{"id":70159,"date":"2024-05-20T22:41:54","date_gmt":"2024-05-20T22:41:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc240-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:54","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:54","slug":"stc240-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc240-2023\/","title":{"rendered":"STC240 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC240-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC240-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 47001-22-13-000-2022-00294-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de dieciocho de enero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 18 de octubre de &nbsp;2022, proferido por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa &nbsp;Marta, &nbsp;dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela promovida por Seguros &nbsp;de Vida Suramericana \u2013 Sura Vida S.A., &nbsp;contra &nbsp;los Juzgados &nbsp;Promiscuo de Familia de Plato y Promiscuo Municipal de Ariguan\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; La sociedad accionante, actuando a trav\u00e9s de su &nbsp;representante legal judicial1, &nbsp;reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de su garant\u00eda esencial de &nbsp;debido proceso, supuestamente vulnerada por las autoridades &nbsp;convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Como hechos &nbsp;jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del &nbsp;sub-lite, &nbsp;se destacan los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Emeris &nbsp;Arregoces Pinto present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra &nbsp;Seguros de Vida Suramericana \u2013 Sura Vida S.A., con el prop\u00f3sito &nbsp;de que se ordenara el pago de la p\u00f3liza n.\u00ba 081004645069, &nbsp;escrito en el que \u00abestrat\u00e9gicamente\u00bb &nbsp;no indic\u00f3 su direcci\u00f3n de domicilio y\/o residencia, &nbsp;cuyo conocimiento se asign\u00f3 por reparto al Juzgado Promiscuo &nbsp;Municipal de Ariguan\u00ed (rad. n.\u00ba 2022-00125), &nbsp;quien emiti\u00f3 sentencia estimatoria, estableciendo que la &nbsp;aseguradora deb\u00eda consignar el importe respectivo &nbsp;($303.000.000), en el t\u00e9rmino perentorio de dos (2) d\u00edas &nbsp;h\u00e1biles, por el anexo de incapacidad total y permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Inconforme, Sura Vida S.A. recurri\u00f3 en impugnaci\u00f3n, &nbsp;haciendo \u00e9nfasis en la citada irregularidad y en la falta de &nbsp;competencia por el factor territorial, aunado a que las prestaciones &nbsp;econ\u00f3micas \u2013de \u00edndole contractual y comercial\u2013 &nbsp;no son del \u00e1mbito del amparo, menos a\u00fan, cuando el &nbsp;seguro cuenta con objeci\u00f3n por reticencia. &nbsp;Sin embargo, pese a lo expuesto, el hom\u00f3logo Promiscuo de &nbsp;Familia de Plato confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n del a &nbsp;quo, &nbsp;con similares argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; En ese orden, se\u00f1al\u00f3 que, en esas decisiones, se &nbsp;incurri\u00f3 en causales generales y espec\u00edficas de &nbsp;procedencia excepcional del resguardo, comoquiera que \u00abno &nbsp;se puede recurrir a la v\u00eda constitucional para resolver &nbsp;litigios contractuales de naturaleza comercial, sobre todo cuando la &nbsp;se\u00f1ora Emeris Arregoc\u00e9s no &nbsp;prob\u00f3 el perjuicio irremediable que acredita el principio de &nbsp;subsidiariedad &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela\u00bb, &nbsp;sumado a que se debieron tener en cuenta, entre otros, los &nbsp;precedentes \u00abT-594 &nbsp;de 1992, T-189 de 1993, T-231 de 1996, T-1341 de 2001, T-086 de 2012, &nbsp;T-241 de 2013 y T-150\/16\u00bb &nbsp;de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Por \u00faltimo, &nbsp;adujo que en el sub-lite &nbsp;se configur\u00f3 la cosa &nbsp;juzgada fraudulenta, &nbsp;lo que habilita la viabilidad de este mecanismo contra &nbsp;pronunciamientos de id\u00e9ntica naturaleza, ya que \u00ablos &nbsp;despachos judiciales que resolvieron la acci\u00f3n de tutela no &nbsp;son competentes para dictar la sentencias que se profirieron, &nbsp;teniendo &nbsp;en cuenta que la accionante no reside en el municipio de Ariguan\u00ed, &nbsp;como se ha logrado demostrar con las pruebas que obran en el &nbsp;expediente, y no solo basta en manifestar que vive en dicho municipio &nbsp;cuando hay pruebas que controvierten dicha afirmaci\u00f3n, como &nbsp;tenemos, formulario de asegurabilidad, p\u00f3liza de seguro, datos &nbsp;del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, lugar de &nbsp;votaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; En &nbsp;consecuencia, pidi\u00f3, en compendio, que \u00abse &nbsp;ordene, al Juzgado 01 Promiscuo Municipal &#8211; Magdalena &#8211; Ariguan\u00ed &nbsp;que en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n &nbsp;de la sentencia, deje sin efectos, la sentencia proferida el 12 de &nbsp;agosto de 2022, por resultar violatorias del derecho fundamental al &nbsp;debido proceso de mi representada, por cuanto en el juzgador en la &nbsp;sentencia desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial en la &nbsp;materia sin ofrecer un m\u00ednimo de argumentaci\u00f3n que &nbsp;sustentara suficientemente su decisi\u00f3n. Y profiera una nueva &nbsp;decisi\u00f3n teniendo en cuenta los fundamentos de fondo &nbsp;planteados en este escrito de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado &nbsp;Promiscuo Municipal de Ariguan\u00ed relat\u00f3 las actuaciones &nbsp;de la causa revisada, recalcando que \u00abel &nbsp;d\u00eda 26 de septiembre de 2022, la se\u00f1ora Emeris &nbsp;Arregoc\u00e9s Pinto, present\u00f3 un nuevo incidente de &nbsp;desacato, el cual se procedi\u00f3 a requerir para que le den &nbsp;cumplimento al fallo de fecha 12 de agosto, confirmado el mismo 26 de &nbsp;septiembre del mismo a\u00f1o. Sura &nbsp;allega respuesta al incidente y como no cumpli\u00f3 el fallo, el &nbsp;d\u00eda 30 de septiembre, este Despacho Judicial ordeno abrir el &nbsp;incidente y &nbsp;posteriormente se abri\u00f3 a prueba el d\u00eda 05 de &nbsp;septiembre de 2022, pero en vista de la medida provisional de &nbsp;suspensi\u00f3n decretada por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n &nbsp;Civil-Familia, por la Magistrada Sustanciadora, recibida hoy 06 de &nbsp;octubre de 2022, donde suspende los efectos de la Sentencia dictada &nbsp;el pasado 12 de agosto del a\u00f1o en curso y confirmada el 26 de &nbsp;septiembre del mismo por el superior Juzgado \u00danico Promiscuo &nbsp;de Familia de Plato Magdalena\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El estrado &nbsp;Promiscuo de Familia de Plato precis\u00f3 que, en esa sede, \u00abse &nbsp;confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia proferida por &nbsp;el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ariguan\u00ed-Magdalena &nbsp;el 12 de agosto de 2022, lo cual se hizo una vez analizados los &nbsp;reparos propuestos por el impugnante\u00bb, &nbsp;y, en cuanto a la falta de competencia fundada en las irregularidades &nbsp;en la fijaci\u00f3n del domicilio de la libelista, se defendi\u00f3 &nbsp;arguyendo que en la providencia censurada se enunci\u00f3 que \u00abha &nbsp;sido criterio de este despacho en casos anteriores, remitir las &nbsp;tutelas al juez competente, sea por factor funcional o factor &nbsp;territorial, falta esta \u00faltima que acusa la entidad accionada, &nbsp;no obstante, en este caso se est\u00e1 en una situaci\u00f3n &nbsp;diferente, como &nbsp;quiera que la accionante comunic\u00f3 a este despacho que &nbsp;actualmente tiene su domicilio en el municipio de Ariguan\u00ed &#8211; &nbsp;Magdalena, &nbsp;de manera que desmiente la falta de competencia territorial alegada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en &nbsp;cuanto al cumplimiento de los requisitos de procedencia del amparo &nbsp;que se recrimina, refiri\u00f3 que \u00absi &nbsp;bien la acci\u00f3n de tutela, es un mecanismo de car\u00e1cter &nbsp;residual y subsidiario, lo que inicialmente la har\u00eda &nbsp;improcedente en el presente caso, se observa que la accionante fue &nbsp;calificada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 100%, as\u00ed &nbsp;mismo, no cuenta con ingresos por pensi\u00f3n, raz\u00f3n por la &nbsp;que alega que es necesaria la protecci\u00f3n de su m\u00ednimo &nbsp;vital, lo que hace que su solicitud de amparo sea procedente, pues &nbsp;sin necesidad de hacer dif\u00edciles abstracciones se colige que, &nbsp;no le es dable a la accionante, poder garantizarse su congrua &nbsp;subsistencia. Aunado a lo anterior no se allego por la accionada &nbsp;prueba que desmienta el dicho de la accionante en cuanto a este punto &nbsp;en particular\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;sobre la reticencia, se\u00f1al\u00f3 que \u00abde &nbsp;acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional adem\u00e1s &nbsp;de alegarla hay que probar la mala fe del tomador, concluyendo que no &nbsp;se apreciaba en el portafolio, prueba de la mala fe\u00bb, &nbsp;por lo que, respecto de la fecha de estructuraci\u00f3n, \u00abtambi\u00e9n &nbsp;se pleg\u00f3 este despacho a lo dispuesto por la Corte &nbsp;constitucional y las decisiones de la Superfinanciera, concluyendo &nbsp;que, \u201ccontrario a lo argumentado por la aseguradora demandada &nbsp;respecto a la negativa del pago de la p\u00f3liza de seguro como &nbsp;quiera que el dictamen se\u00f1ala como fecha de estructuraci\u00f3n &nbsp;de la incapacidad en el a\u00f1o 2020, al producirse el dictamen de &nbsp;p\u00e9rdida de capacidad laboral con posterioridad a la toma de la &nbsp;p\u00f3liza, debe tenerse que el siniestro fue posterior, y aunque &nbsp;hubiese podido haber unas patolog\u00edas existentes con &nbsp;anterioridad a la suscripci\u00f3n del contrato, estas por si solas &nbsp;no alcanzan para definir la invalidez, que solo surge a partir de la &nbsp;respectiva calificaci\u00f3n de parte de la Junta de Calificaci\u00f3n &nbsp;Regional del Magdalena, con el dictamen que as\u00ed lo determina, &nbsp;como lo ha decantado la jurisprudencia de la Corte Constitucional\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Emeris &nbsp;Arregoc\u00e9s Pinto expuso que \u00abno &nbsp;observo en el plenario mandato expreso para interponer la presente &nbsp;acci\u00f3n constitucional de quien dice ser apoderada de &nbsp;SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., siendo dable acotar que muy a pesar de &nbsp;la existencia de la ley 2213 de 2022 y la cierta flexibilidad que &nbsp;ella consigna a la hora de otorgar el poder, debe existir al menos un &nbsp;documento puntual que as\u00ed lo certifique, toda vez que aun &nbsp;existiendo poder general, debe recordarse que la tutela no es &nbsp;procesalmente un recurso, sino \u201c\u2026un mecanismo de origen &nbsp;constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos &nbsp;fundamentales, que resulten vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n &nbsp;de cualquier autoridad p\u00fablica e incluso, en algunos eventos &nbsp;espec\u00edficos, de los particulares.