{"id":70129,"date":"2024-05-20T22:41:52","date_gmt":"2024-05-20T22:41:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc187-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:52","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:52","slug":"stc187-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc187-2023\/","title":{"rendered":"STC187 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC187-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC187-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 05001-22-03-000-2022-00672-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de enero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn el 30 de noviembre de &nbsp;2022, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Animal X Home &nbsp;Laureles SAS, contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Noveno &nbsp;Civil Municipal, ambos de Medell\u00edn, tr\u00e1mite al que fue &nbsp;vinculado Santa Mar\u00eda &amp; Asociados SAS y citadas las partes &nbsp;e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 202200347-00, &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp;solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales &nbsp;accionadas en el asunto referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que la sociedad Santa Mar\u00eda &amp; Asociados SAS, present\u00f3 &nbsp;demanda ejecutiva en la que el Juzgado Noveno Civil Municipal de &nbsp;Medell\u00edn libr\u00f3 mandamiento de pago en contra de &nbsp;Inversiones KO SAS, Animalx SAS, Juan Fernando Londo\u00f1o &nbsp;Palacio, Mar\u00eda Lucero Duran Bustamante, y Jonathan Andr\u00e9s &nbsp;Orozco Rodr\u00edguez, por ser \u00absupuestamente\u00bb &nbsp;arrendatarios &nbsp;y deudores solidarios en un contrato de arrendamiento de un local &nbsp;comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que &nbsp;la ejecutante solicit\u00f3 el embargo de los dineros depositados &nbsp;en cuentas bancarias de la sociedad Animalx SAS, que estas fueron &nbsp;decretadas, y que por virtud de la mismas tuvo conocimiento del &nbsp;proceso, raz\u00f3n por la que se present\u00f3 al tr\u00e1mite &nbsp;y luego de notificarse radic\u00f3 escrito con excepciones previas &nbsp;y contestaci\u00f3n a la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que la parte actora pidi\u00f3 solo el embargo del establecimiento &nbsp;de comercio Animal Home Laureles, medida que decret\u00f3 el &nbsp;Juzgado de conocimiento el 19 de julio de 2022, y una vez registrada &nbsp;de manera oficiosa, en auto de 28 de julio siguiente dispuso el &nbsp;secuestro de dicho bien, y nombr\u00f3 como secuestre a la &nbsp;Asociaci\u00f3n Internacional de Ingenieros Consultores, y &nbsp;Productores Agropecuarios, sin que la demandante lo hubiera &nbsp;solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Inform\u00f3 &nbsp;que present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio &nbsp;apelaci\u00f3n con fundamento en que no se hab\u00eda solicitado &nbsp;el secuestro, adem\u00e1s que se deb\u00eda ordenar al ejecutante &nbsp;prestar cauci\u00f3n para responder por los perjuicios, y mediante &nbsp;auto de 11 de agosto de 2022, se repuso la decisi\u00f3n censurada, &nbsp;se levant\u00f3 la medida cautelar de secuestro y orden\u00f3 al &nbsp;ejecutante prestar cauci\u00f3n, la cual fue radicada el 24 de &nbsp;agosto de 2022, en la que se asegur\u00f3 el embargo y secuestro, &nbsp;cuando la \u00fanica medida decretada era la primera. &nbsp;<\/p>\n<p>Record\u00f3 &nbsp;que el 29 de agosto posterior, se solicit\u00f3 el secuestro de &nbsp;dicho establecimiento de comercio, que se decret\u00f3 en auto de &nbsp;1\u00ba de septiembre de 2022 y se design\u00f3 como secuestre a la &nbsp;nombrada asociaci\u00f3n, transgrediendo el debido proceso porque &nbsp;se orden\u00f3 de manera inmediata el env\u00edo del despacho &nbsp;comisorio, sin esperar que se presentaran recursos contra esa &nbsp;decisi\u00f3n, como lo prev\u00e9 en el art\u00edculo 595 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra el auto de 1\u00ba &nbsp;de septiembre de 2022, y en el mismo escrito solicit\u00f3 revocar &nbsp;la decisi\u00f3n del nombramiento del secuestre a un tercero, la &nbsp;cual fue resuelta por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de &nbsp;Medell\u00edn, en el sentido de que deb\u00eda ser una solicitud &nbsp;que se ten\u00eda que presentar ante el juez de