{"id":70168,"date":"2024-05-20T22:41:54","date_gmt":"2024-05-20T22:41:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc294-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:54","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:54","slug":"stc294-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc294-2023\/","title":{"rendered":"STC294 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC294-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC294-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05001-22-03-000-2022-00670-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticinco de enero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;28 de noviembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Medell\u00edn, que accedi\u00f3 a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela que \u00c1lvaro Eduardo y Andr\u00e9s Felipe Arenas &nbsp;Villegas promovieron contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de &nbsp;la misma ciudad, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado &nbsp;Veintiuno Civil Municipal de Medell\u00edn, las partes e &nbsp;intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;accionantes reclamaron la protecci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, a \u00abla &nbsp;prevalencia del derecho sustancial sobre las formas\u00bb, &nbsp;al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad, a &nbsp;\u00abla &nbsp;propiedad privada\u00bb &nbsp;y al m\u00ednimo vital, presuntamente conculcados por las &nbsp;autoridades convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitaron &nbsp;en consecuencia, \u00abdejar &nbsp;sin efectos la sentencia proferida el pasado 19 de julio de 2022 por &nbsp;el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn donde se &nbsp;confirma la sentencia del Juzgado Veintiuno Civil Municipal de [la &nbsp;misma ciudad](\u2026); ordenar &nbsp;al juez del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn &nbsp;dictar sentencia dentro de las 48 horas siguientes concediendo las &nbsp;pretensiones de la demanda y ordenando la restituci\u00f3n del bien &nbsp;inmueble y pago de c\u00e1nones de arrendamiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;situaci\u00f3n f\u00e1ctica relevante para resolver este caso es &nbsp;la que as\u00ed se sintetiza: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Janeth &nbsp;Esquenazi, propietaria del local 263 del Centro Comercial Almacentro, &nbsp;celebr\u00f3 el 23 de agosto de 2002, por intermedio de su &nbsp;apoderado Roberto Esquinazi, contrato de arrendamiento de dicho &nbsp;inmueble con Fernando Enrique Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez y &nbsp;Mar\u00eda Pilar Rodr\u00edguez Acosta, y, mediante documento &nbsp;privado denominado \u00abotros\u00ed\u00bb, &nbsp;del mes de enero de 2011, lo cedi\u00f3 a los aqu\u00ed &nbsp;accionantes, tras \u00e9stos adquirir el dominio del bien, &nbsp;documento aceptado y suscrito por el arrendatario Fernando Enrique &nbsp;Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez, quien junto con Mar\u00eda Pilar &nbsp;Rodr\u00edguez Acosta comenz\u00f3 a pagar el canon a los nuevos &nbsp;propietarios. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Debido &nbsp;a que los arrendatarios incumplieron el contrato al cambiar la &nbsp;destinaci\u00f3n de local comercial e incurrir en mora en el pago &nbsp;de los c\u00e1nones desde el 2015, en su contra los actores &nbsp;promovieron proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, &nbsp;dentro del cual el 12 de febrero de 2021 el Juzgado Veintiuno Civil &nbsp;Municipal de Medell\u00edn neg\u00f3 las pretensiones tras &nbsp;declarar probada la excepci\u00f3n de \u00abp\u00e9rdida &nbsp;de vigencia del contrato objeto de terminaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;porque se hab\u00eda prohibido la cesi\u00f3n del mismo, decisi\u00f3n &nbsp;confirmada el 19 de julio de 2022 por el Juzgado Octavo Civil del &nbsp;Circuito de Medell\u00edn, con fundamento similar al del juzgador &nbsp;de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;promotores sostienen que lo as\u00ed decidido; desconoce que los &nbsp;arrendatarios aceptaron expresa y t\u00e1citamente la cesi\u00f3n &nbsp;del contrato, de ah\u00ed que pagaran