{"id":70123,"date":"2024-05-20T22:41:52","date_gmt":"2024-05-20T22:41:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc178-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:52","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:52","slug":"stc178-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc178-2023\/","title":{"rendered":"STC178 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC178-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC178-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2022-04470-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de dieciocho de enero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Socorro &nbsp;Arango y Luis Humberto Meza Vidal contra &nbsp;la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias &nbsp;de la misma ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Como hechos &nbsp;jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del &nbsp;sub-lite, &nbsp;los actores destacan los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; La &nbsp;Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Las Villas \u2013hoy Banco &nbsp;AV Villas\u2013 concedi\u00f3 un cr\u00e9dito para la &nbsp;adquisici\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social a Socorro &nbsp;Arango y Luis Humberto Meza, aqu\u00ed libelistas, amparado con el &nbsp;pagar\u00e9 n.\u00ba 128541-5-17 otorgado en UPAC, el 1 de octubre &nbsp;de 1997, por valor de $16.180.000, garantizado con hipoteca abierta, &nbsp;seg\u00fan consta en la escritura p\u00fablica n.\u00ba 4862 del &nbsp;8 de septiembre de esa calenda, suscrita ante la Notar\u00eda &nbsp;S\u00e9ptima del C\u00edrculo Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;A un a\u00f1o &nbsp;de la enunciada operaci\u00f3n crediticia, AV Villas inici\u00f3 &nbsp;un ejecutivo con garant\u00eda real que curs\u00f3 ante el &nbsp;Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad (rad. &nbsp;n.\u00ba &nbsp;1988-00600), con base en el citado pagar\u00e9 dispuesto en UPAC, &nbsp;\u00abpara &nbsp;hacer efectivo el gravamen hipotecario para el pago de la mora que &nbsp;ascend\u00eda a $18\u2019462.270\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; Seguidamente, \u00abestando &nbsp;los demandados representados por curador ad-litem, sin haberse &nbsp;dictado auto de seguir la ejecuci\u00f3n, en uso de su posici\u00f3n &nbsp;dominante\u00bb, &nbsp;AV Villas logr\u00f3 que los gestores suscribieran un segundo &nbsp;pagar\u00e9 n.\u00ba 128541 &nbsp;pactado en 265.935.3966 UVR, el 29 de enero del 2000, \u00absin &nbsp;informar al juzgado su otorgamiento\u00bb &nbsp;y sin dar cumplimiento a lo ordenado en la Ley 546 de 1999, respecto &nbsp;de la reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n ante ese estrado &nbsp;para terminar anticipadamente el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;El 5 de &nbsp;julio del 2000, se solicit\u00f3 de forma unilateral la &nbsp;finalizaci\u00f3n de la causa, pero por el pago de las cuotas en &nbsp;mora, a lo cual accedi\u00f3 ese estrado con providencia de 12 de &nbsp;julio de esa anualidad, y el 28 de agosto posterior la entidad &nbsp;acreedora desglos\u00f3 los t\u00edtulos base del cobro: pagar\u00e9 &nbsp;en UPAC y escritura p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Sin embargo, &nbsp;el 29 de noviembre del mismo a\u00f1o, esto es, tres meses despu\u00e9s, &nbsp;AV Villas promovi\u00f3 un nuevo recaudo \u2013el que ahora es &nbsp;objeto de censura, y en el cual Andrea Patricia Vivas Pab\u00f3n &nbsp;detenta la calidad de nueva cesionaria\u2013, que actualmente &nbsp;adelanta el despacho Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Sentencias de Cali1 &nbsp;(rad. n.\u00ba 2000-00781), con fundamento en el segundo pagar\u00e9, &nbsp;es decir, el que se pact\u00f3 en UVR, por el saldo insoluto de &nbsp;$29.167.961 a noviembre 15 del 2000. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Con ese &nbsp;prop\u00f3sito, el banco solicit\u00f3 hacer efectiva la hipoteca &nbsp;abierta contenida en la mentada escritura n.\u00ba 4862 &nbsp;del 8 de septiembre de 1997, sin dar cuenta \u00abdel &nbsp;[primer] &nbsp;pagar\u00e9 en UPAC N\u00b0 128541- 5-17, de octubre 01 de 1.997 por &nbsp;$16\u2019180.000\u00bb &nbsp;\u2013que junto con el instrumento p\u00fablico fueron desglosados &nbsp;del primer proceso\u2013, ni de la reestructuraci\u00f3n del &nbsp;cr\u00e9dito, para conformar el t\u00edtulo complejo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, el 19 de febrero del 2001, se libr\u00f3 mandamiento de &nbsp;pago, notificado solo a Socorro Arango, ya que Luis Humberto Meza &nbsp;inici\u00f3 el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n obligatoria de &nbsp;persona natural (\u00abconcordato\u00bb) &nbsp;ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad2. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Luego de &nbsp;agotadas las etapas de rigor, el cognoscente dict\u00f3 sentencia &nbsp;el 15 de junio de 2012, favorable a los aqu\u00ed inconformes, ya &nbsp;que prosper\u00f3 la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n. Pero, &nbsp;con fallo del 27 de junio de 2013, la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Cali revoc\u00f3 esa &nbsp;determinaci\u00f3n, al considerar que \u00abla &nbsp;obligaci\u00f3n adquirida por los se\u00f1ores Luis Humberto Meza &nbsp;Vidal y Socorro Arango, fue reestructurada y como &nbsp;consecuencia de ello, los deudores otorgaron un nuevo pagar\u00e9 a &nbsp;favor del banco demandante, &nbsp;que corresponde al que se aduce en la acci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp; Desde &nbsp;entonces, seg\u00fan precisaron los actores, han tratado de lograr &nbsp;la terminaci\u00f3n del proceso por la falta de reestructuraci\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito, pero tanto el juzgado de ejecuci\u00f3n como el &nbsp;tribunal, en diversas ocasiones \u2013despu\u00e9s de los &nbsp;referidos pronunciamientos\u2013, han desestimado sus requerimientos &nbsp;(formulados, inicialmente, como solicitud de nulidad; y, m\u00e1s &nbsp;recientemente, como \u00abcontrol &nbsp;de legalidad\u00bb), &nbsp;ya que aducen la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de cosa &nbsp;juzgada, con base en el pronunciamiento de segunda instancia del &nbsp;2013. