{"id":70213,"date":"2024-05-20T22:41:54","date_gmt":"2024-05-20T22:41:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc344-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:54","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:54","slug":"stc344-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc344-2023\/","title":{"rendered":"STC344 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC344-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC344-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2023-00037-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticinco de enero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;H\u00e9ctor Rivera Jaimes contra &nbsp;la &nbsp;Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta; &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al &nbsp;cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de la &nbsp;misma especialidad de Barrancabermeja y los intervinientes &nbsp;en el juicio n\u00ba 2019-00096. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A trav\u00e9s de mandataria judicial, el actor reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de su derecho a un debido proceso, el cual estima &nbsp;trasgredido con la sentencia de 9 de agosto de 2022, mediante el cual &nbsp;la magistratura convocada, con fundamento en una valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria que considera equivocada &nbsp;y &nbsp;adem\u00e1s trasgresora del principio de no &nbsp;reformatio in peius, &nbsp;acogi\u00f3 la demanda de restituci\u00f3n formulada en su contra &nbsp;y le neg\u00f3 cualquier compensaci\u00f3n econ\u00f3mica &nbsp;alguna (pese a su condici\u00f3n de adquirente de buena fe exenta &nbsp;de culpa) apoy\u00e1ndose para el efecto en una condena privativa &nbsp;de la libertad que le fue impuesta varios a\u00f1os atr\u00e1s y &nbsp;que no guarda relaci\u00f3n con los hechos ventilados al interior &nbsp;del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pidi\u00f3 que se deje sin efectos el fallo objeto de &nbsp;censura y que, en su lugar, se ordene resolver nuevamente el asunto, &nbsp;pero esta vez conforme al ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;magistratura accionada pidi\u00f3 desestimar el pretendido auxilio &nbsp;por considerar que la acci\u00f3n de tutela no puede ser usada a &nbsp;manera de instancia adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ecopetrol &nbsp;S.A., la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, la Unidad Administrativa &nbsp;Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las &nbsp;V\u00edctimas, el Banco Agrario de Colombia S.A., la Agencia &nbsp;Nacional de Hidrocarburos, dijeron carecer de legitimaci\u00f3n en &nbsp;la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras de Barrancabermeja hizo un recuento de lo acontecido en el &nbsp;tr\u00e1mite que incumbe a esta actuaci\u00f3n, y resalt\u00f3 &nbsp;que de su parte no se ha trasgredido ning\u00fan derecho &nbsp;fundamental de los involucrados en ese litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si la encartada lesion\u00f3 la garant\u00eda &nbsp;invocada en el libelo introductor, al acoger la demanda de &nbsp;restituci\u00f3n de tierras que se formul\u00f3 contra quien aqu\u00ed &nbsp;acciona. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el efecto, es importante se\u00f1alar que aun cuando la fustigada &nbsp;providencia ya hab\u00eda sido escrutada constitucionalmente por &nbsp;esta Corporaci\u00f3n (en fallo STC15824-2022, 24 nov.), no se &nbsp;configura realmente una temeridad que impida estudiar nuevamente el &nbsp;asunto, ya que en dicha oportunidad el hoy accionante no integr\u00f3 &nbsp;el extremo activo de la tramitaci\u00f3n, ni tampoco los argumentos &nbsp;que aqu\u00ed expuso fueron analizados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial, &nbsp;toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n, se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n al caso concreto &#8211; razonabilidad de la providencia &nbsp;cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;revisar la determinaci\u00f3n cuestionada que &nbsp;acogi\u00f3 la demanda de restituci\u00f3n de tierras incoada en &nbsp;contra del aqu\u00ed accionante sin reconocerle compensaci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica alguna, no &nbsp;logra advertirse la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental &nbsp;invocado, en raz\u00f3n a que tal determinaci\u00f3n obedeci\u00f3 &nbsp;a una hermen\u00e9utica respetable de los elementos de juicio que &nbsp;obraban en la foliatura, as\u00ed como a una aplicaci\u00f3n &nbsp;seria y fundamentada de las normas y la jurisprudencia que regulan la &nbsp;materia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, el tribunal inici\u00f3 precisando que \u00abDe &nbsp;acuerdo con la informaci\u00f3n plasmada en el certificado de &nbsp;tradici\u00f3n se aprecia que mediante escritura N\u00b0 2089 del 14 &nbsp;de diciembre de 2001 de la Notar\u00eda Segunda de Barrancabermeja &nbsp;se efectu\u00f3 la