{"id":70208,"date":"2024-05-20T22:41:54","date_gmt":"2024-05-20T22:41:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc338-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:54","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:54","slug":"stc338-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc338-2023\/","title":{"rendered":"STC338 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC338-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>STC338-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2022-02256-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticinco de enero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal el 16 de noviembre de 2022, en la acci\u00f3n &nbsp;de tutela formulada por Fredy Hernando Roncancio \u00c1lvarez &nbsp;contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1 y el Juzgado Veintiuno de Ejecuci\u00f3n de Penas y &nbsp;Medidas de Seguridad de esta ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron &nbsp;citados los dem\u00e1s intervinientes en el proceso penal n\u00ba &nbsp;2007-00018. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El solicitante invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;dignidad, resocializaci\u00f3n y libertad, entre otros, &nbsp;presuntamente vulnerados por &nbsp;las autoridades judiciales accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que el 31 de julio de 2009 fue condenado por el Juzgado Quinto Penal &nbsp;del Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 a &nbsp;394 meses de prisi\u00f3n, al haber sido declarado responsable en &nbsp;calidad de coautor por la comisi\u00f3n de los delitos de &nbsp;\u00abtentativa &nbsp;de homicidio, homicidio agravado y otros\u00bb; &nbsp;decisi\u00f3n &nbsp;que confirm\u00f3 &nbsp;la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad el 6 de septiembre &nbsp;de 2011, y, posteriormente, el 27 de febrero de 2012 la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que el 22 de febrero de 2018 el Juzgado Veintiuno de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 le neg\u00f3 el &nbsp;subrogado de la prisi\u00f3n domiciliaria, decisi\u00f3n que, &nbsp;revoc\u00f3 el Tribunal Superior el 25 de julio de 2018, para en su &nbsp;lugar, conceder el beneficio. &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 &nbsp;que el 20 de agosto de 2020, el Juzgado ejecutor neg\u00f3 su &nbsp;solicitud de libertad condicional, tras determinar que no se cumpl\u00eda &nbsp;el requisito subjetivo de la previa valoraci\u00f3n de la conducta &nbsp;punible, en atenci\u00f3n a la gravedad de los delitos, &nbsp;pronunciamiento que confirm\u00f3 el 27 de enero de 2021 la Sala &nbsp;Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, avalando lo se\u00f1alado &nbsp;por el a &nbsp;quo, &nbsp;habida cuenta que no obraba en el expediente \u00abinforme &nbsp;o dictamen de resocializaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que el 13 de agosto de 2021, el INPEC present\u00f3 ante el que &nbsp;vigila su pena, un nuevo concepto favorable para el estudio de la &nbsp;libertad condicional, por lo que el 20 de agosto de ese 2021, radic\u00f3 &nbsp;una nueva solicitud que, adem\u00e1s, inclu\u00eda elementos de &nbsp;prueba sobre el proceso de resocializaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que mediante auto de 10 de febrero de 2022 el Veintiuno de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 se neg\u00f3 a &nbsp;estudiar la petici\u00f3n de libertad condicional, argumentando que &nbsp;el solo paso del tiempo no variaba la calificaci\u00f3n de la &nbsp;conducta punible, toda vez que su decisi\u00f3n de negar el &nbsp;beneficio en agosto de 2020, hab\u00eda sido confirmada por la &nbsp;segunda instancia, situaci\u00f3n ante la cual el 22 de febrero &nbsp;siguiente, present\u00f3 un incidente de nulidad porque a esa fecha &nbsp;no conoc\u00eda la decisi\u00f3n de segunda instancia en la que &nbsp;hab\u00eda ratificado la negaci\u00f3n del subrogado. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;6 de junio de 2022 el Juzgado accionado orden\u00f3 al INPEC &nbsp;iniciar la vigilancia al penado mediante la implementaci\u00f3n de &nbsp;vigilancia electr\u00f3nica, igualmente, dispuso que el asistente &nbsp;social efectuara una visita domiciliaria, con el fin de establecer si &nbsp;era apto para su reinserci\u00f3n a la sociedad, decisi\u00f3n &nbsp;recurrida por el petente. