{"id":70145,"date":"2024-05-20T22:41:52","date_gmt":"2024-05-20T22:41:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc215-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:52","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:52","slug":"stc215-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc215-2023\/","title":{"rendered":"STC215 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC215-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC215-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp;11001-02-03-000-2022-04348-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de dieciocho de enero de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por Wilmer Stic Zafra &nbsp;Rodr\u00edguez frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Barranquilla. Al tr\u00e1mite se dispuso &nbsp;vincular al Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad y a &nbsp;las partes e intervinientes del proceso de radicado &nbsp;2017-000481. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El promotor demanda la salvaguarda de su derecho fundamental al &nbsp;debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los &nbsp;siguientes hechos y alegaciones relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Wilmer Stic Zafra Rodr\u00edguez present\u00f3 ante el Juzgado &nbsp;Octavo Civil del Circuito de Barranquilla una demanda contra el &nbsp;Edificio Ovni P.H. y Fernando Jos\u00e9 Morillo Cohen, que fue &nbsp;reformada para incluir a Andr\u00e9s Arturo Osorio de la Hoz2 &nbsp;y que ten\u00eda por objeto que se &nbsp;declarara la existencia de un contrato de mandato &nbsp;celebrado entre el &nbsp;actor -mandante- y Morillo Cohen -mandatario-, para la celebraci\u00f3n &nbsp;de la \u00abcesi\u00f3n a t\u00edtulo oneroso de cr\u00e9dito &nbsp;en proceso de cobro judicial suscrito el 22 de octubre de 2013 entre &nbsp;el Edificio OVNI P.H.\u00bb -cedente-, as\u00ed como la &nbsp;declaratoria de nulidad del otro s\u00ed de 7 de abril de 20143 &nbsp;y la consecuente condena, por la restituci\u00f3n de los dineros &nbsp;entregados y por los perjuicios irrogados, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;La anterior decisi\u00f3n fue revocada por la Corporaci\u00f3n &nbsp;accionada el 6 de noviembre de 20215 &nbsp;y, en su lugar, declar\u00f3 la existencia del contrato de mandato &nbsp;suscrito &nbsp;entre Wilmer Stic Zafra Rodr\u00edguez y Fernando Jos\u00e9 &nbsp;Morillo Cohen para la adquisici\u00f3n del derecho de cr\u00e9dito &nbsp;que el edificio Ovni cobraba en el proceso ejecutivo de radicado &nbsp;2005-01096-00 &nbsp;ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla y neg\u00f3 &nbsp;las dem\u00e1s pretensiones principales y subsidiarias, condenando &nbsp;al actor a pagar las costas en ambas instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;El demandante solicit\u00f3 adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n de &nbsp;la sentencia, pedimentos que fueron negados el 13 de julio de 20226. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Al respecto, el promotor censura que la sentencia de segunda &nbsp;instancia incurri\u00f3 en una errada calificaci\u00f3n jur\u00eddica, &nbsp;pues debi\u00f3 aplicar el \u00abr\u00e9gimen legal contenido en &nbsp;el art\u00edculo 1642 &#8211; y siguientes del C\u00f3digo Civil y NO &nbsp;al precepto 1506\u00bb, y es contradictoria, pues el Tribunal &nbsp;determin\u00f3 que Wilmer Stic Zafra Rodr\u00edguez y Fernando &nbsp;Jos\u00e9 Morillo Cohen celebraron un contrato de mandato para &nbsp;suscribir la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito, pero ech\u00f3 de &nbsp;menos la aceptaci\u00f3n de la cesi\u00f3n por parte del &nbsp;mandante, desconociendo que el poder extra\u00f1ado no \u00abera &nbsp;necesario acreditarlo\u00bb y desnaturalizando la esencia del &nbsp;mandato. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, argumenta que la Corporaci\u00f3n querellada incurri\u00f3 &nbsp;en defecto f\u00e1ctico, por indebida valoraci\u00f3n probatoria &nbsp;del acuerdo de cesi\u00f3n y del otro s\u00ed, y advierte que \u00abel &nbsp;poder otorgado por el Edificio Ovni a la abogada Gisela Garc\u00eda &nbsp;Torres, era exclusivamente para celebrar la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito &nbsp;a favor de Wilmer Zafra, lo cual se perfeccion\u00f3 con el pago &nbsp;del precio acordado en virtud del contrato celebrado el 22 de octubre &nbsp;de 2013\u00bb, raz\u00f3n por la que esta no ten\u00eda &nbsp;facultades para celebrar la cesi\u00f3n a una persona diferente al &nbsp;demandante y, por tanto, el otro s\u00ed de 7 de abril de 2014 no &nbsp;pod\u00eda producir efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce &nbsp;que la sentencia cuestionada omiti\u00f3 pronunciarse respecto de &nbsp;las pretensiones dirigidas contra Fernando Jos\u00e9 Morillo Cohen &nbsp;y Andr\u00e9s Arturo Osorio de la Hoz, con las que pretend\u00eda &nbsp;la \u00abdeclaratoria de ineficacia del negoci\u00f3 jur\u00eddico &nbsp;por nulidad absoluta Inexistencia, simulaci\u00f3n relativa y &nbsp;nulidad relativa, en el contrato de cesi\u00f3n de derechos de &nbsp;cr\u00e9dito, suscrito entre ellos el 13 de octubre de 2015. Adem\u00e1s &nbsp;de la tentativa de fraude procesal entre estos dos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Conforme &nbsp;a lo relatado, el accionante pide que se deje sin efectos la &nbsp;sentencia dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de &nbsp;Barranquilla en segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RECIBIDAS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Octavo Civil del Circuito defendi\u00f3 la legalidad de &nbsp;lo actuado en sede de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Fernando Jos\u00e9 Morillo Cohen adujo que la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada no vulner\u00f3 derecho alguno, que la tutela no era &nbsp;una tercera instancia para plantear aspectos no expuestos en la &nbsp;demanda ordinaria ni para revivir un debate judicial que hizo &nbsp;tr\u00e1nsito a cosa juzgada y que el actor tard\u00f3 m\u00e1s &nbsp;de seis meses en interponer el presente amparo constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Andr\u00e9s Arturo Osorio de la Hoz afirm\u00f3 que el tutelante &nbsp;no plante\u00f3 en el juicio los asuntos que alega en sede &nbsp;constitucional, pretendiendo con esta acci\u00f3n revivir t\u00e9rminos &nbsp;y oportunidades fenecidas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En &nbsp;el sub &nbsp;examine, &nbsp;corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulner\u00f3 &nbsp;el derecho del accionante, con ocasi\u00f3n de la sentencia del 6 &nbsp;de noviembre de 20217, &nbsp;que revoc\u00f3 el &nbsp;fallo proferido por el Juzgado Octavo Civil de Circuito de &nbsp;Barranquilla el 9 de octubre de 2020 y, en su lugar, declar\u00f3 &nbsp;la existencia del contrato de mandato suscrito entre el accionante y &nbsp;Fernando Jos\u00e9 Morillo Cohen para la adquisici\u00f3n del &nbsp;derecho de cr\u00e9dito que la copropiedad adelantaba en el proceso &nbsp;ejecutivo de radicado 2005-01096-00, pero neg\u00f3 las dem\u00e1s &nbsp;pretensiones principales y subsidiarias. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De &nbsp;manera preliminar, resulta indispensable &nbsp;puntualizar que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para &nbsp;reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos &nbsp;judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que &nbsp;regulan este mecanismo, no solo se desconocer\u00eda la instituci\u00f3n &nbsp;de la cosa juzgada, sino que se quebrantar\u00edan los principios &nbsp;de la autonom\u00eda e independencia de los jueces; de manera que &nbsp;solo excepcionalmente se puede acudir a la protecci\u00f3n ius &nbsp;fundamental &nbsp;en &nbsp;el evento en que el juzgador adopte una determinaci\u00f3n o &nbsp;adelante un tr\u00e1mite en forma totalmente alejada de lo &nbsp;atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del &nbsp;ordenamiento aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora bien, revisadas las probanzas adosadas al plenario, se &nbsp;evidencia que, en la decisi\u00f3n confutada, el Colegiado &nbsp;accionado se refiri\u00f3 a la figura jur\u00eddica de la &nbsp;simulaci\u00f3n contractual contenida en el art\u00edculo 1766 &nbsp;del C\u00f3digo Civil, cit\u00f3 jurisprudencia de esta Sala -CSJ &nbsp;SC2929-2021 (rad. 2013-00120-01)- sobre la simulaci\u00f3n relativa &nbsp;y la absoluta y se\u00f1al\u00f3 los presupuestos para la &nbsp;prosperidad de las pretensiones en sus dos modalidades, resaltando &nbsp;que existe libertad probatoria y que, en esos asuntos, \u00abla &nbsp;prueba indiciaria ha resultado ser la de mayor val\u00eda para &nbsp;satisfacer tal carga probatoria [\u2026] de manera que [\u2026] &nbsp;el juez tomar especial atenci\u00f3n en el comportamiento &nbsp;contractual de las partes y las cl\u00e1usulas pactadas, [\u2026] &nbsp;para deducir si encuentra o no demostrada la simulaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Asimismo, precis\u00f3 que el mandato es \u00abun contrato &nbsp;consensual, revocable, gratuito o remunerado por medio del cual [\u2026] &nbsp;una persona conf\u00eda la gesti\u00f3n de uno o m\u00e1s &nbsp;negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo [\u2026]\u00bb &nbsp;y destac\u00f3 que los art\u00edculos 1262 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio y 2177 del C\u00f3digo Civil establecen que, \u00aben el &nbsp;ejercicio de su encargo, el mandatario puede actuar de dos maneras: &nbsp;a) En representaci\u00f3n del mandante [\u2026] o b) En su propio &nbsp;nombre, sin mencionar que representa al mandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;desarrollo de su argumento, expuso que en el contrato con &nbsp;representaci\u00f3n reglado en el art\u00edculo 1505 C\u00f3digo &nbsp;Civil, \u00ablos actos ejecutados por el mandatario, producen &nbsp;efectos jur\u00eddicos para el mandante dentro de los l\u00edmites &nbsp;de la procura; razones por las cuales, tanto el mandante, como el &nbsp;mandatario y el tercero que con el primero contrata a trav\u00e9s &nbsp;del segundo, quedan obligados en los t\u00e9rminos convenidos en el &nbsp;contrato\u00bb y que cuando se trata del encargo no representativo: &nbsp;<\/p>\n<p>el &nbsp;mandatario act\u00faa ante el tercero sin revelar que lo hace en &nbsp;representaci\u00f3n del mandante, en lo que se denomina mandato &nbsp;oculto, que se caracteriza porque el enviado no descubre ni &nbsp;exterioriza ante los terceros con quienes contrata o destinatarios de &nbsp;un acto jur\u00eddico, el hecho de estar actuando en nombre de &nbsp;otro; raz\u00f3n por la cual no surgen v\u00ednculos jur\u00eddicos &nbsp;entre el mandante y terceros, sino entre mandatario y terceros; pero &nbsp;sin perjuicio, eso s\u00ed, de las relaciones personales entre &nbsp;mandante y mandatario; tema respecto del cual la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 15 de &nbsp;septiembre de 2021 (\u2026) &nbsp;indic\u00f3 \u201c\u2026a la par de la relaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;externa entre mandatario y tercero, existe una relaci\u00f3n &nbsp;sustancial y subyacente de car\u00e1cter interno y aislada, ajena &nbsp;al tercero, donde el mandatario act\u00faa por cuenta y a riesgo &nbsp;del mandante. Para ser m\u00e1s precisos, el tercero que contrata &nbsp;con el mandatario o enviado, y que act\u00faa por s\u00ed, sin &nbsp;exteriorizar la representaci\u00f3n de otro, es ajeno del todo al &nbsp;convenio privado entre mandante y mandatario porque el mandatario &nbsp;disimula su calidad de tal, ante el tercero, actuando en su propio &nbsp;nombre. (\u2026) Por el contrario, si da a conocer su condici\u00f3n &nbsp;intermediaria, que act\u00faa a nombre del mandante, es \u00e9ste &nbsp;quien asume sus compromisos, sus obligaciones y responsabilidades &nbsp;ante terceros, vinculando al mandante y