{"id":70148,"date":"2024-05-20T22:41:52","date_gmt":"2024-05-20T22:41:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc218-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:52","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:52","slug":"stc218-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc218-2023\/","title":{"rendered":"STC218 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC218-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC218-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0. &nbsp;11001-02-03-000-2022-04412-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;dieciocho de enero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte decide la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Pedro Julio Quesada Rodr\u00edguez &nbsp;contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Tunja. Al tr\u00e1mite se dispuso vincular a las partes &nbsp;e intervinientes del proceso de radicado 2021-00121. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El gestor &nbsp;procura la salvaguarda de sus garant\u00edas superiores al debido &nbsp;proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Del escrito &nbsp;inicial y la informaci\u00f3n allegada, se extraen como bases del &nbsp;reclamo, en s\u00edntesis, las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Diana Yizzeth &nbsp;Camargo Dom\u00ednguez promovi\u00f3 contra el tutelante un &nbsp;proceso de declaratoria de uni\u00f3n marital de hecho y de &nbsp;existencia de sociedad patrimonial de hecho, que conoci\u00f3 el &nbsp;Juzgado Tercero de Familia de Tunja bajo el radicado 2021-00121. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Notificado &nbsp;del auto admisorio, el demandado se opuso a lo pretendido por la &nbsp;actora y formul\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito de &nbsp;\u00abprescripci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n\u00bb, &nbsp;\u00abfalta &nbsp;de los requisitos sustanciales\u00bb &nbsp;y \u00abmala &nbsp;fe\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. El 22 de &nbsp;octubre de 2021, el estrado cognoscente fall\u00f3 el fondo del &nbsp;asunto, declarando que entre Diana Yizzeth Camargo Dom\u00ednguez y &nbsp;Pedro Julio Quesada Rodr\u00edguez existi\u00f3 una uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho entre el 26 de abril de 2010 y el 18 de mayo de &nbsp;2020; asimismo, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00abfalta &nbsp;de los requisitos sustanciales para la existencia de la sociedad &nbsp;patrimonial de hecho\u00bb2, &nbsp;decisi\u00f3n que fue apelada por las partes, no obstante, el &nbsp;recurso formulado por el apoderado del demandando -tutelante- fue &nbsp;declarado desierto por el Colegiado accionado en auto de 21 de julio &nbsp;de 20223. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. El 12 de &nbsp;septiembre de los cursantes, la Sala Civil-Familia del Tribunal &nbsp;Superior de Tunja revoc\u00f3 parcialmente la sentencia impugnada y &nbsp;determin\u00f3 que entre los contendientes s\u00ed existi\u00f3 &nbsp;una sociedad patrimonial entre el 26 de abril del 2010 y el 18 de &nbsp;mayo de 2020, misma que declar\u00f3 disuelta y en estado de &nbsp;liquidaci\u00f3n4. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El actor &nbsp;cuestiona lo resuelto por la Colegiatura accionada, pues considera &nbsp;que no era viable declarar la existencia de una sociedad patrimonial &nbsp;de hecho, habida cuenta que \u00e9l ten\u00eda, con otra persona &nbsp;(Maritza Piamonte), un matrimonio y una sociedad conyugal vigentes. &nbsp;En ese sentido, precis\u00f3 que no era del caso que el Tribunal &nbsp;soportarse su decisi\u00f3n en el fallo CSJ SC4027-2021, en tanto &nbsp;los supuestos f\u00e1cticos ventilados en esa determinaci\u00f3n &nbsp;difer\u00edan de los planteados en el juicio censurado, &nbsp;particularmente, porque en ese precedente s\u00ed se hab\u00eda &nbsp;declarado judicialmente la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal, &nbsp;cosa