{"id":70221,"date":"2024-05-20T22:41:56","date_gmt":"2024-05-20T22:41:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc356-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:56","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:56","slug":"stc356-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc356-2023\/","title":{"rendered":"STC356 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC356-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC356-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2022-02154-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticinco de enero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veinticinco &nbsp;(25) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;22 de noviembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela promovida por &nbsp;Helena Robledo &nbsp;G\u00f3mez contra &nbsp;el Tribunal de Arbitramento de la C\u00e1mara de Comercio de &nbsp;Bogot\u00e1, conformado por la \u00e1rbitra Betty Mercedes &nbsp;Mart\u00ednez C\u00e1rdenas, &nbsp;a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados &nbsp;los &nbsp;intervinientes del proceso objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La promotora del amparo, mediante apoderado judicial, reclama la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental al &nbsp;debido &nbsp;proceso, que &nbsp;dice vulnerado por el acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, solicita se \u00abdeje &nbsp;si[n] efecto el auto dictad[o] el 30 de septiembre de 2022 y toda la &nbsp;actuaci\u00f3n posterior desplegada que dependa de tal prove\u00eddo\u00bb; &nbsp;y se \u00abordene &nbsp;al Tribunal accionado que cite a las partes a la audiencia de &nbsp;fijaci\u00f3n de honorarios y gastos conforme a los lineamientos &nbsp;que se fijen en la sentencia que decida esta acci\u00f3n &nbsp;constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El &nbsp;14 de julio de 2022 se instal\u00f3 Tribunal de Arbitramento en el &nbsp;Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de &nbsp;Comercio de Bogot\u00e1 para dirimir las diferencias surgidas entre &nbsp;Helena &nbsp;Robledo &nbsp;G\u00f3mez y &nbsp;la sociedad Inver Roberca SAS, pretendiendo que: (i) se declarara sin &nbsp;valor ni efecto la decisi\u00f3n aprobatoria de los estados &nbsp;financieros adoptada en asamblea de socios llevada a cabo el 31 de &nbsp;marzo de 2022, pues los valores registrados en las cuentas por cobrar &nbsp;a socios no eran reales y los registros contables carec\u00edan de &nbsp;objetividad, realidad econ\u00f3mica, soporte contable legal y &nbsp;profesionalismo; (ii) se ordenara la elaboraci\u00f3n de unos &nbsp;nuevos estados financieros; y (iii) se condenara al pago de &nbsp;$8.000.000 o al monto que fijara el Tribunal por el perjuicio moral &nbsp;causado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El &nbsp;30 de septiembre de 2022 el referido Tribunal resolvi\u00f3 &nbsp;devolver el expediente al Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n &nbsp;de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 a fin de que &nbsp;realizara la integraci\u00f3n de un nuevo Tribunal de acuerdo con &nbsp;las reglas del mismo y con base en la informaci\u00f3n revelada, &nbsp;as\u00ed como dispuso la cesaci\u00f3n de sus funciones. Esta &nbsp;decisi\u00f3n fue recurrida en reposici\u00f3n pero se mantuvo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Indic\u00f3 &nbsp;la accionante que la demanda fue admitida y contestada dentro del &nbsp;plazo concedido; y que en la audiencia de conciliaci\u00f3n y &nbsp;fijaci\u00f3n de honorarios se dispuso devolver el expediente al &nbsp;Centro de Arbitraje, incurriendo con ello en los defectos f\u00e1ctico &nbsp;y sustantivo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 26 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso determinaba como se establec\u00eda la cuant\u00eda, &nbsp;se\u00f1alando que era el valor de las pretensiones al tiempo de la &nbsp;demanda, sin tener en cuenta los frutos, intereses, multas o &nbsp;perjuicios reclamados; y que el libelo ten\u00eda dos pretensiones, &nbsp;la primera, dejar sin efecto la decisi\u00f3n de 31 de marzo de &nbsp;2022 y, la segunda, el pago de $8.000.000, es decir, una declarativa &nbsp;y otra de condena, siendo esta \u00faltima la cantidad de dinero &nbsp;que se reclamaba. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Adujo que esperaba que se tuviera en cuenta dicho valor econ\u00f3mico &nbsp;para fijar los honorarios y gastos que deb\u00edan asumirse por &nbsp;ambas partes, lo que no aconteci\u00f3, pues se consider\u00f3 &nbsp;que las pretensiones eran de \u00ab1.294 &nbsp;millones de pesos y no de 8 millones\u2026\u00bb, &nbsp;lo que imped\u00eda continuar con el tr\u00e1mite por tratarse de &nbsp;un proceso de mayor cuant\u00eda, debiendo ser designado el arbitro &nbsp;de la lista A y no de la B. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Adujo que se desconoc\u00eda lo pedido en forma expresa; que no se &nbsp;solicit\u00f3 condena distinta al pago del da\u00f1o moral, por &nbsp;lo que lo dem\u00e1s era una desarcertada adici\u00f3n; y que la &nbsp;deuda de los socios de los a\u00f1os 2020 y 2021 no ten\u00eda &nbsp;alcance de pretensi\u00f3n sino de informaci\u00f3n, en tanto que &nbsp;no estaba ajustada a la realidad econ\u00f3mica y no exist\u00eda &nbsp;documento que sustentara la aceptaci\u00f3n de obligaciones a cargo &nbsp;de los socios minoritarios. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Sostuvo que el Tribunal no pod\u00eda anticiparse a vislumbrar los &nbsp;efectos que se pudieran derivar de la petici\u00f3n de nulidad &nbsp;deprecada y concluir as\u00ed el monto de lo pretendido; que no &nbsp;discut\u00eda que la declaratoria de invalidez ten\u00eda &nbsp;consecuencias pero no siempre conllevaba a una condena dineraria; que &nbsp;se le imposibilitaba acudir a la jurisdici\u00f3n ordinaria por la &nbsp;existencia de la cl\u00e1usula compromisoria; y que la demandada no &nbsp;cuestion\u00f3 la cuant\u00eda al replicar, ni el Tribunal al &nbsp;admitir el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Centro &nbsp;de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de &nbsp;Bogot\u00e1 remiti\u00f3 copia del expediente electr\u00f3nico. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Betty &nbsp;Mercedes Mart\u00ednez C\u00e1rdenas indic\u00f3 que el proceso &nbsp;no se termin\u00f3, sino que se dispuso designar un nuevo \u00e1rbitro &nbsp;en consideraci\u00f3n a la cuant\u00eda del asunto; que el &nbsp;Tribunal deb\u00eda limitar el valor econ\u00f3mico en disputa y &nbsp;la cuant\u00eda para establecer los honorarios; que se actu\u00f3 &nbsp;conforme al pacto arbitral invocado; que no se cumpl\u00edan con &nbsp;los requisitos de procedibilidad del amparo; que no exist\u00edan &nbsp;defectos constitutivos de v\u00eda de hecho en la decisi\u00f3n &nbsp;de 30 de septiembre de 2022, ni vulneraci\u00f3n de derecho &nbsp;fundamental alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no &nbsp;se evidencian m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los &nbsp;convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal constitucional deneg\u00f3 &nbsp;el amparo al considerar que &nbsp;no se advert\u00eda la incursi\u00f3n en defectos sustantivo y &nbsp;f\u00e1ctico denunciado, pues dentro de las &nbsp;particularidades del proceso arbitral promovido se encontraba que el &nbsp;reglamento determinaba la categor\u00eda de los \u00e1rbitros y &nbsp;los rangos en salarios m\u00ednimos para establecer la clase de &nbsp;lista de donde se designan; que en la primera pretensi\u00f3n se &nbsp;hizo una alusi\u00f3n a la certeza o veracidad de los valores de &nbsp;las cuentas por cobrar incluidos