conocimiento, toda &nbsp;vez que m\u00e1s que un reparo era una petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Censur\u00f3 &nbsp;que como el se\u00f1or Jonatan Andr\u00e9s Orozco Rodr\u00edguez &nbsp;abon\u00f3 una suma de dinero, con la que logr\u00f3 un acuerdo &nbsp;extraprocesal y la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite, la deuda &nbsp;actual es de menor cuant\u00eda, y por lo anterior el embargo del &nbsp;establecimiento de comercio ser\u00eda suficiente para garantizar &nbsp;el pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Argument\u00f3 &nbsp;que el contrato ejecutado carece de los requisitos sustanciales del &nbsp;t\u00edtulo ejecutivo, que, el demandado es la sociedad Animal X &nbsp;Home Laureles SAS, quien para la \u00e9poca en que se firm\u00f3 &nbsp;ese negocio jur\u00eddico se denominaba Animalex SAS, y el &nbsp;suscriptor de ese negocio fue Animalx SAS, alegaciones que fueron &nbsp;puestas en conocimiento mediante excepciones previas y de fondo, las &nbsp;cuales se resolvieron con fundamento en que era un tema que deb\u00eda &nbsp;resolverse en la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3, i) &nbsp;ordenar a la ejecutante prestar cauci\u00f3n por la medida cautelar &nbsp;de embargo y secuestro, ii) &nbsp;disponer que se cumpla lo previsto en el numeral 8 del art\u00edculo &nbsp;595 del C\u00f3digo General del Proceso, iii) &nbsp;declarar &nbsp;la nulidad de lo actuado desde la admisi\u00f3n de la demanda, dado &nbsp;que se aclar\u00f3 o intuy\u00f3 que se cometi\u00f3 un error &nbsp;mecanogr\u00e1fico tanto en la demanda como en el contrato, cuando &nbsp;un t\u00edtulo ejecutivo no permite acudir a elucubraciones y, iv) &nbsp;ordenar al juez de segunda instancia, levantar la medida de secuestro &nbsp;y en caso contrario, nombrar secuestre al representante legal de la &nbsp;sociedad propietaria del establecimiento de comercio a cautelar. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medell\u00edn, manifest\u00f3 &nbsp;que neg\u00f3 la solicitud de ordenar prestar otra cauci\u00f3n, &nbsp;toda vez que el monto de esta se establece del valor de la ejecuci\u00f3n, &nbsp;y por tanto, cubre tanto el embargo como el secuestro, y frente a la &nbsp;petici\u00f3n de nombrar como secuestre al representante legal de &nbsp;la sociedad demandada, atendiendo que es una petici\u00f3n &nbsp;relacionada con las medidas cautelares, el competente para su &nbsp;resoluci\u00f3n es el juzgador de primera instancia, de conformidad &nbsp;con el art\u00edculo 323 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Noveno Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, &nbsp;resalt\u00f3 que todas las inconformidades de la sociedad &nbsp;accionante fueron resueltas en la providencia de 19 de julio de 2022 &nbsp;mediante la cual declar\u00f3 infundadas las excepciones, y en el &nbsp;auto de 9 de agosto siguiente en la que se resolvi\u00f3 de manera &nbsp;desfavorable el recurso de reposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Puso &nbsp;de manifiesto que si bien, se hab\u00eda decretado el secuestro una &nbsp;vez comunicado la inscripci\u00f3n de la demanda, dicha actuaci\u00f3n &nbsp;fue modificada mediante providencia de 28 de julio de 2022, en el que &nbsp;se decidi\u00f3 de manera favorable el recurso de reposici\u00f3n &nbsp;interpuesto, y ante la solicitud de la ejecutante, se procedi\u00f3 &nbsp;a decretar nuevamente esa medida cautelar. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;respecto a que se debi\u00f3 dejar en calidad de secuestre al &nbsp;administrador de la sociedad demandada, dijo que es un argumento que &nbsp;no fue objeto de pronunciamiento en el recurso de reposici\u00f3n, &nbsp;toda vez que fue una inconformidad que fue propuesta al momento de &nbsp;agregar reparos adicionales para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Medell\u00edn, neg\u00f3 el amparo invocado &nbsp;por no encontrar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales &nbsp;denunciada. Para el efecto sostuvo que respecto de la inconformidad &nbsp;relacionada con la designaci\u00f3n de secuestre, no se cumple con &nbsp;el requisito de subsidiariedad, puesto que no fue planteada cuando se &nbsp;formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra el auto que &nbsp;procedi\u00f3 en ese sentido, desperdiciando esa oportunidad &nbsp;procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n