{"id":70132,"date":"2024-05-20T22:41:52","date_gmt":"2024-05-20T22:41:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc193-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:52","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:52","slug":"stc193-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc193-2023\/","title":{"rendered":"STC193 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC193-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC193-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-04494-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de enero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A trav\u00e9s de abogado, la parte actora reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de su derecho a un debido proceso, el cual estima &nbsp;trasgredido con la sentencia de segunda instancia de 9 de noviembre &nbsp;de 2022, mediante la cual el tribunal encartado revoc\u00f3 el &nbsp;fallo estimatorio de primer grado y, en su lugar, dispuso la &nbsp;terminaci\u00f3n del coercitivo, con fundamentos f\u00e1cticos y &nbsp;jur\u00eddicos que la querellante estim\u00f3 equivocados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pidi\u00f3, &nbsp;en consecuencia, que se deje sin efecto la cuestionada providencia y &nbsp;que, en su lugar, se ordene resolver nuevamente el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;magistrada ponente de la sentencia fustigada pidi\u00f3 declarar &nbsp;improcedente la salvaguarda habida cuenta que lo pretendido por el &nbsp;quejoso es convertir la acci\u00f3n de tutela en una instancia de &nbsp;revisi\u00f3n adicional a las consagradas en el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico pues \u00abacude &nbsp;a los mismos argumentos con los que busc\u00f3 que se dispusiera el &nbsp;pago de una obligaci\u00f3n que ya fue atendida y que se gener\u00f3 &nbsp;en los 2005, 2006 y 2007 [sic]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;tono con lo anterior, destac\u00f3 que el prove\u00eddo de &nbsp;segundo grado no adolece de \u00abdefecto &nbsp;f\u00e1ctico, ni error sustancial, ni error de derecho, como &nbsp;tampoco vulneraci\u00f3n al debido proceso [sic]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;abogada que dijo ser \u00abapoderada &nbsp;judicial de la parte accionada dentro del proceso ejecutivo se\u00f1or &nbsp;Francisco &nbsp;Mun\u00e9var Cort\u00e9s\u00bb1 &nbsp;se &nbsp;opuso a la prosperidad del resguardo, por considerar que no se &nbsp;cumplen los presupuestos contemplados para el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si la magistratura convocada vulner\u00f3 &nbsp;la garant\u00eda invocada en el escrito introductor al proferir la &nbsp;sentencia de segunda instancia en el juicio que aqu\u00ed interesa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n, se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;revisar la determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, &nbsp;no &nbsp;logra advertirse la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda &nbsp;fundamental invocada, en raz\u00f3n a que dicha providencia &nbsp;obedeci\u00f3 a una hermen\u00e9utica respetable de los elementos &nbsp;de juicio que obraban en la foliatura, as\u00ed como a una &nbsp;aplicaci\u00f3n seria y fundamentada de las normas que regulan la &nbsp;materia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, el tribunal inici\u00f3 recordando que \u00ablas &nbsp;letras objeto de ejecuci\u00f3n son ocho, y no nueve, como lo &nbsp;refiere el demandante. En el libelo, en la pretensi\u00f3n ocho y &nbsp;nueve, al parecer, se repite el mismo t\u00edtulo. Ahora bien, en &nbsp;el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Tunja, en el &nbsp;radicado 2020-00168, se profiri\u00f3 sentencia el 3 de