{"id":70169,"date":"2024-05-20T22:41:54","date_gmt":"2024-05-20T22:41:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc295-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:54","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:54","slug":"stc295-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc295-2023\/","title":{"rendered":"STC295 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC295-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC295-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-00069-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veinticinco de enero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la acci\u00f3n de tutela que &nbsp;Jes\u00fas Eduardo Bonilla Var\u00f3n y Marleny Ocampo Garc\u00eda1, &nbsp;le interpusieron a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1 y al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito &nbsp;de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso &nbsp;declarativo de responsabilidad n\u00b0 2019-00431-00, la Fiscal\u00eda &nbsp;Local 26 de la Casa de Justicia de Los M\u00e1rtires y a los &nbsp;part\u00edcipes en el asunto 110016000013201715704. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Del &nbsp;libelo introductorio y de las piezas allegadas al tr\u00e1mite se &nbsp;advierte que la queja se enfila hacia las tres autoridades arriba &nbsp;mencionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;Respecto al Tribunal y al Juzgado, los actores pidieron que se &nbsp;revoque lo decidido frente a la recusaci\u00f3n planteada a la &nbsp;titular de la agencia del circuito, en el juicio que Marleny Ocampo &nbsp;Garc\u00eda le promovi\u00f3 a Iv\u00e1n &nbsp;Dar\u00edo Correa Restrepo, Transportes@linea S.A.S., Compa\u00f1\u00eda &nbsp;Mundial de Seguros y Germ\u00e1n Mart\u00ednez Garc\u00eda, &nbsp;para que se les declarara responsable de los da\u00f1os que, aduce, &nbsp;sufri\u00f3 con ocasi\u00f3n del accidente de tr\u00e1nsito &nbsp;acaecido el 5 de diciembre de 2017, y en el que result\u00f3 &nbsp;involucrado el veh\u00edculo de placa WHK540. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, porque la titular de la agencia convocada no se apart\u00f3 &nbsp;del asunto, a pesar de la recusaci\u00f3n que se le formul\u00f3, &nbsp;y el Tribunal la declar\u00f3 no probada y los mult\u00f3 con &nbsp;cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>A su &nbsp;juicio las causales 92 &nbsp;y 123 &nbsp;del art\u00edculo 141 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;sustento de la recusaci\u00f3n, se infer\u00edan, claramente, de &nbsp;la \u00abfrase &nbsp;c\u00e9lebre de la representante legal de Seguros Mundial S.A., al &nbsp;iniciar la audiencia\u00bb, &nbsp;mediante la cual manifest\u00f3: \u00ab(\u2026) &nbsp;es que la se\u00f1ora juez ya sabe c\u00f3mo trabajamos en el &nbsp;despacho\u00bb, &nbsp;y de otras circunstancias, como la de que la funcionaria \u00abotorg\u00f3 &nbsp;el derecho para que dos (2) de las abogadas interactuaran &nbsp;simult\u00e1neamente en la defensa de la Compa\u00f1\u00eda &nbsp;Mundial de Seguros S.A, en la misma audiencia\u00bb, &nbsp;y que la citada representante legal y la falladora se ausentaron, &nbsp;simult\u00e1neamente, en varias ocasiones, \u00abcomo &nbsp;si entre ellas pudiera haber una comunicaci\u00f3n privada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destacaron, &nbsp;en especial, que la decisi\u00f3n del juez colegiado \u00abdenota &nbsp;una posible superficialidad en el estudio de los hechos, pruebas, &nbsp;audios y videos\u00bb, &nbsp;y\/o &nbsp;que no se le hubiera remitido toda la \u00abinformaci\u00f3n &nbsp;del proceso\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s, el Magistrado ponente \u00abno &nbsp;dio cuenta\u00bb &nbsp;en los \u00abantecedentes &nbsp;del fallo\u00bb, &nbsp;de \u00abun &nbsp;posible inter\u00e9s indebido\u00bb &nbsp;de la juez que \u00abpudiera &nbsp;estar favoreciendo los intereses de la empresa de seguros\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- &nbsp;Concretamente, frente al Juzgado, protestaron porque no ha tomado &nbsp;\u00abcartas &nbsp;en el asunto\u00bb, &nbsp;a prop\u00f3sito de que Compa\u00f1\u00eda Mundial de Seguros &nbsp;S.A. ha evadido su responsabilidad frente al pago del siniestro. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, adujeron que la titular del despacho vulner\u00f3 los &nbsp;derechos al debido proceso y defensa de Marleny Ocampo Garc\u00eda &nbsp;durante la audiencia inicial, ya que permiti\u00f3 que la &nbsp;Aseguradora ejerciera su defensa a trav\u00e9s de dos abogadas, le &nbsp;realizara \u00abun &nbsp;segundo interrogatorio\u00bb a &nbsp;la demandante, &nbsp;adem\u00e1s, por medio de la formulaci\u00f3n \u00abofensivas &nbsp;y degradantes\u00bb. A &nbsp;su vez, la juzgadora \u00aben &nbsp;la mayor\u00eda de los casos lleg\u00f3 a negar de manera &nbsp;excesiva las objeciones\u00bb, &nbsp;\u00abconvalidando &nbsp;casi todas las objeciones y solicitudes de las apoderadas (2)\u00bb &nbsp;de &nbsp;dicho extremo procesal. Sumado a que \u00abbusc\u00f3 &nbsp;por todos los medios de desconvalidar [sic] &nbsp;la declaraci\u00f3n juramentada extraprocesal que firm\u00f3 el &nbsp;victimario -conductor &nbsp;del veh\u00edculo- &nbsp;el 1-11-2018 en la Notar\u00eda Primero de Bogot\u00e1 (\u2026), &nbsp;en la cual reconoce su responsabilidad directa en el siniestro (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Acotaron, &nbsp;tambi\u00e9n, que \u00abposiblemente &nbsp;como retaliaci\u00f3n por haber requerido [a &nbsp;la funcionaria en recusaci\u00f3n] &nbsp;y para dejar posiblemente a la v\u00edctima (\u2026) sin &nbsp;posibilidad de que le sean resarcidos los da\u00f1os y perjuicios &nbsp;causados en el siniestro (\u2026) programa la segunda audiencia &nbsp;para el mes de febrero de 2023, lo que significa una demora excesiva, &nbsp;teniendo en cuenta que la duraci\u00f3n del proceso en el despacho &nbsp;deber\u00eda ser de un (1) a\u00f1o\u00bb, &nbsp;conforme lo previsto en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;esbozaron que el juicio no se ha adelantado con celeridad, en tanto &nbsp;\u00abdebieron &nbsp;pasar casi tres (3) a\u00f1os para que la se\u00f1ora Juez (\u2026) &nbsp;decretara la realizaci\u00f3n de la primera audiencia los d\u00edas &nbsp;23 y 23 de mayor de 2022, mientras la v\u00edctima se somet\u00eda &nbsp;tres cirug\u00edas, fue despedida de su trabajo y se encontraba &nbsp;pr\u00e1cticamente en la calle\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.- &nbsp;En torno a la Fiscal\u00eda demandada, mencionaron que precluy\u00f3 &nbsp;la causa penal iniciada en virtud del accidente tr\u00e1nsito, \u00absin &nbsp;que se hubiese realizado ninguna investigaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;despojando a la v\u00edctima de la posibilidad de reclamar all\u00ed &nbsp;los perjuicios sufridos, al igual que el Juzgado Veintinueve Civil &nbsp;del Circuito con su proceder. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El &nbsp;Magistrado del Tribunal ponente de la decisi\u00f3n que desat\u00f3 &nbsp;la recusaci\u00f3n precis\u00f3 que la resolvi\u00f3 el 12 de &nbsp;agosto de 2022, por las razones de hecho y de derecho all\u00ed &nbsp;consignadas, cuya copia remiti\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;titular del despacho defendi\u00f3 su actuaci\u00f3n y esboz\u00f3 &nbsp;que \u00abla &nbsp;demora no obedece al capricho de esta funcionaria, sino a los &nbsp;tr\u00e1mites de notificaci\u00f3n y otros aspectos propiamente &nbsp;dichos; en todo caso, es un aspecto que debe ser propuesto en el &nbsp;escenario dispuesto para tal efecto, mas no a trav\u00e9s de este &nbsp;medio tuitivo y sumario\u00bb, &nbsp;e igualmente que \u00abla &nbsp;acci\u00f3n es prematura, si en cuenta se tiene que el proceso a\u00fan &nbsp;no se ha terminado, por tanto, debe en el escenario natural, &nbsp;controvertir los t\u00f3picos que considere le son adversos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Compa\u00f1\u00eda &nbsp;Mundial de Seguros, por conducto de su apoderada judicial general &nbsp;tambi\u00e9n aleg\u00f3 la inexistencia de la vulneraci\u00f3n &nbsp;denunciada, y tild\u00f3 de abusiva y temeraria la actuaci\u00f3n &nbsp;del profesional del derecho suscriptor del libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Fiscal 405 Seccional de Bogot\u00e1, \u00abUnidad &nbsp;de Investigaci\u00f3n y Judicializaci\u00f3n Tard\u00eda\u00bb &nbsp;inform\u00f3 &nbsp;que asumi\u00f3 la causa penal referida por la actora, la cual se &nbsp;encuentra en etapa de indagaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;hubo m\u00e1s pronunciamientos para el momento en que esta decisi\u00f3n &nbsp;fue proyectada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El &nbsp;ruego no pude salir avante, de acuerdo con los motivos que a &nbsp;continuaci\u00f3n se exponen. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- &nbsp;De los alcances de la legitimaci\u00f3n de los accionantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Preliminarmente, &nbsp;se precisa que Jes\u00fas &nbsp;Eduardo \u00fanicamente est\u00e1 legitimado para censurar por &nbsp;esta v\u00eda el asunto relativo a la recusaci\u00f3n, en cuanto &nbsp;fue sancionado por el Tribunal, junto a su poderdante, a pagar cinco &nbsp;(5) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Respecto del &nbsp;resto del tr\u00e1mite, Marleny es la \u00fanica que est\u00e1 &nbsp;facultada para enjuiciarlas, por ser parte del proceso objeto de &nbsp;queja constitucional y, por ende, la titular de los derechos &nbsp;invocados como quebrantados. &nbsp;<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese, &nbsp;como lo ha dicho la Corte, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;\u201cla persona habilitada constitucionalmente para promover la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan &nbsp;sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la &nbsp;auspicia dentro del tr\u00e1mite de un determinado proceso es un &nbsp;simple apoderado judicial y, en ning\u00fan momento, resulta &nbsp;afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales &nbsp;incurren presuntamente en v\u00edas de hecho al hacer &nbsp;pronunciamientos en el curso de la instrucci\u00f3n y fallo del &nbsp;mismo (CSJ &nbsp;STC1003-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;suerte que la queja relativa a la recusaci\u00f3n se resolver\u00e1 &nbsp;de manera conjunta para ambos accionantes, todas las dem\u00e1s &nbsp;protestas se desatar\u00e1n solo frente a Marleny Ocampo, promotora &nbsp;del juicio acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- &nbsp;Sobre la recusaci\u00f3n formulada a la Juez Veintinueve Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Comoquiera &nbsp;que fue el Tribunal quien decidi\u00f3 la tem\u00e1tica, la Sala &nbsp;centrar\u00e1 su atenci\u00f3n en la determinaci\u00f3n de 12 &nbsp;de agosto de 2022, a trav\u00e9s de la cual ese cuerpo colegiado &nbsp;declar\u00f3 no probada la recusaci\u00f3n e impuso \u00aba &nbsp;la parte demandante y su apoderado multa de equivalente a cinco &nbsp;salarios m\u00ednimos legales vigentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, revisada esa directriz se descarta la existencia de alguna &nbsp;arbitrariedad que deba ser conjurada por este sendero. As\u00ed, el &nbsp;juez plural consider\u00f3 que la recusaci\u00f3n no pod\u00eda &nbsp;salir avante porque estim\u00f3 que los hechos que le sirvieron de &nbsp;fundamento no estructuraban las causales de recusaci\u00f3n &nbsp;invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la causal novena, tras destacar que el apoderado de la &nbsp;demandante la sustent\u00f3 en que \u00aben &nbsp;el desarrollo de la audiencia, seg\u00fan lo observ\u00f3 y pudo &nbsp;deducir, se presentaron algunos comentarios y situaciones de &nbsp;confianza que dan a entender que ello es as\u00ed. Sin embargo, con &nbsp;posterioridad fue enf\u00e1tico en se\u00f1alar que no afirmaba &nbsp;contundentemente la existencia la amistad hasta que se realizara la &nbsp;respectiva investigaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;puntualiz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo narrado se advierte que, no logra extraerse que entre ellas exista &nbsp;una amistad y menos que sea de las connotaciones que tiene la palabra &nbsp;\u00edntima, que seg\u00fan la Real Academia de la Lengua es: \u201cLo &nbsp;m\u00e1s interior o interno\u201d, \u201camistad muy estrecha\u201d, &nbsp;\u201cmuy querido y de gran confianza\u201d; tanto as\u00ed, que &nbsp;el mismo