{"id":70182,"date":"2024-05-20T22:41:54","date_gmt":"2024-05-20T22:41:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc311-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:54","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:54","slug":"stc311-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc311-2023\/","title":{"rendered":"STC311 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC311-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC311-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2022-02387-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticinco de enero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veinticinco &nbsp;(25) de enero de &nbsp;dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n incoada por Juana Zulema Zapata David &nbsp;frente al fallo dictado el 18 de noviembre de 2022 por la Sala Civil &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que no &nbsp;accedi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela que ella promovi\u00f3, &nbsp;en representaci\u00f3n de sus dos hijos menores de edad, contra el &nbsp;Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esa ciudad, Hilda Mar\u00eda &nbsp;Barrera, Jorge Eliecer Carrero Ojeda, el Instituto Colombiano de &nbsp;Bienestar Familiar &#8211; ICBF, la Comisar\u00eda de Familia de Kennedy, &nbsp;la Polic\u00eda Nacional, las Alcald\u00edas de Bogot\u00e1 &#8211; &nbsp;Secretar\u00eda de Gobierno &#8211; \u00c1rea de Gesti\u00f3n &nbsp;Policiva Inspecciones de Polic\u00eda y Local de Kennedy. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;promotora del amparo, en representaci\u00f3n de sus dos hijos &nbsp;menores de edad y a trav\u00e9s de apoderada judicial, reclam\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n de los derechos esenciales de aqu\u00e9llos al &nbsp;debido proceso y a las garant\u00edas prevalentes de los ni\u00f1os, &nbsp;presuntamente vulnerados por la sede judicial accionada, ante la &nbsp;tardanza en la resoluci\u00f3n de una solicitud de cautelas, &nbsp;mientras que, por los restantes convocados, por la falta de adopci\u00f3n &nbsp;de medidas para confrontar la denunciada perturbaci\u00f3n al &nbsp;domicilio de los ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, ordenar i) &nbsp;al &nbsp;Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1, atender &nbsp;y resolver \u00abde &nbsp;fondo y en concreto sobre las medidas cautelares deprecadas desde la &nbsp;fecha 3 de octubre de 2.022\u00bb; &nbsp;ii) &nbsp;a &nbsp;la Polic\u00eda Nacional -Comando de la Localidad de Kennedy, &nbsp;Alcald\u00edas Mayor de Bogot\u00e1 y Local de Kennedy, prestar y &nbsp;brindar \u00abprotecci\u00f3n &nbsp;y garant\u00eda f\u00edsica y jur\u00eddica al statu quo al &nbsp;domicilio de los menores de edad actores de esta acci\u00f3n\u2026[,] &nbsp;manteniendo y conservando el mismo, mientras el\u2026 Juzgado\u2026 &nbsp;decide definitivamente sobre los derechos en controversia y las &nbsp;indemnizaciones correspondientes[,] si a ellas hubiera lugar\u00bb; &nbsp;iii) &nbsp;al &nbsp;Instituto Colombiano de Bienestar Familiar &#8211; ICBF y a la Comisar\u00eda &nbsp;de Familia de la Localidad de Kennedy que, \u00aben &nbsp;defensa de los derechos fundamentales de los menores de edad &nbsp;afectados en este asunto[,] entre como parte ante el\u2026 &nbsp;Juzgado\u2026, dentro del [proceso de]\u2026 simulaci\u00f3n\u00bb; &nbsp;iv) &nbsp;a &nbsp;Hilda Mar\u00eda Barrera y Jorge Eliecer Carrero Ojeda, que \u00abcesen &nbsp;todo acto de perturbaci\u00f3n, molestia, afectaci\u00f3n y dem\u00e1s &nbsp;al uso, goce y disfrute del domicilio personal de los menores de edad &nbsp;actores de esta acci\u00f3n\u2026, que esos actos incluyan la no &nbsp;suspensi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos esenciales de &nbsp;energ\u00eda el\u00e9ctrica, agua potable y gas natural\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;siguientes son los &nbsp;hechos relevantes para la definici\u00f3n de este caso: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el juicio de simulaci\u00f3n que, en nombre de sus hijos menores de &nbsp;edad, inco\u00f3 la accionante contra la citada Hilda Mar\u00eda, &nbsp;en el que est\u00e1 involucrado un apartamento ubicado en la &nbsp;carrera 72 F Bis No. 38 D -46-48 Sur de Bogot\u00e1, en