el canon a los nuevos &nbsp;arrendadores, sin que importe que el negocio se realiz\u00f3 &nbsp;mediante documento privado; se fund\u00f3 en que supuestamente en &nbsp;el expediente no obraba la escritura de venta del inmueble, pese a &nbsp;que si fue aportada; niega la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;523 del C\u00f3digo de Comercio, que por ser norma de orden p\u00fablico &nbsp;dejaba sin efecto la prohibici\u00f3n de cesi\u00f3n del &nbsp;contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agregan &nbsp;que la situaci\u00f3n avala el comportamiento reprochable de los &nbsp;demandados de tener el inmueble en forma irregular, caus\u00e1ndoles &nbsp;un detrimento patrimonial, por tener seguir cubriendo el valor de la &nbsp;administraci\u00f3n, mejoras e impuestos, sin recibir a cambio el &nbsp;respectivo canon de arrendamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Medell\u00edn inform\u00f3 &nbsp;que envi\u00f3 el proceso al juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal &nbsp;de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de la misma ciudad y se remiti\u00f3 &nbsp;a lo que decidi\u00f3 dentro del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mar\u00eda &nbsp;Pilar Rodr\u00edguez indic\u00f3 que los accionantes presentaron &nbsp;otro proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, tramitado &nbsp;por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medell\u00edn, radicado &nbsp;05001400300920220067700 y tambi\u00e9n promovieron la acci\u00f3n &nbsp;de tutela del consecutivo 05001220300020210056100, negada por el &nbsp;Tribunal Superior de Medell\u00edn y en impugnaci\u00f3n por la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn defendi\u00f3 &nbsp;la decisi\u00f3n que profiri\u00f3 dentro del referido decurso. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fernando &nbsp;Enrique Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez se manifest\u00f3 frente a &nbsp;los hechos del escrito inicial y aleg\u00f3 desconocer a los &nbsp;demandantes como arrendadores del local. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal a-quo &nbsp;concedi\u00f3 &nbsp;el resguardo, pero no por los motivos alegados por los accionantes, &nbsp;pues encontr\u00f3 razonable que no se aplicara al caso el art\u00edculo &nbsp;523 del C\u00f3digo de Comercio, sino porque el ad &nbsp;quem &nbsp;accionado omiti\u00f3 valorar el conjunto de las pruebas del &nbsp;proceso, enmarcado en la inconformidad que se elev\u00f3 en la &nbsp;apelaci\u00f3n, pues no analiz\u00f3 \u00abel &nbsp;hecho de que uno de los contratantes arrendatario hubiese suscrito el &nbsp;documento denominado \u201cotro s\u00ed\u201d al contrato de &nbsp;arrendamiento. Igualmente adjunto que no hab\u00eda prueba de la &nbsp;compraventa del local comercial a favor de los accionantes, &nbsp;soslayando que a folio 27 del cuaderno principal milita la escritura &nbsp;p\u00fablica 3879 otorgada el 15 de diciembre de 2010 en la Notar\u00eda &nbsp;Diecisiete de Medell\u00edn, relativa a dicho acto jur\u00eddico; &nbsp;guard\u00f3 silencio respecto de los correos electr\u00f3nicos &nbsp;entre los contratantes, as\u00ed como frente a las declaraciones de &nbsp;partes y terceros\u00bb, &nbsp;elementos que, \u00abresultaban &nbsp;\u00fatiles para el buen suceso de las pretensiones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, le orden\u00f3 al juzgado del circuito accionado, &nbsp;puntualmente, que \u00abteniendo &nbsp;en cuenta lo aqu\u00ed dilucidado, emita una decisi\u00f3n que &nbsp;resuelva la segunda instancia en el asunto mencionado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, precis\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela &nbsp;correspondiente al radicado 05001220300020210056100 no incide en el &nbsp;presente tr\u00e1mite, porque tienen supuestos de hecho diferentes, &nbsp;y, que el proceso de restituci\u00f3n de inmueble del consecutivo &nbsp;05001400300920220067700 no es objeto de reproche en este resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fernando &nbsp;Enrique Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez aleg\u00f3 que, si bien el &nbsp;juez constitucional a &nbsp;quo &nbsp;encontr\u00f3 razonable la decisi\u00f3n de no aplicar