que no ocurri\u00f3 en el asunto concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;RESPUESTAS RECIBIDAS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Diana &nbsp;Yizzeth Camargo Dom\u00ednguez se opuso a lo pretendido por el &nbsp;gestor, defendiendo la legalidad de la decisi\u00f3n tomada por el &nbsp;Tribunal convocado. Afirm\u00f3, adem\u00e1s, que la acci\u00f3n &nbsp;de tutela no satisfac\u00eda el requisito de la subsidiariedad, en &nbsp;tanto el promotor: (i) no se pronunci\u00f3 frente a lo planteado &nbsp;en el recurso de apelaci\u00f3n que ella plante\u00f3 en relaci\u00f3n &nbsp;con el fallo de primera instancia; y (ii) el fallo criticado no fue &nbsp;impugnado en casaci\u00f3n. Quien dijo ser su apoderado5 &nbsp;reiter\u00f3 lo por ella planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Tribunal &nbsp;accionado argument\u00f3 &nbsp;que la petici\u00f3n de amparo constitucional \u00abno puede &nbsp;convertirse en una tercera instancia, cuando quien no conforme con la &nbsp;decisi\u00f3n tomada por un despacho judicial pretenda se le cambie &nbsp;la decisi\u00f3n por una a su favor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;el gestor pretende que se deje sin efectos el pronunciamiento emitido &nbsp;el 12 de septiembre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Tunja en el proceso de declaratoria &nbsp;de uni\u00f3n marital y existencia de sociedad patrimonial de hecho &nbsp;entre compa\u00f1eros permanentes de radicado 2021-00121. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el citado &nbsp;fallo, y en torno al puntual cuestionamiento del actor constitucional &nbsp;(viabilidad de la declaratoria de existencia de la sociedad &nbsp;patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes), la Colegiatura &nbsp;accionada razon\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;En cuanto a la existencia de la sociedad patrimonial de hecho entre &nbsp;compa\u00f1eros permanentes, ha de indicarse que este Tribunal &nbsp;encuentra que est\u00e1 acreditado que el demandado del proceso &nbsp;ces\u00f3 en su comunidad de vida conyugal con su otrora esposa, la &nbsp;se\u00f1ora Maritza Piamonte. La relaci\u00f3n con la demandante &nbsp;de este proceso, se inici\u00f3 en el a\u00f1o 2008, y &nbsp;precisamente por ello, es que se dio el rompimiento de su matrimonio, &nbsp;Hay separaci\u00f3n f\u00edsica, hay separaci\u00f3n de hecho, &nbsp;est\u00e1 acreditada la fecha. Por lo que la separaci\u00f3n de &nbsp;hecho, aceptada, consentida, reconocida, lleva inmersa que la &nbsp;sociedad conyugal se disuelva. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;contrario a criterios de equidad, de protecci\u00f3n a la mujer y &nbsp;la familia, reconocer que el demandado termin\u00f3 su relaci\u00f3n &nbsp;familiar matrimonial y form\u00f3 una relaci\u00f3n familiar, con &nbsp;comunidad de vida, socorro, ayuda mutua, el trabajo com\u00fan, un &nbsp;esfuerzo econ\u00f3mico, una actividad econ\u00f3mica compartida &nbsp;con la demandante se de este proceso. De tal forma que, al &nbsp;disolverse, por separaci\u00f3n de hecho, la sociedad conyugal, &nbsp;aunque no se ha liquidado, la disoluci\u00f3n por la separaci\u00f3n &nbsp;de hecho, si permite que se inicie una sociedad patrimonial de hecho &nbsp;entre compa\u00f1eros permanentes que habr\u00e1 de liquidarse. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala, en una ponderaci\u00f3n de situaciones, de hechos y derechos, &nbsp;considera que [e]s &nbsp;contrario a criterios de equidad, de justicia material y de &nbsp;realizaci\u00f3n de derechos, exponer que la exesposa, ex de facto, &nbsp;siga benefici\u00e1ndose del trabajo, del apoyo econ\u00f3mico, &nbsp;de una actividad productiva comercial entre el se\u00f1or Pedro y &nbsp;la se\u00f1ora Diana, mientras se sacrifican los derechos &nbsp;econ\u00f3micos de la compa\u00f1era, y de los dos hijos habidos &nbsp;en la convivencia bajo la estructuraci\u00f3n de la Uni\u00f3n &nbsp;Marital de Hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;es leg\u00edtimo que se beneficie patrimonialmente, quien se ha &nbsp;mantenido ajeno, pasivo a la comunidad de vida, y conformaci\u00f3n &nbsp;familiar con otra persona. De tal manera que desluce el argumento &nbsp;peregrino del demandado al manifestar la imposibilidad de generar una &nbsp;sociedad patrimonial de hecho con su compa\u00f1era, porque no ha &nbsp;liquidado su sociedad conyugal. Argumento que invoca no en &nbsp;consideraci\u00f3n con su exc\u00f3nyuge, sino buscando burlar &nbsp;los derechos patrimoniales de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;Tribunal considera que la separaci\u00f3n de hecho entre los &nbsp;c\u00f3nyuges, s[\u00ed] &nbsp;disuelve la sociedad conyugal. El derecho, las normas, deben &nbsp;apreciarse conforme a la realidad f\u00e1ctica, la hermen\u00e9utica &nbsp;de las normas debe responder a las realidades sociales, para &nbsp;interpretar de forma que las normas cumplan su prop\u00f3sito. La &nbsp;exesposa de facto, tiene el derecho a promover o no la liquidaci\u00f3n, &nbsp;a individualizar su patrimonio y separarlo del de su otrora esposo. &nbsp;Si no lo hace, es la expresi\u00f3n de su voluntad. M\u00e1s no &nbsp;es conforme con la protecci\u00f3n constitucional a la familia, &nbsp;dejar desprotegida la nueva, conformada por el demandado con la &nbsp;se\u00f1ora Diana Yiseth, pues se est\u00e1n desatendiendo el &nbsp;aporte, el trabajo, el esfuerzo com\u00fan, el \u00e1nimo de ser &nbsp;pareja y construir un patrimonio com\u00fan expresado por la &nbsp;convivencia. El impedimento para contraer matrimonio, es una excusa &nbsp;convenientemente utilizada por el demandado, para lucrarse del &nbsp;esfuerzo com\u00fan con su compa\u00f1era, e impedirle la &nbsp;participaci\u00f3n patrimonial adquiridos en la convivencia &nbsp;familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera &nbsp;esta Sala que las prohibiciones de la Ley 54 de 1990, deben &nbsp;atemperarse al paso de los a\u00f1os, a las circunstancias reales &nbsp;de coexistencia entre la pareja, y especialmente a que producto de su &nbsp;apoyo, del esfuerzo com\u00fan, dio para que se generaran ingresos, &nbsp;se compraran bienes, y se solventara su situaci\u00f3n econ\u00f3mica &nbsp;de forma diferente e independiente a la que el se\u00f1or ten\u00eda &nbsp;con la se\u00f1ora Maritza en vigencia de la uni\u00f3n &nbsp;matrimonial, que en buenos t\u00e9rminos, los esposos, acordaron &nbsp;terminar su convivencia, su vida en pareja, y por ende el &nbsp;aprovechamiento econ\u00f3mico de un esfuerzo com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>Descendiendo al &nbsp;caso en concreto, precis\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;el demandado, quien en su interrogatorio manifiesta que trabajaban &nbsp;mancomunadamente, que \u00e9l consegu\u00eda los contratos, que &nbsp;el administraba los dineros, y de ah\u00ed sal\u00eda todo para &nbsp;los gastos, sacaban de las utilidades y compart\u00edan los dos, &nbsp;que cumpl\u00edan los dos con las obligaciones comerciales, que &nbsp;ten\u00edan un negocio los dos. De tal manera que se evidencia que &nbsp;no solo tuvieron una convivencia, sino que hubo ayuda mutua[.] &nbsp;De hecho, en la convivencia del demandado con la actora, es que se &nbsp;profesionaliz\u00f3 en Derecho, y se especializ\u00f3 en derecho &nbsp;procesal. Lo que indica la ayuda, el socorro, la permanencia, la &nbsp;integraci\u00f3n familiar como pareja en sociedad de hecho. En el &nbsp;interrogatorio el demandado se mostr\u00f3 dubitativo, ambiguo al &nbsp;reconocer el acuerdo o transacci\u00f3n de separaci\u00f3n de &nbsp;bienes con la se\u00f1ora Maritza, al ser indagado reconoce que, si &nbsp;suscribieron un documento, pero que era por dejar clara la cuota &nbsp;alimentaria. Que eso le pidi\u00f3 la se\u00f1ora Maritza, por si &nbsp;ella iba al local, le dieran una cuota. De tal forma que es el &nbsp;demandado, quien ratifica el dicho de la actora al absolver &nbsp;interrogatorio, pese