{"id":70197,"date":"2024-05-20T22:41:54","date_gmt":"2024-05-20T22:41:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc327-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:54","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:54","slug":"stc327-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc327-2023\/","title":{"rendered":"STC327 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC327-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC327-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 15001-22-13-000-2022-00202-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticinco de enero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el &nbsp;fallo proferido el 25 de noviembre de 2022 por la Sala Civil-Familia &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela que promovieron Juli\u00e1n &nbsp;Esteban Sandoval Saavedra, Nohora Yussi Sandoval Arcos y Yenny &nbsp;Alexandra Gonz\u00e1lez Ria\u00f1o, quien act\u00faa en &nbsp;representaci\u00f3n de su hijo menor de edad, contra &nbsp;el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad; tr\u00e1mite &nbsp;al que se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso &nbsp;atacado. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los accionantes, a trav\u00e9s de apoderado judicial, &nbsp;reclamaron protecci\u00f3n de su garant\u00eda fundamental al &nbsp;m\u00ednimo vital, que dicen vulnerada por la sede judicial &nbsp;acusada, por lo que pidieron que se le ordene que disponga \u00abla &nbsp;aprobaci\u00f3n de las actas de conciliaci\u00f3n suscritas entre &nbsp;el promotor del proceso de reorganizaci\u00f3n de pasivos y &nbsp;[ellos]\u00bb, &nbsp;as\u00ed como tambi\u00e9n \u00abel &nbsp;pago de la totalidad de las obligaciones contenidas dentro de las &nbsp;actas de conciliaci\u00f3n con los dineros embargados y a &nbsp;disposici\u00f3n del proceso [cuestionado]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son &nbsp;hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Eulises Sandoval Arcos promovi\u00f3 proceso de reorganizaci\u00f3n &nbsp;de persona natural comerciante, que fue admitida por el juzgado &nbsp;accionado con auto del 16 de agosto de 2018, tr\u00e1mite en el que &nbsp;se reconocieron como acreedores, entre otros, a Juli\u00e1n &nbsp;Esteban Sandoval Saavedra, Nohora Yussi Sandoval Arcos y Yenny &nbsp;Alexandra Gonz\u00e1lez Ria\u00f1o, esta \u00faltima en &nbsp;representaci\u00f3n de su hijo menor de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Posteriormente, se design\u00f3 promotor, quien present\u00f3 &nbsp;proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos &nbsp;y la determinaci\u00f3n de derechos de voto del deudor, del que se &nbsp;corri\u00f3 traslado con prove\u00eddo de 18 de marzo de 2021, &nbsp;siendo objetado por los prenombrados acreedores, reparos de los que &nbsp;se corri\u00f3 traslado con providencia del 5 de agosto de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Cumplido lo anterior, el promotor alleg\u00f3 \u00abinforme &nbsp;de objeciones, conciliaci\u00f3n y cr\u00e9ditos\u00bb, &nbsp;en el que comunic\u00f3 que hab\u00eda conciliado las objeciones &nbsp;presentadas por Juli\u00e1n Esteban Sandoval Saavedra, Nohora Yussi &nbsp;Sandoval Arcos y Yenny Alexandra Gonz\u00e1lez Ria\u00f1o, &nbsp;allegando los acuerdos respectivos, por lo que solicit\u00f3 a la &nbsp;sede judicial acusada que procediera a \u00abproferir &nbsp;la providencia que decrete las pruebas y una vez en firme dicho &nbsp;decreto convoque a audiencia para impartir la aprobaci\u00f3n al &nbsp;reconocimiento de los cr\u00e9ditos, de conformidad con los &nbsp;art\u00edculos 30 y 29 de la ley 1116 de 2006\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;En s\u00edntesis, expresaron los gestores del resguardo que \u00aba &nbsp;la fecha [de presentaci\u00f3n de la tutela] no se ha hecho &nbsp;referencia a las [referidas] actas de conciliaci\u00f3n\u2026 por &nbsp;parte del despacho aqu\u00ed demandado\u00bb, &nbsp;lo que vulnera su derecho al m\u00ednimo vital, \u00abtoda &nbsp;vez que con ocasi\u00f3n de la post-pandemia se encuentran sin &nbsp;trabajo, lo cual compromete su manutenci\u00f3n\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar destac\u00f3 que \u00abno &nbsp;ha tenido injerencia o participaci\u00f3n en los hechos narrados &nbsp;por la accionante como vulneraci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales del ni\u00f1o\u00bb &nbsp;representado en el tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Refinancia SAS rindi\u00f3 informe. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Mar\u00eda Consuelo Salamanca Correales, quien interviene como &nbsp;acreedora en el juicio criticado, solicit\u00f3 desestimar el &nbsp;resguardo \u00abpor &nbsp;no cumplir con [los presupuestos de] residualidad y subsidiariedad de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;destac\u00f3 que \u00abla &nbsp;misma parte actora radic\u00f3 acci\u00f3n de tutela\u2026, &nbsp;bajo el radicado: 15001-22-13-000-2022-00042-00\u2026, &nbsp;correspondiendo a los mismos hechos y pretensiones, lo que a todas &nbsp;luces hace a la presente acci\u00f3n de tutela temeraria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>Tras &nbsp;desechar la temeridad alegada, el a &nbsp;quo concedi\u00f3 &nbsp;el resguardo, comoquiera que &nbsp;\u00abel &nbsp;proceso de reorganizaci\u00f3n de pasivos\u2026, lleva 8 meses &nbsp;sin que se haya efectuado actuaci\u00f3n judicial alguna para &nbsp;continuar con el tr\u00e1mite normal del proceso\u2026, sin que &nbsp;se haya acreditado\u2026 una causal justificativa de la mora\u00bb, &nbsp;por lo que orden\u00f3 al despacho judicial accionado \u00abproceda &nbsp;a pronunciarse respecto del informe de objeciones, conciliaci\u00f3n &nbsp;y proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos &nbsp;presentado por el promotor Beltrade, teniendo en cuenta lo anotado en &nbsp;la parte motiva de esta decisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Mar\u00eda &nbsp;Consuelo Salamanca Correales reiter\u00f3 que \u00abla &nbsp;acci\u00f3n de tutela es claramente temeraria, por ya haberse &nbsp;interpuesto otra con base en los mismos hechos, y buscando las mismas &nbsp;pretensiones, la que fue objeto de decisi\u00f3n final\u2026 en &nbsp;firme y que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u00bb; &nbsp;y que, en todo caso, en dicho tr\u00e1mite previo, se requiri\u00f3 &nbsp;al juzgado accionado dar celeridad al proceso, por lo que, si se &nbsp;incumpli\u00f3 dicho mandato, se debe iniciar un incidente de &nbsp;desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, con el fallo impugnado, \u00abno &nbsp;se est\u00e1 respetando, en condiciones de igualdad, [sus] &nbsp;derechos\u2026 como acreedora de\u2026 Eulises Sandoval Arcos, ni &nbsp;de los dem\u00e1s acreedores, ya que se pretende aprobar unas &nbsp;conciliaciones respecto de unas acreencias, sin tener en cuenta a las &nbsp;dem\u00e1s partes\u00bb; &nbsp;y, adem\u00e1s, porque \u00abreposan &nbsp;sendas solicitudes radicadas por [ella], las que al igual que las &nbsp;solicitudes de las demandantes, tampoco se han resuelto por parte del &nbsp;Juzgado [criticado], y con el fallo de tutela impugnado, se estar\u00eda &nbsp;dando prelaci\u00f3n a solicitudes individuales, sin tenerse en &nbsp;cuenta\u2026 a la totalidad de los acreedores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;expres\u00f3 que \u00ablas &nbsp;supuestas conciliaciones realizadas entre los accionantes y el &nbsp;promotor, nunca se han dado a conocer al resto de los acreedores\u2026, &nbsp;hecho por el cual no se [les] ha permiti\u00f3 ejercer [su] derecho &nbsp;de defensa y contradicci\u00f3n\u00bb; &nbsp;y que el fallador de primer grado no \u00abestudi\u00f3 &nbsp;las posibles irregularidades en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela que nos ocupa, y m\u00e1s exactamente de como tres\u2026 &nbsp;personas diferentes, (familiares de\u2026 Eulises Sandoval), que &nbsp;representan en el proceso [criticado] intereses opuestos, son &nbsp;representados en esta acci\u00f3n de amparo por un solo abogado\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;precis\u00f3 que \u00absiempre &nbsp;ha sostenido que algunas de las acreencias presentadas ya se &nbsp;encuentran prescritas, que otras son ficticias y\/u obedecen a &nbsp;maniobras para intentar defraudar [su] inter\u00e9s leg\u00edtimo &nbsp;como acreedora real de\u2026 Eulises Sandoval Arcos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en &nbsp;determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya naturaleza &nbsp;subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces &nbsp;funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con &nbsp;base en tales premisas, circunscrita la Corte a los motivos de &nbsp;impugnaci\u00f3n, no se encuentra configurada la temeridad &nbsp;denunciada, pues si bien los accionantes formularon una acci\u00f3n &nbsp;de tutela previa, fundada en situaci\u00f3n similar (mora &nbsp;judicial), lo cierto es que han ocurrido hechos novedosos que &nbsp;permiten un nuevo estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, revisados los elementos de juicio allegados a esta sumaria &nbsp;tramitaci\u00f3n, en especial, las copias del expediente contentivo &nbsp;del resguardo previo que incoaron los accionantes en febrero de 2022, &nbsp;evidencia la Sala