al caso &nbsp;cuestionado el art\u00edculo 523 del C\u00f3digo de Comercio, en &nbsp;seguida reproch\u00f3 que no se analizaran unas pruebas que, se &nbsp;infiere, apuntan a dar cuenta de una posible \u00abcesi\u00f3n &nbsp;t\u00e1cita\u00bb &nbsp;del contrato de arrendamiento, lo cual, dice, resulta \u00abincoherente\u00bb &nbsp;porque, si se aval\u00f3 la eficacia de la prohibici\u00f3n de &nbsp;cesi\u00f3n del contrato, so pena de terminar autom\u00e1ticamente &nbsp;el mismo, entonces ning\u00fan sentido tendr\u00eda verificar si &nbsp;hubo una cesi\u00f3n pero t\u00e1cita, ya que tambi\u00e9n &nbsp;finiquitar\u00eda el acuerdo de voluntades. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que se orden\u00f3 analizar unas pruebas, pero en el proceso obran &nbsp;otras que las desvirt\u00faan; se\u00f1al\u00f3 que el escrito &nbsp;contentivo de las inconformidades de la apelaci\u00f3n fue allegado &nbsp;extempor\u00e1neamente, por lo que solo podr\u00edan tenerse en &nbsp;cuenta las expuestas al interponerse el mecanismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;sostuvo que en el proceso reprochado se respetaron todas las &nbsp;garant\u00edas; que ha sido sujeto de una \u00abpersecuci\u00f3n &nbsp;comercial\u00bb &nbsp;y, de otro lado, critic\u00f3 que se ordenara una nueva valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria, pese a la existencia del otro juicio de restituci\u00f3n, &nbsp;donde se debate lo mismo que en el del asunto, identificado con el &nbsp;radicado 05001400300920220067700, donde el pr\u00f3ximo 1\u00ba de &nbsp;marzo se realizar\u00e1 la audiencia inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Mar\u00eda &nbsp;Pilar Rodr\u00edguez tambi\u00e9n manifest\u00f3 su desacuerdo &nbsp;con lo fallado, recalcando que la acci\u00f3n de tutela es &nbsp;improcedente contra decisiones judiciales, sin que el juez &nbsp;constitucional pueda usurpar al juzgador natural. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que no es cierto que, dentro del proceso cuestionado, el estrado de &nbsp;segunda instancia haya omitido resolver todas las inconformidades &nbsp;expuestas en la apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;critic\u00f3 que los accionantes promovieron otro proceso de &nbsp;restituci\u00f3n de inmueble arrendado con base en el mismo &nbsp;contrato, y que no fueron sopesadas todas las pruebas del juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, sostuvo que al parecer se sugiri\u00f3 el sentido de &nbsp;la determinaci\u00f3n a ser adoptada por el estrado accionado, &nbsp;desconoci\u00e9ndose que, \u00abcuando &nbsp;el juez de segunda instancia ratifica la falta de contrato de &nbsp;arrendamiento como requisito procedimental para conceder la &nbsp;restituci\u00f3n de inmueble, (\u2026) &nbsp;no &nbsp;tiene m\u00e1s deber legal que desconocer las pretensiones de la &nbsp;demanda sin ahondar en argumentos adicionales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico en respaldo &nbsp;de los derechos fundamentales, susceptible de invocar siempre que &nbsp;estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u &nbsp;omisiones de las autoridades p\u00fablicas y, en ciertos supuestos, &nbsp;de los particulares, que por su connotaci\u00f3n subsidiaria y &nbsp;residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los &nbsp;asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y &nbsp;prove\u00eddos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional &nbsp;y ce\u00f1ido a la presencia de una irrefutable v\u00eda de &nbsp;hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada &nbsp;vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en &nbsp;un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, &nbsp;puede intervenir el juez de amparo con el fin de restablecer el orden &nbsp;jur\u00eddico si la persona afectada no cuenta con otro medio de &nbsp;protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte ha manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el &nbsp;Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado&#8230; &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, &nbsp;16 &nbsp;abr.). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, se ha reconocido que cuando el juez se aparta de la &nbsp;jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se &nbsp;presenta un defecto sustantivo en el prove\u00eddo, entre otros, se &nbsp;estructura la denominada \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Circunscrita &nbsp;la Sala a los motivos de inconformidad expuestos por los impugnantes &nbsp;Fernando Enrique Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez y Mar\u00eda &nbsp;Pilar Rodr\u00edguez contra la sentencia del a quo constitucional, &nbsp;que concedi\u00f3 el amparo rogado por \u00c1lvaro &nbsp;Eduardo y Andr\u00e9s Felipe Arenas Villegas, &nbsp;la Sala encuentra que la decisi\u00f3n se fund\u00f3 en que, &nbsp;<\/p>\n<p>[E]l &nbsp;Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn incurri\u00f3 &nbsp;en un defecto f\u00e1ctico, en su dimensi\u00f3n negativa, que &nbsp;\u00abse &nbsp;produce cuando el juez omite o ignora la valoraci\u00f3n de una &nbsp;prueba determinante o no decreta su pr\u00e1ctica sin justificaci\u00f3n &nbsp;alguna. Esta dimensi\u00f3n comprende las omisiones en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la &nbsp;veracidad de los hechos analizados por el juez\u00bb. &nbsp;Obs\u00e9rvese lo que el juzgado demandado indic\u00f3 como &nbsp;motivos de la apelaci\u00f3n contra la sentencia proferida en &nbsp;primera instancia: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;En primer lugar, se alega que el contrato s\u00ed estaba vigente, &nbsp;pues la cesi\u00f3n del mismo es v\u00e1lida; am\u00e9n de que &nbsp;si bien es cierto la se\u00f1ora MARIA PILAR RODRIGUEZ ACOSTA no &nbsp;firm\u00f3 el OTRO S\u00cd, su comportamiento contractual y &nbsp;negocial evidencia que conoci\u00f3 la cesi\u00f3n y que acept\u00f3 &nbsp;la misma de manera t\u00e1cita, al enviar varios correos &nbsp;electr\u00f3nicos a los demandantes refiri\u00e9ndose al contrato &nbsp;y concretamente al incremento de canon. Al desarrollar los reparos, &nbsp;indica que el local fue adquirido por los demandantes por compra que &nbsp;le hicieron a Janeth ESQUENAZI por escritura p\u00fablica 3879 de &nbsp;diciembre 15 de 2010 de la Notar\u00eda 17 de esta ciudad, en &nbsp;comunidad y proindiviso. Sea de acotar por este Despacho de segunda &nbsp;instancia que en el expediente no obra prueba de tal escritura &nbsp;p\u00fablica de adquisici\u00f3n del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;viene de verse, el juzgado refiri\u00f3 como fundamentos de la &nbsp;alzada, la cesi\u00f3n t\u00e1cita del contrato de arrendamiento, &nbsp;la suscripci\u00f3n del \u00abotro s\u00ed\u00bb por parte de &nbsp;uno de los arrendatarios, el cruce de correos electr\u00f3nicos &nbsp;entre las &nbsp;partes &nbsp;y la compraventa por la cual los demandantes habr\u00edan adquirido &nbsp;la propiedad sobre el local comercial pretendido en restituci\u00f3n. &nbsp;Sin embargo, ech\u00f3 de menos el juzgador de segunda instancia &nbsp;valorar dichas circunstancias de cara a los elementos de juicio &nbsp;obrantes en el expediente. Es que de la lectura al fallo de segundo &nbsp;grado se concluye que el funcionario decisor omiti\u00f3 apreciar &nbsp;en conjunto las pruebas, limit\u00e1ndose solo a expresar que el &nbsp;contrato de arrendamiento hab\u00eda perdido vigencia dada la &nbsp;cl\u00e1usula s\u00e9ptima del mismo, en la que se prescribi\u00f3 &nbsp;\u00ab[s]e proh\u00edbe la cesi\u00f3n o el subarriendo, parcial &nbsp;o total, del contrato de arrendamiento. La violaci\u00f3n de esta &nbsp;obligaci\u00f3n da lugar a la terminaci\u00f3n del contrato de &nbsp;arrendamiento ipso facto\u00bb, sin merecerle ning\u00fan an\u00e1lisis &nbsp;el hecho de que uno de los contratantes arrendatario hubiese suscrito &nbsp;el documento denominado \u201cotro s\u00ed\u201d al contrato de &nbsp;arrendamiento. Igualmente, adujo que no hab\u00eda prueba de la &nbsp;compraventa del local comercial a favor de los accionantes, &nbsp;soslayando que a folio 27 del cuaderno principal milita la escritura &nbsp;p\u00fablica 3.879 otorgada el 15 de diciembre de 2010 en la &nbsp;Notar\u00eda Diecisiete de Medell\u00edn, relativa a dicho acto &nbsp;jur\u00eddico; guard\u00f3 silencio respecto a los correos &nbsp;electr\u00f3nicos entre los contratantes, as\u00ed como frente a &nbsp;las &nbsp;declaraciones de partes y terceros. En tal sentido, la omisi\u00f3n &nbsp;antedicha impidi\u00f3 que el juzgado analizara si esos elementos &nbsp;de persuasi\u00f3n resultaban \u00fatiles para el buen suceso de &nbsp;las pretensiones, al tiempo que olvid\u00f3 la regla instituida en &nbsp;el art\u00edculo 176 del CGP, a cuyo contenido \u00ab[l]as pruebas &nbsp;deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas &nbsp;de la sana cr\u00edtica, sin perjuicio de las solemnidades &nbsp;prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de &nbsp;ciertos actos. El juez expondr\u00e1 siempre razonadamente el &nbsp;m\u00e9rito que le asigne a cada prueba.