{"id":70139,"date":"2024-05-20T22:41:52","date_gmt":"2024-05-20T22:41:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc208-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:52","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:52","slug":"stc208-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc208-2023\/","title":{"rendered":"STC208 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC208-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC208-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-04451-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., dieciocho &nbsp;(18) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Oscar &nbsp;Dar\u00edo Molina &nbsp;contra &nbsp;la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;la &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Antioquia, el Juzgado Penal del Circuito de &nbsp;Fredonia y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso &nbsp;objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El promotor del amparo reclama la salvaguarda constitucional de los &nbsp;derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia y dignidad humana, y de los principios de presunci\u00f3n &nbsp;de inocencia, favorabilidad y legalidad, que dice vulnerados por las &nbsp;autoridades acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, &nbsp;solicita se le ordene a la Procuradur\u00eda accionada \u00abdar &nbsp;respuesta de fondo a [su] solicitud de mecanismo de insistencia e &nbsp;interponer el mismo ante la Corte Suprema de Justicia dentro del &nbsp;tr\u00e1mite de demanda de casaci\u00f3n\u2026\u00bb; &nbsp;as\u00ed como a la Sala de Casaci\u00f3n querellada \u00abadmitir &nbsp;la demanda de casaci\u00f3n interpuesta\u2026 por cumplirse a &nbsp;cabalidad con los requisitos legales exigidos para ello, &nbsp;especialmente lo establecido en el numeral 1 del art\u00edculo 181 &nbsp;del C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u2026\u00bb; &nbsp;y, en caso de \u00abno &nbsp;acceder a las peticiones incoadas\u2026 se ordene dejar sin validez &nbsp;ni efecto la sentencia de primera instancia\u2026 confirmada &nbsp;parcialmente\u2026 por el Tribunal Superior\u2026 por ser &nbsp;flagrante y evidentemente contrarias a la Constituci\u00f3n de &nbsp;1991, los principios generales del derecho\u2026, las normas &nbsp;penales aplicables\u2026 y los tratados internacionales suscritos y &nbsp;ratificados por Colombia especialmente la Convenci\u00f3n Americana &nbsp;de Derechos Humanos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Dentro de un proceso penal adelantado contra Oscar &nbsp;Dar\u00edo Molina, &nbsp;el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia profiri\u00f3 sentencia &nbsp;el 23 de agosto de 2017, en la que lo conden\u00f3 a &nbsp;la &nbsp;pena de 68 meses de prisi\u00f3n por la comisi\u00f3n del punible &nbsp;de inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n de contratos. &nbsp;Esta decisi\u00f3n fue objeto de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;En fallo de 18 de diciembre de 2017 la Sala Penal del Tribunal &nbsp;Superior de Antioquia modific\u00f3 la pena a 64 meses, confirm\u00f3 &nbsp;el inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n del contrato de &nbsp;dos murales y lo absolvi\u00f3 respecto de los dem\u00e1s por los &nbsp;que hab\u00eda sido condenado en primer grado. Esta determinaci\u00f3n &nbsp;fue recurrida en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Con prove\u00eddo de 7 de septiembre de 2022 la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal inadmiti\u00f3 la demanda, por lo que el accionante present\u00f3 &nbsp;mecanismo de insistencia, pero la Procuradur\u00eda no accedi\u00f3 &nbsp;a la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Indic\u00f3 &nbsp;el accionante que se &nbsp;desempe\u00f1\u00f3 como Concejal Municipal de Amag\u00e1 &nbsp;durante 8 a\u00f1os, siendo Presidente de ese ente en 3 ocasiones; &nbsp;y que en 2011 se inscribi\u00f3 como candidato para la Alcald\u00eda &nbsp;Municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que en cumplimiento de sus facultades como &nbsp;concejal y presidente deb\u00eda participar en m\u00faltiples &nbsp;actividades; que fue investigado por la Procuradur\u00eda y &nbsp;Contralor\u00eda por presuntamente usar bienes p\u00fablicos con &nbsp;finalidades electorales y por la celebraci\u00f3n de contratos, &nbsp;tr\u00e1mites en los que fue absuelto por no encontrarse anomal\u00eda &nbsp;alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Adujo que cuando se dio apertura a la