{"id":70231,"date":"2024-05-20T22:41:56","date_gmt":"2024-05-20T22:41:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc367-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:56","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:56","slug":"stc367-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc367-2023\/","title":{"rendered":"STC367 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC367-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 76111-22-13&#8211;000-2022-00175-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticinco de enero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el &nbsp;2 de diciembre de 2022, en la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Dionisio Manuel Alandete Herrera, presidente y representante de la &nbsp;Corporaci\u00f3n de Servicios M\u00e9dicos Internacionales Them y &nbsp;C\u00eda. Ltda. COSMITET LTDA, en nombre propio y como agente &nbsp;oficioso de Miguel \u00c1ngel Duarte Quintero, contra los Juzgados &nbsp;Tercero Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal, ambos de Tulu\u00e1, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron citados Rita Mary Giraldo Gonz\u00e1lez &nbsp;y la Personer\u00eda Municipal de Tulu\u00e1, as\u00ed como las &nbsp;partes e intervinientes en &nbsp;la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rita Mary Giraldo Gonz\u00e1lez &nbsp;en contra de COSMITET LTDA., radicado 76834-40-03-004-2020-00270. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;solicitante en la calidad aludida, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;del derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado &nbsp;por las autoridades judiciales accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que en la acci\u00f3n de tutela que la se\u00f1ora Rita Mary &nbsp;Gonz\u00e1lez promovi\u00f3 contra la Corporaci\u00f3n de &nbsp;Servicios M\u00e9dicos Internacionales Them y C\u00eda. Ltda., el &nbsp;Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tulu\u00e1 en sentencia de 1\u00ba &nbsp;de diciembre de 2020 confirm\u00f3 la del Juzgado Cuarto Civil &nbsp;Municipal de esa ciudad de 26 de octubre de 2020, en la que ampar\u00f3 &nbsp;los derechos a la salud y vida en condiciones dignas de la actora y &nbsp;dispuso, \u00ab(\u2026) &nbsp;Que sea la accionada COSMITET LTDA, quien disponga valoraci\u00f3n &nbsp;de la se\u00f1ora RITA MARY GIRALDO GONZALES por el respectivo &nbsp;profesional o profesionales m\u00e9dicos del \u00e1rea que se &nbsp;requiera para que valoren a la paciente de acuerdo a sus &nbsp;conocimientos t\u00e9cnicos cient\u00edficos sobre el tema, &nbsp;determinen si el servicio m\u00e9dico pedido por esta v\u00eda &nbsp;acompa\u00f1amiento de enfermer\u00eda 24 horas -, es requerido &nbsp;por la paciente de acuerdo a su diagn\u00f3stico, en caso de serlo, &nbsp;deber\u00e1 ser suministrado y\/o prestado en la oportunidad, &nbsp;calidad y periodicidad que dispongan dichos profesionales, decisi\u00f3n &nbsp;que deber\u00e1 cumplirse en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho &nbsp;horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que la accionante promovi\u00f3 incidente de desacato y el juzgador &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;el 29 de septiembre de 2022 les notific\u00f3 el requerimiento &nbsp;previo \u00abdado &nbsp;que, de acuerdo a lo manifestado por la accionante no se entreg\u00f3 &nbsp;la silla de ruedas con las especificaciones realizadas por el galeno &nbsp;tratante, aunado a ello, no se prest\u00f3 el servicio de &nbsp;enfermer\u00eda durante las 24 horas, terapias domiciliarias y no &nbsp;se entreg\u00f3 el medicamento denominado ODANSETRON 4MG, en las &nbsp;cantidades ordenadas por el m\u00e9dico adscrito a la EPS accionada &nbsp;y que es representada por el suscrito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que enterados de la apertura de ese tr\u00e1mite, se present\u00f3 &nbsp;respuesta informando del cumplimiento, atendiendo que se program\u00f3 &nbsp;para el 28 de octubre de 2022 la toma de medidas para la silla de &nbsp;ruedas requerida, se realiz\u00f3 la entrega del medicamento, se &nbsp;autorizaron y realizaron terapias f\u00edsicas, ocupacionales y &nbsp;fonoaudiol\u00f3gicas de manera efectiva, as\u00ed como &nbsp;valoraci\u00f3n m\u00e9dica para el 10 de octubre de 2022 &nbsp;tendiente a determinar la pertinencia del servicio de enfermer\u00eda &nbsp;24 horas. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que en esta \u00faltima oportunidad el m\u00e9dico tratante, &nbsp;estableci\u00f3 que la paciente no era candidata para la prestaci\u00f3n &nbsp;del servicio de asistencia de enfermer\u00eda, raz\u00f3n por la &nbsp;que se entiende que se dio cumplimiento total a la orden dispuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que el &nbsp;24 de octubre del 2022, se le notific\u00f3 el auto que resolvi\u00f3 &nbsp;el incidente e impuso 5 d\u00edas de arresto y multa de 14.4. UVT, &nbsp;por haberse desacatado la orden de tutela proferida, porque al &nbsp;establecerse comunicaci\u00f3n con la accionante, refiri\u00f3 &nbsp;que no hab\u00eda sido entregada la silla de ruedas y tampoco se &nbsp;hab\u00eda dispuesto el servicio de enfermer\u00eda 24 horas. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que esa decisi\u00f3n fue confirmada por el &nbsp;Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tulu\u00e1 &nbsp;en providencia de 28 de octubre de 2022, con fundamento en que se &nbsp;desacat\u00f3 el fallo de tutela, por no haberse suministrado el &nbsp;servicio de enfermer\u00eda ordenada por el m\u00e9dico tratante &nbsp;el 29 de julio de 2022, esto es 3 meses antes de la \u00faltima &nbsp;valoraci\u00f3n y el razonamiento fue que ya se hab\u00eda &nbsp;determinado la necesidad del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que present\u00f3 solicitud de revocatoria de sanci\u00f3n, en &nbsp;virtud de la valoraci\u00f3n para determinar la pertinencia del &nbsp;servicio de enfermer\u00eda, a la que no se accedi\u00f3, &nbsp;atendiendo que al comunicarse con la usuaria inform\u00f3 que el &nbsp;mismo se encontraba pendiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 &nbsp;tambi\u00e9n que el 31 de octubre de 2022, reiter\u00f3 la &nbsp;solicitud de inaplicaci\u00f3n con fundamento en la referida &nbsp;valoraci\u00f3n, y, que, respecto de esta petici\u00f3n no se &nbsp;emiti\u00f3 pronunciamiento alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo anterior, pidi\u00f3 dejar sin efectos, el &nbsp;auto de 28 de octubre de 2022, que ordena sancionar a los &nbsp;accionantes, con arresto de 5 d\u00edas y multa de 14.4 UVT. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tulu\u00e1, manifest\u00f3 &nbsp;que la decisi\u00f3n tuvo fundamento en que se dispuso tratamiento &nbsp;integral para las enfermedades conocidas en el tr\u00e1mite de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela, y que hay una orden m\u00e9dica para el &nbsp;suministro del servicio de auxiliar de enfermer\u00eda (cuidadora) &nbsp;por turno de 8 horas del 22\/7\/2022, lo que se justific\u00f3 en que &nbsp;la familiar a cargo de la paciente, tiene inconvenientes para hacer &nbsp;esa labor por su edad y estado de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tulu\u00e1, refiri\u00f3 &nbsp;que tramit\u00f3 acci\u00f3n de tutela, en la que la se\u00f1ora &nbsp;Rita Giraldo posteriormente promovi\u00f3 incidente de desacato en &nbsp;el que sancion\u00f3 a los accionantes, determinaci\u00f3n que &nbsp;fue confirmada en sede de consulta, en donde se aclar\u00f3 que el &nbsp;servicio de auxiliar de enfermer\u00eda deb\u00eda ser prestado &nbsp;por 8 horas d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Memor\u00f3 &nbsp;que se solicit\u00f3 inejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n con &nbsp;id\u00e9nticos argumentos a los narrados en el incidente, y que, si &nbsp;bien el 31 de octubre de 2022 se formul\u00f3 solicitud de &nbsp;revocatoria o inejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta, esta &nbsp;era exactamente igual a la presentada con anterioridad, que fue &nbsp;resuelta en auto en el que se dispuso estarse a lo previsto en &nbsp;prove\u00eddo de 27 de octubre de 2022 proferido por el Juzgado &nbsp;Tercero Civil del Circuito de Tulu\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con las solicitudes de 8 y 9 de noviembre de 2022, &nbsp;indic\u00f3 que estas se limitaron a requerir informaci\u00f3n &nbsp;sobre las solicitudes de inejecuci\u00f3n, raz\u00f3n por la que &nbsp;se respondi\u00f3 que hab\u00edan sido resueltas el 31 de octubre &nbsp;de 2022, adem\u00e1s que el accionante no tiene en cuenta la &nbsp;totalidad de las pruebas obrantes en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Buga, neg\u00f3 el amparo invocado, porque no &nbsp;se encontr\u00f3 demostrado que el se\u00f1or Miguel \u00c1ngel &nbsp;Duarte Quintero no pudiera comparecer directamente, y quien invoc\u00f3 &nbsp;la calidad de agente oficioso no explic\u00f3 las razones en que &nbsp;fundament\u00f3 esa situaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que se &nbsp;configuraba una falta de legitimaci\u00f3n en la causa de su parte. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que si bien al se\u00f1or Dionisio Manuel Andrade Alandete Herrera, &nbsp;fue sancionado por no haber sido entregada silla de ruedas, y &nbsp;sustraerse de prestar el servicio de cuidador especializado, en &nbsp;segunda instancia cuando se resolvi\u00f3 el grado de consulta se &nbsp;confirm\u00f3 lo resuelto \u00fanicamente por encontrar &nbsp;incumplida la \u00faltima orden. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 &nbsp;que no se incurri\u00f3 en indebida valoraci\u00f3n probatoria, &nbsp;en tanto que \u00abLos &nbsp;fallos constitucionales fueron emitidos el 26 de octubre y 1\u00ba de &nbsp;diciembre de 2020 y los autos imponiendo las sanciones son de 24 y 27 &nbsp;de octubre de 2022. Con el escrito de desacato de 28 de septiembre de &nbsp;2022, se alleg\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica de 29 de &nbsp;julio, \u00faltimo, donde el m\u00e9dico tratante de la paciente, &nbsp;especialista en medicina f\u00edsica y rehabilitaci\u00f3n, &nbsp;incluy\u00f3 \u201cdiscapacidad con dependencia completa\u201d y &nbsp;orden\u00f3 servicio de \u201cauxiliar de enfermer\u00eda &nbsp;(cuidadora) por 8 horas d\u00eda ya que la familiar presenta &nbsp;dificultad para su cuidado por edad y estado de salud\u201d, y, &nbsp;la &nbsp;necesidad del servicio de enfermer\u00eda establecido, para la &nbsp;fecha del incidente, esto es el 28 de septiembre de 2022 no se hab\u00eda &nbsp;suministrado, pese que se hab\u00eda dado un plazo de 48 horas para &nbsp;hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Argument\u00f3 &nbsp;que si bien, antes del 24 y 27 de octubre de 2022, fechas en las que &nbsp;se confirmaron las sanciones, en concreto el 10 de octubre de 2022 se &nbsp;conceptu\u00f3 por m\u00e9dico general, y no por especialista y &nbsp;tratante del paciente, que no era necesario un cuidador &nbsp;especializado, esto corresponder\u00eda a un hecho sobreviniente &nbsp;que eventualmente, exonerar\u00eda de responsabilidad a futuro, &nbsp;pero no hac\u00eda el pasado. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 el accionante con fundamento en que no se verific\u00f3 &nbsp;que en el escrito de tutela se indic\u00f3 que el se\u00f1or &nbsp;Miguel \u00c1ngel Duarte Quintero se encuentra en un severo estado &nbsp;de salud que le imposibilidad ejercer en pleno condiciones f\u00edsicas &nbsp;y mentales, lo que se puede corroborar con el certificado anexado, &nbsp;adem\u00e1s en la actualidad no funge como representante legal de &nbsp;Cosmited Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 &nbsp;que, si bien se dijo que antes del 24 y 27 de octubre de 2022, cuando &nbsp;se impusieron las sanciones y fueron confirmadas, esto es el 10 de &nbsp;octubre se hab\u00eda conceptuado por m\u00e9dico general, y no &nbsp;por el especialista y tratante del paciente, respecto de la no &nbsp;necesidad del servicio de cuidador, este ser\u00eda un hecho &nbsp;sobreviviente, y que esta interpretaci\u00f3n otorga al incidente &nbsp;un car\u00e1cter de sanci\u00f3n penal o disciplinaria, cuando &nbsp;aquellas solo se encaminan a lograr el cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Revisada &nbsp;la queja constitucional y los soportes incorporados a este tr\u00e1mite, &nbsp;se impone confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia, por las &nbsp;razones que se explican a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;primer lugar, le asiste raz\u00f3n al impugnante en el sentido que &nbsp;se encuentra satisfecho el requisito de legitimaci\u00f3n en la &nbsp;causa de su parte, porque en la tutela indic\u00f3 que el &nbsp;se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Duarte Quintero se encuentra en un &nbsp;estado de salud que le impide ejercer su propia defensa, y que esa &nbsp;situaci\u00f3n se puede corroborar con el certificado incorporado, &nbsp;lo anterior porque al examinar el escrito constitucional, se advierte &nbsp;que en el ac\u00e1pite de pretensiones, puntualmente se dijo, \u00abEs &nbsp;justificada la medida, en raz\u00f3n, lamentable estado de salud en &nbsp;que se encuentra el Dr. Miguel \u00c1ngel Duarte Quintero, el cual &nbsp;le ha imposibilitado ejercer en plenitud de condiciones f\u00edsicas &nbsp;y mentales, su derecho de defensa dentro del tr\u00e1mite &nbsp;incidental y las acciones tendientes al cumplimiento del fallo de &nbsp;tutela\u00bb, y &nbsp;al sustentar la legitimaci\u00f3n, manifest\u00f3 &nbsp;\u00abLa &nbsp;agencia oficiosa que realiz\u00f3 en nombre del Dr. Miguel \u00c1ngel &nbsp;Duarte Quintero, tiene su sustento, en las condiciones m\u00e9dicas, &nbsp;expuestas con anterioridad, las cuales le impiden actuar en su propio &nbsp;nombre en esta acci\u00f3n de tutela, cumpliendo as\u00ed con la &nbsp;legitimaci\u00f3n del agente oficioso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la agencia oficiosa, esta Sala ha