{"id":70216,"date":"2024-05-20T22:41:56","date_gmt":"2024-05-20T22:41:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc348-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:56","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:56","slug":"stc348-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc348-2023\/","title":{"rendered":"STC348 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC348-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC348-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-00019-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticinco de enero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veinticinco &nbsp;(25) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por &nbsp;Laura Vanessa Bedoya Alzate, en nombre de su menor hija, &nbsp;contra &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Medell\u00edn y el Juzgado D\u00e9cimo Civil &nbsp;del Circuito de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso &nbsp;objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La promotora del amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, dignidad &nbsp;humana, \u00abprevalencia &nbsp;del derecho sustancial sobre el formal\u00bb &nbsp;y del \u00abconstitucional &nbsp;sobre el legal\u00bb, &nbsp;que dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita, &nbsp;en consecuencia, se disponga \u00abdejar &nbsp;sin efecto, la sentencia emitida el 5 de mayo de 2022, por el &nbsp;Juzgado\u2026 y la de octubre 24 de 2022, emitida por el Tribunal\u2026 &nbsp;que negaron las pretensiones de nulidad abs[o]luta de los contratos &nbsp;de compraventa de derechos herenciales\u2026\u00bb; &nbsp;y se \u00abemita &nbsp;un fallo de fondo sobre la pretensi\u00f3n\u2026 haciendo esta &nbsp;orden extensiva a la primera instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Natalia Andrea Henr\u00edquez Henao y los herederos determinados de &nbsp;Cristian David Henr\u00edquez Henao, estos son, dos menores &nbsp;representados por Mar\u00eda Camila Arboleda Isaza y Laura &nbsp;Vanessa Bedoya Alzate, &nbsp;promovieron &nbsp;juicio de verbal contra Neoinversiones SAS con miras a que se &nbsp;declarara la rescisi\u00f3n por nulidad relativa de las &nbsp;compraventas contenidas en las escrituras p\u00fablicas Nos. 2538 y &nbsp;2539 del 13 de marzo de 2017, as\u00ed como que se dispusiera la &nbsp;restituci\u00f3n de los derechos herenciales a los demandantes y, &nbsp;subsidiariamente, deprecaron la rescisi\u00f3n por nulidad absoluta &nbsp;de dicho negocio por celebrarse con la omisi\u00f3n de la &nbsp;formalidad que la ley prescribe. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado D\u00e9cimo &nbsp;Civil del Circuito de Medell\u00edn, &nbsp;el que en sentencia de 5 de mayo de 2022 deneg\u00f3 las &nbsp;pretensiones de la demanda, decisi\u00f3n que tras ser apelada, fue &nbsp;confirmada en fallo &nbsp;de 24 de octubre siguiente por la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior de &nbsp;esa ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Indic\u00f3 la accionante que se formul\u00f3 la demanda por la &nbsp;aparente compraventa de derechos herenciales de la sociedad demandada &nbsp;sin los requisitos y formalidades sustanciales que la ley prescribe &nbsp;en el art\u00edculo 1857 del C\u00f3digo Civil y en la extensa &nbsp;jurisprudencia, concretamente, que las partes contratantes convengan &nbsp;en la cosa y en el precio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que dichos contratos se suscribieron por &nbsp;personas que jam\u00e1s acordaron la cosa y el precio, pues no se &nbsp;conocieron, dialogaron o negociaron al respecto; que la demandada &nbsp;contest\u00f3, a trav\u00e9s de su abogado, que tuvieron varias &nbsp;conversaciones con los demandantes