a que insiste el se\u00f1or Pedro en que tiene &nbsp;su legitima esposa, pero reconoce que se separ\u00f3 de ella, que &nbsp;les arregl\u00f3 cuota alimentaria a sus hijas y que trabajaba en &nbsp;sociedad con la demandante. Que se separ\u00f3, y se fue a vivir a &nbsp;Caminitos de Oicat\u00e1, arrend\u00f3 una aparta estudio y &nbsp;cuando inicio relaci\u00f3n con la demandante se quedaba en la casa &nbsp;de la mam\u00e1 de la actora, pero que vivir, vivir con ella no. &nbsp;Entonces est\u00e1 acreditado el inicio de la convivencia, el deseo &nbsp;de ser familia. Se reconoce la convivencia y ayuda mutua, la &nbsp;individualidad de la relaci\u00f3n, la permanencia, la convivencia &nbsp;como familia. Hubo una comunidad de vida que el demandado reconoce &nbsp;por lo menos por nueve a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal invoc\u00f3 &nbsp;un precedente de esta Corporaci\u00f3n (sentencia CSJ SC4027 de &nbsp;2021), para indicar que: &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Sala encuentra de recibo los argumentos y razonamientos expuestos por &nbsp;el Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Luis Armando &nbsp;Tolosa Villabona, y acreditados los supuestos de \u00e1nimo de &nbsp;permanecer en vida com\u00fan, \u00e1nimo de asociarse de hecho, &nbsp;el deseo de ser familia y de tener una vida familiar y patrimonial &nbsp;conjunta llevar\u00e1 a que se revoque la sentencia, para que se &nbsp;atienda el recurso de la demandante. Desconocer la realidad de los &nbsp;hechos, Implica en la pr\u00e1ctica desconocer la equidad de g\u00e9nero &nbsp;y desatender los derechos de la mujer compa\u00f1era y madre de &nbsp;familia que trabaj\u00f3, aport\u00f3, luch\u00f3 y consolid\u00f3 &nbsp;un patrimonio com\u00fan con su pareja. Debe realizarse el &nbsp;prop\u00f3sito del art. 2 de la C. P., en armon\u00eda con el &nbsp;art. 228 ibidem, reiterado como prop\u00f3sito de los &nbsp;procedimientos en el art. 11 del C. G. P. Pese a que la se\u00f1ora &nbsp;Juez manifiesta que no comparte el argumento, lo cierto es que, en &nbsp;este caso, se dan los elementos, para que se haya dado por separaci\u00f3n &nbsp;de facto, la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal. Conforme al &nbsp;acervo probatorio, es pac\u00edfico el hecho aceptado por las &nbsp;partes, en el sentido que el demandado se\u00f1or Pedro se separ\u00f3 &nbsp;de hecho de su esposa Maritza, que \u00e9sta estuvo de acuerdo, y &nbsp;que establecieron cuotas alimentarias para las hijas matrimoniales, &nbsp;sin que nunca volvieran a ser pareja. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;es sustentable el argumento del demandado en el sentido que Diana &nbsp;conoc\u00eda a su leg\u00edtima esposa y que acept\u00f3 en &nbsp;esas condiciones. Manifestaciones que son una afrenta a la dignidad &nbsp;de la demandante, adem\u00e1s que las preguntas hechas por el &nbsp;apoderado de la pasiva respecto de su intimidad, vulneran la &nbsp;protecci\u00f3n de g\u00e9nero, que debe atenderse no solo por &nbsp;los funcionares judiciales, sino igualmente por los apoderados que &nbsp;act\u00faan en el proceso. Para el caso, no se hizo control por &nbsp;parte de la se\u00f1ora juez de conocimiento en el desarrollo de &nbsp;los interrogatorios. Por lo que esta Sala, comparte lo fundamentado &nbsp;en la citada sentencia con ponencia del Dr. Armando Tolosa, por &nbsp;acercarse a las realidades sociales, bajo las cuales debe &nbsp;interpretarse y aplicarse la ley, con miras a determinar su estando &nbsp;vigente el v\u00ednculo matrimonial, pero separados de hecho desde &nbsp;hace m\u00e1s de diez a\u00f1os, se disuelve la sociedad &nbsp;conyugal, para dar paso a que surja y se reconozca la sociedad &nbsp;patrimonial de hecho entre compa\u00f1eros. &nbsp;<\/p>\n<p>Apoyado en lo &nbsp;anterior, el Colegiado accionado concluy\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026no &nbsp;se da en este caso, impedimento para que se haya generado y reconozca &nbsp;la sociedad patrimonial