\u00bb. N\u00f3tese que &nbsp;una vez rest\u00f3 valor a la cesi\u00f3n del contrato (v\u00e9ase &nbsp;el apartado trasunto en la p\u00e1gina nueve de este prove\u00eddo), &nbsp;continu\u00f3 expresando: &nbsp;<\/p>\n<p>Sea &nbsp;del caso indicar que tampoco se acredit\u00f3 que los demandados &nbsp;(sic) hubieran adquirido el bien por compra a los se\u00f1ores &nbsp;ESQUENAZI, pues, aunque as\u00ed se dice, no existe prueba de la &nbsp;escritura p\u00fablica de adquisici\u00f3n a que se hace menci\u00f3n, &nbsp;siendo que tal cesi\u00f3n se avala en el \u201cOtro s\u00ed\u201d &nbsp;mencionado, lo cual, al no tratarse de la hip\u00f3tesis prevista &nbsp;en el art\u00edculo 523 del c\u00f3digo de comercio, estaba &nbsp;prohibida, para todos los contratantes, como bien lo decidi\u00f3 &nbsp;el juez de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que el art\u00edculo 167 del C.G.P, pues si bien por virtud del &nbsp;principio de comunidad de la prueba, esta se adquiere para el &nbsp;proceso, pudiendo entonces beneficiar o perjudicar a cualquiera de &nbsp;las partes, va \u00ednsito all\u00ed que es la parte que no &nbsp;cumpli\u00f3 la respectiva carga quien debe soportar las &nbsp;consecuencias adversas de que la respectiva prueba no llegue al &nbsp;plenario. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, es dable concluir que la decisi\u00f3n que concita el &nbsp;examen constitucional pretermiti\u00f3 elementos de prueba que, a &nbsp;juicio del all\u00ed recurrente (accionante ahora en tutela), eran &nbsp;fundamentales para derruir la decisi\u00f3n que en primera &nbsp;instancia fue emitida por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de &nbsp;Medell\u00edn. En ese contexto, se inobserv\u00f3 la posibilidad &nbsp;de que el actor obtuviera un pronunciamiento jurisdiccional &nbsp;debidamente motivado que determinase el m\u00e9rito del derecho &nbsp;reclamado. Ello, para esta Sala, constituye una afrenta a los &nbsp;derechos fundamentales de la parte actora, que debe ser saneada &nbsp;mediante una sentencia que se adentre concienzudamente en el estudio &nbsp;de los elementos probatorios regular y oportunamente allegados al &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;aparte transcrito corresponde analizarlo en conjunto con el otro &nbsp;argumento del fallo de primera instancia (no discutido en la &nbsp;impugnaci\u00f3n), atinente a que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la &nbsp;intelecci\u00f3n de la judicatura accionada, con relaci\u00f3n al &nbsp;art\u00edculo 523 del C. de Co, no configura una decisi\u00f3n &nbsp;infundada o apartada del ordenamiento jur\u00eddico. Es as\u00ed &nbsp;porque el despacho accionado estim\u00f3 que esa normatividad no &nbsp;deven\u00eda aplicable dado que la cesi\u00f3n contractual &nbsp;aducida proven\u00eda del arrendador, no era consecuencia de la &nbsp;enajenaci\u00f3n del establecimiento de comercio y, adem\u00e1s, &nbsp;porque los contratantes decidieron de com\u00fan acuerdo prohibir &nbsp;la cesi\u00f3n del contrato de arrendamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Encuentra &nbsp;la Sala motivo suficiente para justificar tal reestudio porque, si &nbsp;bien se pact\u00f3 en el contrato de arrendamiento que su cesi\u00f3n &nbsp;tendr\u00eda como consecuencia darlo por terminado \u00abipso &nbsp;facto\u00bb, &nbsp;lo cierto es que las pruebas que los accionantes reclamaron analizar &nbsp;en su apelaci\u00f3n, apuntan a demostrar que el acuerdo de &nbsp;voluntades continu\u00f3 ejecut\u00e1ndose, ya que buscan dar &nbsp;cuenta del reconocimiento a ellos como arrendadores debido a varios &nbsp;mensajes de correo electr\u00f3nico, testimonios, &nbsp;la continuaci\u00f3n &nbsp;hasta cierto momento del pago de los c\u00e1nones de arrendamiento &nbsp;etc., todo lo cual amerita una valoraci\u00f3n por parte del &nbsp;juzgador del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Deber\u00e1 &nbsp;sopesarse en ese estudio que, aun cuando en principio, pudiera &nbsp;tenerse por v\u00e1lido el pacto inicial de prohibici\u00f3n de &nbsp;cesi\u00f3n del contrato tanto para el arrendador como para los &nbsp;arrendatarios, se pas\u00f3 por alto que el \u00abotros\u00ed\u00bb &nbsp;con que se efectu\u00f3 esa disposici\u00f3n de derechos fue &nbsp;suscrito por uno de \u00e9stos, particularidad de indudable &nbsp;trascendencia para el caso, porque esa manifestaci\u00f3n de &nbsp;voluntad del arrendatario puede interpretarse como una modificaci\u00f3n &nbsp;a la estipulaci\u00f3n prohibitiva inicial, revoc\u00e1ndola al &nbsp;expresamente consentirse en la cesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;anuencia del arrendatario suscribiente vincular\u00eda a su &nbsp;coarrendataria, pese a que ciertamente \u00e9sta no plasm\u00f3 &nbsp;su r\u00fabrica en el documento, debido a la solidaridad que cobija &nbsp;a los deudores en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 825 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;otro lado, siempre dependiendo de lo que arroje el an\u00e1lisis &nbsp;conjunto de las pruebas, bien pudiera interpretarse la comentada &nbsp;cl\u00e1usula del contrato de arrendamiento, al tamiz de la &nbsp;conducta reiterada de las partes al ejecutarlo luego de la cesi\u00f3n, &nbsp;pues no se olvide que seg\u00fan la regla hermen\u00e9utica del &nbsp;art\u00edculo 1618 del C\u00f3digo Civil, aplicable al caso por &nbsp;la remisi\u00f3n del art\u00edculo 822 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, \u00abconocida &nbsp;claramente la intenci\u00f3n de los contratantes, debe estarse a &nbsp;ella m\u00e1s que a lo literal de las palabras\u00bb, &nbsp;lo que traducido al caso particular, se enfatiza, seg\u00fan lo que &nbsp;arroje el an\u00e1lisis de las pruebas, dar\u00eda para &nbsp;evidenciar que la real intenci\u00f3n de las partes no fue dar por &nbsp;terminado el contrato como consecuencia de su cesi\u00f3n, sino &nbsp;continuar ejecut\u00e1ndolo con el cambio de arrendadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;m\u00e1s, de acreditarse esa ejecuci\u00f3n reiterada del &nbsp;contrato por las partes, cuando menos hasta que se dio el &nbsp;incumplimiento alegado como motivo para su terminaci\u00f3n, bien &nbsp;pudiera tenerse por renunciada la cl\u00e1usula de prohibici\u00f3n &nbsp;de cesi\u00f3n que all\u00ed se incluy\u00f3, como una renuncia &nbsp;leg\u00edtima al derecho que de all\u00ed dimana. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;mismo, no puede pasarse por alto que, si como alegan los demandantes, &nbsp;inmediatamente se efectu\u00f3 la cesi\u00f3n, los arrendatarios &nbsp;continuaron ejecutando el contrato de arrendamiento teni\u00e9ndolos &nbsp;a ellos como nuevos arrendadores, no resultar\u00eda aceptable que &nbsp;llegue a buen suceso la excepci\u00f3n esgrimida por aquellos &nbsp;durante el proceso, con que pretenden desconocer sus propios actos, &nbsp;derivando de tal actuar un provecho injustificado, pues ello &nbsp;implicar\u00eda omitir el principio \u00abvenire &nbsp;contra factum propium non valet\u00bb, &nbsp;sobre el que la Corte ha precisado que, &nbsp;<\/p>\n<p>[E]n &nbsp;l\u00edneas generales, en virtud de la buena fe objetiva existe el &nbsp;deber &nbsp;de comportarse en forma coherente, de tal manera que una persona no &nbsp;puede contradecir injustificadamente sus conductas anteriores &nbsp;relevantes y eficaces, particularmente cuando con ellas se haya &nbsp;generado una confianza razonable en los otros en el sentido de que &nbsp;dicho comportamiento se mantendr\u00e1 \u2013expectativa &nbsp;leg\u00edtima-, deber cuyo incumplimiento o desatenci\u00f3n &nbsp;puede dar origen a consecuencias de diversa naturaleza, tales como la &nbsp;inadmisibilidad o rechazo de la pretensi\u00f3n o excepci\u00f3n &nbsp;que tenga &nbsp;<\/p>\n<p>como &nbsp;fundamento el comportamiento contradictorio, o, en su caso, la &nbsp;reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados por la infracci\u00f3n &nbsp;del deber jur\u00eddico en esos t\u00e9rminos asumido y por la &nbsp;vulneraci\u00f3n de los intereses leg\u00edtimos de aquel cuya &nbsp;confianza se vio defraudada. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, sobre el particular, en reciente fallo, expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAhora, &nbsp;referir a la doctrina de los actos propios, es reclamar la exigencia &nbsp;de un comportamiento coherente; de ah\u00ed que, la concreci\u00f3n &nbsp;de una u otra conducta, seg\u00fan su extensi\u00f3n y efectos, &nbsp;vista en retrospectiva, permite precisar si lo cumplido estaba en la &nbsp;misma l\u00ednea de lo que, otrora, se ejecut\u00f3. Realizado &nbsp;este ejercicio, si lo acaecido no correspondi\u00f3 a lo que en el &nbsp;pasado inmediato tuvo lugar; si no hay puentes comunicantes entre una &nbsp;y otra conducta que le mantengan en su esencia, significa que el acto &nbsp;propio no fue respetado y, contrariamente, el proceder desplegado &nbsp;contradijo su inmediato antecedente, esto es, vulner\u00f3 el &nbsp;principio analizado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas &nbsp;rese\u00f1as verificadas, con todo y las variables incorporadas en &nbsp;cada regi\u00f3n o normatividad, respecto de las cuales no entra la &nbsp;Corte a establecer categorizaciones o ligeras generalizaciones, ponen &nbsp;de presente la teor\u00eda de los actos propios o \u201cvenire &nbsp;contra factum proprium non valet\u201d, que en definitiva &nbsp;conclusi\u00f3n, puede anunciarse que es la &nbsp;coherencia exigida en el comportamiento de las personas, de tal forma &nbsp;que lo realizado en el pasado, que ha servido, a su vez, como &nbsp;determinante o referente del proceder de otras o que ha alimentado, &nbsp;objetivamente, ciertas expectativas, no pueden ser contrariadas de &nbsp;manera sorpresiva, caprichosa o arbitraria, si con ello trasciende la &nbsp;esfera personal y genera perjuicio a los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEmpero, &nbsp;cumple resaltar que el objetivo \u00faltimo, no es, en verdad, &nbsp;salvar la contradicci\u00f3n del acto o impedir la incoherencia de &nbsp;un determinado comportamiento; el fin, esencial, por lo dem\u00e1s, &nbsp;es evitar que con ese cambio de actitud, con esa rectificaci\u00f3n &nbsp;se genere un &nbsp;perjuicio a quien despert\u00f3 alguna expectativa v\u00e1lida &nbsp;por la conducta desplegada anteriormente, es, en otras palabras, &nbsp;dejar inc\u00f3lume la confianza fundada en ese antecedente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cBajo &nbsp;tales par\u00e1metros, oportuno resulta asentar que si bien &nbsp;jurisprudencia y la doctrina no son concordantes en cuanto a los &nbsp;requisitos establecidos para considerar si, en estrictez, procede la &nbsp;teor\u00eda de los actos propios, la mayor\u00eda converge en &nbsp;se\u00f1alar los siguientes como tales: i) una conducta relevante &nbsp;que genere en la otra persona un grado de confianza leg\u00edtima &nbsp;sobre la &nbsp;realizaci\u00f3n &nbsp;o concreci\u00f3n, en el futuro, de &nbsp;unas consecuencias en particular; ii) &nbsp;que, con posterioridad, emerja &nbsp;otra conducta (quiz\u00e1s una pretensi\u00f3n) que contradiga &nbsp;con evidente y objetiva incoherencia, los antecedentes plantados; &nbsp;iii) que la nueva situaci\u00f3n presentada tenga trascendencia en &nbsp;lo jur\u00eddico y la virtualidad para afectar lo existente; &nbsp;y, &nbsp;iv) que haya identidad entre quienes resultaron involucrados en uno y &nbsp;otro episodio\u201d &nbsp;(Cas. Civ., sentencia &nbsp;de 24 de enero de 2001, expediente No. 11001 3103 025 2001 00457 01; &nbsp;se subraya) (CSJ &nbsp;SC10326-2014, 5 ago. Exp. 2008-00437-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es &nbsp;as\u00ed como, contrario a lo que alegan los impugnantes, el &nbsp;an\u00e1lisis que orden\u00f3 efectuar el Tribunal constitucional &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;no caer\u00eda en el vac\u00edo, ya que eventualmente conducir\u00eda &nbsp;a variar el alcance y sentido de la postura asumida por el juzgador &nbsp;del caso, sin que la imposici\u00f3n pueda