{"id":70218,"date":"2024-05-20T22:41:56","date_gmt":"2024-05-20T22:41:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc351-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:56","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:56","slug":"stc351-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc351-2023\/","title":{"rendered":"STC351 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC351-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC351-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-00049-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticinco de enero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mario &nbsp;L\u00f3pez Aristiz\u00e1bal &nbsp;contra la Sala &nbsp;Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del &nbsp;Circuito de Aguachica y las partes e intervinientes en el juicio &nbsp;ejecutivo 2013-00208. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;solicitante, obrando por conducto de apoderado, acude al presente &nbsp;mecanismo para reclamar la protecci\u00f3n de \u00ablos &nbsp;derechos y principios constitucionales del debido proceso, &nbsp;prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades\u2026 &nbsp;como presupuesto de la funci\u00f3n judicial y administrativa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice &nbsp;que en su contra se adelanta la actuaci\u00f3n indicada &nbsp;precedentemente, promovida por Coalcesar Ltda., en la cual el &nbsp;entonces Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica &nbsp;(actualmente Juzgado Primero Penal del Circuito), en audiencia de 20 &nbsp;de junio de 2017, profiri\u00f3 sentencia estimatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce &nbsp;que en la misma diligencia su apoderado present\u00f3 \u00abde &nbsp;una forma verbal\u2026 recurso de apelaci\u00f3n\u2026 con la &nbsp;sustentaci\u00f3n debida en hechos y derecho\u00bb al &nbsp;tiempo que, \u00aben &nbsp;[el] t\u00e9rmino que conced\u00eda el c\u00f3digo de &nbsp;procedimiento civil present[\u00f3] la sustentaci\u00f3n al &nbsp;recurso\u2026 en escrito\u00bb, &nbsp;procedi\u00e9ndose a la remisi\u00f3n del expediente al Tribunal &nbsp;Superior de Valledupar. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiere &nbsp;que, frente a tal determinaci\u00f3n formul\u00f3 recurso de &nbsp;reposici\u00f3n en el que \u00abbajo &nbsp;juramento y aportando las pruebas manifest[\u00f3] que, no obstante &nbsp;lo se\u00f1alado por el c\u00f3digo de procedimiento civil, en &nbsp;termino [sic] &nbsp;present[\u00f3] &nbsp;los correspondientes alegatos dentro de la plataforma propia del &nbsp;Tribunal\u00bb, &nbsp;el cual fue desestimado con prove\u00eddo de 12 de agosto &nbsp;siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;el gestor, el Tribunal Superior de Valledupar incurri\u00f3 en un &nbsp;defecto procedimental por excesivo ritualismo, al declarar la &nbsp;deserci\u00f3n de la apelaci\u00f3n, desconociendo que la &nbsp;sustent\u00f3 por escrito, inclusive, desde antes de que fuera &nbsp;admitida en segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;consecuencia, solicita, ordenar a la aludida colegiatura \u00abse &nbsp;pronuncie respecto de la apelaci\u00f3n presentada el 20 de junio &nbsp;de 2017, ante el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica &nbsp;[sic]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;magistrado accionado dio cuenta de las actuaciones surtidas en &nbsp;segunda instancia desde el arribo del expediente a esa colegiatura y &nbsp;advirti\u00f3 que las providencias censuradas encuentran soporte &nbsp;\u00aben &nbsp;las normas y jurisprudencia que rige al respecto, as\u00ed como en &nbsp;la libre formaci\u00f3n del convencimiento, no constituy\u00e9ndose &nbsp;entonces en una actuaci\u00f3n caprichosa, desfasada o arbitraria &nbsp;que enmarque dentro de los requisitos especiales para la procedencia &nbsp;del resguardo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Civil del Circuito de Aguachica manifest\u00f3 desconocer el &nbsp;tr\u00e1mite dado al proceso objeto de escrutinio en tanto &nbsp;anteriormente funcionaba bajo la denominaci\u00f3n de Juzgado &nbsp;Segundo Promiscuo del Circuito. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el asunto estaba asignado al entonces Juzgado Primero Promiscuo &nbsp;del Circuito que fue transformado como Juzgado Primero Penal del &nbsp;Circuito, despacho que no le remiti\u00f3 este expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;Jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si la corporaci\u00f3n convocada vulner\u00f3 &nbsp;las &nbsp;garant\u00edas denunciadas al declarar desierto el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n que formul\u00f3 el ac\u00e1 actor contra la &nbsp;sentencia de primer grado proferida dentro del proceso ejecutivo n\u00ba &nbsp;2013-00208 \u2013 autos de 31 de marzo de 2022 y 12 de agosto &nbsp;siguiente (que resolvi\u00f3 la