junio de &nbsp;2021, donde se orden\u00f3, se autoriz\u00f3 el endoso legal de &nbsp;las letras de cambio, en favor del Monasterio de las hermanas &nbsp;concepcionistas del Topo de Tunja. Dicho proceso, no se trajo al &nbsp;expediente del proceso ejecutivo, pero se incorporaron las ocho &nbsp;letras de cambio, que se dice ejecutar, y en cumplimiento de dicha &nbsp;sentencia, se hizo constar en hoja adherida, el Ejecutivo 2022-0396\/ &nbsp;NUR 2021-0166 23 endoso. Afirma el actor, que cada una de las ocho &nbsp;letras tienen a la misma fecha de exigibilidad, y le colocan con una &nbsp;letra de manuscrito distinto al que consta en todas las letras, para &nbsp;colocarle en el espacio que se hab\u00eda dejado en blanco, la &nbsp;fecha de exigibilidad \u201c31 de octubre de 2018\u201d. y desde &nbsp;tal fecha se cobrar\u00e1n intereses bancarios corrientes legales. &nbsp;Se entiende, y as\u00ed se establece del contenido de los mismos &nbsp;t\u00edtulos valores ejecutados, que, en el juzgado de conocimiento &nbsp;del proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria, dejo expresa &nbsp;constancia que, a julio de 2021, el espacio de fecha de vencimiento &nbsp;de cada una de las letras se encontraba en blanco. De tal forma que, &nbsp;al ejecutar, se procedi\u00f3 a consignar en los t\u00edtulos, &nbsp;una fecha de exigibilidad que no correspond\u00eda y que no estaba &nbsp;en ning\u00fan t\u00edtulo, para la fecha de la muerte de la &nbsp;hermana Luz Adelia Barrag\u00e1n Que es a quien se le giraron y &nbsp;entregaron dichas letras. Tal beneficiaria falleci\u00f3 en el a\u00f1o &nbsp;2019, y para el momento de su muerte, las letras estaban en su poder &nbsp;y permanec\u00edan con espacio en blanco en cuanto a la &nbsp;exigibilidad del t\u00edtulo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;anot\u00f3 que, \u00aben &nbsp;cada una de las letras de cambio ejecutadas, se hizo constar, que &nbsp;para la fecha en que se autoriz\u00f3 el endoso por la se\u00f1ora &nbsp;Juez Tercero Civil municipal de oralidad, EL 22 de julio de 2021, se &nbsp;hace constar en cada una de las letras, Que estas, no tienen fecha de &nbsp;exigibilidad, y que el endoso se hace en raz\u00f3n del proceso de &nbsp;jurisdicci\u00f3n Voluntaria, adelantado por El Monasterio de Las &nbsp;hermanas Concepcionistas del Topo de Tunja, representado por la madre &nbsp;Edi Lucia Castellanos Bautista. De tal forma que cuando se hizo el &nbsp;endoso 22 de julio de 2021 ninguna de las letras ten\u00eda fecha &nbsp;de exigibilidad. Lo que indica que fueron giradas para ser canceladas &nbsp;a la vista. Y que la fecha con que se completaron los t\u00edtulos &nbsp;se coloc\u00f3 despu\u00e9s del proceso de jurisdicci\u00f3n &nbsp;voluntaria, sin carta de instrucciones y desconociendo el endoso. Las &nbsp;letras estaban en blanco, fueron suscritas en blanco en cuanto a la &nbsp;fecha o t\u00e9rmino de exigibilidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Continu\u00f3 &nbsp;arguyendo que \u00abla &nbsp;demanda fue presentada a reparto, y asignada a conocimiento del &nbsp;Juzgado Segundo Civil del circuito de Tunja, el 26 de julio de 2021. &nbsp;El juzgado, sin reparar sobre lo que aqu\u00ed se acaba de exponer, &nbsp;profiri\u00f3 mandamiento de pago el 12\/08\/2021. Es decir, que se &nbsp;presentaron tres a\u00f1os despu\u00e9s de la fecha con que se &nbsp;complet\u00f3 el espacio dejando en blanco, que era la fecha de &nbsp;vencimiento. Lo que se evidencia en la constancia dejada por la &nbsp;se\u00f1ora Juez Tercero Civil Municipal, y la fecha en que se &nbsp;complet\u00f3 la letra, al momento de presentarlas para la &nbsp;ejecuci\u00f3n, muestra que se alter\u00f3 su contenido. Ahora &nbsp;bien, fue la hermana Sor Elvira Consuelo de Jes\u00fas, cuyo