el cual, &nbsp;afirm\u00f3 la primera, habita con sus ni\u00f1os hijos menores &nbsp;de edad; el 3 de octubre de 2022 la demandante deprec\u00f3, como &nbsp;medidas cautelares adicionales a la inscripci\u00f3n de la demanda, &nbsp;i) &nbsp;el embargo de \u00ablos &nbsp;c\u00e1nones de arrendamientos de\u2026 los inmuebles arrendados &nbsp;que conforman los inmuebles\u2026 identificados con Matr[\u00ed]culas &nbsp;Inmobiliarias Nos 50S-40004114 y 50S-40004115\u00bb, &nbsp;y ii) &nbsp;\u00ab[q]ue &nbsp;la demandada\u2026 (ABUELA BIOL\u00d3GICA L\u00cdNEA PATERNA) &nbsp;de los menores de edad demandantes (sic), les asigne a estos &nbsp;mensualmente una cuota de dinero\u2026 equivalente a\u2026 &nbsp;$3.000.000.oo\u2026 para alimentos necesarios y congruos (incluye, &nbsp;pago de arrendamiento de vivienda personal) todo por concepto de &nbsp;frutos civiles\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;otro lado, narr\u00f3 la tutelante que el 22 de marzo de 2022, ante &nbsp;la \u00abAlcald\u00eda &nbsp;Mayor de Bogot\u00e1 D.C. Secretar[\u00ed]a de Gobierno, \u00e1rea &nbsp;de gesti\u00f3n policiva inspecciones de polic\u00eda Alcald\u00eda &nbsp;Localidad de Kennedy\u00bb, &nbsp;instaur\u00f3 querella contra Hilda Mar\u00eda Barrera, \u00abpor &nbsp;actos de perturbaci\u00f3n al domicilio personal y familiar y &nbsp;amenazas de desalojo violento\u00bb, &nbsp;respecto del inmueble referido a espacio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;quejosa manifest\u00f3 que Hilda Mar\u00eda Barrera y el abogado &nbsp;Jorge Eliecer Carrero Ojeda, el 28 de octubre de 2022, aprovechando &nbsp;su ausencia y la de sus hijos en el mentado predio, \u00abconsumaron &nbsp;los hechos motivos de la [referida] querella\u00bb, &nbsp;cambiando las guardas de acceso a su domicilio, con lo que se les &nbsp;desaloj\u00f3 del mismo, mediante v\u00edas de hecho, lo que los &nbsp;dej\u00f3 \u00aben &nbsp;absoluto abandono y desamparados[,] sin lugar de vivienda personal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que el Juzgado acusado no ha decretado las cautelas que deprec\u00f3 &nbsp;para la protecci\u00f3n de los menores y que las dem\u00e1s &nbsp;autoridades acusadas, a pesar de sus peticiones, han omitido &nbsp;prestarle la colaboraci\u00f3n debida de cara al criticado e &nbsp;irregular desalojo del que fueron v\u00edctimas. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1 histori\u00f3 &nbsp;las actuaciones surtidas en el juicio de simulaci\u00f3n &nbsp;recriminado; destac\u00f3 que se present\u00f3 un hecho superado &nbsp;porque con auto del pasado 3 de noviembre resolvi\u00f3 negar \u00ablas &nbsp;medidas cautelares requeridas por la parte demandante[,] radicadas el &nbsp;3 de octubre y 27 de octubre del a\u00f1o en curso\u2026[,] &nbsp;considerando que es &nbsp;suficiente y proporcional la medida decretada de inscripci\u00f3n &nbsp;de demanda sobre los dos inmuebles\u2026, adem\u00e1s teniendo en &nbsp;cuenta la clase de proceso, eso es simulaci\u00f3n, la efectividad &nbsp;y necesidad de la misma\u00bb; &nbsp;y rog\u00f3 no acceder a la salvaguarda porque de \u00abmanera &nbsp;alguna ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, ni &nbsp;ha tenido injerencia alguna en las presuntas vulneraciones &nbsp;endilgadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, como lo manifest\u00f3 en anteriores acciones de tutela, &nbsp;\u00abcuenta &nbsp;con un stock de aproximadamente 800 &nbsp;expedientes &nbsp;(sin sentencia; con fallo y tramite posterior; y acciones &nbsp;constituciones, las cuales tienen un tr\u00e1mite preferente), por &nbsp;tanto, aunque est\u00e9n involucrados menores en el expediente que &nbsp;conoce\u2026, lo cierto es que el tr\u00e1mite procesal no &nbsp;corresponde a los que tienen prioridad constitucional[,] como lo &nbsp;quiere hacer ver la quejosa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Centro Zonal Revivir de la Regional Bogot\u00e1 del Instituto &nbsp;Colombiano de Bienestar Familiar &#8211; ICBF anot\u00f3 que \u00abno &nbsp;puede la progenitora alegar el \u201cabandono y derecho a la &nbsp;vivienda de sus hijos\u201d, pues como representante legal y \u00fanica &nbsp;responsable, independiente de lo que se llegase a decidir en el &nbsp;tr\u00e1mite referido, debi\u00f3 previamente garantizar