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que el 15 de julio de 2022, el INPEC alleg\u00f3 concepto favorable &nbsp;indicando el grado de conducta buena y ejemplar durante los 17 a\u00f1os &nbsp;de tratamiento penitenciario, por lo que el 23 de julio de 2022 &nbsp;present\u00f3 una nueva solicitud de libertad condicional, &nbsp;requiriendo que, para el estudio de la misma, se tuviera en cuenta el &nbsp;cumplimiento pleno de los requisitos estipulados en el art\u00edculo &nbsp;64 del C\u00f3digo Penal, as\u00ed como el precedente de la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal, en especial la providencia AP2977 de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante &nbsp;auto de 3 de octubre de 2022, el Juzgado de ejecuci\u00f3n neg\u00f3 &nbsp;por improcedente el tr\u00e1mite de los recursos formulados contra &nbsp;la decisi\u00f3n de implementaci\u00f3n de vigilancia electr\u00f3nica &nbsp;y respecto a la petici\u00f3n de libertad condicional, dispuso &nbsp;estarse a lo resuelto en autos de 20 de agosto de 2020 y 27 de enero &nbsp;de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que, el Juzgado Veintiuno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de &nbsp;Seguridad de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho &nbsp;por falta de motivaci\u00f3n, al haberse negado a realizar el &nbsp;estudio de la nueva solicitud de libertad condicional, situaci\u00f3n &nbsp;que vulnera sus garant\u00edas fundamentales, pues en su criterio, &nbsp;se encuentra satisfecha la concurrencia positiva de los requisitos &nbsp;objetivos y subjetivos previstos en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con &nbsp;fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 dejar sin efecto las &nbsp;decisiones de 20 de agosto de 2020, 27 de enero de 2021, 10 de &nbsp;febrero y 3 de octubre de 2022, proferidas por el Juzgado Veintiuno &nbsp;de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 &nbsp;y la Sala Penal del Tribunal Superior que negaron la libertad &nbsp;condicional reclamada y, en su lugar, ordenar al juzgado accionado &nbsp;emitir un nuevo pronunciamiento conforme a derecho, teniendo en &nbsp;cuenta su proceso de resocializaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 indic\u00f3 &nbsp;que mediante providencia de 27 de enero de 2021 confirm\u00f3 la &nbsp;decisi\u00f3n de 20 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado &nbsp;Veintiuno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta &nbsp;ciudad, en la cual neg\u00f3 la libertad condicional. Al respecto, &nbsp;destac\u00f3 que no se encuentra satisfecho el requisito de la &nbsp;inmediatez, habida cuenta que la misma se profiri\u00f3 hace m\u00e1s &nbsp;de 22 meses. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que la determinaci\u00f3n de esa instancia se fundament\u00f3 en &nbsp;las pruebas que, para esa \u00e9poca, -27 &nbsp;de enero de 2021- &nbsp;no permitieron evidenciar el proceso de resocializaci\u00f3n &nbsp;realizado por Fredy &nbsp;Hernando Roncancio \u00c1lvarez a lograr su formaci\u00f3n y &nbsp;sensibilizaci\u00f3n por el respeto de los derechos a la vida y a &nbsp;la libertad de las personas, vulnerados con su actuar antijur\u00eddico, &nbsp;adem\u00e1s, que tampoco se contaba con ning\u00fan informe &nbsp;elaborado por los trabajadores sociales, para dar cuenta de su &nbsp;efectiva reinserci\u00f3n a la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, consider\u00f3 que no se cumple el requisito de la &nbsp;subsidiariedad respecto a la decisi\u00f3n de 3 de octubre de 2022, &nbsp;en tanto que, ese Despacho no tiene conocimiento que hubiese sido &nbsp;apelada por el implicado, lo que evidencia que no agot\u00f3 los &nbsp;recursos legales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp;Juzgado Veintiuno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad &nbsp;de Bogot\u00e1 relat\u00f3 las actuaciones adelantadas en el &nbsp;proceso cuestionado y se\u00f1al\u00f3 que mediante auto de 20 de &nbsp;agosto de 2020, resolvi\u00f3 la petici\u00f3n del accionante &nbsp;sobre la libertad condicional, efectuando el estudio del beneficio no &nbsp;solo bajo los par\u00e1metros del art\u00edculo 30 de la ley 1709 &nbsp;de 2014, sino tambi\u00e9n atendiendo la l\u00ednea &nbsp;jurisprudencial de la Corte Constitucional en sentencias C-757 de &nbsp;2014 y T-640 de 