a las quejas relacionadas con el decreto del &nbsp;secuestro del establecimiento de comercio, en las que se reproch\u00f3 &nbsp;que se hubiese decretado de manera oficiosa, que la cauci\u00f3n &nbsp;era insuficiente y que se hubiera decretado antes de solicitada esa &nbsp;medida, sostuvo que no tienen asidero porque fue corregido en &nbsp;providencia de 11 de agosto de 2022, y previo a su decreto posterior &nbsp;por solicitud del interesado, adem\u00e1s que la cauci\u00f3n &nbsp;prestada cubre ambas cautelas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a que la medida de embargo del establecimiento de comercio era &nbsp;suficiente, refiri\u00f3 que es un aspecto que debe ser planteado &nbsp;en el proceso una vez consumados los secuestros y embargos, de &nbsp;conformidad con el art\u00edculo 600 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, raz\u00f3n por la que no se puede alegar prematuramente en &nbsp;sede constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;en lo que tiene que ver con las excepciones previas, en las que se &nbsp;aleg\u00f3 que exist\u00eda un error en la denominaci\u00f3n de &nbsp;la demandada lo que conduc\u00eda a que no se cumpliera con los &nbsp;requisitos necesarios para ser ejecutado, tema que plante\u00f3 &nbsp;mediante defensas previas, afirm\u00f3 que una vez examinada la &nbsp;determinaci\u00f3n que no pod\u00eda ser tachada de arbitraria, &nbsp;tampoco carente de motivaci\u00f3n, atendiendo que de manera clara &nbsp;y fundada, se explic\u00f3 que dicho yerro era una &nbsp;imprecisi\u00f3n &nbsp;mecanogr\u00e1fica, y que lo relevante era al n\u00famero de &nbsp;identificaci\u00f3n tributaria que coincide con el del contrato &nbsp;base de la ejecuci\u00f3n, y con su certificado de existencia y &nbsp;representaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 la accionante con fundamento en que es equivoco el &nbsp;argumento alusivo a que no se agotaron todos los mecanismos que pone &nbsp;a disposici\u00f3n el ordenamiento jur\u00eddico para &nbsp;controvertir una de las actuaciones que se se\u00f1al\u00f3 como &nbsp;constitutiva de v\u00eda de hecho. A pesar de que el art\u00edculo &nbsp;48 del C\u00f3digo General del Proceso, consagra que la designaci\u00f3n &nbsp;de secuestre debe ser rotatoria, en dos ocasiones se nombr\u00f3 el &nbsp;mismo, entonces teniendo en cuenta que la primera actuaci\u00f3n &nbsp;fue objeto de recurso y que por eso se dej\u00f3 sin efecto la &nbsp;medida cautelar, no deb\u00eda ser objeto de recurso la omisi\u00f3n &nbsp;en una obligaci\u00f3n descrita y estipulada en el numeral 8 del &nbsp;art\u00edculo 595 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Aleg\u00f3, &nbsp;adem\u00e1s, que es arbitraria y carente de motivaci\u00f3n la &nbsp;determinaci\u00f3n del juez de instancia quien justific\u00f3 un &nbsp;error en el contrato al momento de la suscripci\u00f3n de manera &nbsp;subjetiva como una imprecisi\u00f3n mecanogr\u00e1fica. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adoptado una decisi\u00f3n por completo desviada del sendero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;previamente dise\u00f1ado por el Legislador, sin ninguna &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;v\u00eda de hecho, situaci\u00f3n frente a la que se abre paso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;este mecanismo excepcional para restablecer las garant\u00edas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan los requisitos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;establecidos por la jurisprudencia, en especial, que se hubiesen &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;agotado oportuna y adecuadamente los recursos ordinarios existentes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para cada proceso, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;este amparo. (CSJ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC1526-2022, STC2292-2022, STC6747-2022, STC7217-2022, STC7925-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y STC10431-2022, entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Revisada &nbsp;la demanda y los soportes incorporados a este tr\u00e1mite, se &nbsp;impone confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia, por las &nbsp;razones que se explican a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp;Circunscrita la Sala a