ense\u00f1ado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;En &nbsp;lo atinente a la \u2018agencia oficiosa\u2019, bueno es recordar &nbsp;que el canon pertinente, art\u00edculo 10, Decreto 2591 de 1991, &nbsp;exige &nbsp;la demostraci\u00f3n de la imposibilidad de los agenciados de &nbsp;promover su propia defensa &nbsp;y la &nbsp;afirmaci\u00f3n de la raz\u00f3n de tal circunstancia en el &nbsp;escrito en que se pide la protecci\u00f3n, &nbsp;tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov. &nbsp;2010, exp. 00372-01, reiterada el 26 nov. 2015, exp. STC16407-2015) &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;casos similares, &nbsp;la Corte Constitucional estableci\u00f3 los elementos necesarios &nbsp;para que opere la figura. Se destacan &nbsp;(i) &nbsp;La manifestaci\u00f3n del agente oficioso en el sentido de actuar &nbsp;como tal (ii) La &nbsp;circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por &nbsp;figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, &nbsp;consistente en que el titular del derecho fundamental no est\u00e1 &nbsp;en condiciones f\u00edsicas o mentales para promover su propia &nbsp;defensa &nbsp;(iii) La existencia de la agencia no implica una relaci\u00f3n &nbsp;formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos &nbsp;(\u2026)\u00bb (CSJ. &nbsp;STC de 25 de febrero de 2016, exp. 11001-02-04-000-2015-02437-01, &nbsp;citada en CSJ STC2486-2020, rad. 2019-00209-01, reiterada en &nbsp;STC1288-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior permite concluir que, quedaron acreditados los requisitos &nbsp;para que Dionisio &nbsp;Manuel Alandete Herrera, actuara como agente oficioso de Miguel \u00c1ngel &nbsp;Duarte Quintero, y &nbsp;por ende, la legitimaci\u00f3n echada de menos en primera &nbsp;instancia, puesto que, se afirm\u00f3 la raz\u00f3n por la cual &nbsp;se actuaba en esa calidad, y se prob\u00f3 mediante la &nbsp;certificaci\u00f3n de 5 de abril de 2022, suscrita por m\u00e9dico &nbsp; neurocirujano lo siguiente, \u00abactuando &nbsp;en calidad de m\u00e9dico tratante del Se\u00f1or Miguel \u00c1ngel &nbsp;Duarte Quintero (\u2026), me permito certificar que (\u2026) &nbsp;actualmente se encuentra imposibilitado para manifestar su voluntad y &nbsp;preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicaci\u00f3n &nbsp;posible, debido a su condici\u00f3n cl\u00ednica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Despejado lo anterior, advierte la Sala que en este tr\u00e1mite se &nbsp;cuestionan providencias en las que resuelve un incidente de desacato, &nbsp;raz\u00f3n por la cual debe tenerse presente que la Corte &nbsp;Constitucional en SU034\/2018, enlist\u00f3 los denominados &nbsp;requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra &nbsp;providencias de ese linaje, siendo estos los siguientes, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abi) &nbsp;La decisi\u00f3n dictada en el tr\u00e1mite de desacato se &nbsp;encuentre ejecutoriada; es decir que la acci\u00f3n de tutela es &nbsp;improcedente si se interpone antes de finalizado el tr\u00e1mite &nbsp;\u2013incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso\u2013. &nbsp;ii)&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;Se acrediten los requisitos generales de &nbsp;procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias &nbsp;judiciales y se sustente, por lo menos, la configuraci\u00f3n una &nbsp;de las causales espec\u00edficas (defectos). iii) Los argumentos &nbsp;del promotor de la acci\u00f3n de tutela deben ser consistentes con &nbsp;lo planteado por \u00e9l en el tr\u00e1mite del incidente de &nbsp;desacato, de manera que&nbsp;a)&nbsp;no &nbsp;debe traer a colaci\u00f3n alegaciones nuevas, que dej\u00f3 de &nbsp;expresar en el incidente de desacato, y&nbsp;b)&nbsp;no &nbsp;puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio &nbsp;dentro del desacato y que el juez no ten\u00eda que practicar de &nbsp;oficio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicado &nbsp;lo anterior a la situaci\u00f3n que nos ocupa, se observa que el &nbsp;auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tulu\u00e1 &nbsp;el 24 de octubre de 2022, contentivo de la sanci\u00f3n por &nbsp;desacato a la sentencia de tutela de 26 de octubre de 2020, se &nbsp;encuentra ejecutoriado puesto que fue confirmado en sede de consulta &nbsp;por &nbsp;el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tulu\u00e1 mediante &nbsp;providencia de 27 de octubre de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;se encuentran satisfechos los requisitos &nbsp; generales de procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, as\u00ed &nbsp;como la relevancia constitucional, atendiendo