y &nbsp;proveer las necesidades b\u00e1sicas de sus hijos, incluyendo la &nbsp;vivienda\u00bb; &nbsp;y que \u00abde &nbsp;acuerdo con los hechos narrados, es posible vislumbrar la existencia &nbsp;de un conflicto familiar asociado a dichos procesos\u2026, por lo &nbsp;tanto, en cumplimiento de las competencias establecidas en las Leyes &nbsp;294 de 1996, 1257 de 2008 y 2126 de 2021, ser\u00eda del resorte la &nbsp;Comisar\u00eda de Familia evaluar la existencia de vulneraci\u00f3n &nbsp;de derechos de A.N.M.Z. y A.J.M.Z. en el contexto de la violencia &nbsp;intrafamiliar y decretar las medidas de protecci\u00f3n que de &nbsp;conformidad con el proceso de verificaci\u00f3n y su criterio &nbsp;jur\u00eddico fuesen procedentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Secretar\u00eda Distrital de Gobierno, en representaci\u00f3n de &nbsp;las Alcald\u00edas Mayor de Bogot\u00e1 y Local de Kennedy, se &nbsp;opuso a la prosperidad de la protecci\u00f3n porque \u00abno &nbsp;caus\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna a los derechos alegados\u00bb &nbsp;y carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por lo que &nbsp;debe desvincul\u00e1rsele de esta actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que \u00ab[l]a &nbsp;autoridad local que represent[a] no tiene ninguna relaci\u00f3n con &nbsp;el caso\u2026 En caso de que se requiera acudir a alguna autoridad &nbsp;local y\/o policiva, deber\u00e1 hacerse a trav\u00e9s de los &nbsp;mecanismos de acceso para los ciudadanos, los cuales se encuentran &nbsp;previamente reglados y sometidos al derecho de turno y preferencia. &nbsp;En este caso no existen registros que [la] vinculen\u2026 con los &nbsp;hechos que se han descrito por parte de la accionante\u00bb; &nbsp;de donde \u00abnada &nbsp;tiene que ver con el asunto objeto de controversia, en la medida que &nbsp;no es la autoridad encargada de dar respuesta a los requerimientos y &nbsp;asuntos pendiente[s] del accionante, como tampoco tiene posici\u00f3n &nbsp;de garante respecto de los derechos que se enuncian como vulnerados &nbsp;en la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jorge &nbsp;Eliecer Carrero Ojeda pidi\u00f3 \u00abrechazar &nbsp;la acci\u00f3n de tutela por improcedente\u00bb; &nbsp;sostuvo que s\u00f3lo conoci\u00f3 sobre los hechos expuestos por &nbsp;\u00abuna &nbsp;diligencia a la cual asist[i\u00f3] para asesorar a\u2026 Hilda &nbsp;Mar\u00eda Barrera, en la Comisar\u00eda de Familia de Kennedy, &nbsp;en el mes de febrero del presente a\u00f1o [se refiere al 2022], &nbsp;donde se debati\u00f3 sobre una medida de protecci\u00f3n, la &nbsp;cual en efecto le fue otorgada a la querellante por violencia &nbsp;intrafamiliar\u00bb; &nbsp;y que el reclamo tutelar es temerario porque la quejosa \u00abno &nbsp;presenta pruebas siquiera sumarias sobre los hechos que presuntamente &nbsp;son violatorios de derechos fundamentales de los menores que &nbsp;representa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hilda &nbsp;Mar\u00eda Barrera tambi\u00e9n se opuso al resguardo porque \u00abla &nbsp;demandante est\u00e1 obrando sin ninguna raz\u00f3n de hecho o de &nbsp;derecho, no aporta prueba siquiera sumaria de la supuesta violaci\u00f3n &nbsp;de derechos fundamentales y cree que con solo ret\u00f3rica y &nbsp;aseveraciones falsas puede confundir a Jueces y Magistrados y dem\u00e1s &nbsp;Autoridades\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que era inexistente el supuesto desalojo que refiri\u00f3 la actora &nbsp;porque \u00ablas &nbsp;guardas de la puerta de entrada a la casa fueron cambiadas porque\u2026 &nbsp;Zulema Zapata rompi\u00f3 las llaves y por tal motivo toc\u00f3 &nbsp;cambiar[las]\u00bb, &nbsp;y lo cierto es que \u00e9sta \u00ablleg\u00f3 &nbsp;en compa\u00f1\u00eda de su hermano\u2026 y otras personas el\u2026 &nbsp;30 de septiembre de 2022 a retirar sus pertenencias por voluntad &nbsp;propia y realizar el trasteo de sus cosas para un apartamento que &nbsp;supuestamente compr[\u00f3]\u2026, a donde se llev\u00f3 a los &nbsp;menores sin dar ning\u00fan detalle, de su partida voluntaria; por &nbsp;el contrario ella fue la que lleg\u00f3 insultando y amenazando a &nbsp;[su] hija\u2026, dici\u00e9ndonos que [las] iban a hacer sacar de &nbsp;las casas, porque supuestamente el