\u201d \u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, &nbsp;a\u00f1adi\u00f3 que \u00abadem\u00e1s &nbsp;de no contar con el mandato respectivo como lo enunciamos &nbsp;anteriormente, se ha evidenciado temeridad por parte de la apoderada &nbsp;ANDREA SIERRA AMADO, como relaciono a continuaci\u00f3n: Al momento &nbsp;de estar elaborando la respuesta de la presente acci\u00f3n de &nbsp;tutela, conocida por la Sala Civil- Familia con el radicado &nbsp;2022-00294.00, recibo notificaci\u00f3n de acci\u00f3n similar, &nbsp;radicada con el No. 2022-00160.00 con id\u00e9nticos hechos y &nbsp;pretensiones, que hace que se configure la temeridad, seg\u00fan lo &nbsp;consignado por la Corte Constitucional, en reciente sentencia SU 027 &nbsp;de 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;sostuvo que en este tr\u00e1mite se pretermiti\u00f3 el criterio &nbsp;de subsidiariedad, por cuanto \u00abla &nbsp;entidad accionante no ha solicitado la revisi\u00f3n del proceso &nbsp;ante la Corte Constitucional, no alleg\u00f3 al expediente &nbsp;gestiones de haber requerido al juzgado de segunda instancia respecto &nbsp;a la remisi\u00f3n digital del expediente y no ha probado &nbsp;sumariamente agotar los tramites de eventual revisi\u00f3n de que &nbsp;trata el decreto 2591 de 1991\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Fiduprevisora &nbsp;S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Aut\u00f3nomo &nbsp;del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, as\u00ed &nbsp;como la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora &nbsp;Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, pidieron su &nbsp;desvinculaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Con &nbsp;posterioridad, la vinculada Emeris Arregoc\u00e9s Pinto alleg\u00f3 &nbsp;nuevo memorial, en el que anex\u00f3 una declaraci\u00f3n &nbsp;suscrita ante la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de &nbsp;Ariguan\u00ed el pasado 11 de octubre de 2022, con la que pretendi\u00f3 &nbsp;acreditar que \u00abpor &nbsp;motivos de salud y econ[\u00f3]micos &nbsp;desde el mes de [j]ulio &nbsp;del a\u00f1o 2022 me traslad[\u00e9] &nbsp;a vivir a El Dif\u00edcil \u2013 Magdalena, en la urbanizaci\u00f3n &nbsp;Brisas de Ariguan\u00ed MZ 3 CASA 32, donde recido (sic) &nbsp;actualmente &nbsp;con unos parientes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;La Junta &nbsp;Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Magdalena anot\u00f3 &nbsp;que \u00abla &nbsp;se\u00f1ora Emeris Antonia Arregoc\u00e9s Pinto fue calificada &nbsp;mediante dictamen pericial No.40984150-1548 de fecha 29\/06\/2022 &nbsp;determinando que las patolog\u00edas valoradas se tratan de una &nbsp;enfermedad com\u00fan, y presenta una p[\u00e9]rdida &nbsp;de la capacidad laboral ocupacional equivalente a 100.00% con fecha &nbsp;de estructuraci\u00f3n de invalidez de 08\/04\/2022. que en el caso &nbsp;de marras se observa que los fundamentos f[\u00e1]cticos en que se &nbsp;apoya la declaratoria de la vulneraci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales y su consecuente restablecimiento, respecto a esta &nbsp;Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, no existe un nexo &nbsp;de causalidad sobre el cual se permita determinar alg\u00fan grado &nbsp;de responsabilidad por parte de esta Junta, ya que de los mismos, se &nbsp;extrae de manera palmar, que lo que reclama el actor desborda a la &nbsp;\u00f3rbita de competencia de este Organismo en vista que el &nbsp;accionante solicita al despacho a que se deje sin efecto la sentencia &nbsp;proferida por el [J]uzgado &nbsp;[P]rimero &nbsp;[P]romiscuo &nbsp;[M]unicipal &nbsp;de [S]anta &nbsp;[M]arta &nbsp;(sic)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;La Oficina &nbsp;Judicial de Santa Marta tambi\u00e9n aport\u00f3 memorial en el &nbsp;que estableci\u00f3 que \u00abse &nbsp;revis\u00f3 la trazabilidad desde el origen, seg\u00fan lo &nbsp;recibido de la Tutela con Rad. 2022-160 que se tramita en el juzgado &nbsp;de Ariguan\u00ed Magdalena y se encontr\u00f3 que esta Oficina &nbsp;Judicial recibi\u00f3 en el buz\u00f3n: &nbsp;ofjudstma@cendoj.ramajudicial.gov.co el pasado 03 de octubre de 2022, &nbsp;allegada desde el correo de APP Tutela de la ciudad de Barranquilla, &nbsp;identificada con Registro No. 1085209 (\u2026). Posteriormente esta &nbsp;dependencia, cumpliendo con su funci\u00f3n de reparto, corre &nbsp;traslado para reparto de la Tutela al Juzgado Competente en turno &nbsp;para reparto en Plato, Magdalena, y copia lo gestionado a la &nbsp;dependencia de reparto de origen, a saber, Oficina Judicial de &nbsp;Barranquilla. (\u2026) Ahora bien, revisando el origen de reparo de &nbsp;la Tutela con Radicado No. 47.001.22.13.000.2022.00294.00, que se &nbsp;tramita en el despacho de la Dra. Martha Mercado, \u00e9sta se &nbsp;tramit\u00f3, seg\u00fan lo allegado por la Secretar\u00eda de &nbsp;la Sala civil Familia de la ciudad de Barranquilla el pasado 04 de &nbsp;octubre de 2022 a las 11:28 am\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, recalc\u00f3 &nbsp;que \u00abla &nbsp;posible duplicidad de la Tutela en comento, pudo haberse gestado &nbsp;cuando la Oficina Judicial de Barranquilla recibi\u00f3 la copia &nbsp;del mensaje remitido por esta dependencia para que el Juzgado de &nbsp;Plato realizara el Reparto, tal vez, interpretando que deb\u00edan &nbsp;repartirla en Barranquilla, cuando en realidad el mensaje de traslado &nbsp;iba claramente dirigido al JUZGADO COMPETENTE EN TURNO EN PLATO, &nbsp;MAGDALENA (ver imagen del traslado ut supra); en este tenor, como se &nbsp;evidencia, es meramente informativa de la gesti\u00f3n realizada &nbsp;por esta dependencia al usuario\/despacho de origen. As\u00ed las &nbsp;cosas, el \u00faltimo reparto de la Tutela que nos ocupa, efectuado &nbsp;por esta dependencia con destino a la Sala Civil Familia del &nbsp;Magdalena, se realiz\u00f3 seg\u00fan providencia recibida de la &nbsp;Secretar\u00eda Sala Civil Familia, tal y como se ha mencionado y &nbsp;evidenciado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;En atenci\u00f3n &nbsp;a los informes presentados por las Oficinas Judiciales de &nbsp;Barranquilla y Santa Marta, el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional expidi\u00f3 el auto de 12 de octubre de 2022, &nbsp;mediante el cual estim\u00f3 que \u00abdada &nbsp;la trazabilidad que obra en el expediente, se logra evidenciar que la &nbsp;acci\u00f3n de tutela de la referencia fue doblemente repartida, &nbsp;por cuenta de las Oficinas de Apoyo Judicial de Santa Marta y &nbsp;Barranquilla, pues, por un lado se asign\u00f3 la causa a la Sala &nbsp;Civil Familia de Barranquilla, quien descart\u00f3 el asunto por &nbsp;competencia territorial, correspondi\u00e9ndole entonces a esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, con el radicado 47.001.22.13.000.2022.00294.00 y, &nbsp;por otro, se le reparti\u00f3 al Juzgado Promiscuo del Circuito de &nbsp;Plato, bajo la radicaci\u00f3n No. 47.555.31.89.001.2022.00160, &nbsp;siendo ambas admitidas el pasado 5 de octubre. De esta manera, &nbsp;resulta importante se\u00f1alar que, dados los contornos de la &nbsp;petici\u00f3n constitucional y el cuestionamiento de la parte &nbsp;activa frente a la sentencia dictada el pasado 12 de agosto por el &nbsp;Juzgado Promiscuo Municipal de Ariguan\u00ed y confirmada por el &nbsp;Juzgado Promiscuo de Familia de Plato (Magdalena), este &nbsp;Tribunal es competente, por el factor funcional, para tramitar este &nbsp;asunto, raz\u00f3n por la que se continuar\u00e1 conociendo de &nbsp;ella\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp;La Secretar\u00eda &nbsp;de Gobierno de Ariguan\u00ed y la Personer\u00eda Municipal, con &nbsp;soporte en la constancia de la Junta de Acci\u00f3n Comunal del &nbsp;Barrio Brisas de Ariguan\u00ed \u2013donde la se\u00f1ora Emeris &nbsp;Arregoc\u00e9s Pinto indic\u00f3 vivir actualmente (supra, &nbsp;n\u00fam. 5)\u2013, certificaron en este asunto que aquella no &nbsp;reside en ese municipio, pues, seg\u00fan el lugar de votaci\u00f3n &nbsp;y la consulta del Sisb\u00e9n, sus datos corresponden a Barrancas \u2013 &nbsp;La Guajira. No obstante, con oficio posterior (de la misma fecha), &nbsp;indicaron lo contrario, sin explicaci\u00f3n adicional (ff. 60 y &nbsp;62, cd. tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>Dada la &nbsp;circunstancia descrita, en sede de impugnaci\u00f3n, el Personero &nbsp;Municipal de Ariguan\u00ed, Jairo Rafael Aroca Blanco, explic\u00f3 &nbsp;que \u00abatendiendo &nbsp;que la discusi\u00f3n suscitada en segunda instancia obedeci\u00f3 &nbsp;a la respuesta que se remiti\u00f3 inicialmente al Tribunal &nbsp;Superior Sala Civil Familia respecto al domicilio de la se\u00f1ora &nbsp;Emeris Pinto Arregoc\u00e9s, aprovecho la oportunidad para &nbsp;confirmar que la residencia de la se\u00f1ora Pinto Arregoc\u00e9s &nbsp;[es] en esta municipalidad, tal y como lo certific\u00f3 el &nbsp;presidente de la junta de acci\u00f3n comunal del barrio Brisas de &nbsp;Ariguan\u00ed\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp;Con prove\u00eddo &nbsp;de 18 de octubre de 2022, la funcionaria de primer grado requiri\u00f3 &nbsp;al Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas \u2013 La Guajira para &nbsp;que informara sobre las actuaciones surtidas en la tutela con rad. &nbsp;n.