{"id":70204,"date":"2024-05-20T22:41:54","date_gmt":"2024-05-20T22:41:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc334-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:54","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:54","slug":"stc334-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc334-2023\/","title":{"rendered":"STC334 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC334-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC334-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0. 11001-02-04-000-2022-02211-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticinco de enero dos mil veintitr\u00e9s). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 1\u00b0 de noviembre de 2022 por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal de esta Corporaci\u00f3n, que declar\u00f3 improcedente la &nbsp;salvaguarda promovida por la Unidad Administrativa Especial de &nbsp;Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la &nbsp;Protecci\u00f3n -UGPP contra la Sala de Descongesti\u00f3n 3 de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral. Al tr\u00e1mite se dispuso vincular a la &nbsp;Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el Juzgado 24 &nbsp;Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Administradora Colombiana &nbsp;de Pensiones, al se\u00f1or Holman Zorilla Mar\u00edn y a las &nbsp;dem\u00e1s partes e intervinientes del proceso laboral de radicado &nbsp;2017-00296. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La accionante procura el respeto de sus garant\u00edas &nbsp;fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, en &nbsp;conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del Sistema &nbsp;Pensional, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulneradas por la autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones &nbsp;relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El 11 de septiembre de 2018, el Juzgado 24 Laboral del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1 absolvi\u00f3 a la UGPP de las pretensiones de la &nbsp;demanda, decisi\u00f3n que fue confirmada el 16 de julio de 2019 &nbsp;por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Mediante &nbsp;fallos del 20 &nbsp;de abril y 24 de agosto de 2022, la &nbsp;Sala de Descongesti\u00f3n de Casaci\u00f3n Laboral convocada &nbsp;resolvi\u00f3 el recurso extraordinario interpuesto por el se\u00f1or &nbsp;Zorrilla Mar\u00edn, cas\u00f3 la sentencia atacada y emiti\u00f3 &nbsp;el fallo de instancia; en consecuencia, conden\u00f3 &nbsp;a la UGPP a reconocer a Holman Zorrilla Mar\u00edn la pensi\u00f3n &nbsp;de jubilaci\u00f3n convencional y a pagar el retroactivo &nbsp;pertinente, absolvi\u00e9ndola del pago de intereses por mora. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Al respecto, la tutelante afirm\u00f3 que la Sala acusada incurri\u00f3 &nbsp;en v\u00eda de hecho, al ordenar reconocer y pagar una pensi\u00f3n &nbsp;convencional a favor del se\u00f1or Holman Zorrilla Mar\u00edn &nbsp;\u00abpasando por alto que no reuni\u00f3 el requisito de edad &nbsp;se\u00f1alado en la Convenci\u00f3n Colectiva 2001-2004 antes del &nbsp;31 de julio de 2010, ni dio observancia a los criterios se\u00f1alados &nbsp;en el Acto Legislativo 01 de 2010 frente a su vigencia\u00bb, as\u00ed &nbsp;como por omitir \u00abdeclarar la figura de la compartibilidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al primer aspecto, adujo, en s\u00edntesis, que: i) el &nbsp;art\u00edculo 2\u00ba de la Convenci\u00f3n Colectiva del Trabajo &nbsp;del ISS estableci\u00f3 taxativamente que su vigencia finalizar\u00eda &nbsp;el 31 de octubre de 2004; y ii) en virtud de lo reglado en el Acto &nbsp;Legislativo 01 de 2005, en las pr\u00f3rrogas autom\u00e1ticas &nbsp;consagradas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y en la &nbsp;sentencia SU555-2014, la vigencia del pacto no pod\u00eda &nbsp;extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;sobre el segundo, indic\u00f3 que la Sala censurada, \u00abTeniendo &nbsp;el deber de revisar la vocaci\u00f3n de compartibilidad (\u2026) &nbsp;omite declararla pasando por alto que ella opera por ministerio de la &nbsp;ley\u00bb &nbsp;y &nbsp;desconociendo el precedente en torno a la materia de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral permanente. Destac\u00f3 que fue condenada &nbsp;a pagar el 100% de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida &nbsp;al demandante, cuando aquella solo debe cancelar \u00ablos &nbsp;mayores valores que se originen entre la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n &nbsp;reconocida por el ISS Patrono (hoy UGPP) y la pensi\u00f3n de vejez &nbsp;reconocida por el ISS Asegurador (hoy COLPENSIONES)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, precis\u00f3 