2017, as\u00ed como de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal, entre ellas la STP15806-2019 y STP4236-2020, luego de lo cual &nbsp;se neg\u00f3 el subrogado, al no superarse el aspecto subjetivo de &nbsp;la valoraci\u00f3n de la conducta punible por la cual fue condenado &nbsp;el solicitante, decisi\u00f3n que confirm\u00f3 el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que, en auto de 10 de febrero de 2022, atendiendo la documentaci\u00f3n &nbsp;allegada por el centro de reclusi\u00f3n y la petici\u00f3n del &nbsp;condenado para un nuevo estudio de la libertad condicional, resolvi\u00f3 &nbsp;estarse a lo resuelto en providencias de 20 de agosto de 2020 y 27 de &nbsp;enero de 2021, toda vez que los fundamentos expuestos y que hac\u00edan &nbsp;relaci\u00f3n a la valoraci\u00f3n de la conducta punible por la &nbsp;que fue condenado, no var\u00edan con el transcurso del tiempo y &nbsp;por tanto eran aplicables en ese momento. Destac\u00f3 que frente &nbsp;al referido auto el penado present\u00f3 incidente de nulidad, &nbsp;frente a lo cual se pronunci\u00f3 el 11 de marzo de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que el 3 de octubre de 2022 se pronunci\u00f3 en cuanto a un nuevo &nbsp;estudio de fondo de la libertad condicional, conforme al resultado &nbsp;del informe de asistencia social y de acuerdo con la nueva solicitud &nbsp;del condenado y la Representante del Ministerio P\u00fablico. En &nbsp;ese orden, defendi\u00f3 la legalidad de su gesti\u00f3n y &nbsp;requiri\u00f3 negar las pretensiones de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal, declar\u00f3 la improcedencia de la &nbsp;solicitud de amparo respecto a los autos de 20 de agosto de 2020 y 27 &nbsp;de enero de 2021, al estimar el incumplimiento del presupuesto de la &nbsp;inmediatez, habida cuenta que el \u00faltimo de estos, se profiri\u00f3 &nbsp;hace m\u00e1s de 20 meses. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, precis\u00f3 que, si se hiciera la abstracci\u00f3n del &nbsp;incumplimiento del mencionado requisito, esas decisiones no merec\u00edan &nbsp;reparo alguno. Al efectuar un estudio de las mismas determin\u00f3 &nbsp;que no constitu\u00edan una v\u00eda de hecho, circunstancia que &nbsp;imped\u00eda la intervenci\u00f3n del juez de tutela, m\u00e1xime &nbsp;que las se emitieron en aplicaci\u00f3n de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, resolvi\u00f3 negar la protecci\u00f3n invocada en &nbsp;relaci\u00f3n con los autos de 10 de febrero y 3 de octubre de &nbsp;2022, advirtiendo que el Juzgado accionado no incurri\u00f3 en &nbsp;vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario &nbsp;puesto que (i) &nbsp;los jueces de ejecuci\u00f3n no est\u00e1n facultados para &nbsp;retomar el examen de cuestiones ya resueltas de fondo, (ii) &nbsp;menos a\u00fan si no existe alg\u00fan aspecto novedoso cuya &nbsp;observancia deba verificar el juez y (iii) &nbsp;contra tales determinaciones no procede recurso alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;formulada por el accionante quien manifesto, que en la decisi\u00f3n &nbsp;proferida por el a &nbsp;quo constitucional &nbsp;se hace el conteo de tiempo para establecer el requisito de la &nbsp;inmediatez a partir del 27 de enero de 2021 fecha de la decisi\u00f3n &nbsp;del Tribunal Superior accionado, desatendiendo que esta le fue &nbsp;notificada por el Juzgado ejecutor el 11 de marzo de 2022, a trav\u00e9s &nbsp;de correo electr\u00f3nico, como consecuencia de la solicitud de &nbsp;nulidad que le plante\u00f3 al Juzgado el 22 de febrero de 2022, &nbsp;hecho que le imposibilit\u00f3 ejercer antes esta acci\u00f3n &nbsp;constitucional. [alleg\u00f3 &nbsp;pantallazo del correo recibido el 11 de marzo de 2022]. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, manifest\u00f3, \u00abse &nbsp;pone de relieve que la decisi\u00f3n impugnada evade abordar el &nbsp;problema jur\u00eddico planteado en la demanda de amparo, pues su &nbsp;juicio incurre en la falacia de olvido de alternativas, al &nbsp;desarticular la conexi\u00f3n \u00edntima y coet\u00e1nea de &nbsp;cada una de las decisiones demandadas, privilegiando las formas &nbsp;procesales y no la defensa (derecho sustancial) de los derechos &nbsp;fundamentales del sentenciado en flagrante vulneraci\u00f3n por las &nbsp;decisiones arbitrarias de los demandados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el &nbsp;escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En &nbsp;l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n de tutela no procede &nbsp;contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello &nbsp;significar\u00eda un desconocimiento de los principios contemplados &nbsp;en los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un &nbsp;proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna &nbsp;objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa &nbsp;judicial, esta jurisdicci\u00f3n est\u00e1 llamada a intervenir &nbsp;en aras de conjurar o evitar la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;fundamentales involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Fredy Hernando &nbsp;Roncancio \u00c1lvarez acude a este mecanismo excepcional en busca &nbsp;de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que considera &nbsp;vulnerados con las decisiones proferidas el 20 de agosto de 2020, 10 &nbsp;de febrero y 3 de octubre de 2022 por el Juzgado Veintiuno de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de seguridad de Bogot\u00e1 y &nbsp;la de 27 de enero de 2021 de la Sala Penal del Tribunal Superior de &nbsp;Bogot\u00e1, que negaron las solicitudes de libertad condicional &nbsp;que formul\u00f3 en el proceso penal que se adelant\u00f3 en su &nbsp;contra. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto se advierte que, aun si se tuviera en cuenta lo manifestado &nbsp;por el accionante, respecto al enteramiento hasta el 11 de marzo de &nbsp;2022 de la decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1 el 27 de enero de 2021 as\u00ed como la &nbsp;prueba allegada, la sentencia constitucional impugnada debe ser &nbsp;confirmada por incumplimiento del presupuesto de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, comoquiera que revisado el expediente se evidenci\u00f3 &nbsp;que Fredy Hernando Roncancio \u00c1lvarez no acudi\u00f3 en &nbsp;tiempo al juez constitucional para exponer los reparos que alega a &nbsp;trav\u00e9s de esta v\u00eda excepcional, pues la tutela fue &nbsp;presentada &nbsp;el 28 de octubre de 2022, esto es, luego de transcurrir m\u00e1s de &nbsp;siete (7) meses despu\u00e9s de conocer lo resuelto en la decisi\u00f3n &nbsp;proferida por el Tribunal Superior que confirm\u00f3 la negaci\u00f3n &nbsp;de la libertad condicional, t\u00e9rmino que supera el plazo de &nbsp;seis (6) meses establecido por esta Sala como suficiente para &nbsp;reclamar &nbsp;la protecci\u00f3n constitucional, exigencia &nbsp;sobre la que la &nbsp;Corte reiteradamente ha puntualizado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[S]i &nbsp;bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el &nbsp;t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n &nbsp;de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed &nbsp;resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no pueda ser tan amplio que &nbsp;impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas &nbsp;creadas por la jurisdicci\u00f3n, por tanto muy breve ha de ser el &nbsp;tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n &nbsp;judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra &nbsp;ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n &nbsp;de ser (\u2026) &nbsp;en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de &nbsp;inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso &nbsp;razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, &nbsp;ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el &nbsp;accionante\u00bb &nbsp;(CSJ. STC. 14 sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 &nbsp;oct. 2011, exp. 2011-02245-00 &nbsp;y recientemente en STC1526-2022, STC6331-2022 y STC7548-2022, entre &nbsp;otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora, analizados &nbsp;los aspectos que fundamentan la inconformidad frente a los autos de &nbsp;10 de febrero y 3 de octubre de 2022 proferidos por el Juzgado &nbsp;Veintiuno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de &nbsp;Bogot\u00e1, igualmente se &nbsp;anticipa la confirmaci\u00f3n de la providencia impugnada, teniendo &nbsp;en cuenta que una vez examinados los argumentos expuestos por esa &nbsp;autoridad, no se identific\u00f3 el ejercicio de una actividad &nbsp;judicial arbitraria susceptible de ser remediada a trav\u00e9s de &nbsp;esta v\u00eda