en los estados financieros cuya &nbsp;anulaci\u00f3n o invalidez se demandaba \u2013en cifras &nbsp;determinadas como dato necesario de la confrontaci\u00f3n-, las que &nbsp;otorgaban la plausibilidad echada de menos; que no se cerraba el &nbsp;acceso a esa especie de administraci\u00f3n de justicia, sino que &nbsp;qued\u00f3 diferido a la integraci\u00f3n de un tribunal acorde &nbsp;al sustrato del litigio y al respectivo reglamento; que lo pretendido &nbsp;era que se realizara un an\u00e1lisis y ponderaci\u00f3n entre &nbsp;las posturas jur\u00eddicas y f\u00e1cticas del litigio; que si &nbsp;la \u00e1rbitro vio que la cuant\u00eda del proceso era &nbsp;determinable y de ello depend\u00eda la fijaci\u00f3n de &nbsp;honorarios y la categor\u00eda de los falladores que deb\u00edan &nbsp;conocer, conforme a la interpretaci\u00f3n de la demanda y al &nbsp;reglamento del Centro de Arbitraje, desde la perspectiva &nbsp;constitucional, no se evidenciaba yerro garrafal que habilitara la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez de tutela; y que se buscaba un nuevo &nbsp;pronunciamiento, lo que no se abr\u00eda paso, pues adem\u00e1s &nbsp;de no observarse arbitrariedad, no bastaba con la dispariedad de &nbsp;criterio para dejar sin piso una decisi\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;accionante impugn\u00f3 la referida determinaci\u00f3n reiterando &nbsp;los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que no se &nbsp;trataba de una disparidad de criterio sino de una desacertada &nbsp;interpretaci\u00f3n de la demanda arbitral. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte &nbsp;que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, habida cuenta que el estrado del circuito criticado, en &nbsp;la providencia de 30 de septiembre de 2022, consider\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026tras &nbsp;advertir este Tribunal que del estudio de las pretensiones de la &nbsp;demanda, la contestaci\u00f3n a la misma y lo establecido en la &nbsp;cl\u00e1usula compromisoria, se hizo necesario revisar la cuant\u00eda &nbsp;del proceso conforme con la informaci\u00f3n allegada al proceso a &nbsp;efectos de poder determinar la cuant\u00eda del proceso sobre los &nbsp;cuales se podr\u00edan fijar los honorarios del mismo, estudio que &nbsp;una vez realizado determina que se debe adoptar medidas para sanear &nbsp;vicios del proceso al tenerse que se encuentra indebidamente &nbsp;integrado el Tribunal, lo cual afecta su competencia y por ende al &nbsp;tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, constatado que la pretensi\u00f3n primera de la demanda &nbsp;est\u00e1 orientada a que se declare la nulidad y sin valor ni &nbsp;efecto alguno la decisiones adoptadas por la sociedad Inver Roberca &nbsp;S.A.S. en asamblea ordinaria del d\u00eda 31 de marzo de 2022 en el &nbsp;sentido de aprobar los estados financieros al 31 de diciembre de &nbsp;2021, cuentas que, conforme los hechos de la demanda generaron un &nbsp;inconformismo de la demandante respecto del aumento en las cuentas &nbsp;por cobrar por monto total de mil doscientos noventa y cuatro &nbsp;millones doscientos noventa mil setecientos setenta y cinco pesos con &nbsp;ocho centavos ($1.294.290.775,08), dentro de la cual el se\u00f1or &nbsp;Roberto Caldas Cano ten\u00eda a su cargo $5.314.249,67, Helena &nbsp;Robledo &nbsp;$539.258.488,39, &nbsp;Mateo Caldas Robledo $491.975.178,64 y Sofia Caldas Robledo &nbsp;$257.742.858,38, cuando ese mismo reporte para el a\u00f1o 2020 era &nbsp;de mil doscientos ochenta y nueve millones sesenta y un mil &nbsp;seiscientos ochenta y seis pesos con treinta centavos &nbsp;($1.289.061.686,30) distribuidos as\u00ed: Roberto Caldas Cano &nbsp;$1.049.184.171,91, Helena Robledo $113.687.008,39, Mateo Caldas &nbsp;Robledo $19.972.112,oo y Sofia Caldas Robledo $84.522.124,oo, &nbsp;resultando notorio la disminuci\u00f3n de la deuda a cargo del &nbsp;se\u00f1or Roberto Caldas Cano y el aumento de las mismas respecto &nbsp;de sus hijos y exc\u00f3nyuge. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, resulta evidente que la cuant\u00eda del caso en este &nbsp;asunto resulta determinable en funci\u00f3n del montos sobre el &nbsp;cual se funda la petici\u00f3n de nulidad consistente en la &nbsp;aparente irregularidad respecto del aumento de las deudas sobre los &nbsp;socios Helena Robledo, Mateo Caldas Robledo y Sofia Caldas Robledo y &nbsp;la disminuci\u00f3n de la misma en cabaza del se\u00f1or Roberto &nbsp;Caldas Cano, cuant\u00eda tasada en mil doscientos noventa y cuatro &nbsp;millones doscientos noventa mil setecientos setenta y cinco pesos con &nbsp;ocho centavos ($1.294.290.775,08), siendo esta, en raz\u00f3n a los &nbsp;efectos que acarrea la nulidad, la certera cifra sobre la cual podr\u00eda &nbsp;determinarse la cuant\u00eda del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;y teniendo en cuenta que la designaci\u00f3n del \u00e1rbitro se &nbsp;realiz\u00f3 por sorteo llevado a cabo el d\u00eda 16 de junio de &nbsp;2022 de la lista \u201cB\u201d, tras no haberse designado de mutuo &nbsp;acuerdo en sesi\u00f3n del 14 de junio del mismo a\u00f1o, seg\u00fan &nbsp;consta en el Informe de Designaci\u00f3n de \u00e1rbitros, en el &nbsp;tr\u00e1mite de este arbitraje se aplica el Reglamento interno de &nbsp;Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de &nbsp;Comercio de Bogot\u00e1. Seg\u00fan este reglamento los asuntos &nbsp;de menor cuant\u00eda, es decir, inferior a los 400 salarios &nbsp;m\u00ednimos legales mensuales vigentes \u2013 SMLMV, son &nbsp;conocidos por los \u00e1rbitros de la lista \u201cB\u201d y los &nbsp;de mayor cuant\u00eda, ello es, igualo superior a los 400 SMLMV, &nbsp;por los \u00e1rbitros que integran la lista \u201cA\u201d. En &nbsp;consecuencia y con el fin de evitar un eventual vicio de nulidad &nbsp;sobre el tr\u00e1mite arbitral, se hace necesario devolver el &nbsp;expediente al de Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la &nbsp;C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, para que realice la &nbsp;designaci\u00f3n de un nuevo \u00e1rbitro de acuerdo con las &nbsp;reglas y la cuant\u00eda revelada con la informaci\u00f3n &nbsp;aportada en el proceso por las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este sentido, el Tribunal adoptar\u00e1 las medidas de saneamiento &nbsp;pertinentes, disponiendo la devoluci\u00f3n del expediente al &nbsp;Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de &nbsp;Comercio de Bogot\u00e1 y la cesaci\u00f3n de sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;al resolver la reposici\u00f3n impetrada por el extremo actor, &nbsp;dispuso que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026En\u2026 &nbsp;primer t\u00e9rmino, debe se\u00f1alar, como lo indic\u00f3 en &nbsp;el auto recurrido, que la decisi\u00f3n sobre la cual devel\u00f3 &nbsp;la cuant\u00eda del proceso no surgi\u00f3 de un ejercicio &nbsp;interpretativo de los hechos de la demanda, sino \u201c\u2026del &nbsp;estudio de las pretensiones de la demanda, la contestaci\u00f3n a &nbsp;la misma y lo establecido en la cl\u00e1usula compromisoria\u201d, &nbsp;es decir, de la litis, una vez trabada la misma, ejercicio que en &nbsp;sede de arbitraje y para los efectos de la determinaci\u00f3n de &nbsp;los honorarios del Tribunal resulta incluso necesario tener en &nbsp;cuenta, precisamente para validar tanto la integraci\u00f3n del &nbsp;Tribunal como la fijaci\u00f3n de la competencia en raz\u00f3n al &nbsp;monto econ\u00f3mico de los asuntos sometidos al arbitramento. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;segundo lugar, y en ese orden, tenemos que la demanda considerada de &nbsp;manera aislada indujo en error tanto al Centro de Arbitraje y &nbsp;Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 &nbsp;como al Tribunal en las etapas previas a la fijaci\u00f3n de &nbsp;honorarios, pues postulando una pretensi\u00f3n por concepto de &nbsp;perjuicios morales, apart\u00f3 del debate los efectos que acarrean &nbsp;la petici\u00f3n de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tercer lugar y en sede de lo pedido en la pretensi\u00f3n primera &nbsp;de la demanda, no puede desconocerse que la raz\u00f3n de la &nbsp;petici\u00f3n de nulidad se pide \u201c\u2026por cuanto los &nbsp;valores que aparecen registrados en las cuentas por cobrar a los &nbsp;socios no son reales, y los registros contables con fundamento en los &nbsp;cuales se hicieron carecen de objetividad, realidad econ\u00f3mica, &nbsp;soporte contable legal y profesionalismo, es decir, no se ajustan a &nbsp;las prescripciones legales\u201d, dejando claro que podr\u00eda el &nbsp;Tribunal llegar a la conclusi\u00f3n de anular \u201cla decisi\u00f3n\u201d, &nbsp;incluso de manera absoluta, seg\u00fan lo que pudiere resultar de &nbsp;las pruebas en este caso, de haber evidencia que condujere a una &nbsp;nulidad absoluta, incluso de oficio, esto es aun sin petici\u00f3n &nbsp;de parte de conformidad con el art\u00edculo 1742 del C\u00f3digo &nbsp;Civil. Este art\u00edculo 1742 del C.C. como aquellos que &nbsp;establecen la nulidad sus clases y efectos, en el T\u00edtulo XX &nbsp;del Libro IV del C\u00f3digo Civil, son aplicables en materia &nbsp;mercantil por efecto del art\u00edculo 822 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;de ilustrar lo anterior la Corte Suprema de Justicia en decisi\u00f3n &nbsp;del ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021), con ponencia del &nbsp;Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo (Radicaci\u00f3n N\u00b0 &nbsp;11001-31- 03-009-2015-00756-01), se\u00f1al\u00f3: &nbsp;\u201cEn &nbsp;otras palabras, el menoscabo viene a estar determinado en este caso &nbsp;por lo que le pueda suponer en t\u00e9rminos patrimoniales a la &nbsp;sociedad hasta ahora no solventar deudas libremente reconocidas, &nbsp;merced a la declaratoria de nulidad de los \u00edtems que las &nbsp;establec\u00edan, por cuanto ese reconocimiento desaparece y &nbsp;retrotrae el camino andado dejando a la compa\u00f1\u00eda en el &nbsp;estado en el que a\u00fan no deb\u00eda hacer la erogaci\u00f3n &nbsp;pertinente porque no ha aceptado d\u00e9bito alguno.\u201d &nbsp;(Destacado fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas el Tribunal no encuentra razones por la cuales deba revocar &nbsp;su decisi\u00f3n y en ese sentido confirmar\u00e1 lo decidido en &nbsp;el auto objeto del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n &nbsp;controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 la tutelante es &nbsp;una diferencia de criterio acerca de la valoraci\u00f3n efectuada &nbsp;en la determinaci\u00f3n censurada; en cuyo caso tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisi\u00f3n de &nbsp;primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC356-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC356-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2022-02154-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticinco de enero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veinticinco &nbsp;(25) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;22 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-70221","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70221","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70221"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70221\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70221"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70221"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70221"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}