que el debate gira en &nbsp;torno a la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, se &nbsp;cumple con la subsidiariedad en tanto que ante el juez de &nbsp;conocimiento se pidi\u00f3 la inaplicaci\u00f3n de las sanciones &nbsp;impuestas, e igualmente ocurre con la inmediatez puesto que, las &nbsp;providencias acusadas datan de 24 y 27 de octubre de 2022, de manera &nbsp;que no se super\u00f3 el t\u00e9rmino razonable para el ejercicio &nbsp;del amparo constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;constata tambi\u00e9n que milita la incidencia directa y &nbsp;determinante de la irregularidad denunciada en el sentido de la &nbsp;decisi\u00f3n, se quejan en particular de defecto f\u00e1ctico, &nbsp;se identificaron los hechos que a juicio de los accionantes generan &nbsp;vulneraci\u00f3n adem\u00e1s se avizora la oportuna y frustrada &nbsp;alegaci\u00f3n en el tr\u00e1mite, consistente en que se levanten &nbsp;las sanciones por incumplimiento, la acci\u00f3n no est\u00e1 &nbsp;dirigida contra sentencia de tutela, sino contra las que negaron el &nbsp;levantamiento de las sanciones por desacato, y no se solicitaron &nbsp;nuevas pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Revisado el expediente de tutela contentivo del tr\u00e1mite de &nbsp;incidente de desacato contra el que se dirige esta acci\u00f3n &nbsp;constitucional, de cara a la orden cuya declaratoria de &nbsp;incumplimiento abri\u00f3 pas\u00f3 a la sanci\u00f3n de la que &nbsp;se quejan los accionantes, se tiene que, mediante sentencia de 25 de &nbsp;octubre de 2020, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tulu\u00e1, &nbsp;dispuso, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Primero: TUTELAR el derecho al diagn\u00f3stico como componente &nbsp;b\u00e1sico del derecho fundamental a la salud y \u201cconexo\u201d &nbsp;con el derecho a la vida y vida digna, disponiendo que &nbsp;sea la accionada COSMITET LTDA, quien disponga de la valoraci\u00f3n &nbsp;de la se\u00f1ora RITA MARY GIRALDO GONZ\u00c1LEZ por el &nbsp;respectivo profesional o profesionales m\u00e9dicos del \u00e1rea &nbsp;que se requiera, para que valoren a la paciente y de acuerdo a sus &nbsp;conocimientos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos sobre el tema, &nbsp;determinen si el servicio m\u00e9dico pedido por esta v\u00eda &nbsp;\u2013acompa\u00f1amiento de enfermer\u00eda las 24 horas-, es &nbsp;requerido por la paciente de acuerdo a su diagn\u00f3stico, en caso &nbsp;de serlo, deber\u00e1 ser suministrado y\/o prestado en la &nbsp;oportunidad, calidad y periodicidad que dispongan dichos &nbsp;profesionales, &nbsp;decisi\u00f3n que deber\u00e1 cumplirse dentro del t\u00e9rmino &nbsp;de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n &nbsp;de esta decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;ORDENAR a COSMITET LTDA, con cobertura en este municipio y\/o quien &nbsp;haga sus veces, que la atenci\u00f3n m\u00e9dica que se le preste &nbsp;a la se\u00f1ora RITA MARY GIRALDO GONZ\u00c1LEZ deber\u00e1 &nbsp;hacerse en forma integral por las contingencias que se manejaron al &nbsp;interior de esta tutela, ello con el \u00e1nimo de evitar que &nbsp;proliferen las tutelas (09 &nbsp;fallo tutela). &nbsp;Resaltado fuera de texto. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;determinaci\u00f3n que fue impugnada por la accionada, la confirm\u00f3 &nbsp;el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tulu\u00e1 en providencia &nbsp;de 26 octubre de 2020 (14 &nbsp;fallo segunda instancia). &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante &nbsp;escrito de 28 de septiembre de 2022, la se\u00f1ora Rita Mary &nbsp;Giraldo Gonz\u00e1lez a trav\u00e9s de agente oficioso, promovi\u00f3 &nbsp;incidente de desacato por el incumplimiento entre otras \u00f3rdenes, &nbsp;de la que tiene que ver con la queja del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;denunci\u00f3 que \u00abla &nbsp;hermana (\u2026) indica que le han negado el homecar del cual &nbsp;ven\u00edan siendo beneficiaria, teniendo en cuenta que ambas son &nbsp;adultas mayores, que al igual que su hermana la se\u00f1ora Mary &nbsp;Elena Giraldo, tiene afectaciones a su integridad f\u00edsica las &nbsp;cuales le impiden cumplir a cabalidad con sus cuidados que su hermana &nbsp;requiere para su rehabilitaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;y solicit\u00f3, \u00abordenar &nbsp;a Cosmitet Ltda, Corporaci\u00f3n de Servicios M\u00e9dicos &nbsp;Internacionales Them y Cia Ltda, servicio de enfermer\u00eda las 24 &nbsp;horas, prestado en la oportunidad y calidad necesaria en aras de &nbsp;mejorar la calidad de vida de la se\u00f1ora\u00bb &nbsp;(001. &nbsp;Escrito incidente). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tulu\u00e1, en &nbsp;auto de 29 de septiembre de 2022 requiri\u00f3 a los se\u00f1ores &nbsp;Dionisio Manuel Alandete Herrera y Miguel \u00c1ngel Duarte &nbsp;Quintero, en su calidad de presidente y gerente de la accionada, para &nbsp;que cumplieran las \u00f3rdenes impartidas (003Auto &nbsp;requerimiento previo), y &nbsp;en providencia de 10 de octubre siguiente, dispuso la apertura de &nbsp;incidente de desacato en su contra (006auto &nbsp;apertura). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;pronunciamiento frente a esa \u00faltima decisi\u00f3n, la &nbsp;accionada manifest\u00f3 que en valoraci\u00f3n del 10 de octubre &nbsp;de 2022 \u00aben &nbsp;relaci\u00f3n al servicio de enfermer\u00eda el galeno que al &nbsp;aplicar la escala de enfermer\u00eda manejada por el programa de &nbsp;atenci\u00f3n domiciliaria de Cosmitet Ltda., esta arrojo como &nbsp;puntaje 40 lo que significa que la usuaria no requiere de cuidados &nbsp;especializados por personal de enfermer\u00eda sino cuidados &nbsp;b\u00e1sicos primarios realizados por un cuidador el cual debe ser &nbsp;dispuesto por la familia de la usuaria\u00bb &nbsp;(009 Respuesta Comitet). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;providencia de 24 de octubre de 2022, el Juzgado Cuarto Civil &nbsp;Municipal de Tulu\u00e1 dispuso \u00abSANCIONAR &nbsp;a los se\u00f1ores DIONISIO MANUEL ALANDETE HERRERA (\u2026) en &nbsp;calidad de Presidente de la entidad COSMITET LTDA y MIGUEL \u00c1NGEL &nbsp;DUARTE QUINTERO (\u2026) como GERENTE del accionado, con CINCO (5) &nbsp;\u2013 D\u00cdAS DE ARRESTO y MULTA equivalente a 14,4 UVT de &nbsp;conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 49 de la ley &nbsp;1955 de 2019, para cada uno de los sancionados\u00bb, con &nbsp;fundamento en que no se prest\u00f3 el servicio de enfermer\u00eda, &nbsp;y consider\u00f3 &nbsp;que, analizadas las pruebas en conjunto, existi\u00f3 negligencia &nbsp;en hacer cumplir la orden &nbsp;(013 &nbsp;Sanci\u00f3n Cosmitet Ltda). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tr\u00e1mite de consulta, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de &nbsp;Tulu\u00e1 en auto de 27 de octubre de 2022 confirm\u00f3 esa &nbsp;determinaci\u00f3n, con fundamento en que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;En el presente asunto la entidad accionada efectivamente incurri\u00f3 &nbsp;en desacato, por cuanto no acredit\u00f3 haber garantizado la &nbsp;efectiva prestaci\u00f3n de la totalidad de las asistencias en &nbsp;salud requeridas por la paciente conforme &nbsp;a lo determinado como plan de manejo por el m\u00e9dico tratante &nbsp;(\u2026). [P]or &nbsp;parte del galeno tratante, se determin\u00f3 la necesidad de &nbsp;solicitar auxiliar de enfermer\u00eda &nbsp;(cuidadora) por un tiempo de 8 horas al d\u00eda, teniendo como &nbsp;fundamento para ello la dificultad de la familiar de cuidar a la &nbsp;paciente por su edad y estado de salud, y no de 24 horas como lo &nbsp;pretende la actora, haciendo claridad esta judicatura que pese a que &nbsp;dicho servicio no fue ordenado conforme las pretensiones de la &nbsp;usuaria, tampoco ha sido suministrado por la EPS, arguyendo la &nbsp;entidad COSMITET, que \u201cal &nbsp;aplicar la escala de enfermer\u00eda manejada por el programa de &nbsp;atenci\u00f3n domiciliaria de Cosmitet Ltda, esta arroj\u00f3 &nbsp;como puntaje 40 lo que significa que la usuaria no requiere de &nbsp;cuidados especializados por personal de enfermer\u00eda sino &nbsp;cuidados b\u00e1sicos primarios realizados por un cuidador el cual &nbsp;debe ser dispuesto por la familia de la usuaria\u201d, &nbsp;argumento &nbsp;este que no es acogido por este despacho, pues como se mencion\u00f3 &nbsp;en l\u00edneas anteriores fue el m\u00e9dico tratante el que &nbsp;determin\u00f3 la necesidad de ordenar dicho servicio haciendo &nbsp;\u00e9nfasis nuevamente en que no es por el t\u00e9rmino &nbsp;pretendido por la usuaria, a saber 24 horas, sino por un tiempo de 8 &nbsp;horas al d\u00eda. &nbsp;(004 confirma sanci\u00f3n). Negrilla &nbsp;fuera de texto. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede apreciarse, para el Juzgado Tercero Civil del Circuito de &nbsp;Tulu\u00e1, no result\u00f3 de recibo para acreditar cumplimiento &nbsp;el argumento del m\u00e9dico general sustentado en la visita &nbsp;domiciliaria de 10 de octubre de 2022, relativo a que la usuaria no &nbsp;requiere de cuidados especializados por personal de enfermer\u00eda &nbsp;sino b\u00e1sicos por un cuidador dispuesto por la familia, en &nbsp;tanto que, la necesidad del auxiliar de enfermer\u00eda fue &nbsp;determinada por su m\u00e9dico &nbsp;tratante. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Circunscritos a lo que es materia de impugnaci\u00f3n, se observa &nbsp;que el recurrente denunci\u00f3 que la sentencia de tutela de &nbsp;primera instancia otorg\u00f3 un car\u00e1cter de sanci\u00f3n &nbsp;penal al incidente de desacato, cuando su finalidad es lograr el &nbsp;cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior lo sustent\u00f3 en que si bien dijo que antes &nbsp;de la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n se hab\u00eda &nbsp;conceptuado por m\u00e9dico general y no por el especialista y &nbsp;tratante del paciente que no hab\u00eda necesidad del servicio de &nbsp;cuidador, este ser\u00eda un hecho sobreviviente que podr\u00eda &nbsp;exonerar de responsabilidad a futuro, argumento que no puede ser &nbsp;prohijado en esta instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;conclusi\u00f3n en s\u00ed misma luce contradictoria con lo que &nbsp;revela el expediente, porque pese a sostener que antes de la sanci\u00f3n &nbsp;se conceptu\u00f3 que la paciente no necesitaba cuidador, a la vez &nbsp;se afirma que corresponde a un hecho sobreviniente, cuando en &nbsp;realidad, es una alegaci\u00f3n que en su defensa formularon los &nbsp;accionados desde que se pronunciaron frente al auto que dispuso abrir &nbsp;incidente de desacato, y respecto del cual hubo pronunciamiento en &nbsp;sede de consulta, descartando el mismo como prueba de cumplimiento &nbsp;(009 &nbsp;Respuesta Comitet). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tulu\u00e1, no &nbsp;acogi\u00f3 como prueba del acatamiento de la orden dispuesta, la &nbsp;valoraci\u00f3n efectuada por m\u00e9dico general en la que se &nbsp;concluy\u00f3 que la paciente no requiere de cuidados &nbsp;especializados por enfermer\u00eda, y otorg\u00f3 prevalencia a &nbsp;la que efectu\u00f3 su m\u00e9dico tratante, quien determin\u00f3 &nbsp;esa necesidad, conclusi\u00f3n probatoria que no luce arbitraria, &nbsp;porque encuentra respaldo en los medios de convicci\u00f3n, &nbsp;descart\u00e1ndose el defecto f\u00e1ctico alegado. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese, &nbsp;seg\u00fan la valoraci\u00f3n efectuada el 29 de junio de 2022, y &nbsp;por remisi\u00f3n de los mismos accionantes -Cosmitet-, llevada a &nbsp;cabo por el Especialista en Medicina F\u00edsica y Rehabilitaci\u00f3n, &nbsp;doctor Juan Manuel L\u00f3pez Restrepo, entre otros diagn\u00f3sticos &nbsp;se conceptu\u00f3 que padec\u00eda de \u00abdiscapacidad &nbsp;con dependencia completa\u00bb, &nbsp;y dentro del plan de &nbsp;manejo a seguir se solicit\u00f3 \u00abauxiliar &nbsp;de enfermer\u00eda (cuidadora), por 8 horas d\u00eda, ya que la &nbsp;familiar presenta dificultad para su cuidado por edad y estado de &nbsp;salud\u00bb (001Escrito &nbsp;de incidente y anexos). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esa manera, no se omiti\u00f3 valorar la prueba de la que se duele &nbsp;el accionante, sino que se otorg\u00f3 prevalencia al concepto de &nbsp;un especialista que por dem\u00e1s se desempe\u00f1a como m\u00e9dico &nbsp;tratante, calidad que puede deducirse de la documental adosada, la &nbsp;cual revela que valor\u00f3 a la paciente en varias oportunidades, &nbsp;en particular el 3 de mayo de 2021, 19 de abril y 29 de julio de &nbsp;2022, cosa que no ocurre con el m\u00e9dico general que rindi\u00f3 &nbsp;concepto en contrario (001Escrito &nbsp;de incidente y anexos). &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;advertir, no resulta de recibo el argumento de que la accionante se &nbsp;encuentra en un lugar geri\u00e1trico, dado que esta circunstancia &nbsp;seg\u00fan se dice en la mentada valoraci\u00f3n obedece &nbsp;precisamente a que \u00abla &nbsp;acompa\u00f1ante refiere que se le retir\u00f3 la cuidadora y ha &nbsp;tenido la necesidad de tenerla en un hogar porque ella no est\u00e1 &nbsp;en condiciones de salud de cuidarla\u00bb &nbsp;(001Escrito de incidente y anexos). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;\u00faltimas lo que aqu\u00ed emerge es que, el recurrente no &nbsp;comparte la valoraci\u00f3n probatoria efectuada, olvidando que el &nbsp;juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para escoger cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juez natural, o de las partes o &nbsp;intervinientes, resultan m\u00e1s apropiados, y menos \u00abbajo &nbsp;ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa &nbsp;del asunto, como si fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, como la solicitud de inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n &nbsp;resuelta mediante auto de 31 de octubre de 2022, se ciment\u00f3 en &nbsp;id\u00e9ntica circunstancia, y en esa providencia el accionado se &nbsp;estuvo a lo resuelto en el tr\u00e1mite de consulta, no hay lugar a &nbsp;entender que se desconoci\u00f3 el cumplimiento de la orden de &nbsp;tutela echada de menos, porque no corresponde a una acci\u00f3n &nbsp;positiva tendiente a cumplir lo dispuesto, y distinta a lo juzgado en &nbsp;el curso del incidente. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;la SU034\/2018, el &nbsp;prop\u00f3sito perseguido por la sanci\u00f3n es conminar al &nbsp;obligado como medio para garantizar el goce efectivo del derecho &nbsp;tutelado mediante sentencia, mas no sancionar por sancionar, y que &nbsp;ante la solicitud de inaplicaci\u00f3n se debe constatar las &nbsp;acciones positivas orientadas al cumplimiento y con base en esto, &nbsp;reconsiderar si se justifica mantener las medidas coercitivas &nbsp;impuestas, cosa que en este caso no ocurri\u00f3, puesto que, nada &nbsp;diferente &nbsp;a lo previamente juzgado en el incidente se acredit\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, no resultaba procedente levantar la sanci\u00f3n toda &nbsp;vez que, seg\u00fan se advirti\u00f3, no &nbsp;se acredit\u00f3 &nbsp;el acatamiento de lo ordenado. Sobre lo anterior, esta Sala ha &nbsp;sostenido, \u00abcuando &nbsp;se observa el cabal cumplimiento de la orden de tutela, as\u00ed &nbsp;sea extempor\u00e1neamente e incluso despu\u00e9s de decidida la &nbsp;consulta, la Corte ha prohijado la tesis de que es del caso levantar &nbsp;las sanciones respectivas\u2026 \u2018pues el fin perseguido con &nbsp;el tr\u00e1mite del desacato ya se cumpli\u00f3. (\u2026) Cabe &nbsp;acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que &nbsp;\u2018(\u2026) se puede deducir que la finalidad del incidente de &nbsp;desacato no es la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en s\u00ed &nbsp;misma, sino la sanci\u00f3n como una de las formas de b\u00fasqueda &nbsp;del cumplimiento de la sentencia\u00bb (CSJ. &nbsp;STC9819-2019, reiterada en STC1985-2020, STC365-2021, &nbsp;STC3579-2021 y STC12116-2022, entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Finalmente, se advierte que la alegaci\u00f3n alusiva a que el &nbsp;se\u00f1or Miguel &nbsp;\u00c1ngel Duarte Quintero &nbsp;no funge en la actualidad como representante legal de Cosmited Ltda., &nbsp;es un tema que &nbsp;infortunadamente no fue objeto de discusi\u00f3n en el tr\u00e1mite, &nbsp;por lo que, se trata de hechos nuevos que no pueden ser abordados por &nbsp;esta v\u00eda, porque proceder de esa manera trae como consecuencia &nbsp;la vulneraci\u00f3n del derecho de defensa y contradicci\u00f3n &nbsp;de los dem\u00e1s intervinientes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a los aspectos in\u00e9ditos que son expuestos en la &nbsp;impugnaci\u00f3n de los fallos de tutela de primer grado, ha &nbsp;sostenido la Corte, \u00abSi &nbsp;bien es &nbsp;cierto que, en sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u2013 &nbsp;deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el &nbsp;tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de &nbsp;reparar o evitar la transgresi\u00f3n o amenaza de los bienes &nbsp;jur\u00eddicos de superiores (\u2026) tambi\u00e9n lo es que lo &nbsp;anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos &nbsp;nuevos &nbsp;se trata, como quiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a a las &nbsp;reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el derecho de &nbsp;los convocados a la defensa\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01, reiterada en STC 10 may. 2011, &nbsp;rad. 2011-00416-01, STC 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01, &nbsp;STC4035-2021, &nbsp;STC4862-2021, &nbsp;STC12825-2021, &nbsp;STC1190-2022, STC1318-2022, STC1638-2022, STC1643-2022, STC2254-2022 &nbsp;y STC14818-2022, entre muchos). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Por &nbsp;todo lo anterior, se confirmar\u00e1 la sentencia constitucional de &nbsp;primera instancia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC367-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 76111-22-13&#8211;000-2022-00175-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticinco de enero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-70231","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70231","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70231"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70231\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70231"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70231"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70231"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}