recusante la pone en duda. T\u00e9ngase en cuenta que la &nbsp;amistad \u00edntima corresponde a una relaci\u00f3n que, adem\u00e1s &nbsp;de promover el trato y la confianza rec\u00edproca, debe compartir &nbsp;sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero interno de los &nbsp;individuos del que emergen lazos de afecto, cari\u00f1o, intimidad &nbsp;o infidencia que hagan ver que existe una amenaza capaz de obnubilar &nbsp;la imparcialidad de quien debe administrar justicia, tal como lo ha &nbsp;dicho la Jurisprudencia: \u201c(\u2026) es preciso que el &nbsp;manifestante pruebe la existencia del v\u00ednculo afectivo y, &nbsp;adem\u00e1s la presencia de una raz\u00f3n por la cual su &nbsp;criterio podr\u00eda resultar comprometido con los intereses de &nbsp;algunos sujetos procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida, &nbsp;destac\u00f3 que al tenor del numeral 12 del art\u00edculo 141 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, la causal consiste en \u00abhaber &nbsp;dado el juez consejo o concepto fuera de actuaci\u00f3n judicial &nbsp;sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este &nbsp;como apoderado, agente del Ministerio P\u00fablico, perito o &nbsp;testigo\u00bb; &nbsp;m\u00e1s &nbsp;advirti\u00f3 que \u00ablos &nbsp;argumentos de abogado de la parte actora no indicaron ni demostraron &nbsp;las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales &nbsp;presuntamente la juez recusada dio consejo o emiti\u00f3 concepto &nbsp;sobre el proceso por fuera de la actuaci\u00f3n judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede verse, la desestimaci\u00f3n de la recusaci\u00f3n est\u00e1 &nbsp;soportada en que la parte interesada no demostr\u00f3 las &nbsp;circunstancias que aleg\u00f3 para sostener que la imparcialidad de &nbsp;la Juez Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 estaba &nbsp;comprometida y, por ende, deb\u00eda separarse de la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;no es cierto, como lo afirma el suscriptor del libelo de tutela, que &nbsp;el Tribunal no hubiese tenido en cuenta la totalidad de la &nbsp;informaci\u00f3n que resultaba relevante para decidir la &nbsp;recusaci\u00f3n. La tom\u00f3 en consideraci\u00f3n en tanto el &nbsp;juzgado le remiti\u00f3 la totalidad de los videos grabados durante &nbsp;las sesiones en las que se llev\u00f3 a cabo la audiencia inicial &nbsp;y, adem\u00e1s, el juez plural advirti\u00f3 que las actuaciones &nbsp;all\u00ed surtidas no revelaban la \u00abamistad &nbsp;\u00edntima\u00bb &nbsp;ni el \u00abinter\u00e9s &nbsp;indebido\u00bb &nbsp;que &nbsp;tratan los numerales 9\u00b0 y 12\u00b0 del citado precepto 141. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, que a lo largo de las consideraciones la Magistratura no &nbsp;hubiese hecho alusi\u00f3n de manera espec\u00edfica a los actos &nbsp;fundamento de la recusaci\u00f3n, como el relativo a la &nbsp;manifestaci\u00f3n de la apoderada general de la Aseguradora, con &nbsp;funciones de representaci\u00f3n legal, en torno a que \u00ab(\u2026) &nbsp;es que la se\u00f1ora juez ya sabe c\u00f3mo trabajamos en el &nbsp;despacho\u00bb, &nbsp;<\/p>\n<p>no &nbsp;es raz\u00f3n para descalificar lo rituado, pues, seg\u00fan se &nbsp;expuso, el fracaso de la petici\u00f3n obedece a la falta de prueba &nbsp;de la amistad \u00edntima e inter\u00e9s indebido alegados. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;no es irrazonable que, para el Tribunal, los referidos actos no &nbsp;constituyeran prueba de las causales, si en cuenta se tiene que la &nbsp;recusaci\u00f3n se edifica en valoraciones subjetivas del apoderado &nbsp;respecto de aquellos. As\u00ed, obs\u00e9rvese c\u00f3mo el &nbsp;togado predica la imparcialidad de la referida afirmaci\u00f3n, la &nbsp;cual, como se desprende de las grabaciones, fue realizada por la &nbsp;representante judicial de la entidad aseguradora para hacer ver que &nbsp;en el juicio controvertido proceder\u00eda como en otros, tambi\u00e9n &nbsp;impulsados por la servidora judicial, en torno a conciliar en el &nbsp;curso del proceso si aparec\u00edan elementos de su responsabilidad &nbsp;[parte 1, sesi\u00f3n 23 de mayo de 2022, etapa de conciliaci\u00f3n]. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;se advierte que no fue la mencionada manifestaci\u00f3n la que &nbsp;deton\u00f3 la recusaci\u00f3n, pues nada dijo el apoderado &nbsp;cuando se efectu\u00f3 al inicio de la audiencia inicial, sino la &nbsp;adversidad de algunas decisiones adoptadas por la juez, como la que &nbsp;rechaz\u00f3 su oposici\u00f3n a que su prohijada fuera &nbsp;interrogada por segunda vez por la mandataria-representante legal de &nbsp;la Aseguradora, y le advirti\u00f3 que, como no pidi\u00f3 como &nbsp;prueba el interrogatorio de parte de la compa\u00f1\u00eda, solo &nbsp;podr\u00eda interrogarla en relaci\u00f3n con las indagaciones &nbsp;oficiosas realizadas por la funcionaria [partes 1 y 2, sesi\u00f3n &nbsp;24 de mayo de 2022]. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;multa objetada tampoco es arbitraria, ya que tiene asidero en el &nbsp;art\u00edculo 147 del estatuto adjetivo, a cuyo tenor: \u00ab[c]uando &nbsp;una recusaci\u00f3n se declare no probada y se disponga que hubo &nbsp;temeridad o mala fe en su proposici\u00f3n, en el mismo se impondr\u00e1 &nbsp;al recusante y al apoderado de \u00e9ste, solidariamente, multa de &nbsp;cinco (5) a diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales, sin &nbsp;perjuicio de la investigaci\u00f3n a que haya lugar\u00bb. &nbsp;Al mismo tiempo, la Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que hubo &nbsp;temeridad en la formulaci\u00f3n de la recusaci\u00f3n, esto es, &nbsp;sin fundamento, al advertir: \u00ab(\u2026) &nbsp;considera este Tribunal que se re\u00fanen los presupuestos de la &nbsp;norma en cota para sancionar al abogado recusante pues la facultad &nbsp;tomada en las audiencias y el comportamiento registrado en los &nbsp;video-audios denotan su actuar osado o atrevido, m\u00e1s &nbsp;imprudente que reflexivo, y sin evaluar las consecuencias de sus &nbsp;actuaciones (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;sola divergencia conceptual no es fuente del auxilio, pues se &nbsp;comparta o no la hermen\u00e9utica utilizada por el juzgador, y el &nbsp;hecho de que el resultado de la providencia criticada no se avenga a &nbsp;los intereses de una de las partes, es cuesti\u00f3n que en s\u00ed &nbsp;misma considerada escapa al \u00e1mbito del fallador &nbsp;constitucional, ya que \u00e9ste \u00abno puede entrar a &nbsp;descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a imponerle una &nbsp;determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la que ha hecho no &nbsp;resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no est\u00e1 &nbsp;demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello &nbsp;desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (&#8230;) y entrar\u00eda &nbsp;a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas &nbsp;v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el conflicto de &nbsp;intereses\u00bb (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, citada en &nbsp;STC11856-2019, 4 sep. 2019, rad. 02728-00, entre otras) &nbsp;(STC14190-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.- &nbsp;De &nbsp;las denuncias enfiladas contra el Juzgado accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;En &nbsp;cuanto a que el juzgado no ha tomado \u00abcartas &nbsp;en el asunto\u00bb, &nbsp;a prop\u00f3sito de la responsabilidad que la actora le atribuye a &nbsp;Compa\u00f1\u00eda Mundial de Seguros S.A., el resguardo es &nbsp;prematuro, ya que, si bien el despacho cuestionado est\u00e1 &nbsp;obligado a dirimir lo pertinente, este no es el momento procesal para &nbsp;hacerlo. N\u00f3tese que el juicio se encuentra en etapa de &nbsp;pr\u00e1ctica de pruebas y la audiencia de instrucci\u00f3n de &nbsp;juzgamiento fue se\u00f1alada para este a\u00f1o, en el mes de &nbsp;febrero. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, si nada ha zanjado la falladora demandada, y lo que decida debe &nbsp;someterse a los recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;no es posible que la Corte realice un juicio al respecto. Por lo &nbsp;dem\u00e1s, ser\u00e1 en el proceso donde la interesada debe &nbsp;alegar las circunstancias que estime relevantes para su resoluci\u00f3n, &nbsp;y no este escenario, \u00abal &nbsp;no haber sido instituido para alternar con las herramientas de &nbsp;defensa judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, &nbsp;sino cuando carezca de \u00e9stas\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC9137-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;En &nbsp;cuanto a que la juez le permiti\u00f3 ejercer la defensa a la &nbsp;Aseguradora con dos apoderadas, n\u00f3tese que no se trat\u00f3 &nbsp;de esa circunstancia. Como se puede ver de los audio-videos que &nbsp;componen la audiencia inicial, si bien a lo largo de las sesiones &nbsp;estuvieron presentes dos apoderadas de la compa\u00f1\u00eda, no &nbsp;es cierto que dicho organismo hubiese ejercido el derecho de &nbsp;contradicci\u00f3n por medio de ambas, que es lo que proh\u00edbe &nbsp;el 75 del C\u00f3digo General del Proceso, al decir que \u00ab[e]n &nbsp;ning\u00fan caso podr\u00e1 actuar simult\u00e1neamente m\u00e1s &nbsp;de un apoderado judicial de una misma persona (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>F\u00edjese &nbsp;que la vista p\u00fablica se desarroll\u00f3 la mayor parte con &nbsp;la intervenci\u00f3n de la apoderada judicial general de la entidad &nbsp;con facultades de representaci\u00f3n legal, esto es, la &nbsp;profesional del derecho Mar\u00eda Alejandra Almonacid Rojas, salvo &nbsp;para la pr\u00e1ctica del interrogatorio de parte, por cuanto para &nbsp;el efecto, y en uso de las facultades de su calidad de representante &nbsp;legal de la Compa\u00f1\u00eda Mundial de Seguros S.A. confiri\u00f3 &nbsp;poder a la segunda abogada (parte 2 y 3, sesi\u00f3n de 24 de mayo &nbsp;de 2022, audiencia inicial). &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;en otras palabras, si bien ambas togadas estuvieron en la audiencia, &nbsp;su actuaci\u00f3n no fue simult\u00e1nea, la segunda de las &nbsp;profesionales solo intervino cuando la primera, actuando como &nbsp;representante legal de la compa\u00f1\u00eda, le otorg\u00f3 &nbsp;poder para que la asistiera durante su interrogatorio de parte. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;sobra destacar, que dicha circunstancia fue advertida desde el &nbsp;principio de la audiencia, y frente a ella la parte actora guard\u00f3 &nbsp;silencio. Luego, no puede, ahora, protestar por ese aspecto de la &nbsp;controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;Los &nbsp;vicios alegados frente al interrogatorio de la demandante son &nbsp;inexistentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;cierto, como se afirma en el libelo introductorio, que la demandante &nbsp;fue interrogada en dos ocasiones por la apoderada de la Aseguradora, &nbsp;una el 23 de mayo de 2022, y la otra el 24 de mayo. Sin embargo, ello &nbsp;no es arbitrario, pues ese proceder obedeci\u00f3 a que la juez, &nbsp;tras escuchar la declaraci\u00f3n del demandado Iv\u00e1n &nbsp;Dar\u00edo Correa Restrepo, consider\u00f3 que era necesario &nbsp;interrogarla nuevamente. Y para garantizar el derecho de &nbsp;contradicci\u00f3n de los intervinientes, habilit\u00f3 a la &nbsp;compa\u00f1\u00eda para que la interrogara al respecto de los &nbsp;hechos materia de la nueva sesi\u00f3n. En ese sentido, la juez &nbsp;reconvenida esboz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, el d\u00eda de ayer les insist\u00ed que &nbsp;continuar\u00edamos con el interrogatorio que debe absolver la &nbsp;representante legal de la Compa\u00f1\u00eda Aseguradora. No &nbsp;obstante, lo anterior, como que luego de escuchar el interrogatorio &nbsp;al se\u00f1or Dar\u00edo Correo Restrepo surgieron algunas dudas &nbsp;en relaci\u00f3n con ciertos aspectos, y comoquiera que se &nbsp;encuentra aqu\u00ed presente la se\u00f1ora Marleny, esta &nbsp;judicatura contin\u00faa entonces con el interrogatorio o a la &nbsp;ampliaci\u00f3n del interrogatorio que debe absolver la demandante &nbsp;[partes &nbsp;1 y 2, sesi\u00f3n de 24 mayo de 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Pautas &nbsp;que est\u00e1n en armon\u00eda con el inciso tercero del art\u00edculo &nbsp;202 del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan el cual, &nbsp;\u00ab[e]l &nbsp;interrogatorio no podr\u00e1 exceder de veinte (20) preguntas, pero &nbsp;el juez podr\u00e1 adicionarlo con las que estime convenientes\u00bb, &nbsp;as\u00ed como el inciso segundo del precepto 372 de ese compendio, &nbsp;a cuyo tenor &nbsp;\u00abel &nbsp;juez oficiosamente y de manera obligatoria interrogar\u00e1 de modo &nbsp;exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso\u00bb, &nbsp;y el principio de contradicci\u00f3n de las pruebas, inserto en el &nbsp;art\u00edculo 164 de dicho compendio que prev\u00e9: \u00ab[t]oda &nbsp;decisi\u00f3n judicial debe fundarse en las pruebas regular y &nbsp;oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con &nbsp;violaci\u00f3n debido proceso son nulas de pleno derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien, no se evidencia que el juzgado le hubiese concedido la palabra &nbsp;al apoderado de la demandante para que ejerciera la contradicci\u00f3n &nbsp;del interrogatorio adicional, eso se explica porque se opuso a su &nbsp;pr\u00e1ctica, argumentando que no hab\u00eda lugar a realizarlo &nbsp;en virtud del estado de indefensi\u00f3n de la quejosa (parte 1, &nbsp;sesi\u00f3n 24 de mayo de 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>iv) &nbsp;Por &nbsp;otro lado, no se ve c\u00f3mo se desconoci\u00f3 el estado de &nbsp;salud de la promotora al ser interrogada por segunda vez, si en &nbsp;cuenta se tiene que las preguntas versaron sobre los hechos del &nbsp;litigio. Tampoco se advierte que Marleny hubiese sido irrespetada o &nbsp;se le hubiesen dispensado un tratamiento ofensivo y degradante. Como &nbsp;lo advirti\u00f3 la falladora al resolver las protestas de su &nbsp;apoderado, estuvieron encaminadas a provocar su confesi\u00f3n, que &nbsp;era el objetivo del interrogatorio de parte. A su vez, nada puede &nbsp;reprocharse en torno a la actividad emprendida por la juzgadora para &nbsp;esclarecer la verdad al respecto de \u00abla &nbsp;declaraci\u00f3n juramentada extraprocesal que firm\u00f3 el &nbsp;victimario -conductor &nbsp;del veh\u00edculo- &nbsp;el 1-11-2018 en la Notar\u00eda Primero de Bogot\u00e1 (\u2026), &nbsp;en la cual reconoce su responsabilidad directa en el siniestro (\u2026)\u00bb, &nbsp;ya que, si lo hizo, no fue para perjudicar a la demandante, sino para &nbsp;esclarecer los hechos materia de litigio, como le corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>v) &nbsp;Frente &nbsp;a la resoluci\u00f3n de las objeciones al interrogatorio planteado &nbsp;por las partes, se observa que si unas fueron desestimadas y otras &nbsp;acogidas no fue en virtud de quien las formul\u00f3, sino de si, en &nbsp;efecto, versaban sobre preguntas impertinentes, inconducentes, &nbsp;superfluas y especulativas, como lo dispone el inciso tercero del &nbsp;canon 202 de la ley de enjuiciamiento4. &nbsp;<\/p>\n<p>vi) &nbsp;En &nbsp;cuanto a la queja dirigida frente al se\u00f1alamiento de la fecha &nbsp;para celebrar la audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento, el &nbsp;ruego carece de subsidiariedad, por cuanto la interesada no refut\u00f3 &nbsp;esa determinaci\u00f3n. Por el contrario, cuando el apoderado de la &nbsp;actora hizo uso de la palabra que le concedi\u00f3 el despacho para &nbsp;que se pronunciara sobre el particular, dijo que no ten\u00eda &nbsp;reparo alguno (parte 6, sesi\u00f3n 24 de mayo de 2022). Entonces, &nbsp;si la peticionaria desperdici\u00f3 la oportunidad que ten\u00eda &nbsp;para disputar la fecha de realizaci\u00f3n de esa actuaci\u00f3n, &nbsp;es improcedente que acuda a este sendero para protestar por dicha &nbsp;circunstancia. &nbsp;<\/p>\n<p>vii) &nbsp;Por &nbsp;\u00faltimo, y frente a la mora que se denuncia del juzgado para &nbsp;impulsar el proceso, revisado el expediente se advierte que, si &nbsp;bien han pasado 3 a\u00f1os desde que se inici\u00f3 el proceso, &nbsp;y a\u00fan no se ha definido, y hubo algunos periodos de &nbsp;inactividad distintos al provocado por la suspensi\u00f3n de &nbsp;t\u00e9rminos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, a &nbsp;ra\u00edz del COVID-19, lo cierto es que en este momento no es &nbsp;posible predicar mora judicial, ya que el juzgado lo ha tramitado con &nbsp;diligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, en este instante nada justifica la injerencia constitucional &nbsp;por mora judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;la infracci\u00f3n del plazo del art\u00edculo 121 para &nbsp;sentenciar tampoco da lugar a adoptar decisi\u00f3n alguna a trav\u00e9s &nbsp;de este sendero, dado que la interesada no ha provocado un &nbsp;pronunciamiento de la funcionaria convocada al respecto, siendo el &nbsp;juicio el escenario natural para ventilar ese tipo de &nbsp;inconformidades. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4.- &nbsp;La tutela frente a la Fiscal\u00eda tambi\u00e9n es infundada, &nbsp;pues, como lo inform\u00f3 la &nbsp;Fiscal 405 Seccional de Bogot\u00e1, \u00abUnidad &nbsp;de Investigaci\u00f3n y Judicializaci\u00f3n Tard\u00eda\u00bb, &nbsp;la causa penal sigue activa y se encuentra en etapa de indagaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5.- &nbsp;En &nbsp;suma, como lo decidido frente a la recusaci\u00f3n es razonable, la &nbsp;tutela es prematura para definir lo referente a la responsabilidad de &nbsp;la Aseguradora, y la vulneraci\u00f3n denunciada frente al tr\u00e1mite &nbsp;adelantado por el juzgado accionado es inexistente, al igual que se &nbsp;le atribuye a la Fiscal\u00eda, la protecci\u00f3n implorada debe &nbsp;desestimarse. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n, NIEGA &nbsp;la tutela instada Jes\u00fas &nbsp;Eduardo Bonilla Var\u00f3n y Marleny Ocampo Garc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a &nbsp;los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;de no impugnarse esta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jes\u00fas Eduardo Bonilla Var\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;es el apoderado judicial de la otra accionante en el proceso objeto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de queja constitucional. Acude a este sendero en nombre propio y en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el de la otra actora, con poder especial para este tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abExistir enemistad grave o amistad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00edntima entre el juez y alguna de las partes, su representante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o apoderado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abHaber dado el juez consejo o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;concepto fuera de actuaci\u00f3n judicial sobre las cuestiones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;materia del proceso, o haber intervenido en \u00e9ste como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;apoderado, agente del Ministerio P\u00fablico, perito o testigo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El juez excluir\u00e1 las preguntas que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no se relacionen con la materia del litigio, las que no sean claras &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y precisas, las que hayan sido contestadas en la misma diligencia o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en interrogatorio anterior, las inconducentes y las manifiestamente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;superfluas. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC295-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC295-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-00069-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veinticinco de enero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Se &nbsp;resuelve la acci\u00f3n de tutela que &nbsp;Jes\u00fas Eduardo Bonilla Var\u00f3n y Marleny Ocampo Garc\u00eda1, &nbsp;le interpusieron a la Sala Civil del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-70169","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70169","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70169"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70169\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70169"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70169"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70169"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}