al tercero, gener\u00e1ndose &nbsp;relaciones rec\u00edprocas entre \u00e9stos\u201d. (CSJ &nbsp;SC3890-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Seguidamente, analiz\u00f3 &nbsp;la figura jur\u00eddica de la &nbsp;estipulaci\u00f3n en favor de una tercera persona, conforme la &nbsp;regla 1506 del C\u00f3digo Civil, para resaltar que de dicha &nbsp;disposici\u00f3n &nbsp;normativa emerge que, en virtud del principio de relatividad de los &nbsp;contratos, \u00absolo quedan vinculados a sus efectos quienes a \u00e9l &nbsp;hayan concurrido, dado que tal principio no es absoluto, en algunos &nbsp;casos, otras personas quedan vinculadas a la convenci\u00f3n, &nbsp;aunque no hayan intervenido en ella, como sucede con esta instituci\u00f3n &nbsp;[de] &nbsp;\u201cestipulaci\u00f3n &nbsp;para otro\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Con base en las anteriores premisas normativas y jurisprudenciales, &nbsp;el Tribunal estudi\u00f3 el caso concreto, precisando, en primera &nbsp;medida, que tanto las pretensiones principales como las subsidiarias &nbsp;formuladas por el actor estaban centradas en la existencia de un &nbsp;contrato de mandato entre \u00e9l y el demandado Morillo Cohen, con &nbsp;el fin de que el mandatario adquiriera \u00aben calidad de &nbsp;mandatario, la propiedad de un cr\u00e9dito que la citada &nbsp;copropiedad ven\u00eda cobrando ejecutivamente\u00bb y que, una &nbsp;vez adquirida su titularidad, \u00abse obtuviera por v\u00eda de &nbsp;remate la propiedad del apartamento a favor del hoy demandante\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la cual en el acuerdo suscrito entre los all\u00ed &nbsp;demandados deb\u00eda entenderse que Morillo Cohen \u00abno &nbsp;actuaba en su nombre propio sino en representaci\u00f3n del &nbsp;demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, precis\u00f3 que, de acuerdo con lo aludido por el &nbsp;accionante, aunque entre el actor y el se\u00f1or Morillo Cohen se &nbsp;suscribi\u00f3 un contrato de promesa de compraventa -que no de &nbsp;mandato-, \u00abconforme &nbsp;al cual el demandado MORILLO COHEN promet\u00eda vender, y el &nbsp;demandante promet\u00eda comprar los citados inmuebles\u00bb, &nbsp;ello fue una \u00abestrategia\u00bb, &nbsp;para que existiera constancia de la entrega del dinero de parte del &nbsp;mandante a su mandatario, pero lo realmente celebrado \u00abfue &nbsp;un mandato, solicitando en consecuencia que se devele la verdadera &nbsp;relaci\u00f3n contractual habida en los t\u00e9rminos convenidos, &nbsp;y se haga prevalecer su condici\u00f3n de cesionario del aludido &nbsp;cr\u00e9dito; lo que fue acogido por la primera instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;dilucidar lo anterior, el Tribunal realiz\u00f3 un detallado &nbsp;an\u00e1lisis de las pruebas incorporadas en el proceso, respecto &nbsp;de las que manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;an\u00e1lisis de estas y las dem\u00e1s pruebas documentales &nbsp;allegadas al plenario, encontramos que, en efecto, tal como aparece &nbsp;en las p\u00e1ginas 30 a 32 del archivo \u201c00 Expediente &nbsp;00048-2017.PDF\u201d, es visible un documento denominado \u201cCONTRATO &nbsp;DE PROMESA DE COMPRAVENTA DE UN BIEN INMUEBLE\u201d suscrito entre &nbsp;FERNANDO MORILLO COHEN en calidad de promitente vendedor, y WILMER &nbsp;STIC ZAFRA RODR\u00cdGUEZ en calidad de promitente comprador, el &nbsp;d\u00eda 19 de octubre de 2013, esto es, antes de que se celebrara &nbsp;la cesi\u00f3n de derechos, contrato que versaba sobre \u201c\u2026Un &nbsp;apartamento ubicado en la ciudad de Barranquilla [\u2026] DEL &nbsp;EDIFICIO OVNI\u201d [\u2026] acuerdo &nbsp;en el cual se dej\u00f3 expresa constancia de lo siguiente: i) que &nbsp;el inmueble era de propiedad de las se\u00f1oras DORIS CONSUEGRA DE &nbsp;PINEDO y DORIS PINEDO CONSUEGRA, por lo que no hab\u00eda duda de &nbsp;que se trataba de prometer en venta una cosa ajena -negocio permitido &nbsp;por la legislaci\u00f3n