{"id":70170,"date":"2024-05-20T22:41:54","date_gmt":"2024-05-20T22:41:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc298-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:54","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:54","slug":"stc298-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc298-2023\/","title":{"rendered":"STC298 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC298-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC298-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2022-00862-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticinco de enero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por Camilo Facundo Cabrera &nbsp;Cifuentes contra el &nbsp;fallo proferido el 21 de junio de 2022 por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela que aquel promovi\u00f3 &nbsp;contra los Juzgados Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control &nbsp;de Garant\u00edas de Herveo y Penal del Circuito de Fresno, Tolima, &nbsp;la Fiscal\u00eda 36 Seccional de la precitada ciudad, extensiva a &nbsp;la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9; &nbsp;tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes &nbsp;en el proceso atacado. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El promotor reclam\u00f3 por intermedio de apoderado judicial, la &nbsp;protecci\u00f3n de sus garant\u00edas al debido proceso, a la &nbsp;defensa y a \u00abun &nbsp;proceso justo y concreto\u00bb, &nbsp;que dice vulneradas por las sedes judiciales accionadas, dentro del &nbsp;proceso penal que se sigui\u00f3 en su contra bajo el radicado &nbsp;\u00ab732836000480201900043\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, pidi\u00f3 \u00abse &nbsp;sirva tutelar [sus] &nbsp;derechos fundamentales, en fundamento de remedio extremo de la &nbsp;nulidad de la aceptaci\u00f3n de cargos por el delito imputado por &nbsp;la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o se tenga la orden de &nbsp;consideraci\u00f3n de oficio m\u00e1s conveniente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Son &nbsp;hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El &nbsp;referido proceso fue adelantado contra el gestor por haber realizado &nbsp;tocamientos sexuales en varias ocasiones a un menor de edad, tr\u00e1mite &nbsp;dentro del cual el 4 de marzo de 2020 aquel se allan\u00f3 a los &nbsp;cargos, actuaci\u00f3n que su defensor pidi\u00f3 anular, y al &nbsp;ser negada esa solicitud por el Juzgado Penal del Circuito de Fresno, &nbsp;la decisi\u00f3n fue apelada, pero el recurso fue negado por &nbsp;indebida sustentaci\u00f3n, prove\u00eddo que el mandatario atac\u00f3 &nbsp;mediante el recurso de queja, pero el 14 de julio de 2020 la Sala &nbsp;Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 &nbsp;rechaz\u00f3 el mecanismo por no haber sido sustentado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El 5 de agosto de 2020 el actor fue condenado a la pena principal de &nbsp;22 a\u00f1os de prisi\u00f3n como responsable del delito de actos &nbsp;sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado, en concurso homog\u00e9neo, &nbsp;fallo que apel\u00f3 su defensor, pero el recurso fue declarado &nbsp;desierto el 24 de agosto de 2020 por falta de sustentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expres\u00f3 el gestor del resguardo que el &nbsp;allanamiento a los cargos respondi\u00f3 a un vicio del &nbsp;consentimiento, porque se produjo en el receso de la audiencia debido &nbsp;al consejo de su abogado y sin que se le explicaran las consecuencias &nbsp;legales del acto, pese a que m\u00e1s temprano, dentro de mismo &nbsp;rito, hab\u00eda manifestado que no aceptaba los se\u00f1alamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agreg\u00f3 &nbsp;que el recurso de queja fue rechazado por la inasistencia del &nbsp;defensor p\u00fablico ante el Tribunal y que el monto de la pena &nbsp;impuesta carece de fundamento, porque en el escrito de acusaci\u00f3n &nbsp;no se precisaron las veces en que incurri\u00f3 en los hechos por &nbsp;los cuales fue procesado, lo que imped\u00eda determinar el &nbsp;concurso. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Promiscuo Municipal de Herveo, Tolima, inform\u00f3 que &nbsp;la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 tramit\u00f3 &nbsp;otra acci\u00f3n de tutela entre las mismas partes y por los mismos &nbsp;hechos y que la Sala de Casaci\u00f3n Penal decidi\u00f3 el 24 de &nbsp;septiembre de 2021 avocar el conocimiento de una solicitud de amparo &nbsp;similar, a la que le asign\u00f3 el radicado No. 119560. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 manifest\u00f3 &nbsp;que conoci\u00f3 del recurso de queja que el defensor del aqu\u00ed &nbsp;accionante tramit\u00f3 contra el auto de 4 de marzo de 2020 del &nbsp;Juzgado Penal del Circuito de Fresno, Tolima, con que no se declar\u00f3 &nbsp;la nulidad del allanamiento a cargos, dentro del proceso penal &nbsp;correspondiente al radicado 73283600048020190004300, declar\u00e1ndolo &nbsp;desierto el 14 de junio de 2020 por falta de sustentaci\u00f3n, &nbsp;decisi\u00f3n contra la cual no se interpuso ning\u00fan recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que anteriormente fue vinculada a otra acci\u00f3n de tutela &nbsp;tambi\u00e9n promovida por el aqu\u00ed accionante, tramitada por &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Penal bajo el n\u00famero interno 119560 &nbsp;y CUI 11001020400020210195500. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo neg\u00f3 &nbsp;el amparo, tras constatar que la queja por no declararse la nulidad &nbsp;del allanamiento de cargos fue objeto de estudio por parte de la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de la Corte, en la acci\u00f3n de tutela &nbsp;fallada el 12 de octubre de 2021, identificada con el n\u00famero &nbsp;interno 119560, donde se neg\u00f3 el amparo; as\u00ed mismo, &nbsp;tambi\u00e9n neg\u00f3 los reclamos por haberse declarado &nbsp;desierto el recuso de queja contra la precitada decisi\u00f3n y por &nbsp;el quantum de la condena finalmente impuesta, por incumplir con los &nbsp;presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad, ya que tales &nbsp;decisiones datan de julio y agosto de 2020 y contra las mismas no se &nbsp;interpuso ning\u00fan recurso, sin que, agreg\u00f3, se pudiera &nbsp;afirmar que el abogado defensor falt\u00f3 a sus deberes &nbsp;profesionales, pues \u00abel &nbsp;accionante se allan\u00f3 a cargos, lo cual llevaba a concluir que &nbsp;el fallo necesariamente ser\u00eda condenatorio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 el accionante, insistiendo en que fue mal asesorado &nbsp;por su apoderado, cuestionando el tr\u00e1mite del recurso de queja &nbsp;y el quantum de la condena impuesta en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en &nbsp;determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya naturaleza &nbsp;subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces &nbsp;funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lineamiento &nbsp;jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias &nbsp;judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a &nbsp;la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Circunscrita la Sala a la inconformidad expuesta en la impugnaci\u00f3n, &nbsp;se verifica que el accionante cuestion\u00f3 (i) &nbsp;El &nbsp;monto de la pena principal que le impuso el Juzgado Penal del &nbsp;Circuito de Fresno, Tolima, en el fallo condenatorio de 5 de agosto &nbsp;de 2020; (ii) &nbsp;que &nbsp;la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 &nbsp;no haya tramitado el recurso de queja contra la negativa a conceder &nbsp;la apelaci\u00f3n contra la aceptaci\u00f3n de cargos que hizo &nbsp;dentro del juicio y (ii) &nbsp;el indebido asesoramiento que recibi\u00f3 por parte de su defensor &nbsp;y que lo llev\u00f3 a realizar el allanamiento a los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En lo que ata\u00f1e a la primera y segunda inconformidad, de &nbsp;manera liminar se advierte que, en ocasi\u00f3n anterior, el &nbsp;quejoso formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela fundada &nbsp;en similares hechos, que resolvi\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal de esta Corte con sentencia de 12 de octubre de 2021 &nbsp;(STP16258-2021), &nbsp;raz\u00f3n por la cual est\u00e1 vedado realizar un nuevo estudio &nbsp;a la luz de los derechos fundamentales, toda vez que la &nbsp;presente acci\u00f3n se subsume en el supuesto del art\u00edculo &nbsp;38 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en &nbsp;aquella \u00e9poca se