investigaci\u00f3n &nbsp;disciplinaria se compulsaron copias a la Fiscal\u00eda, la que &nbsp;inici\u00f3 el tr\u00e1mite penal; que la recolecci\u00f3n de &nbsp;evidencias fue mediocre y se efectu\u00f3 la acusaci\u00f3n en su &nbsp;contra; que no se demostr\u00f3 su presunta responsabilidad; y que &nbsp;si bien se hicieron unos murales, en estos no se plasm\u00f3 el &nbsp;slogan de su campa\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Sostuvo que el a-quo &nbsp;lo conden\u00f3 porque supuestamente tuvo inter\u00e9s en cinco &nbsp;contratos y lo absolvi\u00f3 de dos, decisi\u00f3n que fue &nbsp;ama\u00f1ada y caprichosa; que el Tribunal revoc\u00f3 la mayor\u00eda &nbsp;de los cargos, pero ratific\u00f3 el contrato atinente a la &nbsp;elaboraci\u00f3n de dos murales; y que los argumentos de segunda &nbsp;instancia eran infundados, gaseosos, falsos e irresponsables. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Refiri\u00f3 que fue condenado de forma arbitraria, temeraria, &nbsp;subjetiva y sin pruebas; que interpuso la casaci\u00f3n desde el &nbsp;2017, pero se neg\u00f3 el estudio de fondo, sin que se le &nbsp;otorgaran las garant\u00edas para la defensa de sus derechos &nbsp;menoscabados en los fallos de instancia, m\u00e1s cuando cumpl\u00eda &nbsp;con todos los requisitos para que se admitiera la casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp;Asever\u00f3 que la Procuradur\u00eda no accedi\u00f3 a la &nbsp;insistencia, no ahond\u00f3 en el estudio del asunto y no resolvi\u00f3 &nbsp;todos los t\u00f3picos que plante\u00f3; que no contaba con otro &nbsp;mecanismo de defensa; que se incurri\u00f3 en defecto procedimental &nbsp;y f\u00e1ctico, en decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, en &nbsp;desconocimiento del precedente y en violaci\u00f3n de la &nbsp;Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. &nbsp;Manifest\u00f3 que se configuraba una v\u00eda de hecho, pues se &nbsp;le impuso una pena degradante y desproporcional; que el proceso fue &nbsp;tendencioso, subjetivo y con \u00e1nimo de hacerle da\u00f1o; y &nbsp;que hubo un procedimiento irregular, con vac\u00edos y falencias. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar &nbsp;las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Coordinaci\u00f3n de los Fiscales Delegados ante la Corte &nbsp;Suprema inform\u00f3 que como la casaci\u00f3n fue inadmitida el &nbsp;asunto no fue asignado a ning\u00fan fiscal de esa dependencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia refiri\u00f3 que &nbsp;se hab\u00edan respetado los derechos del accionante; y que remit\u00eda &nbsp;copia de la actuaci\u00f3n desplegada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Juzgado Penal del Circuito de Fredonia remiti\u00f3 el &nbsp;expediente censurado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La Procuradur\u00eda Tercera Delegada para Casaci\u00f3n Penal &nbsp;adujo que el procesado no tuvo en cuenta los requisitos de la ley, &nbsp;pues incurri\u00f3 en yerros de argumentaci\u00f3n y no present\u00f3 &nbsp;debate jur\u00eddico alguno frente a las razones que tuvo en su &nbsp;momento la Sala de Casaci\u00f3n Penal convocada para inadmitir la &nbsp;demanda, sino que por el contrario se limit\u00f3 a usar los mismos &nbsp;fundamentos expuestos; que la decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n &nbsp;esbozada fue adecuada y los fallos de instancia no menoscabaron los &nbsp;derechos fundamentales del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;La Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que no se identific\u00f3 la relevancia constitucional, sino que se &nbsp;pretend\u00eda que el fallador abordara un juicio de correcci\u00f3n &nbsp;de la sentencia criticada; que la tutela no era una instancia &nbsp;adicional; que los aspectos referidos por el gestor fueron &nbsp;considerados por el Tribunal y en el auto inadmisorio de la demanda &nbsp;de casaci\u00f3n, empero, no se acredit\u00f3 la totalidad de los &nbsp;requisitos de procedencia de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;La Procuradur\u00eda Provincial de Instrucci\u00f3n de Amag\u00e1 &nbsp;realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso &nbsp;disciplinario iniciado contra el accionante, en el que fue absuelto &nbsp;de responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;La Procuradur\u00eda 204 Judicial I Penal asever\u00f3 que no &nbsp;exist\u00eda vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alguna; y &nbsp;que solicitaba que se declarara improcedente el resguardo impetrado. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;La Fiscal 42 de la Unidad de Fiscal\u00eda Delegada ante los Jueces &nbsp;Promiscuos Municipales de Fredonia indic\u00f3 que no vulner\u00f3 &nbsp;ninguna prerrogativa esencial, pues no era la titular del caso, no &nbsp;adelant\u00f3 la investigaci\u00f3n y la \u00fanica audiencia a &nbsp;la que asisti\u00f3 fue suspendida. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;Al momento de someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el presente &nbsp;asunto, ning\u00fan &nbsp;otro de los convocados hab\u00eda efectuado manifestaci\u00f3n &nbsp;alguna frente a la solicitud de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, &nbsp;este instrumento excepcional no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo &nbsp;que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y &nbsp;cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, &nbsp;por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a &nbsp;su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte &nbsp;que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, habida cuenta que la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal acusada, en el prove\u00eddo de 7 de &nbsp;septiembre de 2022, consider\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Los &nbsp;diversos cargos de la demanda examinada no re\u00fanen los &nbsp;requisitos m\u00ednimos de orden formal necesarios para su estudio &nbsp;de fondo, ni satisfacen los presupuestos b\u00e1sicos de orden &nbsp;sustancial para la realizaci\u00f3n de los fines del recurso, &nbsp;motivo por el cual ser\u00e1n inadmitidos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el primer cargo el actor denuncia a trav\u00e9s de la causal &nbsp;segunda del art\u00edculo 181 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Penal, el desconocimiento del debido proceso y del derecho de &nbsp;defensa, por haber decretado el Tribunal la nulidad parcial de la &nbsp;sentencia\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esa perspectiva, la nulidad procede cuando se vulneran los postulados &nbsp;de validez que legitiman el ejercicio de la facultad sancionatoria &nbsp;del Estado, si se constatan, adem\u00e1s, los principios que le dan &nbsp;viabilidad al instituto, definidos por la Corte de la siguiente &nbsp;manera\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;nulidad planteada por el recurrente desatiende estos fundamentos, &nbsp;tambi\u00e9n choca estrepitosamente con importantes principios que &nbsp;rigen el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, espec\u00edficamente &nbsp;los de inter\u00e9s para recurrir, correcci\u00f3n material y &nbsp;trascendencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese &nbsp;que la extensa argumentaci\u00f3n de la censura no se preocupa por &nbsp;exponer el origen de la determinaci\u00f3n que el actor cuestiona &nbsp;en el fallo de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sucede &nbsp;que la defensa del acusado en la apelaci\u00f3n de la sentencia, &nbsp;fundamentalmente cuestion\u00f3 la labor de la Fiscal\u00eda en &nbsp;el juicio, pues, afirm\u00f3, no logr\u00f3 demostrar importantes &nbsp;hechos de la teor\u00eda del caso y, por tanto, fracas\u00f3 en &nbsp;su pretensi\u00f3n condenatoria\u2026 De igual manera aleg\u00f3\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;respuesta a los cuestionamientos del recurrente el Tribunal, en &nbsp;primer lugar, abord\u00f3 el defecto de motivaci\u00f3n &nbsp;denunciado, sobre el cual manifest\u00f3\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esta raz\u00f3n, el Tribunal, teniendo en cuenta que es deber de &nbsp;todo servidor judicial pronunciarse integralmente en relaci\u00f3n &nbsp;a lo pedido por las partes, d\u00e1ndoles a conocer las razones de &nbsp;hecho y de derecho por las que se comparten o no sus peticiones, &nbsp;consider\u00f3 que proced\u00eda decretar la nulidad parcial de &nbsp;la sentencia, de manera que el juez de conocimiento tuviera &nbsp;oportunidad de exponer las razones que conducen a predicar, de ese &nbsp;espec\u00edfico convenio, la configuraci\u00f3n del delito de &nbsp;inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n de contratos que, en &nbsp;concurso con los restantes comportamientos, se le imput\u00f3 al &nbsp;acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los t\u00e9rminos referidos, el Tribunal no hizo cosa diferente que &nbsp;atender el reclamo del defensor y dispuso enmendar el error a trav\u00e9s &nbsp;de la nulidad parcial de la sentencia, medida