Colombiana- ii) que sobre el inmueble &nbsp;pesaba una medida de embargo por proceso de jurisdicci\u00f3n &nbsp;coactiva, y otra por concepto de un proceso ejecutivo que el edificio &nbsp;adelantaba contra las propietarias por las cuotas de administraci\u00f3n &nbsp;no pagadas, frente a los cuales el promitente vendedor se comprometi\u00f3 &nbsp;al saneamiento [\u2026] &nbsp;contrato &nbsp;de promesa de venta ratificado mediante documento privado suscrito &nbsp;por los contratantes el 15 de mayo de 2014, y modificado en cuanto a &nbsp;la fecha de otorgamiento de la escritura p\u00fablica de venta, &nbsp;establecida para \u201c..el d\u00eda 30 de SEPTIEMBRE del a\u00f1o &nbsp;2014, en la Notar\u00eda 11 del C\u00edrculo de la ciudad de &nbsp;Barranquilla, fecha que podr\u00e1 ser postergada nuevamente de &nbsp;com\u00fan acuerdo entre las partes seg\u00fan sea el caso y de &nbsp;conformidad con lo acordado sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;del apartamento objeto de esta negociaci\u00f3n que &nbsp;depende \u00fanica y exclusivamente de obtener el inmueble en la &nbsp;compra por subasta p\u00fabica cancelando la diferencia para &nbsp;completar el precio por el cual ser\u00e1 adjudicado seg\u00fan &nbsp;acuerdo previo y que es parte integral de este otro si al contrato de &nbsp;promesa de venta sobre el inmueble mencionado\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;contrato, examinado en t\u00e9rminos generales da cuenta de la &nbsp;promesa efectuada por ambos contratantes, de vender y adquirir unos &nbsp;bienes inmuebles, previa la superaci\u00f3n por parte del &nbsp;promitente vendedor, de unas circunstancias que le permitan efectuar &nbsp;la tradici\u00f3n; sin embargo, visto en el contexto en que lo &nbsp;plantea el demandante, y analizado de manera conjunta con las dem\u00e1s &nbsp;pruebas del proceso, resulta revelador de que estos contratantes, &nbsp;siendo conscientes de que el presunto promitente vendedor no es el &nbsp;propietario de los bienes ra\u00edces objeto de la convenci\u00f3n, &nbsp;adoptaron esta figura contractual, para asegurar un negocio jur\u00eddico &nbsp;diferente, como era el mandato para que MORILLO COHEN obtuviera para &nbsp;WILMER ZAFRA la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito que la copropiedad &nbsp;donde est\u00e1n ubicados tales inmuebles, cobraba ejecutivamente &nbsp;ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de esta ciudad, con el &nbsp;prop\u00f3sito final de obtener, por esa v\u00eda judicial, la &nbsp;propiedad de los citados bienes; puesto que, a los cuatro (4) d\u00edas &nbsp;de haberse firmado este contrato, MORILLO COHEN manifestando actuar &nbsp;en calidad de representante de WILMER ZAFRA suscribe, en octubre 23 &nbsp;del mismo a\u00f1o, contrato mediante el cual el EDIFICIO OVNI cede &nbsp;al se\u00f1or WILMER ZAFRA el cr\u00e9dito que estaba cobrando &nbsp;ejecutivamente [\u2026] ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de &nbsp;Barranquilla, bajo radicaci\u00f3n No. 00140-03- 009-2005-01096-00; &nbsp;y en declaraci\u00f3n rendida en este proceso, el presunto &nbsp;promitente vendedor MORILLO COHEN manifest\u00f3 que el precio del &nbsp;contrato de cesi\u00f3n del cr\u00e9dito lo pag\u00f3 con los &nbsp;dineros que para tal prop\u00f3sito recibi\u00f3 del demandante &nbsp;WILMER ZAFRA, lo que denota claramente, que el encargo que MORILLO &nbsp;COHEN recibi\u00f3 de WILMER ZAFRA, fue la adquisici\u00f3n del &nbsp;cr\u00e9dito que se cobraba ejecutivamente en el proceso rad. &nbsp;2005-01096-00. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con lo expuesto, el Colegiado convocado determin\u00f3 que &nbsp;era innegable que el actuar del demandado Morillo Cohen \u00abno fue &nbsp;el de realizar las actuaciones necesarias para dar cumplimiento a las &nbsp;prestaciones derivadas de un contrato de promesa de compraventa, sino &nbsp;para cumplir el mandato que le hab\u00eda sido encargado por WILMER &nbsp;ZAFRA, de adquirir el cr\u00e9dito ejecutivo ya mencionado\u00bb, &nbsp;lo cual realiz\u00f3 tomando para s\u00ed la suma pactada por &nbsp;concepto de pago de la gesti\u00f3n. En ese sentido, el Tribunal &nbsp;encontr\u00f3 demostrado que: &nbsp;<\/p>\n<p>entre &nbsp;los se\u00f1ores WILMER ZAFRA y FERNANDO MORILLO COHEN, existi\u00f3 &nbsp;realmente un contrato de mandato verbal en el cual, el primero fungi\u00f3 &nbsp;en calidad de mandante y el segundo de mandatario, para la &nbsp;adquisici\u00f3n del derecho de cr\u00e9dito referenciado; y en &nbsp;este sentido, tiene vocaci\u00f3n de prosperidad la primera &nbsp;pretensi\u00f3n principal. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, al estudiar la situaci\u00f3n particular, consider\u00f3 &nbsp;que como en virtud de ese acuerdo el mandatario suscribi\u00f3 la &nbsp;cesi\u00f3n a favor de aqu\u00e9l sin su intervenci\u00f3n era &nbsp;necesaria la aceptaci\u00f3n expresa o t\u00e1cita8 &nbsp;de \u00e9ste, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 1506 &nbsp;del C\u00f3digo Civil, por lo cual, ante la falta de \u00e9sta, &nbsp;el contrato pod\u00eda ser revocado por las partes, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026tenemos &nbsp;entonces que, en cumplimiento del contrato de mandato habido entre &nbsp;ZAFRA y MORILLO, este \u00faltimo firm\u00f3 el 23 de octubre de &nbsp;2013, con el EDIFICIO OVNI, contrato de cesi\u00f3n del cr\u00e9dito &nbsp;a favor de WILMER ZAFRA en calidad de cesionario, manifestando que &nbsp;actuaba en calidad de representante de \u00e9ste; lo que se traduce &nbsp;en un acto de estipulaci\u00f3n para otro, en los t\u00e9rminos &nbsp;previstos en el art. 1506 del C\u00f3digo Civil, puesto que dado &nbsp;que el contrato de mandato fue verbal, no alleg\u00f3 MORILLO a &nbsp;esta convenci\u00f3n, documento alguno que acreditara que actuaba &nbsp;en nombre y representaci\u00f3n de ZAFRA; y en tales &nbsp;circunstancias, sin que hubiere mediado nunca aceptaci\u00f3n &nbsp;expresa o t\u00e1cita de WILMER ZAFRA respecto de este contrato de &nbsp;cesi\u00f3n de cr\u00e9dito, FERNANDO MORILLO COHEN y el EDIFICIO &nbsp;OVNI procedieron a revocar la estipulaci\u00f3n otorgada a favor de &nbsp;WILMER ZAFRA para convenir que la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito se &nbsp;hac\u00eda a favor de FERNANDO MORILLO COHEN. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;este acto, se deriva un incumplimiento contractual de FERNANDO &nbsp;MORILLO COHEN de las obligaciones a su cargo en calidad de &nbsp;mandatario, puesto que a pesar de haber iniciado las actuaciones &nbsp;necesarias para cumplir las prestaciones a su cargo en el contrato de &nbsp;mandato, posteriormente las desvi\u00f3, para entonces obtener para &nbsp;s\u00ed el derecho de cr\u00e9dito que otrora hab\u00eda &nbsp;se\u00f1alado adquirir para WILMER ZAFRA, sin &nbsp;que sea menester respecto de este incumplimiento, imponer condenas &nbsp;dinerarias, porque no fueron solicitadas. &nbsp;No surge en cambio, responsabilidad alguna para el EDIFICIO OVNI, &nbsp;puesto que al haberse estipulado para otro \u2013el se\u00f1or &nbsp;WILMER ZAFRA-, y no haber recibido de este tercero aceptaci\u00f3n &nbsp;expresa o t\u00e1cita de la calidad de cesionario, pod\u00eda &nbsp;aceptar el cambio de beneficiario de la cesi\u00f3n que le present\u00f3 &nbsp;el estipulante, conforme lo permite el art. 1.506 del C\u00f3digo &nbsp;Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez, neg\u00f3 las dem\u00e1s pretensiones de la demanda &nbsp;-principales y subsidiarias-, porque \u00abla &nbsp;cesi\u00f3n del cr\u00e9dito contenido en el proceso ejecutivo &nbsp;radicado bajo el No. 2005-01096-00 que cursaba ante el Juzgado Noveno &nbsp;Civil Municipal de Barranquilla [se &nbsp;efectu\u00f3] en &nbsp;debida y legal forma, por parte del cedente EDIFICIO OVNI al se\u00f1or &nbsp;FERNANDO MORILLO COHEN\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Para la Sala, la determinaci\u00f3n cuestionada, independientemente &nbsp;de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o &nbsp;manifiestamente alejada del ordenamiento jur\u00eddico, por cuanto &nbsp;fue proferida despu\u00e9s de haberse realizado una valoraci\u00f3n &nbsp;razonable de las actuaciones surtidas, las pruebas allegadas y la &nbsp;normativa considerada, bajo una hermen\u00e9utica plausible, que no &nbsp;habilita la intervenci\u00f3n del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el fallo abord\u00f3, con suficiencia, el tema del mandato &nbsp;acreditado que entre el accionante y Fernando Jos\u00e9 Morillo &nbsp;Cohen para para la adquisici\u00f3n del derecho de cr\u00e9dito &nbsp;ya referenciado y que en cumplimiento de este Morillo Cohen manifest\u00f3 &nbsp;que actuaba en calidad de representante del actor, por lo que &nbsp;concluy\u00f3 que se trataba de un acto de estipulaci\u00f3n para &nbsp;otro, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1506 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, que exig\u00eda respecto del contrato de cesi\u00f3n la &nbsp;aceptaci\u00f3n directa del beneficiario, la cual ech\u00f3 de &nbsp;menos y advirti\u00f3 que, aunque el mandatario incumpli\u00f3 &nbsp;con el deber pactado con el demandante, no hab\u00eda lugar a &nbsp;imponer condena en su contra, pues aquella no fue solicitada en esos &nbsp;t\u00e9rminos por el accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;As\u00ed las cosas y a tono con la actuaci\u00f3n procesal &nbsp;verificada, en el sub &nbsp;judice se &nbsp;observa una disparidad de criterios entre lo considerado por el &nbsp;juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las &nbsp;facultades y amparado en los principios de autonom\u00eda e &nbsp;independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte &nbsp;que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la &nbsp;controversia, a modo de juez de instancia, arrog\u00e1ndose &nbsp;competencias que no le corresponden. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. &nbsp;2007-00514-01, precis\u00f3 que el juez de tutela no es el llamado &nbsp;a \u00abintervenir a manera de \u00e1rbitro para determinar cu\u00e1les &nbsp;de los planteamientos valorativos y hermen\u00e9uticas del &nbsp;juzgador, o de las partes, resultan ser los m\u00e1s acertados\u00bb &nbsp;y tampoco est\u00e1 facultado para realizar, bajo ese pretexto, una &nbsp;\u00abrevisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si fuese uno de &nbsp;instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Por su parte, sobre la valoraci\u00f3n probatoria, la Corte tiene &nbsp;sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para &nbsp;obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, &nbsp;pues &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciaci\u00f3n de &nbsp;los medios de acreditaci\u00f3n hecha por los juzgadores naturales, &nbsp;dado que ese es el espacio en el que con especial \u00e9nfasis &nbsp;emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en &nbsp;efecto, en m\u00faltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de &nbsp;junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: \u2018(\u2026) &nbsp;el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es &nbsp;en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;). &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 25 ene. de 2012, rad. 2011-02659-00 reiterado en CSJ &nbsp;STC7213-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este caso, como se indic\u00f3, la Sala de conocimiento analiz\u00f3 &nbsp;las probanzas allegadas, bajo criterios de sana cr\u00edtica, sin &nbsp;que pueda el juez de tutela invalidar las apreciaciones a las cuales &nbsp;arrib\u00f3 ni imponer su propia postura. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Corolario de lo discurrido y dado que la &nbsp;procedencia de la acci\u00f3n de tutela depende de la existencia de &nbsp;decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de &nbsp;fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso &nbsp;puntual que se analiza, se impone &nbsp;negar la acci\u00f3n constitucional impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por mandato de la ley, NIEGA &nbsp;el &nbsp;amparo invocado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, en caso de &nbsp;no ser impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fernando Jos\u00e9 Murillo Cohen, Andr\u00e9s Arturo Osorio de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la Hoz y el Edifico OVNI P.H. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carpeta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;01Cuaderno Primera Instancia. Documento pdf 00Expediente 00048-2017. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 379 -Auto 21 de noviembre de 2017 acepta reforma de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el cual se corrigi\u00f3 y aclar\u00f3 que el cesionario del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cr\u00e9dito al<\/p>\n<p>que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se refiere el contrato suscrito el 22 de octubre de 2013 es el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se\u00f1or<\/p>\n<p>Fernando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Morillo Cohen. &nbsp;<\/p>\n<p>4<\/p>\n<p><p>\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carpeta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;01Cuaderno Primera Instancia. Documento pdf 14Sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>5<\/p>\n<p><p>\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carpeta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;02Cuaderno Segunda Instancia Apelaci\u00f3n de Sentencia. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Documento pdf 11 43.043SENTENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p><p>\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carpeta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;02Cuaderno Segunda Instancia Apelaci\u00f3n de Sentencia. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Documento pdf 14NiegaAdici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7<\/p>\n<p><p>\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Frente a la cual se negaron las solicitudes de adici\u00f3n y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aclaraci\u00f3n con auto del 13 de julio de 2022, notificado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por estado electr\u00f3nico 123 del 14 de julio de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>8<\/p>\n<p><p>\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 1506 del C\u00f3digo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil, constituyen &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aceptaci\u00f3n t\u00e1cita los actos que solo hubieran podido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ejecutarse en virtud del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>9<\/p>\n<p><p>\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Postura reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ STC9955-2022, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ STC7600-2022 y CSJ STC7607-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC215-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC215-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp;11001-02-03-000-2022-04348-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de dieciocho de enero de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s). &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por Wilmer Stic [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-70145","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70145","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70145"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70145\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70145"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70145"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70145"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}