reposici\u00f3n interpuesta)\u2013 &nbsp;desconociendo la sustentaci\u00f3n presentada ante el juzgado a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha se\u00f1alado &nbsp;que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma &nbsp;excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar &nbsp;tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los &nbsp;derechos fundamentales de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre &nbsp;el deber de sustentar en segunda instancia el recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;a la luz del Decreto 806 de 2020 &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Decreto 806 de 2020 \u00abpor &nbsp;el cual se adoptan medidas para implementar las tecnolog\u00edas de &nbsp;la informaci\u00f3n y las comunicaciones en las actuaciones &nbsp;judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la &nbsp;atenci\u00f3n a los usuarios del servicio de justicia, en el marco &nbsp;del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u00bb, &nbsp;regul\u00f3 en el art\u00edculo 14 el tr\u00e1mite para &nbsp;adelantar la apelaci\u00f3n de sentencias en los procesos civiles y &nbsp;de familia, preceptuando que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSin &nbsp;perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del &nbsp;t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que admite la apelaci\u00f3n, &nbsp;las partes podr\u00e1n pedir la pr\u00e1ctica de pruebas y el &nbsp;juez las decretar\u00e1 \u00fanicamente en los casos se\u00f1alados &nbsp;en el art\u00edculo&nbsp;327&nbsp;del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. El juez se pronunciar\u00e1 &nbsp;dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Ejecutoriado &nbsp;el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, &nbsp;el apelante deber\u00e1 sustentar el recurso a m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. &nbsp;De la sustentaci\u00f3n se correr\u00e1 traslado a la parte &nbsp;contraria por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. Vencido el &nbsp;t\u00e9rmino de traslado se proferir\u00e1 sentencia escrita que &nbsp;se notificar\u00e1 por estado. Si &nbsp;no se sustenta oportunamente el recurso, se declarar\u00e1 &nbsp;desierto. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;se decretan pruebas, el juez fijar\u00e1 fecha y hora para la &nbsp;realizaci\u00f3n de la audiencia en la que se practicaran, se &nbsp;escucharan alegatos y se dictar\u00e1 sentencia. La sentencia se &nbsp;dictar\u00e1 en los t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso\u00bb &nbsp;(Negrilla &nbsp;a prop\u00f3sito). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior da cuenta que, a la luz del citado decreto \u2013 vigente &nbsp;para la \u00e9poca &nbsp;de &nbsp;los hechos en los que se sustenta este resguardo &nbsp;-, el tr\u00e1mite de la segunda instancia estar\u00e1 regido por &nbsp;la escrituralidad, y no, como ocurre en el r\u00e9gimen de oralidad &nbsp;propio del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;raz\u00f3n de lo esbozado, resulta imperioso abordar el debate en &nbsp;torno a la factibilidad de declarar la deserci\u00f3n de la &nbsp;apelaci\u00f3n de sentencias cuando el recurso se hubiere &nbsp;sustentado por escrito, antes de la oportunidad se\u00f1alada en el &nbsp;art\u00edculo 14 del Decreto 806 de 2020, puesto que, finalmente, &nbsp;lo que se pretende dilucidar es si el recurrente cumpli\u00f3 con &nbsp;la carga argumentativa que se le impone, no obstante, lo hubiese &nbsp;hecho, como ya se indic\u00f3, de manera anticipada al t\u00e9rmino &nbsp;reglado en el referido precepto. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Sala, mayoritariamente, ha indicado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;a pesar de que las condiciones de tiempo y modo establecidas en el &nbsp;art\u00edculo 14 del Decreto 806 se muestran estimables frente a &nbsp;libertad de configuraci\u00f3n del legislador, a la hora de &nbsp;observar la tem\u00e1tica en el plano supralegal y en relaci\u00f3n &nbsp;con los casos concretos, no es admisible la aplicaci\u00f3n &nbsp;autom\u00e1tica e irreflexiva de la sanci\u00f3n que contempla la &nbsp;norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura, &nbsp;esto es, antes de que inicie el conteo de los cinco (5) d\u00edas &nbsp;siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la &nbsp;pr\u00e1ctica de pruebas; pues, esa tarea debe estar soportada en &nbsp;un an\u00e1lisis ponderado en aras de establecer si las &nbsp;particularidades del caso permiten concluir que la sustentaci\u00f3n &nbsp;anticipada era suficiente para la resoluci\u00f3n de la alzada, sin &nbsp;que lo adelantado en esa gesti\u00f3n conlleve a sancionar al &nbsp;litigante de forma tan dr\u00e1stica como es el cercenamiento de la &nbsp;segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en el panorama actual (escrito) la desatenci\u00f3n