que, en esa ocasi\u00f3n, tambi\u00e9n se &nbsp;denunci\u00f3 la demora que se ha suscitado en el tr\u00e1mite &nbsp;del proceso de reorganizaci\u00f3n criticado, en especial, porque &nbsp;no se hab\u00eda resuelto sobre el \u00abinforme &nbsp;de objeciones, conciliaci\u00f3n y cr\u00e9ditos\u00bb &nbsp;que present\u00f3 el promotor all\u00ed designado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, tal amparo fue desechado por el juez constitucional, al &nbsp;considerar que, para ese momento (marzo de 2022), la dilaci\u00f3n &nbsp;del proceso se encontraba justificada, aspecto sobre el cual precis\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien se aprecia una demora en el adelantamiento del tr\u00e1mite &nbsp;judicial, puntalmente en lo que tiene que ver con los acuerdos de &nbsp;conciliaci\u00f3n celebrados, en este caso se aprecian otras &nbsp;circunstancias que permiten comprender que la tard\u00eda reacci\u00f3n &nbsp;en la actuaci\u00f3n desplegada por el juzgado [convocado] no &nbsp;obedece a una conducta incuriosa, displicente o indolente del &nbsp;respectivo fallador, sino que esto se debe al hecho de que al &nbsp;interior del proceso de reorganizaci\u00f3n se han gestado una &nbsp;serie de tr\u00e1mites, pudiera decirse, incidentales, que, en &nbsp;\u00faltimas, han tenido como fin derruir toda la actuaci\u00f3n &nbsp;procesal adelantada y que por tanto, han ocupado la atenci\u00f3n &nbsp;del Despacho, generando con ello un desgaste y entrabamiento (sic) &nbsp;de la actuaci\u00f3n\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, al presentarse este nuevo resguardo, en noviembre de 2022, &nbsp;las circunstancias en las que en el referido fallo se excus\u00f3 &nbsp;la demora del juzgado hab\u00edan desaparecido, transcurriendo 8 &nbsp;meses adicionales, sin que el juzgado se pronunciara sobre el &nbsp;referido \u00abinforme &nbsp;de objeciones, conciliaci\u00f3n y cr\u00e9ditos\u00bb, &nbsp;siendo estos hechos novedosos los que permiten un nuevo an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Adicionalmente, se advierte que, si bien en el fallo de 7 de marzo de &nbsp;2022, que resolvi\u00f3 el prenotado resguardo previo, se exhort\u00f3 &nbsp;al juzgado accionado \u00abpara &nbsp;que imprima celeridad al proceso de reorganizaci\u00f3n de pasivos &nbsp;de\u2026 Eulises Sandoval Arcos, en lo que tiene que ver con el &nbsp;informe presentado por el promotor\u2026, atendiendo que ya fueron &nbsp;resueltas las nulidades planteadas al interior del tr\u00e1mite\u00bb, &nbsp;lo cierto es que ello no constitu\u00eda una orden de amparo, sino &nbsp;un mero requerimiento, sin fuerza vinculante, atendiendo que, como se &nbsp;dijo, el amparo fue desechado. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, imposibilita que la mora aqu\u00ed acusada sea denunciada &nbsp;a trav\u00e9s de incidente de desacato, pues lo cierto es que en la &nbsp;acci\u00f3n de tutela anterior se neg\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;que all\u00ed se reclam\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, se destaca que, allegado el citado informe, el juzgado &nbsp;del concurso debi\u00f3 proseguir con el tr\u00e1mite que &nbsp;consagran los art\u00edculo 29 y 30 de la Ley 1116 de 2006, esto &nbsp;es, verificar el informe de conciliaci\u00f3n y, de ser procedente, &nbsp;continuar con el tr\u00e1mite de las objeciones (decretando pruebas &nbsp;y, evacuadas \u00e9stas, convocar a audiencia para su resoluci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, considera la Sala que la demora que ha acaecido en el &nbsp;tr\u00e1mite de las objeciones planteadas en el proceso concursal &nbsp;criticado compromete, sin duda, el derecho fundamental al debido &nbsp;proceso de la totalidad de los accionantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, pertinente es recordar que, con respecto a &nbsp;problem\u00e1ticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones &nbsp;de mora judicial que podr\u00edan dar lugar a protecci\u00f3n &nbsp;constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la &nbsp;procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicaci\u00f3n &nbsp;v\u00e1lida, es decir: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026aquellas &nbsp;que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, &nbsp;las que sean el indisimulado producto \u2018de un comportamiento &nbsp;desidioso, ap\u00e1tico o negligente de la autoridad vinculada, y &nbsp;no cuando \u00e9sta obedece a circunstancias objetiva y &nbsp;razonablemente justificadas\u2019 (STC, 29 abr 2011, rad. &nbsp;2011-00094-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Entender &nbsp;jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto &nbsp;que \u2018\u2026 uno de los principios que integran el debido &nbsp;proceso, consiste en que trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales &nbsp;o administrativas, \u00e9stas fuera de ser p\u00fablicas, se &nbsp;cumplan sin dilaciones \u2018injustificadas\u2019, o sea, que el &nbsp;tr\u00e1mite se desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n &nbsp;ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los &nbsp;pasos y t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los &nbsp;diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo &nbsp;justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende &nbsp;de impulsar y decidir la actuaci\u00f3n dentro de los periodos &nbsp;se\u00f1alados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), &nbsp;tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido &nbsp;proceso\u2026\u2019 (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es &nbsp;que, no puede olvidarse, la labor judicial jam\u00e1s puede &nbsp;circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los t\u00e9rminos &nbsp;procesales, ya que el deber, por dem\u00e1s esencial, de &nbsp;administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la &nbsp;independencia, autonom\u00eda e imparcialidad que cobija a los &nbsp;funcionarios judiciales, los cuales est\u00e1n instituidos, incluso &nbsp;en las normas constitucionales, verbigracia, el art\u00edculo 228 &nbsp;Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro tanto ha &nbsp;manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, &nbsp;puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que \u2018respecto &nbsp;de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el &nbsp;derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia &nbsp;cuando la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de una actuaci\u00f3n &nbsp;es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de &nbsp;problemas estructurales de exceso de carga laboral de los &nbsp;funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisi\u00f3n &nbsp;sistem\u00e1tica de sus deberes por parte de los mismos. (\u2026)\u2019 &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta &nbsp;lo anterior, el amparo deprecado estaba llamado a concederse, ya que &nbsp;el juzgado accionado ha dilatado injustificadamente dar tr\u00e1mite &nbsp;al \u00abinforme &nbsp;de objeciones, conciliaci\u00f3n y cr\u00e9ditos\u00bb, &nbsp;presentado el 30 de septiembre de 2021, sin que la foliatura reporte &nbsp;alguna circunstancia que excuse dicha tardanza, atendiendo que ni &nbsp;siquiera el juzgado se pronunci\u00f3 al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Frente a las &nbsp;\u00abposibles &nbsp;irregularidades en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela\u00bb &nbsp;al ser presentada a trav\u00e9s de un solo profesional del derecho, &nbsp;baste con decir que no encuentra la Sala acreditada anomal\u00eda &nbsp;alguna por tal circunstancia, pues lo cierto es que la demora en el &nbsp;tr\u00e1mite del litigio acusado es un aspecto que perjudica a la &nbsp;totalidad de intervinientes en el asunto, al no lograr una pronta &nbsp;resoluci\u00f3n de la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp;Sin embargo, si la impugnante considera que los tutelantes est\u00e1n &nbsp;incurriendo en alguna actuaci\u00f3n fuera de la ley, en detrimento &nbsp;de sus derechos, est\u00e1 &nbsp;a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, &nbsp;asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias &nbsp;derivadas de ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a dicho punto, esta Corporaci\u00f3n ha expresado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 es &nbsp;preciso indicar que si el aqu\u00ed convocante estima que alguno de &nbsp;los intervinientes incurri\u00f3 en conductas disciplinarias y &nbsp;penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y &nbsp;argumentos necesarios para sostener su denuncia, est\u00e1 &nbsp;facultado para radicar en forma directa la noticia criminal &nbsp;o &nbsp;sancionatoria respectiva, haci\u00e9ndose por supuesto responsable &nbsp;de su gesti\u00f3n y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la &nbsp;Sala: \u2018En relaci\u00f3n a la petici\u00f3n de compulsar &nbsp;copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el &nbsp;peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente &nbsp;denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio &nbsp;para determinar la existencia de un delito\u2026 &nbsp;(CSJ &nbsp;STC13871-2016 y STC14669-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>6. Sumado a lo &nbsp;anterior, no verifica la Corte que la