Juzgado que admiti\u00f3 la &nbsp;demanda, ya hab\u00eda dado la orden de desalojar[la]s\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Jefe de Asuntos Jur\u00eddicos de la Polic\u00eda Metropolitana &nbsp;de Bogot\u00e1 (E) solicit\u00f3 \u00abdenegar &nbsp;las s\u00faplicas de la acci\u00f3n de tutela\u2026, toda vez &nbsp;que se vislumbra la inexistencia de vulneraci\u00f3n de los &nbsp;derechos\u2026 alegados por los menores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Subray\u00f3 &nbsp;que el pasado 28 de octubre el cuadrante respectivo recibi\u00f3 un &nbsp;llamado para atender una presunta ri\u00f1a en el predio referido &nbsp;por la accionante, donde hall\u00f3 \u00abdos &nbsp;personas de g\u00e9nero femenino discutiendo por las llaves y &nbsp;exigiendo que ten\u00edan que ped\u00edrselas, se intervino para &nbsp;evitar la ri\u00f1a y garantizar los derechos constitucionales, se &nbsp;intent\u00f3 que las partes llegaran a un acuerdo y as\u00ed &nbsp;evitar la discusi\u00f3n\u00bb, &nbsp;\u00ab[u]na &nbsp;de ellas mostr\u00f3 documentos exigiendo e insistiendo que ten\u00edan &nbsp;que pedirle las llaves a la se\u00f1ora que se encontraba en el &nbsp;inmueble[,] como quiera que se trataba de una herencia que hab\u00eda &nbsp;dejado su ex esposo que hab\u00eda fallecido. Se le inform\u00f3 &nbsp;que la Instituci\u00f3n Policial no tiene la facultad para se\u00f1alar &nbsp;qui\u00e9n es el propietario del inmueble y poder actuar frente a &nbsp;este tipo de procedimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a-quo &nbsp;constitucional &nbsp;neg\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n, de un lado, en lo tocante con el juzgado &nbsp;convocado, porque con auto del 3 de noviembre de 2022 resolvi\u00f3 &nbsp;sobre la petici\u00f3n cautelar pendiente, de donde \u00abel &nbsp;hecho que suscit\u00f3 la formulaci\u00f3n del\u2026 reclamo en &nbsp;cuanto a la citada autoridad judicial fue superado, y por ende, no &nbsp;hay orden que proveer en este escenario, pues es evidente que la &nbsp;situaci\u00f3n ya fue resuelta, m\u00e1xime que frente a lo all\u00ed &nbsp;decidido se interpuso recurso de apelaci\u00f3n seg\u00fan da &nbsp;cuenta el expediente\u00bb; &nbsp;y de otra parte, en cuanto a los restantes accionados, porque aunque &nbsp;\u00abrespecto &nbsp;de menores de edad la ley y la jurisprudencia han desarrollado un &nbsp;r\u00e9gimen especial de protecci\u00f3n, lo cierto es que\u2026 &nbsp;en este escenario no se acredit\u00f3 que la madre de los &nbsp;accionantes, como su representante legal, hubiera ejercido los &nbsp;mecanismos judiciales y administrativos dirigidos a buscar la &nbsp;protecci\u00f3n inmediata de los derechos que se dice tienen sobre &nbsp;el inmueble referido en la demanda, y para lograr el restablecimiento &nbsp;de las prerrogativas que se aduce fueron vulnerados con el supuesto &nbsp;desalojo que se present\u00f3 el 28 de octubre de 2022\u00bb, &nbsp;destacando que si bien \u00aben &nbsp;la demanda se adujo que luego de ocurridos los hechos ac\u00e1 &nbsp;alegados, se acudi\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional, al Icbf, &nbsp;Alcald\u00eda Local de Kennedy y a la Comisar\u00eda de Familia &nbsp;de esa localidad, y que ninguna de esas autoridades\u2026 prest\u00f3 &nbsp;colaboraci\u00f3n; sin embargo, no se aport\u00f3 ning\u00fan &nbsp;elemento que diera cuenta de que ante esas entidades se hubieren &nbsp;puesto de presente los hechos concretos (con sus circunstancias de &nbsp;modo, tiempo y lugar) que se refieren en este escenario &nbsp;constitucional, as\u00ed como las pretensiones espec\u00edficas &nbsp;consignadas en la solicitud de amparo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que, \u00abseg\u00fan &nbsp;las contestaciones e informes rendidos\u2026, se puede colegir que &nbsp;existen versiones contrapuestas entre la madre de los menores y la &nbsp;se\u00f1ora Hilda Mar\u00eda Barrera, de donde la soluci\u00f3n &nbsp;del asunto necesariamente debe darse por intermedio de los cauces &nbsp;ordinarios establecidos para ese prop\u00f3sito, y luego de &nbsp;acometerse todo el debate pertinente, en la medida que este tipo de &nbsp;reclamo constitucional no se instituy\u00f3 como un mecanismo al &nbsp;abrigo del cual puedan darse toda clase de debates\u00bb; &nbsp;en