de la &nbsp;parte en relaci\u00f3n con el momento preliminar en que sustenta su &nbsp;inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la &nbsp;abstenci\u00f3n del ad- quem de decidir de fondo, ya que, como la &nbsp;misiva contentiva de dicha sustentaci\u00f3n ya est\u00e1 al &nbsp;alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la &nbsp;deserci\u00f3n\u00bb &nbsp;(Negrilla a prop\u00f3sito). (STC5790-2021; &nbsp;rad. n\u00ba 2021-00975-00, de 24 de mayo de 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Significa, &nbsp;lo anterior, que aunque se discrepe de la pretemporaneidad &nbsp;en la sustentaci\u00f3n del recurso, es decir, que se allegue &nbsp;previo a la oportunidad que se\u00f1ala el canon 14 del citado &nbsp;decreto, no se puede desconocer que ese escrito cumple con la carga &nbsp;de sustentar la apelaci\u00f3n, por lo tanto, resulta &nbsp;desproporcionado que se imponga como sanci\u00f3n la deserci\u00f3n &nbsp;del mismo, lo cual, ineludiblemente, conduce a la &nbsp;p\u00e9rdida del derecho constitucional a impugnar la decisi\u00f3n &nbsp;que concluy\u00f3 la primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, en un caso similar precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[a]hora, &nbsp;no es que la Corte se est\u00e9 contradiciendo con las pautas que &nbsp;traz\u00f3 en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso en &nbsp;virtud de la carga del recurrente de sustentar ante el superior y en &nbsp;audiencia, pues all\u00e1, en el contexto de la oralidad y de la &nbsp;prohibici\u00f3n de sustituir las intervenciones orales por &nbsp;escrito, no luc\u00eda desmesurado sancionar al recurrente con la &nbsp;deserci\u00f3n del recurso, puesto que al no existir otro momento &nbsp;en el que el censor pod\u00eda proponer sus argumentos de &nbsp;inconformidad verbalmente, el no asistir a la vista p\u00fablica &nbsp;destinada para el efecto conllevaba la no sustentaci\u00f3n del &nbsp;acto de impugnaci\u00f3n; pero, en estos tiempos, en el panorama de &nbsp;la escritura, cuando la formalidad a la que est\u00e1 ligada el &nbsp;ejercicio del derecho fundamental a la doble instancia y de &nbsp;impugnaci\u00f3n ha cumplido su finalidad, pese a su cumplimiento &nbsp;imperfecto por parte del recurrente, la imposici\u00f3n de esa &nbsp;consecuencia parece desproporcionada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, el recurso de apelaci\u00f3n de sentencias, en vigencia del &nbsp;Decreto 806 de 2020, deber\u00e1 sustentarse ante el superior por &nbsp;escrito y dentro del t\u00e9rmino de traslado indicado en el &nbsp;art\u00edculo 14 de esa norma. Toda sustentaci\u00f3n posterior a &nbsp;ese lapso o la omisi\u00f3n del acto procesal desemboca, sin duda, &nbsp;en la deserci\u00f3n de la opugnaci\u00f3n. Sin embargo, no &nbsp;ocurre lo mismo respecto de aquellas que se realicen con anterioridad &nbsp;a ese l\u00edmite temporal, comoquiera que, aun cuando resulta ser &nbsp;una actuaci\u00f3n inesperada y errada del censor, de todos modos &nbsp;se cumple con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo &nbsp;grado, en \u00faltimas, ya conoce de los argumentos de &nbsp;inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que ello &nbsp;implique ninguna afectaci\u00f3n a los derechos del no recurrente, &nbsp;pues el apelante no guard\u00f3 silencio, no super\u00f3 los &nbsp;t\u00e9rminos establecidos para el efecto, as\u00ed como \u00abno &nbsp;se causa dilaci\u00f3n en los tr\u00e1mites, ni se sorprende a la &nbsp;contraparte, ni se vulneran sus derechos, ni implica acortamiento de &nbsp;los t\u00e9rminos\u00bb. Lo contrario, provoca incurrir en un &nbsp;exceso ritual manifiesto en el asunto concreto\u00bb &nbsp;(STC5790-2021; &nbsp;rad. n\u00ba 2021-00975-00, de 24 de mayo de 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la revisi\u00f3n que la Sala realiza del asunto sometido a su &nbsp;escrutinio y con vista en la informaci\u00f3n sobre la actuaci\u00f3n &nbsp;procesal que se encuentra adosada al expediente, se establece que el &nbsp;resguardo habr\u00e1 de concederse, comoquiera que el Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al interior del juicio &nbsp;ejecutivo 2013-00208 incurri\u00f3 en un exceso &nbsp;ritual manifiesto &nbsp;susceptible de correcci\u00f3n por esta excepcional senda. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;primer lugar, n\u00f3tese que, mediante escrito presentado el 27 de &nbsp;junio de 2017, el ac\u00e1 gestor, por conducto de su apoderado, &nbsp;complement\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en &nbsp;audiencia de 20 de junio anterior contra el fallo proferido en &nbsp;aquella vista p\u00fablica, y en esa oportunidad plante\u00f3 &nbsp;diversos cuestionamientos que el mismo recurrente consider\u00f3 &nbsp;aptos para ser abordados por el tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, la colegiatura convocada declar\u00f3 &nbsp;la deserci\u00f3n de la alzada desconociendo que el censor cumpli\u00f3 &nbsp;con la carga de sustentarla, aun cuando lo hizo con anterioridad a &nbsp;los cinco (5) d\u00edas siguientes a la ejecutoria del auto que &nbsp;adecu\u00f3 el tr\u00e1mite procesal de la segunda instancia a &nbsp;las disposiciones consagradas en el Decreto 806 de 2020, expedido el &nbsp;8 de marzo de 2022, lo cual trunc\u00f3 su derecho a la doble &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, lo &nbsp;que concern\u00eda dilucidar a la colegiatura era si en la referida &nbsp;intervenci\u00f3n la parte recurrente expres\u00f3 \u00ablas &nbsp;razones de su inconformidad con la providencia apelada\u00bb, &nbsp;como en efecto se aprecia del memorial contentivo de la alzada, &nbsp;pero no exigir una sustentaci\u00f3n por escrito adicional, que &nbsp;supliera la exposici\u00f3n oral obligatoria en el estatuto &nbsp;procedimental. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;esta forma, el yerro en cuesti\u00f3n \u2013y con ello la &nbsp;vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso y &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia por ver frustrada la &nbsp;segunda instancia\u2013 se configura cuando &nbsp;el juez \u00ab(i) &nbsp;aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de &nbsp;derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el &nbsp;cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en &nbsp;determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de &nbsp;cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se &nbsp;encuentre comprobada; [y] &nbsp;(iii) &nbsp;incurre en un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las &nbsp;pruebas\u00bb &nbsp;(CC T-031\/16), tambi\u00e9n, cuando \u00abpor &nbsp;un apego extremo y una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las &nbsp;formas, renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva &nbsp;patente en los hechos, deriv\u00e1ndose de su actuar una &nbsp;inaplicaci\u00f3n de la justicia material y del principio de la &nbsp;prevalencia del derecho sustancial\u00bb &nbsp;(CC T-234\/17). &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;recordar que este defecto de procedibilidad est\u00e1 \u00edntimamente &nbsp;ligado a lo previsto en el art\u00edculo 11 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, referido a la interpretaci\u00f3n &nbsp;y aplicaci\u00f3n del &nbsp;principio de prevalencia del derecho sustancial, donde &nbsp;se establece que \u00abel &nbsp;juez deber\u00e1 tener en cuenta que el objeto de los &nbsp;procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la &nbsp;ley sustancial\u00bb, &nbsp;aunado a que las posibles dudas que surjan \u00abdeber\u00e1n &nbsp;aclararse mediante la aplicaci\u00f3n de los principios &nbsp;constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en &nbsp;todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de &nbsp;las partes y los dem\u00e1s derechos constitucionales &nbsp;fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, se impone conceder &nbsp;el ruego constitucional, &nbsp;porque la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Valledupar, a &nbsp;trav\u00e9s de la que declar\u00f3 desierto el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n formulado por el ac\u00e1 gestor, evidencia un &nbsp;exceso &nbsp;ritual manifiesto &nbsp;en los t\u00e9rminos ya indicados, raz\u00f3n por la cual se &nbsp;ordenar\u00e1 dejar sin valor ni efecto la providencia cuestionada &nbsp;y la actuaci\u00f3n subsiguiente a ella, para que la citada &nbsp;autoridad proceda nuevamente a tramitar, en lo que corresponda, el &nbsp;mencionado mecanismo defensivo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;advierte configurada la v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;y la consecuente vulneraci\u00f3n al debido proceso por defecto &nbsp;procedimental \u2013 exceso ritual manifiesto; &nbsp;porque &nbsp;el colegiado recriminado, pese a contar con suficientes elementos a &nbsp;su alcance para resolver el m\u00e9rito de la discusi\u00f3n, no &nbsp;los tuvo en consideraci\u00f3n al dar primac\u00eda a las formas &nbsp;de la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n sobre el &nbsp;derecho sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;CONCEDER amparo &nbsp;a los derechos fundamentales de Mario L\u00f3pez Aristiz\u00e1bal, &nbsp;lesionados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Valledupar. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Como &nbsp;consecuencia de lo anterior, DECLARAR &nbsp;sin &nbsp;valor ni efecto los prove\u00eddos de 31 de marzo y 12 de agosto de &nbsp;2022, proferidos dentro del ejecutivo n\u00ba 2013-00208, mediante &nbsp;los cuales el Tribunal Superior de Valledupar declar\u00f3 desierto &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n y resolvi\u00f3 el recurso de &nbsp;reposici\u00f3n, respectivamente, as\u00ed como las decisiones &nbsp;que de aqu\u00e9llos se desprendan. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;ORDENAR a &nbsp;la precitada autoridad judicial que, en el t\u00e9rmino de &nbsp;cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de &nbsp;este pronunciamiento, adopte las medidas necesarias para continuar el &nbsp;tr\u00e1mite pertinente, atendiendo las razones dadas en la parte &nbsp;motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;COMUNICAR &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, &nbsp;en caso de no ser impugnado el fallo, remitir las presentes &nbsp;diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Con Salvamento de &nbsp;Voto &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Con Salvamento de &nbsp;Voto &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2023-00049-00 &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisi\u00f3n &nbsp;en la que se profiri\u00f3 la sentencia de la cual me aparto, me &nbsp;permito expresar los motivos de mi disenso con la soluci\u00f3n &nbsp;adoptada en la acci\u00f3n de tutela que Mario L\u00f3pez &nbsp;Aristiz\u00e1bal &nbsp;formul\u00f3 contra &nbsp;la &nbsp;Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Valledupar. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes, &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el proceso ejecutivo promovido por Coalcesar &nbsp;Ltda., contra el accionante, el Juzgado Primero Promiscuo del &nbsp;Circuito de Aguachica (actualmente Juzgado Primero Penal del &nbsp;Circuito), en audiencia de 20 de junio de 2017 profiri\u00f3 &nbsp;sentencia, &nbsp;decisi\u00f3n &nbsp;que apel\u00f3 el demandado en forma verbal en la diligencia \u00abcon &nbsp;la sustentaci\u00f3n debida en hechos y derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Remitido &nbsp;el expediente al Tribunal Superior de Valledupar admiti\u00f3 &nbsp;la apelaci\u00f3n el 18 de julio de 2017, &nbsp;y en providencia de 31 de marzo de 2022 la declar\u00f3 desierta, &nbsp;decisi\u00f3n que recurrida en reposici\u00f3n mantuvo el 12 de &nbsp;agosto de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil mayoritaria, concedi\u00f3 &nbsp;el &nbsp;amparo reclamado &nbsp;por &nbsp;Mario &nbsp;L\u00f3pez Aristiz\u00e1bal, &nbsp;por &nbsp;defecto &nbsp;procedimental &#8211; exceso ritual manifiesto, &nbsp;tras &nbsp;considerar, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En primer lugar, n\u00f3tese que, mediante escrito presentado &nbsp;el 27 de junio de 2017, el ac\u00e1 gestor, por conducto de su &nbsp;apoderado, complement\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesto en audiencia de 20 de junio anterior contra el fallo &nbsp;proferido en aquella vista p\u00fablica, y en esa oportunidad &nbsp;plante\u00f3 &nbsp;diversos cuestionamientos que el mismo recurrente consider\u00f3 &nbsp;aptos para ser abordados por el tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, la colegiatura convocada declar\u00f3 &nbsp;la deserci\u00f3n de la alzada desconociendo que el censor cumpli\u00f3 &nbsp;con la carga de sustentarla, aun cuando lo hizo con anterioridad a &nbsp;los cinco (5) d\u00edas siguientes a la ejecutoria del auto que &nbsp;adecu\u00f3 el tr\u00e1mite procesal de la segunda instancia a &nbsp;las disposiciones consagradas en el Decreto 806 de 2020, expedido el &nbsp;8 de marzo de 2022, lo cual trunc\u00f3 su derecho a la doble &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, lo que concern\u00eda dilucidar a la colegiatura era si &nbsp;en la referida intervenci\u00f3n la parte recurrente expres\u00f3 &nbsp;\u00ablas razones de su inconformidad con la providencia apelada\u00bb, &nbsp;como en efecto se aprecia del memorial contentivo de la alzada, pero &nbsp;no exigir una sustentaci\u00f3n por escrito adicional, que supliera &nbsp;la exposici\u00f3n oral obligatoria en el estatuto procedimental. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, se impone conceder &nbsp;el ruego constitucional, &nbsp;porque la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Valledupar, a &nbsp;trav\u00e9s de la que declar\u00f3 desierto el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n formulado por el ac\u00e1 gestor, evidencia un &nbsp;exceso ritual manifiesto en los t\u00e9rminos ya indicados, raz\u00f3n &nbsp;por la cual se ordenar\u00e1 dejar sin valor ni efecto la &nbsp;providencia cuestionada y la actuaci\u00f3n subsiguiente a ella, &nbsp;para que la citada autoridad proceda nuevamente a tramitar, en lo que &nbsp;corresponda, el mencionado mecanismo defensivo. &nbsp;(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Me aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria, puesto que considero que &nbsp;el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, &nbsp;no incurri\u00f3 en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los &nbsp;derechos fundamentales invocados por Mario L\u00f3pez Aristiz\u00e1bal. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este asunto en el que se debate sobre la deserci\u00f3n del recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n por falta de sustentaci\u00f3n ante el ad &nbsp;quem &nbsp;conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de &nbsp;2020, (el &nbsp;8 de marzo de 2022 el Tribunal Superior de Valledupar adecu\u00f3 &nbsp;el tr\u00e1mite del recurso a las disposiciones consagradas en el &nbsp;art\u00edculo 14 del Decreto 806 de 2020), mis &nbsp;razones son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n frente a un fallo, el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;322 del C\u00f3digo General del Proceso, establece, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCuando &nbsp;se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el &nbsp;recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro &nbsp;de los tres (3) d\u00edas siguientes a su finalizaci\u00f3n o a &nbsp;la notificaci\u00f3n de la que hubiere sido dictada por fuera de &nbsp;audiencia, deber\u00e1 precisar, de manera breve, los reparos &nbsp;concretos que le hace a la decisi\u00f3n, sobre los cuales versar\u00e1 &nbsp;la sustentaci\u00f3n que har\u00e1 ante el superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la sustentaci\u00f3n del recurso ser\u00e1 suficiente que el &nbsp;recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia &nbsp;apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de &nbsp;manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarar\u00e1 &nbsp;desierto. La misma decisi\u00f3n adoptar\u00e1 cuando no se &nbsp;precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en &nbsp;este numeral. El &nbsp;juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;contra una sentencia que no hubiere sido sustentado\u00bb. &nbsp;(Se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, se\u00f1ala, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Ejecutoriado el auto que admite la apelaci\u00f3n, el juez &nbsp;convocar\u00e1 a la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo. Si &nbsp;decreta pruebas, estas se practicar\u00e1n en la misma audiencia, y &nbsp;a continuaci\u00f3n se oir\u00e1n las alegaciones de las partes y &nbsp;se dictar\u00e1 sentencia de conformidad con la regla general &nbsp;prevista en este c\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;apelante deber\u00e1 sujetar su alegaci\u00f3n a desarrollar los &nbsp;argumentos expuestos ante el juez de primera instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;acent\u00faa que el art\u00edculo 14 del Decreto 806 de 2020 en &nbsp;nada alter\u00f3 las exigencias descritas el citado art\u00edculo &nbsp;322, en cuanto a la interposici\u00f3n del recurso y la formulaci\u00f3n &nbsp;de los reparos: Se ocup\u00f3, exclusivamente de la forma en que se &nbsp;realizar\u00eda la sustentaci\u00f3n, que antes de su expedici\u00f3n &nbsp;era de manera oral en audiencia (art\u00edculo 327 CGP); ahora por &nbsp;escrito, una &nbsp;vez ejecutoriado el auto que admite la apelaci\u00f3n, &nbsp;en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, ante el ad &nbsp;quem &nbsp;y no al a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;modificaci\u00f3n que el citado art\u00edculo 14 introdujo al &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n de sentencias, en \u00faltimas lo \u00fanico &nbsp;que vari\u00f3 fue la forma de hacer conocer al juez de segunda &nbsp;instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados &nbsp;ante el a &nbsp;quo, de &nbsp;oral a escrita. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;reform\u00f3 la norma aludida, la estructura de las cargas que &nbsp;impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional &nbsp;examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatenci\u00f3n, &nbsp;\u00fanicamente, se itera, &nbsp;como excepci\u00f3n al principio de oralidad en la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, se admiti\u00f3 que, para dicho prop\u00f3sito, el &nbsp;apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir &nbsp;personalmente a la sede del funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a &nbsp;quo, &nbsp;con los argumentos que soportan la sustentaci\u00f3n que se &nbsp;presenta ante el ad &nbsp;quem, &nbsp;de manera escrita (art\u00edculo 14 Decreto 806 de 2020), tampoco &nbsp;se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el &nbsp;legislador quien previ\u00f3 la oportunidad y el juez competente &nbsp;para verificar su cumplimiento y efecto de su desatenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, el amparo propuesto no debi\u00f3 ser concedido en &nbsp;tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n en este asunto, no es otro que el efecto previsto &nbsp;por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga &nbsp;de sustentaci\u00f3n ante el funcionario competente (la Sala Civil &nbsp;Familia Laboral del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar) &nbsp;y, en la oportunidad se\u00f1alada, lo que evidencia la &nbsp;razonabilidad de la providencia del juez natural. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el debido respeto, dejo as\u00ed consignada mi divergencia. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADA &nbsp;HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2023-00049-00&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de &nbsp;la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de &nbsp;discrepancia con dicha soluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- La Sala &nbsp;mayoritaria concedi\u00f3 el amparo constitucional reclamado por &nbsp;Mario &nbsp;L\u00f3pez Aristiz\u00e1bal &nbsp;contra la Sala &nbsp;Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Valledupar &nbsp;y, &nbsp;en consecuencia, tras dejar sin &nbsp;valor ni efecto los autos de 31 de marzo y 12 de agosto de 2022, en &nbsp;el proceso ejecutivo n\u00ba 2013-00208, mediante los cuales la &nbsp;Magistratura accionada declar\u00f3 desierto el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n interpuesto contra el fallo de primera instancia y &nbsp;resolvi\u00f3 el de reposici\u00f3n propuesto contra \u00e9ste, &nbsp;le orden\u00f3 adoptar &nbsp;las medidas necesarias para continuar el tr\u00e1mite pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;respaldo de esa decisi\u00f3n, precis\u00f3 que a &nbsp;la luz del Decreto 806 de 2020, \u00ab-vigente &nbsp;para la \u00e9poca &nbsp;de los hechos en los que se sustenta este resguardo -, el tr\u00e1mite &nbsp;de la segunda instancia estar\u00e1 regido por la escrituralidad, y &nbsp;no, como ocurre en el r\u00e9gimen de oralidad propio del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Memor\u00f3 &nbsp;precedente de la misma Sala, seg\u00fan el cual, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;a pesar de que las condiciones de tiempo y modo establecidas en el &nbsp;art\u00edculo 14 del Decreto 806 se muestran estimables frente a &nbsp;libertad de configuraci\u00f3n del legislador, a la hora de &nbsp;observar la tem\u00e1tica en el plano supralegal y en relaci\u00f3n &nbsp;con los casos concretos, no es admisible la aplicaci\u00f3n &nbsp;autom\u00e1tica e irreflexiva de la sanci\u00f3n que contempla la &nbsp;norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura, &nbsp;esto es, antes de que inicie el conteo de los cinco (5) d\u00edas &nbsp;siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la &nbsp;pr\u00e1ctica de pruebas; pues, esa tarea debe estar soportada en &nbsp;un an\u00e1lisis ponderado en aras de establecer si las &nbsp;particularidades del caso permiten concluir que la sustentaci\u00f3n &nbsp;anticipada era suficiente para la resoluci\u00f3n de la alzada, sin &nbsp;que lo adelantado en esa gesti\u00f3n conlleve a sancionar al &nbsp;litigante de forma tan dr\u00e1stica como es el cercenamiento de la &nbsp;segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en el panorama actual (escrito) la desatenci\u00f3n de la &nbsp;parte en relaci\u00f3n con el momento preliminar en que sustenta su &nbsp;inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la &nbsp;abstenci\u00f3n del ad quem de decidir de fondo, ya que, como la &nbsp;misiva contentiva de dicha sustentaci\u00f3n ya est\u00e1 al &nbsp;alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la &nbsp;deserci\u00f3n. &nbsp;(Negrilla &nbsp;a prop\u00f3sito). (STC5790-2021; &nbsp;rad. n\u00ba 2021-00975-00, de 24 de mayo de 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Significa, &nbsp;lo anterior, que aunque se discrepe de la pretemporaneidad &nbsp;en la sustentaci\u00f3n del recurso, es decir, que se allegue &nbsp;previo a la oportunidad que se\u00f1ala el canon 14 del citado &nbsp;decreto, no se puede desconocer que ese escrito cumple con la carga &nbsp;de sustentar la apelaci\u00f3n, por lo tanto, resulta &nbsp;desproporcionado que se imponga como sanci\u00f3n la deserci\u00f3n &nbsp;del mismo, lo cual, ineludiblemente, conduce a la &nbsp;p\u00e9rdida del derecho constitucional a impugnar la decisi\u00f3n &nbsp;que concluy\u00f3 la primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Coligi\u00f3, &nbsp;entonces, para el caso concreto, que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;4.3.