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. &nbsp;Sobre el &nbsp;particular, enfatizaron en que han radicado las siguientes defensas &nbsp;previamente: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>i. Solicitud &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de terminaci\u00f3n del proceso por falta de reestructuraci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del 18 de mayo de 2018, negada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ii. Incidente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de nulidad, del 15 de mayo de 2019, despachada desfavorablemente con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;auto de 17 de agosto de 2020, ratificada al resolver la reposici\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el 30 de septiembre siguiente, y en sede apelaci\u00f3n, el 16 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;diciembre del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>2.11. Aunado a &nbsp;ello, el 9 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito &nbsp;de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali fij\u00f3 fecha de remate &nbsp;para el 6 de octubre de ese a\u00f1o, la cual fue objeto de &nbsp;recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, aduciendo, en &nbsp;s\u00edntesis, que llevar a cabo esa diligencia ser\u00eda ilegal &nbsp;ante la falta un \u00abcontrol &nbsp;de legalidad\u00bb &nbsp;en el que se verificara la alegada falta de reestructuraci\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito. No obstante, el 3 de octubre siguiente, se &nbsp;mantuvo lo dispuesto al desatar la impugnaci\u00f3n horizontal, y, &nbsp;\u00abal &nbsp;no ser susceptible de apelaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;no se concedi\u00f3 esa defensa, raz\u00f3n por la cual el &nbsp;proceso contin\u00faa y est\u00e1 &nbsp;pendiente de programaci\u00f3n de nueva fecha para la almoneda3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.12. &nbsp;En ese &nbsp;orden, se\u00f1alaron que con las rese\u00f1adas actuaciones se &nbsp;desconocieron las previsiones legales y los precedentes &nbsp;jurisprudenciales \u2013tanto de la Corte Constitucional, como de &nbsp;esta Corporaci\u00f3n4\u2013, &nbsp;en lo que ata\u00f1e a la acreditaci\u00f3n de la reiterada &nbsp;reestructuraci\u00f3n, pues, el pagar\u00e9 base del recaudo, &nbsp;pese a haber sido otorgado en UVR, no fue concedido bajo la \u00e9gida &nbsp;de un nuevo cr\u00e9dito, sino por el saldo en mora del pr\u00e9stamo &nbsp;inicial de vivienda previsto en UPAC, siendo prueba de ello que \u00abno &nbsp;se gener\u00f3 desembolso alguno de dinero\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Con esos &nbsp;argumentos, pidieron, en compendio, (i) &nbsp;\u00abque &nbsp;se ordene al juzgado PRIMERO (1\u00b0) Civil Circuito de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Sentencias dejar sin efecto legal los tr\u00e1mites del proceso &nbsp;tendientes al REMATE del inmueble embargado y secuestrado a los &nbsp;demandados\u00bb; &nbsp;y &nbsp;(ii) &nbsp;\u00abque &nbsp;se ordene al Tribunal Superior de Cali, dejar sin efecto el AUTO DE &nbsp;DICIEMBRE 16 DE 2020 mediante el cual confirm\u00f3 el AUTO DE &nbsp;SEPTIEMBRE 30 DE 2020 que NEG\u00d3 EL INCIDENTE DE NULIDAD, a fin &nbsp;de que proceda a resolver de nuevo el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesto, como legal y constitucionalmente corresponde\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El magistrado &nbsp;sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Cali adujo que \u00ab las &nbsp;razones de hecho y de derecho por las cuales se profiri\u00f3 la &nbsp;decisi\u00f3n dentro de la solicitud de amparo cuestionada, est\u00e1n &nbsp;plasmadas en el prove\u00eddo emitido en esta instancia, por lo que &nbsp;se considera que en ning\u00fan caso se vulneraron derechos &nbsp;fundamentales susceptibles de ser reconocidos a trav\u00e9s de este &nbsp;mecanismo subsidiario y excepcional\u00bb, &nbsp;y que, en todo caso, el resguardo pretermite el criterio de &nbsp;tempestividad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esa &nbsp;localidad sostuvo que \u00aben &nbsp;lo referente a las peticiones relacionadas por los actores en su &nbsp;escrito, se tiene que este despacho ha desatado todas las solicitudes &nbsp;presentadas por aquel (sic) &nbsp;dentro &nbsp;del proceso ejecutivo radicado bajo la partida No. 015-2000- &nbsp;00781-00, conforme a las pruebas adosadas al plenario y, la &nbsp;normatividad legal y jurisprudencial vigente\u00bb. &nbsp;Tambi\u00e9n anot\u00f3 que el expediente ingres\u00f3 al &nbsp;despacho el pasado 8 de noviembre de 2022, por lo que, a la fecha, &nbsp;est\u00e1 pendiente de fijarse nueva fecha para la vista p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Banco AV &nbsp;Villas S.A. sostuvo que \u00absi &nbsp;bien fue el Banco quien interpuso tal demanda, solo hasta el 2007 fue &nbsp;parte activa dentro del Proceso Ejecutivo Hipotecario Rad. No. &nbsp;2000-781 seguido contra los se\u00f1ores SOCORRO ARANGO Y LUIS &nbsp;HUMBERTO MEZA VIDAL, a\u00f1o en que el cr\u00e9dito fue objeto &nbsp;de cesi\u00f3n a favor de la REESTRUCTURADORA DE CR\u00c9DITOS DE &nbsp;COLOMBIA LTDA. \u2013 RCC-, tal como se puede verificar dentro del &nbsp;respectivo expediente. Con ocasi\u00f3n de la cesi\u00f3n de los &nbsp;derechos de cr\u00e9dito y litigiosos efectuada, REESTRUCTURADORA &nbsp;DE CR\u00c9DITOS DE COLOMBIA LTDA. \u2013 RCC- adquiri\u00f3 la &nbsp;calidad de parte acreedora y ejecutante dentro del Proceso Ejecutivo &nbsp;con Rad. No. 2000-781 y el Banco Comercial AV Villas S.A. por haber &nbsp;sido desvinculado como sujeto procesal del mismo, desconoce su estado &nbsp;actual, as\u00ed como los pronunciamientos judiciales que se han &nbsp;emitido respecto a este caso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si las autoridades convocadas incurrieron en &nbsp;presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el ejecutivo con garant\u00eda real que se inici\u00f3 contra &nbsp;los aqu\u00ed censores (rad. &nbsp;n.