que, seg\u00fan el &nbsp;art\u00edculo 53-2 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, &nbsp;conduce al rompimiento de la unidad procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esas condiciones, el cargo debe inadmitirse por cuanto desconoce el &nbsp;principio de correcci\u00f3n material, acorde con el cual las &nbsp;razones, fundamento y contenido del ataque deben corresponder en un &nbsp;todo con la realidad procesal y el contenido de la sentencia &nbsp;cuestionada, deber imposible de suplir a trav\u00e9s de &nbsp;manifestaciones subjetivas, gen\u00e9ricas e indemostradas como las &nbsp;que enuncia el actor en este caso, seg\u00fan las cuales la nulidad &nbsp;parcial decretada a instancia de la defensa y por el imperativo de &nbsp;asegurar los derechos del acusado, carece de motivaci\u00f3n y &nbsp;desconoce los principios de non bis in \u00eddem e in dubio pro &nbsp;reo, propuesta igualmente insostenible desde la \u00f3ptica del &nbsp;principio de protecci\u00f3n en materia de nulidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Profundizando &nbsp;en el tema, t\u00e9ngase en cuenta que la estructuraci\u00f3n del &nbsp;cargo tampoco alude c\u00f3mo, a pesar de la liviandad de los &nbsp;argumentos de apelaci\u00f3n, el Tribunal valor\u00f3 en los &nbsp;planos sustancial y procesal, cada conducta involucrada en el &nbsp;concurso de delitos por el que fue condenado en primera instancia el &nbsp;procesado Oscar Dar\u00edo Molina. El examen de la segunda &nbsp;instancia deriv\u00f3 en que la condena dispuesta contra el &nbsp;procesado se mantuvo s\u00f3lo por una de los delitos que &nbsp;conformaban el concurso materia de acusaci\u00f3n\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Todo &nbsp;lo anterior, pone de presente como raz\u00f3n adicional para la &nbsp;inadmisi\u00f3n del cargo, la falta de inter\u00e9s para &nbsp;recurrir, tema en torno al cual la jurisprudencia de la Sala tiene &nbsp;establecido que\u2026, situaci\u00f3n evidente en este caso en el &nbsp;que parad\u00f3jicamente el actor repudia la decisi\u00f3n que &nbsp;solicit\u00f3 del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consideraci\u00f3n a los errores de postulaci\u00f3n se\u00f1alados, &nbsp;la censura no ser\u00e1 admitida a tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el segundo cargo en el que se denunciaba la violaci\u00f3n &nbsp;indirecta de la ley sustancial mediante un error de hecho por falso &nbsp;juicio de identidad, puntualiz\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026El &nbsp;actor se aparta de estos postulados y su propuesta desatendi\u00f3 &nbsp;la naturaleza del reparo formulado. En lugar de evidenciar la forma &nbsp;como el Tribunal deform\u00f3 el contenido de las aludidas &nbsp;fotograf\u00edas, se empe\u00f1a en cuestionar el valor &nbsp;probatorio que les otorg\u00f3 el juez colegiado, de modo que &nbsp;traslada la cr\u00edtica al proceso de ponderaci\u00f3n &nbsp;probatoria, obviando que ese tipo de censuras deben proponerse por la &nbsp;v\u00eda del falso raciocinio y no a trav\u00e9s del falso juicio &nbsp;de identidad seleccionado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esas condiciones, los argumentos de sustentaci\u00f3n no est\u00e1n &nbsp;dirigidos a demostrar la deformaci\u00f3n de las pruebas, sino a &nbsp;censurar la apreciaci\u00f3n o el m\u00e9rito que les confiri\u00f3 &nbsp;el juzgador para condenar al acusado en su condici\u00f3n de autor &nbsp;del delito de inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n de &nbsp;contratos, sin demostrar ninguno de los errores que insin\u00faa ni &nbsp;de qu\u00e9 forma impactar\u00edan el sentido de la decisi\u00f3n &nbsp;recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;realidad, el recurrente emplea la censura para extender a esta sede &nbsp;la discusi\u00f3n propuesta por la defensa en el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n. De esa manera, sin reparar el contenido de la &nbsp;sentencia, nuevamente en contrav\u00eda del principio de correcci\u00f3n &nbsp;material, porf\u00eda que las fotograf\u00edas de los murales &nbsp;fijados fotogr\u00e1ficamente, no contienen el slogan utilizado por &nbsp;el acusado en la campa\u00f1a a la alcald\u00eda, solo registran &nbsp;el nombre, lo cual, a su juicio, le era permitido por cuanto se &nbsp;trataba del presidente del concejo municipal, \u201ccabeza visible &nbsp;legal y contractualmente de dicha corporaci\u00f3n.