norma y por el precedente de esta Sala, &nbsp;entre ellas, el despido unilateral por parte del empleador que, como &nbsp;se vio, no oper\u00f3 dado que el Tribunal concluy\u00f3 que la &nbsp;terminaci\u00f3n del contrato se efectu\u00f3 por la renuncia de &nbsp;la trabajadora. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;disquisiciones expuestas en el cargo tercero sobre el despido directo &nbsp;y el indirecto, resultan inanes al probarse que el retiro no obedeci\u00f3 &nbsp;a la conducta de la opositora, y, adem\u00e1s, no pueden ventilarse &nbsp;a trav\u00e9s de la v\u00eda indirecta, pues corresponden a &nbsp;asuntos eminentemente jur\u00eddicos y por tanto extra\u00f1os a &nbsp;dicha senda de ataque\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;frente a la culpa patronal, expuso, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Para la recurrente, no llevar a cabo ex\u00e1menes ocupacionales &nbsp;peri\u00f3dicos resultaba concluyente de la culpa patronal, dejando &nbsp;de lado los otros elementos indicativos de buena fe y del actuar &nbsp;diligente de la empleadora que fueron rememorados por el Tribunal en &nbsp;su sentencia y que impiden condenarla por culpa. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;se discute que el origen de la enfermedad corresponde a las &nbsp;actividades laborales, tal como lo establece el examen m\u00e9dico &nbsp;de ingreso, la electroneuromiograf\u00eda, los dict\u00e1menes de &nbsp;p\u00e9rdida de capacidad laboral o los dem\u00e1s diagn\u00f3sticos &nbsp;de salud relacionados en el cargo segundo, y que dieron origen a las &nbsp;recomendaciones, pero ello no supone de inmediato, como si de una &nbsp;responsabilidad objetiva se tratara, la culpa patronal, pues debe &nbsp;verificarse en cada caso concreto el actuar del empleador. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;recurrente omiti\u00f3 referirse a los verdaderos pilares del fallo &nbsp;del Tribunal, dej\u00e1ndolo inc\u00f3lume, pues el argumento de &nbsp;los ex\u00e1menes peri\u00f3dicos deja de lado todas las dem\u00e1s &nbsp;afirmaciones del fallador que se contraponen a la culpa patronal. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;repite el yerro de confundir la v\u00eda de ataque necesaria para &nbsp;sus disquisiciones, pues si lo que deseaba era discutir la &nbsp;obligatoriedad de la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes m\u00e9dicos &nbsp;peri\u00f3dicos y si esto supone una responsabilidad objetiva del &nbsp;empleador en t\u00e9rminos de culpa patronal, debi\u00f3 plantear &nbsp;el cargo por la v\u00eda directa y no por la de los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;de las otras pruebas denunciadas en el cargo segundo, la recurrente &nbsp;no las explica ni se dirige a controvertir el discurso del Tribunal, &nbsp;pues se trata de afirmaciones indefinidas \u2013como que no se &nbsp;aplicaban los documentos de salud ocupacional previstos en la &nbsp;empresa\u2013 o apreciaciones individuales, que buscan crear una &nbsp;propia realidad probatoria inadmisible en sede de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo anterior, determin\u00f3 la improsperidad de los &nbsp;cargos segundo y tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;Por otra parte, al estudiar el cargo primero sostuvo que, si bien el &nbsp;mismo mezclaba argumentos correspondientes a la v\u00eda indirecta &nbsp;y a la directa de violaci\u00f3n de la ley, proceder\u00eda a &nbsp;efectuar su an\u00e1lisis puesto que la revisi\u00f3n de las &nbsp;pruebas controvertidas permit\u00eda identificar el problema &nbsp;planteado, el cual impactaba en derechos m\u00ednimos &nbsp;irrenunciables. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, consider\u00f3 que la postura del Tribunal Superior de &nbsp;Tunja fue incorrecta, al determinar que \u00abla &nbsp;naturaleza salarial de la prima de navidad deb\u00eda &nbsp;acordarse expresamente en el pacto colectivo, pues se encuentra &nbsp;beneficiada por una presunci\u00f3n que se la otorga al no &nbsp;demostrarse un acuerdo expreso en contrario. Esto supone que, ante el &nbsp;silencio en la cl\u00e1usula comentada, deb\u00eda probarse por &nbsp;cualquier otra v\u00eda que las partes convinieron la naturaleza no &nbsp;salarial de la prima de navidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que los soportes de n\u00f3mina del a\u00f1o 2015 acusados en el &nbsp;cargo y no apreciados por el Tribunal, daban cuenta que el valor &nbsp;pagado por prima de navidad no fue incluido en la base de liquidaci\u00f3n &nbsp;de prestaciones sociales de ese a\u00f1o, por lo que proced\u00eda &nbsp;el cargo primero. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esa l\u00ednea argumentativa dispuso casar la sentencia proferida &nbsp;por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja de 12 de junio de &nbsp;2019, solo en lo atinente a la naturaleza salarial de la prima de &nbsp;navidad pagada a Deisy Yomara Legu\u00edzamo Parra en 2015 y la &nbsp;consecuente reliquidaci\u00f3n de acreencias laborales de ese a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sede de instancia resolvi\u00f3, revocar el numeral s\u00e9ptimo &nbsp;del fallo dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa el 15 &nbsp;de febrero de 2018, para en su lugar, condenar a la demandada al pago &nbsp;de $1.225.504 por concepto de reliquidaci\u00f3n de cesant\u00edas, &nbsp;intereses a las cesant\u00edas, prima de servicios y vacaciones &nbsp;pagadas en el