{"id":70188,"date":"2024-05-20T22:41:54","date_gmt":"2024-05-20T22:41:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc318-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:54","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:54","slug":"stc318-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc318-2023\/","title":{"rendered":"STC318 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC318-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC314-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-00114-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticinco de enero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la acci\u00f3n de tutela que &nbsp;Olga Luc\u00eda Colmenares Rodr\u00edguez le interpuso a la la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, &nbsp;extensiva a los intervinientes en el proceso declarativo &nbsp;76001-31-03-005-2020-00086-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La &nbsp;accionante pidi\u00f3 dejar sin efecto la decisi\u00f3n por medio &nbsp;de la cual, el Tribunal, en segunda instancia, decret\u00f3, por &nbsp;desistimiento t\u00e1cito, la terminaci\u00f3n del proceso de &nbsp;resoluci\u00f3n de contrato que le promovi\u00f3 a Fernando Nader &nbsp;Escrucer\u00eda (14 dic. 2022), y en su lugar, quede en firme la &nbsp;providencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, que neg\u00f3 &nbsp;la aplicaci\u00f3n de dicha figura. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;respaldar el ruego, adujo que su contradictor solicit\u00f3 la &nbsp;finalizaci\u00f3n del litigio porque el proceso hab\u00eda &nbsp;permanecido un a\u00f1o en la secretar\u00eda del despacho sin &nbsp;actuaci\u00f3n alguna desde que \u00e9l contest\u00f3 la &nbsp;demanda. La agencia judicial de primera instancia no accedi\u00f3 a &nbsp;la solicitud, por lo que el interesado apel\u00f3 y el Tribunal &nbsp;infirm\u00f3 la negativa, argumentando que en, efecto, se daban las &nbsp;condiciones del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 317 para que &nbsp;operara el desistimiento t\u00e1cito. &nbsp;<\/p>\n<p>Hermen\u00e9utica &nbsp;que, a su juicio deja de lado que i) &nbsp;ante &nbsp;la falta de impulso procesal de las diligencias por un a\u00f1o, &nbsp;las cuales correspond\u00edan al despacho porque el \u00faltimo &nbsp;acto procesal antes de la par\u00e1lisis fue la contestaci\u00f3n &nbsp;de la demanda, lo que deb\u00eda declararse era la p\u00e9rdida &nbsp;de competencia para fallar, conforme al precepto 121, y no el &nbsp;desistimiento t\u00e1cito; ii) &nbsp;no se cumplen con los presupuestos para aplicar la sanci\u00f3n, &nbsp;debido a que la inactividad que predica la norma debe generarse en la &nbsp;secretar\u00eda del despacho, mientras que en el caso la falta de &nbsp;impulso se predica del fallador, por tener la potestad de proveer &nbsp;sobre la contestaci\u00f3n de la demanda; iii) &nbsp;solo &nbsp;ella tiene la facultad para desistir de sus pretensiones, siendo &nbsp;deber del fallador resolverlas; iv) &nbsp;el &nbsp;desistimiento t\u00e1cito es una sanci\u00f3n que se impone ante &nbsp;el incumplimiento de cargas procesales de las partes, y en su caso, &nbsp;cumpli\u00f3 la que le correspond\u00eda, como notificar a la &nbsp;parte demandada, siendo del resorte del despacho, luego de la &nbsp;contestaci\u00f3n del libelo, tramitar la causa; y finalmente, iv) &nbsp;no &nbsp;deb\u00eda, como lo advirti\u00f3 el Tribunal, presentar memorial &nbsp;pidiendo el impulso del proceso, ya que a la luz de la jurisprudencia &nbsp;de esta Corporaci\u00f3n (STC11191-2020), esa actuaci\u00f3n no &nbsp;ser\u00eda apta ni id\u00f3nea con ese fin. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La &nbsp;Corporaci\u00f3n enjuiciada defendi\u00f3 su actuaci\u00f3n. No &nbsp;hubo m\u00e1s pronunciamientos para el momento en que esta &nbsp;determinaci\u00f3n fue proyectada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La protecci\u00f3n implorada debe abrirse paso, pues, como lo &nbsp;se\u00f1ala la accionante, el desistimiento t\u00e1cito era &nbsp;inaplicable al caso porque la inactividad del decurso es atribuible &nbsp;al despacho, y no a las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>[c]uando &nbsp;un proceso &nbsp;o actuaci\u00f3n de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus &nbsp;etapas, permanezca &nbsp;inactivo en la secretar\u00eda del despacho, porque &nbsp;no