\u00ba 2000-00781), por &nbsp;denegar las solicitudes de terminaci\u00f3n del proceso por la &nbsp;alegada falta de reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, que, &nbsp;bajo diversos cauces \u2013nulidad, control de legalidad\u2013 &nbsp;aquellos han radicado, supuestamente, en desmedro de sus &nbsp;prerrogativas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha se\u00f1alado &nbsp;que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional &nbsp;resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales &nbsp;decisiones, cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los &nbsp;derechos fundamentales de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una &nbsp;irregularidad procesal, esta sea determinante o influya en la &nbsp;decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores &nbsp;de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una &nbsp;sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de &nbsp;los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, &nbsp;f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n &nbsp;sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente &nbsp;constitucional o se haya violado directamente la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Alcance &nbsp;del deber de reestructuraci\u00f3n de cr\u00e9ditos hipotecarios &nbsp;inicialmente denominados en UPAC. &nbsp;<\/p>\n<p>Es importante &nbsp;mencionar, preliminarmente, que la jurisprudencia de la Corte ha &nbsp;concluido, a partir de una renovada interpretaci\u00f3n del &nbsp;art\u00edculo &nbsp;42 de la Ley 546 de 1999, que el requisito de reestructuraci\u00f3n &nbsp;all\u00ed consagrado es exigible frente a todo cr\u00e9dito de &nbsp;vivienda adquirido en UPAC con antelaci\u00f3n a la entrada en &nbsp;vigor de la Ley 546 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;se ha se\u00f1alado que el documento que recoge la &nbsp;reestructuraci\u00f3n, junto con el t\u00edtulo valor base de &nbsp;ejecuci\u00f3n (en UPAC), forman un \u00abt\u00edtulo &nbsp;complejo\u00bb, &nbsp;cuya ausencia impide seguir con el cobro compulsivo, sin que para &nbsp;ello resulte relevante verificar la fecha de iniciaci\u00f3n del &nbsp;proceso, si este corresponde a la primera ejecuci\u00f3n, o si se &nbsp;trata de un cr\u00e9dito al d\u00eda o en mora para el 31 de &nbsp;diciembre de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, la Sala la destacado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;[Del] art\u00edculo &nbsp;42 de la Ley 546 de 1999, se extrae el deber ineludible para las &nbsp;entidades financieras, de reliquidar y reestructurar los cr\u00e9ditos &nbsp;de vivienda en UPAC, vigentes al 31 de diciembre de 1999\u2026 cuya &nbsp;recuperaci\u00f3n pretend\u00edan ante los estrados judiciales, &nbsp;pues, para esa fecha todos ellos quedaron con la posibilidad de &nbsp;replantear la forma de pago, de acuerdo con las condiciones &nbsp;econ\u00f3micas de los propietarios que estaban en peligro de &nbsp;perder su lugar de habitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;incumplimiento de esa carga, en consecuencia, se constituye en un &nbsp;obst\u00e1culo insalvable para el inicio y el impulso de los &nbsp;procesos hipotecarios estrictamente relacionados con cr\u00e9ditos &nbsp;de vivienda inicialmente concedidos en UPAC, por formar parte de un &nbsp;t\u00edtulo ejecutivo complejo cuya acreditaci\u00f3n se hace &nbsp;imprescindible, para obtener la orden de apremio en caso de mora de &nbsp;los deudores o si, llevado a cabo ese trabajo, es manifiesta la &nbsp;imposibilidad de satisfacci\u00f3n de \u00e9stos con sus actuales &nbsp;ingresos. &nbsp;<\/p>\n<p>Si tal falencia &nbsp;no es advertida al momento de librar mandamiento de pago, exige un &nbsp;pronunciamiento de los falladores a petici\u00f3n de parte o por &nbsp;v\u00eda del examen oficioso de los instrumentos representativos &nbsp;del cr\u00e9dito cobrado, a\u00fan en segunda instancia, por &nbsp;tratarse de un t\u00f3pico relacionado con la exigibilidad de las &nbsp;obligaciones hipotecarias que llevan inmersos los elevados derechos a &nbsp;la vivienda digna e igualdad entre los deudores de ese sistema. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, si se &nbsp;desatiende esa labor inquisitiva de revisar la suficiencia de los &nbsp;documentos allegados como base de recaudo, por mandato excepcional &nbsp;que emana de la normatividad expedida para conjurar una crisis &nbsp;social, como excepci\u00f3n al principio dispositivo que rige la &nbsp;alzada, se incurre en una v\u00eda de hecho que es susceptible de &nbsp;protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pasar por alto &nbsp;tal proceder, como si la mera culminaci\u00f3n de los hipotecarios &nbsp;de cr\u00e9ditos en UPAC relacionados con unidades habitacionales &nbsp;individuales fuera suficiente, ser\u00eda desconocer los efectos &nbsp;protectores de la Ley de Vivienda, diluidos con el agotamiento &nbsp;parcial de los ordenamientos del par\u00e1grafo tercero del &nbsp;art\u00edculo 42\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Tal etapa, esto &nbsp;es, poner fin a un proceso hipotecario sin que mediara pago, s\u00f3lo &nbsp;constitu\u00eda un paso para normalizar la situaci\u00f3n de los &nbsp;deudores, que se complementar\u00eda, indiscutiblemente, con la &nbsp;posibilidad cierta de revisar de consuno entre acreedor y deudor como &nbsp;se diferir\u00edan los saldos pendientes\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo este &nbsp;entendido, al no analizar los juzgadores a ciencia y paciencia si en &nbsp;los nuevos cobros de cr\u00e9ditos de vivienda, cuyos deudores &nbsp;fueron beneficiados con el respiro que les confiri\u00f3 la ley &nbsp;mediante el cese de la ejecuci\u00f3n, se satisficieron a cabalidad &nbsp;cada uno los condicionamientos que habilitaban ese posterior reclamo &nbsp;coercitivo de las entidades financieras, se desvirt\u00faa el &nbsp;prop\u00f3sito que inspir\u00f3 dicha regulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto por cuanto &nbsp;en estos especiales casos, a diferencia de cualquier recaudaci\u00f3n &nbsp;compulsiva, no se trata de verificar el incumplimiento de una &nbsp;obligaci\u00f3n en los plazos inicialmente pactados, conforme &nbsp;aparece en el t\u00edtulo, sino la materializaci\u00f3n de la &nbsp;imposibilidad para los demandados de solventar un cr\u00e9dito con &nbsp;el cual buscaron, antes que incrementar su patrimonio, solucionar una &nbsp;necesidad b\u00e1sica de orden superior\u00bb\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC5363-2021, 13 may., que reitera el criterio expuesto en &nbsp;STC5462-2020, 12 ago. y STC331-2019, 23 ene., et. &nbsp;al.). &nbsp;<\/p>\n<p>En varias &nbsp;ocasiones la jurisprudencia ha debatido sobre la viabilidad de &nbsp;satisfacer el requisito de reestructuraci\u00f3n de cr\u00e9ditos &nbsp;para la adquisici\u00f3n de vivienda denominados en UPAC, a partir &nbsp;de la aportaci\u00f3n de un nuevo t\u00edtulo valor creado con &nbsp;posterioridad al 31 de diciembre de 1999 y expresado en UVR. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, en &nbsp;reiteradas oportunidades, esta Corporaci\u00f3n se ha inclinado por &nbsp;considerar que ese novedoso documento de contenido crediticio &nbsp;solamente mutaba la unidad en la que se consignaban las obligaciones, &nbsp;de UPAC a UVR, pero no serv\u00eda al prop\u00f3sito de demostrar &nbsp;su reestructuraci\u00f3n. As\u00ed, en el fallo que viene de &nbsp;memorarse, se sostuvo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;los &nbsp;t\u00edtulos base de recaudo, tienen como acto antecedente la &nbsp;compra de vivienda en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC) &nbsp;en el a\u00f1o 1996 por parte del deudor. En consecuencia, la &nbsp;restructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito es capital para librar el &nbsp;mandamiento de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la &nbsp;colegiatura censurada adujo que dicha operaci\u00f3n tuvo &nbsp;ocurrencia -en atenci\u00f3n a que los cartulares emitidos en el &nbsp;a\u00f1o 2005 en UVR constituyeron una renegociaci\u00f3n-, &nbsp;ello no revela, conforme a los lineamientos de la jurisprudencia, que &nbsp;se haya realizado tal actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00e9ase &nbsp;que en reciente pronunciamiento esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCotejadas &nbsp;las anteriores premisas con los argumentos expuestos por la mentada &nbsp;funcionaria en la providencia transcrita l\u00edneas atr\u00e1s, &nbsp;refulge evidente la vulneraci\u00f3n alegada por los gestores, si &nbsp;se tiene en cuenta que las autoridades convocadas al resolver sobre &nbsp;la petici\u00f3n de terminaci\u00f3n del proceso elevadas por &nbsp;\u00e9stos, se apart\u00f3 de la jurisprudencia que esta Sala, &nbsp;junto con la de la Corte Constitucional, ha emitido sobre el deber de &nbsp;reestructurar el cr\u00e9dito de vivienda adquirido antes de la &nbsp;vigencia de la Ley 546 de 1999, como requisito para adelantar y &nbsp;proseguir con el cobro coercitivo, en raz\u00f3n a que las &nbsp;documentales allegadas a este tr\u00e1mite dan cuenta de que la &nbsp;obligaci\u00f3n exigida por el banco ejecutante fue adquirida por &nbsp;los deudores en diciembre de 1996 en Unidades de Poder Adquisitivo &nbsp;Constante (UPAC), y de manera alguna los pagar\u00e9 t\u00edtulo &nbsp;de recaudo pueden evidenciar que esta fuera reestructurada, pues, si &nbsp;bien la juzgadora censurada adujo que dicha operaci\u00f3n s\u00ed &nbsp;tuvo ocurrencia, ya que los t\u00edtulos valores objeto de recaudo &nbsp;fueron suscritos por las partes el 12 de septiembre de 2001 y 16 de &nbsp;diciembre de 2003, en unidades de UVR, &nbsp;tales aspectos no demuestran per se que se haya realizado dicha &nbsp;actuaci\u00f3n, pues ello m\u00e1s bien corresponde a una &nbsp;redenominaci\u00f3n del cr\u00e9dito en los t\u00e9rminos &nbsp;consignados en el art\u00edculo 38 de la memorada ley de vivienda4, &nbsp;y no a la implementaci\u00f3n de la rese\u00f1ada figura &nbsp;[restructuraci\u00f3n]\u00bb. &nbsp;(CSJ STC 10546-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese &nbsp;que la Corte Constitucional, en sentencia T-881 de 2013, asever\u00f3 &nbsp;que la &nbsp;reestructuraci\u00f3n a la que alude la Ley 546 de 1999 no s\u00f3lo &nbsp;se cumple con la conversi\u00f3n del sistema UPAC al de UVR, sino &nbsp;que adem\u00e1s es menester el reconocimiento de los abonos &nbsp;efectuados a 31 de diciembre de 1999\u00bb &nbsp;(CSJ STC5363-2021, 13 may.). &nbsp;<\/p>\n<p>5. Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Con soporte en las &nbsp;anteriores premisas, la Sala precisa que el amparo habr\u00e1 de &nbsp;ser concedido, en tanto que las autoridades convocadas \u2013puntualmente, &nbsp;en la decisi\u00f3n de 3 de octubre de 2022, que es la que se &nbsp;auscultar\u00e1 a trav\u00e9s de este mecanismo, al &nbsp;ser la \u00faltima en la que se emiti\u00f3 pronunciamiento sobre &nbsp;el tema\u20135, &nbsp;el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de Cali \u2013al resolver la petici\u00f3n de \u00abcontrol &nbsp;de legalidad\u00bb &nbsp;tendiente a que se terminara el litigio por la presunta falta de &nbsp;reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, &nbsp;conforme a las reglas establecidas en la Ley 546 de 1999 y en la &nbsp;jurisprudencia de la Corte Constitucional\u2013, &nbsp;expuso una argumentaci\u00f3n que &nbsp;contrar\u00eda lo anotado en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, para &nbsp;negar la solicitud, el estrado acusado concluy\u00f3 que esa &nbsp;tem\u00e1tica hab\u00eda sido \u00abampliamente &nbsp;debatida y resuelta en reiterados pronunciamientos emitidos por este &nbsp;despacho judicial &nbsp;y confirmados por el H. Tribunal Superior del Distrito de Cali, a &nbsp;saber, Acta 052 del 24 de junio de 2013, Auto 1743 del 25\/07\/2018, &nbsp;Auto 1621 del 19\/07\/2019, Auto del 16\/02\/2020, Auto 1408 del &nbsp;27\/08\/2020, siendo la \u00faltima providencia emitida en tal &nbsp;sentido el auto 1930 del 30\/09\/2020\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la cual recalc\u00f3 que \u00abla &nbsp;abogada (\u2026) &nbsp;pretende revivir una discusi\u00f3n que ha sido zanjada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, agreg\u00f3 que \u00abes &nbsp;en virtud de lo dispuesto por la nov\u00edsima jurisprudencia de &nbsp;las Altas Cortes, que en el compulsivo qued\u00f3 &nbsp;acreditada, sin lugar a dudas, la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito &nbsp;que voluntariamente suscribieron los demandados con el banco &nbsp;demandante, generando como consecuencia el otorgamiento de un nuevo &nbsp;pagar\u00e9, &nbsp;el cual sirvi\u00f3 de base para la ejecuci\u00f3n aqu\u00ed &nbsp;perseguida, siendo infructuosos los argumentos ahora presentados por &nbsp;el extremo pasivo tendientes a generar la nulidad de las actuaciones, &nbsp;el reproche de las providencias aqu\u00ed proferidas y la solicitud &nbsp;de terminaci\u00f3n del proceso por ausencia del requisito de &nbsp;reestructuraci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;planteamiento \u2013que ha sido prohijado en varias ocasiones por la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el &nbsp;sub-lite\u20136, &nbsp;desconoce el origen de la obligaci\u00f3n, pues, n\u00f3tese que &nbsp;el nuevo pagar\u00e9 a que se refiere el estrado de ejecuci\u00f3n &nbsp;y que es objeto de recaudo en el precitado juicio, aunque est\u00e1 &nbsp;pactada en UVR, obedece a la redenominaci\u00f3n que la entidad &nbsp;bancaria hiciere de esa obligaci\u00f3n hipotecaria que la parte &nbsp;aqu\u00ed accionante adquiri\u00f3 el &nbsp;1 de octubre de 1997 en UPAC. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, resulta imperioso reiterar que, de acuerdo con el precepto &nbsp;42 &nbsp;de la Ley 546 de 1999, constituye un deber de &nbsp;las entidades financieras reliquidar y reestructurar &nbsp;los cr\u00e9ditos de vivienda en UPAC, vigentes al 31 de diciembre &nbsp;de 1999, as\u00ed ha de precisarse que lo anterior implica un deber &nbsp;del funcionario judicial de examinar si, adem\u00e1s del t\u00edtulo &nbsp;base de la ejecuci\u00f3n, el extremo demandante allega los &nbsp;soportes que den cuenta de que se surti\u00f3 eficazmente la &nbsp;reestructuraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, los &nbsp;referidos documentos conforman un t\u00edtulo complejo, lo cual &nbsp;quiere decir que la ausencia de alguno de estos impide tanto &nbsp;adelantar como continuar &nbsp;el juicio coercitivo. Al respecto, esta Sala ha insistido en que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAunado &nbsp;a lo anterior, la Corte ha advertido que \u00abla ejecuci\u00f3n &nbsp;no finaliza con la ejecutoria de la sentencia, debido a que despu\u00e9s &nbsp;del fallo siguen cursando actuaciones en busca de su realizaci\u00f3n &nbsp;y del cumplimiento del objeto del juicio, consistente en la &nbsp;efectividad de la garant\u00eda para satisfacer el cr\u00e9dito &nbsp;cobrado, antes de la almoneda, y mientras ello ocurre, como ha &nbsp;advertido la jurisprudencia, (\u2026) &nbsp;e[s] &nbsp;viable resolver de fondo la petici\u00f3n\u00bb (resalta la Sala, &nbsp;CSJ STC-8059-2015), por &nbsp;lo que es deber de los jueces, incluidos los de ejecuci\u00f3n, &nbsp;revisar si junto con el t\u00edtulo base de recaudo la parte &nbsp;ejecutante ha adosado los soportes pertinentes para acreditar la tan &nbsp;nombrada reestructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, pues, &nbsp;como lo ha dicho esta Sala, esos documentos \u00abconforman un &nbsp;t\u00edtulo ejecutivo complejo y, por ende, la ausencia de alguno &nbsp;de estos no permit[e] continuar con la ejecuci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC5462-2020, 12 ago., reiterada &nbsp;en STC8568-2020, 15 oct.). &nbsp;<\/p>\n<p>Sumado a lo &nbsp;expuesto, en la sentencia T-881 de 2013, el \u00f3rgano de cierre &nbsp;constitucional aclar\u00f3 que la aludida reestructuraci\u00f3n &nbsp;prevista en la Ley 546 de 1999, adem\u00e1s de verificar la &nbsp;variaci\u00f3n del sistema UPAC al de UVR, debe contrastar el &nbsp;reconocimiento de los abonos que se hubieren realizado a 31 de &nbsp;diciembre de 1999. Sobre esta tem\u00e1tica, reliev\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPrecisamente, &nbsp;en lo pertinente, a partir del cap\u00edtulo VIII de la aludida &nbsp;ley, se dispone la creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de &nbsp;transici\u00f3n, en el que expresamente se se\u00f1ala que: &nbsp;\u201c[los] establecimientos de cr\u00e9dito deber\u00e1n &nbsp;ajustar los documentos contentivos de las condiciones de los cr\u00e9ditos &nbsp;de vivienda individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad &nbsp;a la fecha de vigencia de la presente ley y a las disposiciones &nbsp;previstas en la misma (\u2026)\u201d. Esto significa que m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de la fecha de iniciaci\u00f3n del proceso ejecutivo, &nbsp;el hecho determinante para hacer exigible la reestructuraci\u00f3n, &nbsp;es que el cr\u00e9dito haya sido desembolsado con anterioridad a &nbsp;las fechas mencionadas en la propia Ley 546 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;reestructuraci\u00f3n implica tanto la conversi\u00f3n del &nbsp;cr\u00e9dito del sistema UPAC al UVR, como el reconocimiento de los &nbsp;abonos previstos en el art\u00edculo 41 de la ley en menci\u00f3n, &nbsp;conforme al cual: \u201cLos abonos a que se refiere el art\u00edculo &nbsp;anterior se har\u00e1n sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre &nbsp;de 1999, de los pr\u00e9stamos otorgados por los establecimientos &nbsp;de cr\u00e9dito para la financiaci\u00f3n de vivienda individual &nbsp;a largo plazo (\u2026)\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, el juez &nbsp;que opte por librar orden de apremio, en virtud de un recaudo en el &nbsp;que se persiga el cumplimiento de una obligaci\u00f3n derivada de &nbsp;un cr\u00e9dito otorgado para vivienda, tiene la imposici\u00f3n &nbsp;de verificar el cumplimiento de los requisitos antes enunciados. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la tem\u00e1tica &nbsp;en comento, en anterior oportunidad la Corte se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[E] &nbsp;n &nbsp;trat\u00e1ndose de cr\u00e9ditos de vivienda, el art\u00edculo &nbsp;20 de la Ley 546 &nbsp;de 1999 consagr\u00f3 la mencionada figura &nbsp;[reestructuraci\u00f3n], &nbsp;que &nbsp;se traduce en el &nbsp;acuerdo jur\u00eddico entre el deudor y el acreedor, &nbsp;que tiene como objeto y efecto mejorar las condiciones &nbsp;de pago del deudor, mediante el cual se modifique &nbsp;o se d\u00e9 una nueva estructura crediticia a las operaciones &nbsp;de cr\u00e9dito otorgadas, con el fin de recuperar los &nbsp;recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el &nbsp;mencionado art\u00edculo 20 declarado exequible de forma &nbsp;condicionada por la Corte Constitucional mediante &nbsp;sentencia &nbsp;C-990 de 2000, establece la reestructuraci\u00f3n de cr\u00e9ditos &nbsp;de vivienda a largo plazo, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) &nbsp;Durante el primer mes de cada a\u00f1o calendario, los &nbsp;establecimientos &nbsp;de cr\u00e9dito enviar\u00e1n a todos sus deudores de &nbsp;cr\u00e9ditos individuales hipotecarios para vivienda una &nbsp;informaci\u00f3n &nbsp;clara y comprensible, que incluya como m\u00ednimo una &nbsp;proyecci\u00f3n de los que ser\u00edan los intereses a pagar en &nbsp;el pr\u00f3ximo &nbsp;a\u00f1o y los que se cobrar\u00e1n con las cuotas mensuales &nbsp;en el mismo per\u00edodo, todo ello de conformidad con &nbsp;las instrucciones que anualmente imparta la Superintendencia &nbsp;Bancaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;proyecci\u00f3n se acompa\u00f1ar\u00e1 de los supuestos que se &nbsp;tuvieron &nbsp;en cuenta para efectuarla y en ella se indicar\u00e1 de manera &nbsp;expresa, que los cambios en tales supuestos, implicar\u00e1n &nbsp;necesariamente modificaciones en los montos proyectados. &nbsp;Con base en dicha informaci\u00f3n los &nbsp;deudores podr\u00e1n &nbsp;solicitar a los establecimientos de cr\u00e9dito acreedores, &nbsp;durante los dos primeros meses de cada a\u00f1o &nbsp;calendario, la reestructuraci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos para &nbsp;ajustar el plan de amortizaci\u00f3n a su real capacidad &nbsp;de pago, pudi\u00e9ndose de ser necesario, ampliar &nbsp;el plazo inicialmente previsto para su cancelaci\u00f3n &nbsp;total\u201d. &nbsp;(Subraya &nbsp;fuera de texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo &nbsp;de esta disposici\u00f3n la Superintendencia Bancaria en el &nbsp;cap\u00edtulo IV, t\u00edtulo III, numeral 12 de la Circular &nbsp;Externa 85 de &nbsp;diciembre de 2000, se\u00f1al\u00f3 que \u00abLa &nbsp;reestructuraci\u00f3n de un cr\u00e9dito &nbsp;de conformidad con el numeral 12 del cap\u00edtulo II de la &nbsp;Circular &nbsp;B\u00e1sica Contable y Financiera, se define como, el negocio &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;de cualquier clase, que tenga como objeto o efecto modificar &nbsp;cualquiera de las condiciones originalmente pactadas en &nbsp;beneficio el deudor\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC2252-2020, 4 mar.). &nbsp;<\/p>\n<p>En un &nbsp;caso de similares contornos, esta Sala recalc\u00f3 la importancia &nbsp;de que los funcionarios judiciales revisen con detenimiento si en el &nbsp;compulsivo sometido a su escrutinio se verifica la mentada &nbsp;reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito \u2013incluso, se itera, &nbsp;en &nbsp;etapa de ejecuci\u00f3n\u2013. &nbsp;As\u00ed se expuso en las providencias STC5248-2021, &nbsp;12 may. y STC5363-2021, 13 may., et. &nbsp;al.: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[E] &nbsp;n trat\u00e1ndose de cr\u00e9ditos de vivienda, el art\u00edculo &nbsp;20 de la Ley 546 de 1999 consagro\u0301 la mencionada figura &nbsp;[reestructuraci\u00f3n], que se traduce en el acuerdo jur\u00eddico &nbsp;entre el deudor y el acreedor, que tiene como objeto y efecto mejorar &nbsp;las condiciones de pago del deudor, mediante el cual se modifique o &nbsp;se de\u0301 una nueva estructura crediticia a las operaciones de &nbsp;cr\u00e9dito