{"id":70176,"date":"2024-05-20T22:41:54","date_gmt":"2024-05-20T22:41:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc305-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:54","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:54","slug":"stc305-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc305-2023\/","title":{"rendered":"STC305 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC305-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC305-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0. 11001-22-03-000-2022-02193-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticinco de enero dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 23 de noviembre de 20221 &nbsp;por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo formulado por Yesid Fernando &nbsp;Acosta Bustos contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta &nbsp;ciudad. Al tr\u00e1mite se dispuso vincular a las partes e &nbsp;intervinientes en el proceso verbal de radicado &nbsp;110014003045201900841002. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;gestor, a trav\u00e9s de apoderado, exige la salvaguarda de sus &nbsp;garant\u00edas fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, defensa, contradicci\u00f3n, doble instancia e &nbsp;igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los &nbsp;siguientes hechos y alegaciones relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;En el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1 se &nbsp;tramit\u00f3, bajo el radicado 2019-00841, el proceso verbal &nbsp;promovido por Yesid Fernando Acosta Bustos en contra de Seguros de &nbsp;Vida Alfa S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El 28 de enero de 2022, el estrado cognoscente dict\u00f3, en &nbsp;audiencia, el fallo correspondiente, negando las pretensiones de la &nbsp;demanda y, en la misma diligencia, la mandataria judicial sustituta3 &nbsp;de la parte actora apel\u00f3 ese pronunciamiento4. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El 2 de febrero posterior, mediante correo electr\u00f3nico &nbsp;remitido a las 16:39 p.m., el apoderado principal del aqu\u00ed &nbsp;accionante alleg\u00f3, por escrito, los reparos concretos que &nbsp;frente a la sentencia ten\u00eda, y los sustent\u00f3 all\u00ed &nbsp;mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;El Juzgado del Circuito querellado admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la &nbsp;alzada mediante prove\u00eddo de 17 de mayo de 2022 y otorg\u00f3 &nbsp;el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas para que se fundamentara dicho &nbsp;medio de impugnaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en el &nbsp;art\u00edculo 14 del Decreto 806 de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;El 21 de julio de 2022, el Juzgado ad &nbsp;quem &nbsp;declar\u00f3 desierta la alzada, en raz\u00f3n a que en el plazo &nbsp;concedido no se alleg\u00f3 la sustentaci\u00f3n requerida, &nbsp;decisi\u00f3n que fue confirmada, en sede de reposici\u00f3n, el &nbsp;30 de agosto posterior. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Al &nbsp;respecto, el actor censura que se incurri\u00f3 en un defecto &nbsp;procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, por cuanto al &nbsp;interponer la alzada \u00abno &nbsp;solo se nombraron los reparos concretos de la sentencia, sino, que &nbsp;seguidamente en ocho (8) folios, se sustent\u00f3 detalladamente &nbsp;cada uno de los yerros cometidos por el fallador de primera &nbsp;instancia\u00bb, lo cual era \u00absuficiente para que el fallador &nbsp;se pronuncie de fondo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Conforme &nbsp;a lo relatado, pidi\u00f3 que se dejen sin efectos los autos del 21 &nbsp;de julio y 30 de agosto de 2022 y, en su lugar, se tramite el recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n interpuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RECIBIDAS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogot\u00e1 adujo que \u00ablas &nbsp;decisiones asumidas [\u2026] se han sujetado a la legalidad, las &nbsp;que no pueden ser soslayadas por la incuria en la actividad procesal &nbsp;del actor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp;Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1 realiz\u00f3 &nbsp;un recuento de las actuaciones surtidas en primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Quien dijo ser el apoderado de Seguros de Vida Alfa S.A. respald\u00f3 &nbsp;la decisi\u00f3n adoptada, sostuvo que lo pretendido es revivir una &nbsp;etapa procesal que ya fue resuelta y que la empresa no vulner\u00f3 &nbsp;derecho alguno al tutelante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA SENTENCIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El a &nbsp;quo &nbsp;constitucional neg\u00f3 la salvaguarda impetrada, por cuanto las &nbsp;argumentaciones dadas por el Juzgado del Circuito accionado se &nbsp;apoyaron en la realidad del proceso y en la normatividad aplicable al &nbsp;caso concreto, seg\u00fan lo previsto en el numeral 3 del art\u00edculo &nbsp;322 del C\u00f3digo General del Proceso, am\u00e9n de que la &nbsp;tutela no es una instancia adicional que otorga nuevas oportunidades &nbsp;a las partes, para debatir decisiones de las cuales se disiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;impuls\u00f3 el tutelante, con argumentos similares a los expuestos &nbsp;en el escrito inicial y resaltando que el Juzgado accionado est\u00e1 &nbsp;incurriendo en una \u00abomisi\u00f3n del precedente judicial de &nbsp;las Altas Cortes [de] igual manera el Tribunal [sin indicar] las &nbsp;razones por las cuales est\u00e1 desatendiendo el precedente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>cho &nbsp;impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la &nbsp;fecha de &nbsp;<\/p>\n<p>1. En &nbsp;el sub &nbsp;examine, &nbsp;el actor pretende que se dejen sin efectos los autos proferidos el 21 &nbsp;de julio y el de 30 de agosto de 2022 y que se d\u00e9 el tr\u00e1mite &nbsp;correspondiente al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la &nbsp;sentencia &nbsp;de primera instancia, pues el recurso se sustent\u00f3 ante el a &nbsp;quo en &nbsp;forma oportuna. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;En ese orden, habr\u00e1 de revocarse la sentencia impugnada para, &nbsp;en su lugar, conceder el amparo implorado, teniendo en cuenta el &nbsp;precedente emitido por esta Sala en CSJ STC5498-2021, en el que se &nbsp;indic\u00f3, entre otros, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la Sala ha considerado que en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, &nbsp;la exposici\u00f3n de los motivos de la alzada frente a una &nbsp;sentencia judicial, no exime al recurrente de la carga de sustentar &nbsp;oralmente sus inconformidades ante el superior. Y es que, ello se &nbsp;justifica porque el sistema procesal contemplado en aquella obra &nbsp;propende por el respeto y la garant\u00eda del principio de &nbsp;oralidad, as\u00ed como de otros valores importantes como la &nbsp;celeridad y la concentraci\u00f3n de los actos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;Sin embargo, la dif\u00edcil situaci\u00f3n por la que atraviesa &nbsp;actualmente la sociedad a causa de la pandemia generada por el &nbsp;covid-19, oblig\u00f3 a que el Estado se adaptara a los retos &nbsp;impuestos por la propagaci\u00f3n de \u00e9ste. As\u00ed por &nbsp;ejemplo, en el campo jur\u00eddico, se promulgaron varias normas de &nbsp;car\u00e1cter transitorio sobre la ritualidad de los procesos &nbsp;judiciales, de esta manera, respecto de la sustentaci\u00f3n del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n, el art\u00edculo 14 del Decreto &nbsp;Legislativo 806 de 2020, dispuso que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018El &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n contra sentencia en los procesos civiles &nbsp;y de familia, se tramitar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del &nbsp;t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que admite la apelaci\u00f3n, &nbsp;las partes podr\u00e1n pedir la pr\u00e1ctica de pruebas y el &nbsp;juez las decretar\u00e1 \u00fanicamente en los casos se\u00f1alados &nbsp;en el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo General del Proceso. El &nbsp;juez se pronunciar\u00e1 dentro de los cinco (5) d\u00edas &nbsp;siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Ejecutoriado &nbsp;el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, &nbsp;el apelante deber\u00e1 sustentar el recurso a m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. De la sustentaci\u00f3n &nbsp;se correr\u00e1 traslado a la parte contraria por el t\u00e9rmino &nbsp;de cinco (5) d\u00edas. Vencido el t\u00e9rmino de traslado se &nbsp;proferir\u00e1 sentencia escrita que se notificar\u00e1 por &nbsp;estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarar\u00e1 &nbsp;desierto\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp;De este modo, cierto es que el cambio de la realidad que trajo la &nbsp;emergencia sanitaria conllev\u00f3 a que se abandonara, &nbsp;moment\u00e1neamente, la necesidad de sustentar oralmente el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n, para ser suplida por el sistema de &nbsp;anta\u00f1o, esto es, que las inconformidades de los apelantes &nbsp;contra las providencias judiciales se formularan por escrito y as\u00ed &nbsp;proteger bienes tan trascendentales como la vida y la salud de los &nbsp;usuarios y funcionarios de la justicia\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. &nbsp;Bajo esa perspectiva, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de &nbsp;2020, si desde el umbral de la interposici\u00f3n de la alzada el &nbsp;recurrente expone de manera completa los reparos por los que est\u00e1 &nbsp;en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el &nbsp;superior exija la sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n, de lo &nbsp;contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde &nbsp;luego, el juez deber\u00e1 ordenar el agotamiento de esa &nbsp;formalidad, conforme lo previsto en la normatividad se\u00f1alada &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>4.7. &nbsp;En esas condiciones, no puede desconocerse, entonces, que err\u00f3 &nbsp;el Tribunal accionado al declarar la deserci\u00f3n de la alzada &nbsp;propuesta por la parte demandada, ac\u00e1 interesada, por ausencia &nbsp;de sustentaci\u00f3n, dado que desde la interposici\u00f3n de &nbsp;dicho medio aqu\u00e9lla expuso con detalle las razones por las &nbsp;cuales disent\u00eda de la sentencia de primera instancia proferida &nbsp;dentro del asunto objeto de revisi\u00f3n constitucional; y como &nbsp;ese escrito se hallaba dentro del expediente, la Corporaci\u00f3n &nbsp;criticada pudo tener por agotada la sustentaci\u00f3n de la &nbsp;apelaci\u00f3n, y de esta manera, dar prelaci\u00f3n al derecho &nbsp;sustancial sobre las formas, por virtud del principio de econom\u00eda &nbsp;procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Por todo lo expuesto, se recoge la postura que sobre esta particular &nbsp;tem\u00e1tica hab\u00eda adoptado la Sala hasta la fecha, con el &nbsp;prop\u00f3sito de conceder la salvaguarda pretendida con el escrito &nbsp;de tutela presentado ante esta Corporaci\u00f3n, el cual ser\u00e1 &nbsp;v\u00e1lido como precedente al menos mientras dure la vigencia de &nbsp;la norma de emergencia5. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;t\u00e9rminos similares, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en el panorama actual (escrito) la desatenci\u00f3n de la &nbsp;parte en relaci\u00f3n con el momento preliminar en que sustenta su &nbsp;inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la &nbsp;abstenci\u00f3n del ad- quem de decidir de fondo, ya &nbsp;que, como la misiva contentiva de dicha sustentaci\u00f3n ya est\u00e1 &nbsp;al alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la &nbsp;deserci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;en otras palabras, sin duda cuando el recurrente aporta el escrito de &nbsp;sustentaci\u00f3n antes de la oportunidad contemplada en el &nbsp;art\u00edculo 14 del Decreto 806 de 2020 act\u00faa de forma &nbsp;deficiente, lo que es censurable en la medida en que desatiende el &nbsp;mandato legal; no obstante, dada la naturaleza del error y su &nbsp;eventual intrascendencia frente a la carga de sustentar la alzada, es &nbsp;desproporcionado que se le sancione con la p\u00e9rdida del derecho &nbsp;constitucional a impugnar la decisi\u00f3n que finiquit\u00f3 la &nbsp;primera instancia. Ciertamente los falladores est\u00e1n llamados &nbsp;acatar y hacer cumplir las formas prescritas por el legislador, como &nbsp;las que se han impuesto para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;\u2013por escrito y en un momento espec\u00edfico-, de modo que no &nbsp;pueden desconocerlas. Pero tambi\u00e9n lo es que no las pueden &nbsp;exigir irreflexivamente, pues no son simples ritualidades &nbsp;desprovistas de sentido, sino medios destinados para dotar de validez &nbsp;y eficacia los actos procesales designados a hacer efectivos los &nbsp;derechos de las partes, en este caso, el de impugnar las providencias &nbsp;judiciales (CSJ &nbsp;STC5790-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Pues bien, en el asunto concreto, como se indic\u00f3, la &nbsp;mandataria de la parte demandante interpuso, en la audiencia &nbsp;correspondiente, recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia &nbsp;dictada el 28 de enero de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil &nbsp;Municipal de Bogot\u00e1 y \u00e9ste se fundament\u00f3 -por &nbsp;escrito- en la oportunidad legal, raz\u00f3n por la cual el Juzgado &nbsp;accionado debi\u00f3 valorar dicho documento y, de esta manera, dar &nbsp;prelaci\u00f3n al derecho sustancial sobre las formas, por virtud &nbsp;del principio de econom\u00eda procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En &nbsp;conclusi\u00f3n, es claro que, ante la decisi\u00f3n adoptada por &nbsp;el Juzgado accionado, se justifica