se solicita o realiza ninguna actuaci\u00f3n &nbsp;durante el plazo de un (1) a\u00f1o en primera o \u00fanica &nbsp;instancia, &nbsp;contados desde el d\u00eda siguiente a la \u00faltima &nbsp;notificaci\u00f3n o desde la \u00faltima diligencia o actuaci\u00f3n, &nbsp;a petici\u00f3n de parte o de oficio, se decretar\u00e1 la &nbsp;terminaci\u00f3n por desistimiento t\u00e1cito sin necesidad de &nbsp;requerimiento previo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, la condici\u00f3n para que se imponga la citada consecuencia &nbsp;es la inactividad procesal, la cual, conforme lo ha dicho la Corte, &nbsp;en reiterados pronunciamientos, debe ser atribuible a los part\u00edcipes &nbsp;de la controversia, pues si la falta de impulso es a causa del &nbsp;despacho por el incumplimiento de sus funciones, la aplicaci\u00f3n &nbsp;de la figura es improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;es, porque, como tambi\u00e9n lo ha explicado esta Corporaci\u00f3n &nbsp;al indagar por los principios que justifican el desistimiento t\u00e1cito, &nbsp;la figura \u00abconsiste &nbsp;en \u00abla terminaci\u00f3n anticipada de los litigios\u00bb a &nbsp;causa de que los llamados a impulsarlos no efect\u00faan los &nbsp;\u00abactos\u00bb necesarios para su consecuci\u00f3n\u00bb &nbsp;(STC11191-2020). &nbsp;De suerte que si el tr\u00e1mite no depende de la ejecuci\u00f3n &nbsp;de alguna carga de las partes, sino del cumplimiento de las funciones &nbsp;del juzgado, quien por mandato del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley &nbsp;Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia (Ley 270 de 1996), &nbsp;debe ser diligente en la sustanciaci\u00f3n de los asuntos a su &nbsp;cargo, su aplicaci\u00f3n es inviable. &nbsp;<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese &nbsp;que el proceso civil colombiano es de car\u00e1cter mixto, esto es, &nbsp;su naturaleza es en parte dispositiva e inquisitiva. Lo primero &nbsp;porque debe ser iniciado por los interesados, quienes, adem\u00e1s, &nbsp;est\u00e1n llamados a cumplir a ciertas cargas para que llegue a su &nbsp;fin, como notificar a los intervinientes, gestionar las pruebas que &nbsp;se pretenden hacer valer, hacer comparecer a los testigos o a los &nbsp;peritos, entre otras. Y lo segundo, porque es deber del juez, quien &nbsp;en desarrollo de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar &nbsp;justicia, debe impulsarlos hasta su definici\u00f3n con sentencia, &nbsp;siendo responsables por la demora en que incurran, salvo que sea &nbsp;ajena al funcionario o se estructure alguna de las causas para su &nbsp;terminaci\u00f3n de una forma distinta, como lo ser\u00eda el &nbsp;desistimiento de las pretensiones, la conciliaci\u00f3n o &nbsp;transacci\u00f3n del conflicto por las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, el C\u00f3digo General del Proceso, en la parte &nbsp;inicial, donde est\u00e1n insertos los principios llamados a regir &nbsp;su aplicaci\u00f3n, dispone que \u00ab[l]os &nbsp;procesos solo podr\u00e1n iniciarse a petici\u00f3n de parte, &nbsp;salvo los que la ley autoriza promover de oficio. Con excepci\u00f3n &nbsp;de los casos expresamente se\u00f1alados en la ley, los &nbsp;jueces deben adelantar los procesos por s\u00ed mismos y son &nbsp;responsables de cualquier demora que ocurra en ellos si es ocasionada &nbsp;por negligencia suya\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;armon\u00eda con lo anterior, el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;42 del estatuto mencionado se\u00f1ala que es deber del juez, &nbsp;\u00abdirigir &nbsp;el proceso, velar por su r\u00e1pida soluci\u00f3n, presidir las &nbsp;audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la &nbsp;paralizaci\u00f3n y dilaci\u00f3n del proceso y procurar la mayor &nbsp;econom\u00eda procesal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que cuando la par\u00e1lisis del pleito se origina en la &nbsp;infracci\u00f3n del deber de los servidores judiciales de atender &nbsp;con diligencia los asuntos a su cargo o su imperfecta ejecuci\u00f3n, &nbsp;la conducta que debe reprocharse es la de aquellos, y no la de los &nbsp;intervinientes, quienes luego de cumplidas las cargas y los actos &nbsp;procesales que les incumben quedan a merced del tr\u00e1mite &nbsp;impartido por la agencia judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;as\u00ed, es claro