de hecho entre las partes de este proceso. &nbsp;Como tampoco concurre el elemento de prescripci\u00f3n para la &nbsp;acci\u00f3n de liquidaci\u00f3n de dicha sociedad patrimonial, &nbsp;por cuanto se acredit\u00f3 que la convivencia se extendi\u00f3 &nbsp;desde el a\u00f1o 2010, hasta mayo del a\u00f1o 2020. La justicia &nbsp;debe corresponder no a valoraciones de resorte formalista, sino de &nbsp;verificaci\u00f3n de derechos, que es por lo que se concurre al &nbsp;escenario del tr\u00e1mite procesal. Ha de prevalecer el derecho &nbsp;sustancial, antes que interpretaciones e integraciones del derecho &nbsp;que no se correspondan con el contexto de los hechos y las realidades &nbsp;sociales, as\u00ed como familiares establecidas en los elementos &nbsp;probatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;revoc\u00f3 la decisi\u00f3n que en torno al puntual aspecto de &nbsp;la existencia entre los contendientes de una sociedad patrimonial de &nbsp;hecho adopt\u00f3 el a &nbsp;quo, &nbsp;para, en su lugar, determinar que entre aqu\u00e9llos existi\u00f3 &nbsp;una comunidad de bienes entre el 26 de abril de 2010 hasta el 18 de &nbsp;mayo de 2020, misma que declar\u00f3 disuelta y en estado de &nbsp;liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Revisada &nbsp;la determinaci\u00f3n rese\u00f1ada, se evidencia que el Tribunal &nbsp;atacado &nbsp;explicit\u00f3, motivadamente, las razones que lo condujeron a &nbsp;deducir que entre Diana &nbsp;Yizzeth Camargo Dom\u00ednguez y el aqu\u00ed actor, Pedro Julio &nbsp;Quesada Rodr\u00edguez, existi\u00f3 una sociedad patrimonial &nbsp;como compa\u00f1eros permanentes durante los extremos temporales a &nbsp;que ya se ha hecho menci\u00f3n; declaratoria que estim\u00f3 &nbsp;viable al encontrar, de acuerdo con la prueba recaudada, que si bien &nbsp;Quesada Rodr\u00edguez estaba casado, se hab\u00eda separado &nbsp;materialmente de su consorte y, por tanto, la sociedad conyugal &nbsp;derivada de ese v\u00ednculo matrimonial se hab\u00eda disuelto, &nbsp;como, tambi\u00e9n, que estaba demostrado que entre los compa\u00f1eros &nbsp;permanentes existi\u00f3 una comunidad de vida y un \u00e1nimo de &nbsp;asociarse para efectos econ\u00f3micos y patrimoniales que dio &nbsp;lugar a la sociedad declarada. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe &nbsp;existir, &nbsp;entonces, razonabilidad al momento de definir la situaci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica del o de la compa\u00f1era permanente que junto a &nbsp;su pareja contribuy\u00f3 a formar un patrimonio, aun cuando \u00e9sta &nbsp;no haya disuelto las nupcias previas, pues en asuntos de familia, la &nbsp;regla interpretativa imperante debe ser el criterio material, el cual &nbsp;corresponde a la convivencia efectiva al momento de forjarse una masa &nbsp;de bienes, y no el formalista, relacionado con el matrimonio vigente &nbsp;pero desligado de facto\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp;En ese orden de ideas, resulta propicia la oportunidad para precisar &nbsp;y dejar sentado que los bienes adquiridos por cualquiera de los &nbsp;c\u00f3nyuges con posterioridad a la separaci\u00f3n de hecho &nbsp;definitiva e irrevocable, carecen de la connotaci\u00f3n de &nbsp;sociales. La raz\u00f3n de esto estriba en que en el interregno no &nbsp;puede hablarse de sociedad conyugal por ausencia de causa\u2026 [7] &nbsp;<\/p>\n<p>Acreditada &nbsp;la separaci\u00f3n de hecho definitiva e irrevocable de los &nbsp;c\u00f3nyuges, esto trae consigo, la disoluci\u00f3n de la &nbsp;sociedad conyugal (\u2026) En otras palabras, la sentencia judicial &nbsp;que con fundamento en la separaci\u00f3n judicial o de hecho &nbsp;disuelve el matrimonio, con efectos en la terminaci\u00f3n de la &nbsp;comunidad de bienes, no se torna determinante en t\u00e9rminos &nbsp;constitutivos, por la pot\u00edsima raz\u00f3n de que esa &nbsp;extinci\u00f3n ya ha ocurrido, de ah\u00ed que, en el campo &nbsp;patrimonial, una decisi\u00f3n de esa naturaleza