\u00ba 2022-00285-00, formulada por Emeris Antonia Arregoc\u00e9s &nbsp;Pinto contra Seguros Bol\u00edvar S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal a &nbsp;quo &nbsp;concedi\u00f3 el resguardo, porque, \u00abla &nbsp;se\u00f1ora Emeris Arregoc\u00e9s Pinto estructur\u00f3 una &nbsp;falsificaci\u00f3n frente a su lugar de residencia (primero por &nbsp;omisi\u00f3n y luego por manifestaci\u00f3n expresa), con el &nbsp;prop\u00f3sito de alterar las reglas de reparto y que el &nbsp;conocimiento de la causa fuera asignado al juez de categor\u00eda &nbsp;municipal en Ariguan\u00ed (Magdalena), situaci\u00f3n que se &nbsp;torna a\u00fan m\u00e1s gravosa cuando, tras advertirse, los &nbsp;directores del proceso asumieron una posici\u00f3n est\u00e1tica &nbsp;y negligente, al no echar mano de las facultades oficiosas para &nbsp;verificar ese supuesto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;indic\u00f3 que \u00abllama &nbsp;la atenci\u00f3n de esta Sala que aqu\u00e9lla arrim\u00f3 al &nbsp;interior del tr\u00e1mite tutelar cuestionado, el pantallazo de &nbsp;\u00abEstado de Cuenta \u2013 LIBRANZA\u00bb del Banco de &nbsp;Occidente S.A. en el que, adem\u00e1s de algunos datos &nbsp;concernientes al cr\u00e9dito (v.gr. n\u00famero de la &nbsp;obligaci\u00f3n, el plazo pactado, el valor desembolsado, deuda &nbsp;total y encontrarse con 0 d\u00edas de mora y oficina de colocaci\u00f3n &nbsp;en Valledupar &#8211; Cesar), se observa que lo concerniente a titularidad &nbsp;e informaci\u00f3n de identificaci\u00f3n reportada a la entidad &nbsp;financiera fue borrada en su totalidad, sugiriendo as\u00ed una &nbsp;actuaci\u00f3n maliciosa y taimada para determinar esos datos, como &nbsp;lo afirm\u00f3 la aseguradora actora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A ello agreg\u00f3 &nbsp;que \u00abm\u00e1s &nbsp;a\u00fan cuando, de conformidad con la constancia de TYBA que &nbsp;reposa &nbsp;en el expediente, la aludida se\u00f1ora formul\u00f3 &nbsp;concomitantemente una demanda constitucional en contra de Seguros &nbsp;Bol\u00edvar S.A. en Barrancas \u2013 La Guajira, el 2 de &nbsp;septiembre del hoga\u00f1o, a pesar que, seg\u00fan lo aqu\u00ed &nbsp;arg\u00fcido, reside desde julio pasado en Ariguan\u00ed \u2013 &nbsp;Magdalena; &nbsp;para esclarecer esa situaci\u00f3n, la Magistrada Ponente solicit\u00f3 &nbsp;al Personero y al Alcalde informaci\u00f3n al respecto, y de las &nbsp;respuestas allegadas a este tr\u00e1mite qued\u00f3 desvirtuado &nbsp;que se encuentre domiciliada en Ariguan\u00ed, visto que la Junta &nbsp;de Acci\u00f3n Comunal del Barrio Brisas de ese municipio el pasado &nbsp;12 de octubre, se\u00f1al\u00f3 \u00abQue el(la) se\u00f1or(a) &nbsp;EMERIS ARREGOCES PINTO, identificado(a) con la c\u00e9dula de &nbsp;ciudadan\u00eda No. 40984150, no reside en el Barrio Brisas de &nbsp;Ariguani de El Dif\u00edcil Municipio de Ariguan\u00ed &nbsp;departamento del Magdalena\u00bb; al igual que la constancia &nbsp;expedida por la Alcald\u00eda de esa localidad en la que qued\u00f3 &nbsp;plasmada, adem\u00e1s de lo anterior, que \u00abseg\u00fan El &nbsp;lugar de Votaci\u00f3n y Consulta del Sisben sus datos son de &nbsp;Barranca Guajira\u00bb\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;recrimin\u00f3 que \u00abes &nbsp;inevitable cuestionarse sobre el prop\u00f3sito de instaurar &nbsp;paralelamente dos acciones de tutela en contra de dos aseguradoras en &nbsp;circunscripciones distintas, &nbsp;sustentadas con precedentes judiciales en el que salieron avante las &nbsp;pretensiones invocadas bajo lineamientos similares a los expuestos &nbsp;por ella, quien, valga decir, asumi\u00f3 una posici\u00f3n audaz &nbsp;respecto de las herramientas procesales, en procura de la obtenci\u00f3n &nbsp;inmediata del dinero concedido, pues, seg\u00fan &nbsp;lo reportado por el estrado judicial municipal enjuiciado, aqu\u00e9lla &nbsp;instaur\u00f3 incidente de desacato aun sin haberse resuelto la &nbsp;segunda instancia de la sentencia constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, &nbsp;estableci\u00f3 que \u00abconforme &nbsp;con los aspectos factuales decantados, es &nbsp;evidente que, al encontrar un indicio de fraude procesal al interior &nbsp;de la tutela demandada, esta Sala deber\u00e1 inmiscuirse en el &nbsp;asunto, a fin de verificar si, en efecto, hubo un desconocimiento al &nbsp;principio de subsidiariedad &nbsp;que le es propio y, en caso afirmativo, revertir la situaci\u00f3n &nbsp;construida bajo los cimientos de la cosa fraudulenta constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;reiter\u00f3 que \u00abindefectiblemente &nbsp;el amparo deprecado se abre paso triunfal, pues, como se dijo, la &nbsp;alteraci\u00f3n inexplicable del domicilio de la se\u00f1ora &nbsp;Emeris Antonia Arregoc\u00e9s para que el conocimiento de su tutela &nbsp;la asumiera en primera instancia el Juzgado Promiscuo Municipal de &nbsp;Ariguan\u00ed, aunado al desconocimiento del precedente &nbsp;constitucional, &nbsp;pues se aplic\u00f3 uno que no se ajustaba al caso, toda vez que no &nbsp;era procedente conceder la tutela por falta de subsidiariedad, visto &nbsp;que no se estaba en presencia de un perjuicio irremediable, dado que &nbsp;la se\u00f1ora Emeris Antonia Arregoc\u00e9s Pinto no ten\u00eda &nbsp;afectado su m\u00ednimo vital, por ende, fue un error reconocer a &nbsp;su favor una suma relevante que s\u00f3lo procede por v\u00eda &nbsp;excepcional, circunstancias que hacen plausible la intervenci\u00f3n &nbsp;de esta Colegiatura para remediar ese actuar, &nbsp;raz\u00f3n por la cual los Jueces accionados han debido declarar la &nbsp;improcedencia del amparo, lo que dispondr\u00e1 la Sala en la parte &nbsp;resolutiva de esta providencia, siguiendo los derroteros de la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema citada en precedencia &nbsp;(STC1192-2021), que confirm\u00f3 la sentencia de la Sala Civil &nbsp;Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha dictada el 5 de &nbsp;octubre de 2020, que en un caso similar al aqu\u00ed estudiado &nbsp;adopt\u00f3 estas determinaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, dej\u00f3 &nbsp;sin efectos las sentencias dictadas el 12 de agosto de 2022, por el &nbsp;Juzgado Promiscuo Municipal de Ariguan\u00ed, y el 26 de septiembre &nbsp;siguiente, por el estrado Promiscuo de Familia de Plato, dentro del &nbsp;proceso de amparo promovido por Emeris Arregoc\u00e9s Pinto contra &nbsp;Seguros de Vida Suramericana S.A.; y, en su lugar, declar\u00f3 la &nbsp;improcedencia de esa acci\u00f3n. De igual forma, compuls\u00f3 &nbsp;copias de la actuaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la &nbsp;Naci\u00f3n y a la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial &nbsp;del Magdalena, para que, en el marco de sus competencias, inicien las &nbsp;investigaciones correspondientes frente a la se\u00f1ora Arregoc\u00e9s &nbsp;Pinto y los jueces denunciados. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; La titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Plato recurri\u00f3 &nbsp;la rese\u00f1ada providencia, toda vez que, en su criterio, \u00abel &nbsp;\u00fanico \u00e1nimo que me lleva a impugnar el fallo adiado &nbsp;octubre 18 de 2022 proferido dentro del tr\u00e1mite con n\u00famero &nbsp;de radicado 47.001.22.13.000.2022.00294.00, es, exclusivamente, que &nbsp;se deje sin efectos la compulsa de copias a la Comisi\u00f3n de &nbsp;Disciplina Judicial y a la Fiscal\u00eda en lo que a m\u00ed &nbsp;respecta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, &nbsp;porque \u00ablas &nbsp;conclusiones a que arrib\u00f3 la magistrada ponente corresponden &nbsp;al an\u00e1lisis de las pruebas recaudadas dentro de la tutela &nbsp;seguida contra mi despacho, radicado 2022.00294, de las cuales unas &nbsp;fueron practicadas con ocasi\u00f3n de esta tutela, y otras hacen &nbsp;parte del expediente 2022-00125, que fue el que estuvo a mi cargo &nbsp;conocer en segunda instancia. Por tanto, al proferir el fallo del &nbsp;radicado 2022-00125 no se ten\u00eda conocimiento de los asuntos &nbsp;ahora averiguados en tutela 2022.00294, verbigracia: [i] &nbsp;Constancia de la plataforma Tyba de que la se\u00f1ora Emeris &nbsp;Arregoces Pinto interpuso de manera concomitante, acci\u00f3n de &nbsp;tutela contra Seguros Bol\u00edvar, en el municipio de &nbsp;Barrancas-Guajira, el d\u00eda 2 de septiembre de los corrientes. &nbsp;[ii] &nbsp;Certificaciones &nbsp;emitidas por el Personero municipal y el Alcalde de &nbsp;Ariguan\u00ed-Magdalena, se\u00f1alando que la se\u00f1ora &nbsp;Emeris Arregoces no reside en Ariguan\u00ed, y que, consultado su &nbsp;lugar de votaci\u00f3n, es Barrancas-Guajira\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;reiter\u00f3 que \u00abuna &nbsp;cosa