que el desistimiento t\u00e1cito de que trata &nbsp;el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso solo puede predicarse respecto de asuntos que hayan &nbsp;permanecido inactivos en la secretar\u00eda del despacho por causa &nbsp;de las partes, y no de las omisiones de los funcionarios y empleados &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Sala recientemente, y con el fin de unificar su &nbsp;postura frente al tema, advirti\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Descendiendo &nbsp;al caso sub examine advierte la Corte que el Tribunal enjuiciado &nbsp;cometi\u00f3 un desafuero que amerita la injerencia de esta &nbsp;jurisdicci\u00f3n, por cuanto desconoci\u00f3 abundantes &nbsp;pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, relacionados con la &nbsp;interpretaci\u00f3n del numeral segundo del art\u00edculo 317 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, en &nbsp;los que se ha reconocido que la aplicaci\u00f3n del desistimiento &nbsp;t\u00e1cito, en la hip\u00f3tesis contemplada en el referido &nbsp;numeral, s\u00f3lo procede cuando el litigio permanece paralizado &nbsp;por causa atribuible a los extremos del litigio, m\u00e1s no cuando &nbsp;la inactividad proviene de una omisi\u00f3n del juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, evidente es que el Tribunal desconoci\u00f3 lo &nbsp;decidido por esta Colegiatura, en casos an\u00e1logos, en los que &nbsp;se ha negado la terminaci\u00f3n del proceso por desistimiento &nbsp;t\u00e1cito, a pesar de haber transcurrido los plazos que contempla &nbsp;el referido numeral segundo del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, al considerar que no puede contabilizarse tal &nbsp;t\u00e9rmino de manera objetiva, sino que deben analizarse las &nbsp;circunstancias concretas de cada caso. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, esta Sala precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Descendiendo &nbsp;al asunto bajo estudio, de entrada se advierte que la determinaci\u00f3n &nbsp;fustigada se confirmar\u00e1, por las razones que pasar\u00e1n a &nbsp;exponerse. El desistimiento t\u00e1cito tiene como finalidad &nbsp;penalizar la incuria o desidia de los actores cuando descuidan el &nbsp;tr\u00e1mite de sus procesos o no cumplen con las cargas impuestas &nbsp;por el despacho, cuando ello resulta necesario para continuar el &nbsp;rito, toda vez que ese abandono o desobediencia repercute &nbsp;ostensiblemente en la congesti\u00f3n de los despachos judiciales e &nbsp;impide finiquitar las actuaciones a su cargo. Sobre el particular, la &nbsp;Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201cel desistimiento &nbsp;t\u00e1cito, adem\u00e1s de ser entendido como una sanci\u00f3n &nbsp;procesal que se configura ante el incumplimiento de las cargas &nbsp;procesales del demandante, opera como garante de: (i) el derecho de &nbsp;todas las personas a acceder a una administraci\u00f3n de justicia &nbsp;diligente, c\u00e9lere, eficaz y eficiente; (ii) la posibilidad de &nbsp;obtener pronta y cumplida justicia y (ii) el acceso material a la &nbsp;justicia, en favor de quienes conf\u00edan al Estado la soluci\u00f3n &nbsp;de sus conflictos\u201d\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, entre las hip\u00f3tesis que consagr\u00f3 el legislador &nbsp;para terminar los procesos bajo esta figura jur\u00eddica, se &nbsp;encuentra la inactividad superior a dos (2) a\u00f1os en procesos &nbsp;que cuenten con sentencia, misma que, por obvias razones, debe &nbsp;imputarse directamente a las partes, m\u00e1s no al despacho de &nbsp;conocimiento (STC152-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- &nbsp;Ahora, en el caso, contrario a los anteriores lineamientos, el &nbsp;tribunal consider\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;devenir procesal brevemente rese\u00f1ado, la Sala advierte que la &nbsp;decisi\u00f3n debe revocarse, porque en efecto en el sub- examine, &nbsp;transcurri\u00f3 con creces el a\u00f1o de inactividad que &nbsp;contempla la norma, dest\u00e1quese que, el \u00faltimo memorial &nbsp;\u2013 contestaci\u00f3n de la demanda- data del 24 de mayo de &nbsp;2021, posterior a ello, &nbsp;1\u00b0 de junio de 2022 el apoderado del &nbsp;demandado solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso por &nbsp;desistimiento t\u00e1cito, lo que significa que ciertamente el &nbsp;proceso