a\u00f1o 2015 debidamente indexadas, as\u00ed como &nbsp;a la reliquidaci\u00f3n del aporte al subsistema de seguridad &nbsp;social en pensiones de julio de 2015 pagado en beneficio de la &nbsp;trabajadora por valor de $ 10.560, que deb\u00eda ser trasladado al &nbsp;fondo definido por aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>4. De &nbsp;las anteriores consideraciones, advierte la Sala que tal y como se &nbsp;anunci\u00f3, la sentencia constitucional impugnada &nbsp;habr\u00e1 &nbsp;de ser confirmada, porque &nbsp;no se evidenci\u00f3 desafuero o arbitrariedad manifiesta que &nbsp;revele los defectos alegados por Deisy Yomara Leguizamo Parra y que &nbsp;imponga la intervenci\u00f3n de esta especial jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 &nbsp;4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral fundament\u00f3 su decisi\u00f3n &nbsp;en el razonable entendimiento de las normas sustanciales aplicables &nbsp;al caso concreto, las pruebas aportadas y la jurisprudencia vigente &nbsp;de la Sala, determinando que la recurrente no cumpli\u00f3 con la &nbsp;carga demostrativa para quebrar la presunci\u00f3n de legalidad y &nbsp;acierto de la sentencia acusada, entre otros aspectos, porque no &nbsp;discuti\u00f3 la l\u00ednea probatoria que el juzgador de segundo &nbsp;grado utiliz\u00f3 para llegar a sus conclusiones, sino que se &nbsp;limit\u00f3 a ofrecer un discurso alternativo en sede &nbsp;extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;porque, pese a contar con una afectaci\u00f3n en su estado de &nbsp;salud, dicha circunstancia no la hac\u00eda beneficiaria de la &nbsp;garant\u00eda estipulada en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de &nbsp;1997, toda vez que deb\u00eda acreditar las condiciones requeridas &nbsp;por la aludida norma y el precedente de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral y, tambi\u00e9n porque omiti\u00f3 referirse a los &nbsp;verdaderos pilares del fallo del Tribunal Superior, dej\u00e1ndolo &nbsp;inc\u00f3lume, al confundir la v\u00eda de ataque necesaria. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, las divergencias exteriorizadas por la accionante a trav\u00e9s &nbsp;del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la &nbsp;sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para &nbsp;que acuda al juez constitucional con el fin de discutir los &nbsp;fundamentos de la autoridad judicial en el \u00e1mbito de sus &nbsp;competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador &nbsp;correspondiente. (Ver &nbsp;CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;debe olvidarse, que el juez de tutela no es el llamado a intervenir a &nbsp;manera de fallador de instancia para establecer cu\u00e1les de los &nbsp;planteamientos expuestos resultan ser los m\u00e1s acertados, como &nbsp;tampoco para ordenar una determinada apreciaci\u00f3n o valoraci\u00f3n &nbsp;de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. (Ver &nbsp;CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01, STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01, STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01, STC811-2022 y &nbsp;STC5002-2022, entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Ahora bien, tampoco \u00abse &nbsp;demostr\u00f3 la necesidad de evitar un perjuicio irremediable que &nbsp;torne factible el amparo en forma transitoria, pues &nbsp;no hay evidencia sobre la presencia del da\u00f1o, esto es, grave e &nbsp;inminente, no meramente eventual, &nbsp;que s\u00f3lo pueda conjurarse con las medidas urgentes e &nbsp;impostergables propias de &nbsp;la tutela\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 3 jul. 2012, rad. 2012-00135-01; y STC, 18 oct. 2012, rad. &nbsp;2012-00213-01, reiteradas en STC804-2022, &nbsp;STC3077-2022 &nbsp;y STC4595-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; Por &nbsp;\u00faltimo, esta &nbsp;Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las &nbsp;decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando se trata de organismos de &nbsp;cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de &nbsp;procedibilidad del amparo. &nbsp;Postura que se ha venido acogiendo con m\u00e1s firmeza a partir de &nbsp;los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, &nbsp;STC2310-2022 y, &nbsp;STC3514-2022 entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;De &nbsp;conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada &nbsp;ser\u00e1 confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la &nbsp;Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuaci\u00f3n asignada a esta Sala mediante Acta de reparto de 13 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de diciembre de 2022. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC175-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; STC173-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2022-01984-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de enero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal el 4 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-70120","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70120","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70120"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70120\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70120"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70120"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70120"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}