destac\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>[En &nbsp;el] radicado &nbsp;No. 732836000480-2019-00043, iniciado a partir de la denuncia &nbsp;presentada por Diana Mar\u00eda Galeano M\u00e9ndez, el 2 de mayo &nbsp;de 2019 ante la Comisar\u00eda de Familia del municipio de Herveo &nbsp;\u2013Tolima-, donde se relat\u00f3 que para el mes de agosto de &nbsp;2018 retir\u00f3 a su hijo O.D.M.M. de 8 a\u00f1os de edad de la &nbsp;escuela de la vereda El Salado, debido a los tocamientos de &nbsp;connotaci\u00f3n sexual que el menor refiri\u00f3 haber sufrido &nbsp;de parte de su profesor CAMILO &nbsp;FACUNDO CABRERA CIFUENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro &nbsp;de esta actuaci\u00f3n, la defensa del imputado solicit\u00f3 la &nbsp;nulidad de la aceptaci\u00f3n de cargos llevada a cabo el 4 de &nbsp;marzo de 2020, pretensi\u00f3n que al ser desestimada fue apelada y &nbsp;sustentada en el mismo acto procesal, no obstante, se neg\u00f3 la &nbsp;concesi\u00f3n del recurso por indebida sustentaci\u00f3n, por lo &nbsp;que el togado interpuso el recurso de queja, frente a lo cual, el &nbsp;Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, en auto del 4 de julio de 2020, &nbsp;dispuso rechazar el mismo por no haber sido sustentado dentro del &nbsp;t\u00e9rmino legal. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Penal del Circuito de Fresno profiri\u00f3 sentencia el 5 &nbsp;de agosto de 2020, en la que conden\u00f3 al accionante a la pena &nbsp;principal de 22 a\u00f1os de prisi\u00f3n y las accesorias de &nbsp;inhabilidad para el ejercicio de los derechos y funciones p\u00fablicas, &nbsp;al haber sido hallado penalmente responsable de las conductas &nbsp;punibles de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado, en &nbsp;concurso homog\u00e9neo. As\u00ed mismo, le fueron negados los &nbsp;subrogados penales de la suspensi\u00f3n condicional de la &nbsp;ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria por &nbsp;prohibici\u00f3n expresa del art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de &nbsp;2006 -C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia-. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con lo verificado en el acta de audiencia de lectura de &nbsp;fallo, la defensa del procesado interpuso recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;y manifest\u00f3 que presentar\u00eda la sustentaci\u00f3n por &nbsp;escrito &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;auto del 24 de agosto de 2020, fue declarado desierto el recurso por &nbsp;no haber sido sustentado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;firme el fallo, las diligencias fueron remitidas a los Juzgados de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, &nbsp;para la vigilancia y control de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>CAMILO &nbsp;FACUNDO CABRERA CIFUENTES promueve &nbsp;demanda de amparo, en orden a obtener la protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales al debido proceso y defensa que estima &nbsp;conculcados por raz\u00f3n de las sentencias de condena proferidas &nbsp;en las actuaciones rese\u00f1adas. &nbsp;<\/p>\n<p>En sustento, &nbsp;aduce que la aceptaci\u00f3n de cargos se dio a cambio de \u00ablas &nbsp;promesas hechas por el Fiscal 36 Ram\u00edrez y el abogado Cardona\u00bb &nbsp;de obtener la prisi\u00f3n domiciliaria, sin embargo, no se aplic\u00f3 &nbsp;lo que rezan los art\u00edculos 351 y 352 de la Ley 906 de 2004 &nbsp;sobre rebajas de pena. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestiona &nbsp;que el juzgado de conocimiento le haya impartido aprobaci\u00f3n al &nbsp;allanamiento a cargos, \u00aby &nbsp;no haya investigado absolutamente nada, anulando de plano la &nbsp;presunci\u00f3n de inocencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a dichos &nbsp;planteamientos, la Sala de Casaci\u00f3n Penal destac\u00f3 lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;en lo que concierne al proceso de radicado No. 73283 60 00 480 2019 &nbsp;00043, el Juzgado Penal del Circuito de Fresno, en audiencia &nbsp;celebrada el 4 de marzo de 2020, no accedi\u00f3 a la petici\u00f3n &nbsp;elevada por el defensor en el sentido de declarar la nulidad del &nbsp;allanamiento a cargos efectuado por su patrocinado. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;juzgado de conocimiento respald\u00f3 su decisi\u00f3n, en el &nbsp;contenido de la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, &nbsp;en la que el Juez Promiscuo Municipal con funci\u00f3n de control &nbsp;de garant\u00edas de Herveo, le dio a conocer al imputado las &nbsp;previsiones legales correspondientes y determin\u00f3 que el &nbsp;allanamiento lo hizo de manera voluntaria, espont\u00e1nea, libre y &nbsp;asesorado por su defensor. Destac\u00f3 que el defensor, debi\u00f3 &nbsp;haber realizado la solicitud de nulidad al inicio de la audiencia, y &nbsp;aportar las pruebas que acreditaran que hubo violaci\u00f3n de los &nbsp;derechos y garant\u00edas constitucionales que ahora alega, sin &nbsp;embargo, omiti\u00f3 hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra &nbsp;la determinaci\u00f3n del a quo se interpuso el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n, el cual se neg\u00f3 por indebida motivaci\u00f3n, &nbsp;por lo que la defensa propuso el de queja. Finalmente, el Tribunal &nbsp;Superior de Ibagu\u00e9, en auto del 4 de julio de 2020, dispuso &nbsp;declarar desierto el mismo, por no haber sido sustentado dentro del &nbsp;t\u00e9rmino legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;as\u00ed que, la sentencia condenatoria se emiti\u00f3 el 5 de &nbsp;agosto de 2020, decisi\u00f3n que igualmente alcanz\u00f3 firmeza &nbsp;sin que se agotaran los recursos ordinarios procedentes, toda vez que &nbsp;la apelaci\u00f3n fue declarada desierta por falta de sustentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior se sigue que, frente a la queja que involucra el proceso &nbsp;en menci\u00f3n, no se cumplen las exigencias de subsidiariedad e &nbsp;inmediatez, por cuanto, como se dej\u00f3 visto, i) el accionante &nbsp;no utiliz\u00f3 los recursos que la ley otorga para debatir &nbsp;inconformidades como las que ahora denuncia y; ii) las actuaciones y &nbsp;decisiones que acusa el actor de violentar sus garant\u00edas &nbsp;superiores, se produjeron hace un a\u00f1o, sin que se justificara &nbsp;por la parte accionante que hubiere mediado alg\u00fan &nbsp;acontecimiento id\u00f3neo que le impidiera instaurar, en un &nbsp;t\u00e9rmino razonable, la presente acci\u00f3n, inactividad que &nbsp;pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no &nbsp;concurran las circunstancias necesarias para estudiar de fondo la &nbsp;acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Complementariamente, &nbsp;el accionante no logr\u00f3 acreditar alg\u00fan defecto que &nbsp;permita predicar una v\u00eda de hecho que torne viable la acci\u00f3n &nbsp;de amparo. Lo que se advierte es que la decisi\u00f3n del Juzgado &nbsp;Penal del Circuito de Fresno se fundament\u00f3 en la normatividad &nbsp;aplicable al caso y se ocup\u00f3 de la solicitud de nulidad con &nbsp;apego a lo verificado en las audiencias preliminares, lo que le &nbsp;permiti\u00f3 concluir que no se hab\u00eda estructurado &nbsp;irregularidad alguna y que la decisi\u00f3n del accionante fue &nbsp;libre, espont\u00e1nea y debidamente asesorada por su defensor. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s &nbsp;de que el Juzgado &nbsp;Penal del Circuito de Fresno &nbsp;verific\u00f3 el respeto de las garant\u00edas fundamentales del &nbsp;acusado, profiri\u00f3 sentencia en total armon\u00eda con el &nbsp;allanamiento a cargos y con fundamento en el material probatorio &nbsp;debidamente allegado por la Fiscal\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este contexto, la decisi\u00f3n cuestionada se torna intangible, &nbsp;por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de &nbsp;autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional (art\u00edculo &nbsp;228 de la Carta Pol\u00edtica) que ampara sus actuaciones y &nbsp;decisiones, intervenir para modificarla, solo porque el accionante no &nbsp;la comparte, o tiene una comprensi\u00f3n diversa de la del &nbsp;funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de &nbsp;ideas, evidente es que la inconformidad que en esta ocasi\u00f3n &nbsp;plante\u00f3 el tutelante, es una queja constitucional reiterada, &nbsp;lo que basta para su rechazo. &nbsp;<\/p>\n<p>En asuntos que &nbsp;guardan similitud al presente caso, la Corte ha considerado que: &nbsp;<\/p>\n<p>[p]recisamente &nbsp;para evitar