permaneci\u00f3 paralizado por m\u00e1s de un a\u00f1o, &nbsp;sin que las partes elevaran ninguna solicitud con la finalidad que el &nbsp;proceso continuara su tr\u00e1mite, v.g. pedir a la Juzgadora que &nbsp;se pronunciara sobre la contestaci\u00f3n de la demanda, &nbsp;reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica, situaciones que &nbsp;podr\u00edan haber configurado la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino, &nbsp;como lo dispone la norma \u201cCualquier actuaci\u00f3n, de oficio &nbsp;o a petici\u00f3n de parte, de cualquier naturaleza, interrumpir\u00e1 &nbsp;los t\u00e9rminos previstos en este art\u00edculo\u201d1 empero, &nbsp;se itera en el sub-lite no aconteci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;por tanto, dej\u00f3 de lado que el responsable de la ausencia de &nbsp;tr\u00e1mite fue el juzgado, concretamente de la secretar\u00eda, &nbsp;a quien le compet\u00eda ingresar al despacho el memorial de &nbsp;contestaci\u00f3n de la demanda para que el juez se pronunciara &nbsp;sobre \u00e9l y adoptara la decisi\u00f3n correspondiente con &nbsp;miras a impulsar el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, obs\u00e9rvese que el art\u00edculo 109 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso establece que \u00ab[e]l &nbsp;secretario har\u00e1 constar la fecha y hora de presentaci\u00f3n &nbsp;de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregar\u00e1 &nbsp;al expediente respectivo; los ingresar\u00e1 inmediatamente al &nbsp;despacho s\u00f3lo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos &nbsp;fuera de audiencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa, &nbsp;entonces, que el Tribunal al terminar, por desistimiento t\u00e1cito, &nbsp;el juicio promovido por la quejosa incurri\u00f3 en desafuero, lo &nbsp;que impone conceder la protecci\u00f3n suplicada por ella, a fin de &nbsp;garantizar sus derechos al debido proceso y de acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En &nbsp;consecuencia, se dejar\u00e1 sin efecto la determinaci\u00f3n &nbsp;reprochada y, en su lugar, se ordenar\u00e1 al fallador plural que &nbsp;en el t\u00e9rmino de &nbsp;cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la fecha en la cual &nbsp;le sea devuelto el expediente contentivo del asunto objeto de esta &nbsp;queja, desate &nbsp;nuevamente la apelaci\u00f3n de la providencia por medio de la cual &nbsp;el a &nbsp;quo neg\u00f3 &nbsp;la terminaci\u00f3n de las diligencias controvertidas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n, CONCEDE &nbsp;la tutela instada por Olga &nbsp;Luc\u00eda Colmenares Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se &nbsp;DEJA SIN EFECTO el &nbsp;interlocutorio emitido el 12 de diciembre de 2022 por la Sala Civil &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del &nbsp;cual decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso &nbsp;76001-31-03-005-2020-00086-00. &nbsp;Y, en su reemplazo, se ORDENA &nbsp;a esa Corporaci\u00f3n que, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y &nbsp;ocho (48) horas, contado a partir de la fecha en la cual le sea &nbsp;devuelto el expediente contentivo del asunto objeto de esta queja, &nbsp;emita una nueva determinaci\u00f3n en la que tenga en cuenta los &nbsp;par\u00e1metros se\u00f1alados en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a &nbsp;los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;de no impugnarse esta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZAL\u00c9Z NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZMAN ALVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC318-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC314-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-00114-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticinco de enero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la acci\u00f3n de tutela que &nbsp;Olga Luc\u00eda Colmenares Rodr\u00edguez le [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-70188","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70188","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70188"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70188\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70188"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70188"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70188"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}