los puntos que fueron objeto de impugnaci\u00f3n, &nbsp;se recuerda que en el fallo de primera instancia se concluy\u00f3 &nbsp;que no se cumpl\u00eda con el requisito de la subsidiariedad &nbsp;respecto de los reproches frente a la designaci\u00f3n de &nbsp;secuestre, puesto que no se formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n &nbsp;contra esa determinaci\u00f3n, pese a que se present\u00f3 &nbsp;solicitud relacionada con el tema en el tr\u00e1mite de recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n que fue despachada desfavorablemente con fundamento &nbsp;en que el competente era el juez de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a esa determinaci\u00f3n el accionante v\u00eda impugnaci\u00f3n &nbsp;aleg\u00f3 que la reprochada decisi\u00f3n hab\u00eda sido &nbsp;objeto de recurso en una oportunidad anterior, y, por tanto, no era &nbsp;necesario atacarla nuevamente, atendiendo que no deb\u00eda ser &nbsp;objeto de censura una obligaci\u00f3n estipulada en el numeral 8 &nbsp;del art\u00edculo 595 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;relativa a dejar como secuestre al administrador del establecimiento &nbsp;de comercio a cautelar. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp;Revisado el expediente ejecutivo relacionado con este tr\u00e1mite &nbsp;se observa que el Juzgado &nbsp;Noveno Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn &nbsp;mediante auto de 19 de &nbsp;julio de 2022 decret\u00f3 el embargo del &nbsp;establecimiento de comercio denominado Animal X Home Laureles &nbsp;(39Autodecretaembargoestablecimiento, &nbsp;02 cuaderno medidas), y, &nbsp;una vez recibida respuesta de que se hab\u00eda tomado nota de esa &nbsp;cautela por parte de la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn &nbsp;para Antioquia (42CorreoRespuestaC\u00e1maradeComercio), &nbsp;en &nbsp;providencia de 28 de julio siguiente se dispuso su secuestro, &nbsp;designando para el efecto a la Asociaci\u00f3n Internacional de &nbsp;Ingenieros, Consultores y Productores Agropecuarios &nbsp;(44autodedcretasecuestro). &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante &nbsp;escrito enviado el 2 de agosto de 2022, la sociedad accionante &nbsp;interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n &nbsp;contra el auto decreto el embargo y el que dispuso el secuestro, los &nbsp;que fundament\u00f3 en que la ejecutante solo solicit\u00f3 la &nbsp;primera medida cautelar, y adem\u00e1s porque dicho establecimiento &nbsp;no era de propiedad de la demandada (47 &nbsp;Recurso de reposici\u00f3n subsidio apelaci\u00f3n decreto medida &nbsp;cautelar). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;providencia de 11 de agosto de 2022 el Juzgado de conocimiento &nbsp;rechaz\u00f3 por extempor\u00e1neos los recursos interpuestos &nbsp;contra el auto que decret\u00f3 el embargo, y repuso el secuestro &nbsp;decretado, atendiendo que no mediaba solicitud en ese sentido y &nbsp;accedi\u00f3 a ordenar al ejecutante prestar cauci\u00f3n (48. &nbsp;Auto rechaza Extempor\u00e1neo Repone Secuestro). &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede apreciarse, contra la decisi\u00f3n en la que se design\u00f3 &nbsp;como secuestre a la referida Asociaci\u00f3n &nbsp;Internacional de Ingenieros, Consultores y Productores Agropecuarios, &nbsp;no &nbsp;se interpuso recurso alguno, puesto que no fue materia de &nbsp;inconformidad en la reposici\u00f3n formulada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, una vez la parte interesada solicit\u00f3 el secuestro del &nbsp;establecimiento de comercio Animal X Home Laureles (59correo &nbsp;memorial y 60 memorial secuestro), mediante &nbsp;auto de 1\u00ba de septiembre de 2022, se acogi\u00f3 esa petici\u00f3n &nbsp;y se design\u00f3 como secuestre a la misma Asociaci\u00f3n &nbsp;(61AutoDecreta &nbsp;Secuestro). Contra &nbsp;esa determinaci\u00f3n la sociedad ejecutada interpuso recurso de &nbsp;reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, con fundamento en &nbsp;que, como la cauci\u00f3n inicialmente prestada fue otorgada para &nbsp;garantizar los perjuicios causados con el embargo y secuestro, sin &nbsp;que esta hubiese sido decretada en esa oportunidad, deb\u00eda &nbsp;fijarse nuevamente (65memorial &nbsp;recurso de reposici\u00f3n decreta medida). &nbsp;<\/p>\n<p>De lo &nbsp;anterior emerge que, contra el segundo auto