nombre &nbsp;es Luz Adelia Barrag\u00e1n Jim\u00e9nez, fue quien prest\u00f3 &nbsp;el dinero. Cuando prest\u00f3 y suscribieron las Letras, estaban en &nbsp;blanco, cuando se endosaron se llena el espacio de la fecha de &nbsp;vencimiento, para ejecutar, y se da una alteraci\u00f3n del t\u00edtulo, &nbsp;con relaci\u00f3n a la constancia que hace el juzgado al endosar. &nbsp;Los ejecutantes, no pueden incorporar un elemento y transferir un &nbsp;derecho y una caracter\u00edstica jur\u00eddica que el t\u00edtulo &nbsp;originalmente no conten\u00eda. Ahora bien, Sor Elvira Consuelo de &nbsp;Jes\u00fas (Luz Adelia Barrag\u00e1n Jim\u00e9nez) muere el 3 &nbsp;de marzo de 2019, pero los demandantes no se percataron que cuando el &nbsp;t\u00edtulo se llena con esa fecha la beneficiaria estaba viva, &nbsp;Ella muri\u00f3 despu\u00e9s del 31 de octubre de 2018. es decir, &nbsp;que cuando le pusieron la fecha de vencimiento a las letras, a la &nbsp;tenedora legitima de las letras, es decir, Luz Adelia estaba viva, &nbsp;recordando que la juez dej\u00f3 constancia que estos t\u00edtulos &nbsp;no ten\u00edan fecha de exigibilidad. Por lo que Sor Luz Adelia no &nbsp;pudo haber transferido mediante el endoso judicial que se hizo esa &nbsp;caracter\u00edstica que se estamp\u00f3 en el t\u00edtulo, la &nbsp;fecha de vencimiento, por cuanto la misma estaba ausente y menos a\u00fan &nbsp;mediante el endoso judicial, por cuanto la juez dej\u00f3 &nbsp;constancia que las letras ven\u00edan sin fecha de exigibilidad. En &nbsp;otras palabras, no se puede transferir mediante el endoso, m\u00e1s &nbsp;de lo que los t\u00edtulos conten\u00edan originalmente, m\u00e1xime &nbsp;cuando no exist\u00eda ning\u00fan motivo de orden legal o &nbsp;f\u00e1ctico que autorizara llenarlos de la forma como se hizo al &nbsp;carecerse de la carta de instrucciones y tampoco pod\u00eda el &nbsp;ejecutante, en gracia de discusi\u00f3n, hacer suyas unas &nbsp;instrucciones que, hipot\u00e9ticamente, le pudieron ser dadas en &nbsp;forma verbal a la tenedora primigenia del t\u00edtulo, quien &nbsp;precisamente falleci\u00f3 y ning\u00fan atisbo probatorio de tal &nbsp;circunstancia dej\u00f3. A prop\u00f3sito de esto \u00faltimo, &nbsp;la parte ejecutante est\u00e1 alegando que los t\u00edtulos se &nbsp;llenaron sin carta de instrucciones, por lo que dicha salida &nbsp;constituye una negaci\u00f3n indefinida, quedando relevada de la &nbsp;carga probatoria de acreditar que los t\u00edtulos fueron llenados, &nbsp;violando las instrucciones pactadas, las cuales, nunca existieron\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, \u00abpor &nbsp;otra parte, el pago total de la obligaci\u00f3n representada en los &nbsp;ocho t\u00edtulos, junto con intereses al 3%. Y que hay mala fe en &nbsp;Luz Delia Barrag\u00e1n, quien no quiso entregar los t\u00edtulos &nbsp;y omiti\u00f3 informar a sus compa\u00f1eras del monasterio, que &nbsp;la plata la recibi\u00f3 en efectivo, y otra parte por cuotas, en &nbsp;el establecimiento Surtitelas ER de la ciudad de Tunja, por lo que no &nbsp;prestan m\u00e9rito ejecutivo. De tal forma que se opone a las &nbsp;pretensiones y expresa que existe prescripci\u00f3n, para el plazo, &nbsp;para poder exigir el cumplimiento. Luego la acci\u00f3n caduca, &nbsp;insiste en el pago, por cuotas mensuales de $3.900.000 a partir del &nbsp;21 de enero de 2010, incluidos intereses al 3%. Que el deudor, no se &nbsp;oblig\u00f3 a pagar suma alguna en favor del monasterio, la &nbsp;obligaci\u00f3n la contrajo fue con Luz Adelia Barrag\u00e1n y no &nbsp;est\u00e1 probado que \u00e9sta hubiera autorizado a la comunidad &nbsp;para llenar los espacios en blanco, de haberlo hecho, habr\u00edan &nbsp;aportado tal facultad con la demanda. Que todos los t\u00edtulos &nbsp;cobrados se encuentran dentro del acuerdo de pago suscrito el 9 de &nbsp;septiembre de 2008. En el mismo sentido, contest\u00f3 respecto de &nbsp;cada una de las pretensiones de la demanda ejecutiva. Se\u00f1ala &nbsp;que no existe el t\u00edtulo 9. De tal forma que termina &nbsp;excepcionando Prescripci\u00f3n frente a la obligaci\u00f3n, por &nbsp;cuando se hizo el endoso, fue para octubre de 2018, puesto que, al &nbsp;autorizar el endoso, que fue en julio de 2021, el espacio estaba en &nbsp;blanco. Excepciona mala fe al diligenciar los espacios en blanco. &nbsp;Excepciona cobro de la letra sin carta de instrucciones, contrariando &nbsp;lo dispuesto en el art. 622 del C. de Co. por lo que igualmente &nbsp;excepcion\u00f3 tacha de falsedad de los t\u00edtulos valores &nbsp;representados en las ocho letras de cambio base de la ejecuci\u00f3n, &nbsp;con sustento en el art.784 del C. de Co., que trata sobre las &nbsp;excepciones contra la acci\u00f3n cambiaria. 3 Tal como da cuenta &nbsp;el due\u00f1o de Surtitelas, se\u00f1or Edgar Alberto Hern\u00e1ndez &nbsp;\u00c1vila. De tal manera que tambi\u00e9n excepciona falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en causa por activa, porque el demandado no &nbsp;adeuda a la actora, la suma que est\u00e1 reclamando, ni autorizo &nbsp;para llenar el espacio de fecha de exigibilidad. Reitera lo expuesto &nbsp;al recurrir, para excepcionar enriquecimiento sin causa, e &nbsp;inexistencia del t\u00edtulo valor ante la carencia de requisitos &nbsp;esenciales. Allega a la contestaci\u00f3n de la demanda, el &nbsp;registro de defunci\u00f3n de Luz Adelia Barrag\u00e1n Jim\u00e9nez, &nbsp;donde da cuenta que falleci\u00f3 el d\u00eda 16 de marzo de &nbsp;2019. Igualmente anexa el documento que recoge el acuerdo de pago a &nbsp;treinta y seis cuotas, cada una recibida por Sor Elvira Consuelo de &nbsp;Jes\u00fas, quien firmaba con su pu\u00f1o y letra. En la casilla &nbsp;36 se deja constancia \u201cpendiente por entregar ocho letras\u201d. &nbsp;Se escribe un total de plata de 1400 millones que se pagar\u00edan &nbsp;en 36 cuotas iguales. De tal forma que al revisar lo expuesto, esta &nbsp;Sala encuentra que hay prueba documental y testimonial que acredita &nbsp;el pago, y el documento aportado al contestar la demanda, no fue &nbsp;tachado por la parte actora. Es plena prueba del proceso. No se &nbsp;desconoci\u00f3 ni su autonom\u00eda, ni su contenido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Reliev\u00f3 &nbsp;as\u00ed mismo que, \u00abal &nbsp;establecer los hechos probados en sustento de las excepciones, nos &nbsp;encontramos con el testimonio del testigo del deudor, se\u00f1or &nbsp;Edgar Alberto Hern\u00e1ndez, que sabe c\u00f3mo, cu\u00e1ndo, &nbsp;d\u00f3nde y en qu\u00e9 t\u00e9rminos se prest\u00f3 la &nbsp;plata. Y all\u00ed no se extracta que hubiera habido carta de &nbsp;instrucciones, por lo menos verbal. Le asiste raz\u00f3n al &nbsp;ejecutado cuando alega en sus excepciones que hay inexistencia del &nbsp;t\u00edtulo, y que no existieron instrucciones para llenar el &nbsp;t\u00edtulo, como lo hicieron las hermanitas. Eso constituye una &nbsp;negaci\u00f3n indefinida, adem\u00e1s, no hay prueba, y si bien &nbsp;la Corte ha dicho que la carga de la prueba corresponde al ejecutado, &nbsp;es para cuando el deudor alega que se llen\u00f3 el t\u00edtulo &nbsp;contrariando las instrucciones, pero es que aqu\u00ed el deudor, &nbsp;dice que no hubo carta de instrucciones. Lo \u00fanico que se dice &nbsp;es que se llenaban los t\u00edtulos sin carta de instrucciones, sin &nbsp;fecha de vencimiento, hecho que se acredita con prueba documental y &nbsp;testimonial. Dice el testigo Alberto Hern\u00e1ndez y la se\u00f1ora &nbsp;Fanny \u00c1vila que es la esposa