que, aunque contaba con el recurso &nbsp;extraordinario de revisi\u00f3n, \u00e9ste no era eficaz, porque &nbsp;tendr\u00eda que pagar la pensi\u00f3n reconocida, en el 100% que &nbsp;le fue impuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Inst\u00f3, conforme a lo relatado, que se dejen sin efectos las &nbsp;sentencias proferidas por la Sala de Descongesti\u00f3n 3 de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral y que se le ordene dictar una nueva &nbsp;providencia, que niegue las pretensiones de la demanda. &nbsp;Como petici\u00f3n subsidiaria requiri\u00f3 que se suspendan las &nbsp;providencias atacadas hasta que \u00abse &nbsp;resuelva el recurso extraordinario de revisi\u00f3n que se &nbsp;iniciar\u00eda en virtud de su orden tutelar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DE LOS INTERVINIENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala de Descongesti\u00f3n convocada afirm\u00f3 que la &nbsp;sentencia censurada \u00abfue emitida con estricto apego a la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a la ley y al precedente, que &nbsp;ante supuestos f\u00e1cticos id\u00e9nticos ha resuelto la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral\u00bb. En lo referente a la ausencia de &nbsp;pronunciamiento sobre la compartibilidad de la pensi\u00f3n &nbsp;extralegal, se\u00f1al\u00f3 que \u00abno fue ventilado a lo &nbsp;largo del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 &nbsp;que no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno, pues durante el &nbsp;tr\u00e1mite del proceso, cumpli\u00f3 \u00abtodas y cada una de &nbsp;las etapas procesales, (\u2026) aplicando las garant\u00edas &nbsp;instituidas por el Legislador\u00bb, por lo cual solicit\u00f3 su &nbsp;desvinculaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros &nbsp;Sociales en Liquidaci\u00f3n- PARISS y Colpensiones requirieron su &nbsp;desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional, por falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, toda vez que en sus &nbsp;competencias no estaba la de atender lo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo estim\u00f3 &nbsp;que deb\u00eda declararse la improcedencia del amparo, dado que no &nbsp;se cumpli\u00f3 con el requisito general de subsidiariedad, pues, &nbsp;como lo reconoci\u00f3 la UGPP, \u00aba\u00fan cuenta con el &nbsp;recurso extraordinario de revisi\u00f3n\u00bb. En lo referente a &nbsp;la falta de pronunciamiento frente a la compartibilidad afirm\u00f3 &nbsp;que deb\u00eda reiterarse lo manifestado por el magistrado &nbsp;sustanciador en su respuesta a la tutela, pues \u00abse pudo &nbsp;verificar que la \u00faltima (pensi\u00f3n de vejez) fue &nbsp;concedida mediante Resoluci\u00f3n No. 2022-11999683, del 15 de &nbsp;septiembre de este a\u00f1o, mientras las sentencias de casaci\u00f3n &nbsp;atacadas se profirieron el 20 de abril y 24 de agosto de 2022\u00bb, &nbsp;lo que indica que el tema no fue expuesto en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 la entidad accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;la gestora persigue la protecci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales, que &nbsp;considera vulnerados por la Sala de Descongesti\u00f3n accionada, &nbsp;al proferir las sentencias &nbsp;del 20 &nbsp;de abril y 24 de agosto de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De &nbsp;manera preliminar, &nbsp;resulta indispensable puntualizar que la acci\u00f3n de tutela es &nbsp;improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos &nbsp;procesos judiciales, pues de interpretarse en ese sentido las reglas &nbsp;que regulan este mecanismo no solo se desconocer\u00eda la &nbsp;instituci\u00f3n de la cosa juzgada, sino que se quebrantar\u00edan &nbsp;los principios de la autonom\u00eda e independencia de los jueces; &nbsp;de manera que solo excepcionalmente se puede acudir a la protecci\u00f3n &nbsp;ius &nbsp;fundamental en el evento en que el juzgador adopte una determinaci\u00f3n &nbsp;o adelante un tr\u00e1mite en forma totalmente alejada de lo &nbsp;atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del &nbsp;ordenamiento aplicable. &nbsp;A su vez, es improcedente, cuando la parte interesada cuenta con otro &nbsp;medio de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora bien, de &nbsp;conformidad con las actuaciones procesales, se &nbsp;observa que la &nbsp;autoridad judicial convocada, &nbsp;al resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto &nbsp;por el se\u00f1or Holman &nbsp;Zorrilla Mar\u00edn, &nbsp;expuso motivadamente las razones por &nbsp;las cuales consider\u00f3 que hab\u00eda lugar a casar la &nbsp;sentencia &nbsp;del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Para