tanto que \u00abJuana &nbsp;Zulema\u2026 se\u00f1al\u00f3 que Hilda Mar\u00eda\u2026 de &nbsp;manera arbitraria la desaloj\u00f3 a ella y a los menores del &nbsp;domicilio en donde resid\u00edan y cambi\u00f3 las guardas para &nbsp;impedir su entrada, y \u00e9sta \u00faltima narr\u00f3 que ello &nbsp;no corresponde a la realidad[,] pues tanto la madre como los menores &nbsp;se fueron voluntariamente del bien a otro apartamento y que el\u2026 &nbsp;28 de octubre se present\u00f3 un altercado originado por Zapata &nbsp;David en cuanto lleg\u00f3 a reclamar derechos sobre el bien\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;inco\u00f3 la actora indicando estarse a \u00ablos &nbsp;mismos argumentos del libelo de petici\u00f3n de amparo\u2026 y &nbsp;los medios probatorios adjuntos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, &nbsp;este instrumento excepcional no procede respecto de providencias y &nbsp;actuaciones judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n &nbsp;por completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin &nbsp;ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal &nbsp;extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas, siempre y &nbsp;cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo, y &nbsp;por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a &nbsp;su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Efectuadas &nbsp;tales precisiones, de cara al caso concreto, del escrito de tutela se &nbsp;extracta que la accionante, en representaci\u00f3n de sus dos hijos &nbsp;menores de edad, critica dos aspectos concretos, la tardanza del &nbsp;Juzgado convocado en resolver su solicitud de cautelas y la falta de &nbsp;adopci\u00f3n de medidas, por parte de los restantes accionados, &nbsp;para confrontar la denunciada perturbaci\u00f3n al domicilio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puestas &nbsp;as\u00ed las cosas, de los &nbsp;elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes diligencias, &nbsp;en lo que tiene que ver con el reclamo tutelar dirigido contra el &nbsp;Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1, anticipa &nbsp;la Corte el fracaso de la impugnaci\u00f3n propuesta, lo que impone &nbsp;confirmar, frente a ese preciso aspecto, el fallo del a-quo &nbsp;constitucional, &nbsp;comoquiera que, como qued\u00f3 visto, en verdad, con el &nbsp;auto de 3 de noviembre de 2022, ese estrado emiti\u00f3 &nbsp;pronunciamiento sobre las aludidas cautelas, aunque contrario al &nbsp;querer de la accionante, al \u00abconsiderar &nbsp;que es suficiente y proporcional la medida decretada de inscripci\u00f3n &nbsp;de demanda sobre los dos inmuebles, y teniendo en cuenta la clase de &nbsp;proceso, eso es simulaci\u00f3n, la efectividad y necesidad de la &nbsp;misma\u00bb, &nbsp;aunado a que no le era dable disponer la fijaci\u00f3n de c\u00e1nones. &nbsp;Contra tal decisi\u00f3n la quejosa formul\u00f3 apelaci\u00f3n, &nbsp;estando pendiente el pronunciamiento respecto a su viabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta manera, &nbsp;es claro que en el curso de este rito supralegal se super\u00f3 la &nbsp;falta de pronunciamiento respecto de las aludidas cautelas, &nbsp;cumpli\u00e9ndose &nbsp;as\u00ed la pretensi\u00f3n constitucional de la peticionaria, &nbsp;por lo cual carece de objeto impartir una orden con miras a que el &nbsp;juzgador acusado se manifieste frente a las mismas, pues ello ya &nbsp;ocurri\u00f3, raz\u00f3n &nbsp;por la cual se colige que frente a ese aspecto ces\u00f3 la &nbsp;supuesta vulneraci\u00f3n de garant\u00edas esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que en cuanto a ese t\u00f3pico el resguardo no pudiese &nbsp;prosperar, al vislumbrarse un \u00abhecho &nbsp;superado\u00bb, &nbsp;aspecto frente al cual la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que &nbsp;\u00absi &nbsp;la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha &nbsp;sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en &nbsp;defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha &nbsp;sido totalmente\u2026 la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n &nbsp;de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez &nbsp;del amparo carecer\u00eda de