sin intervinientes; y que de forma &nbsp;contradictoria el testigo Jaime Henriquez Gallo, socio del mencionado &nbsp;profesional del derecho, desminti\u00f3 la referida afirmaci\u00f3n, &nbsp;ratificando as\u00ed los hechos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Adujo que Jaime Henriquez Gallo expuso que fue \u00e9l quien &nbsp;contact\u00f3 a los herederos de su hermano Guillerno Henriquez, &nbsp;confesando que este \u00faltimo en su lecho de muerte le dijo el &nbsp;valor de su patrimonio para partir y adjudicar entre su descendencia, &nbsp;adem\u00e1s de afirmar que los demandantes y Neoinversiones &nbsp;SAS no se conoc\u00edan. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Sostuvo que se denegaron sus pretensiones en primera instancia, en &nbsp;donde el operador judicial solo se concentr\u00f3 en una de las dos &nbsp;pretensiones elevadas, esta es, la nulidad relativa por error y dolo, &nbsp;y usando los mismos argumentos para decidir la aspiraci\u00f3n de &nbsp;nulidad absoluta. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Asever\u00f3 que se desconoci\u00f3 el material probatorio &nbsp;recaudado; que se resolvieron unificadamente las dos pretensiones &nbsp;como si hubiera identidad de norma sustancial, circunstancias y &nbsp;derechos; y que el fallador de primer grado no cumpli\u00f3 con su &nbsp;labor de interpretar, calificar e integrar los hechos f\u00e1cticos, &nbsp;jur\u00eddicos y probatorios, adem\u00e1s de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Refiri\u00f3 que el Tribunal acusado se centr\u00f3 en resolver &nbsp;la nulidad partiendo desde los requisitos de cosa y precio, pese a &nbsp;que deb\u00eda empezar con los hechos y pruebas; que dicha &nbsp;Corporaci\u00f3n se limit\u00f3 a perpetuar los yerros del &nbsp;despacho de primer grado; que quienes firmaron los actos escriturales &nbsp;no fueron las partes, por lo que no acordaron la compraventa; y que &nbsp;la actuaci\u00f3n surtida era contraria a la realidad procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp;Puntualiz\u00f3 que los vendedores no conocieron al representante &nbsp;legal de la compradora; que la sociedad demandada ni Jaime Henriquez &nbsp;Gallo acordaron el precio; que se debi\u00f3 determinar si se hab\u00eda &nbsp;perfeccionado el acto jur\u00eddico y su naturaleza; que las &nbsp;instancias emitieron un pronunciamiento que no daba cuenta de los &nbsp;fundamentos f\u00e1cticos, jur\u00eddicos y probatorios, &nbsp;incurriendo en v\u00eda de hecho y desbordando sus facultades. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar &nbsp;las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado &nbsp;D\u00e9cimo &nbsp;Civil del Circuito de Medell\u00edn &nbsp;remiti\u00f3 el expediente criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Sala Civil &nbsp;del Tribunal Superior de &nbsp;esa &nbsp;ciudad se\u00f1al\u00f3 que no se encontraba acreditado ning\u00fan &nbsp;requisito de procedibilidad, pues no incurri\u00f3 en defecto &nbsp;alguno; y que lo que se pretend\u00eda era revivir la discusi\u00f3n &nbsp;sobre la nulidad de la compraventa de los derechos herenciales, &nbsp;sugiriendo una nueva valoraci\u00f3n probatoria y la aplicaci\u00f3n &nbsp;de fundamentos jur\u00eddicos que se tuvieron en cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La accionante alleg\u00f3 escrito indicando que con las respuestas &nbsp;brindadas se evidenciaba que se perpetuaba la vulneraci\u00f3n de &nbsp;los derechos de su hija, no se explicaba como se resolvi\u00f3 la &nbsp;situaci\u00f3n ni se brindaba un pronunciamiento ajustado a las &nbsp;garant\u00edas, por lo que deprecaba se desestimaran dichos &nbsp;pronunciamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Al momento de someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el presente &nbsp;asunto, ninguno &nbsp;de los convocados hab\u00eda efectuado manifestaci\u00f3n alguna &nbsp;frente a la solicitud de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte &nbsp;que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en el fallo &nbsp;criticado de 24 de octubre de 2022, consider\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Obs\u00e9rvese &nbsp;que, al iniciar con el desarrollo del problema jur\u00eddico de la &nbsp;sentencia, el Juzgado mencion\u00f3 el marco normativo que sirve &nbsp;para resolver la controversia, dentro del que se encuentran los &nbsp;art\u00edculos 1510, 1511, 1512, 1513, 1515, &nbsp;1517 &nbsp;y &nbsp;1517 &nbsp;del CC, &nbsp;que &nbsp;regulan &nbsp;los &nbsp;requisitos &nbsp;generales para &nbsp;que &nbsp;una persona se obligue, los vicios del consentimiento y las &nbsp;irregularidades que pueden viciar cualquier negocio jur\u00eddico &nbsp;para devenir en nulidad absoluta o relativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Examen &nbsp;que no luce ni caprichoso ni errado como se plantea en el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n, porque las normas son aplicables para la &nbsp;compraventa de derechos hereditarios que, como muchos otros negocios &nbsp;jur\u00eddicos, cuenta con &nbsp;regulaci\u00f3n &nbsp;independiente en el C\u00f3digo Civil, misma que fue tenida en &nbsp;consideraci\u00f3n por el Juzgado al mencionar el art\u00edculo &nbsp;1867 del CC sobre la venta de universalidades y el art\u00edculo &nbsp;1864 del CC con respecto al precio. &nbsp;<\/p>\n<p>Careciendo &nbsp;de acierto los reparos en torno a la confusi\u00f3n en que &nbsp;supuestamente &nbsp;incurri\u00f3 &nbsp;el &nbsp;Juzgado &nbsp;frente &nbsp;a &nbsp;la &nbsp;valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria &nbsp;y &nbsp;a &nbsp;la &nbsp;aplicaci\u00f3n normativa, porque lucen adecuados y conformes a &nbsp;derecho, por cuanto el Juzgado se vali\u00f3 del dicho de los &nbsp;testigos, &nbsp;de la &nbsp;prueba &nbsp;documental y las &nbsp;consideraciones &nbsp;generales sobre &nbsp;los &nbsp;requisitos &nbsp;de &nbsp;existencia &nbsp;y &nbsp;validez &nbsp;de &nbsp;un &nbsp;negocio jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la valoraci\u00f3n probatoria, precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;interrogatorio absuelto por la parte demandante, puntualmente el &nbsp;dicho de NATALIA ANDREA HENR\u00cdQUEZ HENAO quien fue la \u00fanica &nbsp;compareciente a la suscripci\u00f3n del documento, por cuanto su &nbsp;hermano estaba fallecido para el momento de inicio de este tr\u00e1mite, &nbsp;se desprende una falta de conocimiento respecto de las facultades que &nbsp;ten\u00eda como heredera por representaci\u00f3n, dentro de las &nbsp;que se encontraba la posibilidad de enajenar los derechos que &nbsp;pudieran corresponderle en la sucesi\u00f3n. Expres\u00f3 que no &nbsp;ley\u00f3 la escritura p\u00fablica y se limit\u00f3 a &nbsp;firmarla, como que tampoco era consciente de la reserva del derecho &nbsp;de enajenar los derechos fiduciarios que el causante potencialmente &nbsp;pudiera tener en el FAP PUERTO BAH\u00cdA;, sostiene que nadie de &nbsp;la sociedad le explic\u00f3 c\u00f3mo iba a hacerse el negocio, a &nbsp;pesar que despu\u00e9s manifiesta c\u00f3mo fueron los pagos, los &nbsp;plazos en que se dar\u00edan y las cuotas que recibir\u00eda; &nbsp;finalizando con sostener que como ley\u00f3 un documento anterior y &nbsp;no le pareci\u00f3 necesario leer la escritura en la Notar\u00eda &nbsp;Quince de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la negociaci\u00f3n surtida por CRISTIAN DAVID HENR\u00cdQUEZ &nbsp;HENAO, no se cuenta con informaci\u00f3n, falleci\u00f3 y su &nbsp;representaci\u00f3n