este tipo de abusos, el art\u00edculo 38 del decreto &nbsp;2591 de 1991 dispuso: \u2018cuando, sin motivo expresamente &nbsp;justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la &nbsp;misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se &nbsp;rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las &nbsp;solicitudes\u2019 &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo estas &nbsp;circunstancias, es inadmisible la presencia de un &nbsp;compulsivo &nbsp;ejercicio de la acci\u00f3n de tutela respecto de un asunto &nbsp;id\u00e9ntico; de all\u00ed que seg\u00fan la norma en cita, &nbsp;tal conducta est\u00e1 te\u00f1ida de temeridad y acarrea como &nbsp;consecuencia, no s\u00f3lo que se decida en forma desfavorable la &nbsp;solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta &nbsp;denunciada, situaci\u00f3n que impone dar estricto cumplimiento al &nbsp;precepto anotado en orden a imponer, seg\u00fan el caso, las &nbsp;sanciones previstas (CSJ &nbsp;STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; STC6152, 21 may. 2015, rad. &nbsp;2015-00678-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Respecto a la tercera queja del promotor, no &nbsp;es de acogida la afirmaci\u00f3n del precursor que &nbsp;infiere negligencia de su abogado en el decurso punitivo para &nbsp;abrir paso al resguardo, pues &nbsp;si aquel esgrime que la labor del profesional en comento fue &nbsp;inapropiada, puede poner ese parecer en conocimiento de las &nbsp;autoridades competentes, punto sobre el que esta Magistratura ha &nbsp;decantado: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026)[E]n &nbsp;relaci\u00f3n con las afirmaciones efectuadas referentes a una &nbsp;inadecuada defensa t\u00e9cnica, tal situaci\u00f3n no conlleva &nbsp;la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, pues,\u2026 &nbsp;seg\u00fan las pruebas aportadas a la actuaci\u00f3n, el &nbsp;convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el &nbsp;hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para &nbsp;controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por &nbsp;\u00e9l presentadas. No obstante, en caso de considerarse un &nbsp;proceder negligente(\u2026) por parte del profesional del derecho &nbsp;designado, existen v\u00edas para denunciar tal situaci\u00f3n, a &nbsp;las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente &nbsp;a ello, esta Corporaci\u00f3n ha expuesto que \u2018Tampoco son de &nbsp;recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que &nbsp;endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa &nbsp;circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del &nbsp;abogado en el ejercicio de su profesi\u00f3n, y que el interesado &nbsp;puede reclamar por otras v\u00edas, no sirve para edificar una &nbsp;acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales\u2019 (&#8230;) &nbsp;porque el derecho de postulaci\u00f3n no puede llevar aparejada la &nbsp;consecuencia de que las omisiones o negligencias de \u2018(&#8230;) los &nbsp;apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que &nbsp;se predica del orden jur\u00eddico procesal (&#8230;)\u2019, ya que &nbsp;eso ser\u00eda opuesto a la ordenaci\u00f3n del proceso y a los &nbsp;principios de eventualidad y preclusi\u00f3n\u2026 (CSJ &nbsp;STC, 9 jun. 2004, exp. 00448-01 y 21 mar. 2006, exp. 00228-01, &nbsp;reiteradas en STC, 23 oct. 2012, exp. 62803-02 y STC9510 de 13 de &nbsp;julio de 2016, rad. 00905-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Se &nbsp;impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC298-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC298-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2022-00862-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticinco de enero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por Camilo Facundo Cabrera &nbsp;Cifuentes contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-70170","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70170","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70170"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70170\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70170"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70170"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70170"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}