sentido\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. &nbsp;2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; &nbsp;STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y &nbsp; STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;otro lado, en cuanto a las quejas constitucionales frente a los &nbsp;restantes accionados, relacionadas con su omisi\u00f3n en la &nbsp;adopci\u00f3n de medidas concretas para &nbsp;confrontar la denunciada perturbaci\u00f3n al domicilio de los &nbsp;menores de edad accionantes, se &nbsp;desprende la inviabilidad de que esta Corporaci\u00f3n decida de &nbsp;fondo la impugnaci\u00f3n propuesta, pues la actuaci\u00f3n &nbsp;surtida est\u00e1 viciada &nbsp;de nulidad, en la medida en que el a-quo &nbsp;supralegal &nbsp;carec\u00eda de competencia para tramitarla en primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, para el reparto de la demanda tutelar en cuanto al aspecto &nbsp;precisado a espacio, resultaban aplicables los par\u00e1metros &nbsp;establecidos en el canon 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 &nbsp;(modificado &nbsp;por el precepto 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), &nbsp;seg\u00fan el cual, \u00ab[p]ara &nbsp;los efectos previstos en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de &nbsp;1991, conocer\u00e1n de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, &nbsp;los jueces con jurisdicci\u00f3n donde ocurriere la violaci\u00f3n &nbsp;o la amenaza que motivare la presentaci\u00f3n de la solicitud o &nbsp;donde se produjeren sus efectos\u00bb; &nbsp;y acorde con sus numerales 1\u00ba, 2\u00ba y 11, en lo que aqu\u00ed &nbsp;interesa, \u00ab[l]as &nbsp;acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, &nbsp;organismo o entidad p\u00fablica del orden departamental, distrital &nbsp;o municipal y contra particulares ser\u00e1n repartidas, para su &nbsp;conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales\u00bb; &nbsp;mientras que las que se formulen \u00abcontra &nbsp;cualquier autoridad, organismo o entidad p\u00fablica del orden &nbsp;nacional ser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en primera &nbsp;instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categor\u00eda\u00bb; &nbsp;y \u00ab[c]uando &nbsp;la acci\u00f3n de tutela se promueva contra m\u00e1s de una &nbsp;autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se har\u00e1 &nbsp;al juez de mayor jerarqu\u00eda, de conformidad con las reglas &nbsp;establecidas en el presente art\u00edculo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, como respecto a la referida omisi\u00f3n los llamados a &nbsp;integrar el extremo pasivo son Hilda &nbsp;Mar\u00eda Barrera, Jorge Eliecer Carrero Ojeda, el Instituto &nbsp;Colombiano de Bienestar Familiar &#8211; ICBF, la Comisar\u00eda de &nbsp;Familia de Kennedy, la Polic\u00eda Nacional, las Alcald\u00edas &nbsp;de Bogot\u00e1 &#8211; Secretar\u00eda de Gobierno &#8211; \u00c1rea de &nbsp;Gesti\u00f3n Policiva Inspecciones de Polic\u00eda y Local de &nbsp;Kennedy, en aplicaci\u00f3n del aludido canon 11, observando que de &nbsp;los nombrados algunos son entes del orden nacional, la competencia &nbsp;para definir tal reclamo tutelar, en primera instancia, era de los &nbsp;jueces con categor\u00eda circuito. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entonces, &nbsp;el fallo proferido en este tr\u00e1mite respecto a los sujetos &nbsp;relacionados a espacio, est\u00e1 viciado de nulidad, por falta de &nbsp;competencia, de acuerdo al precepto 16 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisi\u00f3n del &nbsp;art\u00edculo 4\u00b0 del decreto 306 de 1992. Al &nbsp;respecto ha se\u00f1alado esta Colegiatura que: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para &nbsp;tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a &nbsp;partir de la entrada en vigencia del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, constituye una decisi\u00f3n \u00abnula\u00bb, la que se &nbsp;torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia &nbsp;por tal factor es \u00abimprorrogable\u00bb, tal como lo dispone el &nbsp;inciso 1\u00ba del art\u00edculo 16 del referido estatuto &nbsp;adjetivo1, &nbsp;por lo que el funcionario que advierta esa anomal\u00eda est\u00e1 &nbsp;obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la &nbsp;cual resulta