\u201d\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el punto, el Tribunal consider\u00f3 que\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, el cargo no ser\u00e1 admitido para estudio de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al tercer cargo en el que denunci\u00f3 la violaci\u00f3n &nbsp;indirecta de la ley mediante falso juicio de existencia por omisi\u00f3n &nbsp;del informe rendido por la Contralor\u00eda Departamental de &nbsp;Antioquia, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026En &nbsp;la estructuraci\u00f3n del cargo el actor tampoco repar\u00f3 que &nbsp;el examen probatorio de los sentenciadores enfatiza que el reproche &nbsp;contra al acusado se funda en el inter\u00e9s personal que se fij\u00f3 &nbsp;para obtener beneficios electorales a trav\u00e9s del contrato para &nbsp;la elaboraci\u00f3n de dos murales, no por el desvi\u00f3, la &nbsp;apropiaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos o por la desatenci\u00f3n &nbsp;de los requisitos esenciales de la contrataci\u00f3n p\u00fablica, &nbsp;comportamientos que aunque el procesado pudo haber desarrollado, &nbsp;f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente no le fueron imputaci\u00f3n &nbsp;en la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esa manera, dado que los resultados de las actuaciones adelantadas &nbsp;por la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n, esencialmente &nbsp;son prueba aut\u00f3noma de car\u00e1cter constitucional en los &nbsp;supuestos de detrimentos patrimoniales del Estado (SP 13790-2016 Oct &nbsp;10-16 Rad. 41781), y en el presente caso otro es el sentido del &nbsp;reproche, carece de relevancia la manifestaci\u00f3n del Tribunal, &nbsp;seg\u00fan la cual, aunque en la gesti\u00f3n del organismo de &nbsp;control \u201cno se concluyera que existi\u00f3 desv\u00edo &nbsp;presupuestal para compa\u00f1a electoral, lo cierto es que el mismo &nbsp;hace un an\u00e1lisis de la aplicaci\u00f3n de las normas &nbsp;fiscales y contables, y aunque evidencia que para la \u00e9poca &nbsp;exist\u00eda diversas normativas \u2013 algunas de ellas &nbsp;contradictorias \u2013 que no fueron observadas en su totalidad, lo &nbsp;cierto es que tal informe concluye aspectos de responsabilidad &nbsp;fiscal, no de responsabilidad penal, por lo que lo all\u00ed &nbsp;probado en principio solo tiene tales efectos y no los de &nbsp;responsabilidad penal.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el tema, la Corte igualmente ha razonado que\u2026 (CSJ AP, 23 Ene &nbsp;2001, rad. 17.089), de tal suerte que al actor le correspond\u00eda &nbsp;persuadir que, con el informe de la Contralor\u00eda, adem\u00e1s &nbsp;de eventuales detrimentos patrimoniales, tambi\u00e9n se descartaba &nbsp;el indebido inter\u00e9s que asisti\u00f3 al acusado en el &nbsp;contrato 147 para la celebraci\u00f3n de los murales en los centros &nbsp;poblados Camilo C, y Minas; actividad que debi\u00f3 desarrollar &nbsp;evaluando la prueba que afirma omitida con los restantes medios de &nbsp;persuasi\u00f3n que les permitieron a los sentenciadores arribar al &nbsp;conocimiento requerido para condenar a Oscar Dar\u00edo Molina como &nbsp;autor del punible de inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n &nbsp;de contratos. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;falta de fundamentaci\u00f3n del error denunciado conduce a la &nbsp;inadmisi\u00f3n del reproche. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al cargo cuarto sobre la violaci\u00f3n directa por indebida &nbsp;aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 409 del C\u00f3digo Penal, &nbsp;refiri\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Aunque &nbsp;el recurrente propone esa causal, los argumentos de demostraci\u00f3n &nbsp;distan de evidenciar la falta de correspondencia entre los hechos &nbsp;acreditados en el tr\u00e1mite y la norma en la que el Tribunal los &nbsp;adecu\u00f3, pues se fundan en aspectos de orden f\u00e1ctico y &nbsp;se dirigen a exponer la personal concepci\u00f3n dogm\u00e1tica &nbsp;del actor sobre el delito de inter\u00e9s indebido en la &nbsp;celebraci\u00f3n de contratos. Es as\u00ed como sostiene la &nbsp;improcedencia de condenar al procesado al no haberse demostrado que &nbsp;desacat\u00f3 las normas o principios que rigen la contrataci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica, ya que su condici\u00f3n de presidente del concejo &nbsp;lo facultaba para celebrar esos actos, no estando prohibido en norma &nbsp;alguna hacerlo y haberse demostrado, en el caso espec\u00edfico del &nbsp;contrato 147 del 24 de junio de 2011, que no estaba vigente la ley de &nbsp;garant\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;actor le atribuye a la sentencia un error del que no adolece. El &nbsp;Tribunal declar\u00f3 que el acusado, estando en campa\u00f1a &nbsp;electoral [recaudaba en el momento firmas para inscribirse por un &nbsp;movimiento diferente al partido conservador que no lo seleccion\u00f3 &nbsp;como candidato a la alcald\u00eda], contrat\u00f3 la elaboraci\u00f3n &nbsp;de los murales aqu\u00ed referidos con fines electorales, pues &nbsp;anunciaban, promocionaban su nombre, justo en desarrollo de una &nbsp;campa\u00f1a electoral de la que participaba, lo cual devela el &nbsp;inter\u00e9s que le asist\u00eda en la celebraci\u00f3n de ese &nbsp;contrato, conducta conminada por el art\u00edculo 409 del C\u00f3digo &nbsp;Penal, esto es, la utilizada por el juzgador para resolver el caso y &nbsp;aplicar las consecuencia que en ella se establecen. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;forma adicional, frente a las acreditaciones probatorias extra\u00f1adas &nbsp;por el actor, la jurisprudencia de la Corte refiere\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior surge que el cargo es inadecuado para demostrar la &nbsp;incorrecci\u00f3n de la sentencia adoptada, carece, adem\u00e1s, &nbsp;de claridad, aptitud y trascendencia, raz\u00f3n por la cual ser\u00e1 &nbsp;igualmente inadmitido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;resumen, en la medida que los cargos formulados por el actor carecen &nbsp;de idoneidad formal y sustancial para acreditar la existencia de &nbsp;errores capaces de derruir la presunci\u00f3n de acierto y &nbsp;legalidad de la sentencia recurrida, se impone inadmitir la demanda, &nbsp;teniendo adem\u00e1s en cuenta que la actuaci\u00f3n no precisa &nbsp;la intervenci\u00f3n oficiosa de la Corte en orden a cumplir los &nbsp;fines del recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;al pronunciarse sobre la solicitud de insistencia, la Procuradur\u00eda &nbsp;convocada precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026en &nbsp;el presente caso, se observa que el procesado no tuvo en cuenta los &nbsp;requisitos de ley ni la observancia de las normativas que demanda la &nbsp;solicitud extraordinaria de insistencia, toda vez que, en el sustento &nbsp;de la misma, encuentra esta Delegada una falencia insalvable en el &nbsp;sentido que el censor en su escrito incurri\u00f3 en yerros de &nbsp;argumentaci\u00f3n de la petici\u00f3n y no present\u00f3 &nbsp;debate jur\u00eddico alguno frente a las razones que tuvo en su &nbsp;momento la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Honorable Corte &nbsp;Suprema de Justicia para inadmitir el recurso extraordinario de &nbsp;casaci\u00f3n, por el contrario, se limit\u00f3 a utilizar los &nbsp;mismos argumentos de interpretaci\u00f3n expuestos en la demanda. &nbsp;Lo anterior, desconociendo de esta manera el deber de debida &nbsp;sustentaci\u00f3n, conforme a lo consagrado por los art\u00edculos &nbsp;183 y 184 de la Ley 906 de 2004\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa direcci\u00f3n, se le debe especificar al recurrente que la &nbsp;insistencia no es un recurso propiamente dicho, sino un mecanismo &nbsp;especial al que puede acudirse luego de que la Sala decidi\u00f3 no &nbsp;seleccionar la demanda de casaci\u00f3n, con el fin de provocar que &nbsp;\u00e9sta reconsidere su decisi\u00f3n inadmisoria, conforme a lo &nbsp;preceptuado por el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con lo decantado por la Corte, la solicitud respectiva &nbsp;puede tener dos finalidades: i) la de rebatir los argumentos con &nbsp;fundamento en los cuales la Sala decidi\u00f3 no seleccionar la &nbsp;demanda y ii) para demostrar por qu\u00e9 a pesar de las &nbsp;incorrecciones del libelo demandatorio, es preciso que la Corte haga &nbsp;uso de su facultad oficiosa para superar sus defectos y decidir de &nbsp;fondo el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Ninguno &nbsp;de los dos fines anotados se observan ni se persiguen en el escrito &nbsp;presentado por el recurrente en insistencia, pues, se itera, su &nbsp;escrito carece de sustentaci\u00f3n alguna cuando debi\u00f3, de &nbsp;un lado, rebatir los argumentos expresados en el auto de la Sala del &nbsp;07 de septiembre de 2022, por el cual se decidi\u00f3 inadmitir la &nbsp;demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Osear Dar\u00eda &nbsp;Malina, se le impon\u00eda entrar a demostrar que a pesar de las &nbsp;incorrecciones que se hicieron patentes en su demanda de