orden de amparo desconozca los &nbsp;derechos de los dem\u00e1s acreedores reconocidos en el juicio &nbsp;cuestionado, habida cuenta que lo ordenado al estrado accionado fue &nbsp;que se pronunciara \u00ab\u2026 &nbsp;respecto del informe de objeciones, conciliaci\u00f3n y proyecto de &nbsp;calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos presentado &nbsp;por el promotor Beltrade, teniendo en cuenta lo anotado en la parte &nbsp;motiva de esta decisi\u00f3n\u00bb, &nbsp;sin que se le indicara en qu\u00e9 sentido hacerlo, como parece &nbsp;entenderlo la promotora. &nbsp;<\/p>\n<p>7. En lo que &nbsp;concierne los reparos esgrimidos en torno a la legalidad de las &nbsp;conciliaciones presentadas por el promotor y la exigibilidad de los &nbsp;cr\u00e9ditos de los quejosos, son cuestiones que se deben discutir &nbsp;al interior del proceso concursal, pues es ese el escenario &nbsp;establecido por el legislador para esos efectos, sin que el fallador &nbsp;constitucional pueda inmiscuirse en la resoluci\u00f3n de &nbsp;conflictos que son competencia del juzgador ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese &nbsp;que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o &nbsp;procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir &nbsp;t\u00f3picos espec\u00edficos, cuando quiera que las partes &nbsp;interesadas en obtener una determinada decisi\u00f3n, teni\u00e9ndolos &nbsp;a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius &nbsp;fundamental &nbsp;\u00abno &nbsp;est\u00e1 concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar &nbsp;falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la &nbsp;acci\u00f3n, ni mucho menos para restablecer oportunidades &nbsp;precluidas o t\u00e9rminos fenecidos\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en &nbsp;CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. &nbsp;2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01). &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Finalmente, en &nbsp;lo que ata\u00f1e a los reclamos que elev\u00f3 el impugnante, &nbsp;enfilados a cuestionar el supuesto desconocimiento del derecho a la &nbsp;igualdad, ante la existencia de otras solicitudes pendientes de &nbsp;resoluci\u00f3n, que no fueron objeto de la orden de amparo, se &nbsp;advierte que dichos aspectos constituyen &nbsp;hechos nuevos, &nbsp;no expuestos en el tr\u00e1mite de primera instancia, situaci\u00f3n &nbsp;que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por la sede judicial &nbsp;enjuiciada, raz\u00f3n por la cual un pronunciamiento de esta &nbsp;instancia frente a \u00e9stos implicar\u00eda la vulneraci\u00f3n &nbsp;del debido proceso y del derecho de defensa del aqu\u00ed &nbsp;accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular la Sala ha indicado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026es &nbsp;cierto que en sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u2013 &nbsp;deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el &nbsp;tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de &nbsp;reparar o evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes &nbsp;jur\u00eddicos superiores\u2026 Tambi\u00e9n lo es que lo &nbsp;anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos &nbsp;nuevos se trata, como quiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a &nbsp;a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el &nbsp;derecho de los convocados a la defensa &nbsp;(CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, &nbsp;rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esa \u00f3ptica, no es posible pronunciarse en esta instancia sobre &nbsp;tales reproches, al constituir, se reitera, hechos nuevos, que no &nbsp;fueron enrostrados al juzgado convocado. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;Lo &nbsp;considerado impone respaldar el fallo de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC327-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC327-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 15001-22-13-000-2022-00202-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticinco de enero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el &nbsp;fallo proferido el 25 de noviembre de 2022 por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-70197","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70197","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70197"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70197\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70197"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70197"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70197"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}