en el presente proceso se da por cuenta de las &nbsp;madres de sus herederos determinados, al ser menores de edad. Ellas &nbsp;se &nbsp;limitaron a reiterar lo que escucharon de CRISTIAN, que b\u00e1sicamente &nbsp;coincide con lo sostenido por la codemandante; sin perder de vista &nbsp;que en este evento se trata de testigos de o\u00eddas que no &nbsp;tienen &nbsp;informaci\u00f3n detallada y directa de la forma de celebraci\u00f3n &nbsp;del negocio; lo cual es reiterado por BEATRIZ HENR\u00cdQUEZ &nbsp;RAM\u00cdREZ que como heredera directa\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esta misma l\u00ednea, JUAN GUILLERMO HENR\u00cdQUEZ\u2026 &nbsp;TATIANA HENR\u00cdQUEZ ASSMUS manifest\u00f3 que\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, SANTIAGO V\u00c9LEZ PENAGOS- actual representante legal &nbsp;de NEOINVERSIONES SAS- ilustr\u00f3 que la sociedad fue creada para &nbsp;la administraci\u00f3n de los bienes herenciales de GUILLERMO &nbsp;HENR\u00cdQUEZ GALLO; a los herederos interesados en vender se les &nbsp;explic\u00f3 como se hizo la estimaci\u00f3n patrimonial, la &nbsp;divisi\u00f3n de las estirpes, teniendo presente si los herederos &nbsp;actuaban directamente o por representaci\u00f3n de quienes les &nbsp;sobrevivieran. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;pregunt\u00e1rsele por los actos preparatorios, manifest\u00f3 &nbsp;que consistieron en determinar &nbsp;la &nbsp;causa, &nbsp;objeto &nbsp;y &nbsp;precio &nbsp;del negocio, &nbsp;lo &nbsp;que &nbsp;sirvi\u00f3 &nbsp;de &nbsp;base &nbsp;para &nbsp;una &nbsp;propuesta econ\u00f3mica que se hizo por quien era la representante &nbsp;legal de NEOINVERSIONES SAS en su momento, aclarando que estas &nbsp;reuniones no est\u00e1n documentadas\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la situaci\u00f3n de JUAN GUILLERMO HENR\u00cdQUEZ BUILES, al &nbsp;fallecer, dej\u00f3 diez herederos que lo representan en la &nbsp;sucesi\u00f3n del abuelo, lo cual generaba una complicaci\u00f3n &nbsp;adicional que no hac\u00eda muy atractivo el negocio &nbsp;al &nbsp;entrar &nbsp;en &nbsp;discusi\u00f3n &nbsp;los &nbsp;intereses &nbsp;de &nbsp;tantas &nbsp;personas. &nbsp;De &nbsp;los &nbsp;$4.244\u2019000.000 que le correspond\u00eda al heredero directo, &nbsp;deb\u00eda hacerse una divisi\u00f3n entre los 10 herederos de &nbsp;donde se obtuvo $420\u2019000.000 para cada uno, dentro de los que &nbsp;se encuentran los hoy demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;testigo precis\u00f3 que nunca se les dijo que se trataba de la &nbsp;partici\u00f3n de la herencia, &nbsp;siempre &nbsp;se aclar\u00f3 que era la venta de derechos herenciales, &nbsp;lo &nbsp;cual fue muy transparente y a pesar de hablar en nombre propio, &nbsp;aclara que se hizo a partir de un instrumento societario y el pago se &nbsp;dio por medio de un instrumento de financiaci\u00f3n\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la prueba documental, a folios 82 a 90 del archivo 2 del expediente &nbsp;digital, yace el certificado de existencia y representaci\u00f3n &nbsp;legal de NEOINVERSIONES SAS, verificando que su objeto social es\u2026 &nbsp;lo &nbsp;que &nbsp;la &nbsp;habilita para que celebre negocios como la compraventa de derechos &nbsp;herenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta &nbsp;relevante el documento obrante a folios 129 ibidem a trav\u00e9s &nbsp;del cual &nbsp;se &nbsp;verifica la transferencia en favor de Natalia Henr\u00edquez por &nbsp;parte de &nbsp;Agr\u00edcola &nbsp;Santa Mar\u00eda SAS el 31 de enero de 2018, lo cual se repiti\u00f3 &nbsp;durante el plazo estipulado; dentro de los documentos presentados con &nbsp;el escrito de demanda se verifica la existencia de las consignaciones &nbsp;que mensualmente