que dispuso el secuestro &nbsp;del referido establecimiento de comercio y design\u00f3 como &nbsp;secuestre a la mencionada Asociaci\u00f3n, -tema \u00faltimo que &nbsp;es materia de reproche v\u00eda acci\u00f3n constitucional-, &nbsp;tampoco &nbsp;se interpuso recurso de reposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior quiere decir que, pese de que v\u00eda ampliaci\u00f3n &nbsp;de reparos al recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;se aleg\u00f3 ese tema obteniendo decisi\u00f3n desfavorable, lo &nbsp;cierto es que en ese punto no se satisface el requisito de la &nbsp;subsidiariedad, puesto que no se agotaron todos &nbsp;los &nbsp;medios que se ten\u00edan a disposici\u00f3n para la defensa de &nbsp;los derechos que ahora se estiman vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;la parte interesada desaprovech\u00f3 los mecanismos id\u00f3neos &nbsp;con los que contaba para la protecci\u00f3n de sus derechos frente &nbsp;a esa puntual determinaci\u00f3n, no puede valerse de esta acci\u00f3n &nbsp;de tutela como atenuante para resarcir su incuria, atendiendo que la &nbsp;oportunidad en la que deb\u00eda exponer sus argumentos era en el &nbsp;proceso &nbsp;y &nbsp;no en el escenario constitucional, debido al car\u00e1cter &nbsp;subsidiario y residual de este tr\u00e1mite, omisi\u00f3n que &nbsp;hace improcedente la acci\u00f3n de tutela, puesto que debido a su &nbsp;finalidad ius &nbsp;fundamental \u00abno &nbsp;est\u00e1 concebida para (\u2026) subsanar falencias procesales &nbsp;en que haya podido incurrir el promotor de la acci\u00f3n, ni mucho &nbsp;menos para restablecer oportunidades precluidas o t\u00e9rminos &nbsp;fenecidos\u00bb &nbsp;(CSJ. STC, 8 abr. 2008, rad. 2008- 00065-01, reiterada, entre otras, &nbsp;en STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01, STC7966-2018, &nbsp;STC10541-2018, STC6916-2020, &nbsp;STC11968-2021, STC2009-2022 &nbsp;y STC2738-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;circunstancias descritas enmarcan esta &nbsp;tutela en dicho punto en la causal de improcedencia de que trata el &nbsp;inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo &nbsp;6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este &nbsp;especial\u00edsimo mecanismo solamente puede acudirse previo &nbsp;agotamiento de todos &nbsp;los instrumentos de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico pone &nbsp;a disposici\u00f3n de los interesados, ya que de otra manera se &nbsp;convertir\u00eda en un medio para usurpar las funciones que la ley &nbsp;tiene asignadas a determinadas autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; De otra parte, insisti\u00f3 el impugnante en que el juez de &nbsp;constitucional justific\u00f3 de manera subjetiva un error &nbsp;mecanogr\u00e1fico en el contrato al momento de su suscripci\u00f3n, &nbsp;y que el representante legal de la sociedad demandada no procedi\u00f3 &nbsp;en ese sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;referido proceso ejecutivo, mediante auto de 6 de abril de 2022, por &nbsp;c\u00e1nones de arrendamiento se libr\u00f3 mandamiento de pago &nbsp;por sumas de dinero en favor de Santa Mar\u00eda y Asociados SAS, y &nbsp;entre otros &nbsp;en contra de \u00abANIMALX &nbsp;SAS\u00bb, &nbsp;y esta \u00faltima present\u00f3 escrito alegando estructuradas &nbsp;las siguientes excepciones previas, i) inexistencia del demandante, &nbsp;ii) ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, iii) no &nbsp;haberse presentado prueba de la calidad de heredero, c\u00f3nyuge o &nbsp;compa\u00f1ero permanente, curador de bienes, administrador de &nbsp;comunidad, albacea y en general de la calidad en que act\u00fae el &nbsp;demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar y, iv) &nbsp;haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta &nbsp;de la que fue demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Esas &nbsp;defensas de cara a lo que es materia de impugnaci\u00f3n, se &nbsp;sustentaron en que \u00abpara &nbsp;la celebraci\u00f3n del contrato de arrendamiento para el 17 de &nbsp;octubre de 2013 entre SANTA MARIA Y ASOCIADOS S.A.S. e INVERSIONES &nbsp;K.O S.A.S. fungieron como codeudores ANIMALX &nbsp;S.A.S, &nbsp;JUAN FERNANDO LONDO\u00d1O PALACIO, MAR\u00cdA LUCERO DURAN &nbsp;BUSTAMANTE y JHONATAN ANDR\u00c9S OROZCO RODR\u00cdGUEZ, nunca la &nbsp;empresa de la que mi prohijado es representante legal, la cual para &nbsp;la fecha de la suscripci\u00f3n del contrato de arrendamiento era &nbsp;ANIMALEX &nbsp;S.A.S.