- As\u00ed las cosas, se impone conceder &nbsp;el ruego constitucional, &nbsp;porque la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Valledupar, a &nbsp;trav\u00e9s de la que declar\u00f3 desierto el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n formulado por el ac\u00e1 gestor, evidencia un &nbsp;exceso ritual manifiesto en los t\u00e9rminos ya indicados, raz\u00f3n &nbsp;por la cual se ordenar\u00e1 dejar sin valor ni efecto la &nbsp;providencia cuestionada y la actuaci\u00f3n subsiguiente a ella, &nbsp;para que la citada autoridad proceda nuevamente a tramitar, en lo que &nbsp;corresponda, el mencionado mecanismo defensivo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;No comparto la determinaci\u00f3n, principalmente, porque la Sala &nbsp;Civil Familia Laboral del Tribunal &nbsp;Superior de Valledupar &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no &nbsp;incurri\u00f3 en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los &nbsp;derechos fundamentales invocados por el precursor. Son mis razones &nbsp;las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;El Decreto 806 de 2020, adoptado como legislaci\u00f3n permanente &nbsp;en la Ley 2213 de 2022, modific\u00f3 la segunda etapa en la que, &nbsp;de conformidad con los art\u00edculos 322 y 327 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, debe tramitarse el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;de decisiones judiciales, esto es, ante el de juez de segunda &nbsp;instancia: admisi\u00f3n, &nbsp;sustentaci\u00f3n y decisi\u00f3n &nbsp;-. Modificaci\u00f3n que consiste en la forma de presentar al ad &nbsp;quem &nbsp;los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a &nbsp;quo, &nbsp;ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una &nbsp;vez \u201cejecutoriado &nbsp;el auto que admite el recurso\u201d, &nbsp;actuaci\u00f3n cuya competencia est\u00e1 adscrita al superior y &nbsp;no al juez de primer nivel. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello permite &nbsp;sostener que &nbsp;la &nbsp;estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos &nbsp;para que el superior funcional examine la decisi\u00f3n apelada y, &nbsp;las consecuencias de su desatenci\u00f3n adem\u00e1s que no han &nbsp;variado, &nbsp;no se extendieron a &nbsp;la obligaci\u00f3n misma de \u00absustentar &nbsp;la apelaci\u00f3n\u00bb &nbsp;ante &nbsp;el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como &nbsp;excepci\u00f3n al principio de oralidad en la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, &nbsp;admiti\u00f3 que, para dicho prop\u00f3sito, &nbsp;el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir &nbsp;personalmente a la sede del funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco exoner\u00f3 &nbsp;del deber &nbsp;de \u00absustentar\u00bb &nbsp;dentro del t\u00e9rmino all\u00ed previsto, esto es, a m\u00e1s &nbsp;tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la ejecutoria &nbsp;del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la &nbsp;declaratoria de deserci\u00f3n y, por ende, por su propia omisi\u00f3n, &nbsp;la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja &nbsp;irreflexividad en la interpretaci\u00f3n, o exceso manifiesto en el &nbsp;rito o, desproporcionalidad en la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;Mucho menos, se trata &nbsp;del cumplimiento &nbsp;anticipado de la carga de sustentaci\u00f3n si atendemos que el &nbsp;legislador previ\u00f3 la oportunidad y el juez competente para &nbsp;verificar su cumplimiento y efecto de su desatenci\u00f3n. Por lo &nbsp;tanto, podr\u00eda aceptarse que se anticipa cuando el acto se &nbsp;realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente &nbsp;para su realizaci\u00f3n, esto es, durante el tr\u00e1mite de &nbsp;segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera. &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: &nbsp;Estoy convencida que el resguardo rogado no debi\u00f3 ser &nbsp;concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n en este asunto, corresponde a la &nbsp;desatenci\u00f3n del recurrente de la carga de sustentaci\u00f3n &nbsp;ante el juez competente y, en la oportunidad se\u00f1alada por el &nbsp;legislador, lo que evidencia la razonabilidad de la determinaci\u00f3n &nbsp;del juez plural confutado. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el debido respeto, dejo as\u00ed consignada mi discrepancia. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Previamente, el 8 de marzo de 2022, la colegiatura hab\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adecuado el tr\u00e1mite del recurso a las disposiciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consagradas en el art\u00edculo 14 del Decreto 806 de 2020. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC351-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC351-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-00049-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticinco de enero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mario &nbsp;L\u00f3pez Aristiz\u00e1bal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-70218","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70218","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70218"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70218\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70218"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70218"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70218"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}