extraordinaria, como pasa a exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;En la providencia de 10 de febrero de 2022 el Juzgado accionado &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que, mediante auto de 20 de agosto de 2020, ese &nbsp;Despacho se pronunci\u00f3 negando la libertad condicional al &nbsp;sentenciado al no superarse el presupuesto de la valoraci\u00f3n de &nbsp;la conducta punible, desplegada al cometer el il\u00edcito por el &nbsp;que result\u00f3 condenado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDebe &nbsp;precisarse, que la nueva documentaci\u00f3n que se allega por el &nbsp;Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano \u201cCOMEB\u201d &nbsp;de Bogot\u00e1, y la petici\u00f3n del sentenciado FREDY HERNANDO &nbsp;RONCANCIO \u00c0LVAREZ, para que se haga un nuevo estudio de la &nbsp;libertad condicional del penado, no &nbsp;generan cambios facticos, ni jur\u00eddicos &nbsp;a los tenidos en cuenta en el prove\u00eddo en menci\u00f3n, en &nbsp;el que se realiz\u00f3 el estudio del beneficio no solo bajo los &nbsp;par\u00e1metros del art\u00edculo 30 de la Ley 1709\/14, sino &nbsp;tambi\u00e9n atendiendo la l\u00ednea jurisprudencial sentada &nbsp;tanto por la Corte Constitucional en sentencias como la C-757\/14 y la &nbsp;T-640\/17, como por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en &nbsp;las decisiones de tutea STP15806-2019 radicado 107644 de 19 de &nbsp;noviembre de 2019 y STP4236-2020 radicado 1176\/111106 del 30 de junio &nbsp;del 2020, luego de los cual se neg\u00f3 el subrogado, pues, &nbsp;la negativa a la misma no obedeci\u00f3 a la falta del cumplimiento &nbsp;de la exigencia objetiva de las (3\/5) partes de la pena o por su &nbsp;desempe\u00f1o en el centro de reclusi\u00f3n, o la falta de la &nbsp;resoluci\u00f3n en la que se avalara tal sustituto, SINO &nbsp;A LA VALORACI\u00d3N DE LA CONDUCTA PUNIBLE DESPLEGADA POR EL &nbsp;ENCAUSADO Y POR LA CUAL FUE OBJETO DE CONDENA, &nbsp;valoraci\u00f3n que se mantiene y, por &nbsp;ende, impone no denegarla como si se tratase de un nuevo an\u00e1lisis &nbsp;jur\u00eddico sobre los requisitos legales sobre su procedencia, &nbsp;SINO SIMPLEMENTE A ESTARSE A LO ALL\u00cd RESUELTO\u00bb. &nbsp;(negrillas &nbsp;y may\u00fasculas fijas propias del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida, &nbsp;transcribi\u00f3 apartes de la decisi\u00f3n de 27 de enero de &nbsp;2021 proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que se impon\u00eda que, por parte del penado deb\u00eda estarse &nbsp;a lo dispuesto en el auto de 20 de agosto de 2020 proferido por ese &nbsp;Despacho y lo decidido por el Tribunal Superior respecto a la &nbsp;negativa del beneficio solicitado, argumentando que los fundamentos &nbsp;expuestos en ambos pronunciamientos y que hac\u00edan referencia a &nbsp;la valoraci\u00f3n de la conducta punible por la que fue condenado &nbsp;no \u00abvar\u00edan &nbsp;con el trascurso del tiempo y, por consiguiente, se mantienen y son &nbsp;aplicables en este momento, pues, en t\u00e9rminos generales frente &nbsp;a los mismos hechos debe prodigarse el mismo derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;Por otra parte, con auto de 3 de octubre de 2022 el Juzgado ejecutor &nbsp;neg\u00f3 por improcedente el recurso de reposici\u00f3n y, en &nbsp;subsidio de apelaci\u00f3n, formulados por el sentenciado contra la &nbsp;orden dada para la instalaci\u00f3n de un brazalete electr\u00f3nico. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo, se refiri\u00f3 a la resoluci\u00f3n favorable para &nbsp;un nuevo estudio de la libertad condicional del condenado allegada &nbsp;por el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Mediana y M\u00ednima &nbsp;Seguridad de Bogot\u00e1 y la petici\u00f3n que en el mismo &nbsp;sentido elev\u00f3 el sentenciado y se\u00f1al\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Recibido el informe de Asistencia Social, encontramos que ninguna &nbsp;relaci\u00f3n se hace en el relato del penado FREDY HERNANDO &nbsp;RONCANCIO \u00c0LVAREZ, en cuenta a la formaci\u00f3n realizada &nbsp;para la sensibilizaci\u00f3n de los derechos a la vida y la &nbsp;libertad de las personas, bienes jur\u00eddicos vulnerados con su &nbsp;actuar y por el cual fue objeto de condena, tampoco se allega &nbsp;certificaciones d estudio en tal sentido, pues lo documentos &nbsp;aportados son de estudios diferentes a lo solicitado que ya reposan &nbsp;en el proceso y fueron tenidos en cuenta en anterior estudio de la &nbsp;libertad condicional. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, en la visita domiciliaria que se realiz\u00f3 por Asistencia &nbsp;Social de estos Juzgados, contrario al efecto pretendido, lo que se &nbsp;denota en el penado FREDY HERENANDO RONCANCIO \u00c0LVAREZ, es que &nbsp;se mantienen esas circunstancias en su personalidad, anotadas en &nbsp;autos de primera y segunda instancia del 20 de agosto de 2020 y 27 de &nbsp;enero de 2021, que no permitieron establecer su resocializaci\u00f3n &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;soportar su decisi\u00f3n, refiri\u00f3 lo expuesto por el &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en providencia de 6 de marzo de &nbsp;2017 radicado &nbsp;2007-00188-01 y &nbsp;lo se\u00f1alado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal en sentencia &nbsp;de tutela de 2019 radicado 102848. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en esas premisas, manifest\u00f3 que no har\u00eda &nbsp;pronunciamiento alguno respecto a la libertad condicional, por lo que &nbsp;deb\u00eda estarse a lo resuelto en los citados autos de primera y &nbsp;segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; De &nbsp;las anteriores consideraciones, advierte la Sala que tal y como se &nbsp;anunci\u00f3, la sentencia constitucional impugnada &nbsp;habr\u00e1 &nbsp;de ser confirmada, como &nbsp;quiera que no se evidenci\u00f3 desafuero o arbitrariedad &nbsp;manifiesta que revele los defectos alegados por Fredy Hernando &nbsp;Roncancio \u00c1lvarez y que imponga la intervenci\u00f3n de esta &nbsp;especial jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior teniendo en cuenta que, el Juzgado accionado fundament\u00f3 &nbsp;su decisi\u00f3n en el razonable entendimiento de las normas &nbsp;aplicables al caso concreto, las pruebas aportadas y la &nbsp;jurisprudencia vigente, determinando que la documentaci\u00f3n &nbsp;allegada con las nuevas solicitudes de libertad condicional, no &nbsp;generaban cambios f\u00e1cticos ni jur\u00eddicos a los &nbsp;estudiados en las decisiones de 20 de agosto de 2020 y 27 de enero de &nbsp;2021, &nbsp;en &nbsp;los que se realiz\u00f3 la procedencia del beneficio reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; As\u00ed las cosas, las divergencias exteriorizadas trav\u00e9s &nbsp;del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en el &nbsp;pronunciamiento objeto de inconformidad, no resultan suficientes para &nbsp;que Fredy Hernando Roncancio \u00c1lvarez acuda al juez &nbsp;constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de las &nbsp;autoridades judiciales en el \u00e1mbito de su competencia o para &nbsp;reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. &nbsp;STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Por \u00faltimo se descarta la presunta vulneraci\u00f3n al &nbsp;derecho a la igualdad, puesto que, adem\u00e1s de que el actor no &nbsp;alleg\u00f3 pruebas que acreditaran lo afirmado, ha de tenerse en &nbsp;cuenta que la situaci\u00f3n de cada sujeto procesal es diferente, &nbsp;y, pese de haber sido varios los condenados en el proceso que se &nbsp;adelant\u00f3 en contra del aqu\u00ed accionante, las &nbsp;circunstancias durante la ejecuci\u00f3n de la pena pudieron variar &nbsp;seg\u00fan cada caso en concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;De &nbsp;conformidad con lo considerado, la sentencia constitucional impugnada &nbsp;ser\u00e1 confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y oportunamente rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC338-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; STC338-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2022-02256-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticinco de enero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-70208","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70208","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70208"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70208\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70208"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70208"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70208"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}