adjudicaci\u00f3n en sucesi\u00f3n del &nbsp;predio Azucena a favor de MARIA DEL CARMEN, AZUCENA y JUAN CARLOS &nbsp;CALA SARMIENTO. Posteriormente, estos transfirieron el dominio a &nbsp;HECTOR RIVERA JAIMES y LUIS FRANCISCO DUR\u00c1N MURILLO, a trav\u00e9s &nbsp;de E.P. N\u00b0 091 del 23 de enero de 2003 de la Notar\u00eda &nbsp;Primera de Barrancabermeja. Teniendo en cuenta que, en el negocio por &nbsp;medio del cual perdieron relaci\u00f3n los reclamantes con el &nbsp;predio, participaron como compradores dos personas y frente a una de &nbsp;ellas se vislumbra, de las pruebas que reposan en el expediente, una &nbsp;situaci\u00f3n peculiar, habr\u00e1 de estudiarse c\u00f3mo se &nbsp;configur\u00f3 el despojo respecto a cada uno en particular\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;anot\u00f3 que, \u00abprincipiando &nbsp;por HECTOR RIVERA JAIMES, quien a la fecha figura como \u00fanico &nbsp;titular de derechos inscritos sobre el predio Azucena, se logr\u00f3 &nbsp;determinar que: El Juzgado Segundo de Orden P\u00fablico de Pasto &nbsp;profiri\u00f3 sentencia el 29 de junio de 199076 , dentro del &nbsp;proceso adelantado por la masacre ocurrida \u201cen cercan\u00edas &nbsp;del Corregimiento LA ROCHELA, comprensi\u00f3n del Municipio de &nbsp;Simacota (Santander)\u201d el d\u00eda 18 de enero de 1989. &nbsp;Tr\u00e1mite en el que se le tuvo como sindicado y se le identific\u00f3 &nbsp;como \u201cHijo de JULIAN RIVERA y CUSTODIA JAIMES, Natural de &nbsp;Barrancabermeja, nacido el 16 de julio de 1.953, (\u2026) con c.c. &nbsp;No. 13.881.635 de Barrancabermeja, residente en Bucaramanga, soltero, &nbsp;hace vida marital con Graciela L\u00f3pez Delgado, tiene una hija &nbsp;llamada Adriana Rivera L\u00f3pez, de oficio agricultor y ganadero &nbsp;(\u2026) se vincul\u00f3 a la investigaci\u00f3n, al &nbsp;demostrarse su reconocida militancia en el grupo de LOS MASETOS, a &nbsp;quienes se les atribuye la masacre de LA ROCHELA, y muchos de los &nbsp;desafueros y delitos cometidos en la zona del Magdalena Medio.\u201d &nbsp;(Sic) Concluy\u00f3 que las \u201cpruebas, numerosas por cierto, y &nbsp;recavada oportunamente se\u00f1ala a HECTOR RIVERA JAIMES como uno &nbsp;de los participantes en los hechos investigados, Reuni\u00e9ndose &nbsp;por tanto los requisitos del art\u00edculo 247 de C. de P.P. para &nbsp;proferir en su contra Sentencia Condenatoria.\u201d (Sic) As\u00ed, &nbsp;fue declarado autor y responsable de los delitos de concierto para &nbsp;delinquir, disparos de armas de fuego y empleo de explosivos contra &nbsp;veh\u00edculos y, homicidio agravado con fines terroristas. &nbsp;Posteriormente, mediante sentencia del 14 de noviembre de 1990, el &nbsp;Tribunal Superior de Orden P\u00fablico de Bogot\u00e177 resolvi\u00f3 &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u201cpor varios de los &nbsp;procesados o sus Defensores, as\u00ed como por el Sr. Fiscal de &nbsp;primera instancia.\u201d En concreto, frente a HECTOR RIVERA JAIMES &nbsp;estim\u00f3 suficiente hacer \u201creferencia al c\u00famulo de &nbsp;declaraciones ya referenciadas en las cuales se hace alusi\u00f3n a &nbsp;la forma como en compa\u00f1\u00eda de su hermano y de Ricardo se &nbsp;ha dedicado al grupo de autodefensa, paramilitar o Maseto.\u201d Sin &nbsp;embargo, consider\u00f3 que \u201cen cuanto a la participaci\u00f3n &nbsp;suya en los hechos del 18 de enero, es realmente pobre el acopio de &nbsp;medios de convicci\u00f3n\u201d. Y Concluy\u00f3 el ad quem que &nbsp;no exist\u00eda \u201cla certeza exigida por la ley para condenar &nbsp;por los delitos de homicidio en sus diferentes modalidades ni por los &nbsp;restantes delitos por los cuales fuese condenado en la sentencia &nbsp;impugnada con excepci\u00f3n de los cargos por concierto para &nbsp;delinquir (\u2026) distinta es la situaci\u00f3n en cuanto a su &nbsp;pertenencia al grupo armado. Es que aparece tan abundante y &nbsp;reiterativa la prueba, proveniente de todos los habitantes de esas &nbsp;tierras en el sentido de que los dos hermanos Rivera, Juli\u00e1n y &nbsp;H\u00e9ctor andaban involucrados en esos actos cometidos por &nbsp;quienes en forma despectiva recibieron el remoquete de Masetos que es &nbsp;imposible desconocer semejante realidad\u201d. En consecuencia, &nbsp;resolvi\u00f3 condenarlo por el il\u00edcito de concierto para &nbsp;delinquir \u00abpero no por los restantes delitos por carencia de &nbsp;prueba demostrativa de su participaci\u00f3n en los mismos\u201d, &nbsp;concurriendo una causal de agravaci\u00f3n \u201ccual es el &nbsp;detentar la calidad de dirigente de la banda u organizaci\u00f3n\u201d, &nbsp;quedando la pena definitiva en catorce a\u00f1os y ocho meses de &nbsp;prisi\u00f3n. Es de anotar que una vez examinado el aplicativo web &nbsp;de \u201cConsulta de procesos\u201d con el par\u00e1metro de &nbsp;b\u00fasqueda por nombre, no se evidenci\u00f3 que dicha decisi\u00f3n &nbsp;hubiere sido objeto de recursos extraordinarios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo anterior, consider\u00f3 que \u00ablo &nbsp;expuesto se constituye en la esencia de las presunciones tanto de &nbsp;derecho como legales consagradas en el aludido compendio normativo. &nbsp;En casos donde el despojo fue muy palpable, como el que ahora es &nbsp;objeto de estudio, debido a la injerencia directa de comprobados &nbsp;miembros de grupos armados en la ruptura del v\u00ednculo jur\u00eddico &nbsp;entre la tierra y la v\u00edctima, resultaba infundado y adverso a &nbsp;los prop\u00f3sitos que inspiraron la pol\u00edtica de &nbsp;restituci\u00f3n pretender desvirtuarlo, dado que sencillamente &nbsp;ante esos supuestos f\u00e1cticos este era tan s\u00f3lido que el &nbsp;legislador entendi\u00f3 que no hab\u00eda manera de negarlo y &nbsp;por ello consagr\u00f3 una presunci\u00f3n de derecho cuya &nbsp;esencia es la de no admitir prueba en contrario (\u2026). Teniendo &nbsp;en cuenta los medios de prueba referidos en precedencia se tiene que &nbsp;en este asunto est\u00e1n dados con suficiencia los elementos a &nbsp;partir de los cuales se estructura la presunci\u00f3n de derecho &nbsp;contenida en el numeral 1\u00b082 del art\u00edculo 77 de la Ley &nbsp;1448 de 2011, en tanto comprobado est\u00e1 que a trav\u00e9s de &nbsp;convenio previo a la compraventa y posteriormente a trav\u00e9s de &nbsp;Escritura P\u00fablica N\u00b0 091 del 23 de enero de 2003 que la &nbsp;instrumentaliz\u00f3 se realiz\u00f3 la transferencia de la &nbsp;propiedad del bien reclamado, entre los se\u00f1ores AZUCENA, MARIA &nbsp;DEL CARMEN y JUAN CARLOS CALA SARMIENTO, como vendedores y HECTOR &nbsp;RIVERA JAIMES y LUIS FRANCISCO DUR\u00c1N MURILLO, como &nbsp;compradores; que el negocio se llev\u00f3 a cabo dentro del &nbsp;referente temporal establecido por la Ley 1448 de 2011 y uno de los &nbsp;adquirentes fue condenado por pertenencia, colaboraci\u00f3n o &nbsp;financiaci\u00f3n de grupos armados que act\u00faan por fuera de &nbsp;la ley.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo concerniente a la buena fe del actor, expuso lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en cuanto a la calidad de segundo ocupante, puntualiz\u00f3 que &nbsp;\u00abfrente &nbsp;a HECTOR RIVERA JAIMES no es procedente el reconocimiento de tal &nbsp;condici\u00f3n, por cuanto establecido qued\u00f3 que el despojo &nbsp;sufrido por los reclamantes se dio por cuenta suya, en virtud de la &nbsp;configuraci\u00f3n de la presunci\u00f3n de derecho consagrada &nbsp;por la Ley 1448 de 2011, teniendo as\u00ed relaci\u00f3n directa &nbsp;con aquel, con lo cual no re\u00fane uno de los requisitos para que &nbsp;sea declarado merecedor de medidas de atenci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, no se observa el desafuero jur\u00eddico que se enrostr\u00f3 &nbsp;al fallador encartado. Por &nbsp;el contrario, la providencia criticada se bas\u00f3 en una &nbsp;motivaci\u00f3n que no es producto de la subjetividad o el &nbsp;capricho, por lo que resulta improcedente la intervenci\u00f3n &nbsp;excepcional del juez de tutela, m\u00e1s cuando se tiene claro que &nbsp;no se puede recurrir a esta v\u00eda para intentar hacer prevalecer &nbsp;una particular interpretaci\u00f3n del contexto jur\u00eddico &nbsp;escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el &nbsp;de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se &nbsp;expresa con mayor fuerza la independencia judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;aunque &nbsp;se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la &nbsp;prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues para ello es &nbsp;necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por &nbsp;errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, &nbsp;situaci\u00f3n que no ocurre en el sub &nbsp;lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha dicho en precedencia que \u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(STC4705-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;negar\u00e1 la salvaguarda porque la providencia materia de censura &nbsp;fue &nbsp;motivada y lo &nbsp;pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio &nbsp;al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley &nbsp;NIEGA &nbsp;el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las &nbsp;presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC344-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC344-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2023-00037-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticinco de enero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;H\u00e9ctor Rivera Jaimes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-70213","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70213","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70213"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70213\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70213"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70213"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70213"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}