la intervenci\u00f3n del Juez de &nbsp;tutela, por lo que se dejar\u00e1 sin valor ni efectos el auto del &nbsp;30 de agosto de 2022 y se ordenar\u00e1 al Juzgado Catorce Civil &nbsp;del Circuito de Bogot\u00e1 que proceda a desatar nuevamente el &nbsp;recurso de reposici\u00f3n formulado frente al pronunciamiento de &nbsp;21 julio del mismo a\u00f1o, teniendo en cuenta las consideraciones &nbsp;esbozadas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;As\u00ed las cosas, se impone revocar el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada y, en su lugar, CONCEDE &nbsp;el &nbsp;amparo constitucional invocado. En consecuencia, &nbsp;RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;DEJAR &nbsp;sin efectos la providencia proferida el 30 de agosto de 2022 por el &nbsp;Juzgado querellado en el proceso de radicado 11001400304520190084100, &nbsp;as\u00ed como las dem\u00e1s que dependan de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;ORDENAR &nbsp;al Juzgado accionado que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho &nbsp;(48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, &nbsp;proceda a resolver nuevamente el recurso de reposici\u00f3n &nbsp;propuesto en contra del auto que declar\u00f3 desierta la apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesta frente a la sentencia de primera instancia, teniendo en &nbsp;cuenta las consideraciones de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp;Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Salvamento &nbsp;de Voto) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>(Salvamento &nbsp;de Voto) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADA &nbsp;HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-03-000-2022-02193-02 &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de &nbsp;la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de &nbsp;discrepancia con dicha soluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La Sala mayoritaria revoc\u00f3 la sentencia proferida el 23 de &nbsp;noviembre de 2022 por &nbsp;la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;que neg\u00f3 el amparo formulado por Yesid Fernando Acosta Bustos &nbsp;contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad y, en su &nbsp;lugar, tras dejar sin &nbsp;efectos el prove\u00eddo de 30 de agosto de 2022 emitido por este, &nbsp;le orden\u00f3 que \u00aben &nbsp;el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la &nbsp;notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a resolver nuevamente &nbsp;el recurso de reposici\u00f3n propuesto en contra del auto que &nbsp;declar\u00f3 desierta la apelaci\u00f3n interpuesta frente a la &nbsp;sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta las &nbsp;consideraciones de esta providencia\u00bb, &nbsp; en el proceso n.\u00b0 11001400304520190084100. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;llegar a dicha conclusi\u00f3n, ab &nbsp;initio, &nbsp;advirti\u00f3, que habr\u00eda de revocarse el fallo de primera &nbsp;instancia, con apoyo en el precedente de esta misma Sala, vertido en &nbsp;los pronunciamientos STC5498-2021, &nbsp;STC5790-2021. &nbsp;Seg\u00fan el \u00faltimo de ellos: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) En &nbsp;efecto, en el panorama actual (escrito) la desatenci\u00f3n de la &nbsp;parte en relaci\u00f3n con el momento preliminar en que sustenta su &nbsp;inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la &nbsp;abstenci\u00f3n del ad- quem de decidir de fondo, ya &nbsp;que, como la misiva contentiva de dicha sustentaci\u00f3n ya est\u00e1 &nbsp;al alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la &nbsp;deserci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho en otras &nbsp;palabras, sin duda cuando el recurrente aporta el escrito de &nbsp;sustentaci\u00f3n antes de la oportunidad contemplada en el &nbsp;art\u00edculo 14 del Decreto 806 de 2020 act\u00faa de forma &nbsp;deficiente, lo que es censurable en la medida en que desatiende el &nbsp;mandato legal; no obstante, dada la naturaleza del error y su &nbsp;eventual intrascendencia frente a la carga de sustentar la alzada, es &nbsp;desproporcionado que se le sancione con la p\u00e9rdida del derecho &nbsp;constitucional a impugnar la decisi\u00f3n que finiquit\u00f3 la &nbsp;primera instancia. Ciertamente los falladores est\u00e1n llamados &nbsp;acatar y hacer cumplir las formas prescritas por el legislador, como &nbsp;las que se han impuesto para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;\u2013por escrito y en un momento espec\u00edfico-, de modo que no &nbsp;pueden desconocerlas. Pero tambi\u00e9n lo es que no las pueden &nbsp;exigir irreflexivamente, pues no son simples ritualidades &nbsp;desprovistas de sentido, sino medios destinados para dotar de validez &nbsp;y eficacia los actos procesales designados a hacer efectivos los &nbsp;derechos de las partes, en este caso, el de impugnar las providencias &nbsp;judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>Examinando &nbsp;el caso concreto, asever\u00f3, que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la mandataria de &nbsp;la parte demandante interpuso, en la audiencia correspondiente, &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia dictada el 28 de &nbsp;enero de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de &nbsp;Bogot\u00e1 y \u00e9ste se fundament\u00f3 -por escrito- en la &nbsp;oportunidad legal, raz\u00f3n por la cual el Juzgado accionado &nbsp;debi\u00f3 valorar dicho documento y, de esta manera, dar prelaci\u00f3n &nbsp;al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de &nbsp;econom\u00eda procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- En &nbsp;conclusi\u00f3n, es claro que, ante la decisi\u00f3n adoptada por &nbsp;el Juzgado accionado, se justifica la intervenci\u00f3n del Juez de &nbsp;tutela, por lo que se dejar\u00e1 sin valor ni efectos el auto del &nbsp;30 de agosto de 2022 y se ordenar\u00e1 al Juzgado Catorce Civil &nbsp;del Circuito de Bogot\u00e1 que proceda a desatar nuevamente el &nbsp;recurso de reposici\u00f3n formulado frente al pronunciamiento de &nbsp;21 julio del mismo a\u00f1o, teniendo en cuenta las consideraciones &nbsp;esbozadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;No comparto la determinaci\u00f3n, principalmente, porque el &nbsp;Juzgado Catorce Civil del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1 &nbsp;no &nbsp;incurri\u00f3 en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los &nbsp;derechos fundamentales invocados por el precursor. Son mis razones &nbsp;las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;El art\u00edculo 12 de la Ley 2213 de 2022, modific\u00f3 la &nbsp;segunda etapa en la que, de conformidad con los art\u00edculos 322 &nbsp;y 327 del C\u00f3digo General del Proceso, debe tramitarse el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n de decisiones judiciales, esto es, ante &nbsp;el de juez de segunda instancia: admisi\u00f3n, &nbsp;sustentaci\u00f3n y decisi\u00f3n &nbsp;-. Modificaci\u00f3n que consiste en la forma de presentar al ad &nbsp;quem &nbsp;los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a &nbsp;quo, &nbsp;ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una &nbsp;vez \u201cejecutoriado &nbsp;el auto que admite el recurso\u201d, &nbsp;actuaci\u00f3n cuya competencia est\u00e1 adscrita al superior y &nbsp;no al juez de primer nivel. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;permite sostener que &nbsp;la &nbsp;estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos &nbsp;para que el superior funcional examine la decisi\u00f3n apelada y, &nbsp;las consecuencias de su desatenci\u00f3n adem\u00e1s que no han &nbsp;variado, &nbsp;no se extendieron a &nbsp;la obligaci\u00f3n misma de \u00absustentar &nbsp;la apelaci\u00f3n\u00bb ante &nbsp;el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como &nbsp;excepci\u00f3n al principio de oralidad en la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, &nbsp;admiti\u00f3 que, para dicho prop\u00f3sito, &nbsp;el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir &nbsp;personalmente a la sede del funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;exoner\u00f3 del deber &nbsp;de \u00absustentar\u00bb &nbsp;dentro del t\u00e9rmino all\u00ed previsto, esto es, a m\u00e1s &nbsp;tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la ejecutoria &nbsp;del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la &nbsp;declaratoria de deserci\u00f3n y, por ende, por su propia omisi\u00f3n, &nbsp;la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja &nbsp;irreflexividad en la interpretaci\u00f3n, o exceso manifiesto en el &nbsp;rito o, desproporcionalidad en la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;Mucho menos, se trata &nbsp;del cumplimiento &nbsp;anticipado de la carga de sustentaci\u00f3n si atendemos que el &nbsp;legislador previ\u00f3 la oportunidad y el juez competente para &nbsp;verificar su cumplimiento y efecto de su desatenci\u00f3n. Por lo &nbsp;tanto, podr\u00eda aceptarse que se anticipa cuando el acto se &nbsp;realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente &nbsp;para su realizaci\u00f3n, esto es, durante el tr\u00e1mite de &nbsp;segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera. &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: &nbsp;Estoy convencida que el resguardo rogado no debi\u00f3 ser &nbsp;concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n en este asunto, corresponde a la &nbsp;desatenci\u00f3n del recurrente de la carga de sustentaci\u00f3n &nbsp;ante el juez competente y, en la oportunidad se\u00f1alada por el &nbsp;legislador, lo que evidencia la razonabilidad de la determinaci\u00f3n &nbsp;del juez plural confutado. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el debido respeto, dejo as\u00ed consignada mi discrepancia. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-22-03-000-2022-02193-02 &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisi\u00f3n &nbsp;en la que se profiri\u00f3 la sentencia de la cual me aparto, me &nbsp;permito expresar los motivos de mi disenso con la soluci\u00f3n &nbsp;adoptada en la acci\u00f3n de tutela que Yesid &nbsp;Fernando Acosta Bustos &nbsp;formul\u00f3 &nbsp;contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso &nbsp;verbal que promovi\u00f3 el se\u00f1or Acosta Bustos &nbsp;contra Seguros &nbsp;de Vida Alfa SA, &nbsp;el &nbsp;Juzgado Cuarenta &nbsp;y Cinco Civil Municipal de esta ciudad en &nbsp;sentencia proferida en audiencia de &nbsp;28 de enero de 2022 neg\u00f3 las pretensiones, decisi\u00f3n que &nbsp;apel\u00f3 la apoderada del demandado, y el 2 de febrero siguiente &nbsp;mediante correo electr\u00f3nico, alleg\u00f3 los reparos &nbsp;concretos contra el fallo y all\u00ed mismo los sustent\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Recibido &nbsp;el expediente por el Juzgado &nbsp;Catorce &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;admiti\u00f3 &nbsp;la apelaci\u00f3n el 17 de mayo de 2022 y, posteriormente en &nbsp;providencia de 21 de junio &nbsp;la declar\u00f3 desierta por no haber sido sustentada en el t\u00e9rmino &nbsp;concedido en esa instancia, decisi\u00f3n que mantuvo el 30 de &nbsp;agosto de 2022, al resolver la reposici\u00f3n que se interpuso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, interpuso acci\u00f3n de tutela que neg\u00f3 el &nbsp;Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil en &nbsp;sentencia de 23 de noviembre de 2022, que impugn\u00f3 el &nbsp;accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil mayoritaria, revoc\u00f3 &nbsp;la &nbsp;sentencia constitucional impugnada y, en su lugar concedi\u00f3 &nbsp;el amparo constitucional reclamado tras considerar, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;1. &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;el actor pretende que se dejen sin efectos los autos proferidos el 21 &nbsp;de julio y el de 30 de agosto de 2022 y que se d\u00e9 el tr\u00e1mite &nbsp;correspondiente al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la &nbsp;sentencia &nbsp;de primera instancia, pues el recurso se sustent\u00f3 ante el a &nbsp;quo en &nbsp;forma oportuna. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Las &nbsp;piezas procesales allegadas a este tr\u00e1mite revelan que, contra &nbsp;el fallo del 28 de enero de 2022, la apoderada sustituta de la parte &nbsp;actora interpuso recurso de apelaci\u00f3n en el curso de la &nbsp;audiencia en que se dict\u00f3 y, el 2 de febrero siguiente, &nbsp;reasumiendo el mandato, el apoderado principal, present\u00f3 los &nbsp;reparos concretos y la correspondiente sustentaci\u00f3n escrita, &nbsp;de manera que no hab\u00eda lugar a declarar desierta la alzada por &nbsp;falta de sustentaci\u00f3n, dado que las inconformidades del &nbsp;recurrente reposaban en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;En ese orden, habr\u00e1 de revocarse la sentencia impugnada para, &nbsp;en su lugar, conceder el amparo implorado, teniendo en cuenta el &nbsp;precedente emitido por esta Sala en CSJ STC5498-2021, en el que se &nbsp;indic\u00f3, entre otros, lo siguiente &nbsp;(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Pues bien, en el asunto concreto, como se indic\u00f3, la &nbsp;mandataria de la parte demandante interpuso, en la audiencia &nbsp;correspondiente, recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia &nbsp;dictada el 28 de enero de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil &nbsp;Municipal de Bogot\u00e1 y \u00e9ste se fundament\u00f3 -por &nbsp;escrito- en la oportunidad legal, raz\u00f3n por la cual el Juzgado &nbsp;accionado debi\u00f3 valorar dicho documento y, de esta manera, dar &nbsp;prelaci\u00f3n al derecho sustancial sobre las formas, por virtud &nbsp;del principio de econom\u00eda procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En &nbsp;conclusi\u00f3n, es claro que, ante la decisi\u00f3n adoptada por &nbsp;el Juzgado accionado, se justifica la intervenci\u00f3n del Juez de &nbsp;tutela, por lo que se dejar\u00e1 sin valor ni efectos el auto del &nbsp;30 de agosto de 2022 y se