del ejecutado, pero ellos no &nbsp;manifiestan que se autoriz\u00f3 a la se\u00f1ora Elvira para &nbsp;llenar el t\u00edtulo. Por cuanto el demandado acept\u00f3 el &nbsp;t\u00edtulo al estampar su firma, pero la firm\u00f3 en blanco y &nbsp;nunca en favor del monasterio. Tal como da cuenta el due\u00f1o de &nbsp;Surtitelas, se\u00f1or Edgar Alberto Hern\u00e1ndez \u00c1vila. &nbsp;De tal manera que tambi\u00e9n excepciona falta de legitimaci\u00f3n &nbsp;en causa por activa, porque el demandado no adeuda a la actora, la &nbsp;suma que est\u00e1 reclamando, ni autoriz\u00f3 para llenar el &nbsp;espacio de fecha de exigibilidad. Reitera lo expuesto al recurrir, &nbsp;para excepcionar enriquecimiento sin causa, e inexistencia del t\u00edtulo &nbsp;valor ante la carencia de requisitos esenciales. Por lo que la &nbsp;excepci\u00f3n de falta de exigibilidad del t\u00edtulo y de &nbsp;prescripci\u00f3n, se encuentran acreditadas. Pero si esto no fuere &nbsp;suficiente, con una beneficiaria de los t\u00edtulos que estaba &nbsp;viva para la fecha en que aparecen colocando la letra, por lo que no &nbsp;es cierto lo que escribieron en los t\u00edtulos. La juez certifica &nbsp;que estaban en blanco cuando se hizo el endoso. No se puede trasferir &nbsp;un endoso que no tenga una propiedad impl\u00edcita. Lo que quiere &nbsp;decir que la tenedora del t\u00edtulo que era la abadesa Elvira &nbsp;Consuelo del Ni\u00f1o Jes\u00fas, no pod\u00eda trasferir algo &nbsp;que no ten\u00eda. Si ella tuviera, y fuera en esa fecha pues &nbsp;habr\u00eda adelantado la ejecuci\u00f3n y lo hubiera endosado, &nbsp;pero a junio del a\u00f1o 2021, no ten\u00edan fecha. El art. 631 &nbsp;se\u00f1ala la alteraci\u00f3n del t\u00edtulo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 &nbsp;tambi\u00e9n que \u00abel &nbsp;art. 673 del C. de Co establece que las letras con fecha de &nbsp;exigibilidad en blanco y sin carta de instrucciones, son t\u00edtulos &nbsp;a la vista. Por lo que, para cobrarlos v\u00e1lidamente, debieron &nbsp;presentarlos en ejecuci\u00f3n dentro del a\u00f1o siguiente a la &nbsp;fecha de creaci\u00f3n del t\u00edtulo. Por otra parte, la fecha &nbsp;de exigibilidad, cuando no consta en el t\u00edtulo, no es suplida &nbsp;por la ley, y ac\u00e1 no hay carta de instrucciones. No se &nbsp;encuentran los requisitos del art. 671 del C. de Co. Normas que deben &nbsp;interpretarse en armon\u00eda con el art. 673 ibidem, en donde se &nbsp;establece las formas de vencimiento de la letra de cambio. Para el &nbsp;caso, no son t\u00edtulos a la orden, eran a la vista. Para el &nbsp;caso, es inexistente la facultad a la orden para ser transferidos, en &nbsp;los t\u00e9rminos del art. 658 del C. de Co. De tal forma que para &nbsp;este caso, se encuentra que de una parte, a modo de conclusi\u00f3n, &nbsp;se acredit\u00f3 el pago, de otra parte, no se presentaron en &nbsp;t\u00e9rmino para su ejecuci\u00f3n, y finalmente, tramitado el &nbsp;proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria, una vez que falleci\u00f3 &nbsp;la beneficiaria en el a\u00f1o 2019, se Ejecutivo 2022-0396\/ NUR &nbsp;2021-0166 30 hizo el endoso en junio del a\u00f1o 2021, pero de &nbsp;manera inaceptable, se completaron para hacer figurar que la &nbsp;exigibilidad era en el a\u00f1o 2018, lo que conlleva una &nbsp;alteraci\u00f3n con el real sentido, contenido y naturaleza de los &nbsp;t\u00edtulos que fueron objeto del endoso por autoridad judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;manera de conclusi\u00f3n, insisti\u00f3 finalmente en que \u00abal &nbsp;hacer valoraci\u00f3n e integraci\u00f3n probatoria, se encuentra &nbsp;que el demandado refiere, reconoce los pr\u00e9stamos, explica su &nbsp;origen, explica y prueba de d\u00f3nde y de quien