es que se me cuestione por no haber tomado la decisi\u00f3n de &nbsp;decretar unas pruebas, y otra muy diferente, que, desde las pruebas &nbsp;ahora decretadas, se llegue a inferir que aquel fallo, el de la &nbsp;2022-00125 debi\u00f3 ser diferente y por eso presumir mi &nbsp;participaci\u00f3n en un fraude procesal, y proceder a compulsar &nbsp;copias a la Comisi\u00f3n de Disciplina Judicial y a la Fiscal\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n. Entiendo perfectamente, justamente &nbsp;porque conozco los deberes que como administradores de justicia &nbsp;tenemos, que, ante la posible ocurrencia de una conducta punible deba &nbsp;de inmediato procederse a la compulsa de copias, pero es que las &nbsp;conclusiones a que lleg\u00f3 la magistrada ponente no estaban a mi &nbsp;alcance al dictar el fallo dentro del radicado 2022-00125\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En memorial &nbsp;posterior, adujo que \u00abMe &nbsp;ratifico en lo dicho en mi escrito de impugnaci\u00f3n en cuanto a &nbsp;que, el \u00fanico inter\u00e9s que me asiste es hacer defensa de &nbsp;mi actuaci\u00f3n en la tutela radicada 2022-00125, la cual conoc\u00ed &nbsp;en segunda instancia, no defender los intereses de la ahora &nbsp;cuestionada por presunto fraude procesal se\u00f1ora EMERIS &nbsp;ARREGOCES, accionante en la tutela 2022-00125. Lo primero que llama &nbsp;poderosamente mi atenci\u00f3n es que, SURAMERICANA S.A. invoco &nbsp;como accionado al Juzgado Promiscuo Municipal de Ariguan\u00ed, &nbsp;solicitando que se vinculara a este despacho, y su inconformidad en &nbsp;todo momento estuvo orientado a la actuaci\u00f3n surtida en &nbsp;primera instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;anot\u00f3 que \u00abme &nbsp;llama la atenci\u00f3n lo ocurrido en la tutela 2022-00294, en &nbsp;cuanto a este punto. La a quo solicit\u00f3 a la Alcald\u00eda de &nbsp;El Dif\u00edcil y a la personer\u00eda de ese municipio que &nbsp;certificaran si la se\u00f1ora EMERIS ARREGOCES ten\u00eda &nbsp;domicilio all\u00ed, se\u00f1alo que la respuesta de la entidades &nbsp;hab\u00eda sido negativa. No obstante, revisado el link del &nbsp;expediente que me fue remitido encuentro en PDF 62 respuesta adiada &nbsp;13 de octubre de 2022, del Personero de Ariguan\u00ed a la que &nbsp;anexa certificaci\u00f3n del Secretario de Gobierno de Ariguan\u00ed &nbsp;y del presidente de la junta de acci\u00f3n comunal del barrio &nbsp;brisas de Ariguan\u00ed, que certifica que la se\u00f1ora EMERIS &nbsp;ARREGOCES reside en Ariguan\u00ed\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;reliev\u00f3 que \u00abla &nbsp;ocurrencia del fraude procesal es asunto que corresponde determinar a &nbsp;la Fiscal\u00eda general de la naci\u00f3n a trav\u00e9s del &nbsp;fiscal competente para el caso. Como lo he venido resaltando, por el &nbsp;despacho lo que se observ\u00f3 es que la accionante dirigi\u00f3 &nbsp;la acci\u00f3n de tutela al Juez Promiscuo Municipal de Ariguan\u00ed, &nbsp;y si bien en principio no se\u00f1alo direcci\u00f3n f\u00edsica &nbsp;en el municipio de Ariguan\u00ed, mediante escrito arrimado el 19 &nbsp;de septiembre explico que se trataba de un yero de su parte, y afirmo &nbsp;residir en el municipio de Ariguan\u00ed, barrio loma fresca &nbsp;manzana 3 casa 32\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Emeris Antonia &nbsp;Arregoc\u00e9s Pinto tambi\u00e9n impugn\u00f3 la sentencia de &nbsp;primer grado, explicando que \u00abel &nbsp;tribunal de oficio realiz\u00f3 una prueba ante la Personer\u00eda &nbsp;y Alcald\u00eda Municipal de Ariguan\u00ed, en la cual solo &nbsp;notific\u00f3 a la parte pertinente, para verificar el domicilio de &nbsp;la suscrita, en la direcci\u00f3n que se ha indicado en la acci\u00f3n &nbsp;constitucional. En un primer momento, y entiendo que teniendo solo &nbsp;como fundamento la base de datos EPS o lugar de votaci\u00f3n se &nbsp;respondi\u00f3 que NO resid\u00eda, memorial del que me enter\u00e9 &nbsp;al realizar una lectura del fallo. Posteriormente, recib\u00ed &nbsp;visita del presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal, quien me &nbsp;dijo que al corroborar que me encontraba en la vivienda, allegar\u00eda &nbsp;memorial a la Personer\u00eda Municipal, corrigiendo el yerro y &nbsp;subsanando la informaci\u00f3n verificada, teniendo en cuenta &nbsp;tambi\u00e9n que en el pueblo es poca la referencia con &nbsp;nomenclatura, dificult\u00e1ndosele precisar con la certeza del &nbsp;caso. Para ese momento, me indic\u00f3 que aportar\u00eda &nbsp;certificaci\u00f3n, dejando sin efecto la anterior\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado a ello, &nbsp;esgrimi\u00f3 como argumento que \u00abla &nbsp;entidad SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. se duele de la supuesta falta de &nbsp;competencia por factor territorial \u00fanicamente al momento de &nbsp;presentar la impugnaci\u00f3n y en sede de incidente de desacato. &nbsp;Ese acontecimiento, en parte, ocasion\u00f3 que el Juzgado &nbsp;promiscuo del Circuito de Familia no accediera a la supuesta nulidad &nbsp;por competencia, atendiendo el haberse saneado ese t\u00f3pico. &nbsp;Adem\u00e1s, en sede de incidente de desacato, se aport\u00f3 la &nbsp;direcci\u00f3n pertinente, resaltando que por celeridad procesal es &nbsp;v\u00e1lido enunciar el correo electr\u00f3nico para la agilidad &nbsp;en la notificaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;dijo que \u00abnos &nbsp;cansamos de aportar en memoriales, que ANDREA SIERRA AMADO, no hab\u00eda &nbsp;allegado poder para actuar en el proceso No. 2022.00294.00, &nbsp;resolviendo la magistrada omitir la ausencia del mandato, que no fue &nbsp;allegado al proceso en que se ten\u00eda que probar la legitimaci\u00f3n &nbsp;por activa o el mandato\u00bb, &nbsp;por lo que, en consecuencia, solicit\u00f3 la revocatoria de la &nbsp;determinaci\u00f3n de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si las autoridades convocadas incurrieron en &nbsp;presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el curso del amparo que promovi\u00f3 Emeris &nbsp;Antonia Arregoc\u00e9s Pinto contra Seguros &nbsp;de Vida Suramericana \u2013 Sura Vida S.A., &nbsp;sociedad aqu\u00ed libelista (rad. &nbsp;n.\u00ba 2022-00125), &nbsp;por cuanto se orden\u00f3 el pago de una p\u00f3liza a trav\u00e9s &nbsp;de ese tr\u00e1mite, supuestamente, contrariando la garant\u00eda &nbsp;fundamental de debido proceso e incurriendo en eventual fraude. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra &nbsp;sentencias de id\u00e9ntica naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>Por regla general, &nbsp;la acci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 86 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no procede respecto de un asunto &nbsp;similar, ya que el legislador cre\u00f3, como \u00fanicos medios &nbsp;de contradicci\u00f3n para conjurar las equivocaciones o desafueros &nbsp;de los jueces constitucionales la impugnaci\u00f3n de cara al &nbsp;fallo, la revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional y a\u00fan &nbsp;la insistencia en caso de negarse esta \u00faltima. En este sentido &nbsp;se ha expuesto: \u00ab(\u2026) &nbsp;ha &nbsp;de tenerse en cuenta que en el tr\u00e1mite de la tutela existen &nbsp;mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acci\u00f3n &nbsp;constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de &nbsp;impugnaci\u00f3n ante el inmediato superior funcional y la revisi\u00f3n &nbsp;eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y &nbsp;restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales &nbsp;defensivos\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, &nbsp;reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016). &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la &nbsp;jurisprudencia ha admitido la viabilidad de la salvaguarda cuando la &nbsp;decisi\u00f3n es producto de un fraude &nbsp;o se acusan actuaciones previas o posteriores a la sentencia que &nbsp;lesionan la garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 29 de la &nbsp;Carta; es as\u00ed como en la Sentencia de Unificaci\u00f3n SU- &nbsp;627 de 2015, la Corte Constitucional indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;4.6.1. Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;cuando &nbsp;se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si &nbsp;\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l &nbsp;o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.2.1. &nbsp;Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha &nbsp;sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o &nbsp;sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo &nbsp;procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe &nbsp;promoverse ante la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.2.2. &nbsp;Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal &nbsp;de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de &nbsp;manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 &nbsp;ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y &nbsp;cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos &nbsp;de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la &nbsp;acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con &nbsp;la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara &nbsp;y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de &nbsp;tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia &nbsp;corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, &nbsp;eficaz para resolver la situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.3. &nbsp;Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra actuaciones del &nbsp;proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si &nbsp;\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la &nbsp;sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.3.1. &nbsp;Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y &nbsp;consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de &nbsp;informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan &nbsp;afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos &nbsp;generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha &nbsp;seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.3.2. &nbsp;Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se &nbsp;trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en &nbsp;dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se &nbsp;trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que &nbsp;habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de &nbsp;desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela puede proceder de manera excepcional &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; Preliminarmente la Sala precisa que, aun cuando la acci\u00f3n de &nbsp;tutela cuestionada a trav\u00e9s de este nuevo mecanismo se &nbsp;encuentra pendiente del tr\u00e1mite de selecci\u00f3n &nbsp;con fines de revisi\u00f3n &nbsp;que adelanta la Corte Constitucional \u2013 pues, consultado el &nbsp;asunto en la p\u00e1gina web de la Secretar\u00eda de ese &nbsp;tribunal, a la fecha no aparece registro de decisi\u00f3n2, &nbsp;lo que en principio se explica por lo reciente de las &nbsp;determinaciones3\u2013, &nbsp;en este caso se flexibilizar\u00e1 el criterio de subsidiariedad4 &nbsp;y se avocar\u00e1 el estudio de fondo respecto de la queja &nbsp;planteada por Seguros &nbsp;de Vida Suramericana \u2013 Sura Vida S.A., dado que se fundamenta &nbsp;en la ocurrencia de hechos constitutivos de eventual fraude &nbsp;procesal, &nbsp;siendo esta una de las causales de viabilidad excepcional del amparo &nbsp;contra decisiones proferidas en causas de id\u00e9ntica naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;en cuanto al cuestionamiento en relaci\u00f3n con la supuesta falta &nbsp;de \u00abderecho &nbsp;de postulaci\u00f3n\u00bb &nbsp;de la abogada que compareci\u00f3 en nombre de la entidad gestora, &nbsp;aclara la Corte que, tal como lo sostuvo el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional, en este caso, se verific\u00f3, de las piezas &nbsp;procesales remitidas (rad. &nbsp;n.\u00ba 2022-00125), &nbsp;que &nbsp;esta acci\u00f3n constitucional se inici\u00f3 por parte de la &nbsp;representante legal para asuntos judiciales de Sura Vida S.A.5, &nbsp;por lo que se aviene infundado ese reclamo; de modo que, sin m\u00e1s &nbsp;disquisiciones, se procede al an\u00e1lisis del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Ahora bien, &nbsp;circunscrita la Corte a las impugnaciones propuestas tanto por la &nbsp;titular del estrado Promiscuo de Familia de Plato, como por Emeris &nbsp;Arregoc\u00e9s Pinto, se advierte que se ratificar\u00e1 la &nbsp;concesi\u00f3n de la salvaguarda, comoquiera que, pese a las &nbsp;exculpaciones ofrecidas en esta instancia \u2013en especial, por la &nbsp;funcionaria referida, quien indic\u00f3 las particularidades del &nbsp;caso y solicit\u00f3 que no se avalara la compulsa de copias ante &nbsp;las autoridades penal y disciplinaria, respectivamente\u2013, lo &nbsp;cierto es que en el amparo auscultado deviene clara la configuraci\u00f3n &nbsp;de irregularidades superlativas, susceptibles de ser corregidas &nbsp;mediante esta acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;En efecto, &nbsp;de acuerdo con los medios de convicci\u00f3n obrantes en esta &nbsp;foliatura, y con soporte en la actuaci\u00f3n que se adelant\u00f3 &nbsp;en el radicado que se censura, se tienen los siguientes aspectos &nbsp;relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.1. Emeris &nbsp;Arregoc\u00e9s Pinto reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus &nbsp;derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y dignidad humana, &nbsp;porque, con ocasi\u00f3n de la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida &nbsp;de capacidad laboral en porcentaje del 100%, y luego de haber &nbsp;solicitado el pago de la p\u00f3liza ante la aseguradora, esta &nbsp;\u00faltima respondi\u00f3 desfavorablemente \u00abalegando &nbsp;que no exist\u00eda cobertura, teniendo en cuenta la fecha de &nbsp;estructuraci\u00f3n de la invalidez con que cuenta el dictamen de &nbsp;p\u00e9rdida de capacidad laboral\u00bb; &nbsp;por lo que solicit\u00f3 que se ordenara a Sura Vida S.A. adelantar &nbsp;\u00ablos &nbsp;tr\u00e1mites necesarios para realizar el pago de seguro de vida &nbsp;por el anexo de incapacidad total y permanente contemplado en la &nbsp;p\u00f3liza 081004645069\u00bb &nbsp;(f. 2, cd. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.2. Con auto de &nbsp;4 de agosto de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ariguan\u00ed &nbsp;admiti\u00f3 la tutela contra Sura Vida S.A. y vincul\u00f3 a la &nbsp;Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Magdalena, al &nbsp;Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio \u2013Patrimonio &nbsp;Aut\u00f3nomo administrado por Fiduprevisora S.A.\u2013 y a &nbsp;Colpensiones, para que se pronunciaran sobre el particular (f. 19, &nbsp;\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.3. &nbsp;Al &nbsp;descorrer traslado \u2013y en lo que a este mecanismo interesa\u2013, &nbsp;la aseguradora manifest\u00f3 que la reclamaci\u00f3n para el &nbsp;pago del seguro de vida por incapacidad total y permanente se &nbsp;objet\u00f3 por reticencia, &nbsp;ya que: &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.4. &nbsp; Por lo anterior, en el citado informe reliev\u00f3 que los &nbsp;diagn\u00f3sticos por \u00abBocio &nbsp;(agrandamiento de la gl\u00e1ndula de la tiroides) desde el a\u00f1o &nbsp;2011\u00bb, &nbsp;\u00ab\u00dalceras &nbsp;P\u00e9pticas antrales activas, \u00falcera p\u00e9ptica &nbsp;duodenal activa desde el a\u00f1o 2016\u00bb, &nbsp;\u00abAnemia &nbsp;ferrop\u00e9nica desde el 2016\u00bb &nbsp;y \u00abAnemia &nbsp;refractaria desde el 2018\u00bb &nbsp;son anteriores a la p\u00f3liza que aquella tom\u00f3 con Sura &nbsp;Vida S.A, pues, insisti\u00f3, \u00abno &nbsp;es cierto como ella lo menciona, que no conoc\u00eda del &nbsp;diagn\u00f3stico, cuando la historia cl\u00ednica que aporta &nbsp;evidencia lo contrario\u00bb &nbsp;(ff. &nbsp;57 y ss., \u00edd.). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.5. &nbsp;Sumado a &nbsp;ello, la aseguradora se\u00f1al\u00f3 que no se acredit\u00f3 &nbsp;el perjuicio irremediable y que no se observ\u00f3 el presupuesto &nbsp;de subsidiariedad, &nbsp;ya que \u00abla &nbsp;accionante deber\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria &nbsp;con la finalidad que se dirima la controversia contractual &nbsp;en relaci\u00f3n con la reticencia que alega mi representada, la &nbsp;cual, reiteramos se encuentra totalmente probada\u00bb &nbsp;(ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.6. &nbsp;No &nbsp;obstante, con providencia de 12 de agosto de 2022, luego de hacer &nbsp;extensas consideraciones sobre el desarrollo jurisprudencial del &nbsp;principio de buena fe, la reticencia y su prueba, el m\u00ednimo &nbsp;vital y otras prerrogativas, ese despacho concedi\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n deprecada por Arregoc\u00e9s Pinto y dispuso el &nbsp;pago de la p\u00f3liza, porque \u00abla &nbsp;accionante adjunt\u00f3 al despacho dictamen de p[\u00e9]rdida &nbsp;de capacidad laboral en porcentaje del 100%, emanado por parte de la &nbsp;Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, en fecha 29 de &nbsp;junio de 2022, es decir, de manera posterior a la toma del seguro de &nbsp;vida, que seg\u00fan SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., fue el d\u00eda &nbsp;24 de mayo de 2021\u00bb &nbsp;(f. 202, cd. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.7. &nbsp;Adem\u00e1s, &nbsp;sostuvo que \u00aben &nbsp;la respuesta de la entidad aseguradora y las vinculadas, no se &nbsp;adjunt\u00f3 soporte de ingreso de pensi\u00f3n por invalidez, &nbsp;considerando afectado el derecho al m\u00ednimo vital pregonado por &nbsp;la accionante, que sin ese emolumento no podr\u00e1 asumir su &nbsp;congrua subsistencia y los gastos en que incurre, que no son los &nbsp;mismos que los de una persona en condici\u00f3n regular de salud. &nbsp;Finalmente, el argumento de la reticencia prescribe seg\u00fan la &nbsp;sentencia T 222 de 2014, la realizaci\u00f3n previa de un examen &nbsp;m\u00e9dico, para que el asegurador solo as\u00ed prescinda del &nbsp;pago u objete por reticencia, argumento que no se evidenci\u00f3 &nbsp;por parte de SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., quien se limit\u00f3 a &nbsp;alegar la reticencia sin demostrar la mala fe de la accionante\u00bb &nbsp;(\u00edd.). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.8. &nbsp;Por lo &nbsp;anterior, Sura Vida S.A. impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, poniendo &nbsp;de presente, entre otros temas: (i) &nbsp;la falta de competencia por el factor territorial \u2013ya que \u00aben &nbsp;los registros de [la &nbsp;entidad], &nbsp;la accionante siempre inform[\u00f3] &nbsp;residir en la manzana 3 casa 14 ciudad del sol de la ciudad de Santa &nbsp;Marta\u00bb &nbsp;y en el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral se registr\u00f3 &nbsp;otra direcci\u00f3n de Barrancas, La Guajira\u2013, aunado a que &nbsp;\u00abconvenientemente, &nbsp;en el escrito de Tutela presentado, omite especificar su direcci\u00f3n &nbsp;de residencia f\u00edsica para recibir notificaciones, colocando &nbsp;\u00fanicamente su direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico\u00bb; &nbsp;y (ii) &nbsp;la improcedencia por el incumplimiento del presupuesto de &nbsp;subsidiariedad, en tanto que \u00abla &nbsp;pretensi\u00f3n de la accionante va dirigida exclusivamente a que &nbsp;se reconozca el valor asegurado en los contratos de seguros de la &nbsp;p\u00f3lizas de seguro No. 081004645069 expedida por mi &nbsp;representada\u00bb &nbsp;y \u00ablas &nbsp;controversias suscitadas con fundamento en un contrato de seguros, en &nbsp;donde se debate el derecho del asegurado al reconocimiento y pago de &nbsp;la indemnizaci\u00f3n, pueden &nbsp;ser resueltas a trav\u00e9s de un proceso declarativo\u00bb &nbsp;(ff. 216 y ss., \u00eddem). &nbsp;Esa defensa se concedi\u00f3 con auto de 26 de agosto hoga\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.9. &nbsp;A trav\u00e9s &nbsp;de sentencia de 26 de septiembre de 2022, el Juzgado Promiscuo de &nbsp;Familia de Plato confirm\u00f3 lo resuelto, porque, grosso &nbsp;modo, &nbsp;estim\u00f3 que no carec\u00eda de competencia para conocer en &nbsp;segundo grado el amparo, ya que la gestora inform\u00f3 a ese &nbsp;despacho que \u00abactualmente &nbsp;tiene su domicilio en el municipio de Ariguan\u00ed- Magdalena\u00bb; &nbsp;y, en cuanto al fondo de la controversia, destac\u00f3 que &nbsp;\u00ab[referente] &nbsp;al momento a partir del cual se estructura el siniestro, contrario a &nbsp;lo argumentado por la aseguradora demandada respecto a la negativa &nbsp;del pago de la p\u00f3liza de seguro como quiera que el dictamen &nbsp;se\u00f1ala como fecha de estructuraci\u00f3n de la incapacidad &nbsp;en el a\u00f1o 2020, al producirse el dictamen de p\u00e9rdida de &nbsp;capacidad laboral con posterioridad a la toma de la p\u00f3liza, &nbsp;debe tenerse que el siniestro fue posterior, y aunque hubiese podido &nbsp;haber unas patolog\u00edas existentes con anterioridad a la &nbsp;suscripci\u00f3n del contrato, estas por si solas no alcanzan para &nbsp;definir la invalidez, que solo surge a partir de la respectiva &nbsp;calificaci\u00f3n de parte de la Junta de Calificaci\u00f3n &nbsp;Regional del Magdalena, con el dictamen que as\u00ed lo determina\u00bb &nbsp;(ff. 93 a 108, cd. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;Bajo el &nbsp;panorama que antecede, es claro para la Corte que, tal como lo &nbsp;precis\u00f3 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa &nbsp;Marta, en el sub-lite &nbsp;se evidencian graves indicios sobre la eventual configuraci\u00f3n &nbsp;de un fraude &nbsp;procesal &nbsp;\u2013en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional6\u2013, &nbsp;comoquiera que, al margen de otras cuestiones que tambi\u00e9n son &nbsp;relevantes \u2013como la omisi\u00f3n en la identificaci\u00f3n &nbsp;del verdadero domicilio de la interesada, para efectos de determinar &nbsp;con certeza el factor de atribuci\u00f3n territorial\u2013, las &nbsp;autoridades enjuiciadas mostraron una actitud abiertamente renuente &nbsp;en cuanto al cumplimiento del m\u00ednimo deber de diligencia, &nbsp;contrariando las expectativas leg\u00edtimas de quienes acceden a &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp;N\u00f3tese &nbsp;que, en este caso, aun cuando con la solicitud de amparo se pretendi\u00f3 &nbsp;el pago directo de la p\u00f3liza que la se\u00f1ora Arregoc\u00e9s &nbsp;Pinto adquiri\u00f3 de Sura Vida S.A., a la vez que la aseguradora &nbsp;compareci\u00f3 oportunamente al tr\u00e1mite para oponerse con &nbsp;fundamento en la falta de acreditaci\u00f3n del presupuesto de &nbsp;subsidiariedad, &nbsp;o la objeci\u00f3n por reticencia &nbsp;en la reclamaci\u00f3n \u2013elementos de la mayor relevancia para &nbsp;proveer una soluci\u00f3n acorde al contexto factual y normativo\u2013, &nbsp;desde el primer grado de esa causa se pretermiti\u00f3, de forma &nbsp;arbitraria, la consideraci\u00f3n o siquiera menci\u00f3n de esos &nbsp;argumentos, bien sea para avalarlos o descartarlos; deficiencia que &nbsp;se replic\u00f3 por parte del ad &nbsp;quem. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. &nbsp;Por ello, no &nbsp;resulta comprensible que, con las evidentes inconsistencias en &nbsp;algunos de los datos que reposan en esa foliatura, ninguno de los &nbsp;estrados encartados se apropiara, como es su deber, de la direcci\u00f3n &nbsp;del proceso \u2013el cual, pese a su naturaleza sumaria y &nbsp;preferencial, no es ajeno a las garant\u00edas fundamentales de las &nbsp;partes e intervinientes\u2013, para expedir sendas providencias que &nbsp;no tomaron ni siquiera como punto de an\u00e1lisis preliminar, el &nbsp;prenotado criterio de subsidiariedad &nbsp;\u2013desatendiendo &nbsp;la previsi\u00f3n del numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto &nbsp;2591 de 19917\u2013, &nbsp;y, mucho menos se realiz\u00f3 un estudio sobre su flexibilizaci\u00f3n &nbsp;o por qu\u00e9 se podr\u00eda hablar de la configuraci\u00f3n &nbsp;de un perjuicio &nbsp;irremediable, &nbsp;o bajo qu\u00e9 presupuestos el mecanismo ordinario de defensa se &nbsp;mostraba insuficiente, de cara al problema estudiado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.7. En lo &nbsp;atinente a esa tem\u00e1tica, esta Sala ha sostenido que \u00abno &nbsp;sobra recordar que la tutela no fue instituida para obtener el &nbsp;resarcimiento de perjuicios econ\u00f3micos o el reconocimiento de &nbsp;derechos patrimoniales, &nbsp;sino que fue concebida para la protecci\u00f3n inmediata de los &nbsp;derechos fundamentales de las personas &nbsp;(\u2026) (CSJ, &nbsp;providencia de 24 de marzo de 2011, exp. 00111- 01, ratificada el 13 &nbsp;de junio del mismo a\u00f1o, exp. 00067-01)\u00bb &nbsp;(CSJ SC, 24 feb. 2012, rad. 2012-00004-01, reiterada en &nbsp;STC14611-2022, 1 nov.). &nbsp;<\/p>\n<p>3.8. &nbsp;En &nbsp;consecuencia, se insiste, no se trata de limitar de forma &nbsp;desproporcionada el \u00e1mbito de discrecionalidad con el que &nbsp;cuentan los funcionarios judiciales en el marco de sus competencias &nbsp;constitucionales y legales, ni de privilegiar un entendimiento &nbsp;normativo sobre otro \u2013en los eventos en que se brinden &nbsp;explicaciones plausibles para, por ejemplo, apartarse de un &nbsp;precedente\u2013, o de imponer una espec\u00edfica valoraci\u00f3n &nbsp;de las pruebas \u2013como parece sugerir la jueza recurrente\u2013, &nbsp;sino de corregir, a trav\u00e9s de este excepcional remedio, los &nbsp;desafueros que se acreditaron en el curso de ese asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.9. Finalmente, &nbsp;la Sala ratificar\u00e1 la sentencia impugnada, con el consecuente &nbsp;respaldo de las \u00f3rdenes de compulsar copias ante la Fiscal\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n y la Comisi\u00f3n Seccional de &nbsp;Disciplina Judicial del Magdalena, para que, en el marco de sus &nbsp;competencias, adelanten las actuaciones pertinentes e investiguen la &nbsp;conducta desplegada por los funcionarios judiciales involucrados y la &nbsp;se\u00f1ora Emeris Arregoc\u00e9s Pinto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.10. &nbsp;Lo &nbsp;anterior, pues ese mandato es &nbsp;el reflejo de la facultad \u2013 deber de todo servidor p\u00fablico &nbsp;de poner en conocimiento de las respectivas autoridades aquellos &nbsp;comportamientos que eventualmente pudieran llegar a tener &nbsp;repercusiones de car\u00e1cter penal o disciplinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>3.11. &nbsp;Por lo &nbsp;tanto, es en cada uno de esos escenarios donde, en ejercicio de &nbsp;las garant\u00edas que se derivan del derecho al debido proceso, la &nbsp;titular del estrado recurrente \u2013 y los dem\u00e1s &nbsp;intervinientes\u2013 tendr\u00e1n la oportunidad de plantear sus &nbsp;defensas, siendo entonces las enunciadas autoridades las que deber\u00e1n &nbsp;analizarlas y resolverlas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este &nbsp;particular, tambi\u00e9n se ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[E]s &nbsp;ante el ente investigador que el investigado podr\u00e1 \u2018ejercer &nbsp;su derecho de contradicci\u00f3n rindiendo las explicaciones &nbsp;solicitadas, aportando las pruebas que tenga en su poder o pidiendo &nbsp;la pr\u00e1ctica de las que considere conducentes, pertinentes y &nbsp;necesarias para demostrar la inexistencia de la falta sobre la que &nbsp;versa el cargo, o la improcedencia de la sanci\u00f3n que se sigue &nbsp;como consecuencia de ella\u00bb &nbsp;(CSJ, &nbsp;STC 2 nov. 2010, exp. 2010-00279-01, reiterado, entre otros, en STC 2 &nbsp;jun. 2012, exp. 00027-01 y STC12195-2022, 14 sep.). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;con ello, se avalar\u00e1 la concesi\u00f3n del a &nbsp;quo &nbsp;constitucional, comoquiera que, en el sub-lite, &nbsp;se verific\u00f3 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela contra decisiones de la misma naturaleza, dadas &nbsp;irregularidades acreditadas en el proceso revisado, en especial, la &nbsp;pretermisi\u00f3n infundada del criterio de subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los &nbsp;interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;Salvamento de Voto &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;Salvamento de Voto &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADA &nbsp;HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 47001-22-13-000-2022-00294-01&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de &nbsp;la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de &nbsp;discrepancia con dicha soluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- La Sala &nbsp;mayoritaria confirm\u00f3 el fallo proferido por &nbsp;la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Santa Marta (18 oct. 2022), en la tutela instaurada por &nbsp;Seguros &nbsp;de Vida Suramericana \u2013 Sura Vida S.A. &nbsp;contra &nbsp;los Juzgados Promiscuo de Familia de Plato y Promiscuo Municipal de &nbsp;Ariguan\u00ed, que &nbsp;concedi\u00f3 el &nbsp;amparo y dej\u00f3 &nbsp;sin efectos las sentencias dictadas el 12 de agosto de 2022 por el &nbsp;estrado municipal, y el 26 de septiembre siguiente por el iudex &nbsp;del circuito, dentro del resguardo promovido por Emeris Arregoc\u00e9s &nbsp;Pinto contra la actora y, en su lugar, declar\u00f3 la &nbsp;improcedencia de esa acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;llegar a esa conclusi\u00f3n, en principio, advirti\u00f3 que &nbsp;aunque con el proceso examinado se est\u00e1n reprochando &nbsp;decisiones emitidas en otra \u00abacci\u00f3n &nbsp;de tutela\u00bb, &nbsp; que adem\u00e1s, se encuentra pendiente del tr\u00e1mite de &nbsp;selecci\u00f3n &nbsp;con fines de revisi\u00f3n &nbsp;ante la Corte Constitucional, flexibilizar\u00eda el presupuesto de &nbsp;la subsidiariedad, dado &nbsp;que la misma \u00abse &nbsp;fundamenta en la ocurrencia de hechos constitutivos de eventual &nbsp;fraude &nbsp;procesal, &nbsp;siendo esta una de las causales de viabilidad excepcional del amparo &nbsp;contra decisiones proferidas en causas de id\u00e9ntica &nbsp;naturaleza\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;anunci\u00f3 que en la guarda auscultada deviene clara la presencia &nbsp;de \u00abgraves &nbsp;indicios sobre la eventual configuraci\u00f3n de un fraude &nbsp;procesal\u00bb, &nbsp;comoquiera que (\u2026), las autoridades enjuiciadas mostraron una &nbsp;actitud abiertamente renuente en cuanto al cumplimiento del m\u00ednimo &nbsp;deber de diligencia, contrariando las expectativas leg\u00edtimas &nbsp;de quienes acceden a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, porque, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) 3.5. &nbsp; N\u00f3tese que, en este caso, aun cuando con la solicitud de &nbsp;amparo se pretendi\u00f3 el pago directo de la p\u00f3liza que la &nbsp;se\u00f1ora Arregoc\u00e9s Pinto adquiri\u00f3 de Sura Vida &nbsp;S.A., a la vez que la aseguradora compareci\u00f3 oportunamente al &nbsp;tr\u00e1mite para oponerse con fundamento en la falta de &nbsp;acreditaci\u00f3n del presupuesto de subsidiariedad, &nbsp;o la objeci\u00f3n por reticencia &nbsp;en la reclamaci\u00f3n \u2013elementos de la mayor relevancia para &nbsp;proveer una soluci\u00f3n acorde al contexto factual y normativo\u2013, &nbsp;desde el primer grado de esa causa se pretermiti\u00f3, de forma &nbsp;arbitraria, la consideraci\u00f3n o siquiera menci\u00f3n de esos &nbsp;argumentos, bien sea para avalarlos o descartarlos; deficiencia que &nbsp;se replic\u00f3 por parte del ad &nbsp;quem. &nbsp;<\/p>\n<p>3.7. En lo &nbsp;atinente a esa tem\u00e1tica, esta Sala ha sostenido que \u00abno &nbsp;sobra recordar que la tutela no fue instituida para obtener el &nbsp;resarcimiento de perjuicios econ\u00f3micos o el reconocimiento de &nbsp;derechos patrimoniales, &nbsp;sino que fue concebida para la protecci\u00f3n inmediata de los &nbsp;derechos fundamentales de las personas &nbsp;(\u2026) (CSJ, &nbsp;providencia de 24 de marzo de 2011, exp. 00111- 01, ratificada el 13 &nbsp;de junio del mismo a\u00f1o, exp. 00067-01)\u00bb &nbsp;(CSJ SC, 24 feb. 2012, rad. 2012-00004-01, reiterada en &nbsp;STC14611-2022, 1 nov.). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;No comparto la determinaci\u00f3n, principalmente, porque, en mi &nbsp;criterio, en este caso espec\u00edfico no existe ninguna &nbsp;justificaci\u00f3n &nbsp;para la procedencia de la \u00abtutela &nbsp;contra tutela\u00bb, &nbsp;por lo que no debi\u00f3 concederse la protecci\u00f3n suplicada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;La Corte Constitucional en la sentencia SU 627 de 2015, unific\u00f3 &nbsp;los requisitos generales de procedibilidad de la \u00abacci\u00f3n &nbsp;de tutela contra tutela\u00bb, &nbsp;a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;por regla general, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela no procede contra sentencias de tutela. &nbsp;No obstante, cuando el fallo es proferido por un juez o tribunal &nbsp;diferente a esta Corporaci\u00f3n, se ha admitido de forma &nbsp;excepcional su procedencia, cuando (i) &nbsp;exista fraude y por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de &nbsp;la cosa juzgada fraudulenta, (ii) &nbsp;cumpla con los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la &nbsp;tutela contra providencias judiciales; (iii) la acci\u00f3n de &nbsp;tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de &nbsp;amparo cuestionada; (iv) &nbsp;se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n &nbsp;de fraude&nbsp;(Fraus &nbsp;omnia corrumpit);&nbsp;y &nbsp;(v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para &nbsp;resolver la situaci\u00f3n &nbsp;(negrilla fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;En el sub &nbsp;lite, &nbsp;no se cumple con los \u00abrequisitos &nbsp;gen\u00e9ricos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela\u00bb, &nbsp;en tanto la gestora cuanta con otros medios de defensa id\u00f3neos &nbsp;y &nbsp;objetivamente &nbsp;no se evidencia el &nbsp;\u00ab fraude procesal\u00bb, &nbsp;lo que torna inviable el estudio de fondo del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1.- Se afirma &nbsp;lo primero, porque los fallos expedidos por los juzgados convocados, &nbsp;no han sido excluidos ni seleccionados para su revisi\u00f3n por la &nbsp;Corte Constitucional y, en &nbsp;caso de no ser escogido con dicho fin, la aseguradora a\u00fan &nbsp;cuanta con el mecanismo de la insistencia, que seg\u00fan ha &nbsp;predicado esta Corporaci\u00f3n, resulta ser un medio id\u00f3neo &nbsp;de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa &nbsp;lo anterior, que la Litis &nbsp;auscultada &nbsp;no constituye cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2- &nbsp;Adicionalmente, en los hechos denunciados no se observa la &nbsp;configuraci\u00f3n de un \u00abfraude &nbsp;procesal\u00bb &nbsp;que habilite la \u00abtutela &nbsp;vs. Tutela\u00bb, &nbsp;esto es, que la \u201cdecisi\u00f3n &nbsp;hubiese sido proferida con fines ilegales ligados a una intenci\u00f3n &nbsp;dolosa, en la misma se evidencie una interpretaci\u00f3n &nbsp;abiertamente contraria a los postulados constitucionales y la buena &nbsp;fe judicial\u201d (T-073 &nbsp;de 2019).&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resalta que la comisi\u00f3n del \u00abfraude &nbsp;procesal\u00bb &nbsp;se estructur\u00f3, seg\u00fan lo indicado por el Tribunal y lo &nbsp;avalado por esta Sala, porque la all\u00e1 impulsora \u201cminti\u00f3\u201d &nbsp;al radicar la \u00abacci\u00f3n &nbsp;de tutela\u00bb &nbsp;en el lugar donde no se encontraba domiciliada \u2013Magdalena-, &nbsp;puesto que, seg\u00fan las pruebas, su domicilio es en la Guajira; &nbsp;sin embargo, dest\u00e1quese que el factor territorial en asuntos &nbsp;constitucionales es irrelevante, como quiera que el art\u00edculo &nbsp;37 del Decreto 2591 de 1991 \u00abson &nbsp;competentes para conocer de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, &nbsp;los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde &nbsp;ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivaren la &nbsp;presentaci\u00f3n de la solicitud o donde se produjeren sus &nbsp;efectos\u201d. As\u00ed &nbsp;las cosas, para saber cu\u00e1l es la autoridad judicial que debe &nbsp;ocuparse de la protecci\u00f3n superlativa, se torna definitiva la &nbsp;elecci\u00f3n que libremente haga el interesado al formular el &nbsp;reclamo ante cualquiera de las respectivas agencias, de tal suerte &nbsp;que la escogida queda investida de la facultad suficiente para &nbsp;rituarla y resolverla de fondo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;se asever\u00f3 que el \u00abfraude &nbsp;procesal &nbsp;se present\u00f3, en tanto, los despachos confutados inobservaron &nbsp;el \u00abpresupuesto &nbsp;de la subsidiariedad\u00bb &nbsp;y no explicaron los motivos para tenerlo por superado; empero, lo &nbsp;acreditado en sus pronunciamientos es lo contrario; esto es que s\u00ed &nbsp;explicaron las razones por las cuales era menester hacerlo, tras &nbsp;se\u00f1alar que se evidenciaba la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo &nbsp;vital de Emeris Arregoc\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Es del caso precisar que, si bien, en la sentencia STC14611-2022 (29 &nbsp;ag. 2022, rad. 19001-22-13-000-2022-00062-01), &nbsp;acompa\u00f1\u00e9 la decisi\u00f3n mayoritaria de la Sala que &nbsp;revoc\u00f3 &nbsp;el fallo proferido por la &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, en la &nbsp;\u00abacci\u00f3n &nbsp;de tutela\u00bb &nbsp;incoada por la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del &nbsp;Cauca-COMFACAUCA- contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa &nbsp;ciudad, &nbsp;con &nbsp;ocasi\u00f3n del resguardo &nbsp;n\u00famero 2022-00221 para, &nbsp;en su lugar conceder el amparo, ello ocurri\u00f3 porque, tal y &nbsp;como all\u00ed se advirti\u00f3, que \u00abse &nbsp;pas\u00f3 desapercibido el deber de las autoridades judiciales de &nbsp;defender el patrimonio p\u00fablico y que seg\u00fan denuncia la &nbsp;entidad obligada a hacer esos pagos, en este caso se est\u00e1 &nbsp;viendo afectado por raz\u00f3n de la decisi\u00f3n reprochada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, en &nbsp;esa oportunidad, aclar\u00e9 mi posici\u00f3n, precisamente, en &nbsp;lo concerniente a la justificaci\u00f3n, en ese caso espec\u00edfico, &nbsp;de la \u00abprocedencia &nbsp;de la tutela contra tutela\u00bb, &nbsp;cuando la misma fue excluida de revisi\u00f3n por la Corte &nbsp;Constitucional, toda vez que all\u00ed, el paginario censurado &nbsp;ya hab\u00eda surtido dicho tr\u00e1mite y, por tanto, el &nbsp;veredicto emitido en esa sede de tutela ya constitu\u00eda cosa &nbsp;juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Contrario sensu, &nbsp;en el auxilio ahora estudiado, se enfatiz\u00f3 que el dossier &nbsp;no &nbsp;hab\u00eda sido excluido, de manera que es apropiado esperar que &nbsp;dicho tr\u00e1mite se surta y no adelantarse a las resultas que &nbsp;este pueda tener, m\u00e1xime cuando no encuentro una raz\u00f3n &nbsp;justificable para superar tal presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otras palabras, en mi criterio, no resulta razonable el &nbsp;desplazamiento de la Corte Constitucional en lo que a esa Corporaci\u00f3n &nbsp;compete como m\u00e1xima defensora de los derechos &nbsp;iusfundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el debido respeto, dejo as\u00ed consignada mi discrepancia. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE &nbsp;VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 47001-22-13-000-2022-00294-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Con el respeto &nbsp;acostumbrado por los Magistrados que conforman la Sala mayoritaria de &nbsp;Decisi\u00f3n en la que se profiri\u00f3 la sentencia de la cual &nbsp;me aparto, me permito expresar los motivos de mi disenso con la &nbsp;determinaci\u00f3n adoptada, que confirm\u00f3 la concesi\u00f3n &nbsp;del amparo reclamado por Seguros de Vida Suramericana \u2013 Sura &nbsp;Vida S.A. contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Ariguan\u00ed &nbsp;y Promiscuo de Familia de Plato. &nbsp;<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, &nbsp;estim\u00f3 la Sala que, como lo hab\u00eda determinado &nbsp;en un &nbsp;caso similar y reciente &#8211; &nbsp;STC14611-2022-, &nbsp;se hallaba probada la \u00abcosa &nbsp;juzgada fraudulenta\u00bb, &nbsp;puesto que los jueces denunciados efectuaron una \u00abinterpretaci\u00f3n &nbsp;abiertamente contraria a la ley\u00bb, &nbsp;ya &nbsp;que desconocieron que la accionante inicial contaba con la &nbsp;posibilidad de promover el proceso respectivo para dilucidar lo &nbsp;relativo al pago del seguro y que no argumentaron las razones para &nbsp;flexibilizar el requisito de subsidiariedad, dado que no indicaron el &nbsp;por qu\u00e9 se configuraba un perjuicio irremediable que le &nbsp;impidiera a la interesada acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, ratific\u00f3 &nbsp;la compulsa de copias dispuesta por el Tribunal a &nbsp;quo, &nbsp;toda vez que en los tr\u00e1mites a surtirse los investigados &nbsp;podr\u00e1n argumentar su defensa, criterio apoyado en la &nbsp;jurisprudencia de la Sala (CSJ, &nbsp;STC 2 nov. 2010, exp. 2010-00279-01, reiterado, entre otros, en STC 2 &nbsp;jun. 2012, exp. 00027-01 y STC12195-2022, 14 sep.). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Estimo que el &nbsp;presupuesto de subsidiariedad tantas veces exigido en casos &nbsp;similares, no se cumple comoquiera que el expediente de tutela &nbsp;materia de queja no ha sido remitido a la Corte Constitucional para &nbsp;que se surta la eventual revisi\u00f3n de los fallos reprochados, &nbsp;escenario previsto para dilucidar cuestiones como las aqu\u00ed &nbsp;propuestas. Sobre lo dicho, esta Sala en m\u00faltiples ocasiones &nbsp;ha indicado que \u00abante &nbsp;una posible irregularidad o desafuero de los jueces de tutela al &nbsp;emitir sus fallos en esta especial jurisdicci\u00f3n, tras agotarse &nbsp;la impugnaci\u00f3n, el legislador ha establecido la revisi\u00f3n &nbsp;eventual ante la Corte Constitucional prevista en el art\u00edculo &nbsp;33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado &nbsp;en el Acuerdo No 05 de 1992, para pedirle a esa Corporaci\u00f3n su &nbsp;escogencia\u00bb &nbsp;(CSJ STC8012-2021 y &nbsp;STC5740-2022, &nbsp;entre otras), mecanismo que, se insiste, no ha sido agotado en el &nbsp;asunto controvertido. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, si bien en &nbsp;la sentencia STC14611-2022 &nbsp;se tuvo por configurada la \u00abcosa &nbsp;juzgada fraudulenta\u00bb, &nbsp;dado que se evidenci\u00f3 en los jueces de tutela accionados una &nbsp;\u00abinterpretaci\u00f3n &nbsp;abiertamente contraria a la ley\u00bb, &nbsp;el &nbsp;caso dista ostensiblemente del presente, comoquiera que all\u00ed &nbsp;ya exist\u00eda la \u00abcosa &nbsp;juzgada\u00bb &nbsp;constitucional en estricto sentido porque el asunto hab\u00eda sido &nbsp;excluido de revisi\u00f3n; por tanto, resultaba indispensable la &nbsp;intervenci\u00f3n de esta jurisdicci\u00f3n; &nbsp;en esta ocasi\u00f3n &nbsp;la situaci\u00f3n es distinta, pues, se itera, el expediente objeto &nbsp;de ataque ni siquiera ha sido remitido a la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. De otro lado, &nbsp;es necesario agregar que en la citada sentencia &nbsp;STC14611-2022 &nbsp;la Sala pugn\u00f3 por la protecci\u00f3n de los recursos &nbsp;p\u00fablicos y, por esa raz\u00f3n, procedi\u00f3 a realizar &nbsp;un estudio minucioso de las consideraciones de los jueces de tutela &nbsp;accionados de cara al amparo que tuvieron bajo su cargo; no obstante, &nbsp;ello no ocurre en el presente caso, puesto que se trata de una &nbsp;controversia patrimonial entre la aseguradora accionante y la &nbsp;adquirente de una p\u00f3liza de seguros. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por tanto, como &nbsp;vengo de exponerlo, encuentro que, en el presente caso debi\u00f3 &nbsp;revocarse la sentencia impugnada y, en su lugar, negarse el amparo &nbsp;formulado por &nbsp;Seguros &nbsp;de Vida Suramericana \u2013Sura Vida S.A.-, pues no se configuraron &nbsp;los presupuestos para aplicar las excepciones establecidas en la &nbsp;jurisprudencia constitucional para los casos en los que se formulan &nbsp;tutelas frente a fallos de igual naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>En los anteriores &nbsp;t\u00e9rminos dejo consignado mi salvamento de voto. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto, ver: p\u00e1g. 4 de 7, del f. 235, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cd. primera instancia del rad. n.\u00ba 2022-00125, cuestionado a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;trav\u00e9s de este mecanismo. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto, ver: expediente T9110297 de la Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunado a que, de acuerdo con la constancia que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reposa en ese expediente, los archivos se remitieron el pasado 11 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;octubre de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal como se ha procedido en casos similares. Al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respecto, ver: CSJ STC11338-2020, 10 dic. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el particular, ver: p\u00e1g. 4 de 7, del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f. 235, cd. primera instancia del rad.. n.\u00ba 2022-00125, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuestionado a trav\u00e9s de este mecanismo. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ STC14611-2022, 1 nov., al citar la sentencia T-073 de 2019: \u00abcon &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respecto a la cosa juzgada fraudulenta, hace algunos [la Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constitucional] explic\u00f3, \u00abse predica cuando el dolo se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ha materializado en la sentencia judicial. Sin embargo, esto no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;necesariamente conlleva consecuencias il\u00edcitas, ni la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aparici\u00f3n de las mismas es necesaria para que el fraude pueda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;combatirse\u00bb y en oportunidad m\u00e1s reciente, afirm\u00f3, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abde acuerdo con la l\u00ednea jurisprudencial de esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corporaci\u00f3n, la cosa juzgada fraudulenta no se configura &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00fanicamente en el evento en que se adopte una decisi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con fines ilegales ligados a una intenci\u00f3n dolosa, sino que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tambi\u00e9n se materializa en aquellos eventos en los que el juez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adopta una decisi\u00f3n fundada en el fraude a la ley, derivada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de una interpretaci\u00f3n normativa abiertamente contraria a los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;postulados constitucionales y a la buena fe judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLa acci\u00f3n de tutela no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;encuentra el solicitante (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC240-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC240-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 47001-22-13-000-2022-00294-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de dieciocho de enero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 18 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-70159","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70159","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70159"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70159\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70159"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70159"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70159"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}