ordenar\u00e1 al Juzgado Catorce Civil &nbsp;del Circuito de Bogot\u00e1 que proceda a desatar nuevamente el &nbsp;recurso de reposici\u00f3n formulado frente al pronunciamiento de &nbsp;21 julio del mismo a\u00f1o, teniendo en cuenta las consideraciones &nbsp;esbozadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Me aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria, puesto que considero que &nbsp;el Juzgado Catorce &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;no &nbsp;incurri\u00f3 en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los &nbsp;derechos fundamentales invocados por Yesid &nbsp;Fernando Acosta Bustos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este asunto en el que se debate sobre la deserci\u00f3n del recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n por falta de sustentaci\u00f3n ante el ad quem &nbsp;conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de &nbsp;2020, -vigente &nbsp;para la fecha interpuso la apelaci\u00f3n- &nbsp;mis &nbsp;razones son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n contra providencias judiciales, conforme &nbsp;a lo previsto en los art\u00edculos 322 y 327 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, en lo que concierne a las &nbsp;cargas procesales del &nbsp;recurrente comprende dos momentos espec\u00edficos, que debe tener &nbsp;en consideraci\u00f3n el juzgador: el primero de ellos, esto es, la &nbsp;interposici\u00f3n del recurso y la formulaci\u00f3n de los &nbsp;reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el &nbsp;segundo, esto es, la admisi\u00f3n, la sustentaci\u00f3n de la &nbsp;impugnaci\u00f3n y la decisi\u00f3n, que se adelanta ante el de &nbsp;segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n frente a un fallo, el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;322 del C\u00f3digo General del Proceso, establece, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCuando &nbsp;se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el &nbsp;recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro &nbsp;de los tres (3) d\u00edas siguientes a su finalizaci\u00f3n o a &nbsp;la notificaci\u00f3n de la que hubiere sido dictada por fuera de &nbsp;audiencia, deber\u00e1 precisar, de manera breve, los reparos &nbsp;concretos que le hace a la decisi\u00f3n, sobre los cuales versar\u00e1 &nbsp;la sustentaci\u00f3n que har\u00e1 ante el superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la sustentaci\u00f3n del recurso ser\u00e1 suficiente que el &nbsp;recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia &nbsp;apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de &nbsp;manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarar\u00e1 &nbsp;desierto. La misma decisi\u00f3n adoptar\u00e1 cuando no se &nbsp;precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en &nbsp;este numeral. El &nbsp;juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;contra una sentencia que no hubiere sido sustentado\u00bb. &nbsp;(Se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, se\u00f1ala, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Ejecutoriado el auto que admite la apelaci\u00f3n, el juez &nbsp;convocar\u00e1 a la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo. Si &nbsp;decreta pruebas, estas se practicar\u00e1n en la misma audiencia, y &nbsp;a continuaci\u00f3n se oir\u00e1n las alegaciones de las partes y &nbsp;se dictar\u00e1 sentencia de conformidad con la regla general &nbsp;prevista en este c\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;apelante deber\u00e1 sujetar su alegaci\u00f3n a desarrollar los &nbsp;argumentos expuestos ante el juez de primera instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;acent\u00faa que el art\u00edculo 14 del Decreto 806 de 2020 en &nbsp;nada alter\u00f3 las exigencias descritas el citado art\u00edculo &nbsp;322, en cuanto a la interposici\u00f3n del recurso y la formulaci\u00f3n &nbsp;de los reparos: Se ocup\u00f3, exclusivamente de la forma en que se &nbsp;realizar\u00eda la sustentaci\u00f3n, que antes de su expedici\u00f3n &nbsp;era de manera oral en audiencia (art\u00edculo 327 CGP); ahora por &nbsp;escrito, una &nbsp;vez ejecutoriado el auto que admite la apelaci\u00f3n, &nbsp;en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, ante el ad quem y no &nbsp;al a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;modificaci\u00f3n que el citado art\u00edculo 14 introdujo al &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n de sentencias, en \u00faltimas lo \u00fanico &nbsp;que vari\u00f3 fue la forma de hacer conocer al juez de segunda &nbsp;instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados &nbsp;ante el a quo, de oral a escrita. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;reform\u00f3 la norma aludida, la estructura de las cargas que &nbsp;impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional &nbsp;examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatenci\u00f3n, &nbsp;\u00fanicamente, se itera, como excepci\u00f3n al principio de &nbsp;oralidad en la administraci\u00f3n de justicia, se admiti\u00f3 &nbsp;que, para dicho prop\u00f3sito, el apelante pueda hacerlo por &nbsp;escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del &nbsp;funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a &nbsp;quo, con los argumentos que soportan la sustentaci\u00f3n que se &nbsp;presenta ante el ad quem, de manera escrita (art\u00edculo 14 Dto. &nbsp;806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la &nbsp;carga impuesta por el legislador quien previ\u00f3 la oportunidad y &nbsp;el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su &nbsp;desatenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, la sentencia constitucional proferida por el Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil el 23 de &nbsp;noviembre de 2022, no &nbsp;debi\u00f3 ser revocada y, en consecuencia tampoco concedido el &nbsp;amparo propuesto, en tanto que la declaratoria de desierto respecto &nbsp;del recurso de apelaci\u00f3n en este asunto, no es otro que el &nbsp;efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del &nbsp;recurrente de la carga de sustentaci\u00f3n ante el funcionario &nbsp;competente (el Juzgado Catorce &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1,) &nbsp;y, en la oportunidad se\u00f1alada, lo que evidencia la &nbsp;razonabilidad de la providencia del juez natural. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el debido respeto, dejo as\u00ed consignada mi divergencia. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ATC1720-2022, se declar\u00f3 la nulidad de lo actuado, con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;posterioridad al auto admisorio y, en consecuencia, se orden\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;enterar de la presente tutela, en debida forma, a Seguros de Vida &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alfa S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguros &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Vida Alfa S.A. y el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal. En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el auto admisorio se requiri\u00f3 a Juan Manuel Falla para que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ratificara si actuaba en causa propia o, en su defecto, acreditara &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la calidad de mandatario judicial de alguna de las partes en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proceso objeto de queja, lo cual acredit\u00f3 el 14 de octubre de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2022 allegando poder especial conferido por Yesid Fernando Acosta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bustos, para promover la presente acci\u00f3n constitucional, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;documento visible en el archivo pdf.20acci\u00f3n tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carpeta: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;14ProcesoJuzgado45CivilMunicipal. Cuaderno 1. Documento 15Audiencia. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minuto 9:33 reconoce personer\u00eda apoderada sustituta &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carpeta: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;14ProcesoJuzgado45CivilMunicipal. Cuaderno 1. Documento 31Audiencia. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minuto 27:21 a 27:35 &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decreto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;806 de 2020, aprobado con vigencia permanente mediante la Ley 2213 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC305-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC305-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0. 11001-22-03-000-2022-02193-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticinco de enero dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 23 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-70176","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70176","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70176"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70176\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70176"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70176"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70176"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}