recib\u00eda la demandante y su origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Adentr\u00e1ndonos &nbsp;en los contratos cuya validez se cuestiona a folios 242 a 247 del &nbsp;cuaderno 002 del expediente digital, obra la escritura p\u00fablica &nbsp;No. 2538 formalizando la venta de derechos herenciales de CRISTIAN &nbsp;DAVID HENR\u00cdQUEZ HENAO con clausulado id\u00e9ntico al &nbsp;contrato celebrado por NATALIA ANDREA HENR\u00cdQUEZ GALLO cuya &nbsp;compraventa se instrumentaliz\u00f3 en la escritura No. 2539 y &nbsp;ambas fueron suscritas el 13 de marzo de 2017 en la Notar\u00eda &nbsp;Quince de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;contenido del contrato se resalta la cl\u00e1usula sexta referente &nbsp;a la &nbsp;exclusi\u00f3n &nbsp;de los derechos fiduciarios de Guillermo Henr\u00edquez Gallo en el &nbsp;fideicomiso FAP Puerto Bah\u00eda mediante el que se gestiona el &nbsp;proyecto el puerto de Antioquia; la cl\u00e1usula s\u00e9ptima &nbsp;fijando &nbsp;el &nbsp;precio en $424\u2019000.000 millones y &nbsp;el &nbsp;par\u00e1grafo tercero de la cl\u00e1usula s\u00e9ptima &nbsp;disponiendo \u201cque &nbsp;ambas partes reconocen que la compraventa aqu\u00ed realizada es &nbsp;una venta de derechos herenciales sobre una universalidad de bienes, &nbsp;sin vincularla a derechos sobre bienes muebles o inmuebles &nbsp;espec\u00edficos (excluy\u00e9ndose, como se dijo, los derechos &nbsp;en el fideicomiso \u201cPuerto Bah\u00eda).\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;se\u00f1al de asentimiento las partes suscribieron el documento &nbsp;coligi\u00e9ndose que comprendieron su contenido y las obligaciones &nbsp;derivadas, esperando que fuera le\u00eddo para mayor ilustraci\u00f3n &nbsp;y conocimiento; coligi\u00e9ndose el consentimiento y la existencia &nbsp;de un pacto previo sobre la cosa y el precio como elementos &nbsp;esenciales del contrato de compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluyendo &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;extensi\u00f3n de dos escrituras p\u00fablicas permite concluir &nbsp;que se &nbsp;cumpli\u00f3 &nbsp;con la formalidad que la ley exige para este tipo de actos como se &nbsp;evidencia en el inciso segundo del art\u00edculo 1857 del C.C. al &nbsp;establecer que\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Observancia &nbsp;de la norma y cumplimiento de la solemnidad ad sustantian actus que &nbsp;dan pie para negar la nulidad absoluta invocada en los t\u00e9rminos &nbsp;del art\u00edculo 1741 del CC; adem\u00e1s de reputarse la &nbsp;existencia de acuerdo sobre la cosa y el precio, el contrato se &nbsp;celebr\u00f3 con el lleno de las formalidades legales y se respet\u00f3 &nbsp;la forma especial que dispuso la ley para este tipo de negocios &nbsp;jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;concerniente con la falta de conocimiento de los herederos respecto &nbsp;de la posibilidad de vender los derechos herenciales, tal como lo &nbsp;sostuvo el Juez de primera instancia, es un t\u00edpico error de &nbsp;derecho que no vicia el consentimiento como lo dispone el art\u00edculo &nbsp;1509 del CC en concordancia con el art\u00edculo 9 del CC, &nbsp;al &nbsp;establecer &nbsp;que &nbsp;la &nbsp;ignorancia &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;ley &nbsp;no &nbsp;sirve &nbsp;de &nbsp;excusa; &nbsp;agregando &nbsp;que &nbsp;nadie puede valerse de su propia culpa o incuria como se analiz\u00f3 &nbsp;en la sentencia C-083 de 1995\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;los demandantes no pueden pretender invalidar el contrato partiendo &nbsp;del desconocimiento que tienen de las normas que rigen la materia o &nbsp;echando de menos que se formaliz\u00f3 conforme lo autoriza la ley; &nbsp;su