casaci\u00f3n, &nbsp;era necesario que la Corte ejerciera su facultad oficiosa, para de &nbsp;esa manera superar sus defectos y entrara a decidir de fondo el &nbsp;asunto bajo examen\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con lo expuesto, esta Procuradur\u00eda Delegada de &nbsp;Intervenci\u00f3n Segunda para la Casaci\u00f3n Penal, al &nbsp;concluir que la decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n esbozada por la &nbsp;alta Corporaci\u00f3n fue la adecuada, considera que no existe &nbsp;m\u00e9rito para acudir al mecanismo de insistencia ante la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal del Corte Suprema de Justicia, en tanto que la &nbsp;solicitud elevada carece de presupuestos t\u00e9cnicos exigidos &nbsp;para tal postulaci\u00f3n y, finalmente, no se observa que las &nbsp;sentencias de primer y segunda instancia hayan menoscabado derechos y &nbsp;garant\u00edas fundamentales que ameriten que el Tribunal de &nbsp;Casaci\u00f3n supere los defectos de la demanda para decidir de &nbsp;fondo\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed las cosas, la Sala concluye que las decisiones &nbsp;controvertidas &nbsp;no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de &nbsp;que se compartan, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda &nbsp;de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo &nbsp;en esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el tutelante es &nbsp;una diferencia de criterio frente a las determinaciones con &nbsp;las que se inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n y se &nbsp;desestim\u00f3 la insistencia propuesta; &nbsp;en cuyo caso tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En &nbsp;adici\u00f3n, encuentra la Sala que el amparo tampoco est\u00e1 &nbsp;llamado a prosperar, comoquiera que al alcance del promotor estuvo el &nbsp;recurso extraordinario de casaci\u00f3n, para exponer las quejas &nbsp;que por v\u00eda de tutela alega, medio de defensa que no aprovech\u00f3 &nbsp;adecuadamente, pues su libelo fue inadmitido por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal de esta Corte el 7 de septiembre de 2022, siendo ese el &nbsp;escenario id\u00f3neo para rebatir la valoraci\u00f3n efectuada. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el &nbsp;descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen &nbsp;en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los &nbsp;tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia constitucional no es &nbsp;remedio de \u00faltimo momento para rescatar oportunidades &nbsp;precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que significa que cuando &nbsp;no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n previstos en el &nbsp;orden jur\u00eddico o &nbsp;no se hace uso de los mismos en debida forma, como aqu\u00ed &nbsp;aconteci\u00f3, &nbsp;las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones &nbsp;que le sean adversas, en tanto el resultado ser\u00eda el fruto de &nbsp;su propia incuria. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;si el gestor del amparo &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;desperdici\u00f3 las diferentes oportunidades procesales, es &nbsp;inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por &nbsp;esta v\u00eda extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese &nbsp;instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado &nbsp;para rescatar t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son &nbsp;perentorios e improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo &nbsp;118 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil -, ni para establecer &nbsp;una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, &nbsp;circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la &nbsp;intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 &nbsp;dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los &nbsp;desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus &nbsp;facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad &nbsp;para la cual se instituy\u00f3 la tutela. &nbsp;(CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre &nbsp;muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Basta &nbsp;lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n &nbsp;no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC208-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC208-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-04451-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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