solo es &nbsp;declarativa\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. As\u00ed &nbsp;las cosas, en el sub &nbsp;lite se &nbsp;observa una disparidad de criterios entre lo considerado por la &nbsp;autoridad accionada -en el desarrollo del ejercicio normal de las &nbsp;facultades y amparado en los principios de autonom\u00eda e &nbsp;independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de manera &nbsp;que la salvaguarda peticionada no puede prosperar, por cuanto el juez &nbsp;constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de &nbsp;juez de instancia, arrog\u00e1ndose competencias que no le &nbsp;corresponden8. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Adicionalmente, &nbsp;sobre &nbsp;la valoraci\u00f3n probatoria, la Corte tiene sentado que este &nbsp;mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo &nbsp;estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, pues &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciaci\u00f3n de &nbsp;los medios de acreditaci\u00f3n hecha por los juzgadores naturales, &nbsp;dado que ese es el espacio en el que con especial \u00e9nfasis &nbsp;emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en &nbsp;efecto, en m\u00faltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de &nbsp;junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: \u2018(\u2026) &nbsp;el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es &nbsp;en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo&#8230; &nbsp;(Ver cita en &nbsp;CSJ STC7213-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, como &nbsp;se indic\u00f3, la accionada decidi\u00f3 el asunto en forma &nbsp;razonada, aplicando las reglas de la sana cr\u00edtica en materia &nbsp;probatoria y bajo una hermen\u00e9utica plausible que no habilita &nbsp;la intervenci\u00f3n del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Corolario &nbsp;de lo discurrido y dado que la procedencia de la tutela depende de la &nbsp;existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento &nbsp;y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se &nbsp;evidencian en el caso que se analiza, se impone negar el auxilio &nbsp;invocado. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA &nbsp;el &nbsp;amparo reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, en caso de &nbsp;no ser impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo digital 13. contestacion dda quesada.pdf. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo digital 22. ACTA AUDIENCIA &#8211; APELACI\u00d3N.pdf. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digital 06.0 AutoDesiertoRecurso.pdf. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digital 08.0 Fallo Revoca.pdf. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se trata del abogado Elkin Sebasti\u00e1n Suarez, quien, no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;obstante, no alleg\u00f3 poder para actuar en sede de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ver cita en Consideraciones, numeral 4.1., p\u00e1rrafo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cita reiterada en CSJ SC3771-2022. &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC218-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; STC218-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0. &nbsp;11001-02-03-000-2022-04412-00 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;dieciocho de enero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; La Corte decide la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Pedro Julio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-70148","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70148","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70148"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70148\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70148"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70148"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70148"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}