suscripci\u00f3n y &nbsp;posterior &nbsp;cumplimiento dan cuenta de la anuencia que ten\u00edan respecto de &nbsp;su objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la conducta procesal de los testigos, puntualmente JAIME HENR\u00cdQUEZ &nbsp;GALLO, si bien expresamente reconoci\u00f3 que es el directo &nbsp;interesado en la venta de derechos herenciales al explicar que &nbsp;NEOINVERSIONES SAS es un veh\u00edculo &nbsp;de &nbsp;inversi\u00f3n, no por ello hay &nbsp;lugar &nbsp;a extraer la existencia de mala fe, dolo o \u00e1nimo defraudatorio &nbsp;frente a los herederos vendedores. &nbsp;<\/p>\n<p>An\u00e1lisis &nbsp;que justifica el sentido en el que fueron estudiadas las pretensiones &nbsp;y la &nbsp;congruente &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;decisi\u00f3n &nbsp;asumida &nbsp;por &nbsp;el &nbsp;Juez &nbsp;de &nbsp;primera &nbsp;instancia, &nbsp;quien &nbsp;se limit\u00f3 al an\u00e1lisis de la nulidad en sus modalidades &nbsp;de absoluta y relativa; aclarando que si pudiera pensarse en una &nbsp;desproporci\u00f3n en el precio de venta, ello no fue objeto de la &nbsp;pretensi\u00f3n y no pod\u00eda desbordarse el objeto del &nbsp;litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;normas que consagran las causales de nulidad absoluta del contrato &nbsp;deben ser interpretadas de forma restrictiva, sin que sea dable ni al &nbsp;int\u00e9rprete ni al operador judicial realizar una lectura &nbsp;extensiva de las mismas, al punto de considerar que la interpretaci\u00f3n &nbsp;de los vendedores sobre el objeto y finalidad del contrato impliquen &nbsp;por s\u00ed solos, la ausencia de consenso sobre el precio y la &nbsp;cosa objeto de venta, m\u00e1xime que el efecto jur\u00eddico &nbsp;cuya declaraci\u00f3n pretende el demandante no guarda &nbsp;correspondencia con el vicio que est\u00e1 argumentando. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad que plantean los &nbsp;recurrentes dada &nbsp;la &nbsp;prevalencia del derecho sustancial y la especial protecci\u00f3n de &nbsp;la que gozan los menores que fungen como herederos determinados de &nbsp;CRISTIAN DAVID HENR\u00cdQUEZ HENAO, esta Sala Civil precisa: &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;menores se encuentran reclamando para la sucesi\u00f3n de su padre &nbsp;que a su vez es heredero por representaci\u00f3n de GUILLERMO &nbsp;HENR\u00cdQUEZ GALLO, y si bien ello hace parte de su patrimonio, &nbsp;en este caso no puede accederse a sus pretensiones por el hecho de &nbsp;ser menores porque ten\u00edan la carga de probar los hechos en que &nbsp;fundamentaron sus peticiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;se vislumbran hechos extremos o constitutivos de vulneraci\u00f3n &nbsp;de derechos &nbsp;constitucionales &nbsp;al &nbsp;punto &nbsp;de &nbsp;ameritar &nbsp;la &nbsp;inaplicaci\u00f3n &nbsp;de &nbsp;disposiciones &nbsp;legales como las citadas en esta providencia, para anteponer la &nbsp;aplicaci\u00f3n de normas constitucionales, como lo sugiere la &nbsp;parte apelante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n &nbsp;controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 la tutelante es &nbsp;una diferencia de criterio acerca de la valoraci\u00f3n efectuada &nbsp;en la providencia censurada; en cuyo caso tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Basta &nbsp;lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n &nbsp;no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC348-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC348-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-00019-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticinco de enero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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