aplicable al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 &nbsp;de 1992 (Criterio &nbsp;expuesto en CSJ, ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en &nbsp;ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;otro lado, en torno a la facultad para declarar \u00abnulidades\u00bb &nbsp;a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, cuyo &nbsp;razonamiento ahora se muestra extensivo al Decreto 333 de 2021, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha precisado que: &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La &nbsp;situaci\u00f3n descrita permite &nbsp;la aplicaci\u00f3n del canon 138 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;en &nbsp;lo &nbsp;referente &nbsp;a &nbsp;los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma &nbsp;extensiva &nbsp;a la acci\u00f3n de tutela en virtud de lo consagrado &nbsp;en el &nbsp;art\u00edculo 4\u00b0 &nbsp;del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el &nbsp;cual alude &nbsp;a &nbsp;los &nbsp;principios generales del Estatuto Procesal Civil &nbsp;para &nbsp;la interpretaci\u00f3n de los &nbsp;preceptos regulatorios de &nbsp;dicho tr\u00e1mite, en cuanto &nbsp;no contrar\u00ede &nbsp;sus &nbsp;propias disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Bajo la \u00e9gida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos &nbsp;que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha &nbsp;discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en &nbsp;ese sentido, tiene ocasi\u00f3n de puntualizar: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;respecto &nbsp;a que los jueces \u2018no est\u00e1n facultados para declararse &nbsp;incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con &nbsp;base en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las reglas de &nbsp;reparto del Decreto 1382 de 2000\u2019 el cual \u2018(\u2026) en &nbsp;manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o &nbsp;corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se &nbsp;declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela, &nbsp;puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de &nbsp;reparto (\u2026), [pues para esta Corporaci\u00f3n el aludido &nbsp;Decreto] &nbsp;reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a &nbsp;la competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela y, por &nbsp;supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces &nbsp;competentes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[Por &nbsp;lo tanto,] \u201c(\u2026) aunque &nbsp;el tr\u00e1mite del amparo se rige por los principios de &nbsp;informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez est\u00e1 &nbsp; indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso &nbsp;(art\u00edculo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, de donde, \u2018seg\u00fan &nbsp;la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de &nbsp;tutela genera nulidad insaneable y la constataci\u00f3n de la misma &nbsp;no puede pasarse por alto, por m\u00e1s urgente que sea el &nbsp;pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la competencia del juez se &nbsp;relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al &nbsp;debido proceso\u201d (Auto 304 A &nbsp;de 2007), &nbsp;\u2018el cual &nbsp;establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes &nbsp;preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal &nbsp;competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de &nbsp;cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)\u201d &nbsp;(CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio &nbsp;expuesto en ATC298-2018, 31 en., rad. 2017-00314-01; reiterado, entre &nbsp;muchos otros, en ATC472-2018, &nbsp;15 feb., rad. 2017-01316-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;atenci\u00f3n a lo considerado, se confirmar\u00e1 la &nbsp;determinaci\u00f3n de primer grado en lo referente al Juzgado &nbsp;Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1; en cuanto a los &nbsp;dem\u00e1s accionados, se declarar\u00e1 la nulidad de tal &nbsp;veredicto, &nbsp;por falta de competencia de &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;para emitirlo, y en consecuencia, se &nbsp;dispondr\u00e1 la remisi\u00f3n de copia del expediente al &nbsp;reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de esa ciudad, &nbsp;competentes para tramitarla en primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Confirmar &nbsp;el fallo impugnado en cuanto deneg\u00f3 el amparo deprecado por la &nbsp;accionante contra el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar &nbsp;la nulidad &nbsp;del &nbsp;fallo &nbsp;dictado el 18 de noviembre de 2022 por la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en &nbsp;la presente acci\u00f3n de tutela, exclusivamente en lo referente a &nbsp;los accionados Hilda &nbsp;Mar\u00eda Barrera, Jorge Eliecer Carrero Ojeda, Instituto &nbsp;Colombiano de Bienestar Familiar &#8211; ICBF, Comisar\u00eda de Familia &nbsp;de Kennedy, Polic\u00eda Nacional, Alcald\u00edas de Bogot\u00e1 &nbsp;&#8211; Secretar\u00eda de Gobierno &#8211; \u00c1rea de Gesti\u00f3n &nbsp;Policiva Inspecciones de Polic\u00eda y Local de Kennedy; sin &nbsp;perjuicio de la validez de todo lo actuado, salvo aquella decisi\u00f3n, &nbsp;en los t\u00e9rminos del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 16 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se ordena remitir, &nbsp;de inmediato, copia de este expediente al &nbsp;reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogot\u00e1, con el &nbsp;fin de que, efectuada &nbsp;la asignaci\u00f3n correspondiente, se imprima al asunto el &nbsp;tr\u00e1mite de primera instancia de rigor contra Hilda &nbsp;Mar\u00eda Barrera, Jorge Eliecer Carrero Ojeda, Instituto &nbsp;Colombiano de Bienestar Familiar &#8211; ICBF, Comisar\u00eda de Familia &nbsp;de Kennedy, Polic\u00eda Nacional, Alcald\u00edas de Bogot\u00e1 &nbsp;&#8211; Secretar\u00eda de Gobierno &#8211; \u00c1rea de Gesti\u00f3n &nbsp;Policiva Inspecciones de Polic\u00eda y Local de Kennedy. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notificar &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a los interesados, mediante el medio m\u00e1s &nbsp;expedito y eficaz, l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones &nbsp;pertinentes y &nbsp;env\u00edense las actuaciones respectivas a la Corte &nbsp;Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abart\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicci\u00f3n y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la competencia.&nbsp;La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jurisdicci\u00f3n y la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;competencia por los factores &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;subjetivo y funcional &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;son improrrogables. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando se declare, de oficio o a petici\u00f3n de parte, la falta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de jurisdicci\u00f3n o la falta de competencia por los factores &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;subjetivo o funcional, lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actuado conservar\u00e1 validez, salvo la sentencia que se hubiere &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proferido que ser\u00e1 nula, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y el proceso se enviar\u00e1 de inmediato al juez competente. Lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o de competencia ser\u00e1 nulo\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;[Se subray\u00f3] &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC311-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC311-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2022-02387-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticinco de enero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veinticinco &nbsp;(25) de enero de &nbsp;dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n incoada por Juana Zulema Zapata David &nbsp;frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-70182","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70182","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70182"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70182\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70182"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70182"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70182"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}