otorgadas, con el fin de recuperar los recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, el mencionado art\u00edculo 20 declarado exequible de forma &nbsp;condicionada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-990 de &nbsp;2000, establece la reestructuraci\u00f3n de cr\u00e9ditos de &nbsp;vivienda a largo plazo, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) &nbsp;Durante el primer mes de cada a\u00f1o calendario, los &nbsp;establecimientos de cr\u00e9dito enviar\u00e1n a todos sus &nbsp;deudores de cr\u00e9ditos individuales hipotecarios para vivienda &nbsp;una informaci\u00f3n clara y comprensible, que incluya como m\u00ednimo &nbsp;una proyecci\u00f3n de los que ser\u00edan los intereses a pagar &nbsp;en el pr\u00f3ximo a\u00f1o y los que se cobrar\u00e1n con las &nbsp;cuotas mensuales en el mismo per\u00edodo, todo ello de conformidad &nbsp;con las instrucciones que anualmente imparta la Superintendencia &nbsp;Bancaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;proyecci\u00f3n se acompa\u00f1ar\u00e1\u0301 de los supuestos &nbsp;que se tuvieron en cuenta para efectuarla y en ella se indicara\u0301 &nbsp;de manera expresa, que los cambios en tales supuestos, implicar\u00e1n &nbsp;necesariamente modificaciones en los montos proyectados. Con base en &nbsp;dicha informaci\u00f3n los deudores podr\u00e1n solicitar a los &nbsp;establecimientos de cr\u00e9dito acreedores, durante los dos &nbsp;primeros meses de cada a\u00f1o calendario, la reestructuraci\u00f3n &nbsp;de sus cr\u00e9ditos para ajustar el plan de amortizaci\u00f3n a &nbsp;su real capacidad de pago, pudi\u00e9ndose de ser necesario, &nbsp;ampliar el plazo inicialmente previsto para su cancelaci\u00f3n &nbsp;total\u201d. (Subraya fuera de texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;desarrollo de esta disposici\u00f3n la Superintendencia Bancaria en &nbsp;el cap\u00edtulo IV, t\u00edtulo III, numeral 12 de la Circular &nbsp;Externa 85 de diciembre de 2000, se\u00f1al\u00f3\u0301 que \u00abLa &nbsp;reestructuraci\u00f3n de un cr\u00e9dito de conformidad con el &nbsp;numeral 12 del cap\u00edtulo II de la Circular B\u00e1sica &nbsp;Contable y Financiera, se define como, el negocio jur\u00eddico de &nbsp;cualquier clase, que tenga como objeto o efecto modificar cualquiera &nbsp;de las condiciones originalmente pactadas en beneficio el deudor\u00bb &nbsp;(CSJ STC2252-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo anotado, es determinante que el Tribunal adelante tal &nbsp;estudio y no cimentar su decisi\u00f3n solamente en los t\u00edtulos &nbsp;valores. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;prop\u00f3sito, se ha se\u00f1alado que: \u00abes labor &nbsp;irrenunciable del fallador escudri\u00f1ar si quien esta\u0301 en &nbsp;riesgo de perder su vivienda conto\u0301 con la oportunidad de &nbsp;replantear las condiciones de pago, mediante la reestructuraci\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito, pues, solo en caso de una dificultad manifiesta &nbsp;en asumir el total de la deuda o ante el quebrantamiento de las &nbsp;nuevas estipulaciones convenidas, estar\u00eda habilitado el camino &nbsp;para pedir la venta forzada del inmueble, m\u00e1xime en aquellos &nbsp;casos en que se cuestiona, directa o indirectamente, la suficiencia &nbsp;del t\u00edtulo base de recaudo\u00bb (STC5971-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que la sola presentaci\u00f3n de un pagare\u0301 en UVR, tal &nbsp;como ocurri\u00f3\u0301 &nbsp;en el compulsivo reprochado, no releva al juzgador estudiar lo &nbsp;pertinente en relaci\u00f3n &nbsp;con la reestructuraci\u00f3n &nbsp;del pr\u00e9stamo. &nbsp;Sobre &nbsp;este t\u00f3pico la Sala recientemente preciso\u0301: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPor &nbsp;tanto, como la juez acusada \u00fanicamente centro\u0301 su estudio &nbsp;en los rese\u00f1ados pagar\u00e9s, sin parar en mientes si la &nbsp;parte ejecutante allego\u0301 con estos los soportes q u e &nbsp;acreditaran la realizaci\u00f3n de la tantas veces mencionada &nbsp;reestructuraci\u00f3n, cuando es sabido que para iniciar el proceso &nbsp;judicial el t\u00edtulo base de la obligaci\u00f3n, por la &nbsp;naturaleza de esta, se torna complejo, siendo necesario adosar tal &nbsp;documentaci\u00f3n al legajo, es incontrovertible que d i c h a &nbsp;funcionaria incurri\u00f3\u0301 en los defectos que se le endilgan, &nbsp;los cuales tornan procedente el resguardo implorado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En conclusi\u00f3n, es claro que ante el defectuoso estudio &nbsp;efectuado por parte del Despacho accionado respecto de la solicitud &nbsp;de terminaci\u00f3n del proceso presentada por los tutelantes por &nbsp;falta de reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito perseguido en el &nbsp;litigio tantas veces referido, se justifica la intervenci\u00f3n &nbsp;del Juez de tutela en aras de restablecer la garant\u00eda superior &nbsp;al debido proceso que le fue conculcada a los aqu\u00ed\u0301 &nbsp;interesados&#8230;\u00bb &nbsp;Destacado propio (STC 10546-2020 Rad.2020-03204 de 26 nov.2020)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme con ello, &nbsp;se conceder\u00e1 el amparo de los derechos reclamados por Socorro &nbsp;Arango y Luis Humberto Meza Vidal; y, en tal virtud, se dejar\u00e1 &nbsp;sin efecto el prove\u00eddo de 3 &nbsp;de octubre de 2022, &nbsp;para que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de Cali se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de &nbsp;\u00abcontrol &nbsp;de legalidad\u00bb, &nbsp;con miras a verificar si en el sub-lite &nbsp;concurre o no el requisito de reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, &nbsp;teniendo en cuenta las pruebas obrantes en esa foliatura, as\u00ed &nbsp;como las pautas legales y jurisprudenciales desarrolladas en &nbsp;precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;CONCEDER &nbsp;el amparo de los derechos fundamentales invocados por Socorro Arango &nbsp;y Luis Humberto Meza Vidal. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;DEJAR &nbsp;sin &nbsp;valor ni efecto el prove\u00eddo de 3 de octubre de 2022, dictado &nbsp;por el &nbsp;Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali, &nbsp;as\u00ed como las dem\u00e1s decisiones que de \u00e9l se &nbsp;desprendan, en el marco del ejecutivo con garant\u00eda real (rad. &nbsp;n.\u00ba 2000-00781), que adelanta Andrea Patricia Vivas Pab\u00f3n &nbsp;\u2013actual cesionaria\u2013 contra los aqu\u00ed gestores. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;ORDENAR &nbsp;a &nbsp;la precitada autoridad &nbsp;que, &nbsp;dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n &nbsp;de este pronunciamiento, resuelva nuevamente sobre la solicitud de &nbsp;\u00abcontrol &nbsp;de legalidad\u00bb, &nbsp;con miras a verificar si hay lugar o no a la terminaci\u00f3n del &nbsp;proceso por la eventual falta de reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, &nbsp;con &nbsp;observancia en &nbsp;las consideraciones plasmadas en la parte motiva de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;COMUNICAR &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por un medio expedito y, en caso &nbsp;de no ser impugnado el fallo, remitir las presentes diligencias a la &nbsp;Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inicialmente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fue conocido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respecto, seg\u00fan consta en el expediente, este hecho fue &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;puesto en conocimiento, en su momento, de la entidad crediticia, \u00abde &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conformidad con lo regulado en la ley 222 de 1995 para que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;manifestara si prescind\u00eda de la otra demandada, a lo que el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acreedor manifest\u00f3 su inter\u00e9s de continuar la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ejecuci\u00f3n contra la otra demandada haciendo la reserva &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;especial de la solidaridad de que trata el art. 1573 del C.C., &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;exigida por el art. 100 de la Ley 222 de 1995\u00bb f. 3, sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de segunda instancia del 27 de junio de 2013 proferida por el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la informaci\u00f3n consignada en el escrito inicial y conforme se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;evidencia de la consulta del proceso efectuada en la p\u00e1gina &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;web de la Rama Judicial, con el radicado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;76001-31-030-15-2000-00781-00. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el tema, citaron la sentencia STC 6491-2017, 10 may. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;anterior, pues, aunque tambi\u00e9n la Sala Civil del Tribunal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Cali emiti\u00f3 pronunciamiento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sobre el particular el 16 de diciembre de 2020, al resolver la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;apelaci\u00f3n contra el auto de 27 de agosto de 2020, a trav\u00e9s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del cual se neg\u00f3 la nulidad por la falta de reestructuraci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del cr\u00e9dito, ratificando dicho criterio \u2013pues \u00abese &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;punto se abord\u00f3 por parte de esta Corporaci\u00f3n al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estudiar las excepciones de m\u00e9rito propuestas por la parte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demandada, concluyendo que la obligaci\u00f3n se reestructur\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por voluntad de las partes\u00bb\u2013, en esta ocasi\u00f3n se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;avocar\u00e1 el estudio de la \u00faltima decisi\u00f3n, ya &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que, se itera, se acredit\u00f3 el actuar diligente en procura de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;resolver la controversia en el escenario pertinente y en aquella &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;determinaci\u00f3n se reprodujo la postura que ahora se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ver &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;supra. Ente otros, sentencia de 27 de junio de 2013, auto de 16 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;diciembre de 2020. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC178-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC178-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2022-04470-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de dieciocho de enero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Socorro &nbsp;Arango y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-70123","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70123","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70123"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70123\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70123"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70123"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70123"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}