ello, sostuvo que en el cargo no era motivo de controversia que &nbsp;el se\u00f1or Zorrilla \u00ablabor\u00f3 para el ISS del 1 de &nbsp;agosto de 1977 al 30 de agosto de 2006, cumpli\u00f3 55 a\u00f1os &nbsp;de edad el 21 de marzo de 2015 y es beneficiario de la convenci\u00f3n &nbsp;colectiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;En ese orden, procedi\u00f3 a analizar lo planteado por el &nbsp;recurrente, en el sentido que la correcta interpretaci\u00f3n del &nbsp;par\u00e1grafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 consist\u00eda &nbsp;en que \u00ablas condiciones pensionales s\u00ed pueden extenderse &nbsp;m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010, como en este caso, en &nbsp;donde los efectos de la convenci\u00f3n van hasta el a\u00f1o &nbsp;2017\u00bb; aunado a que seg\u00fan \u00abla redacci\u00f3n del &nbsp;texto convencional, la edad es un requisito de exigibilidad, en tanto &nbsp;el derecho se causa con el tiempo de servicio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Sala consider\u00f3 que el ad &nbsp;quem &nbsp;no tuvo en cuenta que era viable extender las cl\u00e1usulas &nbsp;convencionales m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010, &nbsp;t\u00e9rmino establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 como &nbsp;fecha l\u00edmite para la aplicaci\u00f3n de las prerrogativas &nbsp;pensionales, acorde con la postura expuesta por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral permanente en la sentencia CSJ SL3635-2020, en la que, luego &nbsp;de reproducir los art\u00edculos 2 y 98 de la convenci\u00f3n &nbsp;colectiva, se estableci\u00f3 que \u00aben materia jubilatoria las &nbsp;partes previeron una vigencia posterior a aquella establecida de &nbsp;forma general \u2026\u00bb y, en esa medida, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que \u00aba la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la &nbsp;referida cl\u00e1usula convencional ven\u00eda rigiendo y, de &nbsp;acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, ten\u00eda &nbsp;vigencia hasta el a\u00f1o 2017\u00bb, &nbsp;por lo que concluy\u00f3 que \u00abcuando en una cl\u00e1usula &nbsp;del convenio se estipula una vigencia que supere la indicada en el &nbsp;Acto Legislativo 01 de 2005, debe respetarse, en tanto ello responde &nbsp;a la voluntad de las partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, en cuanto al requisito de la edad, &nbsp;trajo a colaci\u00f3n lo definido por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral permanente en sentencia CSJ SL3343-2020, en la cual precis\u00f3 &nbsp;que la interpretaci\u00f3n v\u00e1lida del art\u00edculo 98 &nbsp;convencional era que \u00abel requisito de edad en ella contenido es &nbsp;de exigibilidad de la prestaci\u00f3n pensional, no de causaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;por lo que estim\u00f3 que el juez plural tambi\u00e9n se hab\u00eda &nbsp;equivocado al establecer que el se\u00f1or Zorrilla Mar\u00edn no &nbsp;pod\u00eda pensionarse conforme a la norma convencional, por haber &nbsp;cumplido la edad \u00abrequerida cuando el canon extralegal hab\u00eda &nbsp;perdido vigencia\u00bb, en raz\u00f3n a que, seg\u00fan el &nbsp;precedente aplicable, \u00abdicha exigencia qued\u00f3 acreditada &nbsp;el &nbsp;21 de marzo de 2015, &nbsp;en pleno vigor del art\u00edculo 98 convencional\u00bb, &nbsp;circunstancias est\u00e1s que la llevaron a considerar que los &nbsp;cargos eran fundados, por lo que cas\u00f3 la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;As\u00ed las cosas, a efectos de emitir sentencia de instancia, &nbsp;procedi\u00f3 a definir que como el actor prest\u00f3 servicios &nbsp;al extinto ISS desde \u00abel 1 de agosto de 1977 hasta el 31 de &nbsp;agosto de 2006, es decir, por \u00abespacio de 29 a\u00f1os y un &nbsp;mes\u00bb, era claro que \u00abel tiempo de servicio lo satisfizo &nbsp;el mismo d\u00eda y mes del a\u00f1o 1997\u00bb. Y, como el &nbsp;accionante \u00abnaci\u00f3 el 21 de marzo de 1960, alcanz\u00f3 &nbsp;55 a\u00f1os (\u2026) el mismo d\u00eda y mes de 2015\u00bb, &nbsp;\u00abla prestaci\u00f3n debe reconocerse desde esta fecha pues, &nbsp;como ya se dijo, el retiro se produjo en marzo de 2006\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el Colegiado encontr\u00f3 que se estructuraba el yerro &nbsp;jur\u00eddico que el se\u00f1or Zorilla Mar\u00edn le endilgaba &nbsp;al Tribunal, pues a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de &nbsp;2005 la cl\u00e1usula convencional (art\u00edculo 98 de &nbsp;la convenci\u00f3n 2001-2004 suscrita con el ISS) &nbsp;se encontraba en vigor y, de acuerdo con el plazo inicialmente &nbsp;pactado entre las partes, ten\u00eda vigencia hasta el a\u00f1o &nbsp;2017, por lo que el cumplimiento de los requisitos all\u00ed &nbsp;exigidos pod\u00eda darse con posterioridad al 31 de julio de 2010, &nbsp;sumado a que, al ser el requisito de la edad de exigibilidad y no de &nbsp;causaci\u00f3n, era evidente que le asist\u00eda derecho al &nbsp;reconocimiento de la pensi\u00f3n convencional reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;As\u00ed las cosas, en el caso sub &nbsp;examine &nbsp;se observa que los cuestionamientos esgrimidos por la entidad &nbsp;accionante, con miras a cuestionar la actuaci\u00f3n rebatida, son &nbsp;propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que &nbsp;tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para resolver el &nbsp;asunto en disputa. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no &nbsp;habilitan la intervenci\u00f3n del juez constitucional, por cuanto &nbsp;lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de &nbsp;fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intenci\u00f3n &nbsp;de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo as\u00ed &nbsp;su car\u00e1cter excepcional y residual. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que el &nbsp;juez de tutela \u00abno es el llamado a intervenir a manera de &nbsp;\u00e1rbitro para determinar cu\u00e1les de los planteamientos &nbsp;valorativos y hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, &nbsp;resultan ser los m\u00e1s acertados\u00bb, y menos \u00abacometer, &nbsp;bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisi\u00f3n &nbsp;oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Ahora bien, en lo relativo al deber de pronunciamiento sobre la &nbsp;compartibilidad pensional y a la omisi\u00f3n de la Sala accionada &nbsp;en resolver ese aspecto, resulta pertinente destacar que la hom\u00f3loga &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral ha considerado que, al tratarse de un &nbsp;asunto que opera por disposici\u00f3n legal, no requiere &nbsp;declaraci\u00f3n judicial; aunado a que, para el efecto, la entidad &nbsp;respectiva debe solicitar la adici\u00f3n del fallo y, en todo &nbsp;caso, como lo indic\u00f3 la misma tutelante, dicho tema puede ser &nbsp;objeto de discusi\u00f3n a trav\u00e9s del recurso extraordinario &nbsp;de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, esta Sala considera que no puede el juez de tutela entrar &nbsp;a subsanar la falta de proposici\u00f3n de los instrumentos legales &nbsp;ni adelantarse a resolver un aspecto que puede ser sometido a &nbsp;conocimiento del competente, mediante la interposici\u00f3n del &nbsp;referido recurso, de manera que la tutela impetrada en ese sentido es &nbsp;improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente, al &nbsp;resolver un caso con alguna similitud, esto es, un recurso de &nbsp;revisi\u00f3n presentado por la UGPP contra &nbsp;el reconocimiento pensional contenido en las sentencias dictas en &nbsp;segunda instancia y en sede de casaci\u00f3n, &nbsp;en el que se aleg\u00f3, entre otros, lo relativo a la falta de &nbsp;decisi\u00f3n sobre la compartibilidad en materia pensional, &nbsp;sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;primero que se debe destacar, es que del compendio probatorio y &nbsp;conforme lo se\u00f1al\u00f3 la UGPP en el libelo de revisi\u00f3n &nbsp;las autoridades judiciales que adelantaron el proceso y definieron el &nbsp;asunto materia de estudio, no &nbsp;tuvieron conocimiento durante el curso del tr\u00e1mite de la &nbsp;prestaci\u00f3n pensional por el riesgo de vejez que le otorg\u00f3 &nbsp;Colpensiones &nbsp;a la se\u00f1ora Maril\u00fa Aguirre, &nbsp;mediante Resoluci\u00f3n SUB-308 de 3 de enero de 2018, en la suma &nbsp;de $1.632.245, a partir del 10 de septiembre de 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>Evidencia &nbsp;de lo anterior, es que el acto administrativo antes referido, tuvo &nbsp;lugar con posterioridad a la sentencia emitida por el tribunal, ya &nbsp;que se profiri\u00f3 el 14 de marzo de 2013, y si bien la &nbsp;providencia dictada por esta Corporaci\u00f3n fue posterior, ambas &nbsp;partes guardaron silencio en sede de casaci\u00f3n respecto de &nbsp;aquel hecho sobreviniente. &nbsp;<\/p>\n<p>Panorama &nbsp;procesal, que vale se\u00f1alar, justifica la raz\u00f3n por la &nbsp;cual no existi\u00f3 pronunciamiento alguno respecto de la &nbsp;compatibilidad o compartibilidad de aquellas prestaciones, pues dicha &nbsp;circunstancia no fue puesta en conocimiento por las partes en su &nbsp;debida oportunidad a la Corte\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, se ha precisado que, la &nbsp;compartibilidad opera por ministerio de la ley\u2026 &nbsp;(CSJ SL2238-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, resulta infundada la causal