interpretarse como una &nbsp;intromisi\u00f3n desproporcionada por parte del juez de tutela, en &nbsp;tanto busca que se eval\u00faen un conjunto de pruebas recaudadas &nbsp;durante el juicio, como expresamente lo reclam\u00f3 en la &nbsp;apelaci\u00f3n la parte vencida en primera instancia (incluido el &nbsp;escrito de sustentaci\u00f3n por haber sido presentado &nbsp;oportunamente), para que as\u00ed el juzgador adquiera una visi\u00f3n &nbsp;m\u00e1s completa del caso y dicte una decisi\u00f3n que responda &nbsp;a la misma, acorde con las fuentes de derecho aplicables, como es su &nbsp;deber, pues, como ha sentado la Corte, &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;En &nbsp;este punto, mem\u00f3rese que el &nbsp;juez tiene el deber de resolver de fondo la controversia puesta a su &nbsp;consideraci\u00f3n, teniendo en cuenta el principio fundamental de &nbsp;que s\u00f3lo \u00e9sta limitado a no variar la causa petendi &nbsp;(hechos), pero no as\u00ed a &nbsp;determinar &nbsp;el derecho aplicable al juicio o a revisar si los presupuestos de &nbsp;cada una de las acciones se cumplen o no, dado que en virtud del &nbsp;principio iura novit curia las partes no tienen la carga de probar el &nbsp;derecho, salvo contadas excepciones como cuando se trata de derecho &nbsp;extranjero o consuetudinario (\u2026)\u201d1 &nbsp;(\u00e9nfasis ajeno al original) (CSJ. &nbsp;STC14160-2019 de 16 de octubre de 2019, exp. &nbsp;11001-02-03-000-2019-03256-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;estudio omitido implica que el estrado accionado incumpli\u00f3 con &nbsp;el &nbsp;deber de motivar adecuadamente las providencias judiciales, tem\u00e1tica &nbsp;sobre la que esta Corte ha insistido en que equivale &nbsp;a \u00ab(\u2026)un &nbsp;imperativo dimanado del debido proceso en garant\u00eda del derecho &nbsp;de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad &nbsp;intelectual desplegada por el operador jur\u00eddico frente al caso &nbsp;materia de juzgamiento\u2026\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 02174-00; reiterada en STC10798-2018, &nbsp;rad. 00102-02). &nbsp;<\/p>\n<p>Mismo &nbsp;t\u00f3pico &nbsp;por el que el m\u00e1ximo \u00f3rgano de constitucionalidad, en &nbsp;consonancia, decant\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026)La &nbsp;motivaci\u00f3n de los fallos judiciales es un deber de los jueces &nbsp;y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posici\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica concreta derivada del debido proceso. &nbsp;Desde el punto de vista del operador judicial, la &nbsp;motivaci\u00f3n consiste en un ejercicio argumentativo por medio &nbsp;del cual el juez establece la interpretaci\u00f3n de las &nbsp;disposiciones normativas, de una parte, y determina c\u00f3mo, a &nbsp;partir de los elementos de convicci\u00f3n aportados al proceso y &nbsp;la hip\u00f3tesis de hecho que se construye con base en esos &nbsp;elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de &nbsp;hecho de una regla jur\u00eddica aplicable al caso. &nbsp;(T-247\/06, T-302\/08, T-868\/09). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;expuesto deja en evidencia la necesidad de refrendar el amparo &nbsp;concedido por el a &nbsp;quo constitucional &nbsp;a favor de los accionantes. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;consignado impone revocar la determinaci\u00f3n de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtanse &nbsp;las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC294-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC294-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05001-22-03-000-2022-00670-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticinco de enero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;28 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-70168","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70168","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70168"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70168\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70168"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70168"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70168"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}