proven\u00edan &nbsp;esos dineros y; su declaraci\u00f3n, as\u00ed como la versi\u00f3n &nbsp;de los testigos, se corresponden, y no hay lugar a apreciarlas en una &nbsp;parte, sino en un todo. Dan cuenta de los cr\u00e9ditos, y se &nbsp;acepta en ello, pero igualmente dan cuenta del pago. Hay &nbsp;correspondencia en los elementos de prueba en favor de las &nbsp;excepciones, y la oposici\u00f3n. No es comprensible que letras de &nbsp;los a\u00f1os 2005 y 2006, se completen en junio del a\u00f1o &nbsp;2021, se llenen como exigibles todas el 10 de octubre de 2018, se &nbsp;cobren intereses desde esta fecha y no antes. Elementos que hacen &nbsp;ilegitimo el recaudo, por cuanto se dan fundamentos probatorios del &nbsp;pago., Los cr\u00e9ditos fueron escalonados en el tiempo, igual el &nbsp;vencimiento., No es atendible que se hagan exigibles en la misma &nbsp;fecha. No hay justificaci\u00f3n razonable del no cobro durante m\u00e1s &nbsp;de quince a\u00f1os, de dichos t\u00edtulos valores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, no se observa el desafuero jur\u00eddico que se enrostr\u00f3 &nbsp;al fallador encartado. Por &nbsp;el contrario, la providencia criticada se bas\u00f3 en una &nbsp;motivaci\u00f3n que no es producto de la subjetividad o el &nbsp;capricho, por lo que resulta improcedente la intervenci\u00f3n &nbsp;excepcional del juez de tutela, m\u00e1s cuando se tiene claro que &nbsp;no se puede recurrir a esta v\u00eda para intentar hacer prevalecer &nbsp;una particular interpretaci\u00f3n del contexto jur\u00eddico &nbsp;escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el &nbsp;de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se &nbsp;expresa con mayor fuerza la independencia judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;aunque &nbsp;se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la &nbsp;prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues para ello es &nbsp;necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por &nbsp;errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, &nbsp;situaci\u00f3n que no ocurre en el sub &nbsp;lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha dicho en precedencia que \u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(STC4705-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;negar\u00e1 la salvaguarda porque la providencia materia de censura &nbsp;fue &nbsp;motivada y lo &nbsp;pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio &nbsp;al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;NIEGA el &nbsp;amparo &nbsp;incoado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las &nbsp;presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No aport\u00f3 el poder especial, conferido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para actuar en este especial tr\u00e1mite, que certificara la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;condici\u00f3n en la que dice actuar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC193-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC193-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-04494-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de enero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp; 1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A trav\u00e9s de abogado, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-70132","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70132","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70132"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70132\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70132"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70132"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70132"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}