alegada, ya que se debe &nbsp;precisarse, que es &nbsp;responsabilidad de la entidad realizar los actos necesarios para que &nbsp;internamente se concreten los efectos de la compartibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;lo que correspond\u00eda al recurrente era solicitar la adici\u00f3n &nbsp;del fallo que ahora controvierte, pues la revisi\u00f3n no puede &nbsp;servir de mecanismo alternativo para subsanar supuestas &nbsp;irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de &nbsp;decidir el litigio, y que eran viables remediar a trav\u00e9s de &nbsp;las herramientas jur\u00eddicas previstas para el efecto &nbsp;(SL1031-2022, radicaci\u00f3n interna 88138, providencia del 30 de &nbsp;marzo de 2022, se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez, en sentencia CSJ SL4335-20211, &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente, respecto de &nbsp;la compartibilidad de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n &nbsp;convencional, afirm\u00f3 que \u00abla &nbsp;jurisprudencia [\u2026] ha sido pac\u00edfica en cuanto a que esa &nbsp;figura opera por ministerio de la ley, sin que sea necesario &nbsp;declaraci\u00f3n judicial en ese sentido\u00bb y, en esa medida, &nbsp;estableci\u00f3 que dicha figura \u00abpuede &nbsp;ser aplicada por las respectivas entidades y administradoras de &nbsp;pensiones encargadas del pago de las obligaciones pensionales, sin &nbsp;que sea necesario un pronunciamiento judicial previo\u00bb &nbsp;(Se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;en pronunciamiento CSJ SL2576-20212, &nbsp;la referida hom\u00f3loga Laboral explic\u00f3 que es la entidad &nbsp;\u00abla &nbsp;obligada y responsable de que se produzcan los efectos de la &nbsp;subrogaci\u00f3n y bajo ninguna consideraci\u00f3n, tal &nbsp;responsabilidad puede ser traslada a los funcionarios judiciales\u00bb &nbsp;(Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, observa la Sala que, si la entidad consideraba que la &nbsp;Corporaci\u00f3n accionada omiti\u00f3 su deber de pronunciarse &nbsp;sobre un aspecto de la litis, debi\u00f3 hacer uso de la solicitud &nbsp;de adici\u00f3n de la sentencia, falencia que no puede suplirse a &nbsp;trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, dada su naturaleza &nbsp;subsidiaria y residual, lo cual, como se indic\u00f3, torna &nbsp;improcedente el amparo invocado. Lo anterior, sumado a que, &nbsp;trat\u00e1ndose de un aspecto que opera por disposici\u00f3n &nbsp;legal no requiere declaraci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;Ahora bien, como lo advirtieron la gestora y el a &nbsp;quo constitucional, &nbsp;la entidad accionante a\u00fan cuenta con el recurso extraordinario &nbsp;de revisi\u00f3n, de manera que la tutela no se satisface el &nbsp;presupuesto de la subsidiariedad, pues, como se expuso, las &nbsp;decisiones atacadas est\u00e1n fundamentadas y, por tanto, no se &nbsp;vislumbran circunstancias para flexibilizar dicho requisito. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Corolario &nbsp;de lo discurrido y dado que la procedencia de este mecanismo depende &nbsp;del agotamiento previo de los mecanismos de defensa y de la &nbsp;existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento &nbsp;y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se &nbsp;evidencian en el caso que se analiza, se impone mantener el fallo &nbsp;refutado, en cuanto declar\u00f3 improcedente la tutela, pues, se &nbsp;itera, no se advierten yerros extraordinarios que hagan procedente la &nbsp;acci\u00f3n constitucional y, por tanto, esta no es viable, ante la &nbsp;existencia de otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Radicaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;interna 86196, providencia del 4 de agosto de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Radicaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;interna 83340, providencia del 19 de mayo de 2021 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC334-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC334-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0. 11001-02-04-000-2022-02211-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticinco de enero dos mil veintitr\u00e9s). &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 1\u00b0 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-70204","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70204","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70204"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70204\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70204"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70204"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70204"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}