\u00bb &nbsp;(10MemorialExcepcionesPrevias). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;Igual modo, se adujo que la demanda se dirigi\u00f3 contra \u00abAnimal &nbsp;X SAS raz\u00f3n social y sociedad que nunca ha existido, tal es &nbsp;as\u00ed que no se acompa\u00f1a en todo el escrito de demanda, &nbsp;ni dentro de los anexos al contrato de arrendamiento certificado de &nbsp;existencia y representaci\u00f3n que advierta la existencia de &nbsp;dicha sociedad\u00bb (10MemorialExcepcionesPrevias). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;auto de 19 de julio de 2022, el Juzgado a &nbsp;quo &nbsp;declar\u00f3 no probados los hechos constitutivos de excepciones &nbsp;previas y se neg\u00f3 reponer la orden de apremio, providencia en &nbsp;la que se dijo, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Existe es tan s\u00f3lo una imprecisi\u00f3n en cuanto se &nbsp;incurri\u00f3 en error mecanogr\u00e1fico tanto en la demanda &nbsp;como en el contrato de arrendamiento objeto de recaudo en el presente &nbsp;proceso, en cuanto al nombre de la sociedad demandada, pues en los &nbsp;dem\u00e1s anexos de la demanda se indica claramente el nombre del &nbsp;demandado ANIMALEX S.A.S, y su n\u00famero de identificaci\u00f3n &nbsp;o NIT, los cuales corresponden al certificado de existencia y &nbsp;representaci\u00f3n legal que se adjunt\u00f3 con la demanda; &nbsp;persona jur\u00eddica \u00e9sta que en todo caso fue a quien se &nbsp;notific\u00f3 personalmente, pues debe tenerse en cuenta que el &nbsp;n\u00famero de identificaci\u00f3n de la persona demandada, esto &nbsp;es, Nit 900593727-4 coincide con el que aparece en el contrato de &nbsp;arrendamiento objeto de recaudo y con el aqu\u00ed notificado &nbsp;(13. Auto declara no probada excepci\u00f3n previa). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, sostuvo que \u00ablas &nbsp;imprecisiones advertidas no configuran una inexistencia del &nbsp;demandado, pues si bien se presenta una irregularidad en la raz\u00f3n &nbsp;social por la omisi\u00f3n de la letra \u201cE\u201d; el mismo no &nbsp;tiene la entidad suficiente para salir avante la excepci\u00f3n &nbsp;propuesta, pues realizando una interpretaci\u00f3n moderada, &nbsp;resulta &nbsp;claro que la sociedad aqu\u00ed demandada es la que se identifica &nbsp;con el N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria el cual no &nbsp;presenta dubitaci\u00f3n alguna, por lo que dicho yerro no puede &nbsp;sacrificar el derecho sustancial que se reclama\u00bb &nbsp;(13. &nbsp;Auto declara no probada excepci\u00f3n previa). &nbsp;<\/p>\n<p>Contra &nbsp;esa determinaci\u00f3n la actora interpuso recurso de reposici\u00f3n &nbsp;y en subsidio apelaci\u00f3n, en el que expuso que la obligaci\u00f3n &nbsp;contenida en el contrato no era expresa &nbsp;y clara, &nbsp;porque &nbsp;era necesario que constara en el t\u00edtulo sin necesidad de &nbsp;acudir a elucubraciones o suposiciones, adem\u00e1s no generar duda &nbsp;y deb\u00edan \u00abest\u00e1n &nbsp;identificados el deudor, &nbsp;el acreedor, la naturaleza de la obligaci\u00f3n y los factores que &nbsp;la determinan\u00bb &nbsp;(14Memorial recurso de reposici\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;recurso de reposici\u00f3n fue despachado desfavorablemente y la &nbsp;apelaci\u00f3n negada por improcedente, en tanto que, &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera, se argument\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Si bien el recurrente manifiesta que el t\u00edtulo ejecutivo para &nbsp;el cobro presenta inconsistencias, por cuanto no se identifica de &nbsp;manera clara el deudor solidario legitimado en la causa por pasiva &nbsp;para soportar la pretensi\u00f3n, no es menos cierto que dicho &nbsp;concepto no es susceptible de ser analizado por v\u00eda de recurso &nbsp;de reposici\u00f3n, pues dicho reparo est\u00e1 dirigido a atacar &nbsp;requisitos sustanciales y no de forma, para lo cual se hace necesario &nbsp;un profundo an\u00e1lisis probatorio y por medio de sentencia &nbsp;estudiar la viabilidad o no de continuar adelante con la ejecuci\u00f3n &nbsp;en la forma dispuesta en el mandamiento de pago; pues en principio el &nbsp;t\u00edtulo ejecutivo aportado para el cobro satisface sus &nbsp;requisitos formales, ahora si lo all\u00ed dispuesto no concuerda &nbsp;con la realidad, deber\u00e1 ser analizado de fondo en el fallo &nbsp;respectivo, previa la interposici\u00f3n del medio exceptivo &nbsp;pertinente &nbsp;(15. Auto no repone). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;anterior &nbsp;recuento, impone acoger la decisi\u00f3n de primera instancia en lo &nbsp;relativo a que la &nbsp;determinaci\u00f3n cuestionada se &nbsp;encuentra motivada razonablemente, &nbsp;no luce arbitraria y antojadiza, puesto que contiene una respetable &nbsp;interpretaci\u00f3n del ordenamiento. Si &nbsp;bien el t\u00edtulo base de cobro -contrato- alude es la sociedad &nbsp;denominada ANIMALX SAS, lo cierto es que contiene expreso &nbsp;el n\u00famero de identificaci\u00f3n tributario, &nbsp;el cual coincide con el plasmado en el certificado de existencia y &nbsp;representaci\u00f3n de la llamada a juicio, esto es la hoy &nbsp;denominada Animal X Home Laureles SAS de NIT. 900.593.727-4., antes &nbsp;ANIMALEX SAS, circunstancia de la que puede razonadamente concluir &nbsp;que se trata de una imprecisi\u00f3n mecanogr\u00e1fica. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, la parte recurrente insiste que esa situaci\u00f3n &nbsp;restaba m\u00e9rito al t\u00edtulo ejecutivo por falta de &nbsp;claridad, atendiendo que era necesario recurrir a elucubraciones, &nbsp;queja de la que emerge que no comparte todos los argumentos &nbsp;sostenidos en la providencia del Juzgado accionado para soportar lo &nbsp;contrario, tanto de interpretaci\u00f3n normativa como valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria y v\u00eda impugnaci\u00f3n pretende que se acojan sus &nbsp;criterios, echando de menos que este tr\u00e1mite no corresponde a &nbsp;un recurso adicional, sino un remedio excepcional y residual, en el &nbsp;que la &nbsp;divergencia de posturas no es una raz\u00f3n para que &nbsp;salga avante, atendiendo que no es un \u00abinstrumento &nbsp;para definir cu\u00e1l planteamiento es el v\u00e1lido, el m\u00e1s &nbsp;acertado o m\u00e1s correcto para dar lugar a la intervenci\u00f3n &nbsp;del fallador de tutela\u00bb. &nbsp;(CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; exp. &nbsp;2012-01828-01, STC825-2020, STC 10259 de 2021 y STC2621-2022, &nbsp;reiteradas en STC11814-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;recordar que, con respecto al an\u00e1lisis de las providencias &nbsp;judiciales por v\u00eda de tutela, esta Corte tiene sentado &nbsp;\u00ab[al &nbsp;juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que &nbsp;le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y &nbsp;autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables &nbsp;postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la &nbsp;determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1 &nbsp;soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la &nbsp;prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas &nbsp;contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed &nbsp;emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC13815-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;reitera que el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera &nbsp;de \u00e1rbitro &nbsp;para escoger cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juez, o de las partes o intervinientes, &nbsp;resultan m\u00e1s apropiados, y menos \u00abbajo &nbsp;ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa &nbsp;del asunto, como si fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Por &nbsp;todo lo anterior, se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma &nbsp;la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC187-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC187-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 05001-22-03-000-2022-00672-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de enero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-70129","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70129","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70129"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70129\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70129"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70129"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70129"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}